{"id":4494,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-952-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-952-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-952-99\/","title":{"rendered":"C 952 99"},"content":{"rendered":"<p>C-952-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-952\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2509 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150, 151, 152 y 153 del Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demand\u00f3 los art\u00edculos 149, 150, 151, 152 y 153 del Decreto 1122 de 1999 &#8220;por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1122 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entidades Legitimadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, etapa procesal o a\u00fan en aquellos casos en que termine la acci\u00f3n penal por cualquier causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, podr\u00e1n presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona, solicitud de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el funcionario judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n de los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder; y, &nbsp;<\/p>\n<p>e) La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Reunidos los requisitos se\u00f1alados, se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso, el funcionario judicial competente podr\u00e1 en cualquier momento y antes de proferir la resoluci\u00f3n de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- Las entidades de que trata el presente art\u00edculo obtendr\u00e1n de las autoridades judiciales o administrativas, personas de derecho p\u00fablico o privado que ejerzan funciones p\u00fablicas, la informaci\u00f3n, documentos p\u00fablicos y la colaboraci\u00f3n necesaria, la cual se prestar\u00e1 en forma gratuita e inmediata. La negaci\u00f3n o demora en la entrega de la informaci\u00f3n solicitada constituir\u00e1 falta disciplinaria grave en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas entidades podr\u00e1n desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, y en cualquier estado del proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que \u00e9ste lo realice de manera oficiosa, que &nbsp;decrete la pr\u00e1ctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinci\u00f3n del dominio, para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV, T\u00edtulo XXXV del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.- La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 intervenir en todo proceso de extinci\u00f3n del dominio en procura de su declaraci\u00f3n, para lo cual el funcionario judicial competente deber\u00e1 comunicarle de la iniciaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 15 de la ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo150. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la ley 333 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las entidades legitimadas para presentaci\u00f3n de solicitudes de extinci\u00f3n del dominio, de los gastos que ocasione la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso, y la capacitaci\u00f3n de los funcionarios encargados de dicha labor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Financiaci\u00f3n de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico y conexos, destinando inversi\u00f3n en capacitaci\u00f3n de funcionarios, preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soporte log\u00edstico, adquisici\u00f3n de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Financiaci\u00f3n de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Asignaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de programas destinados a la protecci\u00f3n de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupci\u00f3n y la estrategia antidrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Financiaci\u00f3n de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Financiaci\u00f3n de programas de infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Financiaci\u00f3n de programas de reinserci\u00f3n en los procesos de paz que se adelanten, de atenci\u00f3n de los desplazados por la violencia y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atender\u00e1n &nbsp;de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los da\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 333 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.- El Fondo financiar\u00e1 la contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas s\u00fabitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la poblaci\u00f3n civil por esos mismos actos, cuando no est\u00e9n amparados por el Gobierno Nacional mediante p\u00f3lizas de seguros, la protecci\u00f3n de los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar o sobre aqu\u00e9llos que sean objeto de extinci\u00f3n del dominio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regulaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del domino instaurada por entidad estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 28 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 152. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extinci\u00f3n Abreviada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de su funci\u00f3n de administradora de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, as\u00ed como aquellos con medida &nbsp; provisional decretada en proceso de extinci\u00f3n de dominio, podr\u00e1 solicitar al funcionario judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria susceptible de los recursos de ley, la extinci\u00f3n del dominio a favor del Estado sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citaci\u00f3n o emplazamiento de los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuaci\u00f3n, a fin de ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, seg\u00fan el caso, \u00e9stos no comparecen, o desde su aprehensi\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o aparente o conocido, o no requieran de inscripci\u00f3n para su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la expedici\u00f3n de la providencia respectiva, solicitar\u00e1 concepto al Ministerio P\u00fablico sobre la procedencia de la extinci\u00f3n en virtud del abandono de los bienes, el cual deber\u00e1 rendirse en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE BIENES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, as\u00ed como aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo aval\u00fao de los mismos, cuando se trate de bienes de g\u00e9nero, fungibles o muebles automotores, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, proceder\u00e1 a su enajenaci\u00f3n en condiciones de mercado, a trav\u00e9s de mecanismos de oferta p\u00fablica que garanticen la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el g\u00e9nero o naturaleza de los mismos. El producto de tal enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el fin de ser destinados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devoluci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin constituci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado para la administraci\u00f3n de bienes, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generaci\u00f3n de empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adici\u00f3n a las categor\u00edas de bienes de que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo, aquellos que ser\u00e1n susceptibles de enajenaci\u00f3n, la oportunidad y el procedimiento m\u00e1s conveniente frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, econom\u00eda y moralidad. En tal caso \u00e9stos recibir\u00e1n el mismo tratamiento establecido en el presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor indica que las normas demandadas violan, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, los art\u00edculos 113, 114, 150, numerales 1o., 2o. y 10, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que al Presidente de la Rep\u00fablica se le otorgaron facultades extraordinarias en el numeral 4o. del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 para expedir normas con fuerza de ley para &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; y no, para modificar o adicionar expresamente la Ley 333 de 1996, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la Ley 200 de 1995, ni la Ley 30 de 1986, sobre la extinci\u00f3n del dominio y la administraci\u00f3n de bienes, como finalmente ocurri\u00f3. Por esta raz\u00f3n, en su entender, el Presidente se excedi\u00f3 en el ejercicio de dichas facultades, en cuanto viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos, usurp\u00f3 la funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para expedir, interpretar y modificar leyes y desconoci\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de poderes. Adem\u00e1s, considera que las normas demandadas no se refieren a la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino a la administraci\u00f3n de justicia, materia que debe ser regulada por ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante sostiene que el art\u00edculo 149 demandado modifica y suprime la funci\u00f3n b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, lo cual viola la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 252 superior, pues, adem\u00e1s de las entidades legitimadas para presentar las demandas ante la autoridad competente -Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-, faculta a la Polic\u00eda Nacional y a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero para solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre los bienes respecto de los cuales existe una petici\u00f3n de extinci\u00f3n. Agrega, adem\u00e1s, &nbsp;que se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, ya que se alteran las condiciones del juzgamiento dentro de los procesos de extinci\u00f3n del dominio, al ignorar la &#8220;observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, en la medida en que se permite a la Polic\u00eda Nacional intervenir en dichos procesos y perseguir bienes sin orden de autoridad judicial competente, habilit\u00e1ndose a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para intervenir en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, como parte procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el actor manifiesta que los art\u00edculos 152 y 153 demandados, que tratan de la extinci\u00f3n abreviada sin sentencia judicial y la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para administrar los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas dentro de los procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, sin que medie una sentencia condenatoria en firme, transgrede el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que s\u00f3lo a trav\u00e9s de sentencia judicial se puede declarar la extinci\u00f3n de dominio de bienes, lo que adem\u00e1s genera un desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 58 ib\u00eddem, sobre la protecci\u00f3n al debido proceso y a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para justificar la constitucionalidad de las normas enjuiciadas y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las mismas, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, las normas acusadas se ajustan a lo permitido por el Congreso de la Rep\u00fablica en la respectiva norma habilitante, ya que sostiene que, contrario a lo que afirma el demandante, cuando el Congreso se desprende de su facultad para legislar, lo hace, precisamente, para que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda modificar el contenido del ordenamiento jur\u00eddico en los t\u00e9rminos que le establezcan las facultades extraordinarias otorgadas, como opina sucedi\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material de la normatividad demandada, sostiene que con ella se pretende mejorar la actividad del Estado en el cumplimiento de sus funciones y fines, sin que se produzca una reforma a la administraci\u00f3n de justicia que deba ser expedida mediante ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n que se le endilga al art\u00edculo 149 demandado, sobre una modificaci\u00f3n a las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento en el proceso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1ala que tal acusaci\u00f3n parte de una premisa falsa, pues dicha acci\u00f3n no es de tipo penal sino real, aunque los funcionarios competentes para conocer de ella sean los mismos que conocen de la materia penal, pretendi\u00e9ndose dar, con las normas enjuiciadas, una mayor eficacia y eficiencia a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en dichos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la extinci\u00f3n abreviada prevista en el art\u00edculo 152, demandado, no es nueva y no se fundamenta en el art\u00edculo 34 superior, sino que se trata de &#8220;una consecuencia jur\u00eddica que se desprende del no cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad contemplada en el art\u00edculo 58 constitucional, ante el abandono que del mismo se hace por su due\u00f1o real o aparente&#8221;, lo cual en nada contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco lo hace el art\u00edculo 153 que permite a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes una mejor administraci\u00f3n de los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, y de aquellos con medida provisional decretada en proceso de extinci\u00f3n de dominio, pues no puede afirmarse que se trata de una confiscaci\u00f3n, como lo sostiene el demandante, toda vez que se mantienen las garant\u00edas para los supuestos due\u00f1os de dichos bienes, en caso que se ordene judicialmente su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que conocida la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, con base en el cual se expidi\u00f3, entre otros, el Decreto 1122 de 1999 al que pertenecen las normas demandadas y, &#8220;en el entendido de que declaradas inexequibles las facultades extraordinarias, los decretos expedidos con base en ellas corren la misma suerte, se hace necesario solicitar a la Corte Constitucional que fije de manera clara en la sentencia que de por terminado este proceso, el alcance de la decisi\u00f3n respecto de la normatividad vigente sobre extinci\u00f3n del dominio y administraci\u00f3n de bienes, con el fin de evitar problemas de interpretaci\u00f3n para el operador jur\u00eddico y la ciudadan\u00eda en general.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 1913, recibido el 15 de octubre de 1999 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, presenta escrito frente al asunto de la referencia, manifestando que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una serie de Decretos con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-702 de 1999, lo cual, en su criterio, conlleva la &#8220;inexequibilidad por consecuencia&#8221; de dichos Decretos, entre ellos el Decreto 1122 de 1999, actualmente demandado, dado que ha desaparecido el fundamento de la legitimidad del \u00f3rgano que lo expidi\u00f3. En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad, no solamente de las normas demandadas sino de todo el Decreto, a partir de su fecha de expedici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, en las Sentencias C-448 de 1995 y C-127de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el Decreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que el Decreto 1122 de 1999 \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d, del cual hacen parte las normas demandadas, fue expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 4o. del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, declarado inexequible, mediante sentencia C-702 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sustento normativo en virtud del cual se expidieron algunos decretos con fuerza de ley, entre ellos el Decreto 1122 de 1999, actualmente demandado, criterio aplicado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, al resolver sobre su inexequibilidad, bajo los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias1. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 19992 y C-870A de 19993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-923 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-952\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2509 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150, 151, 152 y 153 del Decreto 1122 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-952-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-952\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp; Referencia: Expediente D-2509 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150, 151, 152 y 153 del Decreto 1122 de 1999 &nbsp; Actor: Pedro Pablo Camargo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o) de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}