{"id":4495,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-953-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-953-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-953-99\/","title":{"rendered":"C 953 99"},"content":{"rendered":"<p>C-953-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-953\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creaci\u00f3n de filiales &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una sociedad de econom\u00eda mixta, tan s\u00f3lo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Naci\u00f3n, o por as\u00ed disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categor\u00eda de &#8220;mixta&#8221; es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, caracter\u00edstica que determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica surge siempre que la composici\u00f3n del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la raz\u00f3n que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea &#8220;del Estado&#8221; o de propiedad de &#8220;particulares&#8221; sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una caracter\u00edstica especial, denominada &#8220;mixta&#8221;, por el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. De no ser ello as\u00ed, resultar\u00eda entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no ser\u00eda ni estatal, ni de particulares, ni &#8220;mixta&#8221;, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D-2558. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 94 (parcial), 97 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. Art\u00edculos 1 (parcial); 2 (parcial); 7 (parcial); 8 (parcial); 14 (parcial); 15; 20; 21; 22 y 50 del decreto 1064 de 1999 &#8220;Por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221; y art\u00edculos 1; 2; 5; 8; 9 (parcial) y 12 al 24 (en su integridad) del decreto 1065 de 1999 &#8220;Por el cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, S.A., se reestructura el &#8220;Banco de Desarrollo Empresarial S. A.&#8221; y se le trasladan algunas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Carlos Z\u00fa\u00f1iga Valverde; Julio C\u00e9sar Viafra Candelo; Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Hugo Francisco Mora Murillo; Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Rico Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las demandas presentadas por los ciudadanos: Ram\u00f3n Carlos Z\u00fa\u00f1iga Valverde, para que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, literal d) y par\u00e1grafo segundo; 8, inciso tercero; 15, 20, 21 y 22, del Decreto 1064 de 1999; &nbsp;Julio C\u00e9sar Viafra Candelo, contra los art\u00edculos 20, 21, 22 y 50 del Decreto 1064 de 1999; Gloria Emperatriz Barrero Carretero, y Hugo Francisco Mora Murillo, contra los art\u00edculos 7 literal d), 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999 y contra los art\u00edculos 5, 18, 9 incisos primero, segundo y cuarto del Decreto 1065 de 1999; Jorge Arango Mej\u00eda, contra los art\u00edculos 120, 94 numeral tercero (parcial) y 97 inciso segundo de la Ley 489 de 1998; y contra los art\u00edculos 1 incisos primero y segundo, segundo literal f), 8 inciso primero (parcial), 14 literal c) (parcial) 15, 20, 21 y 22 del Decreto 1064 de 1999; y contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2, 5, 8, 9 incisos primero, segundo y cuarto (parcial); 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1065 de 1999; &nbsp;y Alejandro Rico Jim\u00e9nez contra los art\u00edculos 15 del Decreto 1064 de 1999; 1\u00ba, 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los ciudadanos mencionados anteriormente presentaron las demandas a que se refieren los expedientes D-2521, D-2525, D-2540, D-2553 y D-2558, para que se declare la inexequibilidad de las normas aludidas, demandas estas que por decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n fueron acumuladas al primero de los expedientes de la referencia, para que se tramitaran conjuntamente y sobre ellas se decida en la misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los &nbsp;Diario Oficial No. 43.464, del 29 de diciembre de 1998 y 43.615, de 26 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual &nbsp;se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 94. Asociaci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participaci\u00f3n exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre estas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del c\u00f3digo de comercio. Salvo las reglas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aqu\u00e9lla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Caracter\u00edsticas jur\u00eddicas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Creaci\u00f3n de Filiales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas industriales y comerciales del Estado y entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Consejo Distrital o Municipal, la cual podr\u00e1 constar en forma especial o el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. R\u00e9gimen Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El funcionamiento y en general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previas con el C\u00f3digo de Comercio y legislaci\u00f3n complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.R\u00e9gimen especial de las filiales creadas con participaci\u00f3n de particulares &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetar\u00e1n alas disposiciones previstas en esta ley para la sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Control administrativo sobre las empresas filiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el acto de constituci\u00f3n de una empresa, cualquiera que sea la forma que revista deber\u00e1n establecer los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participaci\u00f3n mayoritaria asegure la conformidad de la gesti\u00f3n con los planes y programas de las pol\u00edticas del sector administrativo dentro del cual act\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Sociedades de econom\u00eda mixta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 97. &#8211; Sociedades de econom\u00eda mixta. Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de econom\u00eda mixta es necesario que el aporte estatal, a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta no sea inferior al &nbsp;cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 120.- &nbsp;Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional, esto es, consejos superiores, comisiones de regulaci\u00f3n, juntas y comit\u00e9s; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos p\u00fablicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios p\u00fablicos; institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; entidades de naturaleza \u00fanica y las dem\u00e1s entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.. Disponer la fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de sociedades entre entidades p\u00fablicas, de sociedades de econom\u00eda mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades p\u00fablicas, en las cuales exista participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera &nbsp; &nbsp; diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de su auditor\u00eda externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; determinar el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el r\u00e9gimen de competencias interno y modificar el r\u00e9gimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 1o.- Las facultades extraordinarias conferidas por el presente art\u00edculo, se ejercitar\u00e1n por el Gobierno con el prop\u00f3sito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa y reducir el gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 2o.- El acto que ordene la fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades fusionados, suprimidos o disueltos, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, y la forma en que se continuar\u00e1n ejerciendo los derechos, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley 443 de 1998, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 3o.- En ejercicio de las facultades conferidas por el presente art\u00edculo, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas y aqu\u00e9llas de que trate el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, en ejercicio de estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 fusionar o suprimir entidades u organismos creados o previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, salvo lo previsto en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba, el ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo, no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 4o.- Las facultades de que tratan los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo relativo a sus respectivas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 5o.- Por virtud de las facultades contenidas en el presente art\u00edculo el Gobierno no podr\u00e1 crear ninguna nueva entidad u organismo p\u00fablico del orden nacional. En tal sentido se considera que se crea una entidad nueva cuando quiera que la resultante del ejercicio de las facultades persiga objetivos esencialmente distintos de aquellos originalmente determinados por el legislador para la entidad o entidades respectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 1064 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 numeral 3\u00ba de la Ley 489 de 1998,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;Ambito de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl presente decreto se aplica a las entidades descentralizadas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo no previsto &nbsp;en el presente decreto deber\u00e1 aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y del C\u00f3digo de Comercio sobre liquidaci\u00f3n, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. La expedici\u00f3n de este acto conlleva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. Funciones del liquidador. &nbsp;Son funciones del liquidador las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;Dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en el presente decreto; as\u00ed mismo que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. De los actos del Liquidador. &nbsp;Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensi\u00f3n les sea reconocida siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. &nbsp;Terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Constituye justa causa de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por ellos por efecto de la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la entidad que se ordene en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;Dada la disoluci\u00f3n de la entidad y su liquidaci\u00f3n, no se podr\u00e1n incrementar o reconocer derechos a los servidores de la entidad distintos a aquellos de los que gozan en el momento que se decreta la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de obligaciones peri\u00f3dicas y pensiones. &nbsp;El Consejo de Estado o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan se trate de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales revisar\u00e1n, a solicitud del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio respectivo o del Ministerio P\u00fablico, las sentencias que en cualquier tiempo hubieran decretado reconocimientos que impongan al Tesoro &nbsp;P\u00fablico la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones a las entidades liquidadas, en curso de liquidaci\u00f3n o que se liquiden en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La revisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto la declaraci\u00f3n de nulidad del reconocimiento, su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n y la sentencia decidir\u00e1 lo pertinente sobre restituciones, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la demanda de revisi\u00f3n, que se tramitar\u00e1 por la v\u00eda ordinaria, se podr\u00e1 pedir la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n o la reducci\u00f3n provisional de su monto hasta cuando se dicte la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la admisi\u00f3n de la demanda la Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n y las decretar\u00e1 cuando encuentre que existe infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, o cuando aparezca evidente que la sentencia se dict\u00f3 o se obtuvo por medios ilegales, por v\u00eda de hecho o con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. &nbsp;Revisi\u00f3n de otras obligaciones pecuniarias. &nbsp;La revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior tambi\u00e9n procede respecto de las sentencias y los reconocimientos hechos en acto administrativo o en conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n procesal o extraprocesal que hubieren establecido obligaciones pecuniarias a favor de trabajadores, o de beneficiarios suyos, por sustituci\u00f3n , subrogaci\u00f3n, cesi\u00f3n o por cualquier otra causa, con fundamento en el contrato o relaci\u00f3n de trabajo a cargo de las mismas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Causales de revisi\u00f3n. &nbsp;La revisi\u00f3n, que podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo, tendr\u00e1 lugar en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 no reun\u00eda, al tiempo del reconocimiento, la aptitud o las condiciones legales para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido dicha aptitud, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Cuando despu\u00e9s de dictada la sentencia, expedido el acto administrativo o celebrada la conciliaci\u00f3n, se encuentren pruebas con las cuales se hubiere podido proferir una decisi\u00f3n judicial o administrativa diferente o no se hubiere aprobado por el funcionario competente la conciliaci\u00f3n por haberla encontrado contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando se haya dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, en la expedici\u00f3n del acto administrativo o en la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando haya existido fraude procesal, colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta dentro del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, se tramit\u00f3 el acto administrativo o se celebr\u00f3 la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Cuando concurra alguna de las causales se\u00f1aladas en la ley para la p\u00e9rdida del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando el reconocimiento haya sido hecho en exceso de la cuant\u00eda que corresponda seg\u00fan las normas legales o convencionales pertinentes o cuando, para decretar el mismo, dichas disposiciones hubieren sido mal aplicadas o equivocadamente interpretadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp;Cuando la entidad obligada por la sentencia o por los dem\u00e1s actos susceptibles de revisi\u00f3n, hubiere estado indebidamente representada, no hubiere sido notificada en debida forma o de cualquier otra manera se hubiere violado el debido proceso o incurrido en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;Cuando la sentencia hubiere sido proferida desconociendo prerrogativas procesales de la Naci\u00f3n y cuando se hubieren impuesto condenas que no proceden contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. &nbsp;Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 1065 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual dictan medidas en relaci\u00f3n<\/p>\n<p>con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el &#8220;Banco de Desarrollo<\/p>\n<p>Empresarial S. A.&#8221; y se le trasladan<\/p>\n<p>algunas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Agrario Industrial y Minero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Disoluci\u00f3n. Disp\u00f3nese la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio proc\u00e9dase de inmediato a su liquidaci\u00f3n, y proh\u00edbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que est\u00e9n encaminadas a lograr su inmediata liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen legal aplicable a la liquidaci\u00f3n. El r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el previsto en el presente decreto y en lo pertinente en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, para el caso de la toma de posesi\u00f3n para liquidar y la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, y subsidiariamente lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba. Cesi\u00f3n de activos y pasivos. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero deber\u00e1 en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesi\u00f3n que para el efecto suscribir\u00e1n el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estar\u00e1 basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y ser\u00e1 aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La cesi\u00f3n comprender\u00e1 los dep\u00f3sitos del p\u00fablico, que ser\u00e1n atendidos por la entidad a que se refiere el art\u00edculo 12 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias contables que resulten de la cesi\u00f3n de activos, pasivos, contratos e inversiones se resolver\u00e1n mediante procedimientos de conciliaci\u00f3n y ajustes contables, conforme a la ley, en un t\u00e9rmino no mayor de un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si de la cesi\u00f3n de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n efect\u00fae el Banco Agrario de Colombia S. A. resultare una diferencia a favor de \u00e9ste, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, o la Naci\u00f3n cuando asuma este pasivo, estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de pagar la misma, pudiendo acudir esta \u00faltima al mecanismo previsto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del presente decreto para efectuar el pago, en la medida que sea necesario para que el Banco Agrario de Colombia S. A., cumpla con sus obligaciones legales o con el p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de lo anterior, autor\u00edzase a la entidad para realizar cesiones parciales de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones, o de cualquiera de ellos, a establecimientos de cr\u00e9dito, o excepcionalmente a otras personas con capacidad para ser cesionarias, seg\u00fan sea del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se ofrezca la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, o de cualquiera de ellos a personas de naturaleza privada, estas ofertas se har\u00e1n con observancia del principio de selecci\u00f3n objetiva y de la Ley 226 de 1995, cuando esta \u00faltima sea aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las cesiones no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n distinta de las de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n o consentimiento de terceros. Los documentos de cesi\u00f3n y las escrituras que se otorguen como consecuencia de los mismos no causar\u00e1n impuesto de timbre y se considerar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De los servidores p\u00fablicos vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p>Agrario, Industrial y Minero &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Para la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se aplicar\u00e1n las reglas generales que sobre el particular se establecen en el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y las especiales del presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como efecto de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n de cargos y empleos desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero ordenada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1064 de 1999 y este decreto, se terminar\u00e1n todos los contratos de trabajo, para lo cual no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan procedimiento previo de car\u00e1cter judicial, administrativo o disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisi\u00f3n legal de liquidar la entidad, se deber\u00e1 reconocer a cada trabajador una bonificaci\u00f3n equivalente al valor de la indemnizaci\u00f3n prevista por despido injusto en la convenci\u00f3n colectiva vigente o en el r\u00e9gimen prestacional de los trabajadores no convencionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para aquellos trabajadores que hayan recibido su bonificaci\u00f3n en desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo y que con posterioridad presten sus servicios a otras entidades que tengan participaci\u00f3n estatal en su capital, no se producir\u00e1 el fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal. As\u00ed mismo, dada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y el pago de la bonificaci\u00f3n, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro en ning\u00fan caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que tengan en ese momento causado el derecho a una pensi\u00f3n, no se les reconocer\u00e1n ni pagar\u00e1n las bonificaciones a que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se hicieran o pagaran reconocimientos superiores a los consignados en la ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el r\u00e9gimen prestacional de trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, el beneficiario ser\u00e1 responsable de la devoluci\u00f3n de su valor m\u00e1s los intereses correspondientes, liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, y ser\u00e1n solidarios quienes autorizaron el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. Lo dispuesto en el inciso tercero de este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los trabajadores oficiales que hayan presentado en forma oportuna la solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en mayo de 1999 y re\u00fanan las condiciones y requisitos all\u00ed contemplados; a estos trabajadores oficiales se les liquidar\u00e1 el contrato con las bonificaciones previstas en el referido plan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>De la reestructuraci\u00f3n del Banco de Desarrollo Empresarial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Reestructuraci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n del Banco de Desarrollo Empresarial S. A. Reestruct\u00farase el establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S. A., que en lo sucesivo se denominar\u00e1 Banco Agrario de Colombia S. A. y podr\u00e1 usar el nombre Banagrario, entidad que continuar\u00e1 como sociedad an\u00f3nima, con el r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y que se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n participar en el capital del banco que se reestructura por este decreto. Para capitalizar la entidad y mantener el capital adecuado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y la Naci\u00f3n podr\u00e1n emitir y entregar t\u00edtulos de deuda interna con cargo a vigencias futuras. La emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos de la Naci\u00f3n no requiere formalidades ni tr\u00e1mites distintos de los previstos en las normas org\u00e1nicas de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Objeto del Banco Agrario de Colombia S. A. El Banco Agrario de Colombia S. A. tendr\u00e1 como objeto desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, con las limitaciones previstas en este decreto. Sus operaciones activas estar\u00e1n dirigidas a las actividades rurales, agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la Junta Directiva, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 15 de este decreto, por unanimidad podr\u00e1 autorizar que algunas operaciones activas que \u00e9sta determine est\u00e9n dirigidas a otras actividades, sin que en ning\u00fan caso la totalidad de estas operaciones supere el 30% del total de la cartera de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Operaciones e inversiones. El Banco Agrario de Colombia S. A. podr\u00e1 desarrollar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios y efectuar las inversiones autorizadas a estos \u00faltimos, en ambos casos con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en forma especial en este decreto y en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Banco Agrario de Colombia S. A., har\u00e1 parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y podr\u00e1 operar sus oficinas en forma directa, o prestar sus servicios mediante convenios suscritos con otros establecimientos de cr\u00e9dito, o contratar la operaci\u00f3n de oficinas por parte de otros establecimientos de cr\u00e9dito en las condiciones que determine el Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, podr\u00e1 acordar la utilizaci\u00f3n de espacios de otras entidades p\u00fablicas en municipios de categor\u00edas 5 y 6 para prestar servicios cuando en tales municipios no exista otro establecimiento de cr\u00e9dito. Estas agencias o puntos de servicio estar\u00e1n operadas por funcionarios del Banco Agrario de Colombia S. A. y bajo su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia S. A. no tendr\u00e1 filiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. L\u00edmites a las operaciones activas de cr\u00e9dito. Las operaciones activas de cr\u00e9dito del Banco Agrario de Colombia S. A., estar\u00e1n sujetas a las siguientes limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cada operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito estructurada y concedida bajo la modalidad de cr\u00e9ditos sindicados, o mediante otras modalidades similares, el riesgo crediticio del Banco Agrario de Colombia S. A. no exceder\u00e1 del 33% del monto de la operaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las operaciones activas de cr\u00e9dito garantizadas por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, o quien haga sus veces, el monto de operaci\u00f3n no exceder\u00e1 en ning\u00fan caso del 20% del valor garantizado por el Fondo. El monto de la operaci\u00f3n no garantizada por el Fondo deber\u00e1 contar con garant\u00edas admisibles; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones activas de cr\u00e9dito con una entidad territorial no exceder\u00e1n en ning\u00fan momento del equivalente en pesos de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, vigentes al momento de la aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. No se encuentran sometidas a este l\u00edmite las operaciones previstas en el literal a) de este art\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones activas de cr\u00e9dito con una persona, distintas de las operaciones comprendidas en los literales anteriores, no exceder\u00e1n en ning\u00fan momento del equivalente en pesos de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, vigentes al momento de aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: Cuando se agoten los recursos del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, o quien haga sus veces, la Junta Directiva podr\u00e1, por unanimidad y mientras dure esta circunstancia, sustituir el sistema de garant\u00edas del Fondo previsto en el literal b) de este art\u00edculo por otro sistema similar, pero en ning\u00fan caso el monto de la operaci\u00f3n exceder\u00e1 del 20% del valor garantizado mediante el sistema adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Dep\u00f3sitos judiciales, consignaci\u00f3n de multas y de cauciones. Se ordena el traslado al Banco Agrario de Colombia S. A. de las funciones de recibo, dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de los dineros que por mandato legal se deben depositar en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo las relacionadas con los dep\u00f3sitos judiciales, la consignaci\u00f3n de multas que impongan las autoridades jurisdiccionales, las cauciones, las cantidades de dinero que deban consignarse a \u00f3rdenes de las autoridades de polic\u00eda con motivo de las actuaciones o diligencias que adelanten y las sumas que se consignen en desarrollo de contratos de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Banco Agrario de Colombia S. A. sustituye en los derechos y obligaciones a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en relaci\u00f3n con las funciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: La cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones relacionados con los dep\u00f3sitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y el Banco Central Hipotecario, se har\u00e1 a la entidad de que trata el art\u00edculo 12 de este decreto en los t\u00e9rminos actualmente pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Privilegios y derechos. Sustit\u00fayase en el Banco Agrario de Colombia S. A. cualquier privilegio o derecho que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero tenga en virtud de disposiciones contenidas en leyes y decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Administraci\u00f3n. El Banco Agrario de Colombia S.A. tendr\u00e1 una Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva y un Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Agrario de Colombia S. A. estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o su delegado, mientras esta entidad tenga participaci\u00f3n accionaria en el capital del banco, y si no tuviera participaci\u00f3n, en su lugar ser\u00e1 miembro de la Junta Directiva un representante del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre designaci\u00f3n, quien tendr\u00e1 un suplente personal; y &nbsp;<\/p>\n<p>Por dos representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los delegados de los Ministros y del Director del Fondo de Garant\u00edas Financieras no requieren ser servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Asamblea General de Accionistas adem\u00e1s de las funciones que se determinen en sus estatutos internos, modificar los Estatutos del Banco para adaptarlos a lo previsto en el presente decreto y las dem\u00e1s normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Junta Directiva cumplir\u00e1 las funciones de la Asamblea General de Accionistas mientras el Banco Agrario de Colombia S. A. est\u00e9 sometido al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, corresponde a la Junta Directiva proponer al Gobierno Nacional la modificaci\u00f3n de la planta de personal del Banco y determinar la apertura o cierre de sucursales, agencias y oficinas del mismo, en ambos casos con el voto favorable de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o de sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La determinaci\u00f3n inicial del presupuesto, de la estructura administrativa y de su red bancaria se har\u00e1 mediante decreto del Gobierno Nacional. As\u00ed mismo, la Junta Directiva podr\u00e1 ejercer temporalmente todas sus funciones y hasta por un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) meses con la presencia de tres (3) de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. Presidente. El Presidente de la entidad ser\u00e1 un empleado p\u00fablico, de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Presidente ser\u00e1 el representante legal de la entidad, sin perjuicio de que otros servidores p\u00fablicos puedan tener representaci\u00f3n legal de la entidad para su normal funcionamiento, seg\u00fan lo determine su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Operaci\u00f3n financiera. La Asamblea General de Accionistas, su Junta Directiva y sus administradores, ser\u00e1n responsables de orientar y efectuar las operaciones de la entidad dentro de sanos principios del manejo financiero, de tal manera que no celebre operaciones por debajo del costo de sus recursos financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tal motivo, cuando por disposici\u00f3n legal o reglamentaria deba celebrar operaciones activas en condiciones de rentabilidad inferiores a las de mercado o bajo previsiones de riesgo superiores a las admisibles dentro de las sanas pr\u00e1cticas bancarias, la Naci\u00f3n deber\u00e1 previamente asumir el costo y fondear tales operaciones, de tal manera que no disminuyan la rentabilidad de mercado de las operaciones de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Selecci\u00f3n de personal. La selecci\u00f3n de personal del Banco Agrario de Colombia S.A., distinto del Presidente, se har\u00e1 a trav\u00e9s de empresas independientes de reconocida reputaci\u00f3n en el mercado nacional, cuya selecci\u00f3n ser\u00e1 aprobada por la Junta Directiva. La selecci\u00f3n se har\u00e1 entidad en atenci\u00f3n a los resultados de las pruebas correspondientes, que deber\u00e1n evaluar los m\u00e9ritos de la persona y su capacitaci\u00f3n para el cargo que habr\u00e1 de desempe\u00f1ar, sin consideraciones de tipo partidista. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda del ciudadano Ram\u00f3n Carlos Z\u00fa\u00f1iga Valverde. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito que obra a folios 1 a 11, el ciudadano en menci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00ba literal d y par\u00e1grafo 2\u00ba, &nbsp;8\u00ba inciso tercero, 15\u00ba, 20\u00ba, 21 y 22\u00ba del Decreto 1064 &nbsp; de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 58\u00ba, 150\u00ba numerales 2 y 10, 152\u00ba ordinal b) y 154\u00ba inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para explicar el concepto de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que se dicen quebrantadas, manifiesta el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica, para ejercer las facultades extraordinarias de que fue investido por el articulo 120\u00ba de la ley 489 de 1998, deber\u00eda actuar &#8220;con absoluta subordinaci\u00f3n al orden jur\u00eddico existente, sin extralimitaciones y sin invadir \u00f3rbitas que no le corresponden, como la de modificar c\u00f3digos y leyes&#8221;, como ocurri\u00f3 en este caso, pues las normas que ahora se acusan introdujeron modificaciones a los c\u00f3digos vigentes, con ostensible violaci\u00f3n del numeral 10\u00badel art\u00edculo 150\u00ba de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante, que mediante la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba inciso tercero del Decreto 1064 de 1999, para que el liquidador de una entidad estatal pueda revocar directamente actos administrativos que resulten &#8220;manifiestamente ilegales y que se hayan obtenido por medios ilegales&#8221;, modifica los art\u00edculos 71 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto regulan la materia atinente a la revocaci\u00f3n de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con respecto a los art\u00edculos 20\u00ba, 21\u00ba, y 22\u00ba del Decreto 1064 de 1999, mediante los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica, con ostensible violaci\u00f3n del art\u00edculo 150\u00ba numeral d\u00e9cimo de la Constituci\u00f3n introdujo modificaciones &nbsp;a los art\u00edculos 185\u00ba a 193\u00ba, 206\u00ba y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto se cambia la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la de una demanda, que en rigor jur\u00eddico es diferente a un recurso, en cuanto \u00e9ste &nbsp;es un medio de impugnaci\u00f3n, por una parte; y, por otra, en cuanto extiende ese recurso para ser susceptible del mismo &#8221; a las conciliaciones, transacciones y actos administrativos&#8221; pese a que el C\u00f3digo Contencioso administrativo lo circunscribe a sentencias ejecutoriadas, con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 189\u00ba a 193\u00ba y no por el ordinario de que trata la normatividad censurada, adem\u00e1s de que las normas acusadas establecen que la revisi\u00f3n ser\u00e1 &#8220;incaducable&#8221;, con modificaci\u00f3n por esa v\u00eda a lo preceptuado por el art\u00edculo 187\u00ba del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los art\u00edculos 2\u00ba , en su ordinal d) y par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba, 20\u00ba, 21\u00ba, y 22\u00ba del Decreto 1064 de 1999, pese a lo dispuesto por el art\u00edculo 145\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que consagra el principio de integraci\u00f3n de \u00e9ste con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;modifican los art\u00edculos 687 y 690 &nbsp;de \u00e9ste \u00faltimo, en cuanto se cambia por las normas acusadas el procedimiento establecido con respecto a las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y la cancelaci\u00f3n de registros, sin que el Presidente de la Rep\u00fablica tuviera facultades para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 15\u00ba del Decreto 1064 de 1999, &nbsp;asevera el demandante que introdujo como causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &#8220;la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa o establecimiento empleador, asunto que compete al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que igualmente resulta violatorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, -prosigue el demandante -, las normas contenidas en los art\u00edculos 20\u00ba, 21\u00ba, y 22\u00ba del Decreto 1064 de 1999, introdujeron y regularon el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral para los casos all\u00ed contemplados, con modificaci\u00f3n de las funciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 150\u00ba numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 58\u00ba y 152\u00ba de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Demanda del ciudadano Julio C\u00e9sar Viafra Candelo &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el actor, en escrito visible a folios 62 a 76, impetra a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 20\u00ba, 21\u00ba, 22\u00ba, y 50\u00ba del Decreto 1064 de 1999, en cuanto resultan violatorios de los art\u00edculos 29\u00ba 123\u00ba inciso segundo, 150\u00ba numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas aludidas, el demandante afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica, sin faculta para hacerlo, introdujo modificaciones a los art\u00edculos 69\u00ba, 149\u00ba, 136\u00ba inciso segundo , 84\u00ba, 73\u00ba y 149\u00ba inciso primero del C.C.A., pues no s\u00f3lo alter\u00f3 lo que dicho c\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con la revocatoria directa de los actos administrativos, sino que, tambi\u00e9n modific\u00f3 lo que el mismo estatuye en cuanto a la nulidad de &nbsp;los actos de esa \u00edndole y el procedimiento para que \u00e9sta se declare, lo que esto significa que se quebrant\u00f3 de manera flagrante el art\u00edculo 150\u00ba de la Carta, numerales 1\u00ba y 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, en &nbsp;opini\u00f3n del demandante, las modificaciones introducidas al C\u00f3digo Contencioso Administrativo con las normas demandadas, dejaron de lado el derecho de los asociados a ser juzgados conforme a la ley preexistente, con la creaci\u00f3n de un recurso extraordinario, extra\u00f1o a la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 123 inciso 2 de la Carta y, en general, se dificulta el ejercicio del derecho ciudadano a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, todo lo cual, a su juicio, deviene &nbsp;en inconstitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Demanda de los ciudadanos Gloria Emperatr\u00edz Barrero Carretero y Hugo Francisco Mora Murillo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que obra a folios 86 a 98, los mencionados ciudadanos solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba literal d), 15\u00ba, 20\u00ba, 21\u00ba, y 22\u00ba del Decreto 1064 de 1999, as\u00ed como la de los art\u00edculos 5\u00ba, 18\u00ba, 9\u00ba inciso primero, segundo y cuarto del Decreto 1065 de 1999, por cuanto, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, tales normas son violatorias de lo preceptuado por el art\u00edculo 150\u00ba numerales 1\u00ba, 2\u00ba, y 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, manifiestan los demandantes que el Presidente de la Rep\u00fablica, sin que tuviera facultad para hacerlo, modific\u00f3 los art\u00edculos 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 41\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, 48\u00ba y 49\u00ba del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6\u00aa de ese a\u00f1o, 62\u00ba, 64\u00ba y 136\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, todo lo cual le esta vedado al Presidente de la Rep\u00fablica quien, ni a\u00fan investido de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso puede modificar los c\u00f3digos preexistentes como &nbsp;lo hizo en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Demanda presentada por el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito que obra a folios 149 a 222, el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad por ser inconstitucionales, de los art\u00edculos 120\u00ba de la Ley 489 de 1998; &nbsp;94\u00ba numeral &nbsp;3\u00ba de la Ley 489 de 1998, en la expresi\u00f3n &#8221; o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221; , contenida en su parte final; 97\u00ba inciso segundo de la misma Ley, as\u00ed como respecto de los &nbsp;siguientes &nbsp;art\u00edculos del Decreto 1064 de 1999: 1\u00ba, incisos primero y segundo, 2\u00ba literal f), 8\u00ba inciso primero, en cuanto a la expresi\u00f3n &#8221; y su impugnaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo no suspender\u00e1 en &nbsp;ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n&#8221;. 14\u00ba literal c)&nbsp; en cuanto a la frase &#8220;siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones&#8221;, 15\u00ba, 20\u00ba, 21\u00ba y 22\u00ba. Adem\u00e1s, solicita se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del Decreto 1065 de 1999: art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba incisos primero, segundo y cuarto, 12\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba, 15\u00ba, 16\u00ba, 17\u00ba, 8\u00ba, 19, 20\u00ba, 21\u00ba,22\u00ba, 23\u00ba y 24\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar las referidas acusaciones de inexequibilidad, el demandante, en forma separada aduce las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el actor, que la norma citada quebranta el inciso primero del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150\u00ba de la Constituci\u00f3n, como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica puede revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, pero a condici\u00f3n de que ellas sean &#8220;precisas&#8221;, pues resulta inadmisible que el Congreso se despoje&#8221; durante seis meses de todas sus atribuciones legislativas y que las \u00fanicas restricciones a la potestad legislativa del Presidente&#8221; lo sean &#8221; por excepci\u00f3n. Es decir, esas facultades tienen que referirse a &#8221; asuntos y materias determinadas&#8221;, para que existan &#8220;limites materiales&#8221; dentro de los cuales pueda actuar el Presidente de la rep\u00fablica como legislador extraordinario. Agrega que ese requisito, dada la amplitud de que da cuenta el texto del art\u00edculo 120\u00ba de la Ley 489 de 1998, no se cumple en este caso puesto que, al amparo de su variedad el Presidente podr\u00eda &#8220;suprimir, fusionar, reestructurar o transformar todas las entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sin excepci\u00f3n&#8221;; e igualmente, &#8220;fusionar escindir o disolver todas las entidades contempladas en el numeral segundo del art\u00edculo 120\u00ba &#8220;; lo mismo que &#8220;dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221;, o &#8221; suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites administrativos que \u00e9l mismo calificara de innecesarios&#8221;; y, como si ello no fuera ya suficiente, &#8220;reformar todo lo que tiene que ver con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, todo en orden a alcanzar finalidades tambi\u00e9n &nbsp;de car\u00e1cter impreciso como &#8220;racionalizar el aparato estatal&#8221; &#8220;garantizar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n administrativa&#8221; y &#8220;reducir el gasto p\u00fablico&#8221;, enunciados generales cuyo contenido puede entenderse como quiera el ejecutivo nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Inexequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1064 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos del decreto 1064 de 1999 cuya inconstitucionalidad se alega por el demandante, \u00e9ste afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida en el \u00faltimo inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual no pueden ser expedidas normas reformatorias de los c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues estas no pueden ser otorgadas para ese efecto por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta el demandante, que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba del decreto aludido en cuanto establece el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional modifica el C\u00f3digo del Comercio y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto en cuanto en su literal f) prohibe al representante legal de una entidad del orden nacional cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hubiere ordenado, actuaciones que tengan por objeto la celebraci\u00f3n de &#8221; pactos o convenciones colectiva, es decir, que por esta v\u00eda se establece una excepci\u00f3n en la materia al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, de paso se desconoce la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, en cuanto dispone que la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos del liquidador ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo &#8220;no suspender\u00e1 en &nbsp;ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n&#8221;, desconoce la existencia de la &#8220;suspensi\u00f3n provisional&#8221; cuando sea manifiesta su inconstitucionalidad o ilegalidad (art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, y, adem\u00e1s, modifica, en lo pertinente el C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, que regula dicha instituci\u00f3n en los art\u00edculos 152 y siguientes. As\u00ed mismo, se modifica tambi\u00e9n el art\u00edculo 73 de dicho c\u00f3digo en lo relativo a la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal c) del art\u00edculo 14\u00ba, en lo que tiene que ver con el pago de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional por el Fondo de que all\u00ed se habla, excluye, entonces, a quienes se encuentren afiliados &nbsp;a una Administradora de pensiones al momento de alcanzar la edad correspondiente, con lo cual se quebrantan el art\u00edculo 58\u00ba y el art\u00edculo 53\u00ba inciso final de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15\u00ba, &nbsp;modific\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 47\u00ba del Decreto 2127 de 1945 en cuanto respecto de trabajadores oficiales introdujo una causal nueva para la terminaci\u00f3n del contrato por la &#8220;liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, por una parte y, por otra, &nbsp;tanto el art\u00edculo 15\u00ba del decreto acusado, como su art\u00edculo 9\u00ba, quebrantan tambi\u00e9n el art\u00edculo 53\u00ba de la Constituci\u00f3n, e igualmente el art\u00edculo 150 \u00ba de la Carta, por la modificaci\u00f3n que all\u00ed se introduce a los art\u00edculos 61 y 62 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, con desconocimiento simultaneo del derecho a la igualdad (articulo 13 de la Constituci\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 20\u00ba, 21\u00ba, 22\u00ba, y 23\u00ba del Decreto aludido, modifican, sin facultad constitucional para el efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en la medida que establecen &nbsp;un recurso de revisi\u00f3n especial, no previsto en dicho c\u00f3digo; le asignan nueva competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocerlo; permiten su interposici\u00f3n en cualquier tiempo, es decir, sin sujeci\u00f3n a t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n; limitan la procedibilidad de esa acci\u00f3n o recurso de revisi\u00f3n especial para que s\u00f3lo pueda conocerse de la misma &#8221; a solicitud del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio respectivo, o del Ministerio P\u00fablico&#8221;; y la extiende, no s\u00f3lo a las sentencias, sino, tambi\u00e9n a actos administrativos, a conciliaciones y a transacciones de car\u00e1cter laboral, tanto procesales como extraprocesales, lo que no se encuentra autorizado ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral ni en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Inexequibilidad de las normas acusadas del Decreto 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba , en el cual se dispone la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, desconoce en forma flagrante la voluntad del &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica al otorgar las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120\u00ba de la Ley 489 de 1998, &nbsp;pues es claro que aqu\u00e9l jam\u00e1s tuvo en mente siquiera la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n bancaria acabada de mencionar, como f\u00e1cilmente se deduce de su propia actividad como legislador ordinario, pues &#8220;en el tiempo que transcurri\u00f3 entre la sanci\u00f3n de la ley de 1998 y el d\u00eda en que se dict\u00f3 el Decreto 1065 de 1999, el Congreso debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 508 de 1999, sancionada el d\u00eda 27 de julio, en la cual existen &#8220;dos menciones precisas de la Caja Agraria: la primera, en el aparte 7.4 del art\u00edculo 4, del capitulo II, que dispone: &#8220;se reestructurar\u00e1 integralmente la Caja Agraria&#8230;..para mejorar los servicios financieros rurales y ampliar la cobertura y acceso&#8230;&#8221;; la segunda, en el aparte 18.1.2 del mismo art\u00edculo 4, que dispone que los planes de vivienda que se incorporaran a los planes de reforma agraria, ser\u00e1n coordinados &nbsp;&#8220;por el Incora y la Caja Agraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se demuestra, -prosigue el actor-, que le Gobierno desconoci\u00f3 la voluntad del legislador para que continuar\u00e1 existiendo la Caja Agraria y, por encima de ella, orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1065 de 1999; y, entonces, como la ley 508 de 1999, que dispuso la reestructuraci\u00f3n de la Caja, es posterior al Decreto citado, quiere ello significar que la reestructuraci\u00f3n de dicha entidad ordenada por la &#8220;ley del plan&#8221;, para que tenga cumplimiento, supone que ese organismo crediticio tenga existencia, como en efecto la tiene por derogaci\u00f3n t\u00e1cita del Decreto 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, a juicio del demandante, sobre el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto referido, a de producirse fallo inhibitorio, tal como ocurri\u00f3 &#8220;en relaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo de 1995, en el caso del Fondo Nacional de Caminos Vecinales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00ba, resulta inexequible si se declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1065 de 1999, o si se acepta que \u00e9ste \u00faltimo fue derogado por la Ley 508 de 1999. Pero adem\u00e1s, la supresi\u00f3n de todos las cargos de los trabajadores de la Caja Agraria por un decreto ley, que instituy\u00f3 as\u00ed una nueva causal de terminaci\u00f3n de los contratos laborales desconoce lo preceptuado por el art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945, as\u00ed como el contenido material de la ley 6\u00aa e ese a\u00f1o en la cual se estructura el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales y, por lo mismo, es clara la violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la del art\u00edculo 53 de la misma y, a\u00fan, la del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba, en cuanto establece que el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria ser\u00e1 el previsto en dicho decreto y, &#8220;en lo pertinente&#8221; el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y, subsidiariamente lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por modificar normas legales contenidas en C\u00f3digos, quebrantan tanto el inciso final del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como el par\u00e1grafo 3 de la Ley 489 de 1998; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9\u00ba, en el cual se establece que lo atinente a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria ser\u00e1n aplicables, tanto el art\u00edculo 15\u00ba del decreto 1064 de 1999, como lo dispuesto en el Decreto 1065 del mismo a\u00f1o, quebranta el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues resulta evidente que se introdujeron de esa manera modificaciones a los c\u00f3digos sustantivo y procesal del trabajo, as\u00ed como al C\u00f3digo Disciplinario Unico en lo pertinente, como puede apreciarse de la simple lectura de los art\u00edculos 405 del primero, 118 y 113 a 117 del segundo. Adem\u00e1s, por la misma raz\u00f3n, se quebrantaron tambi\u00e9n las normas protectoras del trabajo consagradas por el art\u00edculo 53 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 12\u00ba del Decreto 1065 de 1999, quebrant\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, pues es claro que la citada norma constitucional s\u00f3lo autoriza al Congreso para crear Sociedades de Econom\u00eda Mixta o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, o para que ellas se creen previa autorizaci\u00f3n de la Ley, en la cual se determine su objeto, su capital, su domicilio, los aspectos esenciales de su estatuto, etc; y, por lo mismo, hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias a que se a hecho alusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el actor, que mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1759 del 16 de junio de 1998, otorgada en la Notar\u00eda 36 de Bogot\u00e1, se cre\u00f3 la sociedad an\u00f3nima denominada Agileasing &nbsp;S.A. con capital enteramente privado, la cual fue objeto de varias reformas, hasta la contemplada en la escritura p\u00fablica 3411 del 28 de noviembre de 1995, Notaria 16 de Bogot\u00e1, en la que se le denomin\u00f3 &#8220;Financiera Leasing Colvalores S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, con capital totalmente privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, dicha sociedad incurri\u00f3 en una de las causales de disoluci\u00f3n se\u00f1aladas por la Ley seg\u00fan consta en el acta correspondiente a la asamblea general de Accionistas celebrada el 8 de junio de 1999, protocolizada con la escritura p\u00fablica 2655 de 24 de junio del a\u00f1o en curso, en la cual se decidi\u00f3 una &#8220;reforma&#8221; a dicha sociedad, que en adelante funcionaria como &#8220;Banco de Desarrollo Empresarial&#8221;, para lo cual, con el objeto de&#8221; enervar la causal de disoluci\u00f3n&#8221;, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- aporta recursos &#8221; hasta por valor de diecinueve mil millones de pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &#8220;sin intervenci\u00f3n del Congreso, que no dict\u00f3 Ley que la creara ni autoriz\u00f3 nunca al Gobierno Nacional para crearla, se crea una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden Nacional sujeta al R\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico&#8221;. A esa asamblea, celebrada el 8 de junio de 1999, concurri\u00f3 el Presidente encargado y representante del IFI, &#8220;en representaci\u00f3n del ciento por ciento &nbsp;(100%) del capital suscrito y pagado de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda mencionada, es decir, dos millones quinientas cuarenta y cuatro mil setecientas noventa (2.544.790) acciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando de lado la violaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 253, 254 y 255 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, resulta claro, conforme a la ley, que la intervenci\u00f3n del presidente encargado y representante legal del IFI en la citada asamblea para dotar de recursos a la citada compa\u00f1\u00eda en cuant\u00eda de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000,oo), no convierte a esa entidad en una sociedad de econom\u00eda mixta ni en una empresa industrial y comercial del Estado, pues, como es conocido la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad se define en el momento de su creaci\u00f3n, tal cual lo disponen, entre otras normas, los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 489 de 1998, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que para la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta o de una empresa industrial y comercial del Estado no puede operar la voluntad privada para transformar en una de aquellas una sociedad privada, pues lo que se requiere es de &#8220;una ley que la cree o que autorice espec\u00edficamente su creaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, no puede tener ning\u00fan efecto jur\u00eddico la transformaci\u00f3n de la &#8220;inexistente sociedad de econom\u00eda mixta llamada \u00b4Banco de Desarrollo Empresarial S.A.\u00b4, en una entidad denominada \u00b4Banco Agrario de Colombia S.A\u00b4 -\u00b4BanAgrario\u00b4-, que no se sabe si es sociedad de econom\u00eda mixta o empresa industrial y comercial del Estado&#8221;, pues, mientras en la escritura p\u00fablica &#8220;No. 2474 citada, se la denomina \u00b4sociedad de econom\u00eda mixta\u00b4&#8221;, el art\u00edculo 12 del Decreto 1065 de 1999 &#8220;dice que el BanAgrario \u00b4continuar\u00e1 como sociedad an\u00f3nima, con r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que se vincula al Ministerio de Agricultura\u00b4 y no se menciona ninguna sociedad de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &#8211; prosigue el actor -, &#8220;la sociedad de econom\u00eda mixta \u00b4Banco de Desarrollo Empresarial S.A. \u00b4, que se trat\u00f3 de constituir por medio de la citada escritura p\u00fablica 2455 de junio 24 de 1999, de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, jam\u00e1s existi\u00f3, jam\u00e1s se constituy\u00f3, porque no fue creada por ley ni autorizada por \u00e9sta&#8221;, y, por consiguiente, el art\u00edculo 12 del Decreto 1065 de 1999, que dice reestructurar esa entidad para que en adelante act\u00fae bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;Banco Agrario de Colombia S.A&#8221;, quebranta la Constituci\u00f3n, pues, lo que realmente se hizo fue &#8220;crear una empresa industrial y comercial del Estado, sin que existiera ley que la creara o autorizara expresamente su creaci\u00f3n&#8221;, conforme lo exige el art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, desarrollado por los art\u00edculos 49 inciso segundo, y 85 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia obligada de la inexequiblidad del art\u00edculo 12 del Decreto aludido, surge, tambi\u00e9n, la de los art\u00edculos acabados de mencionar, pues, en la estructura del decreto, estos \u00faltimos no podr\u00edan tener existencia sin aqu\u00e9l, lo que quiere decir que, en virtud de no haber sido creado ni autorizada su creaci\u00f3n por la Ley el Banco Agrario de Colombia S.A., los art\u00edculos 13 a 24 del Decreto 1065 de 1999, al igual que el art\u00edculo 12 del mismo, quebrantan, de igual manera, el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Inconstitucionalidad parcial del numeral tercero del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma acabada de mencionar, afirma el actor que es inexequible en cuanto autoriza que las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial puedan actuar para ese efecto, previa autorizaci\u00f3n contenida en el &#8220;correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;, pues las empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como las sociedades de econom\u00eda mixta, en cada caso, tienen que ser creadas por la ley o autorizadas por \u00e9sta, de manera particular, esto es &#8220;concreta, determinada, espec\u00edfica&#8221;, lo que significa que no pueden conferirse en el acto de su creaci\u00f3n una autorizaci\u00f3n general para que posteriormente &#8220;ella a su vez participe en la creaci\u00f3n de otras, sin especificarlas&#8221;, al libre arbitrio de sus directivos, quienes podr\u00edan crear empresas filiales sin necesidad de intervenci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Inconstitucionalidad del art\u00edculo 97 inciso segundo de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte acusado del art\u00edculo en menci\u00f3n, se establece que para que una sociedad pueda ser calificada como de econom\u00eda mixta, el &#8220;aporte estatal &#8230; no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado&#8221;, condici\u00f3n esta que a juicio del actor quebranta los art\u00edculos 150, 300, 313 y transitorio 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed formulada, el actor recuerda que al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 el C\u00f3digo de Comercio y el Decreto 1050 de 1968 regulaban lo concerniente a las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;En consecuencia, los art\u00edculos 150, 300, 313 y transitorio 20 de la nueva Carta Pol\u00edtica, acogieron la definici\u00f3n legal de aquellas sociedades, es decir, que no era indispensable para su existencia la condici\u00f3n de que su capital no fuese inferior, en cuanto a aporte estatal al mismo, en un cincuenta por ciento (50%). &nbsp;La referencia que el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo de Comercio sobre el particular establec\u00eda, era en sentido diferente &#8220;cuando la participaci\u00f3n estatal excediera de ese porcentaje, a las autoridades de derecho p\u00fablico no se les aplicar\u00eda la restricci\u00f3n de voto del veinticinco por ciento (25%)&#8221;, de que para entonces se hablaba en el numeral 1 del art\u00edculo 428 del mismo C\u00f3digo, norma que posteriormente fue derogada por el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, son sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, &#8220;todas las que se creen por ley o cuya creaci\u00f3n sea autorizada por esta, siempre y cuando haya, al momento de constituirse, aportes de capital p\u00fablico y privado&#8221;, raz\u00f3n esta por la cual el aparte acusado del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, viola las normas constitucionales a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Demanda presentada por el ciudadano Alejandro Rico Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en escrito que obra a folios 455 a 463, acusa como inconstitucionales los art\u00edculos 15, del Decreto 1064 de 1999, y 1\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 1065 de 1999, por cuanto considera que con ellos se violan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la demanda, se expresa que las normas cuya inconstitucional se pretende sea declarada por la Corte, desconocen que el derecho al trabajo tiene en nuestro ordenamiento constitucional una especial importancia, que resulta seriamente afectada por las disposiciones legales que acusa, al dejar en estado de desocupaci\u00f3n laboral a los empleados que &#8220;sin aviso, fueron desmejorados en sus condiciones laborales&#8221; pasando por encima de las normas de orden legal que protegen los derechos de los trabajadores, con lo cual se quebrantaron las disposiciones constitucionales que considera violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE ALGUNOS CIUDADANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas que fueron las demandas aludidas, como puede observarse en auto de 8 de septiembre de 1999, (folios 483 a 485) y practicadas las pruebas all\u00ed decretadas, intervinieron los ciudadanos Benjam\u00edn Ochoa Moreno (folios 506 a 510), Hugo Francisco Mora Murillo (folios 511 a 514) y Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho (folios 551 a 560), para impetrar que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los dos primeros, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, declarada por esta en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, y el tercero, para coadyuvar, en su integridad, la demanda presentada por el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, intervinieron los ciudadanos Juan Manuel Charria Segura (folios 524 a 543) &nbsp;y Hernando Herrera Vergara &nbsp;(folios 570 a 598), para defender el primero, en su integridad la constitucional de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y el segundo, para impugnar la petici\u00f3n de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999, por cuanto considera que el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n, tiene facultad para &#8220;suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;Ello significa, entonces, a juicio del \u00faltimo de los intervinientes mencionados que de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene atribuciones para dictar las normas contenidas en el Decreto 1065 de 1999, pues se trata del ejercicio de una potestad constitucional ya reglada por la ley que, de esta manera, simplemente transform\u00f3 el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. en el Banco Agrario de Colombia S.A., &#8220;sin que pueda deducirse que se trata de la creaci\u00f3n de una nueva entidad u organismo p\u00fablico del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la ciudadana Ver\u00f3nica Gonz\u00e1lez Lehmann, en escrito visibles a (folios 544 a 550), solicita a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas acusadas del Decreto 1065 de 1999, por cuanto considera que si bien es verdad que el Presidente de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 para dictarlo las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, tambi\u00e9n lo es que, simult\u00e1neamente manifest\u00f3 actuar en ejercicio de sus atribuciones &#8220;constitucionales y legales&#8221;, lo que significa que ejerci\u00f3 potestades de que se encuentra investido como suprema autoridad administrativa, y, en tal virtud, no es a la Corte Constitucional a la que corresponde el control jur\u00eddico de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE HACIENDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Manuel Avila Olarte, como apoderado del Ministerio de Hacienda, intervino como aparece en escrito visible a folios 515 a 520, para defender la constitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 94, numeral 3 y 97 inciso segundo de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las disposiciones citadas, manifiesta que &#8220;la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido que del art\u00edculo 94 se desprende que la autorizaci\u00f3n legislativa para crear filiales pueda ser general, no se encuentra contenida en el texto demandado&#8221;, por lo que resulta &#8220;que nos encontramos frente a una proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada inexistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda luego que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autorizaci\u00f3n por los organismos de representaci\u00f3n popular para crear &#8220;un determinado&#8221; ente del Estado, &#8220;debe ser espec\u00edfica&#8221; o sea que debe determinar su objeto, r\u00e9gimen jur\u00eddico, y si se trata de sociedades de econom\u00eda mixta el monto econ\u00f3mico de la participaci\u00f3n estatal, as\u00ed como la proporci\u00f3n de capital p\u00fablico y privado en la empresa respectiva, por lo que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 94 numeral 3 no debe ser interpretada, como lo hace el demandante, &nbsp;&#8220;en el sentido que el mismo faculte autorizaciones generales e indeterminadas para que los \u00f3rganos estatales creen filiales&#8221;, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse, en su opini\u00f3n, una &#8220;exequibilidad condicionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la acusaci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, manifiesta que la sociedad de econom\u00eda mixta es aquella en donde &#8220;se encuentren invertidos recursos p\u00fablicos&#8221;. Por ello, &#8220;el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 debe ser entendido no en t\u00e9rminos restrictivos, sino en t\u00e9rminos amplios, de tal manera que la denominaci\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta no comprenda exclusivamente las entidades en las cuales el capital estatal represente m\u00ednimamente el cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscrito y pagado, sino las entidades en las cuales exista dentro del capital estatal, aporte estatal, en cualquier proporci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, &#8211; contin\u00faa el interviniente -, &#8220;se extrae, igualmente, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 489 de 1998, en la medida en que no existe ninguna definici\u00f3n legislativa sobre entidades que tengan dentro de su capital aporte estatal en una proporci\u00f3n menor a la establecida en el art\u00edculo 97 de la mencionada ley, las cuales, por existir aporte estatal, no pueden ser consideradas como entidades privadas&#8221;, raz\u00f3n esta que lo lleva a solicitar a la Corte &#8220;una declaratoria de exequibilidad condicionada&#8221; con respecto a la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, como aparece a folios 606 a 615, rinde, en relaci\u00f3n con las demandas acumuladas en este proceso el concepto distinguido con el n\u00famero 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>En el solicita &#8220;estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999&#8221;, con respecto a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y bajo la consideraci\u00f3n de que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 son decretos- leyes, expedidos en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, son inconstitucionales, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la parte acusada del numeral 3 del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, solicita que se declare su constitucionalidad. &nbsp;Para ello, considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en el acto de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n para crear una empresa industrial y comercial del Estado, puede autorizarse a la nueva entidad para que, a su turno, tenga la facultad de creaci\u00f3n de filiales, &#8220;es decir, de una empresa en la cual participe con un porcentaje superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de conformidad con el numeral primero del mismo art\u00edculo, autorizaci\u00f3n que deber\u00e1 contener las caracter\u00edsticas esenciales de la entidad a crear&#8221;, la cual, a\u00fan cuando no es usual, &#8220;de realizarse, no ser\u00eda inconstitucional, por cuanto el requisito es que exista la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la respectiva corporaci\u00f3n, nacional, departamental o municipal y no que se realice en acto separado&#8221;. &nbsp;Por ello, si tal autorizaci\u00f3n no se contempla en la ley de creaci\u00f3n, &#8220;deber\u00e1 hacerse, como ocurre en la generalidad de los casos, por acto especial de autorizaci\u00f3n expedido por el Congreso, la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, seg\u00fan sea el nivel de la entidad descentralizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &#8211; contin\u00faa el se\u00f1or Procurador -, &#8220;asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a que en el acto de creaci\u00f3n de una entidad descentralizada de cualquier nivel, no puede autorizarse de manera general, la posibilidad de que esta cree a su arbitrio entidades filiales&#8221;, pero ello no significa, por las razones que ya se expresaron, que en el aparte acusado se quebranten las normas constitucionales a que se refiere el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que asiste la raz\u00f3n al demandante &#8220;en cuanto a que el concepto constitucional de \u00b4sociedad de econom\u00eda mixta\u00b4, no alude a porcentajes espec\u00edficos de participaci\u00f3n de capital p\u00fablico&#8221;, as\u00ed como en la afirmaci\u00f3n de que ese tipo de sociedades fue definido por el Decreto 1050 de 1968, en armon\u00eda con lo que se dispuso por el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la creaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta, adem\u00e1s de la voluntad del Estado, interviene la de los particulares que participan en ellas. &nbsp;Por eso, el legislador est\u00e1 facultado para crearlas en el orden nacional y determinar el r\u00e9gimen general al cual se sometan las que se creen en los departamentos y municipios y, por consiguiente, en ese sentido, &#8220;puede determinar variaciones en su regulaci\u00f3n de acuerdo con la composici\u00f3n del capital, as\u00ed como su grado de autonom\u00eda y los mecanismos de control y vigilancia por parte del Estado, de tal manea que a menor participaci\u00f3n econ\u00f3mica de capital p\u00fablico en ellas dispongan de mayor autonom\u00eda y mayor sea su asimilaci\u00f3n con las entidades privadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien es verdad que el legislador puede establecer el r\u00e9gimen general de las sociedades de econom\u00eda mixta, el ejercicio de esa atribuci\u00f3n por el legislador no puede llevar &#8220;hasta la modificaci\u00f3n de su concepci\u00f3n&#8221;, con afectaci\u00f3n de la &#8220;autonom\u00eda de las entidades territoriales para establecer las condiciones de creaci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, dentro de la concepci\u00f3n global planteada por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta&#8221;, por una parte; y, por otra, es claro que la modificaci\u00f3n que el legislador introduce al concepto de sociedad de econom\u00eda mixta, &#8220;saca de la \u00f3rbita especial de control estatal a todas las entidades que no cumplan el requisito de contar con una participaci\u00f3n p\u00fablica de por lo menos del cincuenta por ciento (50%) del capital, desconociendo lo que para cada caso se haya establecido en el acto de creaci\u00f3n y en los respectivos contratos de sociedad&#8221;, lo que, adem\u00e1s, podr\u00eda llevar a considerar que &#8220;la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas en tales sociedades no requerir\u00eda autorizaci\u00f3n legal, por cuanto no estar\u00edan creando una sociedad de econom\u00eda mixta sino simplemente participando en una sociedad comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye el se\u00f1or Procurador, el inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 es inconstitucional y, as\u00ed solicita que se declare por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las normas acusadas en este proceso en las demandas que fueron objeto de acumulaci\u00f3n en el mismo, pues se trata de disposiciones de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 y de los Decretos 1064 y 1065 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que en ejercicio de sus funciones sean proferidos por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequibilidad de normas sometidas a su control, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que, si esta \u00faltima ha sido declarada por la Corte, las normas que fueron objeto de su juzgamiento y retiro del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser reproducidas ni por la autoridad que las dict\u00f3, ni por ninguna otra, mientras persistan en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron como fundamento para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 declar\u00f3 su inexequibilidad, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, sentencia en la cual se expres\u00f3 que, en este caso, &#8220;las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca&#8221;, por lo que, entonces, &#8220;desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir efecto alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Corte Constitucional, habr\u00e1 de ordenar ahora, que, en virtud del empe\u00f1o de la cosa juzgada, se est\u00e9 a lo resuelto con respecto a la norma mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En cuanto respecta a los Decretos 1064 y 1065 de 1999, algunas de cuyas normas fueron objeto de las demandas acumuladas en este proceso y a las cuales ya se ha hecho referencia pormenorizada en esta providencia, ha de observarse por la Corte Constitucional, que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declar\u00f3 la inexequibilidad, en su integridad, de los decretos mencionados, en raz\u00f3n de haber sido expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que, como ya se dijo, fue declarada inexequible desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que si el Presidente de la Rep\u00fablica no fue jam\u00e1s investido de manera leg\u00edtima conforme a la Constituci\u00f3n de las facultades extraordinarias a que se ha hecho menci\u00f3n, las que no tuvieron &#8220;efecto alguno&#8221; seg\u00fan lo expresado en la Sentencia C-702 de 1999, se sigue como conclusi\u00f3n obligada de tal declaraci\u00f3n que, los decretos-leyes expedidos con invocaci\u00f3n de tales facultades son igualmente inconstitucionales y, por ello, tambi\u00e9n lo son cada una de las disposiciones que los integran, por lo cual se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en la Sentencias C-918 de 18 de noviembre de 1999, en relaci\u00f3n con los distintos art\u00edculos de los decretos a que se ha hecho menci\u00f3n que fueron demandados en los procesos acumulados a que se refiere esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;, contenida en la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998 (folios 151 y 210 a 213 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folios 601 a 603), por su parte, considera que el segmento final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, no debe ser entendido en el sentido planteado por el demandante, sino que, sin prescindir de la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular para crear una filial, que debe ser espec\u00edfica, puede ella estar contenida en el acto de creaci\u00f3n de la empresa industrial y comercial del Estado, con sujeci\u00f3n a la ley que, lo es en este caso la 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que el aparte acusado no contempla autorizaci\u00f3n general &nbsp;sino que confiere una facultad de creaci\u00f3n por parte de la empresa industrial y comercial del Estado, para que ella pueda participar con un porcentaje superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, en la creaci\u00f3n de empresas filiales, asunto que, si bien no es usual, no ser\u00eda inconstitucional, &#8220;por cuanto el requisito es que exista la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la respectiva corporaci\u00f3n nacional, departamental o municipal y no que se realice en acto separado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Se observa por la Corte que el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, regula lo atinente a la asociaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado con otras de su misma naturaleza, o entre entidades descentralizadas y entidades territoriales, las cuales se regir\u00e1n &#8220;por las disposiciones establecidas en los actos de creaci\u00f3n, y las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio&#8221;, salvo las excepciones establecidas por el citado art\u00edculo 94, en cuyo numeral 3\u00ba se dispone que &#8220;las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creaci\u00f3n de una empresa filial actuar\u00e1n previa autorizaci\u00f3n de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo concejo distrital o municipal, la cual podr\u00e1 constar en norma especial o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que son dos las v\u00edas que pueden ser utilizadas para la &#8220;creaci\u00f3n de filiales&#8221;: la primera, por autorizaci\u00f3n directa de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo expedido por el concejo distrital o municipal para el efecto; y, la segunda, cuando existe una norma &#8220;en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;, que, a\u00fan cuando en apariencia ser\u00eda indeterminada y general, queda sin embargo sometida a que en el capital de la nueva entidad se participe por la empresa industrial y comercial del Estado &#8220;con un porcentaje superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital total&#8221;, como lo exige el numeral primero del art\u00edculo 94 de la misma ley, y, teniendo en cuenta que cuando se trate de filiales en las cuales participen particulares, quedan sometidos al r\u00e9gimen previsto por la ley para las sociedades de econom\u00eda mixta, por expresa disposici\u00f3n del numeral quinto del citado art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello ha de agregarse que el numeral sexto del art\u00edculo 94 en menci\u00f3n, en cuanto hace al control administrativo sobre las empresas filiales, dispone &nbsp;que &#8220;en el acto de constituci\u00f3n&#8221; ser\u00e1 necesario establecer &#8220;los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participaci\u00f3n mayoritaria asegure la conformidad de la gesti\u00f3n con los planes y programas y las pol\u00edticas del sector administrativo dentro del cual act\u00faen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, lo que en apariencia ser\u00eda una autorizaci\u00f3n general, con desconocimiento de la participaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales respecto de la creaci\u00f3n de filiales &nbsp;de empresas industriales y comerciales del Estado de los distintos niveles administrativos, -que es a lo que se concreta el cargo de inconstitucionalidad-, no lo es en realidad. &nbsp;En efecto, le\u00eddo en su integridad el art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998, si se acude a ese mecanismo para el establecimiento de empresas filiales, las entidades estatales que, como empresas industriales y comerciales de esa categor\u00eda participen en la creaci\u00f3n de aquellas tienen se\u00f1aladas con antelaci\u00f3n por el propio legislador, unas reglas precisas, determinadas, que permiten desde el comienzo, saber cu\u00e1les son las condiciones en que habr\u00e1 de participar el ente estatal, pues la ley preve el porcentaje de capital m\u00ednimo que ha de aportarse, el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual habr\u00e1 de someterse la filial y, adem\u00e1s, se asegura, de antemano que la nueva entidad tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n instrumentos indispensables para que permitan que en el desarrollo de su objeto social la gesti\u00f3n que realice se articule, en un plano de coordinaci\u00f3n, con los programas y las pol\u00edticas del sector administrativo correspondiente, razones estas por las cuales se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En la demanda presentada por el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda, (folios 213 a 214 del expediente), se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, en el cual se dispone que &#8220;para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de econom\u00eda mixta es necesario que el aporte estatal, a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta no pueda ser &nbsp;inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, efectivamente suscrito y pagado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, dado que al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 se encontraban en vigor las disposiciones del Decreto 1050 de 1968 y las del C\u00f3digo de Comercio relacionadas con las sociedades de econom\u00eda mixta, cuando el constituyente se refiri\u00f3 a este tipo de sociedades en los art\u00edculos 150, 300, 313 y transitorio 20 de la Carta, acogi\u00f3 la definici\u00f3n legal que entonces exist\u00eda sobre esa clase de sociedades, que no preve\u00edan que para ser de esa naturaleza fuese necesario que el aporte estatal &#8220;no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, efectivamente suscrito y pagado&#8221;, como ahora se dispone por el inciso acusado, que ya se transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda (folios 603 &#8211; 604), sugiere a la Corte que se declare una &#8220;exequibilidad condicionada&#8221; de la norma acusada en el sentido de que &#8220;el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 debe ser entendido no en t\u00e9rminos restrictivos, sino en t\u00e9rminos amplios, de tal manera que la denominaci\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta no comprenda exclusivamente las entidades en las cuales el capital estatal represente m\u00ednimamente el cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscrito y pagado, sino las entidades en las cuales exista dentro del capital, aporte estatal, en cualquier proporci\u00f3n&#8221;, ya que las sociedades en las cuales exista &#8220;aporte estatal, no pueden ser consideradas como entidades privadas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, estima que al demandante le asiste la raz\u00f3n respecto de la inconstitucionalidad del inciso acusado, por cuanto el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1050 de 1968 no establece porcentajes para que una sociedad con aportes estatales y privados sea considerada como de econom\u00eda mixta, y, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente cuando se refiere a ese tipo de sociedades, &#8220;no alude a porcentajes espec\u00edficos de participaci\u00f3n de capital p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Ante todo, se precisa por la Corte que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, no puede analizarse en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Comercio, ni tampoco teniendo como punto de referencia las definiciones que respecto de las sociedades de econom\u00eda mixta y de otras entidades descentralizadas se hicieron en el Decreto-Ley 1050 de 1968, sino que el juicio de la Corte ha de realizarse mediante la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con la Carta Pol\u00edtica, sin consideraci\u00f3n a normas de rango legal como las mencionadas, de las cuales, dicho sea marginalmente, el Decreto-Ley 1050 de 1968 fue expresamente derogado por el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica vigente, en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba, atribuye al legislador la facultad de &#8220;crear o autorizar la constituci\u00f3n&#8221; de &#8220;sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;, &nbsp;al igual que en los art\u00edculos 300 numeral 7\u00ba y 313 numeral 6\u00ba dispone lo propio con respecto a la creaci\u00f3n de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren se\u00f1alado porcentajes m\u00ednimos de participaci\u00f3n de los entes estatales en la composici\u00f3n del capital de tales sociedades. &nbsp;Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de econom\u00eda mixta, tan s\u00f3lo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Naci\u00f3n, o por as\u00ed disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categor\u00eda de &#8220;mixta&#8221; es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, caracter\u00edstica que determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el inter\u00e9s general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n &#8220;con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa&#8221;, norma \u00e9sta que en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de la Carta permite que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su atribuci\u00f3n de &#8220;hacer las leyes&#8221; dicte el r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual habr\u00e1n de funcionar los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de econom\u00eda mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese r\u00e9gimen para estas \u00faltimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporci\u00f3n inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jur\u00eddica de sociedades comerciales o empresas de &#8220;econom\u00eda mixta&#8221;, pues, se insiste, esta naturaleza jur\u00eddica surge siempre que la composici\u00f3n del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la raz\u00f3n que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea &#8220;del Estado&#8221; o de propiedad de &#8220;particulares&#8221; sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una caracter\u00edstica especial, denominada &#8220;mixta&#8221;, por el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser ello as\u00ed, resultar\u00eda entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no ser\u00eda ni estatal, ni de particulares, ni &#8220;mixta&#8221;, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atenci\u00f3n al porcentaje de la participaci\u00f3n del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de econom\u00eda mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si as\u00ed lo considera pertinente, reg\u00edmenes jur\u00eddicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Unidad normativa con el art\u00edculo 256 (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 256 del Decreto-Ley 1222 de 1986 dispone que en las sociedades de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter departamental &#8220;los aportes de los departamentos no podr\u00e1n ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad&#8221;, encuentra la Corte que por las mismas razones que habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998, la expresi\u00f3n acabada de mencionar es igualmente inconstitucional, &nbsp;por cuanto el art\u00edculo 300 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica atribuye entre otras funciones a las Asambleas Departamentales, la de &#8220;autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;, sin que, en este caso se\u00f1ale unos porcentajes m\u00ednimos a partir de los cuales se adquiere esa naturaleza jur\u00eddica, raz\u00f3n esta por la cual la Corte, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 256 del Decreto-Ley 1222 de 1986, por existir una necesaria unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, ESTESE A LO RESUELTO&nbsp; en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, que lo declar\u00f3 INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba, 12 y 13 a 24 del Decreto 1065 de 1999, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, literales d), f) y par\u00e1grafo segundo, 7\u00ba literal d) 8\u00ba, en los segmentos acusados, 14 en la expresi\u00f3n final del literal c), objeto de acusaci\u00f3n, 15, 20, 21, 22, y 50 del Decreto 1064 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO&nbsp; en Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD, en su integridad, de los Decretos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o en el correspondiente acto de creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la entidad o entidades participantes&#8221;, contenida en la parte final del numeral tercero del art\u00edculo 94 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;los aportes de los departamentos no podr\u00e1n ser inferiores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de la sociedad&#8221;, contenida en la parte final del art\u00edculo 256 del Decreto-ley 1222 de 1986, &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-953\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Noci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen aplicable (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse, al evaluar las posibilidades conformadoras del legislador que salvo que el Constituyente haya ejercitado directamente &nbsp;la potestad de conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa estatal y de los organismos y entidades que la integran, compete al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen a ellos aplicable. Dentro de dicha determinaci\u00f3n, el legislador ha de definir los elementos estructurales, en raz\u00f3n del papel especifico que a cada uno de los organismos y entidades corresponde dentro del conjunto del Estado y en interrelaci\u00f3n con la sociedad. Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n atribuye a la ley el se\u00f1alamiento de los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos que crea. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA Y SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir en todos los casos en que haya necesidad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y de acci\u00f3n del Estado como agente directo \u201cen el mercado\u201d, al modelo de la \u201csociedad de econom\u00eda mixta\u201d, no surgido del texto constitucional, que implica privilegios y prerrogativas y cargas espec\u00edficas, es caer en el riesgo de producir artificiales desequilibrios, en favor y en contra, que afectan el recto entendimiento del esquema constitucional de relaciones entre lo p\u00fablico y lo privado, de la intervenci\u00f3n estatal y sus finalidades, de la garant\u00eda de la iniciativa privada y la competencia en condiciones de igualdad, entre agentes que pueden tener variado origen. Y significa, por contera coartar la libertad de conformaci\u00f3n que de los textos constitucionales mencionados tomados en aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica surge sin lugar a dudas en favor del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Aportes (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 97 de la ley 489 de 1.998 ha debido ser declarado acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa disposici\u00f3n, adem\u00e1s de proyectar adecuadamente la libertad de conformaci\u00f3n que en esta materia se confiere al legislador, permit\u00eda, sin resignar los necesarios controles y particularidades, un cauce de participaci\u00f3n empresarial conjunta del Estado y los particulares dentro de un marco consecuente con el peso real del aporte estatal dentro del capital de una determinada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D- 2521, D- 2525, D-2540, D-2553 Y 2558.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad en contra en contra de los art\u00edculos 94 (parcial), 97 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998 \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos &nbsp;1 (parcial)&nbsp;; 2 (parcial)&nbsp;; 7 (parcial)&nbsp;; 8 (parcial)&nbsp;; 14 (parcial)&nbsp;; 15&nbsp;; 20&nbsp;; 21&nbsp;; 22 y 50 del decreto 1064 de 1999 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d&nbsp; y art\u00edculos 1&nbsp;; 2&nbsp;; 5&nbsp;; 8&nbsp;; 9 (parcial) y 12 al 24 (en su integridad) del decreto 1065 de 1999 \u201cPor el cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, S. A., se reestructura el \u201cBanco de Desarrollo Empresarial S. A.\u201d y se trasladan algunas funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifestamos nuestra salvedad de voto sobre la providencia adoptada por la Corte en el proceso de la referencia, en cuanto resolvi\u00f3 declarar inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 97 de la ley 489 de 1.998. A continuaci\u00f3n reiteramos las razones expuestas durante la discusi\u00f3n de la ponencia en virtud de las cuales consideramos que la norma en menci\u00f3n no era contraria al a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el cabal entendimiento de las implicaciones constitucionales de la disposici\u00f3n objeto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, de antemano &nbsp;conviene puntualizar el contenido del art\u00edculo 97 de la ley 489 de 1.998, incluido el inciso segundo &nbsp;que la &nbsp;Corte encontr\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97. Sociedades de econom\u00eda mixta. Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constitu\u00eddos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de econom\u00eda mixta es necesario que el aporte estatal, a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inversiones temporales de car\u00e1cter financiero no afectan su naturaleza jur\u00eddica ni su r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los reg\u00edmenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales el aporte de la Naci\u00f3n, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita permite, entonces, determinar los elementos propios, caracter\u00edsticos de las sociedades de econom\u00eda mixta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n legal; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Calidad de sociedades comerciales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Capital conformado por aportes del Estado y de los particulares ( seg\u00fan el &nbsp; &nbsp;inciso declarado inconstitucional el aporte del Estado deb\u00eda ser superior al 50% del capital social, efectivamente suscrito y pagado); &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Objeto social conformado por el desarrollo de actividades industriales y comerciales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Sujeci\u00f3n de las actividades constitutivas al objeto social al derecho privado con las salvedades que se\u00f1ale la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispone un r\u00e9gimen especial para las sociedades de econom\u00eda mixta en cuyo capital participe el Estado con porcentaje igual o superior al 90% del total, en este supuesto el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la actividad y de las relaciones con los empleados ser\u00e1 el legalmente previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme a la orientaci\u00f3n asumida en la sentencia de la cual disentimos, la noci\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta tiene origen constitucional, la calificaci\u00f3n de econom\u00eda mixta entra\u00f1a participaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado y de los particulares, cualquiera sea la proporci\u00f3n de la misma sin que pueda el legislador condicionarla a un determinado porcentaje. La ley, sin variar la estructuraci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta, s\u00f3lo podr\u00e1 prever reg\u00edmenes diferenciales seg\u00fan ese porcentaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expresa en la sentencia, la fundamentaci\u00f3n constitucional de sus planteamientos la halla la Corte en los art\u00edculos 150-7 y 210. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El punto central de an\u00e1lisis, entonces, debe radicarse en la consideraci\u00f3n de la mayor o menor libertad de conformaci\u00f3n de las entidades que para la integraci\u00f3n de la estructura administrativa haya dispuesto el constituyente en favor del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, consideramos que es necesario analizar no solamente el art\u00edculo 150, numeral 7, en su proyecci\u00f3n literal, y el art\u00edculo 210 en cuanto dispone la determinaci\u00f3n de reg\u00edmenes por parte del legislador, sino tener presente la funci\u00f3n que dentro de un Estado como el social derecho, que armoniza la iniciativa privada y la libre competencia en condiciones de igualdad con la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado, est\u00e1n llamados a cumplir los organismos integrantes del denominado sector p\u00fablico de la econom\u00eda (que en su amplia expresi\u00f3n comprende, empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta y todas aquellas sociedades y empresas en las cuales haya participaci\u00f3n estatal). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no puede desconocerse, al evaluar las posibilidades conformadoras del legislador que salvo que el Constituyente haya ejercitado directamente &nbsp;la potestad de conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa estatal y de los organismos y entidades que la integran, compete al legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen a ellos aplicable. Dentro de dicha determinaci\u00f3n, el legislador ha de definir los elementos estructurales, en raz\u00f3n del papel especifico que a cada uno de los organismos y entidades corresponde dentro del conjunto del Estado y en interrelaci\u00f3n con la sociedad. Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n atribuye a la ley el se\u00f1alamiento de los objetivos generales y la estructura org\u00e1nica de las entidades y organismos que crea. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude en distintos textos a la organizaci\u00f3n administrativa y enuncia sus componentes, s\u00f3lo respecto de algunos de ellos determina su ubicaci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n y sus funciones (Presidente de la Rep\u00fablica, Ministros, Directores de Departamentos administrativos) en relaci\u00f3n con los restantes se limita a prever su creaci\u00f3n, o a autorizarla, sin definir puntualmente sus caracter\u00edsticas institucionales y jur\u00eddicas determinantes del r\u00e9gimen aplicable. Aspectos estos que expl\u00edcitamente se dejan al legislador (Art\u00edculo 210).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar c\u00f3mo esta misma Corte se ha orientado al reconocimiento de una amplia libertad de conformaci\u00f3n en materia de organizaci\u00f3n al reconocer la conformidad con la Constituci\u00f3n de organismos no previstos en ella, o no correspondientes \u201ca la tipolog\u00eda hasta ahora existente\u201d. Al respecto baste citar la sentencia C-480 de 1.994 donde se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con las denominadas empresas sociales del Estado, categor\u00eda creada por la ley 100 de 1.993: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto como lo sostiene el libelista, que la Carta se\u00f1ala en \u201cforma empresa y taxativa\u201d cu\u00e1les son las \u201c\u00fanicas\u201d funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, pues esta Corporaci\u00f3n tiene competencia general legislativa en todo aquello que, en lo referido a esa funci\u00f3n, no est\u00e9 expresamente atribu\u00eddo a otro \u00f3rgano &nbsp;del Estado. Con respecto a la misma afirmaci\u00f3n sobre las asambleas y los concejos, basta para desvirtuar lo sostenido por el actor que, estas \u00faltimas corporaciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de las funciones que les se\u00f1ala la Carta, cumplir\u00e1n las que les fije la ley. La circunstancia de que no se hablase en la Carta, de la posible existencia de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico especiales, no quiere decir que \u00e9stas no pudiesen existir, tal el caso de las \u201cEmpresas Sociales del Estado\u201d a que se refieren los art\u00edculos en este aparte examinados. Pues no se requerir\u00eda una facultad expresa de la ley para que \u00e9sta ordenare la creaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, y de manera expresa el art\u00edculo 150 en su numeral 7o., otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para crear personas jur\u00eddicas que no correspondan a la tipolog\u00eda hasta ahora existente, cuando afirma que podr\u00e1 mediante ley determinar \u201cla estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d, con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u201cotras entidades del orden nacional\u201d. Adem\u00e1s tiene la ley la competencia de otorgar a las asambleas departamentales y a los concejos municipales funciones como las ordenadas en los art\u00edculos examinandos, de disponer que las entidades territoriales a trav\u00e9s de esas \u00faltimas corporaciones creen, transformen o reestructuren las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en empresas sociales del orden departamental o municipal, pues ellas est\u00e1n autorizadas para cumplir las funciones que les se\u00f1ale la ley, seg\u00fan lo dispone la Carta en los art\u00edculos 300-11 y 313-10, respectivamente\u201d. (p\u00e1g. 372 Sentencia C-408 de 1994 Tomo 9 Gaceta Corte Constitucional) &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Art\u00edculos 333 y 334) es claro que en la medida en que la existencia de organismos empresariales derivados de la iniciativa estatal &#8211; exclusivamente o con participaci\u00f3n privada- cumplen una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n debe quedar a la amplia competencia conformadora del legislador la precisi\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, para lograr cabalmente los prop\u00f3sitos que han de inspirar la creaci\u00f3n de dichos organismos empresariales dentro del contexto constitucional de la libertad de empresa y de la libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda el principio imperante, en armon\u00eda con la configuraci\u00f3n constitucional de las relaciones sector p\u00fablico &#8211; sector privado es aquel que se enuncia bajo las expresiones \u201ctanta libertad cuanta sea posible, tanta intervenci\u00f3n cuanta sea necesaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha de olvidarse que la libertad de conformaci\u00f3n de las entidades en que tenga participaci\u00f3n el Estado encuentra fundamento en las disposiciones relativas a los servicios p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen compete al legislador, conforme los claros mandatos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, en funci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de los instrumentos que permitan lograr la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las anotaciones precedentes, acudir en todos los casos en que haya necesidad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y de acci\u00f3n del Estado como agente directo \u201cen el mercado\u201d, al modelo de la \u201csociedad de econom\u00eda mixta\u201d, no surgido del texto constitucional, que implica privilegios y prerrogativas y cargas espec\u00edficas, es caer en el riesgo de producir artificiales desequilibrios, en favor y en contra, que afectan el recto entendimiento del esquema constitucional de relaciones entre lo p\u00fablico y lo privado, de la intervenci\u00f3n estatal y sus finalidades, de la garant\u00eda de la iniciativa privada y la competencia en condiciones de igualdad, entre agentes que pueden tener variado origen. Y significa, por contera coartar la libertad de conformaci\u00f3n que de los textos constitucionales mencionados tomados en aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica surge sin lugar a dudas en favor del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se pregunta la sentencia que si las entidades en que participan el Estado u otras entidades p\u00fablicas, con aportes inferiores al 50% del capital no son sociedades de econom\u00eda mixta que tipo de entidades ser\u00edan, a lo que ella misma se responde \u201cno ser\u00eda ni estatal, ni de particulares, ni mixta, sino de una naturaleza diferente no contemplada en la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que precisamente la configuraci\u00f3n de estas entidades la ha dejado el Constituyente al legislador, dentro del marco por \u00e9l mismo trazado, el cual a nuestro juicio no se altera por el que legislador haya querido darle a la noci\u00f3n sociedades de econom\u00eda mixta una connotaci\u00f3n determinada espec\u00edfica y permitir que haya sociedades en las que participe el Estado, conjuntamente con particulares, que se sujeten dentro del marco de las sociedades comerciales, a las mismas reglas de las sociedades comerciales con las particularidades que, derivadas de la intervenci\u00f3n estatal, se fijen en el correspondiente contrato social. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que la sujeci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y consecuencial r\u00e9gimen derivados de la conformaci\u00f3n como sociedades comerciales, de las que ostenten aporte estatal inferior al 50%, no empece la aplicaci\u00f3n de los controles derivados de la participaci\u00f3n estatal y de la pertenencia del respectivo aporte de capital al Estado; dichos controles, en los t\u00e9rminos de la ley general sobre control fiscal, deben centrarse en los aportes estatales y en las utilidades generadas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por las consideraciones anteriores, sucintamente expresadas, consideramos que el inciso segundo del art\u00edculo 97 de la ley 489 de 1.998 ha debido ser declarado acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa disposici\u00f3n, adem\u00e1s de proyectar adecuadamente la libertad de conformaci\u00f3n que en esta materia se confiere al legislador, permit\u00eda, sin resignar los necesarios controles y particularidades, un cauce de participaci\u00f3n empresarial conjunta del Estado y los particulares dentro de un marco consecuente con el peso real del aporte estatal dentro del capital de una determinada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-953-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-953\/99&nbsp; &nbsp; ASOCIACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creaci\u00f3n de filiales &nbsp; SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Creaci\u00f3n &nbsp; La existencia de una sociedad de econom\u00eda mixta, tan s\u00f3lo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Naci\u00f3n, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}