{"id":4497,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-955-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-955-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-955-99\/","title":{"rendered":"C 955 99"},"content":{"rendered":"<p>C-955-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-955\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2564 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Rodr\u00edguez Azuero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Rodr\u00edguez Azuero demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43622 del 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto-ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126. Excepci\u00f3n a entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997 tendr\u00e1 un Par\u00e1grafo del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades p\u00fablicas del municipio o distrito no requerir\u00e1n Licencia para Construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, siempre que observen las &nbsp;normas de urbanismo que le sean aplicables. La inobservancia de este \u00faltimo precepto har\u00e1 disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la excepci\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n acusada rebasa el alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el \u00f3rgano legislativo, por cuanto se suprime un tr\u00e1mite sustancial y necesario que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la propiedad tienen una funci\u00f3n social que implica obligaciones exigibles tanto en materia urban\u00edstica y de sismo resistencia, a trav\u00e9s de las diferentes modalidades de la licencia de construcci\u00f3n, la cual es el \u00fanico medio que le permite al Estado orientar y verificar el destino que las personas p\u00fablicas o privadas deben dar a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta el actor, la licencia de construcci\u00f3n se convierte en una herramienta para que los municipios o distritos promuevan y garanticen el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural, la prevenci\u00f3n de desastres y la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el desarrollo de la ciudad, especialmente de las decisiones que los afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a juicio del ciudadano demandante, la excepci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 126 del Decreto-ley 1122 de 1999, viola el principio constitucional de la igualdad. En efecto, se\u00f1ala el actor, que si el legislador primario no hizo ninguna distinci\u00f3n al consagrar en el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, que para adelantar obras de construcci\u00f3n se requiere licencia expedida por los municipios, distritos especiales, distrito capital, el departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o los curadores urbanos, no se entiende como el legislador extraordinario haya adicionado un par\u00e1grafo al art\u00edculo 99 citado, consagrando una excepci\u00f3n a favor de las entidades p\u00fablicas de los municipios y distritos, sin que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, toda vez que se esta frente a un mismo hecho cual es la construcci\u00f3n de un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1954 recibido el 9 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, mediante sentencia C-702 de 1999, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que el soporte jur\u00eddico del Decreto-ley 1122 de 1999 ha desaparecido y, sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, present\u00e1ndose en este evento el fen\u00f3meno denominado \u201cInconstitucionalidad por Consecuencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa disposici\u00f3n lo siguiente : \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandadas varios art\u00edculos del Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicaci\u00f3n de la llamada \u2018inconstitucionalidad por consecuencia\u2019 y si para tal efecto es pertinente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 \u2018por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u2019, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para \u2018suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u2018inconstitucionalidad consecuencial\u2019 cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870\u00aa de 1999, respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas de las disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 en esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-955\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2564 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 126 del Decreto-Ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Rodr\u00edguez Azuero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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