{"id":4498,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-956-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-956-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-956-99\/","title":{"rendered":"C 956 99"},"content":{"rendered":"<p>C-956-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-956\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de inobservancia en que el Legislador pueda incurrir frente al mandato constitucional de expedir una determinada regulaci\u00f3n normativa, da lugar a la configuraci\u00f3n de dos clases de omisiones legislativas: la absoluta, por el total incumplimiento de la orden de desarrollo legislativo sobre una materia constitucionalmente preestablecida, generando &#8220;ausencia de normatividad legal&#8221; y, la relativa, por la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n legislativa deficiente, imperfecta o incompleta, en la que no se contemplen todas las situaciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n, dando lugar, consecuencialmente, a tratos inequitativos para los destinatarios de la misma, con violaci\u00f3n de derechos, tales como al debido proceso e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta la precisa situaci\u00f3n de incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n legislativa de tipo absoluto, pues ante la inactividad del legislador que la origina, se carece de una disposici\u00f3n normativa en concreto sobre la cual pronunciarse para determinar su concordancia frente al ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de \u00edndole relativo o parcial, en este evento, se cuenta con un acto jur\u00eddico como objeto del respectivo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, a\u00fan cuando imperfecto, de manera que la decisi\u00f3n no ser\u00e1 necesariamente de inexequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, sino que ordenar\u00e1 integrar lo supuestos de hecho ignorados para remediar la violaci\u00f3n que al derecho a la igualdad o a otros derechos pudo haberse producido con el \u201csilencio del legislador\u201d, en lo que se han denominado sentencias integradoras o interpretativas y con prevalencia del principio de la conservaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Comunicaci\u00f3n al quejoso del archivo del auto o sentencia inhibitoria\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n que ordena la norma demandada re\u00fane las condiciones m\u00ednimas esenciales para que aquella conforme una comunicaci\u00f3n en debida forma, en la medida en que otorga la informaci\u00f3n necesaria para que el quejoso utilice los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el inter\u00e9s que se le ha reconocido dentro del proceso disciplinario, con clara realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, celeridad y econom\u00eda procesal. De lo analizado puede concluirse entonces que, el conocimiento de la parte motiva de las providencias que deben comunicarse al quejoso, de conformidad con la disposici\u00f3n acusada, no constituye condici\u00f3n sine qua non para que se pueda lograr un conocimiento efectivo de la informaci\u00f3n que contiene la misma y &nbsp;no contraviene los t\u00e9rminos de certeza que exige una comunicaci\u00f3n en debida forma respecto de lo decidido y de oportunidad de la comunicaci\u00f3n para efectos de su impugnaci\u00f3n, en protecci\u00f3n del derecho que en este sentido le ha sido reconocido al quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA FUNCIONAL DE FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\/RESOLUCION INHIBITORIA DE FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia recurso de apelaci\u00f3n\/FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>No configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores p\u00fablicos con fuero legal, cuyo juzgamiento corresponda a esa alta Corporaci\u00f3n en \u00fanica instancia, sean susceptibles, exclusivamente, del recurso de reposici\u00f3n, como igualmente, lo se\u00f1alaron en sus intervenciones tanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Se insiste en que, la imposibilidad de que exista impugnaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n inhibitoria dictada por esos funcionarios en procesos de \u00fanica instancia, en el entendido de que se trata de una decisi\u00f3n interlocutoria, radica en el hecho de que no cuentan con un superior jer\u00e1rquico que las revise, pues \u201cla funci\u00f3n que cumplen los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Fiscal General (art. 251), s\u00f3lo que las desarrollan en su nombre y por delegaci\u00f3n\u201d.La situaci\u00f3n planteada por el actor en su escrito, entonces, no supone ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, especialmente, del principio constitucional de la doble instancia que antepone el actor como sustento de la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues, como se analiz\u00f3, el legislador cuenta con una amplia libertad para determinar sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que caben contra las providencias judiciales en materia penal, en el entendido de que al no tratarse de una sentencia condenatoria, no existe un condicionamiento especial que le exija para su regulaci\u00f3n el respeto a la doble instancia como elemento medular del derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que conocen los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales tales funcionarios desplazan del conocimiento a los fiscales delgados ante los tribunales y juzgados, ya aludidos, en donde las competencias legalmente establecidas no se modifican, de manera que, pueden llegar a constituirse en primera instancia con el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como superior jer\u00e1rquico, que controle sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2344 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151, parcial, de la ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d y el art\u00edculo 327, parcial, del Decreto 2700 de 1991 \u201cpor el cual se expiden normas de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 115 de la Ley 200 de 1995 &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; y 327 del Decreto 2700 de 1991 \u201cpor el cual se expiden normas de Procedimiento Penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 41.946, del 31 de julio de 1995, y No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991, respectivamente; y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 151. Archivo Definitivo. Proceder\u00e1 el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existi\u00f3, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 23 de esta Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, as\u00ed como de la sentencia absolutoria se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n al quejoso a la direcci\u00f3n registrada en la queja al d\u00eda siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelaci\u00f3n debidamente fundamentado en la forma y t\u00e9rminos de los art\u00edculos 102 y 104 de este C\u00f3digo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III. &nbsp;<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 327. Resoluci\u00f3n Inhibitoria. El fiscal se abstendr\u00e1 de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es at\u00edpica, o que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, el denunciante o querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el funcionario de polic\u00eda judicial advierta que existe alguna causal para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, enviar\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n al fiscal, para que \u00e9ste decida si la acci\u00f3n puede iniciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado resoluci\u00f3n inhibitoria, el denunciante o querellante, podr\u00e1n designar abogado que lo represente en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se haya interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de inconstitucionalidad de la demanda de la referencia se dirige contra disposiciones contenidas en estatutos normativos distintos, por lo tanto, la presentaci\u00f3n del recuento de los fundamentos de esa acusaci\u00f3n, se har\u00e1 de acuerdo con la presentaci\u00f3n de la norma censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 200 de 1995, art\u00edculo 151. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, si bien es cierto que el art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado, protege el inter\u00e9s general y otorga garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica y del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, pues autoriza al respectivo quejoso de una investigaci\u00f3n disciplinaria a apelar del auto que ordena el archivo provisional o definitivo de la misma, tambi\u00e9n lo es que la comunicaci\u00f3n que all\u00ed se ordena librarle de esa providencia, no garantiza totalmente su \u201cderecho de defensa\u201d, pues no contiene el texto completo de las motivaciones de la decisi\u00f3n, lo que, en su opini\u00f3n, dificulta la sustentaci\u00f3n escrita y razonada del respectivo recurso y, en consecuencia, atenta contra el inter\u00e9s que lo llev\u00f3 a presentar la queja o denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio del accionante, quebranta diversos mandatos constitucionales, especialmente los relacionados con la prevalencia del inter\u00e9s general, el debido proceso, la doble instancia, la sujeci\u00f3n de los actos de los servidores p\u00fablicos al ordenamiento jur\u00eddico vigente, los principios de publicidad, participaci\u00f3n democr\u00e1tica e igualdad, en la medida en que \u201c\u2026igual derecho tienen los quejosos residentes en la sede del funcionario que emiti\u00f3 la providencia de archivo definitivo como los residentes fuera de tal sede a conocer cabalmente el texto de ella\u2026\u201d. Agrega que, de la misma manera, se contradice el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir en toda ley, el cual se traduce en un m\u00ednimo de claridad y congruencia entre la norma y la efectividad del derecho de los gobernados &nbsp;(C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31 y 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor tambi\u00e9n considera vulnerado el ordenamiento superior por la preceptiva legal censurada, por cuanto no precisa la forma en que se debe adoptar la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria por un organismo colegiado, lo cual ha permitido que, en el Consejo Superior de la Judicatura, sea el magistrado ponente quien la profiera individualmente. De esta manera, se\u00f1ala que se impide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de las decisiones colectivas o grupales de fondo y se transgrede el mandato constitucional que ordena a los funcionarios realizar solamente aquello para lo cual est\u00e1n autorizados, limitando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendida por el actor como un servicio p\u00fablico esencial (arts. 121, 122, 123, 228, 229, 230 y 365 superiores). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 2700 de 19911 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), art. 327. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que uno de los fines fundamentales del control por apelaci\u00f3n o de segunda instancia, es el de garantizar la intervenci\u00f3n de un funcionario superior como medida de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y sustanciales de las personas, tanto que, en ocasiones, la ley procesal lo ha admitido en forma colectiva, a la manera de mecanismo de m\u00faltiple examen y decisi\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en criterio del actor, en la disposici\u00f3n acusada a pesar de que se autoriza el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n inhibitoria en desarrollo del principio expuesto, no existe claridad respecto de quien deber\u00e1 conocer de ese recurso cuando se formule para conocimiento de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia; ello ha permitido que por carecer dichos funcionarios de superior jer\u00e1rquico corresponda al fiscal ponente que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria admitir solamente el recurso de reposici\u00f3n, lo cual, a su entender, viola los derechos al debido proceso y defensa y la garant\u00eda de un control colectivo a esa decisi\u00f3n, la cual se obtiene con la emisi\u00f3n de la misma en forma colectiva por los dem\u00e1s fiscales delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante la carencia de una regla jur\u00eddica clara en la disposici\u00f3n demandada y su falta de razonabilidad que resulta incongruente con las dem\u00e1s normas que otorgan a esos funcionarios la atribuci\u00f3n y configura una omisi\u00f3n legislativa que atenta contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado, la igualdad, el debido proceso, la doble instancia, la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, y el mandato que somete a los jueces en sus actuaciones al imperio de la ley (C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31, 121, 122, 123, 228, 229 y 230) y en bloque de constitucionalidad contradice los art\u00edculos 4 y 55 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia a favor de la constitucionalidad del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, por cuanto considera que la hip\u00f3tesis de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional no se verifica en el presente caso, como pretende el actor, dado que el legislador no ha incumplido un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente; por el contrario, la norma acusada establece claramente la obligaci\u00f3n del investigador disciplinario de comunicar al quejoso la respectiva providencia, a fin de que pueda ejercer su derecho de impugnaci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, a su modo de ver, tampoco se viola el derecho a la igualdad \u201cporque se da aplicaci\u00f3n a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con observancia de la adecuaci\u00f3n, la necesidad, los medios y el fin de la norma.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al impugnante al aseverar que la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando ejerce la funci\u00f3n disciplinaria, puede ser tomada por el magistrado ponente, pues estar\u00eda contrariando el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria de ese Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la interviniente en defensa del art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991, afirma que establece en forma n\u00edtida las causas en virtud de las cuales debe o no emitirse una resoluci\u00f3n inhibitoria, los recursos que caben contra \u00e9sta, las garant\u00edas pertinentes tanto para el imputado como para el denunciante o querellante, de conformidad con los art\u00edculos 16 y 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual se sujeta a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 230 de la Carta Pol\u00edtica y que, adem\u00e1s, el legislador en ejercicio de su autonom\u00eda y en armon\u00eda con la pol\u00edtica criminal del Estado puede determinar en qu\u00e9 casos procede la doble instancia lo cual no desconoce la Carta Pol\u00edtica, salvo que se trate de sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con la observaci\u00f3n formulada por el demandante sobre los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1ala que: i.) su competencia se encuentra establecida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de lo cual se puede colegir que no son jueces colegiados, ni integran Salas y, por lo tanto, sus decisiones deben ser tomadas como jueces singulares y ii.) que cuando esos funcionarios conocen en \u00fanica instancia, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n (C.P.P., art. 123, num. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que dichos funcionarios conocen en segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores y que, cuando consideran necesario asumir la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n desplazando a otros fiscales, en caso de proferir resoluci\u00f3n inhibitoria contra \u00e9sta decisi\u00f3n, proceden los recursos de ley (C.P.P., art. 123, nums. 2o. y 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior circunscribe su alegaci\u00f3n a la defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, para lo cual se\u00f1ala que con base en el t\u00edtulo IV del Libro III de dicha ley, si bien el quejoso no es parte en el proceso disciplinario y su intervenci\u00f3n se limita a la presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, se le han otorgado facultades exclusivas de las partes, como la de impugnar la orden de archivo provisional o definitivo una vez comunicada, lo cual no significa que deba contener el texto completo de la decisi\u00f3n, ya que se tratar\u00eda de una notificaci\u00f3n personal solamente realizable en la secretar\u00eda del despacho. En su concepto, la comunicaci\u00f3n de que trata la norma acusada, es simplemente un medio para hacerlo comparecer al despacho correspondiente con el fin de poner en su conocimiento la providencia y el t\u00e9rmino para apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que carece de validez el argumento del demandante en el sentido de que la decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria debe ser pronunciada por la Sala respectiva y no por el magistrado ponente, en raz\u00f3n a lo dispuesto por el inciso 1o. del art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, sobre decisiones colegiadas de las corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indica que la norma objeto de estudio es clara respecto de la reglamentaci\u00f3n de los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones inhibitorias y congruente con lo preceptuado en los art\u00edculos 199 y 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues conforme a ellos, el recurso de apelaci\u00f3n no procede contra las providencias que se dicten en \u00fanica instancia, por no existir superior jer\u00e1rquico, como es el caso que trae a colaci\u00f3n el accionante con el ejemplo de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en la medida en que la materia estaba regulada en los art\u00edculos antes transcritos, era innecesario que el Legislador se\u00f1alara expresamente, en el art\u00edculo 327 acusado, los recursos que pueden formularse contra las resoluciones inhibitorias de \u00fanica instancia proferidas por tales fiscales delegados; adem\u00e1s, se detiene a precisar que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, acerca de la competencia de los fiscales delegados en menci\u00f3n, manifiesta que \u00e9stos conocen en \u00fanica instancia de los procesos adelantados contra funcionarios con fuero legal, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-472 de 1994, que declar\u00f3 inconstitucional el numeral 1o. del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para finalizar, busca precisar que las resoluciones inhibitorias proferidas en \u00fanica instancia por los fiscales delegados no pueden adoptarse de manera colegiada, como lo pretende el actor, ya que la competencia ha sido asignada por la ley al funcionario directamente y no a la Unidad de Fiscales, como precept\u00faa el art\u00edculo 19 de Decreto 2699 de 1991, salvo en los procesos en que desplazan a los fiscales delegados ante Tribunales y juzgados (C.P.P., art. 123) o en los que act\u00faan como fiscales especiales, por designaci\u00f3n del Fiscal General, por cuanto ah\u00ed se constituyen en primera instancia y el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, en segunda instancia, por designaci\u00f3n expresa del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El se\u00f1or Viceprocurador solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1991. En apoyo de esa petici\u00f3n, expresa que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a los operadores jur\u00eddicos someterse al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, mediante la publicidad de los actos procesales y la posibilidad de controvertir las decisiones all\u00ed contenidas; publicidad que adem\u00e1s constituye un principio esencial de la funci\u00f3n administrativa (C.P, art. 209) y que el legislador, en la esa Ley 200, art. 79, desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de las comunicaciones atinentes a los pronunciamientos del respectivo organismo de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1.995, en lo censurado, establece al quejoso -quien no es parte procesal-, los mecanismos necesarios para que conozca la providencia que dispone sobre el archivo de la investigaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n remitida a su domicilio con la indicaci\u00f3n de lo decidido, la fecha de la providencia y los recursos que contra ella proceden, lo cual no ri\u00f1e con los principios constitucionales antes se\u00f1alados; toda vez que, el conocimiento de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, para hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n, puede lograrlo acudiendo al despacho competente o solicitando copia de la motivaci\u00f3n de la providencia mediante fax, si las circunstancias de ubicaci\u00f3n y desplazamiento le impiden asistir personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Vista Fiscal se destaca que a\u00fan cuando la forma de hacer p\u00fablica dicha providencia pudiere asimilarse a una notificaci\u00f3n, en cuanto \u201cda a conocer la emisi\u00f3n de una providencia y a partir de all\u00ed se inicia el t\u00e9rmino de ejecutoria dentro del cual se puede impugnar\u201d, por analog\u00eda no puede exig\u00edrsele que cumpla las mismas formalidades, pues la comunicaci\u00f3n se surte respecto de quien no tiene la calidad de parte procesal. Es m\u00e1s, agrega que admitir al quejoso la posici\u00f3n del demandante implicar\u00eda aceptar la notificaci\u00f3n personal como \u00fanico mecanismo de publicidad y har\u00eda igualmente inconstitucional la pr\u00e1ctica de la notificaciones por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la vulneraci\u00f3n constitucional por la norma acusada en el sentido de que no establece la forma c\u00f3mo la providencia de archivo debe ser adoptada por los organismos colegiados, en concreto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Viceprocurador se\u00f1ala que este aspecto requiere de un ajuste interpretativo de la Ley 200 de 1995, con base en las disposiciones constitucionales acerca de la competencia funcional de los miembros de esa corporaci\u00f3n (arts. 254 y 256) y los art\u00edculos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el se\u00f1or Viceprocurador, para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991, estima que las funciones de instrucci\u00f3n que cumplen los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en los procesos seguidos contra funcionarios que gocen de fuero constitucional, por comisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1n limitadas a adelantar investigaciones preliminares o a realizar determinados actos procesales, pero en ning\u00fan evento comportan la posibilidad de proferir decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n penal, pues tal competencia est\u00e1 otorgada con exclusividad a dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica que las resoluciones inhibitorias que dicten los fiscales delegados, en procesos contra funcionarios con fuero legal, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Procedimiento, no son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, por sus hom\u00f3logos, pues ellas se emiten en procesos de \u00fanica instancia; de lo contrario, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 31 constitucional que radica en el superior el conocimiento de ese recurso y se negar\u00eda la potestad al Legislador de regular los mecanismos de impugnaci\u00f3n, dentro del l\u00edmite que impone el respeto a los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 151 (inciso 2o.) de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante somete al juicio de constitucionalidad el inciso segundo del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995 con base en dos cargos principales: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, relacionado con la forma como debe producirse la comunicaci\u00f3n de la providencia que ordena el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas en el proceso disciplinario, por cuanto el actor estima que resulta insuficiente el contenido actual de dicha comunicaci\u00f3n por carecer de la parte motiva de la respectiva providencia, para efectos de su impugnaci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, atinente a la manera como debe emitirse la providencia mencionada cuando el pronunciamiento proviene de un juez colegiado, pues, seg\u00fan su opini\u00f3n, en la norma demandada no se precisa que la decisi\u00f3n deba ser adoptada por el pleno de la respectiva sala, lo cual ha dado lugar a que tal actuaci\u00f3n la realice el magistrado ponente, como indica ha ocurrido en el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a la Corte determinar si la falta de una regulaci\u00f3n expresa en la disposici\u00f3n acusada, con las intenciones manifestadas por el accionante, constituye vulneraci\u00f3n del \u201cderecho de defensa\u201d del quejoso y de los principios de publicidad de las decisiones para hacer efectivo ese derecho, de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para el control y sanci\u00f3n de los funcionarios del Estado y del de proporcionalidad y razonabilidad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 327 (inciso 2o.) del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del inciso segundo del art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), el accionante formula el cargo de inconstitucionalidad con sustento en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y defensa, por cuanto estima que la falta de precisi\u00f3n legal acerca de qui\u00e9n deber\u00e1 conocer de la apelaci\u00f3n de la providencia inhibitoria que dicten los fiscales delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que esos funcionarios, por carecer de superior jer\u00e1rquico, s\u00f3lo admitan el recurso de reposici\u00f3n ante el fiscal ponente que profiri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, desconociendo la voluntad misma del legislador de que exista una doble instancia para tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate en este punto y que la Corte debe entrar a dilucidar, es si la ausencia de una regla jur\u00eddica expl\u00edcita lesiona, como lo pretende el actor, el derecho al debido proceso y afecta la razonabilidad de la disposici\u00f3n demandada, en cuanto resulta incongruente con la atribuci\u00f3n que all\u00ed se otorga respecto de los dem\u00e1s funcionarios. Y, si por la misma raz\u00f3n se incurre en vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado, la igualdad, el debido proceso, la segunda instancia, la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, y el mandato que somete a los jueces en sus actuaciones al imperio de la ley (C.P., arts. 1, 2, 6, 13, 29, 31, 121, 122, 123, 228, 229 y 230) y en bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 4 y 55 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La omisi\u00f3n legislativa como elemento com\u00fan de las violaciones constitucionales denunciadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario, previamente, hacer referencia a los alcances de la omisi\u00f3n legislativa, con el fin de determinar si efectivamente el Legislador incurri\u00f3 en ella al expedir las disposiciones demandadas, con transgresi\u00f3n del ordenamiento superior, tal como lo denuncia el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definici\u00f3n y alcances de la omisi\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que, de conformidad con los criterios sentados por esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa constituye el incumplimiento del Legislador a un mandato constitucional expreso que le impone la obligaci\u00f3n de desarrollar legalmente una materia espec\u00edfica. La falta de acatamiento del deber asignado, en esos t\u00e9rminos por el constituyente, puede presentar las siguientes caracter\u00edsticas, anotadas en la sentencia C-543 de 19962: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se se\u00f1ala que el Legislador puede incurrir en la violaci\u00f3n de los deberes que le impone la Carta Pol\u00edtica de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa (&#8230;) (Sentencia C-543 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el grado de inobservancia en que el Legislador pueda incurrir frente al mandato constitucional de expedir una determinada regulaci\u00f3n normativa, da lugar a la configuraci\u00f3n de dos clases de omisiones legislativas: la absoluta, por el total incumplimiento de la orden de desarrollo legislativo sobre una materia constitucionalmente preestablecida, generando &#8220;ausencia de normatividad legal&#8221; y, la relativa, por la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n legislativa deficiente, imperfecta o incompleta, en la que no se contemplen todas las situaciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n, dando lugar, consecuencialmente, a tratos inequitativos para los destinatarios de la misma, con violaci\u00f3n de derechos, tales como al debido proceso e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa, como lo ha postulado esta Corte, puede determinar la procedencia del control constitucional abstracto por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia C-132 de 19993 al manifestar que &#8220;Ha sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar la competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, cuando el cargo es la omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo en que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o regulaci\u00f3n (C-108 y &nbsp;C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y C-540 de 1997, entre otras). No ha sucedido lo mismo en relaci\u00f3n con las omisiones de car\u00e1cter absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de \u00e9stas, ante la ausencia de un texto normativo susceptible de control. Por esta raz\u00f3n, se han dictado sentencias inhibitorias (sentencia C-543 de 1996)&#8221;. Iguales criterios fueron reiterados, con posterioridad, en la sentencia C-675 de 19994. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se resalta, entonces, la precisa situaci\u00f3n de incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n legislativa de tipo absoluto, pues ante la inactividad del legislador que la origina, se carece de una disposici\u00f3n normativa en concreto sobre la cual pronunciarse para determinar su concordancia frente al ordenamiento superior5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en relaci\u00f3n con las omisiones legislativas de \u00edndole relativo o parcial, pues en este evento, se cuenta con un acto jur\u00eddico como objeto del respectivo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6, a\u00fan cuando imperfecto, de manera que la decisi\u00f3n no ser\u00e1 necesariamente de inexequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, sino que ordenar\u00e1 integrar lo supuestos de hecho ignorados para remediar la violaci\u00f3n que al derecho a la igualdad o a otros derechos pudo haberse producido con el \u201csilencio del legislador\u201d, en lo que se han denominado sentencias integradoras o interpretativas y con prevalencia del principio de la conservaci\u00f3n del derecho7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de fondo del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de publicidad de los actos procesales: presupuesto esencial del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 superior es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Contempla como uno de sus principios medulares el de la publicidad de los actos y decisiones que en aquellas se expidan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los actos de comunicaci\u00f3n procesal constituyen un medio eficaz para que las partes vinculadas y las personas legitimadas para intervenir en el respectivo proceso, conozcan acerca del desarrollo del mismo as\u00ed como sobre el contenido de las decisiones que en \u00e9l se profieran. De manera, entonces, que su pr\u00e1ctica se encuadra dentro del desarrollo del principio antes mencionado de la publicidad de los actos procesales, lo que configura una garant\u00eda de la defensa de los derechos e intereses all\u00ed debatidos y de contradicci\u00f3n contenidos dentro del marco del debido proceso.8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la vigencia del principio de publicidad aplicado a los actos procesales se pueden resaltar tres aspectos principales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de ellos es el referido a los destinatarios de la comunicaci\u00f3n de un determinado acto o decisi\u00f3n producidos por una autoridad dentro de un proceso, en el sentido de que debe predicarse una publicidad efectiva de los mismos respecto de las partes o de las personas legitimadas para intervenir en el proceso, para garantizarles la protecci\u00f3n de derechos con rango constitucional, como a la defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro, es el atinente a la definici\u00f3n de la forma que debe adoptar la publicidad de los actos particulares o de las resoluciones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en aras de la eficacia de lo propuesto con ella, en tanto que para la misma existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, dentro del entorno de la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n mencionados, y con respaldo en el mismo art\u00edculo 29 superior, que somete todo proceso a \u201cla observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone para cada proceso y actuaci\u00f3n las formas de notificaci\u00f3n &#8211; personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso -, siendo la notificaci\u00f3n personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece en cuanto a la recepci\u00f3n de la decisi\u00f3n por su destinatario. Las notificaciones por edicto tienen un car\u00e1cter eminentemente supletivo y son el \u00faltimo mecanismo de comunicaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica con las partes cuando luego del agotamiento previo de otras modalidades de notificaci\u00f3n se llega a la certeza de no ser ella posible a trav\u00e9s de otros medios. (Sentencia T-361 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. (Sentencia T-099 de 1995,M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que el principio de publicidad rige toda clase de actuaciones, sean \u00e9stas judiciales o administrativas, sus presupuestos b\u00e1sicos resultan aplicables al proceso disciplinario, especialmente, por el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada en el presente proceso de constitucionalidad, esto es el art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, cuyo alcance abarca la materia procedimental, en los t\u00e9rminos que se exponen en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso disciplinario como contexto jur\u00eddico de la norma demandada y la vigencia del principio constitucional de la publicidad de los actos procesales en la presunta omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n legal censurada por el accionante &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalidad del proceso disciplinario y, particularmente, de la etapa de la investigaci\u00f3n que all\u00ed se surte, en la cual se encuadra la disposici\u00f3n enjuiciada &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso recordar, para los fines de este estudio, que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se halla sometido a una disciplina jur\u00eddica espec\u00edfica que establece l\u00edmites y par\u00e1metros de conducta para los servidores p\u00fablicos, con el fin de asegurar la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el prop\u00f3sito para el cual fueron instituidos esos funcionarios, como es el servicio al Estado y a la comunidad, en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de ese r\u00e9gimen disciplinario se garantiza a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los asociados, frente a los posibles excesos y arbitrariedades en que puedan incurrir los servidores del Estado, cuando en su desempe\u00f1o p\u00fablico vulneren el ordenamiento superior y legal vigente, as\u00ed como por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6o. y 123), se concreta en la posibilidad de exigirles una responsabilidad disciplinaria de conformidad con las normas y principios jur\u00eddicos que componen dicho r\u00e9gimen y en virtud de la potestad estatal de imponerles sanciones y correctivos pertinentes (C.P., arts. 124 y 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Es el proceso disciplinario el mecanismo mediante el cual se hace exigible la responsabilidad de esa naturaleza, atribuible a un servidor p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a la regulaci\u00f3n prevista por la referida Ley 200 de 1995 que establece su tr\u00e1mite con las distintas etapas de indagaci\u00f3n preliminar, investigaci\u00f3n disciplinaria y juzgamiento (Ley 200\/95, arts. 138, 144 y 152 y s.s.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada en el proceso de la referencia, forma parte de la regulaci\u00f3n expedida para configurar lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, etapa que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, presenta las siguientes caracter\u00edsticas esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La investigaci\u00f3n debe iniciarse cuando se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad de su autor, como resultado de la indagaci\u00f3n preliminar de la queja formulada por cualquier persona, o del informe, junto con sus anexos proveniente de servidor p\u00fablico. Dicha investigaci\u00f3n se inicia con una providencia de mero tr\u00e1mite que contiene los requisitos prescritos en el art. 144 del C.D.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la etapa investigativa y con base en una evaluaci\u00f3n de sus resultados, se procede al archivo del informativo en el evento de que se considere que la conducta no existi\u00f3, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n o muerte del implicado o cuando la conducta se encuentre justificada (arts. 23, 148, 149, 150 y 151 C.D.U.) (&#8230;)\u201d (Sentencia C-430 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a partir de esa posibilidad de archivo definitivo o provisional de las diligencias investigativas por el investigador disciplinario, la preceptiva legal demandada ordena librar comunicaci\u00f3n al quejoso de dichas providencias, as\u00ed como de la sentencia absolutoria, al d\u00eda siguiente de su pronunciamiento, para que pueda ejercer el derecho que se le reconoce a impugnarlas, en la forma que establecen los art\u00edculos 102 y 104 de ese mismo estatuto disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de la demanda aparece la carencia de una regulaci\u00f3n expresa en esa norma por el hecho de que la comunicaci\u00f3n de esas providencias no contemple el texto de la motivaci\u00f3n de las mismas, de ah\u00ed que corresponda a la Corte determinar si la adopci\u00f3n de dicha forma desconoce el ordenamiento superior, particularmente, en lo que toca con el principio de la publicidad de los actos procesales en perjuicio de la realizaci\u00f3n de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n que del mismo se derivan para el quejoso, en el \u00e1mbito del proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollo del principio de la publicidad de los actos procesales por la comunicaci\u00f3n ordenada en la disposici\u00f3n acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesario en este punto retomar las caracter\u00edsticas anotadas acerca de una comunicaci\u00f3n efectiva ya aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo referente a los destinatarios de la decisi\u00f3n que se comunica, se tiene que, en la disposici\u00f3n demandada, el mandato del Legislador de librar una comunicaci\u00f3n al quejoso se deriva precisamente de la calidad que al mismo se le ha reconocido dentro del proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, de conformidad con la Ley 200 de 1995, el quejoso es cualquier persona que da lugar al inicio de la acci\u00f3n disciplinaria mediante la formulaci\u00f3n de una queja de esa \u00edndole (art. 47), esa persona no presenta la calidad de parte (art. 71), pues su participaci\u00f3n en dicho proceso se hace a t\u00edtulo de interviniente autorizado en el proceso, es decir de sujeto que participa en el proceso al cual se le ha reconocido la facultad de ejercer ciertos actos procesales en virtud de la titularidad que tiene sobre un inter\u00e9s jur\u00eddico, como es el de la defensa de los bienes jur\u00eddicos relativos al patrimonio p\u00fablico, la moralidad, la transparencia, la eficacia y eficiencia administrativas9 que con el proceso disciplinario se tutelan. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, y con tal fin, el quejoso puede intentar un control, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, sobre el auto de archivo provisional o definitivo de las investigaciones disciplinarias y de la sentencia absolutoria, en una forma similar al que se le otorga al denunciante o querellante en una investigaci\u00f3n previa de tipo penal, respecto de la resoluci\u00f3n inhibitoria que la concluye (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. 327). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inter\u00e9s que asiste al quejoso es de distinta entidad al de la parte procesal disciplinaria, lo cual no significa que sea objeto de una menor protecci\u00f3n, pero s\u00ed de un trato legal distinto, lo cual no obsta para que la comunicaci\u00f3n de la que es destinatario se realice bajo la perspectiva de la publicidad eficaz y en debida forma de los actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa de la redacci\u00f3n del texto legal acusado, y de su interpretaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos a los cuales el mismo remite para integrar su contenido normativo, la comunicaci\u00f3n que ah\u00ed se impone librar, asegura al quejoso un conocimiento exacto acerca del sentido de la decisi\u00f3n adoptada en los autos que ordenan el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, as\u00ed como de la sentencia absolutoria. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n ofrece certeza en cuanto al momento en que aquella fue proferida, para facilitar la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n informada y fija con la realizaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, el t\u00e9rmino preclusivo de su ejecutoria a tener en cuenta para que el quejoso pueda apelar, es decir que se establecen en forma clara las condiciones para la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que la comunicaci\u00f3n que ordena la norma demandada re\u00fane las condiciones m\u00ednimas esenciales para que aquella conforme una comunicaci\u00f3n en debida forma, en la medida en que otorga la informaci\u00f3n necesaria para que el quejoso utilice los mecanismos que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el inter\u00e9s que se le ha reconocido dentro del proceso disciplinario, con clara realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, celeridad y econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00bfen qu\u00e9 forma podr\u00eda obstaculizar la efectividad del ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n del quejoso, el hecho de que la providencia comunicada seg\u00fan lo ordenado en la disposici\u00f3n demandada, no contenga la parte motiva de la misma? &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el recurso de apelaci\u00f3n otorgado al quejoso debe ser \u201cdebidamente fundamentado en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 y 104\u201d de la Ley 200 de 1995, lo cual no significa necesariamente que al momento de producirse el acto de informaci\u00f3n material de la decisi\u00f3n por comunicar, \u00e9sta deba realizarse en la forma de la notificaci\u00f3n personal dando a conocer el contenido integral de la providencia como en el fondo el actor lo pretende, pues ser\u00eda desconocer todas las dem\u00e1s posibilidades de informar sobre los actos procesales, por pretender una prevalencia exagerada y exclusiva de una clase de notificaci\u00f3n, en este caso la personal, en perjuicio del desarrollo mismo del proceso; y con desconocimiento de la vigencia de los principios de econom\u00eda y celeridad que lo rigen y de la potestad legislativa para definir sobre las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la notificaci\u00f3n personal es medio principal de comunicaci\u00f3n de los actos procesales, no es el \u00fanico existente, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran otros que permiten cumplir tambi\u00e9n con la finalidad de informar, como as\u00ed lo anot\u00f3 la Corte en la ya citada sentencia T- 099 de 199510, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObviamente, ni la Carta Pol\u00edtica -que no regula el mecanismo de la notificaci\u00f3n- ni la normatividad legal supeditan el conocimiento que puedan tener los administrados o sujetos procesales acerca del desarrollo de la actuaci\u00f3n o proceso a que las notificaciones deban ser siempre y forzosamente personales. La exigencia absoluta de tal formalidad complicar\u00eda en grado sumo los procedimientos y dar\u00eda lugar, como efecto pernicioso, a que el interesado en no ser notificado acudiera a artima\u00f1as para eludir la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que hayan sido previstas formas de notificaci\u00f3n como las que se fijan en edictos o estados, o las que tienen lugar por la conducta concluyente del llamado a notificarse.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo analizado puede concluirse entonces que, el conocimiento de la parte motiva de las providencias que deben comunicarse al quejoso, de conformidad con la disposici\u00f3n acusada, no constituye condici\u00f3n sine qua non para que se pueda lograr un conocimiento efectivo de la informaci\u00f3n que contiene la misma y &nbsp;no contraviene los t\u00e9rminos de certeza que exige una comunicaci\u00f3n en debida forma respecto de lo decidido y de oportunidad de la comunicaci\u00f3n para efectos de su impugnaci\u00f3n, en protecci\u00f3n del derecho que en este sentido le ha sido reconocido al quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 en la Vista Fiscal, si bien la forma de hacer p\u00fablica la providencia de que trata la norma censurada puede asimilarse a una notificaci\u00f3n, por analog\u00eda no puede exig\u00edrsele que cumpla las mismas formalidades de \u00e9sta, pues la comunicaci\u00f3n a un sujeto procesal, como una de las varias maneras de poner en conocimiento los actos procesales, como se ha visto, no transgrede el ordenamiento superior en materia de publicidad de los actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces se insiste en que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia\u201d y las dem\u00e1s \u201cson subsidiarias\u201d11; no obstante, el hecho de que en la norma acusada el Legislador haya optado por una comunicaci\u00f3n y no por la notificaci\u00f3n personal, no contradice tal criterio, pues esa escogencia se deriva, precisamente, de la calidad que ostenta el quejoso dentro del proceso disciplinario, en raz\u00f3n del inter\u00e9s que en el mismo se le ha reconocido. As\u00edmismo, se deduce de la facultad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador respecto de la definici\u00f3n de los mecanismos de informaci\u00f3n de los actos procesales y de las providencias de las autoridades, para lo cual debe tener en cuenta consideraciones de conveniencia y oportunidad que desarrollen los principios de econom\u00eda y celeridad procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte con base en los argumentos antes expresados en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n constitucional denunciada en la demanda, por raz\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, comparte la afirmaci\u00f3n de la interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de que esa hip\u00f3tesis no se observa verificada en la norma acusada, pues la expedici\u00f3n de la preceptiva legal acusada no regul\u00f3 en forma incompleta la forma propia de informar una providencia dentro del proceso disciplinario, con desconocimiento de los derechos al debido proceso, defensa, principio de publicidad, igualdad, participaci\u00f3n ciudadana para el control de las actuaciones de sus servidores, y el principio de proporcionalidad de la norma, seg\u00fan lo alega el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en concordancia con lo afirmado por el interviniente, por parte del Ministerio del Interior, y en la misma Vista Fiscal, si para la impugnaci\u00f3n del auto que ordena el archivo de provisional o definitivo de las diligencias investigativas se requiere del conocimiento de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, el quejoso tendr\u00e1 que acudir al despacho competente, como ocurre frente a la mayor\u00eda de formas de notificaci\u00f3n existentes, o solicitar su copia v\u00eda fax o por cualquier otro medio que ofrezca la tecnolog\u00eda en telecomunicaciones actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala ha de desechar el cargo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presunta omisi\u00f3n legislativa para la decisi\u00f3n de las providencias de que trata la disposici\u00f3n acusada, cuando son del conocimiento de un investigador colegiado &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta se\u00f1alar que tampoco configura una omisi\u00f3n legislativa violatoria del ordenamiento superior que la norma sub examine no haya hecho menci\u00f3n expresa acerca de la forma como debe proferirse el auto de archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el accionante censura esta actuaci\u00f3n cuando la efect\u00faa, de manera singular, el magistrado ponente del respectivo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte estima que un cuestionamiento de ese orden, ignora la existencia de la normatividad pertinente a los procedimientos que deben utilizar los cuerpos colegiados o plurales para la toma de decisiones y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de las corporaciones judiciales, la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de La Administraci\u00f3n de Justicia\u201d12 establece que toda decisi\u00f3n que deban tomar en pleno dichas corporaciones tendr\u00e1 que cumplir unos requisitos espec\u00edficos de mayor\u00edas deliberatorias y decisorias (art. 54).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual conoce de los procesos que por infracci\u00f3n a los reg\u00edmenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial salvo las excepciones de ley (Ley 270\/96, art. 111), como ocurre en el asunto que se analiza, se tiene que el art\u00edculo 112 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96) establece dentro de sus funciones la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n que sobre estos procesos profiera la mencionada Sala deber\u00e1 ajustarse a las normas de mayor\u00edas vigentes, lo cual supone que la expedici\u00f3n del auto que ordena el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, o de la sentencia absolutoria, se adopte con base en las mismas y por el pleno de la Sala. Cualquier actuaci\u00f3n en contrario ser\u00e1 objeto investigaci\u00f3n por los organismos de control respectivo, pues, por s\u00ed misma, una acusaci\u00f3n en este sentido no tiene trascendencia en el \u00e1mbito de la constitucionalidad de la norma analizada, sino en el del incumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, por parte de sus operadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se observe configurada la violaci\u00f3n del ordenamiento superior en la forma se\u00f1alada por el actor, pues la materia que \u00e9l plantea como presuntamente ignorada por le legislador, est\u00e1 claramente prevista en otras normas que forman parte del marco jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como juez colegiado o plural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n a adoptar con respecto al art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, compartiendo las afirmaciones de los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, as\u00ed como del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, no encuentra configurada una omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma analizada, que permita concluir una limitaci\u00f3n de los derechos de defensa de los asociados o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como intent\u00f3 hacerlo ver ese ciudadano, en raz\u00f3n de lo cual se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995, demandado, exclusivamente frente a los cargos formulados y analizados en esta providencia,. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen de fondo del art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991, en lo demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), acusado en el presente juicio de constitucionalidad, forma parte de las reglas que el legislador expidi\u00f3 sobre la investigaci\u00f3n previa en materia penal, por medio de la cual se pretende determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n aludida, se refiere, concretamente, a la posibilidad del fiscal investigador de dictar resoluci\u00f3n inhibitoria, absteni\u00e9ndose de ese modo de iniciar la respectiva instrucci\u00f3n, cuando quiera que se encuentre frente a alguna de las situaciones f\u00e1cticas all\u00ed descritas, es decir \u201ccuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es at\u00edpica, o que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal providencia tiene un car\u00e1cter interlocutorio seg\u00fan se indica en el inciso 2o. de la norma aludida, sobre el cual se dirige el enjuiciamiento por el actor, por cuanto estima que all\u00ed se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y defensa, debido a la falta de precisi\u00f3n legal respecto de quien deber\u00e1 surtir la segunda instancia de la providencia inhibitoria que dicten los fiscales delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ignora, en concepto del demandante, la voluntad del legislador de otorgar una doble instancia para esa providencia, lo que ha conducido a que s\u00f3lo se admita el recurso de reposici\u00f3n, ante el fiscal ponente que profiri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar este asunto, resulta oportuno atender el razonamiento que, en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, present\u00f3 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1alar que el real sentido de la disposici\u00f3n enjuiciada debe obtenerse del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento penal, especialmente, de lo preceptuado en los art\u00edculos 199, 202 y 123 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n acusada es consecuente con la reglamentaci\u00f3n general que para los fines de la impugnaci\u00f3n de las providencias se ha expedido, particularmente de las decisiones interlocutorias, pues el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u201csalvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia\u201d y el art\u00edculo 202 del mismo Estatuto precept\u00faa que \u201csalvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que la resoluci\u00f3n inhibitoria, de que trata la preceptiva legal acusada, es interlocutoria y contra ella procede el recurso de apelaci\u00f3n \u201cpor parte del Ministerio P\u00fablico, el denunciante o querellante\u201d, situaci\u00f3n que armoniza con la regulaci\u00f3n procesal penal antes se\u00f1alada, en la medida en que el recurso es viable siempre y cuando para su proferimiento el funcionario competente act\u00fae en primera instancia, es decir que cuente con un superior jer\u00e1rquico que pueda revisarla, en virtud del recurso de alzada. Visto de otro modo, contra la resoluci\u00f3n inhibitoria en menci\u00f3n no proceder\u00e1 el mencionado recurso de apelaci\u00f3n cuando el funcionario competente para emitirla act\u00faa en procesos de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima situaci\u00f3n es donde se encuadra el planteamiento hipot\u00e9tico del actor y fundamento de su acusaci\u00f3n, por el que rechaza que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia admitan solamente el recurso de reposici\u00f3n para la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria que hayan dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, en este punto, traer a colaci\u00f3n el contenido del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto establece la competencia de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en el \u00e1mbito de las investigaciones previas de orden penal, ya que seg\u00fan esa disposici\u00f3n, ellos son competentes para investigar, calificar y acusar, de un lado, a los servidores p\u00fablicos con fuero legal13, cuyo juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia (numeral 1o.) y, de otro lado, en los procesos donde consideren necesario desplazar a los fiscales delegados ante los tribunales y juzgados (numeral 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede deducirse de lo anterior, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en el primer caso, act\u00faan en \u00fanica instancia, pues es de \u00e9sta manera que conoce dicha alta corporaci\u00f3n judicial, en la medida en que no existe superior jer\u00e1rquico que controle sus actuaciones; en cambio, en el segundo evento, act\u00faan en la competencia que le corresponde al fiscal desplazado y, de esta manera, en la instancia del tribunal o el juzgado ante los cuales el fiscal delegado act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios fueron objeto de an\u00e1lisis y un mayor desarrollo por la Corte Suprema de Justicia14, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el ente acusador hace uso de esta opci\u00f3n, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteraci\u00f3n de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigaci\u00f3n debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la funci\u00f3n acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido objeto de remoci\u00f3n, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, habr\u00eda que aceptar que a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jur\u00eddicamente insostenible, en cuanto implicar\u00eda el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garant\u00eda constitucional del juez natural, sin contar, adem\u00e1s, la usurpaci\u00f3n que de la funci\u00f3n legislativa por parte del Fiscal ello comportar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignaci\u00f3n del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarqu\u00eda que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que deber\u00eda conocer de la impugnaci\u00f3n si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto no es posible en el r\u00e9gimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa la hip\u00f3tesis de desplazamiento por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en cuanto que sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposici\u00f3n (art.121.2, modificado por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da en considerar que es el representante y director supremo del ente acusador, raz\u00f3n por la cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados, son sus Delegados; luego mal podr\u00edan \u00e9stos entrar a revisar la legalidad de sus providencias, en una manifiesta inversi\u00f3n de la operancia del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de pertenecer nominalmente los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jer\u00e1rquico, no traduce desconocimiento del principio de la doble instancia, ni sustituci\u00f3n del sistema de impugnaci\u00f3n vertical por uno horizontal, dado que lo real en estos casos es que cumplen funciones correspondientes a niveles de decisi\u00f3n distintos, como aconteci\u00f3 en el que es objeto de estudio. &#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es de resaltar que en el marco de las garant\u00edas constitucionales aplicadas en materia procesal, la Carta Pol\u00edtica establece los principios del debido proceso, seg\u00fan los cuales &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, el de \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d (art\u00edculo 29, inciso 2o. y 4o.), as\u00ed como el que se\u00f1ala que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, en el inciso 1o. del art\u00edculo 31 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales principios de raigambre superior en este caso deben ser analizados arm\u00f3nicamente y permiten arribar a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El legislador, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionalmente reconocidas, puede configurar normativamente los mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones que emitan las autoridades dentro de un proceso penal, para lo cual s\u00f3lo se le exige &#8220;observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa&#8221;15.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n16, la doble instancia no forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso; por lo tanto, es de materia de ley fijar las excepciones en las cuales no procede la apelaci\u00f3n o consulta de una sentencia judicial, salvo cuando se trate de sentencias condenatorias, respecto de las cuales la doble instancia configura un derecho fundamental de las personas o en los fallos de tutela en los cuales, seg\u00fan la propia Carta (arts. 29 y 86), es esencial que exista dicho principio17. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena reiterar el criterio principal esgrimido sobre esta materia por la Corte en la sentencia C-150 de 1.99318 con ocasi\u00f3n de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 1619 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo que a las excepciones legales se refiere para efectos de establecer la doble instancia en relaci\u00f3n con las providencias interlocutorias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, en concordancia con el inciso 1o. del art\u00edculo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente se se\u00f1ala que el Legislador no puede ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional, ya que \u00e9sta es seg\u00fan definici\u00f3n de la propia Carta, el m\u00e1ximo organismo de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anterior, debe concluirse que no configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores p\u00fablicos con fuero legal20, cuyo juzgamiento corresponda a esa alta Corporaci\u00f3n en \u00fanica instancia, sean susceptibles, exclusivamente, del recurso de reposici\u00f3n, como igualmente, lo se\u00f1alaron en sus intervenciones tanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en que, la imposibilidad de que exista impugnaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n inhibitoria dictada por esos funcionarios en procesos de \u00fanica instancia, en el entendido de que se trata de una decisi\u00f3n interlocutoria, radica en el hecho de que no cuentan con un superior jer\u00e1rquico que las revise, pues \u201cla funci\u00f3n que cumplen los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Fiscal General (art. 251), s\u00f3lo que las desarrollan en su nombre y por delegaci\u00f3n\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-558 de 199422, al se\u00f1alar que la subordinaci\u00f3n y dependencia de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cse refiere \u00fanicamente a actos o situaciones de car\u00e1cter administrativo, m\u00e1s no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su funci\u00f3n de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y aut\u00f3nomos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que, en esos procesos, el tr\u00e1mite de la etapa de juicio por la Corte Suprema de Justicia, mediante una \u00fanica instancia, constituye una garant\u00eda para el procesado, pues la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n corresponde al m\u00e1s alto tribunal de la justicia ordinaria en desarrollo del principio de a econom\u00eda procesal, como as\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el &#8220;m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;, &nbsp;la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser &nbsp;juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; &nbsp;la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. &nbsp;A las cuales &nbsp;se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia.&#8221; (Sentencia C-142 de 1.993, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.). &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada por el actor en su escrito, entonces, no supone ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, especialmente, del principio constitucional de la doble instancia que antepone el actor como sustento de la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues, como se analiz\u00f3, el legislador cuenta con una amplia libertad para determinar sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que caben contra las providencias judiciales en materia penal, en el entendido de que al no tratarse de una sentencia condenatoria, no existe un condicionamiento especial que le exija para su regulaci\u00f3n el respeto a la doble instancia como elemento medular del derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que conocen los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resta por se\u00f1alar, en la misma forma en que lo sostuvieron el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que la resoluci\u00f3n inhibitoria que dicten esos funcionarios, dentro de los procesos que conocen en \u00fanica instancia, proviene de una actuaci\u00f3n procesal individual de cada uno de ellos que no puede colectivizarse seg\u00fan lo insin\u00faa el actor para efectos de hacer valer un mayor control respecto de esa decisi\u00f3n, dado que dicha competencia se asigna al funcionario directamente y no a la unidad de fiscales (Decreto 2699 de 1991, art. 1923). &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en los procesos en los cuales tales funcionarios desplazan del conocimiento a los fiscales delgados ante los tribunales y juzgados, ya aludidos, en donde las competencias legalmente establecidas no se modifican, de manera que, pueden llegar a constituirse en primera instancia con el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n como superior jer\u00e1rquico, que controle sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no encuentra debidamente sustentados los cargos que por una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa plante\u00f3 el actor para cuestionar el art\u00edculo 327 del decreto 2700 de 1991, toda vez que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normatividad procesal penal y, en especial, de la que fija la competencia de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, se obtiene una regulaci\u00f3n clara y razonable en materia de impugnaci\u00f3n de las resoluciones inhibitorias que los mismos pueden dictar. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 ajustada al ordenamiento constitucional la norma demandada, en lo referente al cargo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 151 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, en lo referente al cargo por violaci\u00f3n al ordenamiento superior analizado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991&#8243;por el cual se expiden las normas de procedimiento Penal&#8221;, exclusivamente, en lo relacionado con la acusaci\u00f3n constitucional examinada en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se expiden normas de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver las Sentencias C-745\/98 y C-146\/98, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias &nbsp;C-543\/96, C-409\/97, C-407\/98, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-132\/99, M.P. Dr. Alfredo Berltr\u00e1n Sierra, ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-361\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia C-769\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-684\/98, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver la Sentencia C-037\/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional, en la sentencia C-472\/94, M.P. Dr. Vladimiro NaranjoMesa, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que permit\u00eda a \u00e9stos investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozaran de fuero constitucional. Sin embargo, en dicha providencia se advirti\u00f3 que &#8220;el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Proceso No. 10365, Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 5 de mayo de 1998, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia C-430 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver las Sentencias C-019\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-430 de 1996, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-017 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Este art\u00edculo consagra el principio de la doble instancia con el siguiente tenor literal: &#8220;Doble instancia. Toda providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones previstas.&#8221; (se subraya corresponde al aparte demandado en la sentencia que se cita, respecto al tema de la doble instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>20La Corte Constitucional, en la sentencia C-472\/94, M.P. Dr. Vladimiro NaranjoMesa, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que permit\u00eda a \u00e9stos investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozaran de fuero constitucional. Sin embargo, en dicha providencia se advirti\u00f3 que &#8220;el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Auto del 14 de diciembre de 1992, radicaci\u00f3n 4083, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. &nbsp;<\/p>\n<p>22 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Decreto 699 de 1991 22 \u201cPor el cual se expide el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-956-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-956\/99 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA &nbsp; El grado de inobservancia en que el Legislador pueda incurrir frente al mandato constitucional de expedir una determinada regulaci\u00f3n normativa, da lugar a la configuraci\u00f3n de dos clases de omisiones legislativas: la absoluta, por el total incumplimiento de la orden de desarrollo legislativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}