{"id":4500,"date":"2024-05-30T18:03:24","date_gmt":"2024-05-30T18:03:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-958-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:24","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:24","slug":"c-958-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-958-99\/","title":{"rendered":"C 958 99"},"content":{"rendered":"<p>C-958-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-958\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen adicional a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, materia de acusaci\u00f3n parcial, es una renta de car\u00e1cter nacional, cuyo producto se cedi\u00f3 a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas (que hoy tambi\u00e9n son departamentos) y al distrito especial de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES-Naturaleza\/IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Destinatarios &nbsp;<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes si bien se crearon como entes p\u00fablicos del orden nacional, a partir de la vigencia de la ley 181 de 1995, fueron sustituidas por los entes departamentales o la entidad del distrito capital de Bogot\u00e1 que correspond\u00eda crear a las autoridades territoriales competentes. &nbsp;No obstante, como la ley 223 de 1995 ordena que a partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de dicho gravamen se entregue a los departamentos y el distrito capital con destino \u201ca cumplir la finalidad del mismo\u201d, la cual fue fijada en la norma acusada, as\u00ed: 70% para que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes lo apliquen a la realizaci\u00f3n de sus objetivos y el 30% para que Coldeportes &nbsp;auxilie a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar m\u00e1s amplia y arm\u00f3nicamente sus programas, ha de entenderse que son las Juntas o los organismos departamentales que las hayan reemplazado y Coldeportes las entidades que deben recibir el producto de dicho gravamen adicional, en las cuant\u00edas se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Fuente ex\u00f3gena de financiamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen adicional a los cigarrillos, objeto de debate, es una renta nacional, cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1 y, por tanto, es considerada fuente ex\u00f3gena de financiamiento sobre la que el legislador puede se\u00f1alar su destino e inversi\u00f3n. No obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Corte que dicho impuesto se haya cedido a los entes territoriales y al distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, sin embargo, se disponga en la norma acusada que el 70% se aplique a la realizaci\u00f3n de los objetivos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes (hoy entes departamentales) y el 30% se gire a Coldeportes para que auxilie a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar en una forma m\u00e1s amplia y arm\u00f3nica sus programas, de los cuales el 10% se debe entregar a Colcultura, pues esto significa que solamente se estar\u00eda cediendo el 70% del gravamen a los entes territoriales ya que el 30% debe entregarse a organismos del orden nacional. Esta decisi\u00f3n del legislador no puede considerarse violatoria de la Constituci\u00f3n porque, como ya se anot\u00f3, la ley puede se\u00f1alar la destinaci\u00f3n o las \u00e1reas a las cuales se debe destinar el producto de una renta nacional cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-No es renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje del gravamen adicional que se debe entregar a Colcultura, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuya funci\u00f3n principal es la de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, en sus diversas manifestaciones, es un deber del Estado consagrado en los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta. &nbsp;Se concluye que el gravamen adicional a los cigarrillos a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, materia de impugnaci\u00f3n, no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que fue cedido a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1. Por consiguiente, no se vulnera el art\u00edculo 359 del estatuto superior. Los recursos que, seg\u00fan la disposici\u00f3n parcialmente acusada, se deben entregar a Coldeportes no entran a engrosar los fondos de esa instituci\u00f3n, pues si as\u00ed fuera \u00e9stos se convertir\u00edan en una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS A JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES DE DEPORTES-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron reemplazadas por entes de car\u00e1cter departamental en la medida en que las respectivas Asambleas Departamentales los fueran creando, seg\u00fan lo ordenado por la ley 181 de 1995. Entonces, si una de las beneficiarias del gravamen adicional a los cigarrillos es una entidad del orden departamental no pod\u00eda el legislador sin violar la Constituci\u00f3n (arts. 287, 298 y 300-5), intervenir en la distribuci\u00f3n de las partidas que integran el presupuesto departamental, pues seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 300 del estatuto supremo (modificado por el acto legislativo No. 1\/96) es funci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, \u201cexpedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2414 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 parcial, de la ley 30 de 1971 y 51 del decreto 2845 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: John Alberto Restrepo Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO, presenta demanda contra los art\u00edculos 4 parcial de la ley 30 de 1971 y 51 del decreto 2845 de 1984, por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 33495 del 18 de enero de 1972 y 36817 del 24 de diciembre de 1984, respectivamente, y se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLEY 30 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual la Naci\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n de los primeros juegos deportivos de los territorios nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 El impuesto de que trata el art\u00edculo segundo de la presente ley ser\u00e1 recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes, que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicar\u00e1n a la realizaci\u00f3n de sus objetivos el 70% de los recaudos as\u00ed obtenidos, y girar\u00e1n mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar m\u00e1s amplia y arm\u00f3nicamente sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participaci\u00f3n del gravamen de los cigarrillos, establecido en el art\u00edculo segundo de la presente ley, destinar\u00e1 un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 (&#8230;.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2845 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educaci\u00f3n f\u00edsica y la recreaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del articulo 2 de la mencionada ley, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes destinar\u00e1n no menos del 2% de su presupuesto total para programas de formaci\u00f3n de personal y extensi\u00f3n e investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Escuela Nacional del Deporte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas infringen los art\u00edculos 1, 287, 294, 298 y 362 de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que les se\u00f1alan a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, que hoy son entes deportivos departamentales, la manera como deben distribuir los dineros recaudados con base en el impuesto a los cigarrillos (70% para desarrollar sus objetivos y 30% para Coldeportes). La mayor\u00eda de esas juntas, dice el actor, han desaparecido o est\u00e1n en liquidaci\u00f3n y los nuevos organismos son creados por las Asambleas Departamentales, por tanto, no puede una ley obligar a dichos entes deportivos del orden departamental a transferir recursos a la Escuela Nacional del Deporte, que es una dependencia de Coldeportes, como se ordena en el art\u00edculo 51, objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 294 del Estatuto Superior, la ley no puede imponer recargos sobre los impuestos de propiedad de las entidades territoriales, salvo lo previsto en el art\u00edculo 317 del mismo ordenamiento. La ley 30 de 1971 en el art\u00edculo 3, cedi\u00f3 a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas el producto del impuesto a los cigarrillos, por consiguiente, dichas rentas son de su propiedad exclusiva y no pueden ser gravadas con una transferencia del 30% del recaudo para una instituci\u00f3n del orden nacional como es Coldeportes. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para administrar sus recursos y, por tanto, no pueden transferir el 2% de sus ingresos, como lo exige el art\u00edculo 51, materia de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 298 de la Carta, puesto que se desconocen las competencias de las Asambleas Departamentales y de las autoridades respectivas de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el demandante que los preceptos demandados infringen el art\u00edculo 362 de la Carta, que concede especial protecci\u00f3n a los impuestos de car\u00e1cter departamental y municipal y prohibe a la ley trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo en los casos de guerra exterior. Imponer a los actuales entes deportivos departamentales, es decir, a aquellos que de conformidad con el art\u00edculo 65 de la ley 181\/95, han reemplazado a las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, la obligaci\u00f3n de constituir en sus presupuestos dos rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica: la transferencia del 30% del impuesto a los cigarrillos para Coldeportes y la transferencia del 2% de su presupuesto total para la Escuela Nacional del Deporte, dependencia del anterior, es entonces, abiertamente inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano del Deporte &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Arturo Mulford Carbonell, actuando como apoderado del Instituto Colombiano del Deporte, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados. Son \u00e9stas las razones que expone como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No se viola ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el actor por que el impuesto a los cigarrillos a que se refieren las normas objeto de acusaci\u00f3n, no es de propiedad de los departamentos sino de la Naci\u00f3n y, por tanto, bien pod\u00eda ella ceder un porcentaje a los departamentos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta ya que se encuentra subordinada a la ley. En el presente caso, la ley no dispone de un impuesto departamental sino de uno de car\u00e1cter nacional, entonces, no se infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del magistrado ponente, el doctor GUILLERMO FINO SERRANO, en su calidad de Director General de la DIAN, intervino en este proceso emitiendo concepto sobre las normas objeto de demanda, el que concluye as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl impuesto a los cigarrillos creado en la ley 30 de 1971 es de car\u00e1cter nacional, cedido a los departamentos bajo determinadas circunstancias, concordantes con las previsiones constitucionales vigentes a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas condiciones establecidas en la ley 30 de 1971 y las dem\u00e1s normas que la reglamentaban, estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, entrando a regir el primero de enero de 1998 las disposiciones de la ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas normas actualmente vigentes no prev\u00e9n ninguna asignaci\u00f3n de recursos producto del recaudo del impuesto a los cigarrillos cedido a los departamentos, al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el interviniente lu\u00e9go de analizar las disposiciones pertinentes de la ley 30 de 1971, el decreto 1280 de 1994 y las leyes 181 y 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el magistrado ponente, emiti\u00f3 su opini\u00f3n especializada sobre el asunto que es materia de debate, cuyos apartes m\u00e1s relevantes se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el impuesto adicional del 10% al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros se cre\u00f3 por medio de las leyes 30\/71 y 14\/84 como un impuesto de car\u00e1cter nacional, el que posteriormente fue cedido a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, hoy departamentos y al distrito especial de Bogot\u00e1, el que deb\u00eda ser recaudado por las tesorer\u00edas o recaudaciones de las entidades territoriales y entregado mensualmente a las Juntas Administradoras Seccionales de deportes, disposiciones que fueron ratificadas por el art\u00edculo 78 de la ley 181 de 1995. Rentas que seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la ley 14\/83 adquirir\u00edan el car\u00e1cter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las asambleas o concejos los fueran adoptando en los mismos t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones establecidos en la ley. La naturaleza nacional de tal impuesto adicional no ha sido modificada por norma alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes fueron creadas como unidades administrativas especiales del orden nacional, pero en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la ley 181 de 1995 se incorporaron al respectivo departamento en el que funcionaban, como entes departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el manejo y destinaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, se dice que para efectos de determinar cu\u00e1ndo se justifica la intervenci\u00f3n de la ley en esa materia \u201cla Corte ha acudido a la fuente u origen de tales recursos, clasific\u00e1ndolos en recursos de fuente ex\u00f3gena y recursos de fuente end\u00f3gena\u201d, justificando de esta manera la injerencia del legislador en cuanto al se\u00f1alamiento del destino de los recursos ex\u00f3genos, no as\u00ed de los end\u00f3genos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior concluye que: 1. El impuesto adicional del 10% sobre el consumo de cigarrillos nacionales tiene car\u00e1cter nacional, pero su producto le fue cedido a los departamentos y al distrito especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; 2. El impuesto adicional del 10% sobre el consumo de los cigarrillos extranjeros adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de renta de su propiedad exclusiva de los departamentos, en la medida en que las asambleas lo fueran adoptando; y 3. Que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tienen hoy car\u00e1cter territorial del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go dice el interviniente que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, realmente lo que se cede a las entidades territoriales es el 70% del impuesto pues la Naci\u00f3n se reserva el 30% para entreg\u00e1rselo a Coldeportes, por tanto, \u201cno se est\u00e1 interviniendo en la administraci\u00f3n de los recursos propios de los entes territoriales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 del decreto 2845 de 1984 considera el Instituto que viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en los art\u00edculos 1, 287, 298 y 362 de la Constituci\u00f3n, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley 14 de 1983, el impuesto adicional a los cigarrillos es una renta de propiedad exclusiva de tales entes \u201cen la medida en que las asambleas y el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, los vaya adoptando\u201d, entonces \u201cla Naci\u00f3n ya no tendr\u00eda ninguna injerencia en la administraci\u00f3n de recursos propios que integran el presupuesto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1851 del 21 de julio de 1999, solicita a la Corte que declare inconstitucionales los apartes acusados del art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971 y la frase \u201cJuntas Administradoras Seccionales de Deportes\u201d contenida en el art\u00edculo 51 del decreto 2845 de 1984 y constitucionales los dem\u00e1s apartes de esta misma disposici\u00f3n. Son \u00e9stas las razones que expone para fundamentar su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los apartes acusados del art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, dice el Procurador que el gravamen a los cigarrillos que en esta norma se consagra, es un impuesto de car\u00e1cter nacional creado por el art\u00edculo 2 de la ley 30 de 1971, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 3 del mismo ordenamiento, fue cedido a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y al distrito especial de Bogot\u00e1. Al modificarse la organizaci\u00f3n territorial colombiana y, por consiguiente, los organismos encargados de su recaudo y administraci\u00f3n, estas actividades quedaron a cargo de los entes departamentales establecidos en la ley 181 de 1995, que cre\u00f3 el sistema nacional del deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Estado, en el concepto radicado bajo el No. 980 de 1997, consider\u00f3 que dicho impuesto deb\u00eda ser entregado a las entidades que reemplazaron a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, pues el cambio de naturaleza jur\u00eddico administrativa de estos entes no modifica la \u00edndole del impuesto, esto es, su calidad de renta nacional y, por tanto, mal puede sostenerse que se viola la autonom\u00eda de los entes territoriales pues, dicho gravamen no les pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador considera que el aparte acusado del art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971 es inconstitucional pero por otras razones: por lesionar el art\u00edculo 359 de la Carta, que prohibe la existencia de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y ello es precisamente, lo que se consagra en ese precepto legal, al se\u00f1alar que el producto del impuesto a los cigarrillos est\u00e1 destinado a fomentar la actividad deportiva. Y agrega, que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre id\u00e9ntico punto en la sentencia C-317\/98, en la que declar\u00f3 inconstitucional el impuesto al valor agregado IVA destinado al fomento del deporte y al pago de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de Coldeportes, por las mismas razones que se acaban de expresar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 51 del decreto 2845 de 1984 dice el Procurador, que &nbsp;tambi\u00e9n es inconstitucional, por que al transformarse las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en entes departamentales, cuya creaci\u00f3n fue asignada a las respectivas Asambleas, la intervenci\u00f3n del legislador en la distribuci\u00f3n de los recursos incluidos en sus presupuestos, contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 287 y 298 de la Carta, que consagran la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses y la administraci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Adem\u00e1s, a las Asambleas Departamentales les corresponde expedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, seg\u00fan el art\u00edculo 300 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un precepto de una ley y uno de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias (arts. 241-4-5 C.P. ). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la presente demanda, es indispensable determinar, en primer t\u00e9rmino, si el gravamen a que se refieren las normas impugnadas, es un impuesto de car\u00e1cter nacional o departamental, para luego definir si la distribuci\u00f3n que de \u00e9l se hace, vulnera la autonom\u00eda de los entes departamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El gravamen adicional al consumo de los cigarrillos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 49 de 1967 \u201cPor la cual la Naci\u00f3n coopera a la celebraci\u00f3n de los VI juegos panamericanos y se dictan otras disposiciones\u201d, autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 6, al Gobernador del departamento del Valle del Cauca, para establecer los siguientes grav\u00e1menes adicionales sobre el consumo de los cigarrillos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Hasta $0.10 por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $0.20, para los cigarrillos \u2018extranjeros\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de estos tributos estaba limitada a los a\u00f1os de 1968 a 1972, s\u00f3lo pod\u00edan recaudarse dentro del departamento del Valle del Cauca y su producto deb\u00eda invertirse totalmente en la preparaci\u00f3n, obras y realizaci\u00f3n de los VI juegos Deportivos Panamericanos, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 de la misma ley, se ampl\u00eda la cobertura del cobro de ese impuesto al departamento del Tolima, y su producto se destina al financiamiento de los Novenos Juegos Atl\u00e9ticos Nacionales a realizarse en la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho impuesto fue derogado expresamente por el art\u00edculo 83 de la ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 47 de 1968 \u201cPor la cual la Naci\u00f3n coopera a la celebraci\u00f3n de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo 2 autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer, en todo el territorio nacional, los siguientes grav\u00e1menes adicionales sobre el consumo de los cigarrillos, con destino exclusivo al fomento del deporte, a la preparaci\u00f3n de los deportistas, a la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas y adquisici\u00f3n de equipos e implementos en los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y el distrito especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Hasta diez centavos ($0.10), por cada cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta veinte centavos ($0.20), por cajetilla de cigarrillos extranjeros;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estos grav\u00e1menes especiales se recaudar\u00e1n independientemente de alzas o reajustes que se decreten sobre el consumo de tales productos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 3, se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00e9dese a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y distrito especial de Bogot\u00e1, el producto de los grav\u00e1menes de que trata el art\u00edculo anterior, en la proporci\u00f3n correspondiente al recaudo en cada una de estas entidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 30 de 1971 \u201cPor la cual la Naci\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n de los Primeros Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura\u201d, en cuyo art\u00edculo 2, dispuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstabl\u00e9cese un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al p\u00fablico en todo el territorio nacional.\u201d (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el articulo 3, consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00e9dese a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y a Bogot\u00e1, distrito especial, el producto del gravamen de que trata el art\u00edculo anterior, correspondi\u00e9ndole a cada uno de ellos en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo cuarto de la presente ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial, se estableci\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto de que trata el art\u00edculo segundo de la presente ley, ser\u00e1 recaudado por los Tesoreros o Recaudadores de las entidades territoriales citadas, y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la ley 47 de 1968. Estas juntas aplicar\u00e1n a la realizaci\u00f3n de sus objetivos el 70% de los recaudos as\u00ed obtenidos, y girar\u00e1n mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar m\u00e1s amplia y arm\u00f3nicamente sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participaci\u00f3n del gravamen de los cigarrillos, establecido en el art\u00edculo segundo de la presente ley, destinar\u00e1 un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El control y vigilancia de la inversi\u00f3n del producto del gravamen decretado en la presente ley, ser\u00e1n ejercidos en el orden administrativo, t\u00e9cnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el decreto 2343 de diciembre 2 de 1970.\u201d (Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tributo establecido en el art\u00edculo segundo de la presente ley, empezar\u00e1 a recaudarse a partir del d\u00eda primero de enero de mil novecientos setenta y dos (1972). La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 14 de 1983 \u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, regul\u00f3 en el Cap\u00edtulo VI el impuesto al consumo de los cigarrillos y en el art\u00edculo 79 dispuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el precio establecido en el art\u00edculo 74, los cigarrillos de producci\u00f3n extranjera pagar\u00e1n un impuesto adicional del 10% que se regular\u00e1 conforme a lo dispuesto en la ley 30 de 1971.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que guarda \u00edntima concordancia con el art\u00edculo 82 del mismo ordenamiento, que es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cigarrillos de que trata la presente ley est\u00e1n sujetos, seg\u00fan el caso, a los impuestos de importaci\u00f3n y cuotas de fomento, impuesto a las ventas y el gravamen establecido por la ley 30 de 1971.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 83, como ya se ha anotado, se derog\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 6 de la ley 49 de 1967 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego, se dict\u00f3 el decreto 1222 de 1986 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d, en el que se codificaron algunas de las disposiciones antes transcritas, como se observa en los art\u00edculos 135, 136, 137, 138, 140, 141, 143, 144, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o de 1994 el Presidente de la Rep\u00fablica, delegatario de funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en el art\u00edculo 98-3 de la ley 101 de 1993, para \u201crevisar el r\u00e9gimen tributario aplicable a los cigarrillos\u201d, expidi\u00f3 el decreto 1280 de 1994, en cuyo art\u00edculo 15 elimin\u00f3 a partir del 1 de julio de ese a\u00f1o, el gravamen establecido por la ley 30 de 1971 en favor de Coldeportes y en el art\u00edculo 17 derog\u00f3 el art\u00edculo 82 de la ley 14 de 1983. Dicho decreto fue demandado ante esta Corte y declarado inexequible en su totalidad, al igual que la disposici\u00f3n de la ley habilitante, seg\u00fan sentencia C-246 de 19951, por obvias razones: \u201cel Congreso no pod\u00eda conferir al Gobierno las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 mediante el art\u00edculo 98, numeral 3, de la Ley 101 de 1993 y, por tanto, tampoco le estaba permitido al Ejecutivo legislar al respecto, as\u00ed se hubiera circunscrito a los temas objeto de las autorizaciones. (&#8230;) la funci\u00f3n de legislar en materia tributaria es propia e indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica (&#8230;) Por ello, no es funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva la de resolver en \u00faltima instancia sobre la imposici\u00f3n de tributos ni tampoco acerca de su reforma o supresi\u00f3n, aunque se le reconozca iniciativa al respecto, dadas sus responsabilidades en el manejo de las finanzas p\u00fablicas. Es evidente que la Constituci\u00f3n de 1991 prohibi\u00f3 al Congreso conferir facultades en materia tributaria, no solamente en cuanto a la creaci\u00f3n de impuestos sino en punto de su modificaci\u00f3n, los aumentos y disminuciones, la supresi\u00f3n y la sustituci\u00f3n de los mismos, ya que reserv\u00f3 a la Rama Legislativa la atribuci\u00f3n de adoptar decisiones al respecto. Ello resulta no solamente del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor no se podr\u00e1n conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, sino de lo contemplado en los art\u00edculos 338 y 345 ibidem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la ejecutoria de este fallo las normas existentes antes de expedirse el citado decreto recobraron vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el Sistema Nacional del Deporte\u201d, prescribe en el art\u00edculo 75, numeral 4, segunda parte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos entes deportivos departamentales, contar\u00e1n para su ejecuci\u00f3n con: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el art\u00edculo 78 de la presente ley;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 78 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el art\u00edculo 2 de la ley 30 de 1971 y el art\u00edculo 79 de la ley 14 de 1983, ser\u00e1 recaudado por las tesorer\u00edas departamentales. Ser\u00e1 causado y recaudado a partir del 1 de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 5 del decreto 1280 de 1994 [Este decreto, como ya se anot\u00f3, fue declarado inexequible en su integridad]. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto ser\u00e1 entregado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el art\u00edculo 65 de la presente ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n a la cual remite este precepto es \u00e9sta: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, creadas por la ley 49 de 1983, se incorporar\u00e1n al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las asambleas departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, los departamentos determinar\u00e1n el ente responsable del deporte que incorporar\u00e1 y sustituir\u00e1 a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con la asesor\u00eda de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno nacional para este efecto. No podr\u00e1 existir m\u00e1s de un ente deportivo departamental en cada entidad territorial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 68 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 223 de 1995 \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, se refiri\u00f3 al impuesto al consumo de los cigarrillos y tabaco elaborado en los art\u00edculos 207 y ss. y en el art\u00edculo 211 al se\u00f1alar la tarifa del mismo, consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971 continuar\u00e1 con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en plena vigencia lo establecido por la ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1 entregado a los departamentos y el distrito capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cy tabaco elaborado\u201d fue demandada ante esta corporaci\u00f3n y declarada exequible en la sentencia C-197\/972, \u00fanicamente por los cargos all\u00ed analizados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las disposiciones anteriores se puede concluir que el gravamen adicional a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, materia de acusaci\u00f3n parcial, es una renta de car\u00e1cter nacional, cuyo producto se cedi\u00f3 a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas (que hoy tambi\u00e9n son departamentos) y al distrito especial de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Destinatarios del gravamen adicional a los cigarrillos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el mismo art\u00edculo demandado se consagra como destinatarias del citado gravamen a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, las cuales fueron transformadas en virtud de normas posteriores, es necesario precisar entonces, a qu\u00e9 entidades les corresponde recibir el producto de dicho gravamen adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 47 de 1968 se refiri\u00f3, por primera vez, a las juntas administradoras, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. El Gobierno Nacional crear\u00e1 en el distrito especial y en las capitales de cada uno de los departamentos, intendencias y comisar\u00edas, Juntas Administradoras de estos fondos (los producidos por el gravamen adicional a los cigarrillos) con representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, el respectivo departamento y municipios, para la organizaci\u00f3n, fomento y desarrollo de los deportes, as\u00ed como para la planeaci\u00f3n y el ordenamiento de la construcci\u00f3n de las instalaciones deportivas necesarias y las adquisici\u00f3n de equipos e implementos que el deporte requiere en cada regi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 49 de 1983 en el art\u00edculo 1, cre\u00f3 las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstit\u00fayense Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en cada uno de los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y en el distrito especial de Bogot\u00e1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tales Juntas, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 3 del mismo ordenamiento, eran unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Su domicilio legal y su sede administrativa era la ciudad capital del correspondiente territorio y solamente pod\u00edan ejercer funciones dentro del respectivo departamento, intendencia, comisar\u00eda y el distrito especial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de tales Juntas se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 4, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes es el manejo e inversi\u00f3n de los recursos provenientes de los grav\u00e1menes establecidos por las leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, as\u00ed como los derivados de nuevos grav\u00e1menes y los auxilios del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y privado que le sean asignados, o se destinen a los fines para los cuales han sido creadas y todos los dem\u00e1s ingresos que por cualquier motivo se recibieren.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que guarda \u00edntima concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del mismo ordenamiento, que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes estar\u00e1 constituido por: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ingresos provenientes de los grav\u00e1menes de las leyes 49 de 1967, 47 de 1968, 30 de 1971 y las dem\u00e1s que se le asignen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 181 de 1995 que, como ya se ha anotado, cre\u00f3 el denominado Sistema Nacional del Deporte, se refiere a tales juntas en estos t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, creadas por la ley 49 de 1983, se incorporar\u00e1n al respectivo departamento, como entes departamentales para el deporte, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, los departamentos determinar\u00e1n el ente responsable del deporte que incorporar\u00e1 y sustituir\u00e1 a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, [previa calificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional], con la asesor\u00eda de Coldeportes, [sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto]. No podr\u00e1 existir m\u00e1s de un ente deportivo departamental por ente territorial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 68 se consagra: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de Deportes de Bogot\u00e1, reorganizadas por la ley 49 de 1983 se incorporar\u00e1n a los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n extra escolar de las entidades territoriales, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los Concejos Municipales o Distritales. No podr\u00e1 existir m\u00e1s de un ente deportivo municipal o distrital por cada ente territorial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes que aparecen entre corchetes en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 65, fueron declarados inexequibles por esta Corte, en la sentencia C-625\/963, por violar la competencia y autonom\u00eda de las Asambleas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u201c(..)se desconocen abiertamente por parte de la norma materia de examen constitucional, las atribuciones conferidas por la Carta Pol\u00edtica a las asambleas departamentales, en lo concerniente a la regulaci\u00f3n del deporte, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pues se deja en manos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional lo relativo a la calificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que pueda establecer el Gobierno Nacional para este efecto, y se le asigna adem\u00e1s al Ejecutivo la posibilidad de reglamentar lo relacionado con el funcionamiento de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, con lo cual se desconoce la autonom\u00eda administrativa de \u00e9stas, y la funci\u00f3n misma de las asambleas departamentales en dicha materia de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con el numeral 10 del art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de la Corte, si bien la Constituci\u00f3n de 1991 fij\u00f3 para las entidades territoriales limitaciones con respecto a su autonom\u00eda que pueden estar determinadas por la misma Constituci\u00f3n o la ley, ello no deriva en la posibilidad de que el legislador sea quien imponga las condiciones a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para el funcionamiento de las mismas, pues de lo que se trata es que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 300 superior, las asambleas por medio de ordenanzas establezcan la regulaci\u00f3n del deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determine la ley, sin que puedan dejarse sin efecto en esta materia las funciones de las asambleas como lo hace el precepto acusado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las facultades conferidas por el art\u00edculo 89-5 de la ley 181 de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 18 de julio de 1995, el decreto 1230 (julio 18) \u201cPor el cual se reestructura el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y se dictan otras disposiciones\u201d, y en \u00e9l se refiere nuevamente a las mencionadas Juntas en los art\u00edculos 4, 25 y 27, las que cataloga como unidades administrativas especiales. Disposiciones cuya constitucionalidad puede ser cuestionable, pero no es materia de este proceso, pues es evidente que si en la ley habilitante se ordena sustituir las Juntas por entes departamentales, mal pod\u00eda el legislador extraordinario contrariar ese mandato para restablecerlas, incurriendo de esta forma en un posible exceso en el ejercicio de las autorizaciones otorgadas, las que adem\u00e1s, deb\u00edan ce\u00f1irse a \u201clas directrices del deporte establecidas en esta ley (181\/95)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se dicta la ley 223 de 1995 \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d y en el cap\u00edtulo correspondiente al impuesto al consumo de los cigarrillos regul\u00f3 tambi\u00e9n algunos aspectos relacionados con el gravamen adicional a los mismos con destino al deporte, como se lee en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 211, que es del siguiente tenor: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, est\u00e1n excluidos del impuesto a las ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la ley 30 de 1971 continuar\u00e1 con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrar\u00e1 en plena vigencia lo establecido por la ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1 entregado a los departamentos y el distrito capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay que concluir que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes si bien se crearon como entes p\u00fablicos del orden nacional, a partir de la vigencia de la ley 181 de 1995, fueron sustituidas por los entes departamentales o la entidad del distrito capital de Bogot\u00e1 que correspond\u00eda crear a las autoridades territoriales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como la ley 223 de 1995 ordena que a partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de dicho gravamen se entregue a los departamentos y el distrito capital con destino \u201ca cumplir la finalidad del mismo\u201d, la cual fue fijada en la norma acusada, as\u00ed: 70% para que las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes lo apliquen a la realizaci\u00f3n de sus objetivos y el 30% para que Coldeportes &nbsp;auxilie a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar m\u00e1s amplia y arm\u00f3nicamente sus programas, ha de entenderse que son las Juntas o los organismos departamentales que las hayan reemplazado y Coldeportes las entidades que deben recibir el producto de dicho gravamen adicional, en las cuant\u00edas se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado4 al emitir concepto sobre el recaudo y la destinaci\u00f3n del impuesto tantas veces citado, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl recaudo del gravamen de los cigarrillos, con destino al deporte, corresponde a las Tesorer\u00edas Departamentales y su valor debe entregarse, para cumplir la finalidad del mismo, a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, o a la entidad deportiva que hubiere creado la Asamblea Departamental para el cumplimiento de los objetivos de la ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas entidades aplicar\u00e1n, con autonom\u00eda, los recursos de dicho gravamen a la realizaci\u00f3n de sus objetivos y, a partir del 1 de enero de 1998, fecha desde la cual el impuesto tendr\u00e1 una tarifa del 10%, de acuerdo con lo determinado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 211 de la ley 223 de 1995, girar\u00e1n mensualmente el 30% al Instituto Colombiano del Deporte \u2013 COLDEPORTES.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Facultad del legislador para intervenir en el manejo del producto del gravamen cedido a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971 atenta contra el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales, pues el impuesto adicional a los cigarrillos es una renta de propiedad exclusiva de los departamentos y, por tanto, no puede ser transferida a una entidad del orden nacional como es Coldeportes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estando demostrado que el gravamen adicional a los cigarrillos con destino al deporte no es un impuesto departamental sino nacional, cuyo producto fue cedido a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1, habr\u00eda que concluir que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues por el simple hecho de la cesi\u00f3n aqu\u00e9l no se convierte en renta de propiedad exclusiva de los entes territoriales citados. Adem\u00e1s, no existe un acto que as\u00ed lo haya se\u00f1alado por parte de las corporaciones que seg\u00fan la Constituci\u00f3n tienen facultad para establecerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, surge esta pregunta: \u00bfUna vez que la Naci\u00f3n cede el producto de un impuesto nacional a los entes territoriales puede el legislador intervenir en su manejo y distribuci\u00f3n? Para responder este interrogante la Corte recurrir\u00e1 a su propia jurisprudencia sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: las entidades territoriales cuentan con distintas fuentes de financiamiento, unas son de car\u00e1cter end\u00f3geno y otras ex\u00f3geno. Sobre las primeras, ha dicho la Corte, el legislador no tiene ninguna injerencia pues se trata de recursos propios sobre los cuales las autoridades locales tienen libre disposici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 362 del estatuto supremo, que prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n constitucional, ha explicado la Corte, se \u201cprotegen los recursos tributarios propios, en los t\u00e9rminos en los cuales la ley autoriz\u00f3 la fuente tributaria que los origin\u00f3 y no en forma plena o absoluta. En efecto, atendiendo el texto del art\u00edculo 362 CP, cabe sostener que, la garant\u00eda constitucional que ampara a las entidades territoriales respecto de sus rentas tributarias es similar, pero no superior, a la que se otorga a los particulares respecto de sus bienes y derechos y, por lo tanto, puede en principio, ser limitada en los mismos t\u00e9rminos en los cuales puede serlo la propiedad privada.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los recursos de car\u00e1cter ex\u00f3geno, como ser\u00eda por ejemplo, el situado fiscal, las transferencias, las regal\u00edas, las rentas cedidas y las dem\u00e1s que se\u00f1ala la ley5, porque en este caso, el legislador est\u00e1 \u201cautorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales, en especial cuando se trata de rentas de propiedad de la naci\u00f3n.\u201d6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gravamen adicional a los cigarrillos, objeto de debate, es una renta nacional, cedida a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1 y, por tanto, es considerada fuente ex\u00f3gena de financiamiento sobre la que el legislador puede se\u00f1alar su destino e inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Destinaci\u00f3n espec\u00edfica del gravamen adicional a los cigarrillos para el fomento del deporte y la actividad deportiva &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el gravamen adicional a los cigarrillos, a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, objeto de demanda parcial, es un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que debe ser declarado inconstitucional por infringir el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, tal como lo hizo la Corte en un caso similar, concretamente, en la sentencia C-317\/98 en la que declar\u00f3 inexequible la norma que destinaba una parte del IVA para el fomento de la actividad deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del Procurador pues, como tantas veces se ha reiterado, \u201clas rentas nacionales cedidas a los entes territoriales pueden ser objeto de una espec\u00edfica destinaci\u00f3n por parte del legislador siempre y cuando el fin al cual se destinen revista un inter\u00e9s que razonablemente puede predicarse de las entidades territoriales beneficiadas (&#8230;.) la propia Constituci\u00f3n autoriza al poder central para fijar su destinaci\u00f3n, siempre que tal destinaci\u00f3n se adecue a las prioridades definidas en la Carta, las que se refieren, fundamentalmente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los pobladores de cada jurisdicci\u00f3n.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, \u201cno se aplica a las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales, pues dichos recursos no ingresan al presupuesto nacional sino a los presupuestos de dichas entidades y se destinan a la satisfacci\u00f3n de necesidades propias de las mismas que, al mismo tiempo, responden a un inter\u00e9s nacional.\u201d8 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad se expres\u00f3: \u201clas rentas que la naci\u00f3n cede anticipadamente a las entidades territoriales no constituyen rentas nacionales y, por tanto, no viola la Constituci\u00f3n la norma legal que les fija una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se examina una parte del impuesto que se cede est\u00e1 destinado a los entes deportivos departamentales que sustituyeron a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, para el cumplimiento de sus objetivos, los cuales fueron se\u00f1alados en el art\u00edculo 66 de la ley 181\/95, entre los que se destacan: adoptar las pol\u00edticas, planes y programas que en deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre establezcan Coldeportes y el Gobierno Nacional; fomentar la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre en el departamento; promover, difundir y fomentar la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica, el deporte y la recreaci\u00f3n en el territorio departamental; estimular la participaci\u00f3n comunitaria en tales actividades; &nbsp;participar en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de &nbsp;programas de cofinanciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de instalaciones deportivas de sus municipios; prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a los municipios y dem\u00e1s entidades del sistema nacional del deporte en su jurisdicci\u00f3n, etc., actividades que, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del estatuto supremo, el Estado est\u00e1 obligado a fomentar, pues el derecho a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre es un derecho social de toda persona, que cuenta con protecci\u00f3n constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se presenta con el porcentaje del impuesto que se destina a Coldeportes, establecimiento p\u00fablico del orden nacional que, seg\u00fan el art\u00edculo 61 de la ley 181 de 1995, es el m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del sistema nacional del deporte y, director del deporte formativo y comunitario, encargado de formular las pol\u00edticas, prop\u00f3sitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre; la promoci\u00f3n, fomento y difusi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre; la programaci\u00f3n de actividades y eventos deportivos, etc&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la destinaci\u00f3n de los recursos citados se dirigen a satisfacer necesidades b\u00e1sicas de las personas y al mejoramiento de su calidad de vida, pues como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n \u201ces una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en su sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear. Es pues, un quehacer que involucra la capacidad creadora del ser humano y se cristaliza a trav\u00e9s de su virtud como productor, como hacedor de su mundo (&#8230;) La recreaci\u00f3n, cumple una labor definitiva en la adaptaci\u00f3n del hombre a su medio. (&#8230;) En el contexto constitucional, es claro que la recreaci\u00f3n cumple un papel esencial en la consecuci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante s\u00ed mismo y ante la sociedad.\u201d10 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje del gravamen adicional que se debe entregar a Colcultura, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuya funci\u00f3n principal es la de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, en sus diversas manifestaciones, es un deber del Estado consagrado en los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el gravamen adicional a los cigarrillos a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, materia de impugnaci\u00f3n, no es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, puesto que fue cedido a los departamentos y el distrito especial de Bogot\u00e1. Por consiguiente, no se vulnera el art\u00edculo 359 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos que, seg\u00fan la disposici\u00f3n parcialmente acusada, se deben entregar a Coldeportes no entran a engrosar los fondos de esa instituci\u00f3n, pues si as\u00ed fuera \u00e9stos se convertir\u00edan en una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo \u00faltimamente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe aclarar al Procurador que en la sentencia que cita (317\/98), el impuesto al valor agregado no se ced\u00eda a los entes territoriales, raz\u00f3n por la cual quedaba cobijado por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pues continuaba siendo una renta de car\u00e1cter nacional. Esta la raz\u00f3n para que la decisi\u00f3n que en esa oportunidad se adopt\u00f3 difiera de la que aqu\u00ed habr\u00e1 de tomarse. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971 en lo acusado, por no vulnerar precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 51 del decreto 2845 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto legal que el actor considera violatorio de la autonom\u00eda de los entes territoriales, se ordena al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de deportes destinar no menos del dos por ciento de su presupuesto total para programas de formaci\u00f3n de personal y extensi\u00f3n e investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Escuela Nacional del Deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, como ya se ha anotado, fueron reemplazadas por entes de car\u00e1cter departamental en la medida en que las respectivas Asambleas Departamentales los fueran creando, seg\u00fan lo ordenado por la ley 181 de 1995. Entonces, si una de las beneficiarias del gravamen adicional a los cigarrillos es una entidad del orden departamental no pod\u00eda el legislador sin violar la Constituci\u00f3n (arts. 287, 298 y 300-5), intervenir en la distribuci\u00f3n de las partidas que integran el presupuesto departamental, pues seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 300 del estatuto supremo (modificado por el acto legislativo No. 1\/96) es funci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, \u201cexpedir las normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales cuentan con atribuciones constitucionales para administrar sus presupuestos y, por ende, para establecer gastos y comprometer sus ingresos (arts. 287 y 298 C.P.), salvo que sea la misma Constituci\u00f3n la que haya se\u00f1alado el destino del recurso, como en el caso del situado fiscal (C.P. art. 356) y las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n &nbsp;(C.P. art. 357). \u201cEn otros t\u00e9rminos, el principio constitucional de la autonom\u00eda regional y local delimita el campo de acci\u00f3n de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinaci\u00f3n manejo o inversi\u00f3n de los recursos de dichas entidades, \u00e9stas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y seg\u00fan lo demanden las necesidades p\u00fablicas o sociales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, el art\u00edculo 51 del decreto 2845\/84 en cuanto se refiere a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes que fueron reemplazadas por entidades del orden departamental, ser\u00e1 retirado del ordenamiento positivo, por infringir los preceptos constitucionales antes citados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con Coldeportes pues al se\u00f1alar la norma acusada el destino de un porcentaje de su presupuesto para un fin determinado, en este caso, el cumplimiento de una de las misiones institucionales encomendadas a ese establecimiento p\u00fablico del orden nacional no se viola la constituci\u00f3n, pues dicha medida es la concreci\u00f3n y desarrollo del deber que tiene el legislador al descentralizar funciones, de asignar los recursos con los cuales el ente p\u00fablico correspondiente ejercer\u00e1 cabalmente los objetivos para el que fue creado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE en lo acusado, el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del decreto 2845 de 1984, salvo la expresi\u00f3n \u201cJuntas Administradoras Seccionales de Deportes\u201d, que es INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4 concepto del 11 de junio de 1997, M.P. Augusto Trejos Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>5 ver sents. C-205\/95, 219\/97, 317\/98, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>6 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>7 ver entre otras, C-036\/96 , C-219\/97, C-720\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>8 C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>9 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sent. T-466\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sent. C-508\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-958-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-958\/99 &nbsp; El gravamen adicional a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que alude el art\u00edculo 4 de la ley 30 de 1971, materia de acusaci\u00f3n parcial, es una renta de car\u00e1cter nacional, cuyo producto se cedi\u00f3 a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas (que hoy tambi\u00e9n son departamentos) y al distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}