{"id":4502,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-963-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-963-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-963-99\/","title":{"rendered":"C 963 99"},"content":{"rendered":"<p>C-963-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-963\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con la protecci\u00f3n de otros principios igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social, como el bien com\u00fan o la seguridad jur\u00eddica. No resulta extra\u00f1o entonces, que la formulaci\u00f3n general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales espec\u00edficas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garant\u00eda de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el art\u00edculo 83 C.P.. &nbsp;Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicci\u00f3n de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en \u00faltimas la esencia de la bona fides \u2013Cfr. Art\u00edculo 84 C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Enajenaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Exenta de culpa &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 525 a 531 del estatuto mercantil se\u00f1alan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenaci\u00f3n de un establecimiento de comercio. As\u00ed, se establece una presunci\u00f3n que considera que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier t\u00edtulo, se hace en bloque o como unidad econ\u00f3mica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran -art\u00edculo 525 C.Co.-. Por regla general, tanto el enajenante como el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contra\u00eddo hasta el momento de la enajenaci\u00f3n, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad -Cfr. art\u00edculo 528 inciso 1\u00b0 C.Co.-. Sin embargo, la responsabilidad del enajenante cesar\u00e1 transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n en el registro mercantil siempre y cuando (a.) se haya dado aviso de la transferencia a los acreedores y (b.) no exista oposici\u00f3n -expresada durante el mismo t\u00e9rmino de los dos meses, ya se\u00f1alado-, por parte de los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor -art\u00edculo 528 inciso 2\u00b0-. La expresi\u00f3n acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte del supuesto de la mala fe del comerciante \u2013como equivocadamente lo se\u00f1ala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligaci\u00f3n de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CONTABILIDAD MERCANTIL-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>La contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. art\u00edculo 19 C.Co.-, no tiene un prop\u00f3sito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la informaci\u00f3n concerniente al establecimiento de comercio. La verificaci\u00f3n del contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se efect\u00faa el negocio de enajenaci\u00f3n, resulta de capital importancia, pues es la base de la revisi\u00f3n del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado. &nbsp;Se trata de un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de inscripciones, siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios necesarios para conocer integralmente la situaci\u00f3n de la empresa que ha de adquirir, a tal punto que pueda demostrar que actu\u00f3 con toda la competencia que su profesi\u00f3n le indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos del establecimiento \u2013est\u00e9n o no inclu\u00eddos en los libros contables- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2450 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 529 del decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Orlando David Pacheco Chica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, presenta demanda contra un aparte del art\u00edculo 529 del Decreto 410 de 1971 \u2013C\u00f3digo de Comercio-, por infringir el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando el aparte impugnado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDecreto 410 de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Comercio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 529. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenaci\u00f3n continuar\u00e1n a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responder\u00e1 solidariamente con aqu\u00e9l de dichas obligaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que el aparte demandado del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Comercio viola el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues obliga al adquirente del establecimiento comercial a probar la buena fe con la que ha intervenido en el negocio de enajenaci\u00f3n. &nbsp;Agrega que \u201ccuando el constituyente en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la presunci\u00f3n de buena fe y se refiere a \u2018las actuaciones de los particulares\u2019, lo hace sin distinci\u00f3n alguna, tanto en lo referente a las actuaciones que pueden ser de cualquier clase siempre y cuando sean l\u00edcitas, obviamente, como en lo referente a los particulares a los que no les exige una determinada cualidad o calidad. De lo cual se puede abstraer (sic) que el negocio o actuaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Comercio encuadra perfectamente dentro de las \u2018actuaciones\u2019 a las cuales se refiere el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que concluyo que al negocio de enajenaci\u00f3n de establecimiento de comercio o cualquier otro tipo de actuaci\u00f3n o negocio l\u00edcito llevado a cabo por particulares, accede la presunci\u00f3n de buena fe.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la norma &nbsp;acusada, por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia T-460 de 1992-, la presunci\u00f3n de buena fe a la que se refiere la Constituci\u00f3n, tiene un campo de aplicaci\u00f3n que se extiende \u00fanicamente a las actuaciones de los particulares frente a la autoridad. &nbsp;En otros contextos, esto es, cuando se trata de actos entre particulares, es necesario que los individuos act\u00faen y comprueben que su comportamiento fue acorde con los principios de honestidad, lealtad y sinceridad -buena fe-.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, por regla general, la buena fe se presume. &nbsp;Sin embargo, bien puede ocurrir que la misma deba probarse cuando la efectividad de los derechos e intereses de las personas o de la comunidad en general as\u00ed lo exijan, claro est\u00e1, con la previa regulaci\u00f3n del legislador, que es el \u00fanico que podr\u00eda establecer excepciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que se describe en la norma parcialmente acusada no se presume la mala fe en s\u00ed misma, \u201csimplemente se determina la responsabilidad por deudas que no consten en los libros del comerciante o en el acto de traslaci\u00f3n del dominio, en el marco de las operaciones sobre establecimientos de comercio. En este tipo de operaciones, es claro que las obligaciones a cargo del vendedor, que no aparezcan en los libros o en el contrato, ser\u00e1n de su cargo. Pero es apenas l\u00f3gico que para librar completamente de responsabilidad al comprador es necesario que se demuestre que \u00e9l no conoc\u00eda nada respecto de las mismas a trav\u00e9s de otro medio id\u00f3neo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El legislador puede exigir que se pruebe la buena fe en determinadas relaciones privadas -entre particulares-, para evitar la responsabilidad que en principio se deduce de las mismas, sobre todo, cuando tal disposici\u00f3n se establece para proteger los terceros en la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Desarrollo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de desarrollo econ\u00f3mico, obrando por intermedio de apoderado, dice que la demanda se \u201challa mal encausada, lo que la hace inocua, por cuanto la inconstitucionalidad podr\u00e1 predicarse frente a la vigencia de la Carta, respecto de una norma posterior que le sea contraria, lo cual no ocurre con la norma atacada, en raz\u00f3n a que siendo su expedici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, se debe predicar de ella, en caso de ser contraria a la nueva Constituci\u00f3n, su insubsistencia o p\u00e9rdida de vigencia; y siendo que la declaratoria de inconstitucionalidad se debe predicar frente a la Constituci\u00f3n vigente, las dem\u00e1s normas anteriores a la misma que le sean contrarias quedan insubsistentes; en tal sentido de ser necesario, solicito sea as\u00ed declarado por la Corte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por no infringir precepto superior alguno. Son estos los argumentos que se exponen como fundamento de esta petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la Corte Constitucional, contiene dos presupuestos, a saber: de una parte, impone la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe tanto a los particulares como a las autoridades p\u00fablicas, y de otra, establece la presunci\u00f3n de buena fe en todas las gestiones que adelanten los particulares ante dichas autoridades, lo cual tambi\u00e9n se aplica a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La buena fe, en materia mercantil, es muy exigente para el comerciante debido a la actividad que desarrollan, por ello se consagran dos tipos de buena fe: la simple y la exenta de culpa. &nbsp;El comerciante, en este orden de ideas, debe ser m\u00e1s exigente, diligente y cuidadoso que el ciudadano com\u00fan y corriente al desarrollar actividades jur\u00eddicamente relevantes, pues a \u00e9l se le exige no s\u00f3lo obrar con lealtad y honradez sino tambi\u00e9n un comportamiento m\u00e1s detallado que el requerido para otras actividades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada no viola el art\u00edculo 83 de la Carta, pues ella no presume la mala fe, se trata de imponer \u201cal comerciante adquirente la obligaci\u00f3n de asumir una conducta diligente, exenta de culpa, todo ello en consideraci\u00f3n a la naturaleza profesional de la actividad mercantil, el profesionalismo de los comerciantes y para garantizar y proteger a los terceros acreedores, quienes como titulares de las obligaciones, deben tener seguridad, confianza, pues en el cr\u00e9dito est\u00e1 inserto el inter\u00e9s general, no basta con que se presuma la buena fe, sino que debe demostrarse la ausencia de culpa.\u201d\u00b7 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estatuto Mercantil impone a los comerciantes la obligaci\u00f3n de llevar libros, registros contables, inventarios y estados financieros de acuerdo con las reglas que rigen la materia. La eficacia probatoria de estos documentos hace recomendable el acatamiento riguroso de dichas normas, pues con su observancia se busca proteger derechos de terceros y brindar a la comunidad la seguridad necesaria en el cumplimiento de obligaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los libros y papeles de comercio son prueba contra el empresario que los lleva, y la ley no admite prueba alguna que tienda a desvirtuar lo consignado o registrado en los asientos contables; si se llevan conforme a las disposiciones legales, se &nbsp;convierten en plena prueba en las controversias contractuales, siempre y cuando, las partes sean comerciantes o empresarios y el conflicto sea de naturaleza comercial. &nbsp;En caso contrario, es decir, cuando los sujetos de la contenci\u00f3n no sean comerciantes, su eficacia es restringida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador autoriza a los comerciantes para enajenar el establecimiento con base en los libros de contabilidad, pero a su vez exige que entregue al adquirente un balance general acompa\u00f1ado de una relaci\u00f3n discriminada del pasivo, en aras de la protecci\u00f3n de las acreencias de terceros. Realizada la transferencia, mediante el otorgamiento de la escritura p\u00fablica o del documento privado, tanto el adquirente como el enajenante se hacen solidariamente responsables de todas las obligaciones surgidas en desarrollo del objeto de la empresa; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad del enajenante cesar\u00e1 pasados dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n en el registro mercantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra un aparte del precepto demandado presenta el actor -el aludido art\u00edculo 529 C.Co.-, descansa en el hecho de que la norma, al se\u00f1alar que el adquirente de un establecimiento de comercio ser\u00e1 solidariamente responsable por las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenaci\u00f3n, mientras no demuestre buena fe exenta de culpa, configura una violaci\u00f3n del principio constitucional -art\u00edculo 83 C.P.- en el que precisamente se presume dicha buena fe de los actos ejecutados por los particulares en las relaciones que adelantan con las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar si la exigencia hecha por el legislador infringe la Carta Pol\u00edtica, es necesario analizar (a.) a qu\u00e9 tipo de valor jur\u00eddico hace referencia una norma que consagra la necesidad de observar buena fe exenta de culpa y (b.) qu\u00e9 es el prop\u00f3sito que cumple una norma que regula el r\u00e9gimen de responsabilidades en torno a la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha encargado de definir con amplitud el contenido del principio de la buena fe reconocido por la Constituci\u00f3n Nacional como elemento fundante de las actuaciones tanto de la autoridad como de los particulares. &nbsp;Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jur\u00eddicos ce\u00f1irse en sus actuaciones &#8220;a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (&#8220;vir bonus&#8221;)&#8221;1, y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal ha se\u00f1alado los alcances y el campo de aplicaci\u00f3n del aludido principio. Se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la importancia que se le concede al postulado de la buena fe en el marco de las relaciones p\u00fablicas y privadas, tambi\u00e9n se han concebido algunas limitaciones del mismo, que guardan relaci\u00f3n con la necesidad de proteger el bien com\u00fan. &nbsp; Desde los inicios de su labor este Tribunal afirm\u00f3 con claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunci\u00f3n de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;De tal modo que el servidor p\u00fablico que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n e incurre en abuso y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, lo dicho implica que el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. &nbsp;En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre con sujeci\u00f3n a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicaci\u00f3n no deba ser contrastada con la protecci\u00f3n de otros principios igualmente importantes para la organizaci\u00f3n social, como el bien com\u00fan o la seguridad jur\u00eddica. No resulta extra\u00f1o entonces, que la formulaci\u00f3n general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales espec\u00edficas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garant\u00eda de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el art\u00edculo 83 C.P.. &nbsp;Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicci\u00f3n de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en \u00faltimas la esencia de la bona fides \u2013Cfr. Art\u00edculo 84 C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, est\u00e1 en la remisi\u00f3n que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acci\u00f3n se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas ocasiones resulta claro que la garant\u00eda general -art\u00edculo 83 C.P.-, recibe una connotaci\u00f3n especial que dice relaci\u00f3n a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que est\u00e1n se\u00f1alados en la ley-. &nbsp;Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si se indaga por las razones que alientan prescripciones de esta naturaleza, r\u00e1pidamente se encontrar\u00e1 la conveniencia de proteger ciertos principios, &nbsp;de igual jerarqu\u00eda e importancia que el de la buena fe, y que con el prop\u00f3sito de asegurar ciertos derechos y facultades, aconsejan la exigencia de certeza m\u00e1s all\u00e1 de la simple presunci\u00f3n. &nbsp;No se puede negar el valor que -v.g.-, tiene el principio de la buena fe al examinar el comportamiento de un poseedor o un deudor cuando se trata de evaluar la legitimidad de su conducta, pero al mismo tiempo \u2013y el legislador ha sido consciente de ello-, no pueden ser desprotegidos los derechos que frente a aqu\u00e9llos tienen, tanto el propietario como el acreedor leg\u00edtimos. &nbsp;Que se requieran, entonces, ciertas pruebas sobre la idoneidad o correcci\u00f3n que se estima necesaria en ciertos casos, no constituye nada diferente a la reafirmaci\u00f3n de un valor neural del ordenamiento jur\u00eddico -la buena fe-, unida a la necesidad de coordinar derechos que convergen en una situaci\u00f3n determinada, todo con la misma finalidad de permitir la efectiva vigencia de un orden jur\u00eddico justo, expresada constitucionalmente en la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes reconocidos a todos los ciudadanos \u2013art\u00edculo 2 C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n &nbsp;y consagraci\u00f3n legal del concepto jur\u00eddico establecimiento de comercio, tiene finalidades econ\u00f3micas y jur\u00eddicas espec\u00edficas que contribuyen a delimitar el r\u00e9gimen de deberes y responsabilidades predicables de quienes se dedican profesionalmente al comercio y contribuye a la transparencia de las relaciones negociales en el seno de una sociedad capitalista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo las voces del c\u00f3digo mercantil, se trata de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa -art\u00edculo 515 del C.Co.-, que desde el punto de vista econ\u00f3mico, se presentan como un grupo de elementos corporales e incorporales dispuestos por el comerciante hacia un fin establecido, en consideraci\u00f3n al cual todos sirven seg\u00fan su naturaleza y su calidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva jur\u00eddica, se busca proteger esa unidad econ\u00f3mica de destinaci\u00f3n particular, para estimular el desarrollo de la empresa, y contribuir, desde el campo del derecho, a la fijaci\u00f3n de reglas que permitan la adecuada circulaci\u00f3n de los bienes, el fomento de la productividad, y el respeto de los derechos de quienes &nbsp;participan del intercambio de cosas y servicios. Las caracter\u00edsticas que identifican al establecimiento de comercio han sido claramente se\u00f1aladas por el legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Noci\u00f3n.&nbsp; Como se dijo, se trata de un conjunto variado y heterog\u00e9neo de bienes, a los que el empresario le da una organizaci\u00f3n y finalidad espec\u00edficas -art\u00edculos 515 y 516 del C.Co.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Derechos de las partes interesadas. Siguiendo los ejemplos de otras legislaciones, se han regulado los derechos de las partes interesadas o relacionadas &nbsp;con un establecimiento de comercio, concretamente cuando se alude al arrendamiento o cesi\u00f3n del inmueble donde funciona el fondo mercantil -art\u00edculos 518 a 523 del C. de Co-. Estas disposiciones gozan de fuerza imperativa, contra las que no producir\u00e1 efectos ninguna estipulaci\u00f3n de las partes -art\u00edculo 534 C.Co.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sobre la enajenaci\u00f3n en conjunto del establecimiento del comercio. Los art\u00edculos 525 a 531 del estatuto mercantil se\u00f1alan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenaci\u00f3n de un establecimiento de comercio. As\u00ed, se establece una presunci\u00f3n que considera que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier t\u00edtulo, se hace en bloque o como unidad econ\u00f3mica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran -art\u00edculo 525 C.Co.-. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, por la naturaleza de los bienes comprometidos y por la finalidad a la que est\u00e1n afectados \u2013i.e. el desarrollo de una empresa-, dicha enajenaci\u00f3n es de car\u00e1cter solemne -inspirada en el principio de &nbsp;publicidad-, siendo adem\u00e1s necesario que el enajenante entregue al adquirente, un balance general acompa\u00f1ado de la relaci\u00f3n discriminada del pasivo -art\u00edculos 526 y 527 C.Co.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; A rengl\u00f3n seguido, en la codificaci\u00f3n se pasa a se\u00f1alar las reglas que rigen la responsabilidad de las partes del negocio de enajenaci\u00f3n, respecto al cumplimiento de las obligaciones originadas a partir de la actividad comercial del establecimiento. &nbsp;Por regla general, tanto el enajenante como el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contra\u00eddo hasta el momento de la enajenaci\u00f3n, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad -Cfr. art\u00edculo 528 inciso 1\u00b0 C.Co.-. Sin embargo, la responsabilidad del enajenante cesar\u00e1 transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n en el registro mercantil siempre y cuando (a.) se haya dado aviso de la transferencia a los acreedores y (b.) no exista oposici\u00f3n -expresada durante el mismo t\u00e9rmino de los dos meses, ya se\u00f1alado-, por parte de los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor -art\u00edculo 528 inciso 2\u00b0-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma demandada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este preciso contexto, de la protecci\u00f3n de los intereses de terceros afectados por la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio, en el que se inscribe la norma demandada -art\u00edculo 529 C.Co.-. La necesidad de salvaguardar las garant\u00edas de personas que de alg\u00fan modo ven comprometidos sus derechos a partir de la existencia de una hacienda mercantil, precisa que se tomen especiales precauciones y se exija a quien enajena y a quien adquiere, un comportamiento consecuente con la importancia de los principios en juego -v.gr. la seguridad jur\u00eddica, el pago oportuno de lo debido y la ausencia de enriquecimiento sin justa causa-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester recordar que la conducta profesional del comerciante se eval\u00faa con m\u00e1s rigor cuando se relaciona con el campo espec\u00edfico de su actividad, debido a que en estos eventos, no act\u00faa como un simple particular a quien le basta desempe\u00f1arse con diligencia para no ver comprometida su responsabilidad, sino que se desenvuelve como alguien dedicado regularmente al ejercicio de actividades que la ley considera como mercantiles -art\u00edculo 10 C.Co.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los comerciantes, en este caso quien transfiere y quien adquiere el establecimiento de comercio, gozan de &nbsp;un status especial frente a los acreedores y la comunidad en general, que hace razonable la verificaci\u00f3n de una conducta que trascienda la esfera del mero convencimiento de que se act\u00faa conforme a derecho, indicando la necesidad de probar que no se actu\u00f3 con descuido, desinter\u00e9s o negligencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es este especial cuidado, que se funda en la protecci\u00f3n de los intereses de terceros, el que constituye precisamente el n\u00facleo de la expresi\u00f3n buena fe exenta de culpa, y al que se refiere cuando califica la actuaci\u00f3n del adquirente en el negocio de enajenaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta \u00fatil recordar el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529: \u201cLas obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenaci\u00f3n continuaran a cargo del enajenante, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responder\u00e1 solidariamente con aqu\u00e9l de dichas obligaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n, de manera espec\u00edfica, otros aspectos que contribuyen a configurar este precepto normativo y que dan cuenta de la utilidad de las previsiones en \u00e9l contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La contabilidad mercantil &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede perderse de vista el supuesto objetivo al que la norma se refiere como criterio material para predicar la responsabilidad del &nbsp;comerciante -el adquirente-: el registro de las operaciones del establecimiento de comercio en los libros de contabilidad. Recu\u00e9rdese que la contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. art\u00edculo 19 C.Co.-, no tiene un prop\u00f3sito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la informaci\u00f3n concerniente al establecimiento de comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto desde una perspectiva interna, &#8220;consistente en suministrar al comerciante o empresario informaciones relacionadas con la marcha de sus negocios en las diversas dependencias, departamentos, y secciones en las que se encuentre estructurada su organizaci\u00f3n&#8221;4, como desde el \u00e1mbito exterior, &#8220;que permite dar informaci\u00f3n a los bancos, los acreedores, los presuntos proveedores o inversionistas y los organismos del Estado (superintendencias, Direcci\u00f3n de impuestos, etc.)5, los registros contables constituyen el relato hist\u00f3rico del devenir &nbsp;empresarial y el recuento exacto de sus operaciones activas y pasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la verificaci\u00f3n del contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se efect\u00faa el negocio de enajenaci\u00f3n, resulta de capital importancia, pues es la base de la revisi\u00f3n del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado. &nbsp;Se trata de un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de inscripciones, siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios necesarios para conocer integralmente la situaci\u00f3n de la empresa que ha de adquirir, a tal punto que pueda demostrar que actu\u00f3 con toda la competencia que su profesi\u00f3n le indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos del establecimiento \u2013est\u00e9n o no inclu\u00eddos en los libros contables-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tomarse en consideraci\u00f3n que los libros y papeles del comerciante -como ya se tuvo la ocasi\u00f3n de recordar-, tienen un valor probatorio de capital importancia, pues bien pueden constituir plena prueba o simple principio de prueba de las obligaciones en ellos registradas -art\u00edculos 68 y 69 C.Co.-. &nbsp;Pero dicho valor no es absoluto, ya que puede concebirse la existencia de obligaciones que no fueron registradas contablemente por descuido o mala fe del empresario que enajena y que no fueron adecuadamente revisadas \u2013culposa o dolosamente-, por el comerciante que adquiere. &nbsp;Es en ese preciso momento, en el que se ha de establecer la suerte de las obligaciones emanadas del funcionamiento del establecimiento comercial que se enajena, en el que el legislador consider\u00f3 razonable y adecuado para la protecci\u00f3n de los acreedores, que para que el adquirente pudiera librarse de responder solidariamente de las obligaciones que no constan en los libros de contabilidad, probara que actu\u00f3 de buena fe exenta de culpa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la responsabilidad &nbsp;solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, la propia ley comercial se ha ocupado de establecer qui\u00e9n es el responsable de las obligaciones adquiridas, en funci\u00f3n del establecimiento comercial, previendo diferentes posibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones in solidum \u2013\u00fatil es recordarlo-, son aquellas que existen a cargo de dos o m\u00e1s deudores \u2013solidaridad pasiva-, a favor de uno o varios acreedores, de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar la totalidad de la prestaci\u00f3n6. &nbsp;Son dos las caracter\u00edsticas fundamentales de las obligaciones solidarias: unidad de objeto y pluralidad de v\u00ednculos7; la unidad de objeto o prestaci\u00f3n no significa como puediera parecer, que la obligaci\u00f3n tenga un solo objeto, pues todas la tienen. Significa que su \u00fanico objeto no ser\u00e1 fraccionado para el pago, as\u00ed sea fraccionable; la pluralidad de v\u00ednculos quiere decir que cada acreedor tendr\u00e1 nexo diferente con cada deudor y viceversa, siempre, eso s\u00ed, sobre un solo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la responsabilidad del enajenante en este evento, tal como se refiri\u00f3, cesar\u00e1 despu\u00e9s de dos meses de la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.Como l\u00f3gico corolario de la regla anterior, las obligaciones nacidas luego de &nbsp; la enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio \u2013bien que se registren o no en los libros de contabilidad-, se radican en cabeza del adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pero existe un tercer supuesto: la responsabilidad por las obligaciones que no constan en los libros de contabilidad al momento de la tranferencia. &nbsp;En principio \u2013art\u00edculo 529 C.Co.- y apelando a la regla de responsabilidad general, es el enajenante el llamado a cumplir con estos grav\u00e1menes; sin embargo, el adquirente ser\u00e1 solidariamente responsable, cuando no pruebe que su comportamiento durante el perfeccionamiento de la enajenaci\u00f3n fue de buena fe exenta de culpa. &nbsp;Aqu\u00ed, nuevamente se busca garantizar los derechos de los acreedores, llamando a responder no s\u00f3lo a quien en principio debe cumplir con el registro y garant\u00eda de obligaciones nacidas antes de la enajenaci\u00f3n \u2013el enajenante-, sino a quien no despleg\u00f3 todos los deberes que su condici\u00f3n de comerciante y la ley exigen para establecer con exactitud el estado financiero y patrimonial del establecimiento que adquiere \u2013i.e. el adquirente-. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La buena fe exenta de culpa &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso entonces, afirmar que la expresi\u00f3n acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte del supuesto de la mala fe del comerciante \u2013como equivocadamente lo se\u00f1ala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligaci\u00f3n de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n en la que se apoya este requerimiento se basa en: (a.) la conveniencia de garantizar el cumplimiento de los compromisos leg\u00edtimamente adquiridos durante el desarrollo de la empresa, evitando que quien la adquiere, se escude en su torpeza o desinter\u00e9s para evadir el cumplimiento; (b.) la necesidad de establecer un patr\u00f3n de conducta que se\u00f1ale cu\u00e1ndo el adquirente, por su descuido o por su evidente malicia, ha de responder junto con el enajenante \u2013i.e. solidariamente-, en la garant\u00eda de ciertas obligaciones; (c.) la importancia de proteger la funci\u00f3n de la contabilidad mercantil se\u00f1alando la utilidad pr\u00e1ctica de llevar registros veraces y ciertos de la actividad comercial, so pena de ver comprometida la responsabilidad de quienes deben cumplir con este deber; (d.) la naturaleza profesional de la actividad mercantil, que hace necesaria la fijaci\u00f3n de ciertas obligaciones en cabeza del profesional del comercio, con el objetivo de velar por la transparencia del intercambio jur\u00eddico y econ\u00f3mico de los bienes, y la seguridad de los derechos de quienes contratan con dichas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-963\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Carga de la prueba del adquirente es sobre cuidado y diligencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la exequibilidad de esta norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo del adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que se presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a la verificaci\u00f3n de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2450 &nbsp;<\/p>\n<p>Debo aclarar mi voto, como lo he hecho en otras ocasiones, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Coincido con lo expuesto en la Sentencia en torno a la necesidad de que el principio de buena fe no exime al adquirente, en el caso de la norma acusada, de su obligaci\u00f3n de asumir una conducta diligente, oportuna y libre de culpa o descuido, que es en el fondo lo que la disposici\u00f3n consagra, por lo cual no se puede afirmar que tal exigencia sea inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, mi preocupaci\u00f3n estriba en la redacci\u00f3n del art\u00edculo, que traslada al adquirente la carga de la prueba, no respecto de su propia conducta (es decir sobre actos positivos suyos que permitan establecer que obr\u00f3 con diligencia y cuidado), sino acerca de su buena fe, lo que sin duda ri\u00f1e con el postulado constitucional que la presume. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido del indicado principio es el de exigir a quien afirme que alguien actu\u00f3 de mala fe que lo demuestre, pues el sistema jur\u00eddico parte del supuesto contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considero que la exequibilidad de esta norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo del adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que se presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a la verificaci\u00f3n de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-544 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-532 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1dez Galindo, SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-460 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Aqu\u00ed se acogen y se siguen las consideraciones hechas por el Procurador General en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil y 825 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>7 En este preciso punto la doctrina de derecho privado ha sido prolija.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-963-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-963\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto &nbsp; Si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagraci\u00f3n constitucional se pretenda garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}