{"id":4503,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-964-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-964-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-964-99\/","title":{"rendered":"C 964 99"},"content":{"rendered":"<p>C-964-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-964\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, &nbsp;un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>TECNICO CONSTRUCTOR-Certificado &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional que el Legislador exija el certificado que acredite los conocimientos necesarios para ejercer la actividad de t\u00e9cnicos constructores, por lo que se declarar\u00e1 exequible esa exigencia establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley 14 de 1975, seg\u00fan el cual \u201cqueda prohibido el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la presente ley\u201d, sin que la Corte deba pronunciarse espec\u00edficamente sobre el resto de esa disposici\u00f3n, que se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;a \u201clos infractores se les aplicar\u00e1n las sanciones que establezca el decreto reglamentario de esta ley\u201d, por cuanto el actor no formul\u00f3 cargo espec\u00edfico contra esa expresi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD Y LIBERTAD DE CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable sostener que si el Legislador est\u00e1 obligado a exigir t\u00edtulos de idoneidad tambi\u00e9n goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n estatal para el ejercicio de una profesi\u00f3n. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el t\u00edtulo de idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo. Se ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA LEY-An\u00e1lisis en el tiempo debe ser flexible &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de igualdad en el tiempo no puede ser estricto sino muy flexible, pues no s\u00f3lo la categor\u00eda temporal no es potencialmente discriminatoria sino que, adem\u00e1s, un escrutinio muy fuerte de igualdad en este campo petrificar\u00eda el ordenamiento, en detrimento del principio democr\u00e1tico, pues las mayor\u00edas no podr\u00edan modificar las regulaciones vigentes. La diferenciaci\u00f3n entre los auxiliares de la construcci\u00f3n que laboraban con anterioridad y quienes lo hacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1975 no es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no se puede argumentar que, como en el pasado, algunas personas hab\u00edan ejercido esa actividad socialmente riesgosa, sin ninguna capacitaci\u00f3n profesional, entonces la ley se encuentra imposibilitada para exigir &nbsp;que, a partir de un determinado momento, esa labor s\u00f3lo pueda ser adelantada por quienes hayan previamente adquirido idoneidad en ese campo, gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, lo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones. Y lo cierto es que la ley impugnada, as\u00ed como regulaciones posteriores, han establecido un plazo prudente de varios a\u00f1os para que las personas adquieran la correspondiente formaci\u00f3n, o demuestren la experiencia suficiente, para acceder al certificado de idoneidad, por lo cual, la disposiciones acusadas no desconocen el principio de confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Arquitectura e Ingenier\u00eda tiene una naturaleza p\u00fablica, la cual se deduce de su integraci\u00f3n y del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a. La facultad legal otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, como ente administrativo que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia sobre la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor, desarrolla el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, por lo cual se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas demandadas que se refieren al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIOS Y ASOCIACIONES PROFESIONALES-Diferencias\/COMITE DE TECNICOS CONSTRUCTORES-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los comit\u00e9s de constructores no fueron entonces creados legalmente como un colegio profesional. Sin embargo, algunos podr\u00edan sostener que es una asociaci\u00f3n que defiende los intereses particulares del gremio y que, por lo tanto, deben entenderse como colegios. Esa tesis no es de recibo ya que el origen de los colegios profesionales parte de la iniciativa privada, pues \u201cen t\u00e9rminos generales son los particulares y no el Estado a la luz de la actual Constituci\u00f3n, quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta\u201d. Por consiguiente, es de la esencia de los colegios profesionales, la integraci\u00f3n voluntaria de personas que desempe\u00f1an una labor cualificada, por lo cual, estos comit\u00e9s de constructores, que fueron legalmente creados, no pueden considerarse colegios profesionales. La anterior conclusi\u00f3n se confirma cuando se analiza la integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de constructores, pues es claro que \u00e9stos no tiene estructura democr\u00e1tica, requisito ineludible para que la ley pueda atribuirles funciones p\u00fablicas. Podr\u00eda considerarse que los comit\u00e9s de t\u00e9cnicos constructores son una manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de profesionales, que buscan defender los intereses gremiales. Sin embargo, ese argumento no es de recibo por las siguientes dos razones. En primer lugar, la ley no puede crear asociaciones de particulares, tan s\u00f3lo puede autorizarlas, como quiera que es de la esencia de este derecho la libre iniciativa privada. De otra parte, la ley no puede asignar funciones p\u00fablicas a las asociaciones de profesionales, pues esas facultades s\u00f3lo pueden ser delegadas en los colegios profesionales, que precisamente por tal raz\u00f3n, deben tener una estructura democr\u00e1tica. Debe declararse inexequible la creaci\u00f3n de los comit\u00e9s nacional y seccionales de t\u00e9cnicos constructores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO\/TECNICO CONSTRUCTOR-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n de contratarlo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que exigir, en todos los casos y en todas las obras, la presencia de un t\u00e9cnico constructor resulta irrazonable y desproporcionado. \u00bfSignifica lo anterior que el art\u00edculo 12 acusado debe ser retirado del ordenamiento? No obligatoriamente, por cuanto ese mandato es razonable, si se entiende que, en todo caso, la vigilancia concreta de una construcci\u00f3n, debe ser llevada a cabo por una persona capacitada, que demuestre un certificado de idoneidad en este campo, por lo cual, debe contratarse a un individuo con tales calidades, ya sea un t\u00e9cnico constructor, o ya sea otro profesional -como un ingeniero o arquitecto- que demuestre una igual o superior suficiencia acad\u00e9mica en este campo. Por tal raz\u00f3n, y en funci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad de esa exigencia establecida por la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>TECNICO CONSTRUCTOR-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n de contratarlo tiempo completo\/AUTONOMIA DE CONTRATACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir la permanente presencia de un t\u00e9cnico constructor, por tiempo completo, cuando \u00e9sta no es necesaria, limita desproporcionadamente la facultad de las partes para definir la duraci\u00f3n del contrato y determinar el tiempo de prestaci\u00f3n de los servicios que son necesarios para el correcto desempe\u00f1o de una actividad. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cde tiempo completo\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1975 impone una determinada forma de contrataci\u00f3n para los t\u00e9cnicos constructores, lo cual desconoce las condiciones particulares de la actividad y la libertad de los contratantes para fijar el tiempo de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. Por esta raz\u00f3n, la Corte comparte la argumentaci\u00f3n de los intervinientes, al considerar que esa expresi\u00f3n anula la autonom\u00eda contractual para el desempe\u00f1o de una labor que, si bien puede ser restringida legalmente, no es posible anularla. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible esa expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En las situaciones en las que la demanda no cobija varias posibilidades de contradicci\u00f3n de las normas acusadas y el ordenamiento jur\u00eddico, no le corresponde a la Corte hacer un examen oficioso sobre las mismas, por lo que podr\u00e1n ser objeto de nuevo pronunciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2426 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 14 de 1975&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio Alfonso Rosas Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Alfonso Rosas Garz\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 14 de 1975, \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34.278 del 17 de marzo de 1975: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 14 &nbsp;de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor en el territorio nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n. Enti\u00e9ndase por t\u00e9cnico constructor la persona que ejerce a nivel medio o como auxiliar de ingenieros o arquitectos la profesi\u00f3n de la construcci\u00f3n, tal como la define el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Para ejercer la actividad de t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 obtenerse el correspondiente certificado, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, en virtud de la facultad a \u00e9ste otorgada por las disposiciones vigentes y a solicitud del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en Bogot\u00e1, o de sus Comit\u00e9s seccionales de los Departamentos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los &nbsp;egresados de las escuelas t\u00e9cnicas para la formaci\u00f3n de constructores deber\u00e1n solicitar matr\u00edcula al Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comit\u00e9 Nacional de Constructores o del respectivo Comit\u00e9 Seccional. Para el efecto deber\u00e1n acreditar certificado de haber cursado y aprobado \u00edntegramente el plan de estudios de las facultades o escuelas t\u00e9cnicas de la ense\u00f1anza de la construcci\u00f3n, debidamente aprobadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprobaci\u00f3n de pr\u00e1ctica no inferior a dos a\u00f1os, certificada por un ingeniero o arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada por el Gobierno Nacional en la reglamentaci\u00f3n de esta ley. Dicha pr\u00e1ctica podr\u00e1 haberse realizado con anterioridad a los estudios, simult\u00e1neamente con ellos o con posterioridad a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien cumpla con los anteriores requisitos tendr\u00e1 la denominaci\u00f3n de t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n podr\u00e1n obtener certificado para poder ejercer la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor las personas que sin haber hecho los estudios se\u00f1alados en el inciso 1\u00ba del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la actividad de t\u00e9cnico constructor por un lapso no inferior a diez a\u00f1os, comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en la reglamentaci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de certificado se har\u00e1 por intermedio del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en Bogot\u00e1, o en los Comit\u00e9s Seccionales en los departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. &nbsp;En Bogot\u00e1 funcionar\u00e1 el Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos Constructores, auxiliar del Comit\u00e9 Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, con las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tramitar todo lo referente a la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula de los T\u00e9cnicos Constructores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conceptuar sobre la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones sobre ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor, y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expedir su reglamento interno &nbsp;<\/p>\n<p>e) Elegir sus directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;El Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos en Construcci\u00f3n estar\u00e1 integrado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras P\u00fablicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un delegado de las Escuelas T\u00e9cnicas de Construcci\u00f3n aprobadas y reconocidas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Nacional de Constructores crear\u00e1 Comit\u00e9s Seccionales Departamentales, con las mismas calidades del Comit\u00e9 Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingenier\u00eda y Arquitectura nombrar\u00e1n sus respectivos representantes en dichos Comit\u00e9s Seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba. El Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura oir\u00e1 el concepto del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en todo lo referente a la expedici\u00f3n, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de certificados de T\u00e9cnicos Constructores. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba. Las entidades enumeradas en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como los ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades que ejecuten obras directamente, necesariamente deber\u00e1n contratar los servicios de tiempo completo, de un t\u00e9cnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate, &nbsp;en toda obra de construcci\u00f3n que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros o arquitectos residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional al reglamentar esta ley determinar\u00e1 lo concerniente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba. Queda prohibido el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la presente ley. A los infractores se les aplicar\u00e1n las sanciones que establezca el decreto reglamentario de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba. Las personas a las cuales se refiere el art\u00edculo 3\u00ba, literal b) de la presente ley, tendr\u00e1n un plazo de cinco a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la misma, para que cumplan los requisitos exigidos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16, 25, 26, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, las personas que laboran como auxiliares de la construcci\u00f3n no requieren ser ni profesionales ni t\u00e9cnicos, como quiera que el ejercicio de esa actividad no genera directamente riesgo social, pues las posibles contingencias provienen del c\u00e1lculo, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las estructuras de las obras, las cuales est\u00e1n a cargo de los arquitectos e ingenieros. Para justificar esta tesis, el actor cita las Leyes 64 de 1978 y 400 de 1997, las cuales disponen que la labor de los auxiliares de la construcci\u00f3n se har\u00e1 siempre \u201cbajo la supervisi\u00f3n y responsabilidad de los profesionales de la ingenier\u00eda y la arquitectura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la reglamentaci\u00f3n del oficio de auxiliar de la construcci\u00f3n discrimina respecto de quienes obtienen el certificado para ejercer, a las personas que emp\u00edricamente realizan esa actividad con niveles de m\u00e9rito necesarios para desempe\u00f1ar correctamente su labor, lo cual se agrava cuando la misma norma establece un t\u00e9rmino perentorio para cumplir con los requisitos que se exigen para la expedici\u00f3n del certificado de t\u00e9cnico constructor. Por lo tanto, el actor concluye que las normas impugnadas consagran \u201cun trato discriminatorio respecto de aquellos maestros de obra que pueden acreditar los requisitos de experiencia fuera del arbitrario plazo establecido; plazo que seg\u00fan la misma norma puede ser certificado exclusivamente por ingenieros o arquitectos matriculados, experiencia que bien podr\u00edan certificar todas las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes \u00e9stos hayan prestado sus servicios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano considera que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1975 consagra un privilegio injustificado en favor de una de las asociaciones de constructores, esto es, de la Federaci\u00f3n Colombiana de Constructores, a quien corresponde designar dos de los miembros del Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos de la Construcci\u00f3n, lo cual impide que otras organizaciones del gremio participen en la integraci\u00f3n de este importante comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante llama la atenci\u00f3n sobre la \u201cexcesiva, innecesaria e injusta\u201d reglamentaci\u00f3n de los requisitos que se requieren para tramitar el certificado que acredita la calidad de t\u00e9cnico constructor, tanto que es \u201cinjustificadamente m\u00e1s gravoso el tr\u00e1mite de matr\u00edcula para la profesi\u00f3n auxiliar, que para las profesiones de la ingenier\u00eda y la arquitectura\u201d. Para ello anexa fotocopias de los formularios que, en la actualidad, entrega el Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos Constructores para la solicitud del certificado de matr\u00edcula profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor aduce que la exigencia del art\u00edculo 12 de la ley parcialmente acusada es inconstitucional, como quiera que exige la contrataci\u00f3n de los servicios de los t\u00e9cnicos constructores \u201cde tiempo completo\u201d, pues a su juicio impone un gravamen desproporcionado a los ingenieros y arquitectos que deben asumir una carga salarial y prestacional ajena a la prestaci\u00f3n efectiva del trabajo, pues a su juicio, ser\u00eda igual que \u201clos abogados para ejercer su actividad profesional tuviesen que contratar de tiempo completo las labores de un asistente judicial, o que los m\u00e9dicos para ejercer su actividad profesional tuviesen que contratar de tiempo completo las labores de un enfermero o auxiliar de enfermer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el informe de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de julio 9 de 1999, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana, no se present\u00f3 ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 1862 recibido el 6 de agosto de 1999, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 10 y 14 de la Ley 14 de 1975 y, la inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba y la totalidad del art\u00edculo 12 de la misma normatividad, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un repaso por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema de la reglamentaci\u00f3n de oficios y profesiones, el Ministerio P\u00fablico concluye que la facultad legislativa para reglamentar las profesiones, ocupaciones u oficios debe responder a dos par\u00e1metros objetivos. En primer lugar, debe buscar la protecci\u00f3n contra un riesgo social de toda la colectividad. De otro lado, la reglamentaci\u00f3n de las profesiones deber\u00e1 tener en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros que ejercen otras profesiones diversas a las reguladas o de quienes sin titulo alguno desempe\u00f1an con idoneidad la labor. Por consiguiente, el Congreso s\u00f3lo vulnera los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, cuando sin tener en cuenta estas premisas reglamenta oficios u ocupaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador afirma que pese a que no existe disposici\u00f3n normativa que describa las labores que ejecutan los t\u00e9cnicos de la construcci\u00f3n, es factible inferir la naturaleza de esas actividades a partir del papel que cumplen los auxiliares dentro del proceso de la construcci\u00f3n, pues dentro de ella existen diferentes &#8220;grados de complejidad y requieren por tanto de diferentes saberes para ejercerlas&#8221;. Por lo tanto, debe entenderse que los auxiliares de la construcci\u00f3n desarrollan actividades que requieren un grado de preparaci\u00f3n mayor que el exigido para quienes desempe\u00f1an tareas eminentemente operativas. En este contexto, la Vista Fiscal opina que para la ejecuci\u00f3n de labores como &#8220;cavar, pintar, cargar materiales, se requieren de personas que tengan un saber y experiencia diferentes a las requeridas para desempe\u00f1ar tareas, tales como la de dirigir personal de la construcci\u00f3n; interpretar planos; trazado y localizaci\u00f3n de ejes; manejo de materiales; disposici\u00f3n, manejo y uso del concreto y de hierro y del trazado sanitario hidr\u00e1ulico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador afirma que no s\u00f3lo los arquitectos e ingenieros tienen a su cargo la estabilidad de la obra, sino que por ejemplo: el maestro de obra, quien de acuerdo con &#8220;un estudio realizado por el SENA y por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, bas\u00e1ndose en la clasificaci\u00f3n internacional Unificada de Ocupaciones publicada por la OIT en 1968&#8221;, debe realizar una serie de funciones que exige conocer de manera t\u00e9cnica el sistema de ejecuci\u00f3n de la obra. Es por ello que el Ministerio P\u00fablico concluye que no es suficiente la acumulaci\u00f3n emp\u00edrica de destrezas sino que es necesaria la preparaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica de los auxiliares de la construcci\u00f3n &#8220;con el fin de evitar los riesgos que conlleva la ignorancia o la insuficiente preparaci\u00f3n t\u00e9cnica&#8221; de estas personas. Por lo tanto, esta profesi\u00f3n debe estar reglamentada. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera puntual, la Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 1\u00ba acusado no transgrede la Constituci\u00f3n, como quiera que la definici\u00f3n de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico de la construcci\u00f3n no necesariamente conlleva a la exclusi\u00f3n de quienes no tienen una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues su reglamentaci\u00f3n no significa que esta profesi\u00f3n es &#8220;la \u00fanica exigida para desempe\u00f1arse con idoneidad en las tareas que conciernen a la construcci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 3, 5, 10 y 15 de la Ley 14 de 1975 tampoco vulneran la Constituci\u00f3n, pues el Legislador no s\u00f3lo puede exigir t\u00edtulos de idoneidad que garanticen un desempe\u00f1o adecuado de la profesi\u00f3n sino tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para se\u00f1alar el procedimiento necesario para acreditar el conocimiento acad\u00e9mico. Por lo tanto, es razonable que la ley determine un tiempo para que quienes acrediten experiencia y conocimientos t\u00e9cnicos, demuestren que tienen un saber que puede superar al de quienes han realizado estudios universitarios. As\u00ed mismo, el Procurador considera que &#8220;teniendo en cuenta el grado de preparaci\u00f3n de los arquitectos e ingenieros en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n y que son los directores principales de las obras, resulta razonable que sean ellos quienes pudieran evaluar el desempe\u00f1o de los maestros de obra&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico coincide con el actor cuando afirma que los art\u00edculos 6 y 12 de la Ley 14 de 1975 transgreden la Carta, pues a su juicio, la facultad de escoger miembros del Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos de la Construcci\u00f3n no puede radicarse en cabeza de una sola agremiaci\u00f3n de ese sector, por cuanto &#8220;genera un tratamiento distinto a entidades que ostentan o pueden ostentar su calidad de ente del sector de la construcci\u00f3n con igual o mayor grado de representatividad&#8221;. As\u00ed mismo, el Procurador opina que la Carta de 1991 impone a todas las organizaciones sociales la obligaci\u00f3n de tomar sus decisiones con base en aut\u00e9nticos procesos deliberativos que involucran la participaci\u00f3n de todos en los asuntos que les conciernen. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal afirma que la obligaci\u00f3n de contratar \u201cde tiempo completo\u201d los servicios del t\u00e9cnico constructor &#8220;no resulta proporcional ni razonable\u201d, pues el Legislador, \u201ccon el fin \u00fanico de proteger laboralmente a un grupo determinado de personas, a los t\u00e9cnicos constructores\u201d, le establece un privilegio en su favor, \u201cexcluyendo a otros profesionales cuya preparaci\u00f3n les permite desempe\u00f1arse con idoneidad en la actividad de la construcci\u00f3n&#8221;, pues existen otras carreras t\u00e9cnicas que suministran la informaci\u00f3n necesaria para ejercer funciones de auxiliar de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS QUE SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de septiembre de 1999, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n al SENA, sobre los programas de estudios correspondientes a la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor; a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares, para que expliquen las funciones que tienen a su cargo los auxiliares de la construcci\u00f3n y el tiempo dentro de la obra que requieren para el desarrollo de sus funciones, entre otras cosas. As\u00ed mismo, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Constructores, para que ilustren a esta Corporaci\u00f3n sobre cu\u00e1ntas agremiaciones re\u00fane la Federaci\u00f3n, cuales son las condiciones que debe cumplir una agrupaci\u00f3n para formar parte de esa Federaci\u00f3n y si existen asociaciones, agremiaciones u otro tipo de grupos de auxiliares de ingenier\u00eda y arquitectura que no sean filiales de esa Federaci\u00f3n. La finalidad de esta averiguaci\u00f3n ser\u00e1 determinar con claridad qu\u00e9 distinci\u00f3n se presenta entre los tipos de auxiliares de la construcci\u00f3n, las implicaciones sociales del ejercicio de estas actividades, la representatividad de la Federaci\u00f3n de Constructores y la proporcionalidad de la exigencia de requisitos para la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares, por intermedio de su presidente, informa que ante esa entidad se tramitan las inscripciones de todos los t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos profesionales en programas que guarden relaci\u00f3n directa con actividades que desarrollan los ingenieros. De otra parte, manifiesta que en la construcci\u00f3n de casas o edificios \u201cpueden interactuar como auxiliares del ingeniero o del arquitecto, el delineante de arquitectura e ingenier\u00eda, el dise\u00f1ador de interiores, el tecn\u00f3logo constructor, el administrador de obras civiles, el t\u00e9cnico constructor, el top\u00f3grafo, el administrador de obras civiles propiamente dicho, el t\u00e9cnico de electricidad, el tecn\u00f3logo en hidr\u00e1ulica y sanitaria, el tecn\u00f3logo de acabados, el maestro en carpinter\u00eda etc.. los cuales siempre deben estar bajo la direcci\u00f3n e interventoria de un ingeniero o de un arquitecto como directos responsables de la obra\u201d. As\u00ed mismo aclara que el t\u00e9cnico constructor, tal y como lo concibe la Ley 14 de 1975 \u201ces el mismo maestro de obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente alleg\u00f3 copias de los formularios de solicitud donde se adicionan algunos requisitos establecidos por el Comit\u00e9 de T\u00e9cnicos Constructores, quien tramita, ante el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus Profesiones Auxiliares, la expedici\u00f3n de certificado para luego expedir la tarjeta profesional de los t\u00e9cnicos constructores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. La Directora Ejecutiva del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares informa que dentro de los auxiliares de ingenier\u00eda y arquitectura se incluyen los \u201cdibujantes de arquitectura, t\u00e9cnicos electricistas, t\u00e9cnicos hidr\u00e1ulicos, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos constructores, dise\u00f1adores\u201d. As\u00ed mismo manifiesta que las actividades que desarrollan los profesionales auxiliares permiten definirlos \u201ccomo los mandos medios de la construcci\u00f3n quienes dirigen y controlan la calidad de las obras y, son los responsables de la parte de la construcci\u00f3n que algunas veces las ejecutan bajo las ordenes de los ingenieros y de los arquitectos y otras como profesionales intermedios independientes\u201d. Por consiguiente, estas personas \u201cintervienen en todas las etapas de la construcci\u00f3n de la obra desde los preliminares de \u00e9sta que son, los movimientos de la tierra y la cimentaci\u00f3n hasta los acabados de la obra como son la decoraci\u00f3n y pintura\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El director ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Ingenieros informa que dentro de los auxiliares de la construcci\u00f3n se encuentran los t\u00e9cnicos constructores certificados, los top\u00f3grafos titulados, los tecn\u00f3logos en construcci\u00f3n e ingenieros t\u00e9cnicos, quienes desempe\u00f1an varios cargos dentro de la edificaci\u00f3n, dentro de los cuales est\u00e1n \u201cmaestro general, contramaestro, oficial de mantenimiento\u201d. A su juicio, esas actividades \u201casumen inmensa responsabilidad para que la ejecuci\u00f3n de la obra sea de alta calidad y coherente a la estabilidad exigida por las entidades contratantes\u201d, pues intervienen en etapas de la obra afines con su especialidad. En especial, el maestro general \u201cinterviene en todas las etapas como coordinador de actividades a nivel de auxiliares u obreros de la construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de T\u00e9cnicos Constructores, Tecn\u00f3logos, mandos medios y afines de la Construcci\u00f3n, manifest\u00f3 que esa agremiaci\u00f3n est\u00e1 conformada por 30 asociaciones, 25 de las cuales se ubican en capitales de departamento y 5 en otras ciudades importantes. Igualmente informa que existen, o pueden existir, otras agremiaciones de auxiliares de ingenier\u00eda y arquitectura, tales como la Asociaci\u00f3n Colombiana de T\u00e9cnicos Plomeros, Asociaci\u00f3n Nacional de Top\u00f3grafos y la Asociaci\u00f3n de electricistas de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. La \u00fanica entidad que actualmente brinda la formaci\u00f3n profesional para t\u00e9cnico constructor es el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Por esta raz\u00f3n, la Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el plan de estudios que desarrolla. As\u00ed pues, el director de formaci\u00f3n profesional de esa entidad expres\u00f3 que el perfil profesional de quienes estudian esta labor les permite \u201cmanejar tecnolog\u00edas modernas de gesti\u00f3n en obras civiles, interpretar y desarrollar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, hidr\u00e1ulicas, el\u00e9ctricos, intercomunicaciones y mec\u00e1nicos\u201d. Por lo tanto, el t\u00e9cnico profesional en construcci\u00f3n se puede desempe\u00f1ar laboralmente como \u201cauxiliar de ingenier\u00eda y arquitectura, maestro directo de obra, supervisor de obras privadas y p\u00fablicas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las principales funciones del t\u00e9cnico constructor se encuentran: \u201cdesarrollar conceptos preliminares, bosquejos, dibujos y dise\u00f1os de ingenier\u00eda; preparar especificaciones de construcci\u00f3n, costos, c\u00e1lculos de materiales y programaciones del proyecto y presentar informes; supervisar o realizar la medici\u00f3n de \u00e1reas, inspecciones o estudios t\u00e9cnicos de topograf\u00eda, suelos, sistemas de drenaje y suministro de agua, v\u00edas, bases y estructuras para proveer informaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de proyectos de ingenier\u00eda; supervisar o llevar a cabo la inspecci\u00f3n y prueba de materiales de construcci\u00f3n; supervisar e inspeccionar proyectos de construcci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de estudios del t\u00e9cnico constructor se ofrece en nueve bloques modulares, a saber: el b\u00e1sico, procesos constructivos, mamposter\u00eda, estructuras, instalaciones t\u00e9cnicas, acabados, acci\u00f3n social y dos pr\u00e1cticas en obras. Las asignaturas son, entre otras, generalidades de la construcci\u00f3n, materiales, equipos y herramientas, matem\u00e1ticas, dibujo aplicado, educaci\u00f3n f\u00edsica, interpretaci\u00f3n de planos arquitect\u00f3nicos y estructurales, descriptivas, estructuras de concreto reforzado, resistencia de materiales, instalaciones t\u00e9cnicas, interpretaci\u00f3n de planos de instalaciones t\u00e9cnicas, interpretaci\u00f3n de planos de detalles, enchapados y acabados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, el asesor jur\u00eddico del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y sus profesiones auxiliares hace llegar \u201cuna de tantas comunicaciones\u201d que remiten a esa entidad diversos grupos de constructores y de trabajadores de la construcci\u00f3n. Ese documento informa que existe un monopolio de asociaciones y comit\u00e9s de t\u00e9cnicos constructores que dificultan y aumentan el costo del tr\u00e1mite de las matr\u00edculas de esa actividad, pues para obtener el certificado deben afiliarse a una sola Asociaci\u00f3n de t\u00e9cnicos constructores, que es la seccional, para lo cual deben pagar un valor que puede exceder de $130.000, ser mayor de 35 a\u00f1os y cumplir con los requisitos que establecen la ley y las resoluciones expedidas por cada asociaci\u00f3n seccional. Igualmente, los constructores manifiestan que no pueden crear nuevas asociaciones, porque la ley lo prohibe. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 14 de 1975, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La ley parcialmente acusada reglamenta como profesi\u00f3n la actividad de auxiliar de la construcci\u00f3n y dispone de una serie de procedimientos y de condiciones para la expedici\u00f3n del certificado necesario para desarrollar legalmente esa labor. Seg\u00fan criterio del actor, la funci\u00f3n de auxiliar de la construcci\u00f3n no implica riesgo social, pues \u00e9ste lo debe asumir el ingeniero o arquitecto que tiene a su cargo la obra, que es quien tiene la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y acad\u00e9mica para desarrollar esa actividad. Por consiguiente, seg\u00fan el demandante, las normas acusadas imponen una limitaci\u00f3n desproporcionada a los derechos a la igualdad, trabajo y a escoger y ejercer libremente un oficio. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que la profesionalizaci\u00f3n del t\u00e9cnico constructor es constitucional, como quiera que su funci\u00f3n dentro de la construcci\u00f3n requiere de un conjunto de conocimientos indispensables para evitar riesgos producidos por la defectuosa construcci\u00f3n de una obra. As\u00ed pues, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, para el maestro de obra no s\u00f3lo es suficiente la experiencia en el desarrollo de su oficio sino que es necesaria su capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica, para evitar riesgos sociales impl\u00edcitos a la actividad de la construcci\u00f3n. Por lo tanto, lo primero que la Corte debe resolver es si el Legislador est\u00e1 facultado para profesionalizar la labor de los auxiliares de la construcci\u00f3n, o si por el contrario, esa decisi\u00f3n vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio, como lo argumenta el actor. Para ello, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta y, en especial del concepto de riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio y concepto de riesgo social &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a ejercer un oficio goza de amplia protecci\u00f3n constitucional, pues est\u00e1 inescindiblemente ligado con otros derechos constitucionales, tales como la igualdad de oportunidades, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad (CP arts 13, 16, 25 y 26). Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Legislador est\u00e1 facultado para limitar el derecho a ejercer un oficio pero s\u00f3lo en aquellos casos en donde es indispensable la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, o es necesaria la imposici\u00f3n de servicios sociales obligatorios. En particular, la reglamentaci\u00f3n de un oficio est\u00e1 centrada en la protecci\u00f3n a la colectividad contra un riesgo producido por el ejercicio de una determinada actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior examen sugiere la siguiente pregunta: \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por \u201criesgo social\u201d, para efectos de &nbsp;autorizar la intervenci\u00f3n del Estado en el ejercicio de actividades l\u00edcitas? La respuesta a este interrogante no es sencilla, pues es posible interpretar esa expresi\u00f3n, en forma amplia o restringida. As\u00ed, la hermen\u00e9utica amplia del concepto riesgo social permite argumentar que todas las actividades tienen una implicaci\u00f3n social inevitable, pues es dif\u00edcil concebir un oficio que no trascienda de la esfera individual, sobre todo, en las sociedades contempor\u00e1neas, en donde la especializaci\u00f3n del conocimiento y la divisi\u00f3n de tareas complementan y retroalimentan todas las labores. As\u00ed, podr\u00eda concluirse que el oficio de vender cualquier producto en un almac\u00e9n de cadena, o en una tienda, implica riesgos sociales, puesto que la adquisici\u00f3n de una mercanc\u00eda defectuosa acarrea un da\u00f1o al comprador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esa interpretaci\u00f3n amplia no es adecuada, como quiera que llevar\u00eda al extremo de permitir una regulaci\u00f3n de casi todas las ocupaciones en la sociedad contempor\u00e1nea, con lo cual se vaciar\u00eda el contenido del derecho a ejercer libremente los oficios y los derechos que le son inherentes. Igualmente, esa hermen\u00e9utica desconoce el tenor literal del art\u00edculo 26, que restringe el libre ejercicio \u00fanicamente a ciertos oficios: aquellos que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen un riego social. &nbsp;Por consiguiente, para esta Corporaci\u00f3n el concepto de riesgo social s\u00f3lo puede interpretarse en un sentido m\u00e1s restrictivo, pues la profesionalizaci\u00f3n de una actividad busca hacer efectiva la garant\u00eda de derechos de terceros frente a las impericias profesionales. Por ende, el concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino al amparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado que la limitaci\u00f3n al libre ejercicio de una actividad s\u00f3lo es posible &#8220;por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir&#8221;2. Por ende, en primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera sustantiva gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. En efecto, no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, &nbsp;un t\u00edtulo de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formaci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, la exigencia del t\u00edtulo ser\u00eda inadecuada e innecesaria. Por ende, s\u00f3lo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un t\u00edtulo de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminuci\u00f3n a trav\u00e9s de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, entra pues la Corte a analizar si es v\u00e1lido constitucionalmente que el Legislador profesionalice la actividad del &#8220;t\u00e9cnico constructor&#8221;. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 de 1975, t\u00e9cnico constructor es el auxiliar de ingenieros o arquitectos para el desarrollo de las actividades de la construcci\u00f3n, la cual se entiende como aquellas \u201cque tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esta construcci\u00f3n, excepto su conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n\u201d (art. 309 CST). Pues bien, para entrar a analizar si la labor del t\u00e9cnico constructor debe o no profesionalizarse es necesario distinguir entre el riesgo social que genera la propia actividad de la construcci\u00f3n y el que origina la labor espec\u00edfica del t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Para nuestra legislaci\u00f3n civil ha sido clara la dificultad pr\u00e1ctica que representa la vigilancia y responsabilidad sobre el contrato de construcci\u00f3n de una obra, pues la naturaleza de estas actividades exige un grado de confianza importante en las personas y en la utilizaci\u00f3n correcta de los materiales para la construcci\u00f3n. As\u00ed pues, el art\u00edculo 1893 del C\u00f3digo Civil establece la obligaci\u00f3n de saneamiento en beneficio del comprador que adquiri\u00f3 un bien con \u201cdefectos ocultos\u201d, esto es, con vicios redhibitorios, por lo cual todas las personas que participan en la obra deben prevenir los defectos en la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, es claro que las labores de construcci\u00f3n generan riesgos directos e importantes para la colectividad, pues a\u00fan los peque\u00f1os errores de dise\u00f1o, c\u00e1lculo o cimentaci\u00f3n producen consecuencias graves e irremediables. As\u00ed, por no citar sino dos ejemplos evidentes, el derrumbe de una edificaci\u00f3n o de un puente, por defectos de &nbsp;construcci\u00f3n, suele ocasionar &nbsp;p\u00e9rdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y da\u00f1os materiales considerables. Es por ello que el Estado tiene el deber constitucional de inspeccionar y controlar la actividad de la construcci\u00f3n, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las autorizaciones gubernamentales para su correcto desempe\u00f1o sino tambi\u00e9n por medio de la vigilancia sobre la idoneidad profesional de quienes ejercen estos oficios. Adem\u00e1s, la especial condici\u00f3n del suelo colombiano requieren construcciones sismoresistentes (Ley 400 de 1997), pues las amenazas s\u00edsmicas que pueden afectar al territorio colombiano exigen conocimientos particulares sobre la utilizaci\u00f3n de ciertos materiales, el uso del suelo y la correcta interpretaci\u00f3n de planos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues claro que la construcci\u00f3n es una labor que implica riesgos sociales, lo cual no quiere decir, sin embargo que, por ese solo hecho, toda tarea inherente o anexa a la construcci\u00f3n debe ser vigilada y reglamentada por el Estado, pues no todas las personas que intervienen en la construcci\u00f3n deben tener conocimientos acad\u00e9micos en cada una de las faenas que desempe\u00f1an, ni sus oficios generan riesgos sociales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la pintura de un muro supone ciertas destrezas, pero resulta dif\u00edcil sostener que es una tarea que genera un riesgo social, que justifica la exigencia de un certificado de idoneidad. Es por ello que la Corte entra a analizar si existe un riesgo espec\u00edfico producido por la labor que desempe\u00f1a el t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente, el t\u00e9cnico constructor es quien desempe\u00f1a trabajos que tradicionalmente corresponden a las labores de los llamados &#8220;maestro de obra&#8221; o supervisores de la obra. Esta persona tiene a su cargo el control de la calidad de la construcci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de la labor de los obreros desde la cimentaci\u00f3n hasta los acabados de la misma. Por consiguiente, el t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 interpretar y desarrollar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, hidr\u00e1ulicas, el\u00e9ctricos, intercomunicaciones y mec\u00e1nicos; deber\u00e1 supervisar la medici\u00f3n de \u00e1reas; revisar sistemas de drenaje y suministro de agua, v\u00edas, bases y estructuras; supervisar o llevar a cabo la inspecci\u00f3n y prueba de materiales de construcci\u00f3n; supervisar e inspeccionar proyectos de construcci\u00f3n. En efecto, la realizaci\u00f3n de estas labores se corrobora con el plan de estudios acad\u00e9micos que desarrolla en la actualidad el SENA, el cual puede verse en los antecedentes de esta sentencia. As\u00ed las cosas, los t\u00e9cnicos constructores ejercen actividades propias distintas de los arquitectos o ingenieros, pues tienen a su cargo competencias independientes y fundamentales en la b\u00fasqueda de la adecuada realizaci\u00f3n de la obra. As\u00ed, es cierto que los dise\u00f1os generales y orientaciones globales de la construcci\u00f3n corresponden al ingeniero o arquitecto, pero el control concreto de la ejecuci\u00f3n de la obra corresponden primariamente al t\u00e9cnico constructor, por lo cual la Corte coincide con el Ministerio P\u00fablico cuando afirma que esta labor requiere de conocimientos acad\u00e9micos necesarios para evitar las consecuencias de la deficiente construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, con lo cual se evitan da\u00f1os al propietario de la obra, a quienes har\u00e1n uso de ella y, en consecuencia, a toda la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- A pesar de lo anterior, podr\u00eda objetarse -como lo hace el demandante- que no por ello puede exigirse un t\u00edtulo de idoneidad al t\u00e9cnico constructor pues el riesgo derivado de la deficiente construcci\u00f3n de una obra, por disposici\u00f3n legal, debe asumirlo el ingeniero o el arquitecto que dirige la edificaci\u00f3n. Pese a la aparente solidez del argumento, la Corte no lo comparte, como quiera que parte de una identificaci\u00f3n entre los conceptos de riesgo social y de responsabilidad, los cuales no deben equipararse para todos los efectos, pues son dos conceptos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos. As\u00ed, el siniestro por una mala actividad profesional puede considerarse fuente de responsabilidad civil, pero no por ello, el control estatal de los riesgos sociales ligados a ciertos oficios equivale a la imposici\u00f3n de responsabilidades una vez ha ocurrido el da\u00f1o. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional contra el riesgo social tiene una naturaleza preventiva mientras que el concepto de responsabilidad civil tiene una naturaleza reparadora, por lo que se concluye que el riesgo tiene una connotaci\u00f3n objetiva mientras que la responsabilidad derivada del siniestro es eminentemente subjetiva. En este orden de ideas, la exigencia constitucional de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para aquellas actividades que impliquen un riesgo social no pretende sancionar el responsable del mismo, sino que busca prevenir y proteger los intereses de la colectividad que podr\u00edan resultar afectados por las impericias profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es posible argumentar que el hecho de que la ley ordene a una persona dirigir una actividad equivale a eliminar la responsabilidad y los eventuales riesgos de todos los otros que, por el inevitable reparto de tareas, deben desempe\u00f1ar funciones afines o complementarias, pues tal argumentaci\u00f3n desconoce la existencia de posibles riesgos sociales derivados de profesiones independientes pero afines. As\u00ed, aceptar que quien dirige una labor concreta sea el \u00fanico profesional responsable de la misma, o el \u00fanico que genera riesgos, ser\u00eda como admitir que en una cirug\u00eda s\u00f3lo se puede exigir t\u00edtulo de idoneidad al cirujano, que es quien coordina la operaci\u00f3n, pero que no podr\u00eda establecerse ese requisito para los otros participantes en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como el anestesi\u00f3logo, el personal de enfermer\u00eda o quien maneja el instrumental m\u00e9dico, con el argumento de que estos \u00faltimos desempe\u00f1an sus labores bajo la direcci\u00f3n del cirujano. Por lo tanto, la Corte considera que la direcci\u00f3n de la obra a cargo de ingenieros y arquitectos no hace ileg\u00edtima la profesionalizaci\u00f3n del t\u00e9cnico constructor, pues no elimina el riesgo social que la labor espec\u00edfica del maestro de obra es capaz de generar, puesto que a este \u00faltimo corresponde la vigilancia concreta de la ejecuci\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte considera que la profesionalizaci\u00f3n del t\u00e9cnico constructor es v\u00e1lida constitucionalmente, por lo que se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulos de idoneidad, requisitos y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para fijarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan criterio del actor, las normas acusadas exigen demasiados requisitos para obtener el certificado de t\u00e9cnico constructor, lo cual imposibilita el ejercicio de este oficio. Por el contrario, el Ministerio P\u00fablico considera que el Legislador est\u00e1 facultado para exigir t\u00edtulos de idoneidad y para determinar los requisitos indispensables para ejercer la profesi\u00f3n. Entra pues la Corte a averiguar si el Congreso se excedi\u00f3 en la facultad de reglamentaci\u00f3n de las condiciones para obtener el permiso estatal para ejercer la labor de auxiliar de la construcci\u00f3n \u201ca nivel medio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte recuerda que el art\u00edculo 26 de la Carta expresamente faculta al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad que autoricen el ejercicio leg\u00edtimo de las profesiones, como quiera que aquellos son la \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d3 y, al mismo tiempo, \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n misma, como en lo relativo a sus especialidades\u201d4. Es por ello que la jurisprudencia ha considerado que \u201cla raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d5. Por consiguiente, es constitucional que el Legislador exija el certificado que acredite los conocimientos necesarios para ejercer la actividad de t\u00e9cnicos constructores, por lo que se declarar\u00e1 exequible esa exigencia establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley 14 de 1975, seg\u00fan el cual \u201cqueda prohibido el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la presente ley\u201d, sin que la Corte deba pronunciarse espec\u00edficamente sobre el resto de esa disposici\u00f3n, que se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;a \u201clos infractores se les aplicar\u00e1n las sanciones que establezca el decreto reglamentario de esta ley\u201d, por cuanto el actor no formul\u00f3 cargo espec\u00edfico contra esa expresi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En consecuencia, es razonable sostener que si el Legislador est\u00e1 obligado a exigir t\u00edtulos de idoneidad tambi\u00e9n goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n estatal para el ejercicio de una profesi\u00f3n. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el t\u00edtulo de idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de vulnerar el llamado &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional7 ha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para determinar los requisitos para obtener el t\u00edtulo profesional debe enmarcarse dentro de las siguientes premisas: (i) regulaci\u00f3n legislativa, pues es un asunto sometido a reserva de ley; ii) necesidad de los requisitos para demostrar la idoneidad profesional, por lo que las exigencias innecesarias son contrarias a la Constituci\u00f3n; iii) adecuaci\u00f3n de las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica; iv) las condiciones para ejercer la profesi\u00f3n no pueden favorecer discriminaciones prohibidas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la ley parcialmente acusada, para obtener el certificado de t\u00e9cnico constructor se requiere cumplir las siguientes condiciones: a) haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios de las escuelas t\u00e9cnicas de ense\u00f1anza de la construcci\u00f3n; b) comprobaci\u00f3n de pr\u00e1ctica certificada por un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado. De todas maneras, quien no cumpla con el primero de los requisitos podr\u00e1 obtener el certificado cuando demuestre haber ejercido \u201ccon reconocidas capacidades y honradez la actividad de t\u00e9cnico constructor por un lapso no inferior a diez a\u00f1os\u201d, experiencia que deber\u00e1 acreditarse con certificados de ingenieros o arquitectos titulados y matriculados. Como se observa, los requisitos impuestos por las normas impugnadas son razonables para demostrar la idoneidad acad\u00e9mica, t\u00e9cnica y emp\u00edrica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor, pues las dos condiciones son indispensables y adecuadas para evidenciar el conocimiento especializado de la labor. En efecto, la experiencia por un largo per\u00edodo demostrada por quienes directamente eval\u00faan el saber de una persona, es un requisito razonable que puede ser exigido legalmente, el cual, al mismo tiempo, reconoce el trabajo de individuos que se han dedicado la mayor parte de su vida al ejercicio eficiente de una actividad especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Corte deber\u00e1 analizar el argumento del demandante, de acuerdo con el cual la reglamentaci\u00f3n del oficio de auxiliar de la construcci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 13 superior, como quiera que, a su juicio, existe una discriminaci\u00f3n entre quienes obtienen el certificado para ejercer y las personas que emp\u00edricamente realizan esa actividad con niveles de m\u00e9rito necesarios para desempe\u00f1ar correctamente su labor. Para ello, la Corte deber\u00e1 estudiar si la distinci\u00f3n entre auxiliares de la construcci\u00f3n que obtienen un t\u00edtulo acad\u00e9mico y quienes no lo hacen, es un factor objetivo que justifica el trato jur\u00eddico dis\u00edmil, o si por el contrario se convierte en una diferenciaci\u00f3n prohibida constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la distinci\u00f3n que surge, de un lado, entre el aprendizaje acad\u00e9mico y cient\u00edfico y, de otro lado, el conocimiento emp\u00edrico de una actividad, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que es un factor objetivo que autoriza el trato diferente, pues \u201clas distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, que fue incorporado a la legislaci\u00f3n Colombiana, mediante Ley 22 de 1967). As\u00ed pues, la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica para el mejor desempe\u00f1o de un oficio \u201ces un factor que merece no s\u00f3lo reconocimiento o que puede originar mejor remuneraci\u00f3n sino que es un criterio objetivo, razonable y proporcional de diferenciaci\u00f3n para el ejercicio de esa actividad.\u201d8 Por ello, para la Corte considera que no existe violaci\u00f3n a la igualdad, pues es v\u00e1lido que la ley regule de manera diferenciada la situaci\u00f3n de quienes obtuvieron la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desarrollar un trabajo, que genera riesgo social, y quienes no lo hicieron, pues ese trato diferente es un medio claramente eficaz para alcanzar una finalidad constitucional de gran importancia, como es prevenir esos riesgos sociales (CP art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>12- A pesar de lo anterior, podr\u00eda tambi\u00e9n considerarse, como lo hace el actor, que esta exigencia del certificado de t\u00e9cnico constructor discrimina entre quienes ejerc\u00edan esa actividad con anterioridad a la Ley 14 de 1975, y por ende pueden obtener el correspondiente certificado gracias a su experiencia pr\u00e1ctica, y quienes deseen desarrollar esa labor con posterioridad a esa normatividad, puesto que estos \u00faltimos s\u00f3lo podr\u00e1n adquirir el certificado con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica. De esa manera, sugiere el demandante, el ordenamiento legal permite a algunas personas convertirse en t\u00e9cnicos constructores de manera emp\u00edrica, mientras que, a partir de la vigencia de las normas demandadas, esa pr\u00e1ctica se tornar\u00e1 imposible, ya que ninguna persona podr\u00e1 ejercer como t\u00e9cnico constructor, sin poseer el correspondiente certificado, y para obtener ese t\u00edtulo de idoneidad, deber\u00e1 cursar los cursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese argumento tampoco es v\u00e1lido, pues el actor est\u00e1 considerando que existe una violaci\u00f3n a la igualdad por el factor temporal, debido a que las leyes, en \u00e9pocas distintas, han regulado de manera diversa un mismo asunto. Ahora bien, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el an\u00e1lisis de igualdad en el tiempo no puede ser estricto sino muy flexible, pues no s\u00f3lo la categor\u00eda temporal no es potencialmente discriminatoria sino que, adem\u00e1s, un escrutinio muy fuerte de igualdad en este campo petrificar\u00eda el ordenamiento, en detrimento del principio democr\u00e1tico, pues las mayor\u00edas no podr\u00edan modificar las regulaciones vigentes. Dijo entonces al respecto esta Corte, en la sentencia 613 de 1996, MP Eduardo Cifuentes, Fundamento No 9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como lo ha explicado in extenso la presente sentencia, la profesionalizaci\u00f3n de la actividad de los t\u00e9cnicos constructores, pretende proteger a la colectividad de contingencias derivadas del deficiente ejercicio de la actividad de la construcci\u00f3n. Y, la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad es un requisito adecuado y necesario para alcanzar la finalidad propuesta por la ley parcialmente acusada. Por lo tanto, la diferenciaci\u00f3n entre los auxiliares de la construcci\u00f3n que laboraban con anterioridad y quienes lo hacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1975 no es contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no se puede argumentar que, como en el pasado, algunas personas hab\u00edan ejercido esa actividad socialmente riesgosa, sin ninguna capacitaci\u00f3n profesional, entonces la ley se encuentra imposibilitada para exigir &nbsp;que, a partir de un determinado momento, esa labor s\u00f3lo pueda ser adelantada por quienes hayan previamente adquirido idoneidad en ese campo, gracias a una formaci\u00f3n acad\u00e9mica adecuada. A lo sumo, y en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado9, lo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones. Y lo cierto es que la ley impugnada, as\u00ed como regulaciones posteriores, han establecido un plazo prudente de varios a\u00f1os para que las personas adquieran la correspondiente formaci\u00f3n, o demuestren la experiencia suficiente, para acceder al certificado de idoneidad, por lo cual, la disposiciones acusadas no desconocen el principio de confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia para expedir t\u00edtulos de idoneidad y diferencia entre colegios y asociaciones profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. De otra parte, el demandante opina que la Corte Constitucional debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos de la Construcci\u00f3n, que es la entidad que tiene a su cargo la tramitaci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional ante el Consejo Profesional Nacional del Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, como quiera que los gremios de los auxiliares de la construcci\u00f3n no se encuentran representados suficientemente. El Procurador coincide con el actor, pues considera que el Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos de la Construcci\u00f3n est\u00e1 conformado por una sola agremiaci\u00f3n de constructores, lo cual discrimina y desconoce la aut\u00e9ntica representatividad que tienen todos los grupos sociales. Por lo tanto, lo primero que la Corte deber\u00e1 analizar es si el Consejo de T\u00e9cnicos constructores y el Consejo Profesional Nacional del Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, est\u00e1n facultados constitucionalmente para expedir el certificado de t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>15. De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Carta, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones corresponde a \u201clas autoridades competentes\u201d, por lo que es claro que el constituyente entreg\u00f3 la responsabilidad de otorgar, homologar y no autorizar los t\u00edtulos profesionales, al Estado. No obstante, la ley podr\u00e1 asignar funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, pues como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n10, los \u201ccolegios profesionales configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros\u201d11. Con base en lo anterior, es importante que la Corte entre a averiguar la naturaleza jur\u00eddica del \u00f3rgano que reconoce el certificado profesional de t\u00e9cnico constructor ya que, como se se\u00f1al\u00f3, s\u00f3lo autoridades estatales o colegios profesionales pueden ejercer esa funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, fue creado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 94 de 1937, el cual fue reformado por el Decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978. En todas esas disposiciones, este \u00f3rgano tiene a su cargo la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula o certificaci\u00f3n para ejercer la arquitectura, ingenier\u00eda y las carreras afines. En efecto, los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 64 de 1978 se\u00f1alan que el Consejo \u201ccontinuar\u00e1 funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, as\u00ed como de sus auxiliares\u201d, para lo cual estar\u00e1 integrado por los Ministros de Obras P\u00fablicas y Transporte, de Educaci\u00f3n Nacional o sus delegados, por el Rector de la Universidad Nacional o Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda de la misma, un representante de las universidades privadas y los Presidentes de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Como se observa, el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingenier\u00eda tiene una naturaleza p\u00fablica, la cual se deduce de su integraci\u00f3n y del tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a. En este sentido, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional12 cuando estudi\u00f3 la naturaleza del Consejo Profesional de Topograf\u00eda. All\u00ed se dijo que ese ente ejerce funciones \u201cmeramente administrativas\u2026 con fundamento en la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluye que la facultad legal otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines, como ente administrativo que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia sobre la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor, desarrolla el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, por lo cual se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas demandadas que se refieren al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Arquitectura y afines. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Diferente es la situaci\u00f3n de los Comit\u00e9s Nacional y seccionales de constructores, pues estos \u00f3rganos est\u00e1n conformados b\u00e1sicamente por particulares, salvo la representaci\u00f3n gubernamental en cabeza del Ministerio de Obras P\u00fablicas. As\u00ed mismo, las funciones que se le asignan tambi\u00e9n difieren del ente analizado con anterioridad, como quiera que \u00e9stos tienen a su cargo la recepci\u00f3n inicial de los documentos, la solicitud del certificado ante el ente administrativo que reconocer\u00e1 el derecho a ejercer la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor y la vigilancia del correcto ejercicio de la profesi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es indispensable averiguar si la ley pod\u00eda crear \u00f3rganos de conformaci\u00f3n privada para atribuirles funciones de tr\u00e1mite y vigilancia de la labor del t\u00e9cnico constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s Nacional y seccionales de constructores son \u00f3rganos de base privada, como quiera que est\u00e1n integrados por representantes de entidades particulares. En efecto, a pesar de que existe un representante estatal en los Comit\u00e9s, es una entidad esencialmente de naturaleza privada, a pesar de lo cual, la ley le atribuye funciones p\u00fablicas, pues esas entidades contribuyen a la vigilancia y control del ejercicio de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico constructor. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 14 de 1975, parcialmente acusada, ante estos \u00f3rganos se presentan las solicitudes para obtener el certificado profesional, y corresponde a esas entidades (i) &nbsp;tramitar todo lo referente a la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula de los T\u00e9cnicos Constructores, (ii) conceptuar sobre la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los mismos, (iii) y velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones sobre ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor, y (iv) denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estos Comit\u00e9s son \u00f3rganos privados de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n legal, que tienen a su cargo la funci\u00f3n p\u00fablica de inspeccionar el ejercicio de una profesi\u00f3n. Sin embargo, esta sentencia ya ha precisado que la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones es una funci\u00f3n estatal que s\u00f3lo puede ser delegada en los colegios profesionales. Por lo tanto, la Corte debe precisar si los comit\u00e9s podr\u00edan considerarse colegios profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13 ha sido reiterativa en afirmar que las profesiones legalmente reconocidas pueden fundar asociaciones profesionales y colegios profesionales. No obstante, la regulaci\u00f3n constitucional de estas dos figuras jur\u00eddicas es diferente, pues la organizaci\u00f3n profesional es una clara manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, por lo que su conformaci\u00f3n y su estructura interna obedecen a la libre determinaci\u00f3n de quienes la integran. De ah\u00ed pues, que el profesional tiene la facultad de escoger libremente si se compromete a realizar un proyecto, si acepta las condiciones de un grupo ya conformado o si se abstiene de ingresar a una agremiaci\u00f3n determinada. De esta manera, la asociaci\u00f3n de profesionales representar\u00e1 una identidad de objetivos libremente concertados. Por su parte, los colegios de profesionales \u201cson corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada\u201d14, por lo que su creaci\u00f3n corresponde a los particulares. Adem\u00e1s, su estructura interna y su funcionamiento debe ser, en todo caso, democr\u00e1tico, lo cual es razonable, por cuanto el Estado puede atribuir funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales. Por lo tanto, estas corporaciones privadas no forman parte de la administraci\u00f3n, y su creaci\u00f3n voluntaria y la cualificaci\u00f3n objetiva de sus miembros autoriza una representaci\u00f3n y una verdadera defensa de intereses particulares. No obstante, se insiste, por expresa disposici\u00f3n constitucional la ley podr\u00e1 asignar funciones p\u00fablicas a los colegios profesionales, por lo que es posible atribuirles la tarea de ordenar el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Los comit\u00e9s de constructores no fueron entonces creados legalmente como un colegio profesional. Sin embargo, algunos podr\u00edan sostener que es una asociaci\u00f3n que defiende los intereses particulares del gremio y que, por lo tanto, deben entenderse como colegios. Esa tesis no es de recibo ya que, como en varias oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional15, el origen de los colegios profesionales parte de la iniciativa privada, pues \u201cen t\u00e9rminos generales son los particulares y no el Estado a la luz de la actual Constituci\u00f3n, quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta\u201d16. Por consiguiente, es de la esencia de los colegios profesionales, la integraci\u00f3n voluntaria de personas que desempe\u00f1an una labor cualificada, por lo cual, estos comit\u00e9s de constructores, que fueron legalmente creados, no pueden considerarse colegios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se confirma cuando se analiza la integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de constructores, pues es claro que \u00e9stos no tiene estructura democr\u00e1tica, requisito ineludible para que la ley pueda atribuirles funciones p\u00fablicas. En efecto, el pluralismo que la Constituci\u00f3n garantiza exige el car\u00e1cter representativo que deben reunir todos los colegios profesionales, el cual se convierte en el \u00fanico instrumento que asegura la verdadera defensa de los intereses gremiales. No obstante, los Comit\u00e9s de T\u00e9cnicos constructores s\u00f3lo se encuentran representados por dos de sus 6 miembros, los cuales, adem\u00e1s, ser\u00e1n nombrados por \u201cla directiva\u201d de una determinada federaci\u00f3n de constructores. Por consiguiente, la Corte reitera que los comit\u00e9s de constructores no pueden considerarse colegios profesionales, por lo que el Legislador no podr\u00eda atribuirles funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Con todo, podr\u00eda considerarse que los comit\u00e9s de t\u00e9cnicos constructores son una manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de profesionales, que buscan defender los intereses gremiales. Sin embargo, ese argumento no es de recibo por las siguientes dos razones. En primer lugar, la ley no puede crear asociaciones de particulares, tan s\u00f3lo puede autorizarlas, como quiera que es de la esencia de este derecho la libre iniciativa privada. De otra parte, la ley no puede asignar funciones p\u00fablicas a las asociaciones de profesionales, pues esas facultades s\u00f3lo pueden ser delegadas en los colegios profesionales, que precisamente por tal raz\u00f3n, deben tener una estructura democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>21- As\u00ed las cosas, la Corte comparte los argumentos expuestos por el actor y por el Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan los cuales debe declararse inexequible la creaci\u00f3n de los comit\u00e9s nacional y seccionales de t\u00e9cnicos constructores. No obstante, es pertinente se\u00f1alar que, si as\u00ed lo estiman conveniente, los profesionales t\u00e9cnico constructores pueden asociarse en torno a la defensa de sus intereses gremiales, pues el derecho a conformar asociaciones profesionales goza de una amplia protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo asunto bajo revisi\u00f3n: restricci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda de contrataci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>22. El actor y el Ministerio P\u00fablico opinan que el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1975, seg\u00fan el cual los ingenieros o arquitectos deber\u00e1n necesariamente contratar los servicios de tiempo completo de un t\u00e9cnico constructor, es inconstitucional, pues &nbsp;no es proporcional ni razonable que el Legislador obligue a celebrar una espec\u00edfica forma de contrataci\u00f3n, lo cual se convierte en una imposici\u00f3n contraria a la libertad contractual. Entra pues la Corte a examinar ese cargo, para lo cual comenzar\u00e1 por recordar brevemente el alcance de la intervenci\u00f3n estatal en el desarrollo de los contratos laborales, para luego estudiar si la regulaci\u00f3n espec\u00edfica es o no desproporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- La especial naturaleza del contrato laboral hace presumir que el acuerdo de voluntades, propio del v\u00ednculo contractual, no es absolutamente libre, pues la desigualdad natural entre las partes rompe el equilibrio de voluntades. Por ello, el contrato entre empleador y trabajador debe estar ampliamente regulado e inspeccionado por el Estado (art. 53 C.P.), pues la intervenci\u00f3n legal y gubernamental pretende garantizar un m\u00ednimo de igualdad jur\u00eddica entre las partes. Por consiguiente, en el derecho laboral, es clara la restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, como quiera que las condiciones b\u00e1sicas para el desarrollo del contrato laboral pueden estar imperativamente reguladas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por ende, en principio la Constituci\u00f3n autoriza que el Legislador intervenga ampliamente las relaciones laborales. As\u00ed, en la sentencia C-016 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Consideraci\u00f3n Cuarta, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa distinci\u00f3n, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a trav\u00e9s del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimetr\u00eda en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonom\u00eda de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evoluci\u00f3n misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, (arts. 1 y 2 C.P.) y como un derecho fundamental de las personas (art. 25 C.P.) de cuya realizaci\u00f3n efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo, que como se dijo es la fuente de la relaci\u00f3n laboral, cumple una funci\u00f3n reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, condiciones que las partes no est\u00e1n en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicar\u00eda la nulidad de sus cl\u00e1usulas. El acuerdo de voluntades que precede la celebraci\u00f3n de un contrato laboral, est\u00e1 afectado por \u201c&#8230;la existencia de una extensa regulaci\u00f3n \u201cheter\u00f3noma\u201d (leyes, reglamentos, convenios colectivos) que se superponen a la pura autonom\u00eda de la voluntad de las partes.\u201d (\u201cEl Contrato de Trabajo\u201d, Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Vol.&nbsp;I, Edit. Civitas, Madrid 1994.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, desde luego, se traduce en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual, restricci\u00f3n que acota el alcance de un acuerdo de voluntades cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral, pues tales condiciones estar\u00e1n supeditadas a la normativa constitucional y legal que rige esa materia espec\u00edfica, la cual presenta como uno de sus objetivos esenciales, brindarle protecci\u00f3n al trabajador y tutelar sus intereses, dado que lo reconoce como la parte vulnerable de la relaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no existe autonom\u00eda contractual en el campo laboral, o que las partes no pueden establecer ciertas condiciones que rijan su relaci\u00f3n de trabajo, como quiera que la Constituci\u00f3n y ley determinan m\u00ednimos que deben respetarse, pero al mismo tiempo garantizan ciertos m\u00e1rgenes de libertad contractual. En otras palabras, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual (C.P. art. 16 y 333) supone un acuerdo bilateral sobre las condiciones de realizaci\u00f3n personal de una labor, las cuales obviamente pueden estar limitadas por la ley y la Constituci\u00f3n, pero no pueden ser anuladas. Por ello, en la sentencia C-016 de 1998, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes para establecer las condiciones que regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral, no implica que \u00e9sta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una espec\u00edfica situaci\u00f3n laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prev\u00e9 la ley\u201d. Esto significa que no toda regulaci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n de trabajo, que restrinja la autonom\u00eda contractual, es constitucional, pues si \u00e9sta afecta el contenido esencial de la libertad contractual, debe ser retirada del ordenamiento. Ahora bien, como la facultad de intervenci\u00f3n estatal en el campo econ\u00f3mico, y en especial en las relaciones laborales, es muy amplia, es obvio que en principio el juez constitucional debe ser muy deferente con los criterios adelantados por las mayor\u00edas legislativas. As\u00ed, en general, sobre la regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma.17 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, conforme a lo anterior, el interrogante obvio que surge es si es manifiestamente inconstitucional, por irrazonable y desproporcionado, el mandato, seg\u00fan el cual, los constructores deben necesariamente contratar los servicios de tiempo completo, de un t\u00e9cnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate, &nbsp;aunque en la obra participen ingenieros o arquitectos residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>24- La disposici\u00f3n acusada establece dos exigencias: (i) en toda construcci\u00f3n, debe contratarse siempre un t\u00e9cnico constructor certificado, y el contrato debe (ii) ser de tiempo completo, con lo cual la norma acusada limita la autonom\u00eda contractual en un doble sentido, pues no puede haber ninguna obra en el territorio nacional sin la presencia de un t\u00e9cnico constructor, y \u00e9stos no pueden ser contratados por tiempo parcial. Entra la Corte a examinar la constitucionalidad de esa doble restricci\u00f3n a la autonom\u00eda contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de que debe existir necesariamente un t\u00e9cnico constructor en toda obra parece responder, no tanto a una protecci\u00f3n del trabajo como tal, sino a una forma de polic\u00eda administrativa, pues con ella se buscar\u00eda asegurar la seguridad de las construcciones. Sin embargo, &nbsp;esa exigencia, en esa forma absoluta, se torna irrazonable y discriminatoria, pues supone que la \u00fanica persona capacitada para vigilar en concreto una obra es el t\u00e9cnico constructor; pero ello no es cierto. As\u00ed, en determinados casos, un ingeniero o arquitecto, u otro profesional id\u00f3neo en esta materia, pueden decidir, ellos mismos, ejercer la vigilancia concreta de la obra, ya sea porque son contratados para ejercer esa labor por otros arquitectos o ingenieros, ya sea porque, porque deciden ellos mismos realizar esa labor de inspecci\u00f3n. Por ende, en la medida en que existen otros profesionales que pueden ejercer id\u00f3neamente la vigilancia concreta de una construcci\u00f3n, el mandato que obliga a que en toda obra se contrate a un t\u00e9cnico constructor resulta discriminatorio, pues establece un privilegio en favor de estas personas, mientras que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en la sentencia C-226 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cel objetivo de la reglamentaci\u00f3n de las profesiones no es consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales sino controlar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d, por lo cual, no puede el legislador excluir de adelantar una labor, a quien resulta id\u00f3neo para hacerlo. Dijo entonces la Corte, en la citada sentencia C-226 de 1994, al estudiar un asunto similar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusi\u00f3n establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteri\u00f3logo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y direcci\u00f3n cient\u00edfica de laboratorios cl\u00ednicos o industriales, no hay raz\u00f3n para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma t\u00edpica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una &#8220;clasificaci\u00f3n demasiado amplia&#8221; (overinclusive statute) (Tussman y Ten Broek. &#8220;The equal protection of the laws&#8221; citado por Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss.), esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley prohibe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, &nbsp;incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo. En efecto, en este caso, la ley prohibe a todos los no bacteri\u00f3logos efectuar tales actividades, cuando es obvio que profesionales como los microbi\u00f3logos o los pat\u00f3logos cl\u00ednicos, por no citar sino dos ejemplos, est\u00e1n ampliamente capacitados para desempe\u00f1ar las actividades de diagn\u00f3stico y control de calidad, de desarrollo biotecnol\u00f3gico, de la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, de la administraci\u00f3n y docencia relacionadas con la carrera y la direcci\u00f3n cient\u00edfica del laboratorio cl\u00ednico e industrial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la Corte considera que exigir, en todos los casos y en todas las obras, la presencia de un t\u00e9cnico constructor resulta irrazonable y desproporcionado. \u00bfSignifica lo anterior que el art\u00edculo 12 acusado debe ser retirado del ordenamiento? No obligatoriamente, por cuanto ese mandato es razonable, si se entiende que, en todo caso, la vigilancia concreta de una construcci\u00f3n, debe ser llevada a cabo por una persona capacitada, que demuestre un certificado de idoneidad en este campo, por lo cual, debe contratarse a un individuo con tales calidades, ya sea un t\u00e9cnico constructor, o ya sea otro profesional -como un ingeniero o arquitecto- que demuestre una igual o superior suficiencia acad\u00e9mica en este campo. Por tal raz\u00f3n, y en funci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad de esa exigencia establecida por la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>25- Entra la Corte a examinar la segunda restricci\u00f3n a la libertad contractual prevista por la norma acusada, a saber, que la contrataci\u00f3n del t\u00e9cnico constructor debe ser por tiempo completo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, esta exigencia parece encontrar sustento en dos finalidades constitucionalmente relevantes e importantes, como son la garant\u00eda de la seguridad de la construcci\u00f3n, que implica una vigilancia permanente sobre su ejecuci\u00f3n, y el la especial protecci\u00f3n al trabajo y el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual, deben preferirse aquellas regulaciones que potencian el pleno empleo de los recursos laborales. Sin embargo, esta exigencia tambi\u00e9n puede tornarse irrazonable, si se tiene en cuenta que no en todo momento de una construcci\u00f3n, es necesaria una vigilancia permanente por parte de un t\u00e9cnico constructor, por ejemplo por cuanto en ese momento se realizan labores fragmentarias de terminado, que no exigen una especial vigilancia. En esa medida, exigir la permanente presencia de un t\u00e9cnico constructor, por tiempo completo, cuando \u00e9sta no es necesaria, limita desproporcionadamente la facultad de las partes para definir la duraci\u00f3n del contrato y determinar el tiempo de prestaci\u00f3n de los servicios que son necesarios para el correcto desempe\u00f1o de una actividad. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cde tiempo completo\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1975 impone una determinada forma de contrataci\u00f3n para los t\u00e9cnicos constructores, lo cual desconoce las condiciones particulares de la actividad y la libertad de los contratantes para fijar el tiempo de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. Por esta raz\u00f3n, la Corte comparte la argumentaci\u00f3n de los intervinientes, al considerar que esa expresi\u00f3n anula la autonom\u00eda contractual para el desempe\u00f1o de una labor que, si bien puede ser restringida legalmente, no es posible anularla. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible esa expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>26. El actor tambi\u00e9n demand\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 14 de 1975, seg\u00fan el cual \u201clas personas a las cuales se refiere el art\u00edculo 3\u00ba, literal b) de la presente ley, tendr\u00e1n un plazo de cinco a\u00f1os, a partir de la sanci\u00f3n de la misma, para que cumplan los requisitos exigidos.\u201d. Sin embargo, esa disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 123 de 1985, que dispone: \u201clas personas a las cuales se refiere el art\u00edculo 3\u00ba, literal b) de la Ley 14 de 1975, tendr\u00e1n un nuevo plazo de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley para que cumplan los requisitos all\u00ed exigidos y obtengan certificados de t\u00e9cnicos constructores\u201d. La norma impugnada no produce entonces efectos en la actualidad, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de ella, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>26. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n constata que, pese a que s\u00f3lo se impugnaron algunos art\u00edculos que se refieren a los Comit\u00e9s Nacional y seccionales de constructores, la Ley 14 de 1975 tambi\u00e9n hace referencia a estos entes en otras disposiciones. En efecto, los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Ley 14 de 1975 disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Los miembros del Comit\u00e9 Nacional de Constructores ser\u00e1n nombrados para un per\u00edodo &nbsp;de dos a\u00f1os, a partir de la fecha de instalaci\u00f3n del Consejo, y podr\u00e1n ser reelegidos para otro per\u00edodo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ser\u00e1 de dos a\u00f1os el per\u00edodo de los miembros de los Comit\u00e9s Seccionales, que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. En su \u00f3rbita los Comit\u00e9s Seccionales y el Comit\u00e9 Nacional de Constructores tendr\u00e1n las mismas funciones del Comit\u00e9 Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Los cargos de miembros del Consejo Nacional y de los Comit\u00e9s Seccionales de Constructores no ser\u00e1n remunerados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para efectos de que esta decisi\u00f3n no sea inocua, es necesario que esta Corporaci\u00f3n integre la unidad normativa y declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 14 de 1975, que conten\u00edan aspectos en torno a los comit\u00e9s que deben ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte aclara que, al ser declarados inexequibles esos art\u00edculos, los tr\u00e1mites para obtener el correspondiente certificado de t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 adelantarse directamente ante el Consejo Profesional Nacional De ingenier\u00eda, Arquitectura y Afines. &nbsp;<\/p>\n<p>27. Finalmente, la Corte advierte que los efectos de este fallo con relaci\u00f3n a las normas que ser\u00e1n declaradas exequibles, estar\u00e1n amparadas por los efectos de la cosa juzgada relativa, como quiera que s\u00f3lo fueron analizadas en virtud del cargo formulado por el actor y de los argumentos expuestos por el Ministerio P\u00fablico, esto es, por cuanto esas disposiciones desconoc\u00edan la libertad de trabajo, al imponer la obtenci\u00f3n de un certificado de idoneidad para un oficio que no presentada riesgo social. En efecto, ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que, en las situaciones en las que la demanda no cobija varias posibilidades de contradicci\u00f3n de las normas acusadas y el ordenamiento jur\u00eddico, no le corresponde a la Corte hacer un examen oficioso sobre las mismas, por lo que podr\u00e1n ser objeto de nuevo pronunciamiento. As\u00ed las cosas, la exequibilidad de los art\u00edculos declarados exequibles estar\u00e1 amparada por la cosa juzgada relativa, por lo que podr\u00e1n volver a estudiarse por cargos distintos a los formulados por el actor y que fueron estudiados por esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00ba y 14 de la Ley 14 de 1975, por los cargos estudiados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 14 de 1975, salvo las expresiones \u201ca solicitud del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en Bogot\u00e1 o de sus comit\u00e9s seccionales de los Departamentos\u201d; \u201cpor intermedio del Comit\u00e9 Nacional de Constructores o del respectivo Comit\u00e9 Seccional\u201d; \u201cla solicitud de certificado se har\u00e1 por intermedio del Comit\u00e9 Nacional de Constructores en Bogot\u00e1, o en los Comit\u00e9s Seccionales en los departamentos\u201d que son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el art\u00edculo 12 de la Ley 14 de 1975, salvo la expresi\u00f3n \u201cde tiempo completo\u201d, que ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE, y siempre y cuando se entienda que, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento 24 de esta sentencia, la labor del t\u00e9cnico constructor puede ser reemplazada por aquella de un profesional que presente un t\u00edtulo de idoneidad en el campo de la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10 de la Ley 14 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARARSE INHIBIDA para conocer del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 14 de 1975, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 032\/00 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia C-964 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Antonio Cortes Camacho y Germ\u00e1n Coca Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en el nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, ha pronunciado el siguiente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germ\u00e1n Coca Cadena el d\u00eda ocho (8) de marzo del presente a\u00f1o e invocando el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, solicitan la aclaraci\u00f3n respecto de la sentencia C-964\/99, en el sentido de &#8220;saber si el Comit\u00e9 Nacional de T\u00e9cnicos Constructores puede seguir funcionando como ente privado, conformado solamente por T\u00e9cnicos Constructores, elegidos por nuestras instituciones para poder salvaguardar &nbsp;y\/o defender la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor Colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, la Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer &nbsp;de las demandas dirigidas contra las normas que expresamente sean las se\u00f1aladas por &nbsp;esa disposici\u00f3n constitucional. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir sus atribuciones &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, dentro de las cuales no figura la de absolver consultas de particulares ni de entes oficiales. Cualquier decisi\u00f3n adicional a los se\u00f1alados en este art\u00edculo se dir\u00eda por fuera de proceso y con evidente extralimitaci\u00f3n funcional de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, ha manifestado reiteradamente que no cabe aclaraciones ni revisiones de sus fallos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra se\u00f1alar lo siguiente: la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias; tampoco es instancia para reconsiderar una decisi\u00f3n tomada en una sentencia&#8221; (Cfr. Sala Plena. Auto 53 del 13 de noviembre de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte no es competente, despu\u00e9s de dictar sentencia, para continuar a\u00f1adiendo elementos a los contenidos de la motivaci\u00f3n. Por lo tanto, es claro que para este caso se ha surtido todo el procedimiento constitucional se\u00f1alado en el Decreto No. 2067 de 1991 y, adicionalmente ha operado la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se ve en la obligaci\u00f3n &nbsp;de denegar la solicitud formulada por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germ\u00e1n Coca Cadena por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- RECH\u00c1ZASE por improcedente el escrito presentado por los ciudadanos Antonio Cortes Camacho y Germ\u00e1n Coca, mediante el cual solicit\u00f3 &#8220;la aclaraci\u00f3n&#8221; de la sentencia C-964 de 1999, proferida por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-031 de 1999, C-399 de 1999, C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-377 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-050 de 1997 M.P. &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-002 de 1993 y C-069 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-031 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998, SU-250 de 1998 y C-478 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse las sentencias C-226 de 1994, C-492 de 1996 y C-399 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias C-226 de 1994, C-492 de 1996 y C-399 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias C-226 de 1994, C-492 de 1996 y C-399 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia C-265\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado en decisiones posteriores, como la sentencia C-445 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-964-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-964\/99 &nbsp; EJERCICIO DE PROFESION Y RIESGO SOCIAL-Concepto &nbsp; En primer t\u00e9rmino, el riesgo social que genera la actividad social debe ser claro y afectar, o poner en peligro, el inter\u00e9s general y derechos fundamentales; pero eso no es suficiente; es adem\u00e1s necesario que ese riesgo pueda ser disminuido de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}