{"id":4504,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-965-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-965-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-965-99\/","title":{"rendered":"C 965 99"},"content":{"rendered":"<p>C-965-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-965\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2577, D-2578 y D-2580 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los &nbsp;art\u00edculos 5, 22, 33, 41, 45, 47 y 52, parciales, del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes : Karen Ivette Lora Kessie &nbsp;<\/p>\n<p>Edna Carolina Falla Barrantes &nbsp;<\/p>\n<p>Eva Luz Guerra Duarte &nbsp;<\/p>\n<p>Javier Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Antonio Nieto Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Karen Ivette Lora Kessie, Edna Carolina Falla Barrantes, Eva Luz Guerra Duarte, Javier Ram\u00edrez G\u00f3mez y Jes\u00fas Antonio Nieto Ospina, demandaron la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5, 22, 33, 41, 45, 47 y 52 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del nueve (9) de septiembre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular las demandas contenidas en los expedientes D-2578 y D-2580 a la demanda del expediente D-2577, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en la misma sentencia; as\u00ed mismo, en la sesi\u00f3n del cuatro (4) de agosto, resolvi\u00f3 darle tr\u00e1mite de URGENCIA NACIONAL a los presentes procesos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43622 del 29 de junio de 1999, y se subraya lo demandado : &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto-ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. &nbsp;Principio de la buena fe. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. No producir\u00e1 efecto alguno la disposici\u00f3n administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y har\u00e1 disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la Administraci\u00f3n, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. &nbsp;Prohibici\u00f3n de Presentaciones Personales. &nbsp;Proh\u00edbese la exigencia de la presentaci\u00f3n personal en intervalos de tiempo inferiores a un (1) a\u00f1o, en todas las actuaciones frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tampoco podr\u00e1 exigirse que el memorial o cualquier escrito que a \u00e9sta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticaci\u00f3n notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Derecho de Turno. Las autoridades que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deber\u00e1n respetar el orden de su presentaci\u00f3n para efecto de llevar a cabo el tr\u00e1mite respectivo. S\u00f3lo por razones de orden p\u00fablico, el jefe de la entidad podr\u00e1 modificar dicho orden dejando constancia en la actuaci\u00f3n. En todo caso y mediante acto administrativo de car\u00e1cter general, el jefe de la entidad podr\u00e1 determinar categor\u00edas de asuntos que se considerar\u00e1n de manera separada para efectos de la aplicaci\u00f3n del derecho de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todas las entidades y dependencias p\u00fablicas debe llevarse un registro de presentaci\u00f3n de documentos en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro ser\u00e1 p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno dispondr\u00e1 los elementos necesarios para el dise\u00f1o y operaci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n que permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposici\u00f3n, de tal forma que se pueda verificar el turno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a aquellas peticiones quejas o reclamos que impliquen gasto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Prohibici\u00f3n de autenticaci\u00f3n de acto oficial. Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto, se prohibe la autenticaci\u00f3n notarial de los mismos. Se except\u00faan de este principio los actos atinentes a la seguridad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Supresi\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este efecto, bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuaci\u00f3n en la que se les requiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Denuncia por p\u00e9rdida de documentos. A partir de la vigencia del presente decreto, ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de denuncia por p\u00e9rdida de documentos con el fin de tramitar la expedici\u00f3n del duplicado o reemplazo correspondiente, para lo cual bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 a los documentos de identificaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los cuerpos de seguridad del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2577 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Karen Ivette Loara Kessie, demand\u00f3 los art\u00edculos 22, 33, 41, 45 y 47, parciales, del Decreto 1122 de 1999, por considerar que vulneran los art\u00edculos 83, 1, 13, 15 y 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que las disposiciones acusadas constituyen una flagrante violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 del Estatuto Fundamental, porque si en realidad se desea dar aplicaci\u00f3n total al mencionado principio de conformidad con lo preceptuado por la Carta Pol\u00edtica, no se pueden establecer salvedades o excepciones a los casos en que los particulares interact\u00faan con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, independientemente de los tr\u00e1mites, actuaciones o gestiones que adelanten ante las entidades del Estado, pues la norma constitucional mencionada es clara en establecer que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, entonces si la Constituci\u00f3n no distingue, mal puede el Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias, limitar lo preceptuado en una norma de rango superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, adicionar requisitos o formulismos, como autenticaciones, reconocimientos y declaraciones extrajuicio ante juez o notario a los tr\u00e1mites que adelanten los particulares ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando \u00e9sta act\u00faa como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, o como responsable en el reconocimiento y pago de pensiones, como condiciones para creer que su actuaci\u00f3n es honesta, significa que se le da m\u00e1s credibilidad a la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica ante quien deben surtirse esos requisitos, que a la del propio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que de mantenerse vigentes las normas acusadas se vulnera tambi\u00e9n el principio constitucional a la dignidad humana y los derechos fundamentales al buen nombre e igualdad, porque parten del supuesto de que el particular en los casos se\u00f1alados en esas disposiciones, concretamente, seguridad social y pensiones, va a actuar de mala fe y, en consecuencia no se cree en su palabra, se desconf\u00eda de su gesti\u00f3n y de su comportamiento, raz\u00f3n por la cual, se le exige el formulismo y ritualidad de la autenticaci\u00f3n, reconocimiento o declaraci\u00f3n extrajuicio. Agrega que cuando las autoridades p\u00fablicas act\u00faan en asuntos de previsi\u00f3n o seguridad social y pensiones, est\u00e1n prestando un servicio o cumpliendo una funci\u00f3n, debiendo asegurarse previamente que su actuaci\u00f3n no vulnere derechos fundamentales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, que se hace imprescindible resaltar que la actividad en el campo de la seguridad social y reconocimiento y pago de pensiones no son las \u00fanicas que deben ser protegidas de toda forma de corrupci\u00f3n, il\u00edcitos o irregularidades, pues por expreso mandato constitucional la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse conforme al principio de transparencia, entre otros. Por ello, si se considera que las autenticaciones, reconocimientos y declaraciones extrajuicio son herramientas importantes para garantizar este principio, entonces, debi\u00f3 establecerse como obligatorio el cumplimiento de estos tr\u00e1mites en todas las actuaciones que realicen los particulares ante las entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante, que las excepciones contenidas en las disposiciones acusadas imponen cargas a un grupo de personas, s\u00f3lo las que realicen un tr\u00e1mite referido al tema de la previsi\u00f3n o seguridad social y reconocimiento y pago de pensiones, que de manera infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece, lo que conlleva una discriminaci\u00f3n arbitraria para este grupo de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 del Decreto 1122 de 1999, considera la actora, que esta norma vulnera el derecho fundamental a obtener pronta resoluci\u00f3n de las peticiones, porque de no darse cumplimiento al derecho de turno en las peticiones, quejas o reclamos que implican gastos se estar\u00eda contemplando la posibilidad de que estas fueran atendidas de acuerdo al libre arbitrio de los servidores p\u00fablicos, quienes por motivos de amistad o animadversi\u00f3n frente a algunos peticionarios, tendr\u00edan la facultad de darle prioridad a unas antes que a otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2578 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edna Carolina Falla Barrantes, Eva Luz Guerra Duarte y Javier Ram\u00edrez G\u00f3mez, demandaron los art\u00edculos 5, 22, 41, 45, 47 y 52, parciales, del Decreto 1122 de 1999, por estimar que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 13, 46 y 83, y en consecuencia solicitan su declaratoria de inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los ciudadanos demandantes, que es principio f\u00fandante del Estado Social de Derecho, el respeto por la dignidad humana el cual ha sido definido claramente por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas jurisprudencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que todo trato discriminatorio e injustificado, adem\u00e1s de constituir una grave violaci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad y al principio de la buena fe, se traduce en una violaci\u00f3n al principio de la dignidad humana, porque las normas demandadas imponen un trato distinto a los beneficiarios de los servicios de previsi\u00f3n y seguridad social prestado por entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los miembros de la fuerza p\u00fablica y los cuerpos de seguridad del Estado, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a la de los dem\u00e1s administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que en las normas demandadas el Gobierno Nacional consagra la exigencia de tr\u00e1mites especiales a unas ciertas personas, que no son exigidos a otras y en cuya aplicaci\u00f3n no se encuentra justificaci\u00f3n clara, pues, por el contrario, en el caso de los beneficiarios de los servicios de previsi\u00f3n y seguridad social, se dificulta el acceso a los mismos imponiendo a quienes deben cumplir con tales requisitos cargas desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan los demandantes que de las normas demandadas se deriva un desconocimiento a los derechos de las personas de la tercera edad, al no ser ellos los principales beneficiarios de los servicios de reconocimiento y pago de pensiones, as\u00ed como en general de los servicios de previsi\u00f3n y seguridad social. Adem\u00e1s, a\u00f1aden, que del texto de las normas demandadas se colige que la Administraci\u00f3n P\u00fablica parte de una presunci\u00f3n de mala fe, con respecto a las personas de la tercera edad, referente a los actos que \u00e9stas adelanten ante ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Estado y, espec\u00edficamente la Administraci\u00f3n P\u00fablica cuando act\u00faa como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o responsable del reconocimiento o pago de pensiones, se encuentran obligados a otorgar un trato igualitario a todos los ciudadanos, presumiendo la legalidad de las actuaciones de \u00e9stos y facilitando su acceso a los servicios, sin imponer trabas que impliquen pr\u00e1cticas discriminatorias y otorgando trato especial a las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que al presumir la mala fe de los particulares que acceden a los servicios de previsi\u00f3n y seguridad social, como en el caso de los miembros de la fuerza p\u00fablica y los cuerpos de seguridad del Estado, se vulneran los principios de igualdad y dignidad humana, adem\u00e1s de que conlleva el desconocimiento de las prerrogativas constitucionales de las personas obligadas a soportar estas cargas, superiores a las impuestas a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente D-2580 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Antonio Nieto Ospina demand\u00f3 el art\u00edculo 47, parcial, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, solicita la declaratoria de inexequibilidad, fundado en las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la exigencia de originales o copias autenticadas para determinadas actuaciones o para determinadas entidades p\u00fablicas, como en el caso de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social o, como responsable en el reconocimiento &nbsp;o pago de pensiones y, que para los dem\u00e1s casos se prohiba a las entidades de la Administraci\u00f3n exigir esa clase de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se debe considerar la promulgaci\u00f3n del derecho a la igualdad que se desarrolla en la Carta Pol\u00edtica, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1963 recibido el 11 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley 1122 de 1999, por cuanto, en este caso tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que el Decreto 1122 de 1999 fue expedido con base en facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa disposici\u00f3n lo siguiente : \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandadas varios art\u00edculos del Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicaci\u00f3n de la llamada \u2018inconstitucionalidad por consecuencia\u2019 y si para tal efecto es pertinente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 \u2018por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u2019, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para \u2018suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u2018inconstitucionalidad consecuencial\u2019 cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870\u00aa de 1999, respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas de las disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 en esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-965-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-965\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expedientes D-2577, D-2578 y D-2580 (Acumulados) &nbsp; Demandas de inconstitucionalidad contra los &nbsp;art\u00edculos 5, 22, 33, 41, 45, 47 y 52, parciales, del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}