{"id":4506,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-967-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-967-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-967-99\/","title":{"rendered":"C 967 99"},"content":{"rendered":"<p>C-967-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-967\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2513 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 56 del Decreto No. 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto Caceres Arbelaez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre &nbsp;primero (1\u00ba) &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano LUIS ALBERTO CACERES ARBELAEZ solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de &nbsp;inexequibilidad de los art\u00edculos 50 y 56 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Eliminaci\u00f3n de la tarjeta de identidad. Elim\u00ednase la expedici\u00f3n de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Eliminaci\u00f3n de tarjetas profesionales. La Administraci\u00f3n P\u00fablica no expedir\u00e1 tarjetas profesionales, los responsables de los registros profesionales deber\u00e1n publicar peri\u00f3dicamente por lo menos una vez al a\u00f1o el listado de las personas que hayan &nbsp;obtenido el t\u00edtulo profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de la informaci\u00f3n. En todo caso, dicho listado se mantendr\u00e1 actualizado para su consulta p\u00fablica, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estar\u00e1 disponible a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de car\u00e1cter estatutario.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el proceder del Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas, en ejercicio de facultades extraordinarias que para el efecto le otorg\u00f3 el Congreso, es contrario \u201c&#8230;a principios y derechos fundamentales, no s\u00f3lo del ni\u00f1o y el adolescente, sino de los profesionales pertenecientes a las diferentes agremiaciones y disciplinas del pensamiento cient\u00edfico y social, que pretenden el cumplimiento de los deberes sociales del Estado\u201d a fin de \u201cpromover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que el art\u00edculo 51 del Decreto 1122 de 1999, por \u00e9l acusado, que suprime la tarjeta de identidad para los menores de edad, vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, consagrados con car\u00e1cter prevalente en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, y los mandatos de los art\u00edculos 13, 14 y 45 de la misma, pues si la ley les otorga capacidad y personalidad jur\u00eddica, como personas naturales iguales a los adultos o mayores de edad, no puede negarles el derecho a la identidad eliminando el documento oficial que as\u00ed lo acredite. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad que el actor presenta contra el art\u00edculo 56 de Decreto 1122 de 1999, a trav\u00e9s del cual el gobierno nacional, ejerciendo facultades de legislador extraordinario, suprimi\u00f3 las tarjetas profesionales, \u00e9stos los concreta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El registro profesional, dice el demandante, \u201c&#8230;es un acto aut\u00f3nomo propio de cada una de las instituciones de educaci\u00f3n superior sean p\u00fablicas o privadas, mientras que la tarjeta profesional es el producto de la reglamentaci\u00f3n de una carrera o profesi\u00f3n y responde a las necesidades de seguridad jur\u00eddica de los t\u00edtulos de idoneidad que expiden los entes de educaci\u00f3n superior, sujetos a los \u201cdebidos controles\u201d, en especial para aquellas profesiones que \u201cimpliquen un riesgo social\u201d, tal como lo establece el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d As\u00ed las cosas, agrega, al analizar cualquiera de las leyes que reglamentan las distintas profesiones, se concluye que \u00e9stas cumplen de manera estricta lo estipulado en el citado art\u00edculo 26 superior, lo que quiere decir que la norma impugnada lo contrar\u00eda de manera evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el actor, que la norma impugnada establece una forma de discriminaci\u00f3n, como tal violatoria del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, al exceptuar de su mandato a las tarjetas profesionales previstas en leyes de car\u00e1cter estatutario, \u201c&#8230;lo accesorio no puede derogar lo principal\u201d, anota el demandante, \u201c&#8230;y las leyes estatutarias no tienen por objeto reglamentar las profesiones, dado que los art\u00edculos 152 y 153 de la C.P. al definir las ritualidades de este tipo de leyes, precisa en forma taxativa en qu\u00e9 casos el Congreso tiene facultades para expedir leyes estatutarias\u201d, un argumento m\u00e1s, concluye, para retirar dicha disposici\u00f3n del ordenamiento legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, al referirse a la supresi\u00f3n de la tarjeta de identidad para los menores de edad, que dispuso el art\u00edculo 51 acusado, que \u201c&#8230;se equivoca el actor cuando pretende confundir la existencia de la personalidad jur\u00eddica y de los derechos fundamentales inherentes a la persona y, su reconocimiento, con la existencia de un mero documento, por dem\u00e1s precario, el cual constitucionalmente no est\u00e1 determinado\u201d, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la norma impugnada establece, que la misma se acreditara con el registro civil o el pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 del Decreto 1122 de 1999, tambi\u00e9n acusado, a trav\u00e9s del cual se suprim\u00edan las tarjetas profesionales, el interviniente manifiesta que se equivoca el actor al confundir la existencia de la capacidad profesional de las personas y la funci\u00f3n que tiene el estado para garantizar el libre ejercicio de las mismas. En su criterio, los t\u00edtulos de idoneidad a los que se refiere el art\u00edculo 26 de la C.P. est\u00e1n respaldados por los t\u00edtulos acad\u00e9micos que expiden las instituciones de educaci\u00f3n superior, cuyo registro, precisamente, servir\u00e1 para que el Estado ejerza, como lo ordena la norma superior citada, la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto del ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho mecanismo, sostiene el interviniente, es mucho m\u00e1s eficaz que el precario documento que se elimina, pues permite establecer que la \u00fanica prueba de capacidad profesional, cuando as\u00ed lo exija la ley, en trat\u00e1ndose de profesiones que impliquen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la constituir\u00e1 el t\u00edtulo de idoneidad, debidamente registrado por las instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que lo otorga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito fechado el 19 de octubre de 1999, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, 29 de junio de 1999, solicitud que sustent\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el decreto objeto de acusaci\u00f3n parcial en la demanda de la referencia, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas por el Congreso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 120-4 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que dado que la norma habilitante en el caso concreto, esto es el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-702 de 19991, se impone \u201c&#8230;la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el No. 1122 del 26 de junio de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 4\u00ba. del referido art\u00edculo 120.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Procurador, que teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;puntualiz\u00f3 que la inexequibilidad de este art\u00edculo tendr\u00eda efectos a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, esto es desde el 29 de diciembre de 1998\u201d, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto No. 1122 de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 51 y 56 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, por estar incluidas dichas disposiciones en un decreto-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La inexequibilidad por consecuencia del decreto acusado, ya fue declarada por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C- 923 de 1999, luego respecto de \u00e9l se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto parcialmente acusado, como lo se\u00f1ala el interviniente y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, espec\u00edficamente de su numeral cuarto. Dicho art\u00edculo, fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-702 de 19992, en cuyo texto se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir efecto alguno\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desaparecida la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar, no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, m\u00e1s no de la oposici\u00f3n objetiva &nbsp;entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C- 923 de 1999, con ponencia del Magistrado, ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento positivo el Decreto No. 1122 de 1999, aclarando que tal decisi\u00f3n, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente a\u00f1o, produce efectos a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario oficial No. 43.622-1. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en lo referido al Decreto-ley No. 1122 de 1999, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 923 de 1999, en cuanto al Decreto No. 1122 de 29 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-967\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2513 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 56 del Decreto 1122 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alberto C\u00e1ceres Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-967-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-967\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPRESION DE TRAMITES &nbsp; Referencia: Expediente D-2513 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 56 del Decreto No. 1122 de 1999. &nbsp; Actor: Luis Alberto Caceres Arbelaez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre &nbsp;primero (1\u00ba) &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}