{"id":4507,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-968-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-968-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-968-99\/","title":{"rendered":"C 968 99"},"content":{"rendered":"<p>C-968-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-968\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/POLITICA FISCAL Y ADUANERA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2514 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del art\u00edculo 4 del decreto 1160 de 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Abraham Pineda Aristizabal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre &nbsp;primero (1\u00ba) &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JESUS ABRAHAM PINEDA ARISTIZABAL demand\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 4 del Decreto 1160 del 29 de junio de 1999, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.623 de 29 de junio de 1999 y se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c DECRETO 1160 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>( Junio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adiciona el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;conferidas en el art\u00edculo 120 numeral 1\u00ba. de la Ley 489 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Funciones. Conforme a las pol\u00edticas e instrucciones del Director General, son funciones de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del aparato armado que apoya las labores propias de control y fiscalizaci\u00f3n aduanera, tributaria y cambiaria, para ejercerlas directamente o a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n interna, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 8\u00ba. Capturar, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades, a los presuntos responsables de delitos relacionados con la evasi\u00f3n fiscal, el contrabando, las infracciones cambiarias, la administraci\u00f3n p\u00fablica y el enriquecimiento il\u00edcito, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma impugnada viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen, respectivamente, que nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma en cuesti\u00f3n \u201c&#8230;concede facultades judiciales a los empleados administrativos de la Rama Ejecutiva invadiendo abusivamente esferas de la delimitaci\u00f3n del poder que son la esencia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo como el que nos rige.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose a legislaci\u00f3n producida con anterioridad a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, que en su criterio sirvi\u00f3 para justificar graves abusos contra la libertad e integridad de las personas, el demandante anota, que jam\u00e1s un alto funcionario de la Rama Ejecutiva, en el caso espec\u00edfico el Ministro de Hacienda, puede \u201c&#8230;otorgar funciones de polic\u00eda judicial y convertir en jueces de la Rep\u00fablica a los empleados de ese ministerio, especialmente a los funcionarios de la DIAN&#8230;\u201d, sin contravenir con ello la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la norma impugnada atenta contra la libertad individual de miles de comerciantes colombianos, especialmente los no agrupados en los grandes sindicatos del comercio, es decir aqu\u00e9llos que constituyen el sector informal de la econom\u00eda, motivo suficiente para que sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, actuando como apoderada del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, intervino en el proceso para presentar consideraciones de oposici\u00f3n a la demanda, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo un an\u00e1lisis de las normas legales que en su concepto constituyen los antecedentes de la disposici\u00f3n impugnada, y de los mandatos constitucionales que seg\u00fan ella la fundamentan, especialmente los art\u00edculos 28 y 218 de la Carta, la interviniente sostiene que no es cierto que la misma conceda facultades judiciales a los empleados administrativos de la Rama Ejecutiva, pues su texto se refiere es al cuerpo \u00e9lite de la Polic\u00eda Nacional, que fue creado a trav\u00e9s de la Ley 488 de 1998, para apoyar las funciones de la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala la apoderada del Ministerio de Hacienda, es claro que la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera est\u00e1 integrada por personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, que tiene el encargo de apoyar las labores propias de control y fiscalizaci\u00f3n aduanera, tributaria y cambiaria, argumento que desvirt\u00faa de plano la acusaci\u00f3n central del actor de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que si se analiza la redacci\u00f3n de la norma demandada, \u201c&#8230;encontramos que la captura solo se prev\u00e9 como una funci\u00f3n para la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, que est\u00e1 integrada por el cuerpo armado de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley, lo que significa que solo procede en los t\u00e9rminos y condiciones que esta se\u00f1ala, es decir que operar\u00eda solo por orden de autoridad competente y en flagrancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la apoderada del Ministerio de Hacienda, \u201c&#8230;en el entendido de que el personal activo de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra investido de autoridad, para cumplir con la orden impartida por la autoridad competente, en relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n de la libertad o en el caso de la flagrancia &#8230;, es absolutamente claro que \u00e9sta puede ejercer dicha funci\u00f3n por mandato expreso de la Constituci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, Director General de la Polic\u00eda Nacional, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, pues, se\u00f1ala, \u201c&#8230;como puede observarse, las argumentaciones de la parte demandante carecen de fundamento, toda vez que la norma si bien atribuye facultades de captura a los funcionarios de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, limita en forma expresa esa atribuci\u00f3n pues este tipo de captura solamente procede \u201ccuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley\u201d, lo que significa que esta medida proceder\u00e1 exclusivamente en los casos que medie orden de autoridad judicial competente o en el evento de la flagrancia. N\u00f3tese que la norma no se refiere a \u201cemitir \u00f3rdenes de captura\u201d sino a capturar conforme lo se\u00f1alado en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito fechado el 11 de octubre de 1999, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de todo el Decreto 1160 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, solicitud que sustent\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, que el decreto objeto de acusaci\u00f3n parcial en la demanda de la referencia, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le hab\u00edan sido conferidas por el Congreso, a trav\u00e9s del art\u00edculo 120-1 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que dado que la norma habilitante en el caso concreto, esto es el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-702 de 19991, se impone \u201c&#8230;la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el No. 1160 del 29 de junio de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 1\u00ba. del referido art\u00edculo 120.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Procurador, que teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;puntualiz\u00f3 que la inexequibilidad de este art\u00edculo tendr\u00eda efectos a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, esto es desde el 29 de diciembre de 1998\u201d, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del decreto 1160 de 1999 en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, es competente para conocer de la demanda formulada en contra del numeral 8 del art\u00edculo 4 del Decreto 1160 del 29 de junio de 1999, por estar incluida dicha disposici\u00f3n en un Decreto-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Inexequibilidad por consecuencia del decreto acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto parcialmente acusado, como lo se\u00f1alan los intervinientes y la vista fiscal, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, espec\u00edficamente de su numeral primero. Dicho art\u00edculo fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-702 de 1999, en cuyo texto se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desaparecida la norma que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba correr igual suerte, pues se produce el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar, no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, m\u00e1s no de la oposici\u00f3n objetiva &nbsp;entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Corte proceder\u00e1 a retirar el Decreto 1160 de 1999 del ordenamiento positivo, aclarando que tal decisi\u00f3n, en consonancia con lo dispuesto en la citada sentencia C-702 del presente a\u00f1o, produce efectos a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la cual fue publicado en el diario oficial No. 43.623. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto No. 1160 del 29 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-968\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2514 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1160 de 1999, dictado con base en las facultades establecidas en el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Abraham Pineda Aristizabal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-702 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-968-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-968\/99&nbsp; &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/POLITICA FISCAL Y ADUANERA &nbsp; Referencia: Expediente D-2514 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del art\u00edculo 4 del decreto 1160 de 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp; Actor: Jes\u00fas Abraham Pineda Aristizabal &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}