{"id":4509,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-985-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-985-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-985-99\/","title":{"rendered":"C 985 99"},"content":{"rendered":"<p>C-985-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-985\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los numerales materia de revisi\u00f3n, la Corte no encuentra que las excepciones all\u00ed previstas desconozcan la norma constitucional en cita, por cuanto las mismas, en los casos de los numerales 2 y 3, aluden a situaciones que afectan al congresista como persona o a sus parientes, que requieren de su intervenci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de apoderado para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses personales o familiares. En concreto, estas disposiciones buscan garantizar un debido proceso judicial y administrativo, seg\u00fan el caso, y el derecho a la defensa, mediante la autorizaci\u00f3n, apenas natural, de cumplir diligencias judiciales y administrativas, de conformidad con la ley, y de formular, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, reclamos por el cobro de tributos. Los numerales acusados constituyen desarrollo de las atribuciones conferidas por la Carta Pol\u00edtica al legislador, para establecer excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades del congresista. Pero adem\u00e1s, porque las mismas, o bien tienen relaci\u00f3n directa con las prohibiciones contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, o constituyen desarrollo de normas constitucionales que reconocen derechos en cabeza de las personas, que no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2429 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Enrique Morales Cobo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Enrique Morales Cobo promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra los numerales 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.483 del 18 de julio de 1992, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283.- Excepci\u00f3n a las incompatibilidades.- Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme la ley y en igualdad de condiciones, tengan inter\u00e9s, o su c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o sus padres o sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido personer\u00eda jur\u00eddica de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas y deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pertenecer a organizaciones c\u00edvicas y comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que establezca la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que el art\u00edculo 283 ib\u00eddem vulnera los art\u00edculos 4\u00ba y 180 de la Constituci\u00f3n, por cuanto del texto de este precepto se deduce que al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas all\u00ed previsto s\u00f3lo le caben tres excepciones, dos de las cuales est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n (la primera consistente en que los congresistas no podr\u00e1n celebrar contratos ni realizar gestiones con personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste, y la segunda el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria), y la otra est\u00e1 deferida en su regulaci\u00f3n al legislador (cuando en el numeral 2 del art\u00edculo 180 superior se indica que \u201cla ley establecer\u00e1 las excepciones\u201d a la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a los congresistas les est\u00e1 prohibido gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas por s\u00ed o por interpuesta persona contrato alguno). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que fuera de estas tres excepciones, al legislador no le es dable introducir excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas; tan s\u00f3lo puede, a lo m\u00e1ximo, reglamentar la tercera excepci\u00f3n mencionada, pues respecto de las dos primeras s\u00f3lo puede limitarse a reproducirlas en la ley, ya que las restricciones est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan \u00e9l, fue la realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994. En consecuencia, los apartes demandados vulneran el ordenamiento superior por establecer excepciones a las incompatibilidades de los congresistas no autorizadas por el constituyente, excediendo entonces las facultades que la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 al legislador en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el demandante que no cuestiona la bondad y validez de algunas de las conductas establecidas en la norma acusada, sino la competencia del legislador para establecer las excepciones contenidas en ella. Agrega que los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992 aunque fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, no se resolvi\u00f3 acerca de lo que ahora se plantea en la demanda. Y respecto a los numerales que no se demandan, estima que no quebrantan la Constituci\u00f3n, pues se ajustan a lo dispuesto en el art\u00edculo 180 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los numerales 2 y 3 demandados, se\u00f1ala que estos exceden la facultad excepcional otorgada al legislador, pues no s\u00f3lo convierte en regla general lo que deber\u00eda ser excepcional, sino que privilegia injustificadamente a los parientes del congresista quienes podr\u00e1n conferir poder a su pariente parlamentario para que cumpla diligencias o actuaciones administrativas o jurisdiccionales en su nombre, e igualmente les permite a estos que apoderen a sus parientes en juicios fiscales o en pleitos contra la administraci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba, indica que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no encuentra en la Carta excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n respecto de los congresistas, pero que no puede fundarse en una norma legal que \u201cindebidamente a t\u00edtulo de excepci\u00f3n legislativa de normas constitucionales, ha expedido el legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respecto al numeral 10 ib\u00eddem, expresa que es evidente que los congresistas que sean profesionales de la salud pueden prestar ese servicio en forma gratuita en desarrollo del mandato consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, pero no por virtud de esta norma legal que es inconstitucional por carencia de competencia del legislador para expedirla. En cuanto al numeral 11 del mismo art\u00edculo demandado, se\u00f1ala que \u201clo absurdo ser\u00eda que los congresistas tuvieran que depender de una norma legal que los autorizara expresamente para realizar tales actividades\u201d. A su juicio, el legislador carece de competencia para proferirla, \u201cpues el hecho de que el legislador no est\u00e9 autorizado para expedir una norma que a t\u00edtulo de excepci\u00f3n a las incompatibilidades constitucionales permita a los congresistas participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas y deportivas, no quiere decir que los congresistas no puedan realizar actividades de esta \u00edndole, pues para ello encuentran respaldo constitucional en los art\u00edculos 16, 52, 68, 70 y 71. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el demandante que el numeral 12 del art\u00edculo 283 de la ley 5\u00aa de 1992 es inconstitucional, pues el legislador introdujo sin tener atribuci\u00f3n para ello una excepci\u00f3n relacionada con el derecho de los congresistas a participar en organizaciones c\u00edvicas y comunitarias, desconociendo el r\u00e9gimen constitucional de las incompatibilidades de \u00e9stos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 13, afirma que \u00e9ste \u201ces el que de manera m\u00e1s grosera y ostensible vulnera la Constituci\u00f3n, pues establece una especie de principio general seg\u00fan el cual le es dable al legislador establecer excepciones adicionales a las establecidas en la Carta para el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el actor el denominador com\u00fan de todos los numerales demandados es que constituyen un ejercicio arbitrario de competencias por parte del legislador, el cual no puede introducir excepciones a la Constituci\u00f3n, salvo en los tres casos expresamente autorizados por el art\u00edculo 180 superior. Por lo tanto, los numerales que no aluden a ellos deben ser declarados inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderada, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la supuesta extralimitaci\u00f3n del legislador al determinar las excepciones a las incompatibilidades consagradas en la Carta Pol\u00edtica, se debe precisar que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en los art\u00edculos 123 y 124 los aspectos relevantes de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de quienes ostentan la calidad de servidor p\u00fablico o transitoriamente ejercen actividades en la judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la interviniente, permite suponer que quien accede a un cargo dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica se somete al r\u00e9gimen superior y legal de los servidores p\u00fablicos y se obliga por tanto a cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. De all\u00ed la potestad del legislador para establecer deberes, responsabilidades, regular el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, establecer sus excepciones e imponer sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que las excepciones contenidas en la norma impugnada tienen fundamento en el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, ya que son desarrollo de este precepto, al buscar que tanto las incompatibilidades como las excepciones establezcan un radio de acci\u00f3n de estos servidores que los habilite para actuar en procura de intereses individuales y colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso el legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever excepciones a dichas causales sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Constituci\u00f3n, al cual corresponde evaluar y definir el alcance de cada hecho, situaci\u00f3n o acto constitutivo de incompatibilidad o inhabilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas y las excepciones a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior a trav\u00e9s de apoderado, intervino para defender la constitucionalidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las excepciones consagradas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 283 acusado tienen relaci\u00f3n directa con la regla general contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, pues los congresistas si est\u00e1n habilitados para cumplir diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales circunscritas a aquellas en las cuales tengan inter\u00e9s los parientes consangu\u00edneos m\u00e1s cercanos y su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, e igualmente deben poder formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. En consecuencia, se ajustan al precepto superior y no exceden las facultades por \u00e9ste conferidas al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n plasmada en el numeral 5, manifiesta que \u00e9sta constituye una directa excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades p\u00fablicas, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 180 superior; y es a su juicio natural y obvio que as\u00ed sea, pues los congresistas son representantes del pueblo y en tal condici\u00f3n deben gestionar asuntos ante la rama ejecutiva trat\u00e1ndose de asuntos de paz de sus regiones, de servicios p\u00fablicos, etc. A este respecto, cita la sentencia C-497 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, de la cual se desprende, igualmente, que \u00e9sta excepci\u00f3n es necesaria para que el congresista pueda ejercer sus funciones, las cuales en su mayor\u00eda requieren coordinaci\u00f3n e interactuaci\u00f3n con el Gobierno. Adem\u00e1s, afirma que se trata de una reiteraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n reconocido por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 9, se\u00f1ala que \u00e9sta excepci\u00f3n, adem\u00e1s de tener sustento en el art\u00edculo 180 superior, toma su fundamento de los art\u00edculos 123 y 127 de la misma normatividad; esto es, que los congresistas por ser miembros de corporaci\u00f3n p\u00fablica tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, y por no estar incluidos en la prohibici\u00f3n constitucional de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos es viable que la ley haya establecido dicha excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00e9ste derecho se deriva del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 10 acusado constituye otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 180 constitucional, pues el legislador s\u00ed estaba investido de facultad para crear tal excepci\u00f3n, como quiera que el hecho de prohib\u00edrseles gestionar en nombre propio o ajeno, o celebrar contratos, no obsta para que estos servidores cuando sean profesionales de la salud, puedan prestar el servicio gratuitamente, habida cuenta de la labor que tienen de estar en contacto con el pueblo, en especial con las clases menos favorecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el legislador ten\u00eda facultad para establecer que los congresistas pod\u00edan participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas y deportivas, y pertenecer a organizaciones c\u00edvicas y comunitarias (numerales 11 y 12), en raz\u00f3n a que la incompatibilidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 283 superior atribuye a la ley la facultad de establecer excepciones a las prohibiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la excepci\u00f3n del numeral 13 del art\u00edculo 283 de la ley ib\u00eddem, no encuentra que desborde la atribuci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que cuando la norma hace referencia a \u201clas dem\u00e1s que establezca la ley\u201d, en manera alguna establece un principio general como lo hace ver el actor; dicho precepto se refiere es, a las dem\u00e1s actividades que establezca la ley, pero \u00fanicamente referidas a la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto 1865 del 5 de agosto de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma en estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que las inhabilidades para los Congresistas se encuentran definidas en el art\u00edculo 279 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, consagrando expresamente ocho (8) causales de inhabilidad para estos servidores p\u00fablicos, pero facultando al legislador para reglamentar los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no se\u00f1aladas en este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, el art\u00edculo 180 superior se\u00f1ala cuatro causales de impedimento y determina las excepciones a las incompatibilidades de los congresistas, a la vez que dispone en su numeral 2\u00ba que la ley establecer\u00e1 las excepciones a las prohibiciones de los congresistas para gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las autoridades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas y celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que de conformidad con dicho precepto, tanto las causales de incompatibilidad de los Congresistas como las excepciones a \u00e9stas, son de car\u00e1cter constitucional, pero sin olvidar que seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 123 y 124 de la Carta, el constituyente facult\u00f3 al legislador para introducir nuevas causales de incompatibilidad, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 ib\u00eddem el legislador tiene competencia para establecer excepciones a la prohibici\u00f3n de gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante las autoridades p\u00fablicas o ante las personas que administran tributos, ser apoderado ante las mismas, y celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. De este modo, se\u00f1ala que el constituyente facult\u00f3 al Congreso para que estableciera excepciones adicionales a las incompatibilidades consagradas en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, al demandante no le asiste raz\u00f3n cuando afirma que el legislador carece de competencia para introducir excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, pues la ley puede introducir validamente excepciones a las prohibiciones contempladas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Carta sin vulnerar con ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se refiere a los reproches adicionales presentados por el actor a cada uno de los numerales acusados del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, manifestando que con respecto al numeral 2\u00ba, \u00e9ste s\u00f3lo se refiere a las diligencias administrativas o jurisdiccionales que en cumplimiento de un deber legal debe realizar el Congresista, y el hecho de que en ellas tengan inter\u00e9s los parientes de los Congresistas mencionados en la norma, no hace in\u00f3cua la prohibici\u00f3n ni vulnera precepto alguno de la Carta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el inciso demandado contiene dos circunstancias modales que condicionan la excepci\u00f3n al se\u00f1alar que las diligencias se deben cumplir conforme a la ley y en igualdad de condiciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que igual razonamiento debe hacerse respecto al numeral 3\u00ba demandado, ya que la expresi\u00f3n \u201cformular\u201d no tiene la misma connotaci\u00f3n que gestionar o apoderar, y por ende los reclamos que formule el congresista por el cobro de impuestos fiscales o parafiscales que afecten a los parientes se\u00f1alados en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, tambi\u00e9n deben efectuarse con sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales. Por lo tanto, estima que con esta disposici\u00f3n tampoco se vulnera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180-2 Superior, ni los dem\u00e1s preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca igualmente, que los comportamientos descritos por el legislador en los numerales 3\u00ba, 5\u00ba, 9\u00ba, 10, 11 y 12 demandados no constituyen propiamente una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180-2 superior, sino que son desarrollo de expresas facultades constitucionales que tienen todos los ciudadanos; por ello no se puede sostener que dichos numerales vulneran los art\u00edculos 4\u00ba y 180 del &nbsp;ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el numeral 13 tampoco transgrede en su criterio la Carta, debido a que el legislador se encuentra facultado para establecer excepciones a las incompatibilidades de los congresistas, como lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-497 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra el art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si, como lo afirma el actor, la norma acusada desconoce el art\u00edculo 180 constitucional, al consagrar, careciendo de competencia para ello, unas excepciones adicionales a las incompatibilidades de los congresistas no previstas ni autorizadas por el constituyente, desnaturalizando las limitadas facultades que la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 al legislador en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las incompatibilidades de los congresistas, el Informe-Ponencia \u201cEstatuto del Congresista\u201d, presentado por la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n (Gaceta 51 del martes 16 de abril de 1991), se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de parlamentario da a las personas que la ostentan, una excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado y en general sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que establece condiciones inequitativas de competencia con el com\u00fan de las gentes, am\u00e9n que puede llevar a la corrupci\u00f3n general del sector p\u00fablico, porque la rama del poder que debe ser en \u00faltimas la responsable de la fiscalizaci\u00f3n, se compromete con los sujetos de esa fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el congresista debe ser alguien que dedique de manera real su plena capacidad de producci\u00f3n intelectual y su tiempo a las labores propias del parlamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 PRESUPUESTOS BASICOS: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1 El congresista no puede celebrar contrato con persona de derecho p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio inter\u00e9s salvo los casos en los que le sea forzoso actuar por llamamiento de la misma ley o por ser \u00e9l mismo, o sus hijos menores sobre quienes ejerza la patria potestad, sujetos pasivos de actuaciones del Estado frente a las cuales le asiste el leg\u00edtimo derecho de respuesta o para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones. Para estos casos ser\u00eda preciso aclarar que el congresista est\u00e1 obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2 La prohibici\u00f3n anterior debe extenderse a la realizaci\u00f3n de contratos con y la gesti\u00f3n ante personas de derecho privado que manejen fondos p\u00fablicos, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho p\u00fablico enumeradas en el punto 2.3.1 supra, etc. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones, el constituyente de 1991 dispuso en el art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica las incompatibilidades de los congresistas, entendidas \u00e9stas como aquellas actividades y actos que el congresista no puede hacer durante el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido, de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o del cargo, en procura de hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201clos miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su objeto es, entonces, crear las condiciones para el mejor desempe\u00f1o del cargo por parte del congresista, y para prevenir la acumulaci\u00f3n de honores o poderes, y en todo caso, asegurar que \u00e9ste no utilice su poder sobre las otras ramas del poder p\u00fablico y sobre la comunidad en general, para obtener privilegios y beneficios personales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas incompatibilidades, seg\u00fan el art\u00edculo 180 superior, son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecer\u00e1 las excepciones a esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste. Se except\u00faa la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba El funcionario que en contravenci\u00f3n del presente art\u00edculo, nombre a un congresista para un empleo o cargo o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el acto legislativo numero 03 del 15 de diciembre de 1993, que modific\u00f3 parcialmente este precepto superior, dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, se extender\u00e1n en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 3\u00ba. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En concordancia con \u00e9stos preceptos, el art\u00edculo 123 constitucional (ubicado dentro del cap\u00edtulo de \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica\u201d) dispone que los servidores p\u00fablicos, categor\u00eda de la cual hacen parte los congresistas como miembros de las corporaciones p\u00fablicas, ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley. Y agrega el art\u00edculo 124 ib\u00eddem, que \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera entonces, no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica establece las incompatibilidades de los congresistas y las excepciones a \u00e9stas, sino que tambi\u00e9n faculta a la ley para introducir algunas causales y excepciones adicionales, siempre y cuando en \u00e9ste \u00faltimo caso se configuren las situaciones jur\u00eddicas descritas en los preceptos superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-497 de 1994, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al se\u00f1alar que \u201cla Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues a la luz de estos preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidades igualmente obligatorias\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201clas incompatibilidades son s\u00f3lo en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Constituci\u00f3n o la ley, dentro de las condiciones que las normas hayan precisado. Quedan excluidas las interpretaciones anal\u00f3gicas y extensivas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en cuanto hace a las excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cse except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria\u201d, mientras que el numeral 2\u00ba defiere en el legislador la posibilidad de \u201cestablecer las excepciones a esta disposici\u00f3n\u201d. En \u00e9ste caso, entonces, la ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar en qu\u00e9 eventos el congresista no est\u00e1 incurso en una incompatibilidad, a condici\u00f3n de que precise las circunstancias que no generan la prohibici\u00f3n, y sin desconocer el expreso mandato del art\u00edculo 180 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la facultad que tiene el legislador de introducir algunas excepciones adicionales al r\u00e9gimen de incompatibilidades del congresista, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la citada providencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de la facultad que de suyo tiene la ley para definir hasta donde llegan las incompatibilidades que ella misma haya creado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ha dado lugar a que el legislador introduzca excepciones a algunas incompatibilidades de rango constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los numerales acusados del art\u00edculo 283 de la ley 5\u00aa de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con las consideraciones anteriores, debe determinar la Corte si las excepciones establecidas al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas en el art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, y que son objeto del presente proceso, corresponden o no al desarrollo de la atribuci\u00f3n conferida al legislador por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Los numerales 2, 3 y 5 acusados autorizan a los congresistas para que, en forma directa o por medio de apoderado, puedan: cumplir diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las que tengan inter\u00e9s, tanto ellos como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, o sus padres o hijos; formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que los graven; y dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas excepciones tienen, a juicio de la Corporaci\u00f3n, relaci\u00f3n directa y estrecha con la incompatibilidad contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual los congresistas no podr\u00e1n gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, ni celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. Incompatibilidad que, de conformidad con el aparte final del citado numeral, admite las excepciones que establezca la ley, las cuales, sin embargo, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, desvirtuar la raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n, ni desconocer el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido de la incompatibilidad establecida en el numeral 2\u00ba del articulo 180 superior, de gestionar asuntos ante las autoridades p\u00fablicas o personas que administren tributos, es, como se dijo en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, impedir que el congresista use para beneficio personal, de su excepcional capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros del Estado, y en general, sobre quienes deciden los asuntos p\u00fablicos, que impone condiciones desiguales de competencia con las dem\u00e1s personas, y puede llevar a la corrupci\u00f3n del sector p\u00fablico, contrariando su obligaci\u00f3n constitucional de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan (Informe-Ponencia \u201cEstatuto del Congresista\u201d, Gaceta 51 del martes 16 de abril de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los numerales materia de revisi\u00f3n, la Corte no encuentra que las excepciones all\u00ed previstas desconozcan la norma constitucional en cita, por cuanto las mismas, en los casos de los numerales 2 y 3, aluden a situaciones que afectan al congresista como persona o a sus parientes, que requieren de su intervenci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de apoderado para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses personales o familiares. En concreto, estas disposiciones buscan garantizar un debido proceso judicial y administrativo, seg\u00fan el caso, y el derecho a la defensa, mediante la autorizaci\u00f3n, apenas natural, de cumplir diligencias judiciales y administrativas, de conformidad con la ley, y de formular, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, reclamos por el cobro de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos eventos, al congresista le es forzoso actuar por llamamiento de la ley, o por ser \u00e9l o alguno de sus parientes, sujetos pasivos de actuaciones del Estado, frente a las cuales le asiste el leg\u00edtimo derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda aceptarse que el congresista, por raz\u00f3n de su cargo, no pudiese formular reclamos ante la administraci\u00f3n tributaria cuando, a su juicio, sean gravados excesivamente o con grave perjuicio para su patrimonio, o con desconocimiento de su leg\u00edtimo derecho de respuesta, o del derecho a controvertir, por s\u00ed o por apoderado, las decisiones de la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley. Y es que, es v\u00e1lido el establecimiento de prohibiciones a los congresistas durante el per\u00edodo constitucional respectivo, en aras de asegurar la transparencia de su labor legislativa, as\u00ed como la garant\u00eda de que en desarrollo de su funci\u00f3n actuar\u00e1 consultando la justicia y el bien com\u00fan; pero ello no puede entenderse como la eliminaci\u00f3n o restricci\u00f3n al ejercicio y garant\u00eda de sus derechos fundamentales y libertades individuales. Tampoco, entonces, puede neg\u00e1rsele atender diligencias y actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las que tengan \u00e9l o sus parientes inter\u00e9s, pues se trata de asegurar su participaci\u00f3n en las mismas, en procura de defender y asegurar que el proceso administrativo o jurisdiccional que se adelante, lo sea en debida forma, con la plenitud de las garant\u00edas y formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las reclamaciones y diligencias que se autorizan, excepcionalmente, en los numerales acusados, deben realizarse con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares consideraciones son predicables del numeral 5, con la precisi\u00f3n de que dicha excepci\u00f3n se desprende del mandato contenido en el art\u00edculo 23 constitucional, en virtud del cual \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00e9sta excepci\u00f3n aunque tiene relaci\u00f3n con la incompatibilidad contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 180 superior, en cuanto se trata de una modalidad de gesti\u00f3n de asuntos ante las autoridades p\u00fablicas, en este caso de la Rama Ejecutiva, constituye desarrollo del derecho fundamental de petici\u00f3n, y de su deber constitucional de adelantar o gestionar acciones -concretadas en solicitudes- para buscar la satisfacci\u00f3n de las necesidades del conglomerado social, adem\u00e1s de aquellas que le corresponden como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00e9ste numeral encuadra dentro del ordenamiento superior, que atribuye a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, la funci\u00f3n constitucional de velar y procurar la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan, en cuanto representan al pueblo y deben actuar con ese fin. Adem\u00e1s, del reconocimiento al derecho que a cada uno de ellos le asiste, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s particular, ante las autoridades p\u00fablicas, o ante organizaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los numerales 2, 3 y 5 del art\u00edculo 283 de la ley 5\u00aa de 1992 no vulneran el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Los numerales 9, 10, 11 y 12 acusados permiten al congresista, participar en los organismos directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos; prestar el servicio de salud gratuitamente cuando el congresista sea profesional de la salud; participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas y deportivas; y, pertenecer a organizaciones c\u00edvicas y comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas excepciones no se desprenden ni de la enunciada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica -el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria-, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo ib\u00eddem; ellas constituyen desarrollo de normas constitucionales que de manera directa y expl\u00edcita reconocen derechos, y que en tal virtud, no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce dentro de los denominados derechos pol\u00edticos que tienen los ciudadanos, el de \u201cconstituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d y \u201cformar parte de ellos libremente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 127 ib\u00eddem permite a los congresistas, por la naturaleza pol\u00edtica de su cargo, y por expresa disposici\u00f3n constitucional, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en cuanto no los incluye dentro de los empleados a quienes se les impone la prohibici\u00f3n de tomar parte en dichas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la excepci\u00f3n contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 283 de la ley 5\u00aa de 1992, al permitir a los congresistas tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, no desconoce el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la excepci\u00f3n contenida en el numeral 10 demandado, \u00e9sta aunque no ha sido creada por el legislador en desarrollo de las atribuciones que le confiere expresamente el art\u00edculo 180-2 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se deduce de su texto normativo, s\u00ed se deriva del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 95-2, seg\u00fan el cual es deber de la persona obrar conforme a la solidaridad social; por consiguiente, si el congresista es profesional de la salud, est\u00e1 habilitado para prestar sus servicios, en forma gratuita, en aras de garantizar ese principio-deber de solidaridad, y de ejercer dicha actividad en beneficio de la colectividad y del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n consignada en el numeral 11, \u00e9sta constituye desarrollo de las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 52 (que reconoce el derecho de toda persona a la recreaci\u00f3n y al deporte), 67 (que establece el derecho a la educaci\u00f3n, la cual formar\u00e1 al colombiano (\u2026) en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico), 70 (que exige al Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, por medio de la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional) y 71 (en virtud del cual el Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales). Por tanto, aunque no se trate de una excepci\u00f3n expresamente prevista por el art\u00edculo 180 constitucional, ella se deduce de otras normas superiores que, en virtud del principio de la democracia participativa, reconocen derechos en cabeza de la persona (incluido el congresista) de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural. Por lo que al establecerla el legislador en el numeral acusado, lo hizo en desarrollo de claras y precisas facultades constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales consideraciones son predicables del numeral 12, que permite al congresista pertenecer a organizaciones c\u00edvicas y comunitarias, lo cual es desarrollo de normas constitucionales que reconocen, dentro de los mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n, en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, el derecho de toda persona a organizar y promover asociaciones u organizaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan. Pero en especial, resulta concreci\u00f3n del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, reconocido por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la excepci\u00f3n sub examine se ajusta a los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3&nbsp; Finalmente, en cuanto hace al numeral 13 acusado, en virtud del cual el legislador podr\u00e1 establecer excepciones adicionales a las previstas en el art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, estima la Corte que el mismo no vulnera el ordenamiento superior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 180 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 123 y 124 ib\u00eddem, el legislador est\u00e1 habilitado para establecer \u201clas excepciones\u201d a las incompatibilidades de los congresistas. Pero al hacerlo, como ya se expres\u00f3, no podr\u00e1 desvirtuar ni desconocer la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 180 en materia de incompatibilidades. Por consiguiente, la actividad del legislador en \u00e9sta materia estar\u00e1 restringida por el sentido que tenga cada una de las prohibiciones se\u00f1aladas en el citado precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Corporaci\u00f3n que examinados los cargos formulados por el demandante contra el art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00e9stos no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto los numerales acusados constituyen desarrollo de las atribuciones conferidas por la Carta Pol\u00edtica al legislador, para establecer excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades del congresista. Pero adem\u00e1s, porque las mismas, o bien tienen relaci\u00f3n directa con las prohibiciones contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, o constituyen desarrollo de normas constitucionales que reconocen derechos en cabeza de las personas, que no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-985-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-985\/99 &nbsp; CONGRESISTA-Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades &nbsp; En el caso de los numerales materia de revisi\u00f3n, la Corte no encuentra que las excepciones all\u00ed previstas desconozcan la norma constitucional en cita, por cuanto las mismas, en los casos de los numerales 2 y 3, aluden a situaciones que afectan al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}