{"id":451,"date":"2024-05-30T15:36:05","date_gmt":"2024-05-30T15:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su528-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:05","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:05","slug":"su528-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su528-93\/","title":{"rendered":"SU528 93"},"content":{"rendered":"<p>SU528-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-528\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JUEZ DE TUTELA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el juez competente. La tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicci\u00f3n, tampoco tiene competencia. Entonces, ser\u00e1 necesario que, cuando se acuda a la acci\u00f3n de tutela por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acci\u00f3n cambiaria para el cobro de una obligaci\u00f3n a su cargo, o que ha prescrito la obligaci\u00f3n misma, debe acreditar que la prescripci\u00f3n ha sido declarada por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Data permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados T-14518, T-14892 y T-15628 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ contra varias entidades financieras &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de los fallos en referencia a la Sala Quinta de esta Corte, en el seno de la cual se suscit\u00f3 discusi\u00f3n acerca de si, dado el contenido de la ponencia, se modificaba la jurisprudencia en lo que espec\u00edficamente concierne al alegato de la prescripci\u00f3n para obtener la tutela judicial al buen nombre del deudor inclu\u00eddo en un banco de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto el asunto en conocimiento de la Sala Plena, \u00e9sta resolvi\u00f3 asumir su conocimiento, al considerar que se propon\u00eda un cambio de jurisprudencia, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los siguientes fallos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los del 2 de abril de 1993, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del 13 de mayo del mismo a\u00f1o, pronunciado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los del 2 de abril de 1993, dictado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del 19 de mayo del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El del 12 de abril de 1993, proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las providencias en revisi\u00f3n se produjeron respecto de acciones de tutela intentadas por el mismo peticionario, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, contra distintas instituciones financieras, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-14518 &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando por conducto de apoderado, WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra INVERCREDITO S.A., invocando los art\u00edculos 1 y 15 de la Constituci\u00f3n y alegando que figuraba como deudor moroso de dicha compa\u00f1\u00eda en su central de informaci\u00f3n y en la central de informaci\u00f3n de COMPUTEC S.A. por un tiempo superior a los diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad financiera ha incurrido en negligencia al no haber hecho uso de las acciones judiciales pertinentes para la recuperaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que, en cambio, lo incluy\u00f3 en los bancos de datos afectando su buen nombre, olvidando que no existen obligaciones irredimibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que en varias ocasiones acudi\u00f3 a los bancos y corporaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para hacer algunas transacciones comerciales, las cuales le fueron negadas por estar en la pantalla de DATACREDITO y COMPUTEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en diversas oportunidades solicit\u00f3 informaci\u00f3n a INVERCREDITO con el fin de averiguar en qu\u00e9 juzgado se tramitaba o qu\u00e9 abogado gestionaba el cobro de la supuesta obligaci\u00f3n, &#8220;pero siempre le sal\u00edan con evasivas, a pesar de que la obligaci\u00f3n ya se encontraba m\u00e1s que prevista&#8221; y que, adem\u00e1s, la ten\u00edan como cartera castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 24 de julio, solicit\u00f3 a INVERCREDITO que lo retirara de la lista de deudores morosos y que nunca recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el apoderado en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mi poderdante a (sic) quedaba indefenso a esta pr\u00e1ctica de incluirlo en la Central de Informaci\u00f3n de la entidad que va contra su derecho de intimidad y buen nombre, a pesar de que \u00e9l solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al haber negligencia de los funcionarios de INVERCREDITO S.A. en proceder judicialmente a la recuperaci\u00f3n de sus acreencias, ordenando incluir a una persona en un archivo o banco de datos, viola su derecho de defensa y de un debido proceso y en el caso concreto de WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, no ha tenido la oportunidad de proponer la correspondiente excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no sin haber sido o\u00eddo ni vencido en juicio, porque nunca le informaron en qu\u00e9 juzgado se segu\u00eda la supuesta acci\u00f3n ejecutiva, siendo afectado por el bloqueo comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 47 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las pruebas que obran en el expediente se advierte que al peticionario Velasco V\u00e9lez, por parte de Invercr\u00e9dito S.A. no se le ha violado el derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre, toda vez que no aparece en la base de datos de dicha entidad y, as\u00ed se corrobora por la contestaci\u00f3n al oficio 292 (v Fols. 12 y 17) y lo establecido por el suscrito en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (Fols. 19 y 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario y de acuerdo a lo establecido a trav\u00e9s de las pruebas, el peticionario no tiene certeza o claridad de la entidad que le est\u00e1 cercenando su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a proferir condena por el da\u00f1o emergente, porque en primer lugar, no se dan las condiciones previstas para el reconocimiento de \u00e9ste: Que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta, que la violaci\u00f3n sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria y, que el afectado no disponga de otro medio judicial para lograr la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, si no hay violaci\u00f3n al derecho fundamental no se ocasiona ning\u00fan perjuicio, si no hay da\u00f1o no hay perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud del poderdante, quien no compareci\u00f3 a rendir el interrogatorio de parte, a pesar de hab\u00e9rsele comunicado la fecha y hora de la diligencia referida, denota falta de inter\u00e9s y seriedad, siendo as\u00ed no se deber\u00eda someter a la jurisdicci\u00f3n y al funcionario a un desgaste improductivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia al Juez Sexto Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en trasunto tenemos que las entidades accionadas han informado con destino al diligenciamiento que el peticionario, se\u00f1or WILLIAM ARMANDO VELEZ VELASCO no registra al d\u00eda de hoy obligaciones a su cargo y en favor de INVERCREDITO S.A., por lo cual no figura en las bases de datos que ellos manejan. El Inferior verific\u00f3 dicha contingencia, al punto que no queda duda de que el se\u00f1or VELEZ no aparece registrado en las bases de datos a que nos hemos referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pregonando una situaci\u00f3n abiertamente contraria a lo constatado por el Juzgado que desat\u00f3 en primera instancia la petencia, expresa el solicitante que la deuda que tiene para con la Entidad Financiera accionada esta prescrita, mecanismo defensivo del cual no ha podido hacer uso debido a que nunca se le ha demandado. Sugiere, como lo anotamos en la referencia hist\u00f3rica que del asunto dimos, que aquella se encuentra reportada a la Superbancaria como cartera castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda una duda que escapa necesariamente a la \u00f3rbita propia de la decisi\u00f3n que en el asunto recay\u00f3 y la que va a emitirse, pues es indudable que la existencia o no existencia de una prestaci\u00f3n debida no es asunto que pueda elucidarse en proceso diferente a uno de car\u00e1cter civil, sea de la naturaleza que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si el accionante considera que debe y precisamente con vista en ello promueve una acci\u00f3n cuyas especiales caracter\u00edsticas involucran un paralelo entre la conducta asumida por los particulares de quienes dice le han violado sus derechos constitucionales fundamentales, y la Carta Magna, es obvio que nuestra tarea debe dirigirse a esclarecer si se d\u00e1 la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Inferior que no hay violaci\u00f3n y a ello se auna hoy nuestro criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En contrapartida y al margen del punto medular de este somero estudio, estima el Juzgado que el solicitante puede, por v\u00eda de acci\u00f3n intentar la declaratoria de la prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n que dice tener a su cargo y en favor de INVERCREDITO S.A., pues legalmente nada se opone a ello. Adem\u00e1s, recordemos que cuando la obligaci\u00f3n prescribe se muta en obligaci\u00f3n natural, cuya caracter\u00edstica primordial es que no puede hacerse exigible &nbsp;en forma cohercitiva (sic). Sin embargo, si se paga, quien lo hace no tiene derecho a repetir, lo que en \u00faltimas nos deja una lecci\u00f3n de comportamiento, cual es que pese a que no se haya pagado, la ley confiere una oportunidad adicional para hacerlo, ya que a ultranza all\u00ed va envuelto el concepto de honor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirm\u00f3, pues, la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-14892 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por medio de apoderado, el mismo actor ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Cafetero y Credibanco por id\u00e9nticos motivos a los expuestos en el proceso que antecede. El escrito del apoderado es transcripci\u00f3n textual del ya resumido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada se pudo constatar que si bien es cierto el accionante aparece reportado ante la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, dicho reporte no tiene relaci\u00f3n causal con los hechos nacidos en los v\u00ednculos que el Banco Cafetero ha tenido con el se\u00f1or VELASCO VELEZ, situaci\u00f3n que necesariamente debe conllevar a que la presente acci\u00f3n tutelar deba denegarse frente a la citada ASOCIACION BANCARIA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La concedi\u00f3, sin embargo contra el Banco Cafetero, con apoyo en la siguiente motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha podido constatar que el accionante adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n frente al Banco Cafetero (Credibanco) relacionada con el cr\u00e9dito concedido por \u00e9ste a aquel a trav\u00e9s de una Tarjeta crediticia. Basta con observar los documentos de consulta al computador del Banco de Datos de la entidad bancaria, as\u00ed como los pagar\u00e9s obrantes a los folios 77, 78, 79 y 80 del expediente para confirmar esa realidad. Tambi\u00e9n se pudo comprobar, hasta con la afirmaci\u00f3n del propio accionante, que tal obligaci\u00f3n no ha sido descargada por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, igualmente se pudo establecer que ante la exigibilidad de la obligaci\u00f3n por un valor en cuanto al capital de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($24.083.75) ocurrida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) seg\u00fan afirmaci\u00f3n del personal del Banco Cafetero, \u00e9ste no intent\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial en contra del tarjetahabiente dentro de los t\u00e9rminos perentoriamente establecidos por las leyes nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces que no solamente oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa de que habla el art\u00edculo 789 del Estatuto Mercantil, sino que tambi\u00e9n se present\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva consagrada en el art. 2536 del C\u00f3digo Civil Sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no transcurran los lapsos temporales antes mencionados, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la facultad legal de perseguir los bienes de aquel, de satisfacer a trav\u00e9s de los medios judiciales pertinentes la obligaci\u00f3n con el patrimonio econ\u00f3mico del deudor. Pero una vez sobrepasados los correspondientes t\u00e9rminos y sin existir acci\u00f3n judicial alguna, las obligaciones pasan a ser imperfectas o naturales, en las que s\u00f3lo existe un v\u00ednculo personal o deber jur\u00eddico del deudor, pero nada m\u00e1s puesto que ya no se podr\u00e1 perseguir el patrimonio econ\u00f3mico de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante el conflicto del inter\u00e9s general con el particular, espec\u00edficamente en lo que \u00e9ste \u00faltimo ata\u00f1e al derecho a la intimidad personal y al buen nombre, no cabe duda en que se deba reconocer la preponderancia del inter\u00e9s que tiene la persona individualmente considerada como consecuencia directa de la obligaci\u00f3n del Estado en tutelar la dignidad humana que como esencial principio consagra el art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed lo ha entendido la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la prevalencia del inter\u00e9s general debe tener unos l\u00edmites, nunca podr\u00e1 ser absoluto de suerte que llegue a desbordar derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al asunto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ con el Banco Cafetero se halla perfectamente prescrita no da legitimaci\u00f3n para que la entidad bancaria prosiga intercambiando la informaci\u00f3n con entidades externas. Una vez ocurrida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ha debido el Banco comunicar esa situaci\u00f3n a las centrales correspondientes receptoras o recaudadoras de datos para que se abstuvieran de continuar rese\u00f1ando al accionante en sus pantallas. Esa informaci\u00f3n ha debido reservarla el Banco para sus intereses internos. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que de acuerdo a la filosof\u00eda de la Corte Constitucional existen lo que podr\u00edamos llamar seudolegislaciones que est\u00e1n desprovistas de sustento constitucional como es el caso del art. 11 inciso segundo del reglamento adoptado por la Asociaci\u00f3n Bancaria para determinar un lapso de cinco a\u00f1os de vigencia de los archivos hist\u00f3ricos referidos a las rese\u00f1as de los clientes de las entidades agremiadas, enlistamientos que en un momento dado constituyen una capitis diminutio no autorizada por la ley estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta oficina no se opone a que el cr\u00e9dito y los dineros confiados a una entidad bancaria deban ser protegidos incluso con los mecanismos de cruces de bases de datos, lo censurable es que aquellos no se actualicen, que no desaparezcan cuando deben desaparecer, pues no pueden tener el car\u00e1cter de perennes. Lo anterior coge mayor fuerza si se tiene en cuenta que al titular de las obligaciones, al deudor, no se le sigui\u00f3 un debido proceso en el que se hubieran podido agotar las etapas en las que el obligado habr\u00eda podido contradecir hechos y pretensiones. Aqu\u00ed no puede disculparse la entidad bancaria en que el cr\u00e9dito era de m\u00ednima cuant\u00eda, que le sal\u00eda m\u00e1s costoso pagar un abogado, porque de todas maneras la ley consagra unos procedimientos; es m\u00e1s se prev\u00e9 que para los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda se puede litigar en causa propia, sin necesidad de ser abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede ampararse el Banco accionado en el hecho de que el tarjetahabiente lo haya autorizado para que en caso de alg\u00fan incumplimiento de parte suya se pudiera publicar su nombre en los listados de deudores morosos, pues tal mecanismo no puede someterse a condiciones de eternidad, por el contrario deber\u00eda ir aparejado a la vigencia de la obligaci\u00f3n civil, esto es, hasta que \u00e9sta prescriba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la realidad f\u00e1ctica y legal hasta aqu\u00ed examinada, no cabe duda que debe tutelarse el derecho fundamental a la intimidad personal que en forma general abarca las pretensiones del accionante. De manera que deber\u00e1 ordenarse al Banco Cafetero se abstenga de continuar haciendo p\u00fablica su relaci\u00f3n con el se\u00f1or WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ; se ordenar\u00e1 al Banco Cafetero proceda a solicitar la exclusi\u00f3n del nombre del accionante de aquellos reportes a entidades recaudadoras de datos surgidos de la obligaci\u00f3n prescrita y de la cual se ha hablado suficientemente en este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en segunda instancia por cuanto el Banco Cafetero, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue confirmada en todas sus partes por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-judice, indudablemente debemos concluir en una sola voz, con el juzgador de primera instancia, que no obstante de la actitud incumplidora del accionante de la tutela, su acreedor en manera alguna se encuentra autorizado por los c\u00e1nones rectores de nuestro derecho constitucional, a ponerlo en la plataforma p\u00fablica por un tiempo indeterminado, con lo que ciertamente le genera la contravenci\u00f3n o quebranto del derecho a su intimidad. En verdad, en aras del mejoramiento o perfecci\u00f3n del sistema bancario, no pueden autorizarse o patrocinarse pr\u00e1cticas de manejo y sistematizaci\u00f3n de informaci\u00f3n que atente contra los derechos individuales fundamentales apadrinados por nuestra carta magna, como es la ocurrencia en nuestro caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de pr\u00e1cticas bancarias, innegablemente se atenta contra el derecho a la intimidad, siendo \u00e9ste una de las expresiones del libre desarrollo de la personalidad y una forma para garantizar la dignidad de la persona. As\u00ed debe el Estado garantizar a los asociados, para que puedan permanecer en el contexto social, el m\u00e1ximo espacio vital a que tienen derecho y con ello garantizar el desarrollo de la personalidad. En aras de \u00e9ste objetivo, indudablemente deben evitarse pr\u00e1cticas sociales y de ciertos sectores de nuestra econom\u00eda de capitales, como es el bancario, que tiendan a poner en riesgo eminente, amenacen y quebrante derechos fundamentales, como son los bloques prolongados en el tiempo y espacio, de los deudores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed podemos concluir que el fallo recurrido consulta no s\u00f3lo la legalidad, sino el criterio jurisprudencial mayoritario sentado sobre \u00e9ste mismo particular, por lo que debe confirmarse en todas sus partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-15628 &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda es exactamente igual a las dos anteriores. En esta ocasi\u00f3n el peticionario ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en este caso consisti\u00f3 en rechazar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia del Juzgado 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que m\u00e1s llam\u00f3 la atenci\u00f3n del despacho del reporte de Asobancaria fue el hecho de que el mismo se\u00f1or Velasco V\u00e9lez interpuso acciones de esta misma \u00edndole contra diversas entidades financieras cuyo diligenciamiento se encontraba en varios juzgados de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado se ocup\u00f3 en enunciar las varias acciones de tutela instauradas por VELASCO VELEZ con base en iguales o similares hechos contra diferentes entidades financieras: ante el Juzgado 37 Civil Municipal contra el Banco del Estado (Credibanco); ante el Juzgado 26 Civil Municipal contra el Banco de Bogot\u00e1 y la Asociaci\u00f3n Bancaria; ante el Juzgado 10 Civil Municipal contra el Banco Anglo-Colombiano (Credibanco) y contra la Asociaci\u00f3n Bancaria; ante el Juzgado 23 Civil Municipal contra el Banco de Occidente y la Asociaci\u00f3n Bancaria; ante el Juzgado 12 Civil Municipal contra el Banco de Colpatria (Credibanco) y contra la Asociaci\u00f3n Bancaria; ante el Juzgado 48 Civil Municipal contra Informaciones e Investigaciones Ltda.; ante el Juzgado 22 Civil del Circuito contra Diners Club de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como podemos apreciar cada petici\u00f3n de tutela se dirige en primer lugar contra diferentes entidades bancarias, pero en todas y cada una de ellas se acciona contra la Asociaci\u00f3n Bancaria, contra quien de manera especial e independiente se impetr\u00f3 tambi\u00e9n acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En todas las peticiones se depreca la condena a pagar indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente ocasionado por ASOBANCARIA, como segunda pretensi\u00f3n, situaci\u00f3n esta de particular inter\u00e9s, pues a pesar de que en la petici\u00f3n primera se demanda a una entidad bancaria en primer t\u00e9rmino, para esta condena primero se reclama de Asobancaria, y adem\u00e1s este organismo resulta accionado para que responda en todos y cada uno de los tr\u00e1mites, por una misma conducta. De prosperar la acci\u00f3n, persigue el petente que cada tutela le de oportunidad para reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios de Asobancaria, resarcimiento de perjuicios cuyo venero es en todas ellas el mismo comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resalt\u00e1bamos en l\u00edneas precedentes, la presentaci\u00f3n, redacci\u00f3n, incluso yerros son constantes en los escritos de tutela, pero lo m\u00e1s trascendente los supuestos f\u00e1cticos en que se apoyan no hay mayor diferencia: el peticionario no hace mayores precisiones sobre las obligaciones, \u00e9poca de exigibilidad, operancia de alg\u00fan medio extintivo, acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo en todas las actuaciones brilla por su ausencia la colaboraci\u00f3n del interesado en el adelantamiento del tr\u00e1mite de las tutelas que el mismo impuls\u00f3, el se\u00f1or Velasco V\u00e9lez puso en movimiento el engranaje del aparato judicial, haciendo uso del instrumento constitucional: la tutela; todos los despachos desplegaron una serie de actividades tendientes a dar oportuna soluci\u00f3n a la petici\u00f3n que a cada y uno correspondiera, en varios de ellos se les cit\u00f3, sin que su comparecencia se lograra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los argumentos anteriores dan paso a que el Juzgado analice los presupuestos de la acci\u00f3n temeraria que consagra el art. 38 del decreto 2591 de 1991, a lo que se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: Ya lo hemos acotado, en cada solicitud de tutela de manera solidaria la Asociaci\u00f3n Bancaria ha sido demandada por el petente, para que proceda a &#8216;borrarlo de pantalla&#8217;, eliminarlo de la lista de deudores morosos. Si bien las diversas tutelas se dirigieron contra distintas instituciones bancarias en todas ellas se involucra a la Asociaci\u00f3n Bancaria, quien adem\u00e1s es llamada a responder a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n: con leves matices y sin modificaciones sustanciales invoca los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria que \u00e9ste despacho conoce subsume las dem\u00e1s presentadas por tratarse de los mismos supuestos f\u00e1cticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias acciones presentadas por la misma persona o su representante: Ya en este prove\u00eddo se relacionaron las tutelas impetradas, en todas ellas es peticionario el se\u00f1or WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, quien para el efecto otorgar\u00e1 poder al Dr. LUIS ARMANDO VELASCO CHAVEZ, quien en representaci\u00f3n de su patrocinado present\u00f3 los escritos introductorios de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin motivo expresamente justificado: Las acciones se intentaron para la misma fecha: 23-24 de marzo de este anuario, en todos los escritos se afirma que el petente aparece como deudor moroso en las centrales de informaci\u00f3n de las entidades accionadas por un per\u00edodo superior a diez (10) a\u00f1os, sin hacer mayores especificaciones o aclaraciones sobre las obligaciones que dieron origen a su inclusi\u00f3n en dicha lista. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparecen relacionados acontecimientos sobrevinientes, nuevos, excepcionales que justifiquen nuevas tutelas: todas encierran una conducta \u00fanica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez concluy\u00f3 que la actividad del peticionario era temeraria y, en consecuencia, adem\u00e1s de rechazar la tutela, orden\u00f3 compulsar copias al juez penal competente para que se investigara si eventualmente hab\u00edan sido cometidos hechos punibles y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, &#8220;a fin de que se disponga la sanci\u00f3n al abogado apoderado del petente, Dr. LUIS ARMANDO VELASCO CHAVES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada pero, luego de presentado el escrito correspondiente y antes de que fallara el Juzgado D\u00e9cimo Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el apoderado resolvi\u00f3 desistir de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del Habeas Data. La prescripci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca asegurar que el individuo no resulte injustificadamente perjudicado con su inclusi\u00f3n en centrales que registren acerca de \u00e9l informaciones err\u00f3neas o inexactas o lesivas de su derecho a la intimidad personal o familiar, que est\u00e1n a disposici\u00f3n de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto, son p\u00fablicas en cuanto est\u00e1n dirigidas a un n\u00famero indeterminado de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido en los siguientes t\u00e9rminos el sentido de la garant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea tambi\u00e9n un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad absoluta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos, por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella &nbsp;responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene tambi\u00e9n derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n. Los bancos de datos funcionan en ejercicio de esta libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n de las redes inform\u00e1ticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas pr\u00e1cticas del cr\u00e9dito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contrataci\u00f3n con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo leg\u00edtimo que -como tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992- asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a utilizar tales sistemas est\u00e1 n\u00edtidamente garantizado por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. El art\u00edculo 333 eiusdem protege la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulaci\u00f3n de datos mediante los cuales se proteja el inter\u00e9s de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que en caso de conflicto entre los dos derechos enunciados prevalece el de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta tesis, varios juzgados y tribunales y esta misma Corte han ordenado en varias ocasiones a los bancos de datos de entidades financieras que, cuando no existe motivo para la vinculaci\u00f3n de los datos personales de un individuo al respectivo sistema inform\u00e1tico, bien sea porque ya no existe la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 la inclusi\u00f3n, o por ser err\u00f3nea o inexacta \u00e9sta, o por lesionar injustificadamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente en cuanto a \u00e9l ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-414 del 6 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas doctrinas deben ser ahora ratificadas, pero se hace necesario introducir una modificaci\u00f3n jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n cuando al proceso no se acompa\u00f1a prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una determinada obligaci\u00f3n es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado con claridad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la prescripci\u00f3n &#8220;el derecho est\u00e1 paralizado por una excepci\u00f3n, en forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el juez debe reconocer la existencia de aquel&#8221; (Cfr. C.S.J., Sala Civil, Sentencia del 27 de abril de 1992. T. CXLII, p\u00e1gs. 164 y 169). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia del 28 de febrero de 1984 se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema -Sala de Casaci\u00f3n Civil-: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es sabido que la prescripci\u00f3n es uno de los modos de extinguirse las obligaciones que enumera el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. Mejor a\u00fan, es un modo de aniquilar las acciones, puesto que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripci\u00f3n se convierten en naturales, &#8220;las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas&#8221;. (Art. 1527 ibidem). Para que ese efecto liberatorio se produzca, como lo dispone el Art\u00edculo 2535, basta con el simple transcurso del tiempo, sobre la base de que el deudor lo haga valer expl\u00edcita y oportunamente, proponiendo la excepci\u00f3n correspondiente, porque al juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo (Art. 306 del C. de P.C.).&#8221; (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripci\u00f3n si ante \u00e9l no se alega y se la somete al pertinente estudio jur\u00eddico, menos a\u00fan puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligaci\u00f3n del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de la obligaci\u00f3n misma y de que, por tanto, no cabe ya la v\u00eda ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicci\u00f3n, tampoco tiene competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ser\u00e1 necesario que, cuando se acuda a la acci\u00f3n de tutela por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acci\u00f3n cambiaria para el cobro de una obligaci\u00f3n a su cargo, o que ha prescrito la obligaci\u00f3n misma, debe acreditar que la prescripci\u00f3n ha sido declarada por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la prescripci\u00f3n &nbsp;es la &nbsp;de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la &nbsp;actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, &nbsp;es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el t\u00e9rmino establecido por el precepto legal, por lo cual la declaraci\u00f3n judicial -que la seguridad jur\u00eddica requiere en algunos casos- tiene un car\u00e1cter eminentemente declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo &nbsp;produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, &nbsp;por ejemplo, en -materia no leve y en donde est\u00e1 comprometido un claro inter\u00e9s p\u00fablico y social- con la cancelaci\u00f3n de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la &nbsp;justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si esto es as\u00ed en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no ser\u00eda razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelaci\u00f3n se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos autom\u00e1ticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos econ\u00f3micos personales- la condictio sine qua non &nbsp;de demostrar la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de su deuda, &nbsp;cuando, como se ha visto, no es \u00e9sta exigencia indispensable para la cancelaci\u00f3n de antecedentes penales. Insistir en tal demostraci\u00f3n vulnerar\u00eda no s\u00f3lo principios de l\u00f3gica elemental sino, lo que es m\u00e1s grave, el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, es &nbsp;claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripci\u00f3n de la deuda, &nbsp; el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-022 del 29 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>.Es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripci\u00f3n de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estar\u00eda desplazando al ordinario competente en la definici\u00f3n de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del art\u00edculo 86 constitucional, que consiste \u00fanicamente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela -que tiene por objeto espec\u00edfico seg\u00fan la Constituci\u00f3n el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violaci\u00f3n o amenaza- tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que all\u00ed permanezca previa estar prescrita su obligaci\u00f3n. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definici\u00f3n de derechos que s\u00ed ata\u00f1e a los jueces ordinarios en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, \u00fanicamente puede asumir que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n si se le acredita que as\u00ed lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicar\u00eda prohijar la intervenci\u00f3n indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones est\u00e1n prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripci\u00f3n judicialmente declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1n confirmadas las providencias revisadas que negaron la tutela y revocadas aquellas que la concedieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Abuso de la acci\u00f3n de tutela y del Habeas Data &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de an\u00e1lisis, en el cual -hasta donde se tiene conocimiento, seg\u00fan el expediente- han sido promovidos cuando menos diez procesos de tutela por el mismo peticionario contra distintas instituciones financieras y bancos de datos por id\u00e9ntico motivo, es de aquellos que llaman a reflexi\u00f3n acerca del abuso en que a veces se incurre al ejercitar la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 como mecanismo protector de los derechos fundamentales y en modo alguno puede usarse para derivar beneficios de conductas propias contrarias a derecho, como acontece con quien -como lo confiesa en este caso el demandante- ha dejado de cumplir sus obligaciones con distintos acreedores y pretende continuar haciendo gala de prestigio en el &nbsp;mercado financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela busca defender a aquel contra quien se comete un acto contrario a la Constituci\u00f3n, no favorecer a la persona que, faltando a sus deberes, defrauda la confianza de numerosas instituciones y aspira a obtener de ello el resarcimiento por un supuesto da\u00f1o a su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Data, por su parte, permite a las personas conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas reposen en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas o privadas, lo que es bien distinto de pretender utilizarlo para eludir el cumplimiento de las propias obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los bancos de datos ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a &#8220;actualizar&#8221; las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa c\u00f3mo, por qu\u00e9 y d\u00f3nde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la informaci\u00f3n es err\u00f3nea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta tambi\u00e9n inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en \u00e9l las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situaci\u00f3n presente de aquel a quien alude. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, que entender de manera razonable el sentido de inter\u00e9s general que tienen, bien usadas, las centrales inform\u00e1ticas, y, como ya lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia T-225 del 17 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein), en caso como el que nos ocupa, &#8220;se impone establecer (&#8230;) una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Mal puede partirse del supuesto de que las entidades financieras, por el solo hecho de incluir a sus deudores en bancos de datos vulneran los derechos fundamentales que a ellos corresponden. El acreedor act\u00faa en ejercicio de una facultad leg\u00edtima que no solamente a \u00e9l beneficia sino que repercute en el inter\u00e9s de toda la colectividad en cuanto preserva al uso honesto y responsable del cr\u00e9dito y previene las operaciones riesgosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, como ya lo ha destacado esta Corte, un banco de datos abuse del mecanismo e incorpore a quienes ya no son deudores, con lo cual lesiona el derecho fundamental que tienen los individuos registrados a su buen nombre y a su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues que otorgar su exacta importancia al Habeas Data, no como un medio de protecci\u00f3n al deudor incumplido sino como instrumento de defensa de la dignidad humana y de los enunciados derechos de toda persona en lo que respecta a la exactitud de las informaciones que en torno a ella se hayan conocido y se divulguen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias del 2 de abril de 1993 y del 13 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidas respectivamente por el Juzgado 47 Civil Municipal y por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia (Expediente T-14518). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del 12 de abril de 1993, pronunciado por el Juzgado 39 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia (Expediente T-15628). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 2 de abril de 1993 y el 19 de mayo del mismo a\u00f1o por los juzgados 46 Civil Municipal y 17 Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su reemplazo, DENIEGASE la tutela impetrada por WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Conjuez- &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-528\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA\/PRESCRIPCION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena ha preferido supeditar el amparo a la previa demostraci\u00f3n o exhibici\u00f3n de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito, en lugar de considerar viable la eventual concesi\u00f3n temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripci\u00f3n es objeto de decisi\u00f3n por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental &#8211; que deber\u00eda ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constituci\u00f3n &#8211; se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expedientes Acumulados T-14518, T-14892 y T-15628 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Coincidimos con la Sala Plena en ratificar la doctrina tradicionalmente sostenida por esta Corte en punto al derecho de habeas data. Nos apartamos, empero, del cambio de jurisprudencia que se acoge en la sentencia y que se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de informaciones que se encuentren almacenadas en un banco de datos tenga por objeto obligaciones cuya prescripci\u00f3n no se hubiere previamente declarado por el Juez ordinario. Brevemente exponemos algunas de las razones que motivan nuestro disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se compadece con el derecho fundamental que tiene toda persona a actualizar las informaciones que se incorporan en bancos de datos (CP art. 15), que en ellos se conserve informaci\u00f3n sobre obligaciones a su cargo objetivamente prescritas. El derecho de informar y recibir informaci\u00f3n (CP art. 20) cuando se concreta en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n &nbsp;de un banco de datos de naturaleza p\u00fablica &#8211; y, por ende, susceptible de afectar en mayor grado a los individuos -, no se ejercita leg\u00edtimamente si los datos que ingresan y se divulgan a trav\u00e9s de la central no se ajustan a estrictos criterios de verdad y actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez de Tutela no declara la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito. Su \u00fanico cometido es el de establecer si el dato carece o no de &#8220;actualidad&#8221;. Desde luego el trasfondo del dato est\u00e1 constituido por el cr\u00e9dito y todos los elementos jur\u00eddicos a \u00e9ste inherentes. La sentencia en este caso ni declara ni abona la prescripci\u00f3n, la adquisici\u00f3n o la extinci\u00f3n de un derecho. El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n adquiere en este contexto una relevancia distinta de la que tiene para el Juez ordinario, que mantiene antes y despu\u00e9s del fallo intocada su competencia para pronunciarse sobre el cr\u00e9dito en s\u00ed mismo y, si es del caso, declarar la prescripci\u00f3n o abstenerse de hacerlo. Para el Juez de tutela, el agotamiento del t\u00e9rmino legal de prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito &#8211; salvo que la entidad demandada y que interviene como parte en el proceso de tutela alegue una circunstancia impeditiva y la demuestre -, si bien no lo puede llevar a declarar la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito &#8211; por notoria falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia -, si le suministra un poderoso elemento de juicio sobre la eventual conducta abusiva de la central y de la respectiva entidad financiera que se empecinan, no obstante el transcurso del tiempo, en mantener un dato que ha perdido actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez de tutela, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, puede otorgar el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Esta modalidad de tutela permite conciliar el principio de efectividad de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad jur\u00eddica y de separaci\u00f3n de jurisdicciones que podr\u00edan asociarse a la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente. La Sala Plena, en este caso, ha preferido supeditar el amparo a la previa demostraci\u00f3n o exhibici\u00f3n de la sentencia ejecutoriada que declare la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito, en lugar de considerar viable la eventual concesi\u00f3n temporal de la tutela mientras el aspecto de la prescripci\u00f3n es objeto de decisi\u00f3n por parte del Juez competente. La defensa del derecho fundamental &#8211; que deber\u00eda ser inmediata, como lo ordena perentoriamente la Constituci\u00f3n &#8211; se posterga indefinidamente y a despecho de que su titular pueda sufrir un perjuicio irremediable. De otra parte, sin fundamento alguno, se ha determinado que el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de datos (CP art. 15) no puede ser alegado ni siquiera en una acci\u00f3n de tutela que se intente como mecanismo transitorio, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un derecho fundamental privado de garant\u00eda, lo que es un contrasentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se comprende c\u00f3mo la ausencia de declaraci\u00f3n judicial sobre la prescripci\u00f3n no sea \u00f3bice para la cancelaci\u00f3n administrativa de los antecedentes relativos a condenas penales y, en cambio, ella se convierta en obst\u00e1culo insalvable para que los Jueces de tutela puedan extender su protecci\u00f3n enderezada a la actualizaci\u00f3n de meros datos financieros. El olvido del derecho a la igualdad no puede ser m\u00e1s patente (CP art. 13). A este respecto es oportuno reiterar lo expresado por esta Corte en la sentencia T-022 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en virtud de lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no s\u00f3lo cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino tambi\u00e9n, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el C\u00f3digo Penal se considere que la pena se encuentra prescrita. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no ser\u00eda razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelaci\u00f3n se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos autom\u00e1ticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos econ\u00f3micos personales- la condictio sine qua non &nbsp;de demostrar la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de su deuda, &nbsp;cuando, como se ha visto, no es \u00e9sta exigencia indispensable para la cancelaci\u00f3n de antecedentes penales. Insistir en tal demostraci\u00f3n vulnerar\u00eda no s\u00f3lo principios de l\u00f3gica elemental sino, lo que es m\u00e1s grave, el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, es &nbsp;claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripci\u00f3n de la deuda, &nbsp; el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos1&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las penas privadas, por esta v\u00eda, se tornan m\u00e1s dr\u00e1sticas que las p\u00fablicas y adquieren vocaci\u00f3n de perennidad, lo que desaf\u00eda ostensiblemente el principio de prescriptibilidad general de las penas (CP art. 28). La Corte lamentablemente confunde la prescriptibilidad del cr\u00e9dito, tema que se libra al Juez ordinario, con la actualidad del dato financiero, asunto que corresponde a la competencia propia del Juez de tutela. Esta equivocaci\u00f3n, sin que la Corte sea consciente del resultado, la convierte en m\u00e1s celosa guardiana del capital que sus propios due\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. No ignoramos la importancia que la buena fe y el cumplimiento de las obligaciones tienen en la vida econ\u00f3mica. No creemos sin embargo que se ponga en peligro la seguridad del tr\u00e1fico si se establece un l\u00edmite temporal a la vigencia del dato financiero y si este se independiza de la declaraci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n. La divulgaci\u00f3n y exposici\u00f3n p\u00fablica del deudor y del estado de su obligaci\u00f3n, es un instrumento de coacci\u00f3n que no se dirige contra su patrimonio econ\u00f3mico sino moral. Pierde justificaci\u00f3n y legitimidad cuando resulta excesiva y desproporcionada y esto ocurre cuando traspasa, en el tiempo, el umbral objetivo de la prescripci\u00f3n (CP art. 95-1) y asume, por tanto, visos de abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Declarada judicialmente la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito se podr\u00eda entonces recabar la tutela y obtener la actualizaci\u00f3n del respectivo dato financiero. En el \u00ednterin &#8211; dado que la sentencia no es constitutiva sino declarativa de la prescripci\u00f3n &#8211; el acreedor, a trav\u00e9s del banco de datos y del efecto delet\u00e9reo que \u00e9ste tiene sobre la dignidad de la persona, habr\u00eda estado persiguiendo el cobro de una mera obligaci\u00f3n natural. Una obligaci\u00f3n que no da derecho para exigir su cumplimiento, relega a un segundo plano un derecho constitucional fundamental. Cuando las obligaciones pecuniarias se pagan con la persona del deudor, se retrocede en la historia, pero, lo que es peor, se ensaya una forma de defensa del capital que por lo contraria al pudor los propios interesados dudar\u00edan en compartir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala &nbsp;Primera de Revisi\u00f3n, Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001 del 20 de noviembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU528-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. SU-528\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; PRESCRIPCION\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JUEZ DE TUTELA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp; La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el juez competente. 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