{"id":4511,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-987-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-987-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-987-99\/","title":{"rendered":"C 987 99"},"content":{"rendered":"<p>C-987-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-987\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Posibilidad de gravarlas tributariamente &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de imponer regal\u00edas recae sobre la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado. En efecto, es claro que, como lo se\u00f1al\u00f3 esa providencia, \u201clas regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.\u201d Por ende, la explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regal\u00eda en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias. Por ende, en nada viola la Carta que la ley establezca como hecho tributario la extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n de esos recursos mineros, por cuanto se trata de minas de propiedad. Los elementos del impuesto sobre la explotaci\u00f3n de minas de oro, plata y platino de propiedad privada se encuentran suficientemente determinados, por lo cual declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cy en las minas de propiedad privada un impuesto\u201d, \u201cel impuesto y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998. Igualmente, y como se vio en el fundamento 12 de esta sentencia, la Corte se vio obligada, para examinar los cargos de la demandante, a estudiar la constitucionalidad del segundo inciso de ese art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201clos aspectos relacionados con la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 366 de 1997\u201d. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 tambi\u00e9n la constitucionalidad de ese inciso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts 287 y 338).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Hecho gravable &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho gravado, en el presente impuesto, es la extracci\u00f3n del metal, puesto que la explotaci\u00f3n de la mina es la que, conforme a la norma demandada, genera el impuesto. Sin embargo, por razones de eficiencia en el control de la evasi\u00f3n, la ley estableci\u00f3 que los compradores, fundidores o procesadores eran responsables de la retenci\u00f3n, y ese deber se materializaba y causaba, cuando esas personas reciben, adquieren o pagan esos productos. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 366 de 1997, lejos entonces de generar dudas sobre el hecho gravable, lo que hace es clarificar la estructura y forma de manejo del tributo, al precisar cuando se perfecciona el deber de retenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Base gravable &nbsp;<\/p>\n<p>La base gravable no puede ser sino el valor de la cantidad extra\u00edda, que debe ser determinado conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la Rep\u00fablica. En efecto, si el hecho imponible es la actividad extractiva, no se requieren muchas elucubraciones para inferir que el tributo correspondiente debe liquidarse tomando como patr\u00f3n de referencia el valor de la cantidad efectivamente extra\u00edda. Esta conclusi\u00f3n &nbsp;deriva de obvias consideraciones l\u00f3gicas, que se ven fortalecidas por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextualizada de la norma acusada. As\u00ed, como ya se se\u00f1al\u00f3, esta disposici\u00f3n impone en las minas de propiedad privada un impuesto por la misma actividad que genera regal\u00edas en las minas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, al establecer el valor de referencia para liquidar las regal\u00edas, que es el equivalente de la base gravable en materia impositiva, se\u00f1ala que las correspondientes tarifas deben aplicarse \u201cal valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo\u201d, por lo cual, es razonable concluir que esa cantidad representa la base gravable del presente impuesto. Todo lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que la Ley 366 de 1997, a la cual remite la disposici\u00f3n acusada, &nbsp;expresamente indica, en su art\u00edculo 7\u00ba, que compete a las alcald\u00edas municipales \u201cverificar los montos de producci\u00f3n de los minerales, base para liquidaci\u00f3n de las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos\u201d, lo cual muestra que en forma clara, y de manera directa, el Legislador defini\u00f3 esos montos de producci\u00f3n, valorados conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la Rep\u00fablica, como la base gravable del tributo, al cual se aplica entonces la tarifa, inequ\u00edvocamente definida en la disposici\u00f3n acusada en 4% para los tres metales preciosos gravados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Vicio de forma &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia C-065 de 1998 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 366 de 1997 por vicios de forma, y el t\u00e9rmino para presentar demandas contra esa ley por defectos de esa naturaleza ya hab\u00eda caducado al momento de ser presentada la presente demanda. Estos vicios, en caso de que hubieren existido para el resto del articulado de la ley, ya estar\u00edan entonces subsanados, lo cual muestra que &nbsp;la tesis de la demandante permitir\u00eda a la Corte revivir los t\u00e9rminos para pronunciarse sobre vicios de forma, lo cual es contrario a la Carta, que establece un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o para que se presenten y examinen acusaciones por tal motivo (CP art. 242). El resto del articulado de la Ley 366 de 1997 no estaba afectado por el vicio de forma constatado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba, pues esas otras disposiciones no ten\u00edan contenido tributario sino que regulaban espec\u00edficamente el mecanismo de recaudaci\u00f3n de las regal\u00edas, a fin de evitar la evasi\u00f3n en ese campo. Precisamente, por tal raz\u00f3n, la sentencia C-065 de 1998 &nbsp;se abstuvo de realizar unidad normativa con esos otros art\u00edculos. Lo que sucede es que esas otras disposiciones de la ley, a pesar de estar expresamente referidas a las regal\u00edas, pueden ser relevantes para la regulaci\u00f3n del cobro y control de ciertos impuestos, por lo cual bien puede el Legislador &nbsp;remitirse a ellas para precisar los alcances de un determinado tributo, o reglamentar su manejo concreto. La tesis de la actora, de ser aceptada, llevar\u00eda entonces a la conclusi\u00f3n de que las normas tributarias no pueden referirse sino a aquellas otras leyes, cuyo tr\u00e1mite se hubiera iniciado tambi\u00e9n en la C\u00e1mara de Representantes. Esto significar\u00eda que si una ley tributaria remite, en alg\u00fan contenido, a otra ley que comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado, entonces ese reenv\u00edo ser\u00eda inconstitucional. Este resultado hermen\u00e9utico es a todas luces contrario a la Carta, la cual \u00fanicamente ordena que los proyectos relativos a tributos inicien su tr\u00e1mite en esa C\u00e1mara de Representantes (CP art. 154) &nbsp;pero no que su contenido deba referirse exclusivamente a otras leyes con id\u00e9ntico tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Sujeto pasivo &nbsp;<\/p>\n<p>En general la ley establece que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria o contribuyente es igualmente responsable de pagar el tributo; sin embargo, nada en la Constituci\u00f3n se opone a que, por razones de eficiencia tributaria, la ley establezca que determinadas personas, en quienes no se ha realizado el hecho gravable, se encuentren empero obligadas al pago de un tributo derivado de hechos imponibles imputables a otros sujetos, con los cuales se encuentran \u00edntimamente ligadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Sujeto activo\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto activo\/IMPUESTO-Beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noci\u00f3n de sujeto activo y el alcance del mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, seg\u00fan el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Sujeto activo &nbsp;<\/p>\n<p>La ley define con suficiente precisi\u00f3n ese aspecto puesto que la Ley 366 de 1997, la cual, como ya se vio, regula distintos aspectos de este impuesto sobre minas de oro, plata y platino de propiedad privada, &nbsp;establece en el art\u00edculo 6\u00ba que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda recaudar, distribuir y transferir las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de esos metales. Por ende, es claro que el sujeto activo se encuentra determinado pues la Naci\u00f3n- Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, aunque los beneficiarios finales del impuesto sean los municipios productores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2438. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 152 (parcial) de la Ley 488 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mirella Ciardelli Cabrera&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad de gravar tributariamente la explotaci\u00f3n de minas de propiedad &nbsp;privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisiones conceptuales sobre los elementos del tributo: hecho gravable y causaci\u00f3n, sujeto pasivo &nbsp;y responsable, y diferencia entre sujeto activo de la potestad tributaria, sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria y beneficiario final del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mirella Ciardelli Cabrera demanda las expresiones &#8220;y en las minas de propiedad privada un impuesto&#8221;, y &#8220;el impuesto y&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2438. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 43.460 del 28 de diciembre de 1998, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Impuestos territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata, platino de propiedad de la Naci\u00f3n generar\u00e1n una regal\u00eda y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidaran sobre los precios internacionales que certifiquen en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica con las tarifas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En ambos casos, el impuesto y la regal\u00eda se destinar\u00e1n con exclusividad para los municipios productores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oro y plata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4% (regal\u00eda o impuesto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Platino&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4% (regal\u00eda o impuesto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos relacionados con la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 366 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional distintas del oro, plata y el platino, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 141 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que las expresiones acusadas violan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n porque establecen un impuesto en las minas de propiedad privada, pero sin precisar en forma clara el sujeto pasivo, el hecho imponible ni la base gravable del tributo. Seg\u00fan su parecer, es \u201cinadmisible que los elementos esenciales del tributo sean determinados a trav\u00e9s de un medio diferente que la Ley y, por consiguiente, que su precisi\u00f3n quede al arbitrio del int\u00e9rprete de la norma, se defiera a reglamentos posteriores, y mucho menos, que se llegue a ella a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la demandante explica que el sujeto pasivo no \u201ces determinado ni determinable\u201d porque la norma establece como hecho gravable la explotaci\u00f3n de oro, plata y platino en las minas de reconocimiento de propiedad privada. Ahora bien, argumenta la actora, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; tiene dos acepciones posibles, cuales son &#8220;extraer de las Minas la riqueza que contienen&#8221; y &#8220;sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio&#8221;. Por ende, el sujeto pasivo del impuesto \u201cpuede ser el propietario del recurso, bien quien efectivamente realiza el trabajo de extracci\u00f3n, o bien quien se lucra del mismo. De igual manera, una puede ser la persona que extrae, y otra bien diferente la que saca utilidad o provecho de la actividad minera.\u201d Concluye entonces la actora al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, advertimos que, a diferencia de lo que ocurre con los T\u00edtulos Mineros conferidos mediante acto administrativo para la explotaci\u00f3n de los recursos de la naci\u00f3n, en los cuales es claro que ha de tenerse por explotador a la persona en cuyo favor se confiere el t\u00edtulo correspondiente (art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2655 de 1988), en el caso de recursos naturales que no son de propiedad de la Naci\u00f3n tal claridad se pierde, en raz\u00f3n a que, en este evento, la persona a favor de quien se ha reconocido la propiedad privada no es necesariamente quien adelanta directamente los trabajos de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n, o quien se lucra de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir la referida obligaci\u00f3n, es evidente que el propietario tiene plena libertad para decidir como se va a efectuar la correspondiente extracci\u00f3n, esto es, si la va a efectuar \u00e9l personalmente o si confiere a otro el derecho para que por propia cuenta y riesgo la realice. Ello trae como consecuencia que, en la pr\u00e1ctica, la &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; de tales recursos involucre potencialmente a diferentes personas, o que se refiera a diferentes actividades, gener\u00e1ndose as\u00ed confusi\u00f3n respecto de si ambos, o uno s\u00f3lo de ellos, tienen el car\u00e1cter de &#8220;explotadores&#8221;, o respecto al momento en el cual se esta en presencia de una explotaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, seg\u00fan la actora, tampoco es claro cu\u00e1l es el hecho generador del mencionado impuesto porque, seg\u00fan lo prescrito en el C\u00f3digo de Minas, la explotaci\u00f3n es una actividad compleja que comprende diferentes etapas, como la extracci\u00f3n del mineral, su procesamiento, la transformaci\u00f3n, la refinaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n. Por ende, argumenta la demandante, la ley debi\u00f3 seleccionar alguna de estas fases como hecho gravable, pues la palabra &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; no es m\u00e1s que \u201cun t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende diversos hechos y etapas de un proceso; y de ah\u00ed tambi\u00e9n que, por la misma raz\u00f3n, no pueda jur\u00eddicamente ser ni el hecho generador, ni la base gravable para el establecimiento de un impuesto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa la actora, existe un nuevo problema y es que el resultado de la explotaci\u00f3n de metales preciosos bien puede ser el \u201cmineral en bruto\u201d o el que ha sido procesado para su comercializaci\u00f3n, denominado com\u00fanmente &#8220;concentrado&#8221;. Y esta segunda etapa, explica la demandante, &nbsp;en general implica \u201cla intervenci\u00f3n de una persona diferente a la que originalmente extrajo el mineral, o a la que produjo el concentrado\u201d, lo cual muestra la ambig\u00fcedad del concepto gen\u00e9rico de &#8220;explotaci\u00f3n&#8221;, siendo entonces \u201cimposible determinar exactamente cu\u00e1l es el hecho generador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, seg\u00fan su parecer, la base gravable tampoco est\u00e1 precisada porque los apartes demandados no indican si para efectos de la liquidaci\u00f3n del tributo debe tomarse como par\u00e1metro la cotizaci\u00f3n de los precios internacionales de los minerales en bruto o de los procesados. Y esa la diferencia, se\u00f1ala la demandante, \u201ces de enorme importancia, pues una cosa es una tarifa del 4% sobre algo que vale una suma determinada, y otra bien distinta es la misma tarifa, pero sobre otra cosa que bien puede valer tres o cuatro veces m\u00e1s. Se trata, en consecuencia, de una base gravable indeterminada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la actora afirma que las indeterminaciones de la norma acusada no pueden solucionarse apelando a los mandatos de la Ley 366 de 1997 -a la cual remite la propia disposici\u00f3n impugnada-, por cuanto ninguna de las normas de este ordenamiento legal desarrolla los elementos constitutivos del impuesto sobre las minas de oro, plata y platino de propiedad particular. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esa ley \u201cno puede utilizarse para determinar aspecto alguno en materia de impuestos\u201d pues la Corte, en la sentencia C-065 de 1998, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de ese cuerpo normativo, por tratarse de una norma tributaria, siendo que el tr\u00e1mite de esa ley no se hab\u00eda iniciado en la C\u00e1mara de Representantes sino en el Senado, con lo cual se hab\u00eda violado el procedimiento previsto por la Carta. La demandante sugiere entonces que toda referencia de esa ley al tema tributario se encuentra viciada de inconstitucionalidad, debido a que la Corte ya constat\u00f3 la existencia de ese vicio de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Elena Pazos de Morales, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente comienza por resaltar que el propio art\u00edculo 152 de la ley 488 de 1998, en cuyo cuerpo se encuentran los apartes demandados, remite a la Ley 366 de 1997 para todo lo relativo a \u201cla liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios\u201d. Por ende, seg\u00fan su parecer, esas dos disposiciones son complementarias y deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente. Y tal interpretaci\u00f3n permite \u201cidentificar claramente los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. As\u00ed, \u201clos sujetos activos del impuesto son los municipios productores de los metales preciosos se\u00f1alados (art\u00edculo 2\u00ba), los sujetos pasivos o contribuyentes son los compradores, fundidores, o procesadores de metales preciosos (art\u00edculo 1\u00ba), el hecho gravado es el momento en que los reciban, adquieran y paguen; la base gravable est\u00e1 determinada sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica, y las tarifas son las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998 (4%).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente precisa que los problemas de t\u00e9cnica legislativa pero que puedan ser resueltos por una interpretaci\u00f3n razonable \u201cde ninguna manera pueden constituirse en argumento para excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, actuando como apoderada de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. &nbsp;Seg\u00fan su parecer, es necesario distinguir entre las disposiciones que crean tributos y aquellas que los modifican, como es el caso de la norma acusada, pues en las primeras deben consagrarse todos los elementos sustanciales de un impuesto, pero en las segundas no deben aparecer todos ellos. Con todo, precisa la interviniente, lo cierto es que el art\u00edculo demandado establece todos los elementos del tributo. As\u00ed, el sujeto activo son los municipios productores, pues se trata de un impuesto de destinaci\u00f3n territorial, tal y como lo se\u00f1ala el mismo t\u00edtulo del cap\u00edtulo VI, al cual pertenece la norma demandada. El sujeto pasivo est\u00e1 sobreentendido y son las personas naturales o jur\u00eddicas que explotan los recursos naturales mencionados. El hecho generador lo constituye la actividad explotadora de tales recursos naturales. La base gravable est\u00e1 precisada en la expresiones: &#8220;los cuales se liquidar\u00e1n sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; Y finalmente la tarifa es el 4%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ciudadana analiza en detalle la evoluci\u00f3n legislativa de este impuesto a fin de mostrar que no es un tributo nuevo. As\u00ed, conforme a su an\u00e1lisis, hasta antes de la Ley 6\u00aa de 1992 \u201ctodo el oro y el platino proveniente de la misma actividad minera, estaba gravado con el impuesto del 3% y el 4% respectivamente, el que era retenido a los mineros, comerciantes e intermediarios que vend\u00edan estos metales al Banco de la Rep\u00fablica\u201d. La Ley &nbsp;6 de 1992 y su decreto reglamentario 2173 del mismo a\u00f1o, \u201caumentaron el impuesto al oro y al platino provenientes de la actividad minera a las tarifas del 4% y del 5%, respectivamente, mantuvieron el impuesto en cabeza de los mineros, comerciantes e intermediarios que vend\u00edan estos metales al Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Luego la Ley 141 de 1994 consagr\u00f3 las regal\u00edas para la explotaci\u00f3n de recursos naturales de propiedad de la Naci\u00f3n, pero dej\u00f3 vigente el impuesto sobre \u201cla explotaci\u00f3n o producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (oro, plata y platino) de propiedad privada a favor de los municipios productores. (Ley 6\u00aa de 1992).\u201d Por su parte, la Ley 366 de 1997, regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, &nbsp;incluidos el oro, la plata y el platino, y en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala \u201ccomo sujetos pasivos del gravamen a los mineros y comerciantes de dichos metales preciosos.\u201d Por ende, parece concluir la ciudadana, estas disposiciones confirman cu\u00e1les son el sujeto pasivo y el hecho generador de este tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la interviniente considera que no es de recibo el argumento de la demanda, seg\u00fan el cual la Ley 366 de 1997 no puede ser invocada en materia de impuestos por haber iniciado su tr\u00e1mite en el Senado, puesto que la sentencia C-065 de 1998 de la Corte s\u00f3lo declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de ese cuerpo normativo, y el t\u00e9rmino para presentar demandas por vicios de forma ya caduc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, para lo cual comienza por estudiar la historia legislativa de esa disposici\u00f3n, la cual muestra que hubo un esfuerzo del Congreso por clarificar la tributaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, lo cual es importante, pues \u201cpara 1969 se hablaba de m\u00e1s de 1500 minas de car\u00e1cter privado en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 y que compromet\u00edan, en todo el pa\u00eds, una extensi\u00f3n de cerca de 700 mil hect\u00e1reas.\u201d Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00f3vil y fundamento finalidad del art\u00edculo que se estudia es, precisamente, generar una contraprestaci\u00f3n a favor de las entidades territoriales por causa de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que no fuesen estatales. Tal prop\u00f3sito se conjuga con la obligaci\u00f3n que se radican en toda las actividades del Estado, entre ellas la expedici\u00f3n de leyes, de preservar la igualdad real y material. Si se admite la situaci\u00f3n tal y como con la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, esta clase de minas tendr\u00edan una ventaja protuberante sobre las que se exploten donde el subsuelo sea de propiedad estatal. Ello explicar\u00eda la adopci\u00f3n de un impuesto como el estudiado. Se puede evidenciar la urgencia de una normatividad como la examinada y su alta relaci\u00f3n con el proceso de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 360 constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano precisa adem\u00e1s que ese tributo no contrar\u00eda lo previsto en la sentencia C-221 de 1997 de la Corte, que prohibe la coexistencia de impuestos y regal\u00edas, \u201cpues como qued\u00f3 claro se trata de tributos que gravan las minas de propiedad de los particulares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el interviniente, la norma acusada incluye los elementos esenciales del tributo. As\u00ed, el sujeto activo de la obligaci\u00f3n son \u201clos municipios en donde se efect\u00faan la producci\u00f3n, que aparece como su titular\u201d, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo ordena expresamente el art\u00edculo sino que surge tambi\u00e9n del t\u00edtulo en donde est\u00e1 ubicada la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el argumento del actor sobre la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino \u201cexplotaci\u00f3n\u201d, debido a las distintas significaciones que le atribuye el diccionario, no es v\u00e1lido, pues muchas palabras son polis\u00e9micas. Lo esencial, explica el ciudadano, es que jur\u00eddicamente se pueda se\u00f1alar un sentido inequ\u00edvoco a esa palabra, lo cual sucede en el presente caso pues, debido al nexo de este tributo con el r\u00e9gimen de regal\u00edas, \u201cpodemos concluir que la referencia a la explotaci\u00f3n se ubica dentro del criterio extractivo\u201d. Para el ciudadano, el hecho generador es entonces \u201cla actividad destinada a sacar del subsuelo un recurso sin que, a este respecto, importe si quien lo extrae reporte un beneficio. En efecto, dentro del \u00e1mbito propio de la regulaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables cabe resaltar que el t\u00e9rmino explotaci\u00f3n se relaciona con la extracci\u00f3n de los recursos minerales existentes en el subsuelo\u201d, como lo ilustra el propio C\u00f3digo Minero en sus art\u00edculos 13 y 16, que al referirse al &#8220;t\u00edtulo minero&#8221; habla de la &#8220;naturaleza &nbsp;y contenido del derecho a explorar y a explotar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, seg\u00fan el ciudadano, se confirma si se tiene en cuenta que la Ley 366 de 1997, a la cual hace referencia la disposici\u00f3n enjuiciada, \u201cdistingue claramente las diferentes calidades en que se puede actuar en este proceso\u201d, pues diferencia entre \u201clos compradores, fundidores o procesadores de metales en quienes gravita la obligaci\u00f3n de &#8220;[liquidar y retener] las rentas previstas en la ley derivada de la explotaci\u00f3n de los mismos en el momento en que lo reciban o adquieran y paguen&#8221;. Esta diferencia, agrega el interviniente, \u201cbasta para desvirtuar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual esta ley no aporta para el cabal entendimiento de la disposici\u00f3n sub iudice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n del significado del t\u00e9rmino explotaci\u00f3n permite, en criterio del ciudadano, precisar los otros elementos del tributo. As\u00ed, el sujeto pasivo es la persona que realiza la \u201cextracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sin importar la calidad dentro de la cual act\u00faa sobre la base de las m\u00faltiples eventualidades admitidas dentro del negocio de la miner\u00eda\u201d. &nbsp;En ese mismo orden de ideas, para el interviniente \u201cno cabe duda que el hecho generador resulta ser la extracci\u00f3n del recurso y su base gravable lo extra\u00eddo, a la cual se aplica la tarifa del 4% al precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. Adem\u00e1s, precisa el ciudadano, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 366 de 1997 aclara que compete a las alcald\u00edas municipales verificar los montos de producci\u00f3n de los minerales &#8220;base para liquidaci\u00f3n de las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, argumenta el ciudadano, incluso si hubiese una aparente de indeterminaci\u00f3n -que no existe-, para retirar del ordenamiento la norma ser\u00eda necesario, como lo ha afirmado esta Corte, que \u201cla dificultad en la interpretaci\u00f3n sea insuperable\u201d, pues \u201cel principio de conservaci\u00f3n del derecho, previene que si una norma admite una interpretaci\u00f3n que se ajuste a nuestro ordenamiento, el juez constitucional debe declararla exequible bajo los lineamientos que \u00e9l mismo impone.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este interviniente tambi\u00e9n considera que no es de recibo el argumento de la demanda, seg\u00fan el cual la Ley 366 de 1997 no puede ser invocada en materia de impuestos por haber iniciado su tr\u00e1mite en el Senado, puesto que la sentencia C-065 de 1998 de la Corte s\u00f3lo retir\u00f3 del ordenamiento el art\u00edculo 9\u00ba de ese cuerpo normativo, y el t\u00e9rmino para presentar demandas por vicios de forma ya caduc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alvaro Leyva Zambrano y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, en representaci\u00f3n del &nbsp;Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que retire del ordenamiento las expresiones impugnadas por desconocer el principio de legalidad tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, no es posible determinar el sujeto activo del gravamen. As\u00ed, es cierto que el art\u00edculo se encuentra ubicado dentro del cap\u00edtulo VI de la ley 488 de 1998, relativo a impuestos territoriales, lo cual sugiere que el impuesto es de car\u00e1cter municipal, pero la redacci\u00f3n de la norma induce a confusi\u00f3n, ya que se refiere a la destinaci\u00f3n del impuesto exclusivamente a los municipios productores pero hace una remisi\u00f3n expresa a la Ley 366 de 1997 en lo atinente a las distribuciones y transferencias del impuesto, la cual atribuye al Gobierno Nacional estas competencias, con lo cual parece \u201cindicar que no se trata de un tributo de car\u00e1cter municipal, pues obviamente respecto de los impuestos cuya titularidad claramente corresponde a los municipios, no es pertinente regular o hacer referencia alguna a su distribuci\u00f3n o transferencia.\u201d Por ende, seg\u00fan los ciudadanos, si bien es claro que lo recaudado por este impuesto \u201cdebe ser finalmente entregado o dirigido a los municipios productores, ello no necesariamente significa que los sujetos activos del impuesto sean los municipios productores.\u201d En tal contexto, los intervinientes concluyen que \u201cpor el aspecto de la propiedad sobre el producido del impuesto creado por el art\u00edculo 152 de la ley 488 de 1998 podr\u00eda decirse que el mismo es de car\u00e1cter municipal, pero por las competencias normativas en cuanto a su liquidaci\u00f3n, recaudo y control, ser\u00eda posible inferir que el impuesto es de car\u00e1cter nacional\u201d, lo cual muestra que la ley no defini\u00f3 el sujeto activo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la base gravable, los intervinientes argumentan que la referencia que hace la disposici\u00f3n \u201ca los precios internacionales\u201d permite que sea una autoridad distinta al Legislador quien defina \u201cla base gravable del impuesto, lo cual ri\u00f1e abiertamente con el mandato contenido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. Los ciudadanos explican su argumento as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ilustrar la violaci\u00f3n constitucional antes se\u00f1alada, basta observar cualquier diario o publicaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se informan los precios internacionales de oro, plata y el platino, para advertir que en ellas encontramos cotizaciones del oro, en d\u00f3lares por onza troy, para las bolsas de Nueva York, Par\u00eds, Londres y Zurich. Igualmente encontramos cotizaciones en pesos colombianos, en gramos, para la compra de oro puro, compra de oro amalgamado y compra de plata y platino y cotizaciones en pesos colombianos para la venta de oro, plata y platino. Nos preguntamos entonces, \u00bfCu\u00e1l debe ser base gravable del impuesto? \u00bfUna cualquiera de las cotizaciones internacionales antes se\u00f1aladas? \u00bfUn promedio de todas ellas? \u00bfcu\u00e1l debe ser procedimiento utilizado por el Banco de la Rep\u00fablica para expedir la certificaci\u00f3n de &#8220;los precios&#8221; internacionales que exige la ley? \u00bfCu\u00e1les de los precios internacionales disponibles debe tener en cuenta el Banco de la Rep\u00fablica al expedir la citada certificaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos entonces que la sola presencia de varias respuestas a las preguntas antes formuladas, todas ellas defensables desde diversos puntos de vista, demuestra que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional por violaci\u00f3n, del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es evidente que, ante la diversidad de posibilidades para determinar los precios de los metales preciosos, la misma ley est\u00e1 defiriendo al Banco de la Rep\u00fablica la potestad de determinar la base gravable del impuesto.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los intervinientes consideran que tampoco se encuentra precisado el hecho gravado, pues \u201ctanto explota quien es due\u00f1o de las minas y ha concedido a un tercero el derecho a extraer los minerales, como quien extrae f\u00edsicamente tales minerales, o quien los beneficia, o los refina para colocarlos en condiciones de utilizaci\u00f3n. El texto de la norma acusada no permite, entonces, precisar de manera inequ\u00edvoca el hecho que, una vez realizado, da lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos concluyen entonces que la norma acusada vulnera el principio de legalidad de los tributos, que es \u201cun postulado esencial del Estado social de derecho y constituye una garant\u00eda para los administrados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, si la Corte considera que el impuesto es nacional, entonces habr\u00eda que concluir que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cestablece una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la renta para los municipios productores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero, tambi\u00e9n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada pues considera que todos los elementos del tributo se encuentra definidos. &nbsp;Seg\u00fan su parecer, es claro que el hecho gravable es la explotaci\u00f3n de una de esas minas, por lo cual \u201cel potencial deudor del impuesto, su sujeto pasivo o embargable si no lo paga, es el particular due\u00f1o de la mina en explotaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, agrega el ciudadano, la Ley 488 presenta dos grupos de normas, y el art\u00edculo acusado hace parte del grupo de &#8220;otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.&#8221; Esa denominaci\u00f3n y el hecho de que el impuesto se destine &#8220;con exclusividad para los municipios productores&#8221;, como se lee en el texto acusado, le permite concluir que \u201cel sujeto activo o acreedor de esta obligaci\u00f3n tributaria es el municipio donde est\u00e9 situada la mina en explotaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan su parecer, la base de liquidaci\u00f3n del impuesto son &#8220;los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, lo cual significa que esta base est\u00e1 determinada por \u201clas cotizaciones de estos metales preciosos en las bolsas internacionales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano aclara entonces que \u201clas disposiciones de la ley, de toda ley, han de interpretarse en el sentido en que produzcan efectos\u201d, tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte, por lo cual considera que la hermen\u00e9utica del actor no es v\u00e1lida. Seg\u00fan su parecer, si el texto acusado dispone que el impuesto se destina al municipio productor, no es razonable suponer que la norma no ha definido el sujeto activo. Igualmente, el ciudadano considera que cualquier duda que exista sobre el alcance del comportamiento o actividad de &#8220;explotar&#8221;, se \u201cdisipa con recordar que de ello tratan disposiciones sustanciales tributarias como el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 66 del ET, sobre costo de productos de industria extractivas; de los art\u00edculos 167 y 168 ib\u00eddem, sobre deducci\u00f3n por agotamiento; o disposiciones contables o econ\u00f3mico-financieras, como la del c\u00f3digo 4115 del decreto 2650 de 1993, de ingresos por explotaci\u00f3n de minas, o como la resoluci\u00f3n N\u00ba 8587 de 1998 de la Directora de la DIAN, c\u00f3digos 01010 a 01490, para las actividades de extracci\u00f3n de minerales.\u201d El ciudadano precisa adem\u00e1s que el principio de legalidad tributaria supone que la ley defina &#8220;directamente&#8221; los elementos del tributo, pero en manera alguna ordena que sea la ley &#8220;tributaria&#8221;, o el legislador tributario, quien haga ese se\u00f1alamiento sino &#8220;la ley&#8221;, el &#8220;legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. Seg\u00fan su parecer, no es cierto que s\u00f3lo la ley puede establecer los elementos de un tributo, pues existen \u201cvarias representaciones del pueblo, por c\u00edrculos de intereses, que puedan pronunciarse con fuerza equivalente pero con distinto alcance territorial.\u201d Por ello, el art\u00edculo 338 de la Carta, en desarrollo del principio de autonom\u00eda, faculta tambi\u00e9n a las asambleas y a los concejos para definir estos elemento. Seg\u00fan su criterio, la propia Corte ha dejado \u201cen claro que cuando se trata de tributos nacionales es exigible que la ley directamente contemple los elementos esenciales, pero que en trat\u00e1ndose de tributos de las entidades territoriales no s\u00f3lo es permisible sino m\u00e1s que ello exigible que el Congreso, para no vaciar las competencias de los entes territoriales y permitir el juego del principio de autonom\u00eda, se abstenga de llegar al detalle.\u201d Concluye entonces el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que en un r\u00e9gimen como el nuestro, que conjuga los principios de unidad y autonom\u00eda, se impone que el legislador se limite a lo estandarizado, a elaborar el hilo que hilvane la costura de las diversidades en una unidad reconocible, es decir se dedique exclusivamente a lo unitario, para que los entes territoriales puedan poner a operar las diversidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvense que las dificultades que la demandante acent\u00faa respecto de la definici\u00f3n del sujeto pasivo se resuelven perfectamente con la entrada en escena de la autonom\u00eda como homenaje a la diversidad, porque si en un Municipio el explotador es el propietario del recurso, en otro quien efect\u00faa la extracci\u00f3n, y en uno m\u00e1s cualquier tercero, el Concejo Municipal del primero fijar\u00e1 en el propietario la obligaci\u00f3n tributaria, y el tercero en quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la norma acusada est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n, porque los Concejos Municipales estar\u00e1n en condiciones de ejercer su potestad normativa en el espacio que les dejara el legislador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal explica entonces que, conforme a este principio de legalidad, no es posible trasladar al reglamento \u201cla determinaci\u00f3n general de elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, porque se crear\u00eda un factor de inseguridad que atentar\u00eda contra los postulados de equidad y justicia que gobiernan la creaci\u00f3n de los tributos (arts. 95-9 y 363 de la C.P.).\u201d Por ende, si no es posible precisar los elementos constitutivos de la carga fiscal, se viola el principio de legalidad tributaria. Sin embargo, aclara el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;en virtud del principio del efecto \u00fatil de la ley, a esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo se puede llegar si \u201cno es posible deducir razonablemente los fundamentos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto, una interpretaci\u00f3n razonable de la norma acusada, permite determinar los elementos esenciales que \u201cconfiguran el impuesto sobre las minas de propiedad privada.\u201d As\u00ed, seg\u00fan su parecer, \u201cel hecho generador del tributo es la actividad econ\u00f3mica dirigida a obtener provecho del oro, la plata y el platino\u201d, por lo cual es claro que \u201cel sujeto pasivo del tributo tambi\u00e9n se encuentra debidamente tipificado en la persona que ostente la propiedad del correspondiente yacimiento mineral o derive de este ingreso constitutivo de renta a cualquier t\u00edtulo, lo cual es corroborado con la ayuda de las disposiciones del Estatuto Tributario que se refieren a la actividad extractiva (arts. 66-2, 167 y 168 del Decreto de 1989).\u201d Igualmente, agrega el Procurador, el sujeto activo son \u201clos municipios donde est\u00e9n localizadas las minas de oro, plata y platino de dominio particular, puesto que el art\u00edculo 152 bajo an\u00e1lisis dispone claramente que el impuesto se destinar\u00e1 con exclusividad para los municipios productores, quienes por prescripci\u00f3n del canon 317 Superior est\u00e1n habilitados para gravar toda clase de propiedad inmueble.\u201d La base gravable es para la Vista Fiscal \u201cel precio internacional de los metales preciosos certificados en moneda legal por el Banco de la Rep\u00fablica, aplicando para el efecto las tarifas consagradas taxativamente en el mismo art\u00edculo 152 que parcialmente se acusa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye entonces que \u201clos elementos del tributo que se demanda est\u00e1n fijados directamente y de manera general, por el legislador en el texto del art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998\u201d, pero que si \u201cpersisten las dudas en relaci\u00f3n con la tipificaci\u00f3n de los elementos fundamentales del impuesto sobre las minas particulares, basta acudir a las normas del C\u00f3digo de Minas (arts. 213, 216 y 231) y de la Ley 141 de 1994 (art. 26), que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 488 de 1998, regulan el establecimiento de impuesto espec\u00edfico a la explotaci\u00f3n de minerales preciosos de propiedad privada.\u201d Seg\u00fan su parecer, \u201cde acogerse la tesis de la demandante, inspirada en un entendimiento exeg\u00e9tico del principio constitucional de legalidad tributaria, se enervar\u00eda no s\u00f3lo el poder contributivo del Estado sino la eficiencia del sistema tributario (art. 363 de la C.P.), por cuanto la administraci\u00f3n de impuesto no podr\u00eda desarrollar adecuadamente las tareas de cobro, recaudaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de las rentas tributarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones &#8220;y en las minas de propiedad privada un impuesto&#8221;, &#8220;el impuesto y&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la actora y algunos de los intervinientes, las expresiones acusadas desconocen el principio de legalidad tributaria, por cuanto establecen un impuesto sobre las minas de propiedad privada, pero no especifican todos sus elementos, por cuanto no resulta posible determinar claramente los sujetos de la contribuci\u00f3n, ni el hecho generador, ni la base gravable. Por el contrario, seg\u00fan otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el cargo carece de sustento, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n permite determinar con precisi\u00f3n todos los elementos del tributo. Por su parte, otro de los intervinientes se\u00f1ala que incluso si faltara alguno de estos elementos, no por ello la disposici\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, por cuanto la ley est\u00e1 estableciendo un tributo municipal, por lo cual bien pueden los concejos entrar a definir los elementos faltantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que plantea la demanda es entonces si el impuesto previsto por la norma acusada en las minas de propiedad privada respeta o no el principio de legalidad tributaria. Sin embargo, antes de responder a ese interrogante, surge otra pregunta, que aunque no fue invocada expresamente por la demandante, y s\u00f3lo fue brevemente analizada por algunos intervinientes, es relevante. En efecto, este tributo recae sobre la explotaci\u00f3n de minas de propiedad privada, mientras que la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, hab\u00eda concluido que la ley no puede imponer un impuesto sobre la explotaci\u00f3n de los recursos mineros sujetos a regal\u00edas, por lo cual podr\u00eda considerarse que el presente impuesto desconoce esa prohibici\u00f3n constitucional. Por ello comenzar\u00e1 la Corte por estudiar si &nbsp;la ley pod\u00eda gravar la explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar si el tributo desconoce o no el principio de legalidad tributaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad de gravar tributariamente la explotaci\u00f3n de minas de propiedad &nbsp;privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La sentencia C-221 de 1997 concluy\u00f3 que las regal\u00edas y los impuestos no pueden coexistir, por cuanto \u201cexiste una incompatibilidad estructural entre el deber constitucional de imponer regal\u00edas y la definici\u00f3n legal de la explotaci\u00f3n de un recurso natural como hecho impositivo. (Fundamento 19)\u201d El fundamento de esa tesis es que, conforme a la Carta, es obligatorio establecer regal\u00edas, en favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, por lo cual, un impuesto que grave esa extracci\u00f3n, estar\u00eda sustrayendo ingresos del Estado cuya destinaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la propia Constituci\u00f3n (C.P. arts 360 y 361). Dijo entonces esa sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta incompatibilidad deriva adem\u00e1s de la espec\u00edfica y particular regulaci\u00f3n constitucional de las regal\u00edas, que podr\u00eda ser desfigurada si se admitiera la posibilidad de que la explotaci\u00f3n de recursos no renovables fuera gravada con tributos. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de las distinciones conceptuales entre las figuras, un impuesto sobre la explotaci\u00f3n de un recurso no renovable se asemeja en la pr\u00e1ctica a una regal\u00eda, ya que el particular que explota el recurso debe pagar por tal concepto al Estado una suma determinada, situaci\u00f3n que es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la contraprestaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 360 de la Carta. Por ende, de admitirse la posibilidad de que el Legislador imponga tributos sobre la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, se estar\u00eda permitiendo que la ley desconozca las regulaciones constitucionales en materia de regal\u00edas. Por ejemplo, como lo sugiere el actor, la ley podr\u00eda establecer, en vez de una regal\u00eda, un impuesto estrictamente municipal a la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, con lo cual todas las entradas derivadas de ese esencial recurso natural quedar\u00edan en algunos municipios, desconoci\u00e9ndose de esa manera la existencia del Fondo Nacional de Regal\u00edas y la funci\u00f3n redistributiva que \u00e9ste tiene (CP art. 361). O, por el contrario, la ley podr\u00eda consagrar un impuesto estrictamente nacional por la explotaci\u00f3n de ese recurso, con lo cual se estar\u00edan desconociendo los derechos de participaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las entidades territoriales (CP art. 360). Por ello no parece admisible que sobre la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables existan impuestos, por cuanto las regal\u00edas son obligatorias y se encuentran sujetas a una regulaci\u00f3n constitucional muy espec\u00edfica, cuyo contenido esencial debe ser respetado por la ley y garantizado por el juez constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4- No es pues posible que la ley establezca impuestos sobre la explotaci\u00f3n de recursos no renovables sobre los cuales la Constituci\u00f3n ha ordenado la imposici\u00f3n de regal\u00edas, aunque bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades econ\u00f3micas &nbsp;relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportaci\u00f3n, etc. Esta conclusi\u00f3n sugiere entonces que la norma acusada desconoce la Carta por violar esa prohibici\u00f3n constitucional, ya que establece un impuesto sobre la explotaci\u00f3n de ciertas minas, que son sin lugar a dudas un recurso no renovable. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no es de recibo ya que, como bien lo precisa la Carta, y lo hab\u00eda explicado la mencionada sentencia C-221 de 1997, el deber de imponer regal\u00edas recae sobre la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado. En efecto, es claro que, como lo se\u00f1al\u00f3 esa providencia, \u201clas regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.\u201d Por ende, la explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regal\u00eda en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias. Por ende, en nada viola la Carta que la ley establezca como hecho tributario la extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n de esos recursos mineros, por cuanto se trata de minas de propiedad privada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisada la posibilidad de que la ley grave fiscalmente esta explotaci\u00f3n minera, entra la Corte entonces a examinar si la norma acusada desconoce o no el principio de legalidad tributaria, para lo cual recordar\u00e1 brevemente el alcance de ese principio, conforme a la doctrina que ha elaborado esta Corporaci\u00f3n al respecto, para luego entrar a analizar concretamente la disposici\u00f3n parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de legalidad tributaria, representaci\u00f3n popular y predeterminaci\u00f3n de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste comprende al menos tres aspectos1. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts 287 y 338).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que si la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u201cla ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u201d (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u201d (Sentencia C-004 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley de esta naturaleza no s\u00f3lo armoniza con el fortalecimiento de la autonom\u00eda territorial, querido por el Constituyente de 1991, sino que, adem\u00e1s, concuerda con el tenor literal del art\u00edculo 338 de la Carta, puesto que \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla espec\u00edficamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte entra a analizar si la norma acusada se\u00f1ala o no todos los elementos del tributo, pues si as\u00ed lo hace, no ser\u00e1 necesario indagar si \u00e9ste es nacional o territorial, por cuanto de todos modos la disposici\u00f3n habr\u00e1 respetado el principio de legalidad tributaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Predeterminaci\u00f3n de los elementos del impuesto e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte coincide con la actora en que la redacci\u00f3n de la norma acusada no es la m\u00e1s adecuada pues no establece expresamente, y de manera diferenciada, los distintos elementos del tributo. Sin embargo, ese defecto de t\u00e9cnica normativa no acarrea, por s\u00ed solo, la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que, en materia tributaria, no existe violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria, si las dificultades de la ley, en cuanto a la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, pueden ser solucionadas por una interpretaci\u00f3n razonable del alcance de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, dijo esta Corte en la sentencia C-252 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e92.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar si, a pesar de los defectos de redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, es posible, por medio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su alcance, precisar los distintos elementos del impuesto sobre las minas de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la obligaci\u00f3n tributaria: hecho impositivo (extracci\u00f3n), base gravable y tarifa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Comienza la Corte por el examen del hecho gravable o hecho imponible, que es el elemento que en general mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n3, este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal. Ahora bien, seg\u00fan la demandante, la disposici\u00f3n acusada no clarifica el hecho imponible, ya que se refiere gen\u00e9ricamente a la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d del oro, la plata y el platino en las minas de propiedad privada, pero el t\u00e9rmino explotaci\u00f3n es polis\u00e9mico, pues puede aludir a m\u00faltiples actividades, como puede ser la extracci\u00f3n del metal de la mina, o su aprovechamiento econ\u00f3mico en fases posteriores. Otros intervinientes y la Vista Fiscal consideran que este argumento no es v\u00e1lido, pues una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica permite concluir que la disposici\u00f3n hace referencia a la extracci\u00f3n de estos metales preciosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte coincide con quienes consideran que el hecho gravable es claramente, en el presente caso, la extracci\u00f3n de los metales, y no su ulterior aprovechamiento industrial o comercial. As\u00ed, es cierto que la disposici\u00f3n acusada no habla expresamente de \u201cextracci\u00f3n\u201d sino de \u201cexplotaci\u00f3n\u201d, y que esa \u00faltima palabra suele hacer referencia a m\u00faltiples actividades de beneficio econ\u00f3mico. Sin embargo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la expresi\u00f3n muestra que inequ\u00edvocamente el hecho gravable es, en el presente caso, la extracci\u00f3n de esos metales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes, en el \u00e1mbito minero, la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de una mina\u201d alude a la actividad destinada a sacar del subsuelo el correspondiente recurso no renovable, como lo ilustra el propio C\u00f3digo Minero, en varios de sus art\u00edculos, que asimilan la explotaci\u00f3n de una mina a la actividad de extracci\u00f3n del mineral. As\u00ed, el art\u00edculo 13 de ese estatuto, que define la naturaleza y el contenido del \u201cderecho a explorar y a explotar\u201d, establece que gracias al t\u00edtulo minero una persona adquiere el derecho a establecer la existencia de recursos en cantidad y calidad aprovechables y \u201ca apropi\u00e1rselos mediante su extracci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el Estatuto Tributario, al regular aspectos relacionados con actividades extractivas, asimila esos conceptos. Por ejemplo, los art\u00edculo 66-2 y 167 y ss de ese cuerpo normativo indican claramente que por explotaci\u00f3n de una mina se entiende, salvo precisi\u00f3n en contrario, la extracci\u00f3n del correspondiente mineral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como bien lo destaca uno de los intervinientes, este entendimiento extractivo de la noci\u00f3n de explotaci\u00f3n se refuerza si tenemos en cuenta que la presente norma, a pesar de que consagra un impuesto, se encuentra relacionada con el r\u00e9gimen de regal\u00edas. En efecto, la disposici\u00f3n establece dos mandatos: (i) ordena una regal\u00eda para la explotaci\u00f3n de las minas de oro, plata, platino de propiedad estatal, mientras que prev\u00e9 (ii), por esa misma actividad, el impuesto en las minas de propiedad privada. Esto significa que en ambos casos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que genera la regal\u00eda o el impuesto es la misma: la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d del recurso no renovable. Ahora bien, y tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades, y lo precisa la Ley 141 de 1994, la labor productiva que genera la regal\u00eda es la extracci\u00f3n del recurso no renovable4, por lo cual, es l\u00f3gico concluir que el hecho gravable &nbsp;en el presente caso es tambi\u00e9n la extracci\u00f3n del oro, la plata o el platino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la anterior conclusi\u00f3n se refuerza si se estudian los antecedentes de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed, el presente impuesto sobre la explotaci\u00f3n de minas de propiedad privada estaba previsto, con una redacci\u00f3n similar, en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 366 de 1997, norma que fue declarada inexequible, por razones de forma, por la sentencia C-065 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, por cuanto era una materia tributaria, cuyo tr\u00e1mite ha debido comenzar en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual no sucedi\u00f3. Debido a esa sentencia de inconstitucionalidad, ese mismo impuesto fue incluido en la Ley 488 de 1998, por cuanto el Congreso consider\u00f3 que era una necesidad sentida de los municipios y constitu\u00eda una adecuada fuente de financiaci\u00f3n5. Ahora bien, en las discusiones sobre la Ley 366 de 1997, una de las razones principales por la cuales se cre\u00f3 ese tributo fue que la Ley 141 de 1994 derog\u00f3 los impuestos existentes sobre la extracci\u00f3n de esos metales, y los sustituy\u00f3 por el r\u00e9gimen de regal\u00edas. Sin embargo, las regal\u00edas recaen \u00fanicamente sobre las minas de propiedad estatal, de suerte que exist\u00eda una inequidad, pues la explotaci\u00f3n, esto es la extracci\u00f3n, de esos recursos en minas privadas, no generaba ninguna contraprestaci\u00f3n para el Estado. As\u00ed, la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de ese proyecto se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe impuesto a la producci\u00f3n del oro y del platino extra\u00eddo de subsuelo de propiedad nacional porque sobre ellos se pagan las regal\u00edas previstas en el art\u00edculo 16 de la Ley 141. Tampoco existe impuesto a la producci\u00f3n del oro y del platino que se extrae del subsuelo que no es de propiedad nacional por cuanto la norma que gen\u00e9ricamente consagraba los impuestos a la producci\u00f3n de oro sin distinguir su procedencia, fue derogada expresamente por el art\u00edculo 69 de la Ley 141, s\u00f3lo que en este \u00faltimo caso, la extracci\u00f3n de tales metales no reporta regal\u00edas por cuanto precisamente la explotaci\u00f3n no se hace en subsuelo de propiedad nacional, tema que entonces debe corregirse, tal y como se propone en el pliego de modificaciones que se acompa\u00f1a a esta ponencia para segundo debate.6\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no s\u00f3lo la ponencia asimila los conceptos de extracci\u00f3n y explotaci\u00f3n sino que, expl\u00edcitamente, la finalidad de la disposici\u00f3n fue crear un impuesto en las minas de propiedad privada por la misma actividad que ocasiona regal\u00edas en las minas de propiedad estatal, esto es, por la extracci\u00f3n del mineral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones sem\u00e1nticas -el significado ordinario de la palabra explotaci\u00f3n en el \u00e1mbito minero-, sistem\u00e1ticas -el v\u00ednculo entre este impuesto y el r\u00e9gimen de regal\u00edas- e hist\u00f3ricas -la voluntad del Congreso-, para la Corte es claro que el hecho gravado es la extracci\u00f3n de estos metales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- A pesar de lo anterior, podr\u00eda arguirse que la determinaci\u00f3n legal del hecho impositivo es equ\u00edvoca, pues la Ley 366 de 1997, a la cual remite la disposici\u00f3n acusada, para todos los aspectos \u201crelacionados con la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios\u201d, indica, en su art\u00edculo 1\u00ba, que \u201clos compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos liquidar\u00e1n y retendr\u00e1n las rentas previstas en la ley derivadas de la explotaci\u00f3n de los mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen\u201d. Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, ese art\u00edculo dar\u00eda a entender que el hecho gravable no es la extracci\u00f3n de los metales de la mina, sino el momento cuando estos sujetos reciben, adquieren o pagan esos productos, lo cual, pondr\u00eda nuevamente en evidencia la indeterminaci\u00f3n del hecho impositivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esa objeci\u00f3n no es de recibo, pues parte de una confusi\u00f3n entre la ocurrencia del hecho tributario y la causaci\u00f3n formal del deber tributario, fen\u00f3menos que son semejantes, pero que son conceptualmente distintos, tal y como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia7. As\u00ed, la ocurrencia del hecho tributario hace referencia a la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica prevista en forma abstracta por la ley como elemento que denota capacidad de pago y da origen a la obligaci\u00f3n tributaria, mientras que la causaci\u00f3n formal define el momento en que se hace efectiva la obligaci\u00f3n de pagar el tributo y por ende \u00e9sta es exigible por la autoridad tributaria. En algunos impuestos, estos momentos pueden coincidir, pues el Legislador puede establecer que el impuesto se causa al ocurrir el hecho gravado, pero tambi\u00e9n puede la ley, dentro de ciertos limites, adelantar o aplazar la causaci\u00f3n formal del tributo en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n material del hecho, sin que con ello se desconozca la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed, en determinados momentos, razones de eficiencia tributaria en la recaudaci\u00f3n, que tienen fundamento constitucional expreso (CP art. 363), pueden aconsejar un adelanto de la causaci\u00f3n con respecto a la realizaci\u00f3n del hecho gravable. La Corte ha reconocido que tales t\u00e9cnicas legislativas no violan per se la Carta, por lo cual la Corporaci\u00f3n ha declarado exequibles los mecanismos de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria -como las retenciones y los anticipos- por considerar que encuentran amplio sustento en el principio de eficiencia tributaria (CP art. 363)8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el hecho gravado, en el presente impuesto, es la extracci\u00f3n del metal, puesto que la explotaci\u00f3n de la mina es la que, conforme a la norma demandada, genera el impuesto. Sin embargo, por razones de eficiencia en el control de la evasi\u00f3n, la ley estableci\u00f3 que los compradores, fundidores o procesadores eran responsables de la retenci\u00f3n, y ese deber se materializaba y causaba, cuando esas personas reciben, adquieren o pagan esos productos. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 366 de 1997, lejos entonces de generar dudas sobre el hecho gravable, lo que hace es clarificar la estructura y forma de manejo del tributo, al precisar cuando se perfecciona el deber de retenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Una vez precisado el hecho generador del tributo, y continuando con el an\u00e1lisis del objeto de la obligaci\u00f3n tributaria, entra la Corte a analizar la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n fiscal. En efecto, la base gravable ha sido definida usualmente como la magnitud o la medici\u00f3n &nbsp;del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n permite determinar que, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la base gravable no puede ser sino el valor de la cantidad extra\u00edda, que debe ser determinado conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la Rep\u00fablica. En efecto, si el hecho imponible es la actividad extractiva, no se requieren muchas elucubraciones para inferir que el tributo correspondiente debe liquidarse tomando como patr\u00f3n de referencia el valor de la cantidad efectivamente extra\u00edda. Esta conclusi\u00f3n &nbsp;deriva de obvias consideraciones l\u00f3gicas, que se ven fortalecidas por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextualizada de la norma acusada. As\u00ed, como ya se se\u00f1al\u00f3, esta disposici\u00f3n impone en las minas de propiedad privada un impuesto por la misma actividad que genera regal\u00edas en las minas estatales. Esto no significa que el r\u00e9gimen de regal\u00edas deba extenderse autom\u00e1ticamente a este impuesto ya que, como lo analiz\u00f3 en detalle la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, los conceptos de regal\u00eda e impuesto son distintos; sin embargo, la ratio legis, o finalidad de la disposici\u00f3n, que es corregir la ausencia de gravamen en esas minas privadas, a fin de que se encuentren en igualdad de condiciones a las minas estatales, sujetas a regal\u00edas, hace razonable utilizar, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre regal\u00edas a fin de solucionar aparentes ambiguedades de la regulaci\u00f3n de este tributo. Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, al establecer el valor de referencia para liquidar las regal\u00edas, que es el equivalente de la base gravable en materia impositiva, se\u00f1ala que las correspondientes tarifas deben aplicarse \u201cal valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo\u201d, por lo cual, es razonable concluir que esa cantidad representa la base gravable del presente impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que la Ley 366 de 1997, a la cual remite la disposici\u00f3n acusada, &nbsp;expresamente indica, en su art\u00edculo 7\u00ba, que compete a las alcald\u00edas municipales \u201cverificar los montos de producci\u00f3n de los minerales, base para liquidaci\u00f3n de las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de metales preciosos\u201d, lo cual muestra que en forma clara, y de manera directa, el Legislador defini\u00f3 esos montos de producci\u00f3n, valorados conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la Rep\u00fablica, como la base gravable del tributo, al cual se aplica entonces la tarifa, inequ\u00edvocamente definida en la disposici\u00f3n acusada en 4% para los tres metales preciosos gravados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia de la Ley 366 de 1997 y validez de utilizar precios de referencia para determinar el monto de un tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Conforme a lo anterior, el objeto de la obligaci\u00f3n tributaria se encuentra claramente definido por la ley; as\u00ed, el hecho impositivo es la extracci\u00f3n de estos metales preciosos, la base gravable es el valor de la cantidad extra\u00edda, y la tarifa es el 4% de ese monto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda objetarse, como lo hace la actora, que esas conclusiones no son v\u00e1lidas, por cuanto no es posible recurrir a la Ley 366 de 1997 para subsanar los eventuales vac\u00edos normativos de la disposici\u00f3n acusada, ya que la sentencia C-065 de 1998 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de esa ley, por cuanto el Congreso viol\u00f3 el procedimiento previsto por la Carta, al aprobar un impuesto por medio de una ley cuyo tr\u00e1mite no se hab\u00eda iniciado en la C\u00e1mara de Representantes sino en el Senado. Seg\u00fan la actora, esto implica que toda referencia de esa ley al tema tributario se encuentra viciada de inconstitucionalidad, debido a que la Corte ya constat\u00f3 la existencia de ese vicio de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Un breve examen muestra que el anterior argumento no tiene ning\u00fan sustento. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y como bien lo indican algunos intervinientes, la sentencia C-065 de 1998 s\u00f3lo declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de ese cuerpo normativo, por lo cual, el resto de los art\u00edculos de esa ley se encuentra vigente. Bien pod\u00eda entonces el Legislador, al volver a decretar el impuesto sobre las minas de propiedad privada en la Ley 488 de 1998, hacer referencia al resto de la Ley 366 de 1997, para todos los efectos tributarios que juzgara pertinentes, sin que pueda considerarse que esa remisi\u00f3n es inexequible pues, se repite, esas disposiciones se encuentran vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que la sentencia C-065 de 1998 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 366 de 1997 por vicios de forma, y el t\u00e9rmino para presentar demandas contra esa ley por defectos de esa naturaleza ya hab\u00eda caducado al momento de ser presentada la presente demanda. Estos vicios, en caso de que hubieren existido para el resto del articulado de la ley, ya estar\u00edan entonces subsanados, lo cual muestra que &nbsp;la tesis de la demandante permitir\u00eda a la Corte revivir los t\u00e9rminos para pronunciarse sobre vicios de forma, lo cual es contrario a la Carta, que establece un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o para que se presenten y examinen acusaciones por tal motivo (CP art. 242).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, lo cierto es que el resto del articulado de la Ley 366 de 1997 no estaba afectado por el vicio de forma constatado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9\u00ba, pues esas otras disposiciones no ten\u00edan contenido tributario sino que regulaban espec\u00edficamente el mecanismo de recaudaci\u00f3n de las regal\u00edas, a fin de evitar la evasi\u00f3n en ese campo. Precisamente, por tal raz\u00f3n, la sentencia C-065 de 1998 &nbsp;se abstuvo de realizar unidad normativa con esos otros art\u00edculos. Lo que sucede es que esas otras disposiciones de la ley, a pesar de estar expresamente referidas a las regal\u00edas, pueden ser relevantes para la regulaci\u00f3n del cobro y control de ciertos impuestos, por lo cual bien puede el Legislador &nbsp;remitirse a ellas para precisar los alcances de un determinado tributo, o reglamentar su manejo concreto. La tesis de la actora, de ser aceptada, llevar\u00eda entonces a la conclusi\u00f3n de que las normas tributarias no pueden referirse sino a aquellas otras leyes, cuyo tr\u00e1mite se hubiera iniciado tambi\u00e9n en la C\u00e1mara de Representantes. Esto significar\u00eda que si una ley tributaria remite, en alg\u00fan contenido, a otra ley que comenz\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado, entonces ese reenv\u00edo ser\u00eda inconstitucional. Este resultado hermen\u00e9utico es a todas luces contrario a la Carta, la cual \u00fanicamente ordena que los proyectos relativos a tributos inicien su tr\u00e1mite en esa C\u00e1mara de Representantes (CP art. 154) &nbsp;pero no que su contenido deba referirse exclusivamente a otras leyes con id\u00e9ntico tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- A pesar de lo anterior, la actora invoca otra objeci\u00f3n, y es que, seg\u00fan su parecer, la base gravable y la tarifa siguen indeterminadas, pues el valor de la cantidad extra\u00edda se determina conforme a los precios internacionales que certifique el Banco de la Rep\u00fablica, con lo cual, una autoridad distinta al Legislador, termina por fijar en concreto el monto del tributo. A pesar de su aparente fuerza, ese argumento no es de recibo, por cuanto la disposici\u00f3n demandada no traslada a otra autoridad la definici\u00f3n cuantitativa del tributo, sino que establece un marco t\u00e9cnico de referencia, a fin de evitar incertidumbres sobre el qu\u00e1ntum de la obligaci\u00f3n tributaria. En efecto, lo que pretende esa t\u00e9cnica normativa es establecer un marco objetivo y uniforme de precios de referencia, a fin de que no haya controversia sobre el monto del tributo, puesto que \u00e9ste deber\u00e1 ser liquidado de acuerdo a los precios de estos metales se\u00f1alados por el Banco de la Rep\u00fablica. Esta entidad no est\u00e1 entonces definiendo la base gravable ni la tarifa del impuesto, las cuales est\u00e1n predeterminadas en la ley, sino que est\u00e1 ejerciendo una labor t\u00e9cnica reglada: &nbsp;certificar sobre esos precios, a fin de asegurar la certeza en los procesos de liquidaci\u00f3n del tributo. Y, como lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en esos casos, esa labor puramente t\u00e9cnica no lesiona \u201cla predeterminaci\u00f3n del tributo, pues la autoridad administrativa no puede fijar discrecionalmente la base gravable de referencia sino que \u00fanicamente se limita a efectuar el c\u00e1lculo establecido por la propia ley\u201d (Sentencia C-412 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 15). &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Precisado el objeto de la obligaci\u00f3n tributaria, entra la Corte a analizar sus elementos subjetivos, para lo cual comienza por analizar si la ley establece el sujeto pasivo de la misma. Ahora bien, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado9, la doctrina suele distinguir entre sujeto pasivo de iure y sujeto pasivo de facto o socioecon\u00f3mico. As\u00ed, el primero es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias econ\u00f3micas del mismo. En general, el mandato del art\u00edculo 338, ordena a la ley, o en el caso de los tributos territoriales, a las asambleas y a los concejos, se\u00f1alar el sujeto pasivo de iure, esto es, la persona a quien puede atribuirse la realizaci\u00f3n del hecho imponible, y que por ende est\u00e1 obligada al pago del gravamen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, una vez la Corte ha precisado que el hecho gravable es la extracci\u00f3n del mineral, aparece claro que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal es quien realiza y se beneficia de esa extracci\u00f3n, sea \u00e9ste el propietario, o sea \u00e9ste un tercero a quien el propietario ha arrendado o cedido el derecho a explotar la mina, pues esta persona es la autora material del hecho generador y por ende, es ella quien en principio debe soportar la carga tributaria, sin que interese a qu\u00e9 t\u00edtulo haya realizado la extracci\u00f3n del mineral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Sin embargo, podr\u00eda argumentarse que la indeterminaci\u00f3n subsiste por cuanto la ley no se\u00f1ala con precisi\u00f3n en que calidad debe esa persona realizar la extracci\u00f3n para ser el sujeto pasivo; es m\u00e1s, puede incluso arguirse que la propia regulaci\u00f3n induce a confusi\u00f3n, pues si bien la disposici\u00f3n demandada sugiere que el sujeto pasivo es quien realiza la extracci\u00f3n del recurso no renovable, por el contrario, la Ley 366 de 1997, a la cual remite esa norma acusada, parece indicar que son los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos quienes deben ser calificados como sujetos pasivos, pues sobre ellos recae el deber de liquidar y retener el tributo, en el momento en que reciban o adquieran y paguen estos metales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su aparente solidez, la anterior objeci\u00f3n reposa en un equ\u00edvoco pues asimila mec\u00e1nicamente el sujeto pasivo directo del tributo con el responsable de pagarlo. As\u00ed, es cierto que en general la ley establece que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria o contribuyente es igualmente responsable de pagar el tributo; sin embargo, nada en la Constituci\u00f3n se opone a que, por razones de eficiencia tributaria, la ley establezca que determinadas personas, en quienes no se ha realizado el hecho gravable, se encuentren empero obligadas al pago de un tributo derivado de hechos imponibles imputables a otros sujetos, con los cuales se encuentran \u00edntimamente ligadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este responsable o sustituto configura entonces lo que algunos sectores de la doctrina han denominado un sujeto pasivo auxiliar, que sirve para garantizar o facilitar el recaudo de los tributos. As\u00ed, la obligaci\u00f3n fiscal recae sobre el sujeto pasivo principal, que es quien ha realizado el hecho gravable pero, por razones de comodidad, facilidad, seguridad o control de la evasi\u00f3n, la ley puede establecer que un tercero (el responsable o el sustituto), con conexi\u00f3n \u00edntima con el primero, sea quien tenga directamente el deber de pagar el tributo, con posibilidad de trasladarlo al sujeto pasivo principal. As\u00ed, cuando un patr\u00f3n retiene un porcentaje del salario de su empleado act\u00faa, no como sujeto pasivo del impuesto de la renta, sino como responsable que contribuye al recaudo de ese tributo, que debe pagar el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas precisiones permiten entonces precisar la estructura del presente tributo. As\u00ed, si el hecho &nbsp;gravable es la extracci\u00f3n, es natural que quien realice esa extracci\u00f3n en las minas de propiedad privadas es el sujeto pasivo de este impuesto, as\u00ed como tiene el deber de pagar la correspondiente regal\u00eda quien adelante esa actividad en las minas de propiedad estatal. Sin embargo, la pr\u00e1ctica hab\u00eda mostrado que es muy dif\u00edcil recaudar directamente esas sumas de los mineros, en especial en las minas de mediana o peque\u00f1a propiedad, por lo cual exist\u00eda una gran evasi\u00f3n en relaci\u00f3n con este tributo, antes de la Ley 141 de 1994, o con las regal\u00edas, con posterioridad a esa ley. En tal contexto, la Ley 366 de 1997, de donde hac\u00eda parte originariamente el tributo estudiado en la presente sentencia, precisamente busc\u00f3 establecer mecanismos eficaces para controlar esta importante evasi\u00f3n, la cual se agrav\u00f3 cuando la Ley 9 de 1991 consagr\u00f3 la libertad para comercializar en oro, acabando as\u00ed el monopolio que en este campo ten\u00eda anteriormente el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;Por ello, la ponencia para segundo debate en Senado del proyecto que ser\u00eda la Ley 366 de 1997 afirm\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEllo signific\u00f3 que al ponerse en vigencia la libertad de la comercializaci\u00f3n del oro, se acab\u00f3 el monopolio que ten\u00eda el Banco de la Rep\u00fablica y con ello se elimin\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que esa entidad fuera la \u00fanica autoridad que liquidar\u00e1 y recaudar\u00e1 el impuesto a la producci\u00f3n y efectivamente lo trasladar\u00e1 a los municipios productores. A partir de ese momento, la ausencia de controles efectivos para hacer cumplir a los m\u00faltiples compradores la obligaci\u00f3n de liquidar, recaudar y trasladar a un \u00fanico receptor los impuestos a la producci\u00f3n del oro y al platino hizo que surgiera la evasi\u00f3n; como consecuencia de ella de nuevo se redujeron los recaudos y con ello se afectaron significativamente las finanzas de los municipios productores de metales preciosos. Sobre el particular anot\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se examina: &#8220;la evasi\u00f3n, se origina en la falta de control a la comercializaci\u00f3n en sus primeras etapas, cuando el productor o minero vende el fruto de su trabajo, o cuando el peque\u00f1o comerciante compra cantidades m\u00ednimas de los metales. Ninguno de los dos tiene inter\u00e9s en efectuar la retenci\u00f3n que por ley est\u00e1n obligados a hacer: el uno porque as\u00ed recibe el precio completo y el otro porque paga precios m\u00e1s atractivos frente a sus competidores&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, el Legislador consider\u00f3 que constitu\u00eda un mecanismo adecuado para enfrentar esa evasi\u00f3n imponer el deber de retenci\u00f3n del tributo o de la regal\u00eda a los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos, en el momento en que los reciban o adquieran y paguen (art. 1\u00ba de la Ley 366 de 1997), mientras que, conforme al art\u00edculo 3\u00ba de esa misma ley, el minero o comerciante tiene la obligaci\u00f3n de declarar, en el formulario de venta que sirva de soporte para la liquidaci\u00f3n o recaudo del impuesto o la regal\u00eda, la procedencia exacta del material preciso, esto es, de qu\u00e9 mina fue extra\u00eddo, con el fin de controlar un segundo problema de evasi\u00f3n que exist\u00eda, que era que muchos comerciantes, o incluso funcionarios p\u00fablicos, ocultaban la procedencia real del mineral para \u201cbeneficiar a aquellos municipios no productores pero que con cargo al Tesoro P\u00fablico pagaban recompensas a los mineros o comerciantes para que le indicara al recaudador que el oro proced\u00eda de esos municipios no productores\u201d11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es entonces claro que la ley determina el sujeto activo directo de este tributo, as\u00ed como los responsables de la correspondiente liquidaci\u00f3n y retenci\u00f3n de las sumas respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema del sujeto activo &nbsp;<\/p>\n<p>16- Entra, por \u00faltimo, la Corte a examinar si la norma impugnada precisa o no cu\u00e1l es el sujeto activo de este tributo. Aunque el actor no impugna la norma por este aspecto, uno de los intervinientes considera que &nbsp;la ley es ambigua en este punto. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo acusado se encuentra en el cap\u00edtulo VI de la ley 488 de 1998, relativo a impuestos territoriales, y todo el dinero ingresa finalmente al presupuesto municipal, lo cual sugiere que el impuesto es de car\u00e1cter municipal, y el sujeto activo es el municipio en donde se realiza la extracci\u00f3n. Sin embargo, la Ley 366 de 1997 atribuye al Gobierno Nacional competencias para la distribuci\u00f3n y transferencia del producido del tributo, lo cual indicar\u00eda que es un tributo nacional. Por ende, concluye este interviniente, por la propiedad sobre el producido del impuesto, \u00e9ste es de car\u00e1cter municipal, pero por las competencias normativas en cuanto a su liquidaci\u00f3n, recaudo y control, es un impuesto nacional, lo cual muestra que la ley no define con claridad el sujeto activo del impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, los otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que es claro que el sujeto activo de la obligaci\u00f3n son los municipios en donde se efect\u00faa la extracci\u00f3n, ya que el tributo es municipal, no s\u00f3lo porque se encuentra en un cap\u00edtulo de la Ley 488 de 1998 que habla de los impuestos territoriales, sino adem\u00e1s porque esas localidades son las que finalmente se benefician de las sumas recaudadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte considera que la anterior diferencia de opiniones entre los intervinientes deriva de un diverso entendimiento que esas intervenciones confieren a la noci\u00f3n de sujeto activo. As\u00ed, algunos consideran que el sujeto activo es el beneficiario final de los recursos recaudados, por lo cual, debe entenderse que son los municipios productores, pues la norma establece que esos recursos ser\u00e1n destinados con exclusividad para los municipios productores. En cambio, otro de los intervinientes se\u00f1ala que el sujeto activo es la Naci\u00f3n, por cuanto las autoridades centrales mantienen la regulaci\u00f3n del tributo, que fue integralmente creado por la ley, por lo cual este impuesto no es municipal sino nacional. Finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 366 de 1997, con el fin de evitar la evasi\u00f3n que se estaba presentando en este campo, atribuye a una autoridad nacional, a saber, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la facultad de recaudar, distribuir y transferir a los municipios. Por ende, aunque ninguno de los actores lo menciona expresamente, pero algunos lo sugieren, podr\u00eda considerarse que esta autoridad nacional es el verdadero sujeto activo, ya que esa entidad es el acreedor de esa obligaci\u00f3n y tiene la facultad de exigir su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Esta Corporaci\u00f3n considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noci\u00f3n de sujeto activo y el alcance del mandato del art\u00edculo 338 de la Carta, seg\u00fan el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria12, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque a veces, en determinados tributos, una misma entidad ocupa simult\u00e1neamente estas tres posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el sujeto activo de la potestad tributaria es \u00fatil no s\u00f3lo para efectos del ejercicio de control pol\u00edtico por la ciudadan\u00eda sino tambi\u00e9n para poder precisar la naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos frente a una renta end\u00f3gena o ex\u00f3gena de una entidad territorial, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el llamado criterio org\u00e1nico es un elemento importante en este an\u00e1lisis. &nbsp;A su vez, este examen es esencial para elucidar hasta que punto puede la ley definir la orientaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos pues en el caso de las fuentes end\u00f3genas, o propias, de financiaci\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mucho menor que en relaci\u00f3n con las fuentes ex\u00f3genas, pues las primeros constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gesti\u00f3n independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonom\u00eda (CP art. 287) 13. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la precisi\u00f3n de quien es el beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no s\u00f3lo las autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras sino que la ciudadan\u00eda puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalizaci\u00f3n sobre el uso de los recursos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la determinaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cu\u00e1l es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por ende a quien tienen que pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Este an\u00e1lisis muestra entonces que para efectos de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qu\u00e9 autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo. Ahora bien, en el presente caso, la ley define con suficiente precisi\u00f3n ese aspecto puesto que la Ley 366 de 1997, la cual, como ya se vio, regula distintos aspectos de este impuesto sobre minas de oro, plata y platino de propiedad privada, &nbsp;establece en el art\u00edculo 6\u00ba que corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda recaudar, distribuir y transferir las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de esos metales. Por ende, es claro que el sujeto activo se encuentra determinado pues la Naci\u00f3n- Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, aunque los beneficiarios finales del impuesto sean los municipios productores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- La Corte concluye entonces que los elementos del impuesto sobre la explotaci\u00f3n de minas de oro, plata y platino de propiedad privada se encuentran suficientemente determinados, por lo cual declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cy en las minas de propiedad privada un impuesto\u201d, \u201cel impuesto y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998. Igualmente, y como se vio en el fundamento 12 de esta sentencia, la Corte se vio obligada, para examinar los cargos de la demandante, a estudiar la constitucionalidad del segundo inciso de ese art\u00edculo, seg\u00fan el cual \u201clos aspectos relacionados con la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 366 de 1997\u201d. Por tal raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 tambi\u00e9n la constitucionalidad de ese inciso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy en las minas de reconocimiento de &nbsp;propiedad privada un impuesto\u201d, \u201cel impuesto y\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998, que expresamente dice: \u201cLos aspectos relacionados con la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias del impuesto y dem\u00e1s aspectos tributarios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la Ley 366 de 1997\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-084 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 12 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, ver sentencia C-412 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 15. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la sentencia C-583 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencia T-141 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa y C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 11 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Ponencia para Primer Debate en C\u00e1mara de Representantes en Gaceta del Congreso, A\u00f1o VII, No 286, 20 de noviembre de 1998, pag 8. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ponencia para Segundo Debate al Proyecto N 129\/94 Senado en Gaceta del Congreso, &nbsp;A\u00f1o IV, No 322, 6 de octubre de 1995, p 10. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1885 y C-412 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-445\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos Jur\u00eddicos 4 a 10. Ver igualmente sentencia C-412 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la sentencia C-412 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 6. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ponencia para Segundo Debate al Proyecto N 129\/94 Senado en Gaceta del Congreso, &nbsp;A\u00f1o IV, No 322, 6 de octubre de 1995, p 9. &nbsp;<\/p>\n<p>12 As\u00ed, la distinci\u00f3n entre sujeto activo de la potestad tributaria y sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria es ampliamente aceptada en la doctrina tributaria. Para un resumen de esas posiciones, ver Alvaro Leyva Zambrano et al. \u201cElementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d en Derecho Tributario. Bogot\u00e1: ICDT, 1999, pp 427 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, las sentencias C-219 de |997, C-720 de 1999 y C-894 de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-987-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-987\/99 &nbsp; MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Posibilidad de gravarlas tributariamente &nbsp; El deber de imponer regal\u00edas recae sobre la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, que sean de propiedad del Estado. 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