{"id":4512,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-988-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-988-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-988-99\/","title":{"rendered":"C 988 99"},"content":{"rendered":"<p>C-988-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-988\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO INTEGRAL-Exento de factor prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporci\u00f3n con el fin perseguido, cual es, como se indic\u00f3, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto s\u00f3lo el 70% de \u00e9ste tiene car\u00e1cter salarial, y por lo tanto, s\u00f3lo sobre \u00e9sta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como el c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s, con clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneraci\u00f3n ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para \u00e9stos, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2442 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y contra el inciso 6\u00ba (parcial) del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Romulo Hel\u00ed Abel Torrado Villamizar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial, y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Subrogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990. Formas y libertad de estipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 21 y 340 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con \u00e9stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; &nbsp;y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Este salario no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero en el caso de estas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1n sobre el 70% de dicho salario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que las normas parcialmente acusadas violan los principios de solidaridad e igualdad (art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la CP.), negando el acceso a la seguridad social de las personas m\u00e1s necesitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que al establecer las normas en cuesti\u00f3n una diferencia del 30% entre la base de las cotizaciones para los trabajadores de salario integral, el legislador cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n que favorece a las personas m\u00e1s pudientes, ya que son \u00e9stas las que generalmente pactan su remuneraci\u00f3n en la modalidad de salario integral. Afirma que tal discriminaci\u00f3n se da, ya que los trabajadores que se encuentran bajo una remuneraci\u00f3n normal tienen derecho a cesant\u00edas, intereses y primas, que sumados al a\u00f1o dan unos ingresos de 14.12 salarios. Mientras que los trabajadores de salario integral perciben esos ingresos adicionales en los doce salarios mensuales que reciben al a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual la ley les estableci\u00f3 una base diferente para su cotizaci\u00f3n, ya que los trabajadores normales no cotizan sobre esos ingresos adicionales que van incluidos en la mensualidad del salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que la base diferente que establece la ley en las normas acusadas es inconstitucional, ya que en lugar de solucionar una discriminaci\u00f3n negativa que existir\u00eda hacia las personas de mayores ingresos, cuales son generalmente las que pactan un salario integral, cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n positiva hacia \u00e9stas, estableciendo una discriminaci\u00f3n negativa hacia la poblaci\u00f3n con menores recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que es tal la discriminaci\u00f3n establecida, que en el caso de pensiones, un trabajador normal con ingresos inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos est\u00e1 cotizando m\u00e1s en proporci\u00f3n que un trabajador bajo la modalidad de salario integral que tiene que cotizar un punto adicional para el fondo de solidaridad pensional, ya que el primero estar\u00eda cotizando el 13.5% de su salario mensual, mientras el que se encuentra bajo la modalidad de salario integral con el punto adicional estar\u00eda cotizando el 11.9%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los perjuicios para un sector de trabajadores es claro, ya que se les reduce la cotizaci\u00f3n para salud, as\u00ed como los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, al SENA y al ICBF. En consecuencia, se\u00f1ala el demandante, los recursos que se est\u00e1n dejando de percibir son los que deber\u00edan destinarse para ayudar a las personas m\u00e1s d\u00e9biles econ\u00f3micamente para satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, seguridad social y protecci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el actor, viola: el principio de igualdad, al imponerle una carga mayor para la cotizaci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles; la garant\u00eda constitucional al derecho irrenunciable a la seguridad social, al limitar la cobertura del sistema; y el principio de solidaridad, por cuanto le resta capacidad financiera a los fondos de solidaridad que son los encargados de ampliar la cobertura de la seguridad social a las personas m\u00e1s necesitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera carente de l\u00f3gica con los principios constitucionales que las personas con menores ingresos est\u00e9n aportando proporcionalmente m\u00e1s al fondo del cual se van a pensionar todos, que personas que poseen una mayor capacidad econ\u00f3mica y tienen sus necesidades b\u00e1sicas satisfechas, como son las personas con salario integral, que tambi\u00e9n van a pensionarse de dicho fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 sin que se hubiesen presentado escritos &nbsp;provenientes de autoridades p\u00fablicas o de ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1872 del 23 de agosto de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con el fin de otorgarle efectividad al car\u00e1cter p\u00fablico y pol\u00edtico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en el presente caso, y de constituir entre las normas demandadas una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, se hace indispensable interpretar razonablemente los cargos de la demanda, entendiendo que las pretensiones del actor se dirigen contra el texto completo del numeral 3 del art\u00edculo 132 del C.S.T. y contra el inciso sexto del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el establecimiento del salario integral, seg\u00fan el concepto fiscal, aunque no implica desmejora cuantitativa de los ingresos del trabajador, puesto que al salario ordinario se integra el factor prestacional, cuyo monto m\u00ednimo es del 30%, el legislador decidi\u00f3 restringir su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente para los trabajadores que reciben una retribuci\u00f3n superior a los 10 salarios m\u00ednimos, con el fin de minimizar el eventual impacto inflacionario que sobre la econom\u00eda pueden ocasionar los recursos provenientes de las negociaciones laborales. El \u201cfactor prestacional\u201d del salario integral corresponde, en esencia, a una compensaci\u00f3n como consecuencia de dejar de recibir una serie de beneficios laborales; por lo tanto, no puede tomarse como un equivalente matem\u00e1tico del valor de los beneficios laborales que ordinariamente reciben los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores precisiones, se\u00f1ala el Procurador que siendo el salario integral una modalidad exceptiva de remuneraci\u00f3n, los trabajadores que lo pacten voluntariamente dentro de los t\u00e9rminos legales, se encuentran en una situaci\u00f3n diferente de la de aquellos que no optan por esta clase de retribuci\u00f3n especial, lo cual impide parangonarlos como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n en un juicio de igualdad. Y adem\u00e1s, para que sea procedente el reproche por desconocimiento al principio de igualdad, es menester que los individuos que son objeto de un tratamiento legal diferente, se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la de aquellos que son favorecidos con determinada medida legislativa, cuyo otorgamiento carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no proscribe los tratamientos legales diferentes a situaciones de hecho distintas; lo que prohibe la norma superior son los actos de discriminaci\u00f3n, entendidos como la diferencia de tratamiento sin justificaci\u00f3n o razonabilidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las normas acusadas, el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales, estableci\u00f3 el salario integral, configurando su contenido y se\u00f1alando las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan para quienes se acogen voluntariamente a esta modalidad de retribuci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la disminuci\u00f3n en un 30% de los aportes patronales con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como el se\u00f1alamiento del 70% de tal retribuci\u00f3n como base para calcular las cotizaciones al r\u00e9gimen pensional, que est\u00e1n contenidas en las disposiciones impugnadas. Lo anterior, a su juicio, constituye una medida razonable que consulta la naturaleza del salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la reducci\u00f3n de aportes se justifica, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, por la necesidad de estimular la adopci\u00f3n del salario integral en las empresas que necesitan aliviar sus cargas laborales; por su parte, el 70% como base para calcular las cotizaciones pensionales, toma en cuenta la existencia del factor prestacional que no tiene car\u00e1cter salarial (30%), y por lo tanto, debe estar excluido de este c\u00f3mputo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima el Procurador que las normas acusadas no violan los principios constitucionales de la igualdad y la solidaridad, por cuanto la disminuci\u00f3n de aportes se inspira en los requerimientos del salario integral y en la especial situaci\u00f3n de los trabajadores que lo convienen libremente con sus empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formula contra el numeral 3 (parcial) del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, y contra el inciso sexto (parcial) del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la reducci\u00f3n en un 30% de los aportes destinados al SENA, ICBF y las cajas de compensaci\u00f3n en los casos de trabajadores con salario integral, as\u00ed como la fijaci\u00f3n del 70% de esta remuneraci\u00f3n como base para calcular la cotizaci\u00f3n al subsistema de pensiones de los trabajadores que la devenguen, desconoce los principios constitucionales de la igualdad y de la solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario, para efectuar el examen de constitucionalidad sobre los fragmentos normativos acusados por el actor, que \u00e9stos presenten un contenido comprensible, y que constituyan expresiones que tengan autonom\u00eda y suficiencia tal que permitan un pronunciamiento de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para que el juicio de constitucionalidad pueda producirse de manera integral, debe la Corte conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ampliando el \u00e1mbito de los apartes cuestionados, y extendiendo el fallo a la totalidad de los numerales parcialmente demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 132 numeral 3 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen un treinta por ciento (30%)\u201d, y del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u201cel 70%\u201d, encuentra la Corporaci\u00f3n que \u00e9stas carecen por s\u00ed solas de sentido normativo, y en consecuencia, no configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda considerarse violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como en el presente asunto las expresiones demandadas carecen de autonom\u00eda, como quiera que no logran ser inteligibles, carecen de sentido y significaci\u00f3n jur\u00eddica propias, se hace indispensable para su examen de constitucionalidad, integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con las disposiciones de las cuales hacen parte, raz\u00f3n por la que el examen de constitucionalidad abarcar\u00e1 el an\u00e1lisis de la totalidad del numeral 3 del art\u00edculo 132 del C.S.T., as\u00ed como el inciso sexto del art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del salario integral y el car\u00e1cter exento del factor prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, integral, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega el mismo precepto que, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, valdr\u00e1 la estipulaci\u00f3n escrita de un salario que, adem\u00e1s de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesant\u00edas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulaci\u00f3n, excepto las vacaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad salarial, de origen legal, que surge del mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, consiste en pactar como remuneraci\u00f3n del trabajo, un salario integral que incluye, no s\u00f3lo el componente salarial b\u00e1sico ordinario (que debe ser superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales), sino adicionalmente, el pago del componente prestacional (que no podr\u00e1 ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuant\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, dispon\u00eda en su inciso segundo, que \u201cel monto del factor prestacional quedar\u00e1 exento del pago de retenci\u00f3n en la fuente y de impuestos\u201d, por lo que el beneficio cobijaba tan s\u00f3lo a este grupo de trabajadores que eran remunerados mediante un salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 223&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de 1995, el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 qued\u00f3 sustituido por el numeral 10 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario cuyo contenido actual es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEst\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la exenci\u00f3n del factor prestacional a que se refer\u00eda el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 qued\u00f3 sustitu\u00edda por lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 206 del E.T., haci\u00e9ndose extensiva la exenci\u00f3n de impuestos y retenci\u00f3n en la fuente del 30% sobre el valor total del factor prestacional a todos los trabajadores, sin interesar la forma de remuneraci\u00f3n pactada entre empleado y patrono, en aras de garantizar la igualdad, la justicia y la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera entonces, con la ley 50 de 1990, se estableci\u00f3 el factor prestacional exento solamente para los contribuyentes de salario integral, determinado el valor de la exenci\u00f3n como m\u00ednimo en un 30% sobre el 130% del salario integral; por su parte, la ley 223 de 1995 ampli\u00f3 esta exenci\u00f3n a todos los trabajadores incluidos los de salario integral, estableci\u00e9ndola en un 30% sobre el 100% de los pagos, excluyendo los exentos seg\u00fan el estatuto tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, el salario integral no estar\u00e1 exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero en el caso de \u00e9stas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%), por lo que se calculan \u00fanicamente sobre el 70% del salario. Y dada la naturaleza de \u00e9ste salario, el l\u00edmite para los aportes es de 20 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con este precepto, se expidi\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral (ley 100 de 1993), el art\u00edculo 18 en menci\u00f3n con el monto de cotizaci\u00f3n para trabajadores con salario integral, destinado a financiar el r\u00e9gimen de pensiones. Norma \u00e9sta que tuvo como fundamento, el r\u00e9gimen tributario de retenciones en la fuente para trabajadores que hab\u00edan pactado dicha modalidad de remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Precisada la materia sobre la cual versa el cargo formulado por el demandante e integrada la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, entra la Corte a realizar el examen de constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Como se anot\u00f3 en precedencia, el legislador en desarrollo de sus atribuciones y competencias constitucionales, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 el denominado \u201csalario integral\u201d, se\u00f1alando su configuraci\u00f3n, elementos, naturaleza, y las consecuencias jur\u00eddicas que se producen para aquellos trabajadores que, devengando m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se acogen voluntariamente a esta modalidad salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas consecuencias, seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la ley 223 de 1995, que modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, es la exenci\u00f3n de impuestos y retenci\u00f3n en la fuente sobre el valor total del factor prestacional, tanto para los trabajadores que pactan salario integral, como para los dem\u00e1s remunerados en forma ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las consecuencias, es la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, en virtud de la cual quienes se acojan al salario integral, deber\u00e1n cotizar como todos los trabajadores, a la seguridad social, al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con la precisi\u00f3n de que en el caso de las cotizaciones a \u00e9stas tres \u00faltimas entidades, los aportes se disminuir\u00e1n en un 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en el caso de estos aportes, son las empresas las que directamente deben efectuarlos, y no el trabajador. Se trata, entonces, de un aporte parafiscal, que en consecuencia no puede comprender el porcentaje que la ley ha se\u00f1alado corresponde al factor prestacional; tan s\u00f3lo se determina sobre la base del factor salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la medida consignada en el art\u00edculo 18 demandado, estuvo, seg\u00fan lo consignado en la Ponencia para Primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990, en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n considera que la inclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relaci\u00f3n de trabajo ni posibilitar la reducci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que juzgamos oportuno exigir que el salario integral est\u00e9 compuesto por el pago simult\u00e1neo del componente salarial b\u00e1sico m\u00e1s el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integrar\u00eda al salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro en el proyecto que las vacaciones continuar\u00e1n a cargo del empleador; que sobre el salario integral se har\u00e1 una disminuci\u00f3n del 30% para no aumentar la base de liquidaci\u00f3n de aportes parafiscales; y, que, acogerse a este sistema es optativo para el empleado que devengue m\u00e1s de diez (10) salarios m\u00ednimos\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;Por su parte, y en concordancia con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, el art\u00edculo 17 de la ley 100 de 1993 establece que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. Que para el caso de trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993, sobre el 70% de dicho salario. Se excluye en \u00e9ste caso el otro 30%, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter de factor prestacional que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la base para calcular las cotizaciones para pensiones, ser\u00e1: para los trabajadores particulares, el salario que resulte de aplicar lo dispuesto en el C.S.T.; para los servidores p\u00fablicos, el que se se\u00f1ale de conformidad con lo dispuesto en la ley 4\u00aa de 1992; y para los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1lculo \u00e9ste que en el caso del salario integral, se determina seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 132 del C.S.T., subrogado por el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990, y que a juicio de la Corporaci\u00f3n, resulta razonable, en cuanto est\u00e1 en consonancia con la naturaleza del salario integral, y que se fundamenta en la existencia del factor prestacional que no tiene car\u00e1cter salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como del 100% de lo que recibe como remuneraci\u00f3n el trabajador que ha pactado con el patrono un salario integral, tan s\u00f3lo el 30% es factor prestacional que no tiene car\u00e1cter salarial, sobre el resto, es decir, sobre el otro 70% se calcular\u00e1 la base para cotizaciones, tanto para lo que hace a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, como para el sistema general de pensiones. Lo que, por consiguiente, no vulnera el ordenamiento constitucional, ya que se trata de una medida razonable atendiendo la naturaleza especial y diferente que tiene el salario integral, frente a la que ostenta la remuneraci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, de aceptarse el argumento del demandante, seg\u00fan el cual el aporte a las citadas entidades debe hacerse sobre el 100% de lo que recibe el trabajador con salario integral, no s\u00f3lo se afectar\u00eda la situaci\u00f3n de \u00e9stos, ya que la totalidad de lo que recibe se considerar\u00eda factor salarial, desconociendo el componente prestacional que tiene una parte del salario integral, coloc\u00e1ndolos ah\u00ed s\u00ed en inferioridad, sino que adem\u00e1s la situaci\u00f3n de las empresas que han pactado con sus trabajadores \u00e9sta modalidad salarial, se har\u00eda m\u00e1s gravosa, que la de aquellas que no lo han hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;En consecuencia, la base diferente de cotizaci\u00f3n que se establece en las normas sub examine, obedece a la modalidad salarial que all\u00ed se regula, la cual no puede ser aplicada por extensi\u00f3n ni analog\u00eda a las dem\u00e1s formas de regulaci\u00f3n salarial. Por lo tanto, la disminuci\u00f3n de aportes patronales, y la determinaci\u00f3n de una base diferente para calcular la cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones, como lo dispone el art\u00edculo 17 de la ley 100 de 1993, obedece a la naturaleza y consecuencias jur\u00eddicas propias del salario integral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;No se desconoce el derecho constitucional a la igualdad como lo considera el demandante, ya que el art\u00edculo 13 ib\u00eddem prohibe la discriminaci\u00f3n entre personas, pero admite la diferenciaci\u00f3n cuando \u00e9sta se encuentra objetiva y razonablemente justificada. Por consiguiente, para admitir la violaci\u00f3n del principio de igualdad es necesario acreditar que quienes son objeto de un tratamiento legal abiertamente discriminatorio, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que quienes presuntamente han sido favorecidos por la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello no ocurre en el caso de las disposiciones que son objeto de examen constitucional, por cuanto las mismas se refieren en concreto, a la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, as\u00ed como a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para el caso de trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral. Raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que \u00e9stos se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que est\u00e1n los trabajadores que han pactado otra forma de remuneraci\u00f3n, ya que la misma ley ha establecido condiciones y consecuencias jur\u00eddicas distintas, objetiva y razonablemente justificadas, para aquellos trabajadores con salario integral. Y \u00e9ste salario, como se ha indicado, ha sido concebido como una forma de resarcir al trabajador que en forma voluntaria y libre ha renunciado a sus prestaciones sociales. Pero adem\u00e1s, como quien tiene a su cargo efectuar el respectivo aporte a las entidades enumeradas en el art\u00edculo 132 del C.S.T., es el empleador y no el trabajador, no es viable el denominado \u201ctest de igualdad\u201d, pues no puede colocarse en un mismo plano de igualdad a trabajadores que para nada se afectan con la consignaci\u00f3n del respectivo aporte. As\u00ed mismo, a contrario sensu de lo se\u00f1alado por el actor en su demanda, entre m\u00e1s trabajadores tengan suscrito salario integral, dada la cuant\u00eda de sus salarios, mayor ser\u00e1 el beneficio para los fondos de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, al se\u00f1alarse que los aportes citados se disminuir\u00e1n en un treinta por ciento (30%), que corresponde al factor prestacional, se busca equilibrar la situaci\u00f3n de los trabajadores que tienen una remuneraci\u00f3n ordinaria con los de salario integral, pues para \u00e9stos \u00faltimos dada la modalidad de remuneraci\u00f3n, s\u00f3lo el 70% del total de lo que reciben tiene car\u00e1cter salarial, por lo que no podr\u00eda afirmarse, en aras de garantizar el principio de igualdad, que los aportes y cotizaciones para pensiones de estos trabajadores se haga sobre el 100% de su remuneraci\u00f3n, pues en ese caso no s\u00f3lo se desconocer\u00eda la naturaleza misma del salario integral, sino que se colocar\u00eda, ah\u00ed s\u00ed, en una situaci\u00f3n de inferioridad al trabajador que ha pactado esta modalidad salarial, frente a los dem\u00e1s que han convenido otro tipo de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima la Corte que las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporci\u00f3n con el fin perseguido, cual es, como se indic\u00f3, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto s\u00f3lo el 70% de \u00e9ste tiene car\u00e1cter salarial, y por lo tanto, s\u00f3lo sobre \u00e9sta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como el c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s, con clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneraci\u00f3n ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para \u00e9stos, en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de la Corporaci\u00f3n tampoco se desconoce la norma constitucional que reconoce el derecho a la seguridad social, ya que aunque se disminuya el porcentaje sobre el cual se calculan los aportes que deben hacer los trabajadores que han pactado salario integral, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones acusadas, no dejan de cumplir con su obligaci\u00f3n; tan s\u00f3lo que el aporte se disminuye proporcionalmente como consecuencia de la situaci\u00f3n prestacional en que quedan aquellos trabajadores que han convenido \u00e9sta modalidad salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no se configura, como err\u00f3neamente lo pretende dar a entender el demandante, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional; ni tampoco se afecta el principio constitucional de la solidaridad, por cuanto todos los trabajadores, proporcionalmente, seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica y de conformidad con la modalidad salarial convenida, contribuyen obligatoriamente a financiar los fondos de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que las normas acusadas no vulneran los preceptos constitucionales, ya que los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados para determinar los aportes al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n, as\u00ed como el c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, obedecen a la naturaleza propia del salario integral, que por consiguiente requiere un tratamiento diferente al que se impone para los dem\u00e1s trabajadores con salarios ordinarios, el cual no desconoce los principios constitucionales de la igualdad y de la solidaridad. En tal virtud, las disposiciones demandadas ser\u00e1n declaradas ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de \u00e9sta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-988-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-988\/99 &nbsp; SALARIO INTEGRAL-Exento de factor prestacional &nbsp; 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