{"id":4513,"date":"2024-05-30T18:03:25","date_gmt":"2024-05-30T18:03:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-989-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:25","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:25","slug":"c-989-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-989-99\/","title":{"rendered":"C 989 99"},"content":{"rendered":"<p>C-989-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-989\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No se rige por ley 100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo especial no necesariamente resulta ser contrario a lo general. En el caso presente, los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de ex presidente constituyen normas muy especiales, referidas a una situaci\u00f3n particular en la cual no se encuentran la generalidad de las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, cual es la de haber ejercido la m\u00e1s alta dignidad como es la Presidencia de la Rep\u00fablica. La propia Ley 100, como se vio, &nbsp;en otros casos tambi\u00e9n permite excepciones a los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo cual este tipo de regulaciones no resultan contrarias a su esp\u00edritu. Por lo tanto, la posibilidad concedida a los ex presidentes para &nbsp;pensionarse sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y de edad com\u00fanmente exigidos, constituye una norma especial que no contrar\u00eda a la Ley 100, por lo cual no puede entenderse derogada por ella al tenor de su \u00faltimo art\u00edculo que indica que deroga \u201clas disposiciones que le sean contrarias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Tiempo durante el cual se ha ejercido el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n, la de ex presidente, no puede ser reconocida sino a aquellos que efectivamente han cargado con la referida responsabilidad por el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos, salvo circunstancias que le hayan impedido culminarlo. O a aquellos otros que en virtud de las normas superiores sobre faltas absolutas o temporales del primer mandatario, se encarguen del Ejecutivo por per\u00edodos de tiempo razonablemente prolongados, que signifiquen una real y plena asunci\u00f3n de las responsabilidades propias del cargo, que los haga merecedores de ser considerados como verdaderos ex presidentes, con las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas propias del hecho notorio. En este sentido la Corte encuentra que reconocer a personas que se han encargado de la Presidencia por lapsos muy breves frente a la duraci\u00f3n del per\u00edodo constitucional del cargo, -cuatro a\u00f1os &#8211; para efectos de aplicarles el beneficio consagrado en la norma demandada, resulta desproporcionado y contrario a los dictados de una justicia conmutativa real, por lo cual la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que permite tales extremos debe ser mirada como inconstitucional al desconocer el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Por la especial\u00edsima dignidad y responsabilidad que comporta el cargo de presidente de la Rep\u00fablica, no es igual a cualquier otro trabajo u oficio que se desempe\u00f1e en el sector p\u00fablico, por lo cual el tratamiento legal exceptivo introducido por las normas acusadas, en principio responde a esta particular diferencia de situaci\u00f3n y por ello resulta justificado de cara a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, dicho trato persigue una finalidad, cual es la ya mencionada de retribuir al ex presidente y &nbsp;proveer a su subsistencia digna, y dichas finalidades se ajustan a la Carta, pues la axiolog\u00eda que la informa indica que es cometido del Estado realizar la justicia. &nbsp;Es justo que el erario p\u00fablico retribuya excepcionalmente a los ciudadanos que le han prestado servicios tambi\u00e9n excepcionales, y que lo haga en forma proporcionada a sus necesidades de decoro personal. Si la justicia consiste en dar a cada cual lo que merece, la normatividad demandada justamente realiza esta noci\u00f3n. En este sentido, la finalidad impl\u00edcita en la normatividad acusada desarrolla precisamente el principio jur\u00eddico laboral plasmado en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual los trabajadores tiene derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n&#8230; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE-Proporcionalidad del r\u00e9gimen excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta desproporcionado que la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes se haya fijado en un monto igual al de la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes, con la misma salvedad indicada en el fallo anteriormente rese\u00f1ado, relativa a la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino asignaci\u00f3n como inclusivo tan s\u00f3lo de los factores remuneratorios del trabajo de los parlamentarios. En efecto, si en relaci\u00f3n con tales funcionarios se estim\u00f3 proporcionado un monto pensional del 75% de dicha asignaci\u00f3n, no es irrazonable que a quien ha prestado un servicio m\u00e1s arduo y cargado con una responsabilidad mayor, se le remunere con una pensi\u00f3n del 100% de dicho concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Con cargo al tesoro nacional &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad acusada parte del supuesto de la asunci\u00f3n por el Estado de la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes directamente con cargo al Tesoro nacional. En efecto, no existe en el texto de la Ley 100 de 1993 norma alguna que permita inferir que dicha pensi\u00f3n deba ser asumida directamente por alguna de las entidades que administran el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, lo cual, de otra parte, permitir\u00eda efectivamente el rompimiento del equilibrio financiero del sistema; en cambio la Ley 48 de 1962, de la cual forma parte el art\u00edculo 2\u00b0 demandado en esta causa, prescribe, en su art\u00edculo 12, que para el eficaz cumplimiento de sus disposiciones el Gobierno proceder\u00e1 \u201c a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los cr\u00e9ditos necesarios&#8230;\u201d. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n legal de los textos acusados que indica que los fondos de pensiones privados o el Seguro Social pueden ser gravados directamente con dicha obligaci\u00f3n, sin la contraprestaci\u00f3n correspondiente recibida del Tesoro nacional, carece de fundamento legal. Esa interpretaci\u00f3n s\u00ed produce, como consecuencia, el desconocimiento del principio de equidad al imponer a la entidad administradora de pensiones, cargas desproporcionadas sin fundamento legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2444 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) de la Ley 48 de 1962, 2\u00ba (parcial) de la Ley 83 de 1968 y 3\u00ba de la Ley 53 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Ernesto Arciniegas Triana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial) de la Ley 48 de 1962, 2\u00ba (parcial) de la Ley 83 de 1968 &nbsp;y 3\u00ba de la Ley 53 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 48 de 1962\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u201d. Todo ex presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 derecho a disfrutar de pensi\u00f3n vitalicia o pensi\u00f3n de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su \u00faltimo sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podr\u00e1 gozar de la pensi\u00f3n especial de ex presidente, la cual se pagar\u00e1 en la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales aunque el beneficiario est\u00e9 en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa viuda de un ex presidente de la Rep\u00fablica, mientras permanezca en estado de viudez, gozar\u00e1 de una pensi\u00f3n de tres mil pesos ($3.000.oo) mensuales, aunque la beneficiaria est\u00e9 en el exterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 83 de 1968\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican las Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. La pensi\u00f3n especial de los ex presidentes de la Rep\u00fablica a que se refiere el inciso segundo de la Ley 48 de 1962, ser\u00e1 igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 53 de 1978\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos del sector p\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. La pensi\u00f3n de los ex presidentes de la Rep\u00fablica equivaldr\u00e1 a la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas impugnadas establecen un privilegio prestacional injustificado que contrar\u00eda la esencia misma de la noci\u00f3n de pensi\u00f3n, ya que consagran para los ex presidentes de la Rep\u00fablica este derecho en forma especial y vitalicia por el s\u00f3lo hecho de haber ejercido la Presidencia a cualquier t\u00edtulo y por cualquier lapso, sin consideraci\u00f3n a la edad ni al tiempo de cotizaci\u00f3n del pensionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas disposiciones, seg\u00fan el actor, contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica porque desconocen los principios del sistema de seguridad social, en tanto que conceden beneficios en perjuicio de los recursos destinados al pago de las pensiones de los trabajadores, afectando as\u00ed la estabilidad financiera de dicho sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que hist\u00f3ricamente se ha justificado la pensi\u00f3n especial para los ex presidentes, con fundamento en consideraciones relativas al especial decoro que merece quien ha ocupado tal cargo. No obstante, arguye que tambi\u00e9n para ser beneficiario de la referida pensi\u00f3n se debe exigir el cumplir con los requisitos m\u00ednimos consagrados en la Ley 100 de 1993, so pena de establecer privilegios injustificados, ya que en su sentir es imposible que el legislador pueda &#8220;crear gracias o mercedes con cargo al tesoro p\u00fablico, en perjuicio de la estabilidad y seguridad de los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones (artes. 48 y 53 de la C.P.), los cuales est\u00e1n constituidos por los aportes de los trabajadores que tienen derecho a jubilarse cuando re\u00fanan las exigencias de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que entendi\u00e9ndose el derecho a la pensi\u00f3n como una manifestaci\u00f3n de la seguridad social, y que su reconocimiento \u201csupone el esfuerzo ahorrativo del trabajador, que cumple los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicio\u201d, \u00e9ste no puede ser una d\u00e1diva del erario que se conceda por una simple eventualidad. Para el actor, las simples calidades del funcionario no pueden constituir un fundamento objetivo que permita obviar los requisitos de edad o tiempo de servicio para acceder a ese beneficio, y, por lo tanto, resulta desmesurado reconocer a los ex presidentes una asignaci\u00f3n pensional equivalente a la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto corresponde a los senadores y representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Sulma Yolanda Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, por considerar que las mismas no son contrarias a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que no hay lugar a ninguna violaci\u00f3n al derecho a la igualdad porque el status del primer mandatario es diferente al de los dem\u00e1s trabajadores. En este sentido afirma que \u201cno puede decirse que la consagraci\u00f3n de la referida pensi\u00f3n vulnere el derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 C.P.), ya que, como la H. Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la interviniente que no se violan las dem\u00e1s disposiciones de la Carta porque precisamente \u201ceste derecho especial\u00edsimo, encuentra adem\u00e1s su sustento en el principio constitucional seg\u00fan el cual la retribuci\u00f3n por el servicio prestado debe ser acorde a la calidad y cantidad del trabajo desempe\u00f1ado, entendi\u00e9ndose dentro de este concepto la alta responsabilidad que tiene el primer mandatario de la Rep\u00fablica.\u201d (resaltado propio del texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Manuel Avila Olarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de la normatividad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente, que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 las normas objeto de la revisi\u00f3n constitucional y estableci\u00f3 un sistema de seguridad social integral que excluye la posibilidad de reg\u00edmenes particulares o especiales. En su sentir, el art\u00edculo 279 de dicha Ley, que se\u00f1ala el r\u00e9gimen de excepciones al sistema de seguridad social en pensiones, no menciona la de los ex presidentes de la Rep\u00fablica, de donde se concluye que dicha prestaci\u00f3n se rige hoy en d\u00eda por las normas generales sobre el tema, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. M\u00e1s aun si se considera que las excepciones a las reglas generales tienen car\u00e1cter restrictivo, y que los antecedentes legislativos de la referida Ley 100 ponen de presente la clara intenci\u00f3n del legislador de eliminar la multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales hasta entonces existente, y la importancia concedida a la unificaci\u00f3n de los mismos con miras al logro de la eficiencia del sistema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de considerar que el r\u00e9gimen pensional especial de los ex presidentes se encuentra actualmente derogado, el interviniente estima que &nbsp;el mismo se encuentra produciendo efectos, por lo cual aprecia que resulta procedente que la Corte lleve a cabo el examen de constitucionalidad pertinente. Dentro de este contexto, expone las razones que justificar\u00edan la declaratoria de inexequibilidad de la normativa acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el establecimiento de un derecho pensional como el previsto en la Ley 53 de 1978, que no toma en consideraci\u00f3n las cotizaciones realizadas ni el tiempo de servicio como trabajador del ex presidente, vulnera los principios de solidaridad y de igualdad, toda vez que &nbsp;prescribe un beneficio para el pensionado sin que \u00e9ste haya contribuido financieramente al sistema en circunstancias similares a las que se exigen para los dem\u00e1s afiliados. Dentro del contexto de una situaci\u00f3n de escasez en las finanzas p\u00fablicas, sistemas pensionales aislados y exorbitantes como el que permiten las disposiciones acusadas, comprometen los mencionados principios y valores constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente arguye que el r\u00e9gimen excepcional bajo estudio viola el principio de equidad tributaria. En efecto, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de aportar al sistema de seguridad integral es una obligaci\u00f3n tributaria que permite el financiamiento de dicho sistema. La equidad tributaria, dentro del esquema de la parafiscalidad, permite que sujetos no gravados con la contribuci\u00f3n sean beneficiarios de la misma, pero esta posibilidad se refiere a personas que tengan una menor capacidad econ\u00f3mica frente al resto de los aportantes, pues \u201cno tendr\u00eda justificaci\u00f3n, desde el punto de vista de la equidad, que beneficios tributarios cobijaran a sujetos que realmente no lo requieran, m\u00e1s aun cuando tal beneficio no tiene ning\u00fan objetivo de pol\u00edtica econ\u00f3mica o social.\u201d La violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria se produce por cuanto \u201cno existe una diferencia objetiva lo suficientemente fuerte entre la generalidad de los cotizantes y los ex presidentes, que justifique la diferencia de trato&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el interviniente la normativa acusada desconoce tambi\u00e9n el principio de equidad desde el punto de vista de las exenciones tributarias, por cuanto al permitir el reconocimiento de una pensi\u00f3n autom\u00e1tica con fundamento exclusivo en el hecho de la ocupaci\u00f3n del cargo de presidente, sin consideraci\u00f3n a los factores de tiempo de cotizaci\u00f3n y de edad, impl\u00edcitamente establece una exenci\u00f3n tributaria parcial, pues releva al trabajador de la obligaci\u00f3n de contribuir a trav\u00e9s de la cotizaci\u00f3n, como deben hacerlo todos los dem\u00e1s afiliados al sistema. En tal sentido considera que esta modalidad de exenci\u00f3n carece de razonabilidad suficiente, pues beneficia a sujetos con capacidad econ\u00f3mica mayor, siendo que la justificaci\u00f3n de las exenciones radica en criterios de orden econ\u00f3mico, social o cultural que no se encuentran presentes en la norma demandada. &nbsp;El criterio de la dignidad del cargo no es suficiente, por cuanto todos los cargos p\u00fablicos y privados son igualmente dignos en un Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 48 de 1962, en lo acusado, y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 83 de 1968. En cuanto al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, solicita que el mismo se declare exequible, bajo el entendido de que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia o pensi\u00f3n de vejez de los ex presidentes de que trata el inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 48 de 1962, se debe tener en cuanta el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en este mismo art\u00edculo, solicita a la Corporaci\u00f3n que la misma sea declarada inconstitucional. As\u00ed las cosas, la posici\u00f3n fijada por la Procuradur\u00eda, se orienta en el sentido de reconocer al ex presidente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con las normas generales que regulan la materia, al tenor del inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 48 de 1962, modificado por la Ley 53 de 1978, el cual no fue demandado en esta causa. En cuanto a la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes, esto es la que se concede sin consideraci\u00f3n a los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, estima que la misma es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la anterior solicitud, el jefe del Ministerio P\u00fablico indica que el sistema general de seguridad social en pensiones creado por la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones expresamente mencionadas en el art\u00edculo 279 de la misma Ley, dentro de las cuales no se contempla el caso de la pensi\u00f3n especial para los ex presidentes, por lo cual, debe entenderse que dicha pensi\u00f3n se encuentra actualmente regulada por las normas generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones anteriores, la vista fiscal entra de lleno a formular apreciaciones respecto las normas acusadas en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. En este sentido indica que la pensi\u00f3n especial para los ex presidentes, desconoce el principio de igualdad tributaria reconocido por el art\u00edculo 363 de la Carta. Dicho principio, sostiene, impone al legislador la obligaci\u00f3n de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condici\u00f3n. Por ello \u201cno resulta razonable ni justificado, que se establezca &nbsp;una exenci\u00f3n tributaria parcial, consistente en la obligaci\u00f3n de contribuir con sus cotizaciones \u00fanicamente durante el tiempo que ejerzan la primera magistratura y que en la medida que se cumpla ese \u00fanico requisito, para el cual no exige ning\u00fan lapso de tiempo, cese la obligaci\u00f3n de contribuir al sistema de seguridad social, como s\u00ed deben hacerlo los dem\u00e1s afiliados, a los que se les exige un tiempo de servicio, de semanas cotizadas al sistema y se les se\u00f1ala la edad para efectos de poder tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, la vista fiscal solicita la declaratoria de inconstitucionalidad s\u00f3lo de la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, &nbsp;ya que la misma desconoce el principio superior de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, en la medida en que permite &nbsp;una desproporcionada ampliaci\u00f3n de concepto de salario a otros beneficios que no ostentan dicha calidad, lo cual conduce a vulnerar el postulado fundamentad a la igualdad, como quiera que por esta v\u00eda, los ex presidentes gozan de un inequitativo privilegio frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, el cual radica en el aumento autom\u00e1tico de la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vigencia de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto la vista fiscal como la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, sostienen que las normas acusadas se encuentran t\u00e1citamente derogadas por la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, en primer lugar es necesario determinar si las disposiciones acusadas permanecen o no vigentes en el ordenamiento, y en caso negativo, dilucidar si esta circunstancia debe conducir a un fallo inhibitorio, o si, por estar produciendo efectos jur\u00eddicos, se amerita un pronunciamiento de fondo conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, la posici\u00f3n que sostiene la derogatoria t\u00e1cita de la preceptiva acusada parece tener sustento en la circunstancia evidente de que la Ley 100 de 1993 quiso abolir la pluralidad de reg\u00edmenes pensionales especiales reinantes hasta entonces, y unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social en aras de garantizar a todos los habitantes el derecho a obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Adicionalmente, esta posici\u00f3n se ve reforzada por la circunstancia de que al tenor del art\u00edculo 279 de la Ley en comento, ella establece un sistema integral de seguridad social que en principio se aplica a todas las personas, salvo las excepciones que en dicha disposici\u00f3n se mencionan y que no se refieren, como se dijo, al caso del r\u00e9gimen pensional de los ex presidentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, la Corte considera que existen razones suficientes para concluir que las normas acusadas mantienen su vigencia. En efecto, considerar que tales disposiciones, relativas a las circunstancias en las cuales los ex presidentes acceden a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen por s\u00ed mismas un \u201cr\u00e9gimen pensional\u201d, resulta equivocado. La palabra \u201cr\u00e9gimen\u201d, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, significa \u201cconjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o actividad\u201d.1 &nbsp;En este sentido, es obvio que la Ley 100 de 1993 establece un r\u00e9gimen de seguridad social integral en salud y en pensiones, por comprender una normatividad que regula completamente el tema, tanto desde el punto de vista de la posici\u00f3n que compete al Estado, de la de las entidades prestatarias del servicio y de las normas a las que deben ajustarse para ello, como de los derechos y deberes de los usuarios del sistema. Desde este \u00e1ngulo, las excepciones contempladas en el art\u00edculo 279 de la referida Ley2, en verdad lo son, pues en los casos que all\u00ed se se\u00f1alan, las entidades a cuyo cargo permanece la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social y la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus afiliados es regida \u00edntegramente por normas distintas de las generales de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el caso de las normas que gobiernan la pensi\u00f3n de los ex presidentes de la Rep\u00fablica, pues aqu\u00ed el legislador no ha dise\u00f1ado un \u201cr\u00e9gimen\u201d especial entendido en el sentido que esta palabra tiene dentro del contexto de la Ley 100, cual es el arriba comentado. La pensi\u00f3n de los ex presidentes y en general su seguridad social se rigen por las normas generales; lo que en realidad consagra el inciso segundo de la Ley 48 de 1962, seg\u00fan el cual los ex presidentes pueden obtener su pensi\u00f3n sin atenci\u00f3n a los requisitos de edad y de tiempo de servicio com\u00fanmente exigidos, no es propiamente hablando un r\u00e9gimen legal. Es m\u00e1s bien una excepci\u00f3n a la norma general sobre requisitos para acceder al beneficio pensional. La propia Ley 100 en comento, en otras de sus disposiciones establece excepciones parecidas, como la consagrada en el art\u00edculo 140 para servidores p\u00fablicos que trabajen en labores de alto riesgo, a quienes se les puede exigir una menor edad de jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambas cosas, sin que por ello dichos funcionarios est\u00e9n por fuera del r\u00e9gimen de seguridad social integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, lo que la Ley 100 busc\u00f3 evitar fue la pluralidad de reg\u00edmenes pensionales, es decir de sistemas de administraci\u00f3n de seguridad social en salud o pensiones referidos a sectores particulares de la poblaci\u00f3n, m\u00e1s no la uniformidad total y absoluta en cuanto a las normas &nbsp;que regulan los requisitos de acceso a los derechos que se derivan de la seguridad social, pues ella misma contiene disposiciones que permiten diferencias en este punto, y que se justifican por no estar todos los sujetos en absoluta igualdad de circunstancias frente a la posibilidad de acceder a &nbsp;ciertos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, entra la Corte a realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La preceptiva demandada frente a los principios constitucionales de igualdad y solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la demanda, que las normas reprochadas conceden un \u201cprivilegio prestacional injustificado\u201d, y la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda comparte esta misma apreciaci\u00f3n a\u00f1adiendo que ellas desconocen el principio de equidad tributaria. Tales acusaciones se refieren a la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y solidaridad, por lo cual entra &nbsp;la Corte a llevar a cabo el respectivo an\u00e1lisis, para lo cual encuentra oportuno hacer una breve referencia de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, que permita dilucidar la raz\u00f3n de ser de la consagraci\u00f3n de estas disposiciones especiales concernientes a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de ex presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De manera general, es decir sin referencia expresa al caso de los ex presidentes, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n naci\u00f3 como una \u201cgracia\u201d concedida al trabajador, y s\u00f3lo posteriormente empez\u00f3 a ser mirada como un derecho. En este sentido, la doctrina admite que \u201cdesde el punto de vista de la concepci\u00f3n social de este derecho, podemos se\u00f1alar dos grandes etapas. Una primera, en que las pensiones de jubilaci\u00f3n, particularmente oficiales, fueron concebidas como gracias otorgadas por el Estado o por el jefe de Estado a los trabajadores oficiales y, como tales, proyectaban una serie de consecuencias jur\u00eddicas anexas a esa condici\u00f3n.\u201d3 Dentro de este concepto de pensi\u00f3n como gracia, nuestra historia legislativa registra leyes bastante antiguas sobre pensiones militares por servicios prestados durante la guerra de la independencia. En este sentido se encuentran las leyes 44 de 1888, 84 de 1890, 50 de 1886 y 21 de 1904. Algunas de estas, otorgaban tambi\u00e9n la pensi\u00f3n a empleados civiles, como por ejemplo a los maestros de escuela primaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n posterior del concepto, concibi\u00f3 la pensi\u00f3n como un mecanismo para garantizar al trabajador \u201cun modus vivendi econ\u00f3mico y racional a las personas que despu\u00e9s de haber servido un determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, ya no pueden participar en lo que se llama mercado de trabajo\u201d4, y de esta manera empez\u00f3 a configurarse como un derecho directamente emanado de la relaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los ex presidentes ha tenido el mismo decurso evolutivo. Si bien fue concebida como una gracia o merced especial conferida por el Estado a quienes le hab\u00edan servido en la m\u00e1s alta posici\u00f3n de conducci\u00f3n y de responsabilidad, tambi\u00e9n ha sido vista como un modo de vida digno para quienes han prestado dicho servicio al pa\u00eds. El siguiente concepto, proferido por el h. Consejo de Estado en el a\u00f1o de 1974, mediante el cual fue absuelta una consulta relacionada con el derecho de los designados a la pensi\u00f3n especial para los ex presidentes de la Rep\u00fablica, resulta ilustrativo respecto de la doble connotaci\u00f3n de gracia y medio de proveer un modo de vida digno que se ha reconocido al mencionado derecho pensional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;El fundamento jur\u00eddico inmediato de este r\u00e9gimen especial se encuentra en el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n , que da soberan\u00eda a la Ley para determinar la serie o clase de servicios civiles &nbsp;o militares que dan derecho a pensi\u00f3n del tesoro p\u00fablico. Y su raz\u00f3n de ser se basa en que quien encarn\u00f3 un d\u00eda siquiera la majestad de la patria como Jefe de Estado, queda con especiales deberes de decoro en su vida privada, que se confunde con el decoro nacional, y a ello debe atender el tesoro p\u00fablico\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de la ley 48 de 1962, parcialmente demandada en esta causa, registra precisamente ese prop\u00f3sito del legislador de proveer a la subsistencia digna quienes ocuparon la posici\u00f3n de primer mandatario de la Naci\u00f3n. En este sentido es expl\u00edcita la siguiente frase del ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA vuestra ilustrada consideraci\u00f3n sometemos una iniciativa legal que venimos en mora de consagrar, hace por lo menos diez (10) a\u00f1os. Se encamina el proyecto a reajustar las asignaciones de los servidores p\u00fablicos de mayor categor\u00eda y a velar porque cuando dejen sus elevados cargos y dignidades no decaigan en la consideraci\u00f3n del medio ambiente.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, &nbsp;aunque la ratio legis de la pensi\u00f3n de los ex presidentes es la anteriormente comentada, resulta claro que tal pensi\u00f3n es especial desde un doble punto de vista: de un lado, a ella se puede acceder sin el lleno de los requisitos com\u00fanmente admitidos, y de otro, es una pensi\u00f3n que por su cuant\u00eda se ubica dentro del grupo de las m\u00e1s altas que se reconocen a cualquier servidor p\u00fablico. Estas circunstancias hacen que sea necesario establecer si la finalidad antes estudiada que se persigue con este tratamiento excepcional, se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un tratamiento excepcional no es de suyo discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional es reiterativa en se\u00f1alar que no todo tratamiento dispar es per se discriminatorio o contrario a la igualdad y la equidad que deben presidir las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;Muchas veces ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma desigual a los desiguales, conclusi\u00f3n a la que ha llegado con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la igualdad, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es objetivo, y al serlo recae tambi\u00e9n sobre &nbsp;la diferenciaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. &nbsp;Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la &nbsp;comparaci\u00f3n &nbsp;entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad &nbsp;y su alcance&#8221;. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs necesario, pues, establecer que la igualdad, antes que se\u00f1alar lo id\u00e9ntico -derivado del principio de identidad-, recae sobre la proporcionalidad, entendida \u00e9sta como la adecuaci\u00f3n entre dos entes por conveniencia o necesidad, seg\u00fan el caso. &nbsp;Ahora bien, es cierto que a veces la proporcionalidad exige la identidad, verbi gratia, cuando lo que debe darse al acreedor por parte del deudor es la misma cosa que sali\u00f3 de la esfera del poder de aquel. &nbsp;Otras veces ser\u00e1 no la misma cosa, sino el&nbsp; equivalente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad ante la ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad absoluta, porque la diferenciaci\u00f3n desaparecer\u00eda. Ya lo advirti\u00f3 Arist\u00f3teles, tanto en la Metaf\u00edsica como en el Libro V de la Etica a Nic\u00f3maco: &nbsp;Siempre que se iguala, se proporciona lo diverso. &nbsp;Lo cual supone que hay ocasiones en que la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lo confirm\u00f3 el autor citado cuando manifest\u00f3 que es injusto dar un tratamiento id\u00e9ntico a seres diferenciados en sus accidentes.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte encuentra que debe aplicar los anteriores criterios a la normatividad demandada, a fin de verificar si lo regulado por ella desconoce los principios de igualdad y equidad. Para ello debe empezar por examinar si los ex presidentes se encuentran efectivamente en una situaci\u00f3n de hecho distinta a la de los dem\u00e1s trabajadores, que justifique el trato especial que les confiere la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo aduce uno de los intervinientes, todos los cargos p\u00fablicos y privados &nbsp;que se desempe\u00f1an dentro de un Estado Social de Derecho son igualmente dignos, por lo cual, en principio, no habr\u00eda raz\u00f3n suficiente para conceder gracias especiales en materia pensional a los ex presidentes. Al respecto la Corte comparte el criterio seg\u00fan el cual todos los trabajos que no sean contrarios a la moral ni a la ley, son trabajos dignos. Sin embargo, si la dignidad es merecimiento, aprecia que dicho concepto admite grados. Algunas personas merecen m\u00e1s que otras, en virtud del aporte que hacen a la comunidad y del grado de responsabilidad que asumen frente a la sociedad. Tal diferencia de m\u00e9ritos, en justicia reclama diferencia de reconocimientos. Sobre este axioma se edifica el principio superior que reza \u201ca trabajo igual salario igual\u201d,10 el cual, a contrario sensu, indica que a trabajos desiguales debe corresponder una retribuci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La especial dignidad del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>9. El cargo de presidente de la Rep\u00fablica, en un sistema de gobierno presidencial como el que rige entre nosotros, significa la m\u00e1s alta responsabilidad p\u00fablica. El presidente re\u00fane en s\u00ed la condici\u00f3n de jefe de Estado, de jefe de Gobierno y de suprema autoridad administrativa. Como jefe de Estado, simboliza y representa la unidad y la soberan\u00eda nacional, dirige las relaciones internacionales, defiende la integridad territorial y dirige, como comandante supremo, la fuerza p\u00fablica, &nbsp; entre otras; como jefe de Gobierno ejerce funciones como el liderazgo pol\u00edtico del Estado y la &nbsp;direcci\u00f3n de la econom\u00eda, y como suprema autoridad administrativa es responsable de la correcta ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica nacional. Para estos cometidos es elegido por votaci\u00f3n popular directa y por mayor\u00eda absoluta de votos, en circunscripci\u00f3n nacional. Cuenta, por tanto, con un respaldo pol\u00edtico y una confianza concedidos directamente a \u00e9l en forma exclusiva, por la mitad al menos de los electores, circunstancia que no est\u00e1 presente en ning\u00fan otro cargo de elecci\u00f3n popular. No aceptar que todas estas circunstancias particulares le atribuyen una especial dignidad, resulta desconocer una realidad pol\u00edtica y jur\u00eddica innegable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta particular circunstancia pone al presidente en situaci\u00f3n de especial merecimiento y respeto dentro de la sociedad. Independientemente de que su gesti\u00f3n sea o no compartida pol\u00edticamente, resulta obvio que la dignidad de su investidura es superior a la de todos los ciudadanos. Ella da soporte jur\u00eddico suficiente a la excepci\u00f3n introducida por la normatividad demandada respecto de los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n. En efecto, tal excepci\u00f3n constituye no s\u00f3lo un merecido reconocimiento monetario que retribuye el especial servicio prestado a la Naci\u00f3n, sino que se erige en un medio para proveer congruamente a las necesidades que se originan en la especial posici\u00f3n que implica el ser ex presidente de la Rep\u00fablica. A nadie se le oculta que esta posici\u00f3n impone el llevar una vida con ciertos requerimientos especiales de decoro, que no siempre est\u00e1n al alcance de quien ha dejado de ejercer la primera magistratura, bien por carecer de recursos propios o bien por la limitaci\u00f3n de hecho en que se encuentra quien ha ocupado esa posici\u00f3n para ejercer cualquier tipo de cargos u oficios, por razones que tocan justamente con la dignidad de la Naci\u00f3n o incluso con factores \u00e9ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El haber efectivamente ocupado el cargo de presidente de la Rep\u00fablica por haber sido elegido por el voto mayoritario de sus compatriotas, el hecho de haber sido garante de la soberan\u00eda y simbolizado la unidad nacional, el haberse hecho cargo de la ampl\u00edsima responsabilidad hist\u00f3rica aneja al cargo de primer mandatario, en fin, son razones suficientes para conferir el especial merecimiento que se reconoce a los ex presidentes. Desde un punto de vista que mira a la justicia real y no a la formal, esta condici\u00f3n, la de ex presidente, no puede ser reconocida sino a aquellos que efectivamente han cargado con la referida responsabilidad por el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos, salvo circunstancias que le hayan impedido culminarlo. O a aquellos otros que en virtud de las normas superiores sobre faltas absolutas o temporales del primer mandatario, se encarguen del Ejecutivo por per\u00edodos de tiempo razonablemente prolongados, que signifiquen una real y plena asunci\u00f3n de las responsabilidades propias del cargo, que los haga merecedores de ser considerados como verdaderos ex presidentes, con las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas propias del hecho notorio. &nbsp;En este sentido la Corte encuentra que reconocer a personas que se han encargado de la Presidencia por lapsos muy breves frente a la duraci\u00f3n del per\u00edodo constitucional del cargo, &#8211; cuatro a\u00f1os &#8211; para efectos de aplicarles el beneficio consagrado en la norma demandada, resulta desproporcionado y contrario a los dictados de una justicia conmutativa real, por lo cual la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que permite tales extremos debe ser mirada como inconstitucional al desconocer el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, &nbsp;por la especial\u00edsima dignidad y responsabilidad que comporta el cargo de presidente de la Rep\u00fablica, no es igual a cualquier otro trabajo u oficio que se desempe\u00f1e en el sector p\u00fablico, por lo cual el tratamiento legal exceptivo introducido por las normas acusadas, en principio responde a esta particular diferencia de situaci\u00f3n y por ello resulta justificado de cara a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, dicho trato persigue una finalidad, cual es la ya mencionada de retribuir al ex presidente y &nbsp;proveer a su subsistencia digna, y dichas finalidades se ajustan a la Carta, pues la axiolog\u00eda que la informa indica que es cometido del Estado realizar la justicia. &nbsp;Es justo que el erario p\u00fablico retribuya excepcionalmente a los ciudadanos que le han prestado servicios tambi\u00e9n excepcionales, y que lo haga en forma proporcionada a sus necesidades de decoro personal. Si la justicia consiste en dar a cada cual lo que merece, la normatividad demandada justamente realiza esta noci\u00f3n. En este sentido, la finalidad impl\u00edcita en la normatividad acusada desarrolla precisamente el principio jur\u00eddico laboral plasmado en el art\u00edculo 53 de la Carta, seg\u00fan el cual los trabajadores tiene derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n&#8230; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Racionalidad del tratamiento excepcional conferido a los ex presidentes de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>12. El examen de constitucionalidad de una norma reprochada por desconocer el principio de igualdad, implica el verificar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella regula sea diferente a aquellos otros casos frente a los cuales se alega discriminaci\u00f3n, lo cual justifica la diferencia de trato, constatar que dicho trato persiga una finalidad que se ajuste a los valores de la Carta, y tambi\u00e9n comprobar \u201cque el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna\u201d11. En el caso de las normas sobre la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes, es claro para la Corte que la medida adoptada por el legislador para retribuir especialmente a los ciudadanos que han ejercido la primera magistratura de la Naci\u00f3n y para proveer a su digna subsistencia, resulta adecuada y razonable. En efecto, la pensi\u00f3n consigue los prop\u00f3sitos aludidos al solventar los costos que ello acarrea, desde el momento mismo en el que el ex presidente queda cesante, por lo cual la disposici\u00f3n se reviste de la racionalidad interna que, seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de la Corporaci\u00f3n, debe estar presente en las normas que establecen tratamientos diferenciados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Proporcionalidad del tratamiento excepcional conferido a los ex presidentes de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, el examen de constitucionalidad de una norma impugnada por desconocer el principio de igualdad, amerita el verificar que la medida consagrada en la norma resulte proporcionada frente a las circunstancias particulares y a la finalidad que se persigue. En el presente caso, el examen de la proporcionalidad de la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes, recae en particular sobre lo dispuesto por los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 83 de 1968 y 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, pues ellas se refieren a la cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n pensional especial. Dichas disposiciones, demandadas tambi\u00e9n en esta causa, prescriben que el valor de la referida pensi\u00f3n ser\u00e1 igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso, aclar\u00e1ndose, por la \u00faltima de las normas citadas, que dicha asignaci\u00f3n mensual es la que por todo concepto corresponde a los senadores y representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante fallo contenido en la Sentencia C-608 de 199912, resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1992, que dispone que para establecer el r\u00e9gimen de pensiones de los senadores y representantes, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 fijarlas en un monto inferior al &nbsp;setenta y cinco por ciento 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad de la norma en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de la providencia, se hicieron entonces las siguientes reflexiones que resulta oportuno traer a colaci\u00f3n, por la innegable aplicabilidad que tienen al caso bajo examen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino la Corte resalta la competencia del Congreso para expedir la disposici\u00f3n acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que fija unos l\u00edmites generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo espec\u00edfico, con arreglo a la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporaci\u00f3n, pues, como en esta providencia se resalta, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Constituci\u00f3n establece unos l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que tienen el Congreso y el Ejecutivo en esta materia. Dentro de ellos sobresalen los principios de la seguridad social, en especial los de eficiencia, solidaridad y universalidad (art. 48, inciso 1, C.P.), el concepto de &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; utilizado por el art\u00edculo 187 de la Carta, el derecho a la igualdad, el car\u00e1cter individual del derecho a la seguridad social (art. 48, inciso 2, C.P.) y la naturaleza, las prohibiciones y las responsabilidades que tienen los congresistas en el ejercicio de sus actividades democr\u00e1ticas de representaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneraci\u00f3n no tiene origen en la ley sino en la Constituci\u00f3n, cuando dispone (art. 187) que su asignaci\u00f3n &#8220;se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su funci\u00f3n, un r\u00e9gimen diferente del general, aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, el legislador puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aqu\u00ed se contempla encuentra justificaci\u00f3n en la funci\u00f3n atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci\u00f3n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as\u00ed como en el estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica que se les ha asignado, al establecer un r\u00e9gimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas &nbsp;generales &nbsp;sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se ocupa de tres aspectos que merecen un an\u00e1lisis a partir de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de ellos es el de la base para calcular la pensi\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n pensional. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 187 emplea el t\u00e9rmino &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, lo cual permite tomar como base elementos adicionales al salario. Sin embargo, \u00e9stos deben tener car\u00e1cter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica&#8230;\u201d (Resaltado por fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>14. De las consideraciones transcritas cabe concluir que, cuando se trata de altos servidores p\u00fablicos, no resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica que el legislador permita el reconocimiento de pensiones cuyos montos resulten superiores a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones para la generalidad de los casos; y que dichas normas especiales en materia prestacional encuentran justificaci\u00f3n en las funciones atribuidas a tales servidores. Sin embargo, los beneficios excepcionales no pueden ser irrazonables o desmedidos. En el caso de los congresistas, se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuviera un monto m\u00ednimo del&nbsp; 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o, calculado sobre la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto hubieran recibido, aclar\u00e1ndose que el concepto \u201casignaci\u00f3n\u201d, si bien exced\u00eda la noci\u00f3n restringida de salario propiamente tal, &nbsp;s\u00f3lo pod\u00eda comprender aquellos rubros directamente remuneratorios del trabajo parlamentario. En este sentido la Sentencia antes citada explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica atribuye a senadores y representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n.\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte estima que no resulta desproporcionado que la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes se haya fijado en un monto igual al de la asignaci\u00f3n mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes, con la misma salvedad indicada en el fallo anteriormente rese\u00f1ado, relativa a la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino asignaci\u00f3n como inclusivo tan s\u00f3lo de los factores remuneratorios del trabajo de los parlamentarios. En efecto, si en relaci\u00f3n con tales funcionarios se estim\u00f3 proporcionado un monto pensional del 75% de dicha asignaci\u00f3n, no es irrazonable que a quien ha prestado un servicio m\u00e1s arduo y cargado con una responsabilidad mayor, se le remunere con una pensi\u00f3n del 100% de dicho concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El presunto desconocimiento de los principios de solidaridad y equidad tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El principio de solidaridad, al tenor del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que desarrolla en este punto el art\u00edculo 48 superior, consiste en \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. En aplicaci\u00f3n del mismo, la misma disposici\u00f3n indica que \u201clos recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad social se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del anterior concepto, la Corte no comparte la apreciaci\u00f3n de los intervinientes relativa a los principios de solidaridad y equidad. Si bien es cierto que a primera vista no pareciera que los ex presidentes se encuentren en situaci\u00f3n especial de debilidad que amerite que los recursos p\u00fablicos se destinen a cubrir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos excepcionales que consagra la ley, un examen m\u00e1s profundo de la situaci\u00f3n revela que ello no es tan evidente. En efecto, se ha dicho que quien ha ocupado el cargo de presidente de la Rep\u00fablica queda gravado con especiales obligaciones de decoro en su vida personal, y que por razones de la misma \u00edndole, adem\u00e1s de otras de car\u00e1cter \u00e9tico, no est\u00e1 en posici\u00f3n de acceder a cualquier puesto de trabajo o de llevar a cabo cualquier oficio o profesi\u00f3n. La Patria espera, con leg\u00edtimo sentimiento, que tales personas conserven por el resto de su vida la dignidad que les fue concedida. Es cierto que en algunos casos los ex presidentes cuentan con un patrimonio propio que les permite sobrellevar esta situaci\u00f3n; pero la Ley, que es proferida para regular la generalidad de las situaciones, no puede partir del supuesto no comprobado ni comprobable, de que todos ellos se encuentran o se encontrar\u00e1n en un futuro en tal situaci\u00f3n de sobrada solvencia econ\u00f3mica. Por ello, sobre la base de que a la Primera Magistratura pueden acceder y acceden, ciudadanos de cualquier condici\u00f3n econ\u00f3mica o social, como lo demuestra la historia, la ley provee a su subsistencia digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la normatividad bajo examen s\u00ed realiza los principios de solidaridad y equidad, pues reconoce los especiales compromisos con los que queda gravado un ex presidente de la Rep\u00fablica, quien desde este punto de vista est\u00e1 en una posici\u00f3n de vulnerabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. No obstante las consideraciones anteriores, que descartan el desconocimiento de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, la Corte encuentra que resulta necesario descartar la interpretaci\u00f3n normativa de la cual parten las acusaciones correspondientes, antes estudiadas. &nbsp;Entiende que tales cargos parten del supuesto de que la responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n de los ex presidentes corre por cuenta de una cualquiera de la entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones que regula la Ley 100 de 1993, en cualquiera de las dos modalidades que dicho Sistema reviste, cuales son el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, tales acusaciones se refieren al rompimiento del equilibrio financiero que se produce por el hecho de que alguien que no ha cotizado al Sistema seg\u00fan las normas generales, resulte pensionado por el s\u00f3lo ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la normatividad acusada parte del supuesto de la asunci\u00f3n por el Estado de la pensi\u00f3n especial de los ex presidentes directamente con cargo al Tesoro nacional. En efecto, no existe en el texto de la Ley 100 de 1993 norma alguna que permita inferir que dicha pensi\u00f3n deba ser asumida directamente por alguna de las entidades que administran el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, lo cual, de otra parte, permitir\u00eda efectivamente el rompimiento del equilibrio financiero del sistema; en cambio la Ley 48 de 1962, de la cual forma parte el art\u00edculo 2\u00b0 demandado en esta causa, prescribe, en su art\u00edculo 12, que para el eficaz cumplimiento de sus disposiciones el Gobierno proceder\u00e1 \u201c a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los cr\u00e9ditos necesarios&#8230;\u201d. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n legal de los textos acusados que indica que los fondos de pensiones privados o el Seguro Social pueden ser gravados directamente con dicha obligaci\u00f3n, sin la contraprestaci\u00f3n correspondiente recibida del Tesoro nacional, carece de fundamento legal. Esa interpretaci\u00f3n s\u00ed produce, como consecuencia, el desconocimiento del principio de equidad al imponer a la entidad administradora de pensiones, cargas desproporcionadas sin fundamento legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, la Corte entiende que la normatividad acusada resulta equitativa si es interpretada en armon\u00eda con el art\u00edculo 12 de la Ley 48 de 1962, en el sentido de atribuir el pago de dicha pensi\u00f3n al Tesoro nacional. Sin embargo aclara que no por lo anterior puede considerarse que los se\u00f1ores presidentes y ex presidentes de la Rep\u00fablica, est\u00e9n por fuera del sistema general de seguridad social, ya que todas las dem\u00e1s normas que regulan la posici\u00f3n jur\u00eddica de los afiliados a dicho sistema, les resultan aplicables. La excepci\u00f3n se configura tan solo, como se dijo, en lo referente a los requisitos que se deben cumplir para acceder a pensi\u00f3n especial y en la procedencia de los recursos con los cuales se cubre la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. El condicionamiento se refiere a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0de la Ley 48 de 1962, en el sentido de cobijar s\u00f3lo a quienes ostenten la condici\u00f3n de ex presidentes en los t\u00e9rminos expuestos en el numeral 10\u00b0 de la presente decisi\u00f3n; a la interpretaci\u00f3n de la misma disposici\u00f3n y de sus posteriores modificaciones llevadas a cabo mediante los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 83 de 1968 y 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, en el sentido de que el monto de la pensi\u00f3n especial que consagran equivaldr\u00e1 al valor de la asignaci\u00f3n mensual que devenguen por todo concepto los senadores y representantes, excluidos de dicho concepto los factores no remuneratorios de dicha asignaci\u00f3n; y condicionada tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n de la misma normatividad, en el sentido de que la pensi\u00f3n especial prevista se cubrir\u00e1 por el Estado con cargo al tesoro nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en cuanto a los efectos en el tiempo de la presente decisi\u00f3n, la Corte, en ejercicio de la facultad que le asiste para se\u00f1alarlos y teniendo en cuenta que pese al car\u00e1cter abstracto del control de constitucionalidad que ella ejerce, en el presente caso la decisi\u00f3n podr\u00eda afectar situaciones particulares y concretas y derechos adquiridos que merecen protecci\u00f3n en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, dispondr\u00e1 que ellos se proyecten solamente sobre situaciones jur\u00eddicas posteriores a la fecha de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E LV E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 48 de 1962, como fue modificado por los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 83 de 1968 y 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, en los t\u00e9rminos de las consideraciones 10 y 19 de la parte motiva de la presente Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 83 de 1968, en los t\u00e9rminos de la consideraci\u00f3n 19 de la parte motiva de la presente Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 53 de 1978, en los t\u00e9rminos de la consideraci\u00f3n 19 de la parte motiva de la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: La presente Sentencia tiene efectos hacia el futuro y cobija solamente situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su ejecutoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-989\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Tiempo durante el cual se ha ejercido el cargo (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contemplado por la Corte en el considerando n\u00famero 10, al cual remite la parte resolutiva del Fallo, no corresponde a un argumento de \u00edndole constitucional sino de pura apreciaci\u00f3n subjetiva, propia de un juicio de conveniencia, que resulta ajeno al an\u00e1lisis jur\u00eddico a cargo de esta Corporaci\u00f3n. La normatividad examinada no distingui\u00f3 por lapsos, mayores o menores, en cuanto al ejercicio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que su consideraci\u00f3n b\u00e1sica estuvo siempre relacionada con la dignidad del mismo en cuanto tal, que no es mensurable por d\u00edas, semanas o meses. La Corte ha introducido un elemento de incertidumbre en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las aludidas normas, y ha dejado en manos de autoridades administrativas la definici\u00f3n acerca de la cuant\u00eda y aun el reconocimiento de la pensi\u00f3n a los expresidentes, seg\u00fan que les parezca &#8220;razonablemente prolongado&#8221; o no el tiempo durante el cual desempe\u00f1aron el cargo. Para la Corte, al tenor de esta providencia, existen dos categor\u00edas de presidentes de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el tiempo de duraci\u00f3n de su ejercicio: los &#8220;verdaderos&#8221;, de lapso prolongado, y los &#8220;falsos&#8221;, que no han alcanzado tal nivel por haber sido muy corto ese tiempo, de acuerdo con calificaci\u00f3n que queda librada al capricho de funcionarios subalternos. Y se olvida la trascendencia que de suyo tiene el haber ostentado, aun por breve t\u00e9rmino, la dignidad de Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2444 &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte ha resuelto incorporar a la parte resolutiva de la Sentencia algunas consideraciones de la motivaci\u00f3n que no compartimos, condicionando en los t\u00e9rminos de las mismas la exequibilidad de las normas acusadas, no es suficiente que aclaremos nuestro voto. Debemos salvarlo, en lo que respecta a los condicionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, los preceptos de los que se trata han debido ser declarados exequibles pura y simplemente, pues de su contenido no se desprende ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad, como bien lo explica la Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contemplado por la Corte en el considerando n\u00famero 10, al cual remite la parte resolutiva del Fallo, no corresponde a un argumento de \u00edndole constitucional sino de pura apreciaci\u00f3n subjetiva, propia de un juicio de conveniencia, que resulta ajeno al an\u00e1lisis jur\u00eddico a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad examinada no distingui\u00f3 por lapsos, mayores o menores, en cuanto al ejercicio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que su consideraci\u00f3n b\u00e1sica estuvo siempre relacionada con la dignidad del mismo en cuanto tal, que no es mensurable por d\u00edas, semanas o meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales -dentro del cual puede establecer reg\u00edmenes especiales en materia de pensiones, como lo ha reconocido la jurisprudencia- estableci\u00f3 la pensi\u00f3n para los expresidentes de la Rep\u00fablica teniendo como \u00fanico criterio -que la Corte ha estimado v\u00e1lido- el de haber ejercido la jefatura del Estado. As\u00ed lo acreditan los antecedentes hist\u00f3ricos de estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte ha introducido un elemento de incertidumbre en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las aludidas normas, y ha dejado en manos de autoridades administrativas la definici\u00f3n acerca de la cuant\u00eda y aun el reconocimiento de la pensi\u00f3n a los expresidentes, seg\u00fan que les parezca &#8220;razonablemente prolongado&#8221; o no el tiempo durante el cual desempe\u00f1aron el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n podr\u00e1 trazar la l\u00ednea que distinga, para los efectos de liquidar el monto de la pensi\u00f3n, o de reconocerla, el lapso que se estima razonable y el que se considera irrazonable? Finalmente lo har\u00e1, a causa de este Fallo, el encargado de efectuar la liquidaci\u00f3n, a su capricho y seg\u00fan su propia e individual escala de valores en la que no ser\u00e1 extra\u00f1o que interfieran factores pol\u00edticos y hasta personales. Todo lo contrario de la objetividad que debe presidir estas cuestiones, entregadas por eso en la Carta a las reglas previas y claramente definidas con anticipaci\u00f3n por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Sentencia expone que no deber\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n, o tener un derecho menor en cuanto a la suma de la misma, un expresidente que no hubiese actuado como tal por un lapso &#8220;razonablemente prolongado&#8221;, fundando la distinci\u00f3n en el caso de quienes, no habiendo sido elegidos popularmente, se han hecho cargo del poder extraordinariamente (antes los designados, hoy los vicepresidentes), de manera temporal o definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia es inexacta, pues el corto per\u00edodo de tiempo de ejercicio presidencial no necesariamente est\u00e1 ligado a esas circunstancias. Bien puede acontecer que un Presidente elegido por el pueblo y posesionado renuncie a los pocos d\u00edas o se vea afectado por una sobreviniente incapacidad f\u00edsica permanente o por una enfermedad que le impida continuar en su empleo. La Sentencia de la Corte ignora en realidad estas posibles situaciones jur\u00eddicas y entrega a instancias inferiores de entidades administrativas la \u00faltima palabra sobre si un expresidente en eventos como los descritos tiene o no derecho a pensionarse. Y ello, fundada la Corte en que es indispensable verificar que quienes se hayan encargado del Ejecutivo lo hayan hecho &#8220;por per\u00edodos de tiempo razonablemente prolongados, que signifiquen una real y plena asunci\u00f3n de las responsabilidades propias del cargo, que los haga merecedores de ser considerados como verdaderos expresidentes, con las caracter\u00edsticas propias del hecho notorio&#8221; (subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo contrario de &#8220;verdadero&#8221; es &#8220;falso&#8221;, quiere decir que para la Corte, al tenor de esta providencia, existen dos categor\u00edas de presidentes de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el tiempo de duraci\u00f3n de su ejercicio: los &#8220;verdaderos&#8221;, de lapso prolongado, y los &#8220;falsos&#8221;, que no han alcanzado tal nivel por haber sido muy corto ese tiempo, de acuerdo con calificaci\u00f3n que queda librada al capricho de funcionarios subalternos. Y se olvida la trascendencia que de suyo tiene el haber ostentado, aun por breve t\u00e9rmino, la dignidad de Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n &#8220;hecho notorio&#8221;, para conceder o negar una pensi\u00f3n, dada su connotaci\u00f3n estrictamente t\u00e9cnica en el Derecho Probatorio, no viene al caso. Est\u00e1 tra\u00edda impropiamente y constituye un desacierto adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Real Academia Espa\u00f1ola. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA. Unigraf. Madrid 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Las excepciones se refieren a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones &nbsp;Sociales del Magisterio y a los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gonz\u00e1lez Charry, Guillermo. DERECHO LABORAL COLOMBIANO. Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1996. Pag 371 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem P\u00e1g. 370 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 7 de febrero de 1974, &nbsp;C.P. Mario Latorre Rueda, &nbsp;<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos a la Ley 48 de 1962. Tomada de &nbsp;HISTORIA DE LAS LEYES, Tomo XIX. &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Imprenta Nacional 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; Sentencia C-221 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-122 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-530 de 1993, M.N Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C- 608 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-989-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-989\/99 &nbsp; PENSION PARA EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No se rige por ley 100\/93 &nbsp; Lo especial no necesariamente resulta ser contrario a lo general. 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