{"id":4517,"date":"2024-05-30T18:03:26","date_gmt":"2024-05-30T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-993-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:26","slug":"c-993-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-993-99\/","title":{"rendered":"C 993 99"},"content":{"rendered":"<p>C-993-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-993\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2605 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del &nbsp;Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve &nbsp;(9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del Decreto-ley 1122 de 1999. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho y al se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS DEMANDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43622 del 29 de junio de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto-ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(junio 26) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. &nbsp;Funci\u00f3n P\u00fablica Notarial. &nbsp;La funci\u00f3n p\u00fablica del registro de instrumentos p\u00fablicos podr\u00e1 ser ejercida por las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de este Decreto. En subsidio podr\u00e1 estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos mediante concurso p\u00fablico, o del Estado directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio: &nbsp;La Superintendencia de Notariado y Registro continuar\u00e1 ejerciendo el servicio p\u00fablico de registro de instrumentos p\u00fablicos, hasta tanto entre a operar dicha funci\u00f3n a cargo de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior se regir\u00e1 por lo dispuesto en el cap\u00edtulo XVI de la Ley 489 de 1.998. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Sistema de Registro. &nbsp;Con el fin de facilitar a los usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velar\u00e1 por el establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos p\u00fablicos, con base en tecnolog\u00eda de punta, que permita la intercontexi\u00f3n y consiguiente unificaci\u00f3n de las diferentes oficinas de registro del pa\u00eds. El Gobierno dispondr\u00e1 lo referente a la financiaci\u00f3n del establecimiento, adecuaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162. &nbsp;Financiaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo : &nbsp;De ser ejercida la funci\u00f3n registral por las C\u00e1maras de Comercio u otros sujetos de derecho privado, los recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos p\u00fablicos ser\u00e1n administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia de los costos totales de operaci\u00f3n, que incluyen la remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1n de las c\u00e1maras de comercio o de otros sujetos particulares, seg\u00fan el caso, para asegurar la \u00f3ptima financiaci\u00f3n del mismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el primer a\u00f1o, el Gobierno Nacional, previo acuerdo con las C\u00e1maras de Comercio u otros sujetos de derecho privado que asuman el servicio, estimar\u00e1 el costo total de la operaci\u00f3n del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedici\u00f3n de certificados y dem\u00e1s actuaciones administrativas originadas en esta funci\u00f3n, la amortizaci\u00f3n de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio. Al t\u00e9rmino del primer a\u00f1o, se ajustar\u00e1 la diferencia entre el costo estimado y el costo real total de operaci\u00f3n, bien que el administrador gire a la Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3\u00ba de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalizado el primer a\u00f1o, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 el porcentaje de cada uno de los derechos registrales que corresponder\u00e1n a las C\u00e1maras de Comercio o al prestador particular, cuidando de garantizar la \u00f3ptima y eficiente prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. &nbsp;Archivos. &nbsp;El Gobierno Nacional mediante reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 para el efecto, determinar\u00e1 la forma de transferir a la entidad prestadora de la funci\u00f3n p\u00fablica registral, los sistemas de informaci\u00f3n debidamente adecuados para el a\u00f1o 2000, archivos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos, folios y toda documentaci\u00f3n a cargo de las Oficinas de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 164. &nbsp;Procedimientos Administrativos. &nbsp;Todas las actuaciones y procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de la funci\u00f3n registral a las C\u00e1maras de Comercio o a los sujetos de derecho privado, deber\u00e1n culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. R\u00e9gimen Laboral. &nbsp;Cuando la funci\u00f3n p\u00fablica del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, sea ejercida por las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds u otro sujeto de derecho privado el r\u00e9gimen laboral aplicable a sus empleados ser\u00e1 el de derecho privado que regula las relaciones de car\u00e1cter particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inicia su demanda se\u00f1alando que las normas constitucionales infringidas por las disposiciones acusadas, son los art\u00edculos 123 inciso 3\u00ba y 131 inciso 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro de la organizaci\u00f3n del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra como parte integrante la funci\u00f3n p\u00fablica registral, lo que significa, que forma parte de la organizaci\u00f3n del Estado y, por ende, de sus funciones: el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como g\u00e9nero y, la funci\u00f3n p\u00fablica registral como especie, sustancialmente ligada a la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que por v\u00eda de excepci\u00f3n bajo condici\u00f3n y requisito expreso de temporalidad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza que los particulares desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ah\u00ed que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter permanente corresponda por regla general al Estado y excepcionalmente, bajo la condici\u00f3n de temporalidad, a los particulares. Pero no puede predicarse que la funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter permanente corresponda a los particulares, pues se quebrantar\u00eda la naturaleza del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, al convertir la regla general en excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a juicio del demandante, las disposiciones acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica, en tanto consagran y desarrollan el criterio seg\u00fan el cual la funci\u00f3n p\u00fablica registral corresponde de manera principal y permanente a las C\u00e1maras de Comercio y, subsidiariamente a otros sujetos de derecho privado o al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso como legislador ordinario, no fue expresa y extraordinariamente trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, tal como lo invoca el Decreto-ley 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el demandante que el art\u00edculo 160 acusado, al anunciar la posibilidad y las alternativas para que las C\u00e1maras de Comercio u otros sujetos de derecho privado o el Estado directamente, ejercite la funci\u00f3n p\u00fablica registral dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del decreto, est\u00e1 estableciendo un plazo de autopr\u00f3rroga en la materia de las facultades extraordinarias, lo que implica que la competencia para la funci\u00f3n p\u00fablica registral podr\u00eda precisarse materialmente hasta el 26 de junio del a\u00f1o 2000, autopr\u00f3rroga que infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concretamente el numeral 10 del art\u00edculo 150, por exceder el plazo de las facultades extraordinarias concedidas por el \u00f3rgano legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica, hasta el 29 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, interviene a trav\u00e9s de apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, aduciendo que no se trata de desmontar al Estado sino hacerlo m\u00e1s eficaz en aqu\u00e9llas \u00e1reas en donde por diversas razones su presencia es deseable o inevitable. De lo que se trata, es de introducirle una mayor racionalidad a la administraci\u00f3n p\u00fablica en sus diversos componentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el registro inmobiliario integra un sistema jur\u00eddico que contiene normas y principios, tanto del derecho p\u00fablico como del privado, los cuales coexisten y funcionan arm\u00f3nicamente y, cuya finalidad es regular toda una serie de principios que reglan los actos, hechos, documentos o derechos en el campo inmobiliario, espec\u00edficamente en lo relacionado con la publicidad; por ello, considera que es viable delegar a instituciones, organismos y otros centros jur\u00eddicos la tarea de cooperar en el \u00e1mbito del derecho registral, sin que por esa raz\u00f3n sean organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra que en contra de los art\u00edculos demandados en este asunto, cursa un proceso de inconstitucionalidad en esta Corporaci\u00f3n, en el cual act\u00faa como ponente el Magistrado Alvaro Tafur Galvis; por lo tanto, expresa que los argumentos expuestos en esa oportunidad sirven de fundamento para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que las normas demandadas atentan gravemente contra la seguridad jur\u00eddica de la propiedad inmueble y la fe p\u00fablica, cuando pretenden entregar la funci\u00f3n p\u00fablica registral a las C\u00e1maras de Comercio y a otros sujetos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 1980 recibido el 26 de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de lo art\u00edculos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del Decreto-ley 1122 de 1999, porque en este caso tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia, como quiera que el precepto bajo estudio se encuentra contenido en el Decreto 1122 de 1999, el cual fue expedido con base en facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue declarada inexequible &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 243, consagra la cosa juzgada constitucional, en efecto, dispone esa disposici\u00f3n lo siguiente : \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fueron demandados varios art\u00edculos del Decreto-ley 1122 de 1999, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 160, 161, 162, 163, 164 , 165 y 166 del Decreto 1122 de 1.999, es necesario determinar si es procedente la aplicaci\u00f3n de la llamada \u2018inconstitucionalidad por consecuencia\u2019 y si para tal efecto es pertinente efectuar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el resto de las disposiciones que integran el Decreto 1122 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su encabezamiento, el Decreto 1122 de 1999 \u2018por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena f\u00e9\u2019, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, en efecto, autorizaba al Presidente para expedir normas con fuerza de ley para \u2018suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u2018inconstitucionalidad consecuencial\u2019 cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999 y C-870\u00aa de 1999, respectivamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas de las disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la sentencia C-702 de 1999 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 en esta providencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, ponente Magistrado Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-993\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2605 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto-ley 1122 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-993-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-993\/99 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Referencia: Expediente D-2605 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 160, 161, 162, parcial, 163, 164 y 165 del &nbsp;Decreto-ley 1122 de 1999 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}