{"id":4519,"date":"2024-05-30T18:03:26","date_gmt":"2024-05-30T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-996-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:26","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:26","slug":"c-996-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-996-99\/","title":{"rendered":"C 996 99"},"content":{"rendered":"<p>C-996-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-996\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes D-2544 y D-2566 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 11 y 12 del Decreto-ley 1154 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Juan Manuel Camargo y Jos\u00e9 Orlando Montealegre Escobar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Manuel Camargo y Jos\u00e9 Orlando Montealegre Escobar, demandaron los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 11 Y 12 del Decreto-ley 1154 de 1999, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, tal como aparecen consignadas en el Diario Oficial N\u00b0 43.623 del 29 de junio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1154 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(junio 29) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica la estructura de la superintendencia Bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;El art\u00edculo 325, numeral 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntidades Vigiladas. &nbsp;Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspecci\u00f3n de las siguientes instituciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecimientos Bancarios, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, oficinas de representaci\u00f3n de irganismos financieros del exterior &nbsp;y de reaseguradores del exterior, organismos cooperativos &nbsp;de grado superior de car\u00e1cter financiero, cooperativas financieras, el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica, el Fondo de Garant\u00edas de instituciones Financieras, el Fondo Nacional de &nbsp;Ahorro, el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u201cFogacoop\u201d, sociedades administradoras de fondos de pensiones &nbsp; y de cesant\u00edas, sociedades administradoras &nbsp;de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del r\u00e9gimen solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida, compa\u00f1\u00edas de seguros, sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades &nbsp;sin \u00e1nimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad &nbsp;profesional y del accidente de trabajo, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cIcetex\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Banco de Comercio Exterior S.A. \u201cBancoldex\u201d, el Fondo Financiero Nacional y dem\u00e1s entidades financieras con reg\u00edmenes especiales previstos en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de acuerdo &nbsp;con el presente decreto no corresponda a otra autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;La Superintendencia Bancaria no ejercer\u00e1 en adelante la inspecci\u00f3n vigilancia y control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades ejercer\u00e1 &nbsp;privativamente las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los Fondos Ganaderos, Almacenes &nbsp;Generales de Dep\u00f3sitos, Sociedades Corredoras de Seguros y de Reaseguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11\u00b0. &nbsp;Las entidades a las cuales se les asigna el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la personas naturales y jur\u00eddicas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 tendr\u00e1n respecto de ellas las facultades y funciones que actualmente ejerce la Superintendencia Bancaria &nbsp;sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12\u00b0. &nbsp;El control, inspecci\u00f3n y vigilancia a que se refieren los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 se comenzar\u00e1 a ejercer por las autoridades previstas en dichos art\u00edculos al d\u00eda siguiente de la fecha en que se firme la correspondiente &nbsp;acta entre las &nbsp;respectivas entidades en la cual se relacionan los expedientes, asuntos y tr\u00e1mites &nbsp;que se transfieren, lo cual deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres meses siguientes de la entrada en vigencia del presente decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa entidad que asuma el conocimiento de los asuntos &nbsp;consignados en la respectiva acta, proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n &nbsp;y divulgaci\u00f3n con el objeto de garantizar su oportuno y adecuado conocimiento por los interesados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 150, numerales 2\u00b0 y 10\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que los art\u00edculos acusados se enderezan b\u00e1sicamente a someter a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, algunas entidades \u2013entre ellas los almacenes generales de dep\u00f3sito- que por virtud del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se encontraban bajo la vigilancia y el control de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, el legislador extraordinario modific\u00f3 la ley marco del sistema financiero (Ley 35 de 1993) cuyo objetivo era el de otorgarle a la Superintendencia Bancaria el control de todas las entidades financieras, incluyendo a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, lo que a su vez viola el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 que prohib\u00eda al presidente de la Rep\u00fablica, modificar aquellas leyes a que hace referencia el numeral 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, los impugnantes se\u00f1alan que se vulnera el precepto constitucional citado porque el presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede modificar la legislaci\u00f3n tributaria existente, y las normas acusadas, al trasladar la competencia de vigilancia y control sobre ciertas entidades a la Superintendencia de Sociedades, inciden directamente sobre los tributos que a aquellas le corresponde asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes consideran quebrantado el numeral 2\u00ba de la misma norma constitucional, que prohibe al presidente reformar c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias, pues a su juicio, las normas acusadas del Decreto 1154 reformaron el C\u00f3digo de Comercio en lo que tiene que ver con el control y vigilancia de los Corredores de Seguros, por parte de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad constitucional prevista, intervinieron en el proceso de la referencia los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Superintendencia Bancaria y de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Superintendencia Bancaria como el Ministerio de Hacienda solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, por considerar que cuando el Decreto 1154 de 1999 modifica normas de la Ley 35 de 1993, no lo hace respecto de aquellas cuya fuente es el numeral 150-19 de la Carta, sino las que tienen como base la \u201ccl\u00e1usula general de competencia del Congreso de expedir las leyes, en este caso, las que hacen posible el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de estos intervinientes, el hecho de que las normas demandadas sustraigan de la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria \u201ca ciertas entidades que por su naturaleza deban sujetarse a ciertos criterios de supervisi\u00f3n, en ning\u00fan caso est\u00e1 variando normas tributarias que contemplen exenciones, o bases para el pago de tributos ni ninguna otra relacionada con ese aspecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, FASECOLDA considera que sobre el Decreto 1154 de 1999 opera la inexequibilidad por consecuencia, toda vez que el mismo fue expedido con base en el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, a su vez declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que, al haber sido declarado inexequible el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, \u201cel soporte jur\u00eddico del Decreto 1154 de 1999 ha desaparecido, y sus disposiciones no pueden tener fundamento alguno en nuestro ordenamiento, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inconstitucional por esa alta Corporaci\u00f3n, ya que en este evento se presenta el fen\u00f3meno que la doctrina mayoritaria de la Corte ha denominado \u2018inconstitucionalidad por consecuencia\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1154 de 1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-969 de 1999, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el Decreto 1154 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de proferir sentencia de fondo sobre las normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-969 del 1\u00ba de diciembre de 1999 que declar\u00f3 inexequible, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, el Decreto 1154 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-996-99 &nbsp; &nbsp; REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; Corte Constitucional&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia C-996\/99 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes D-2544 y D-2566 (acumulados) &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 11 y 12 del Decreto-ley 1154 de 1999. &nbsp; Actores: Juan Manuel Camargo y Jos\u00e9 Orlando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}