{"id":452,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-001-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-93\/","title":{"rendered":"T 001 93"},"content":{"rendered":"<p>T-001-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001-93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Objeto\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable solo puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, no como fallo definitivo sobre el punto mencionado, el cual se reserva a la decisi\u00f3n del Juez o Tribunal competente, sino como un remedio temporal mientras se resuelve de fondo por el juez competente seg\u00fan la materia de que se trate, y s\u00f3lo se justifica por la amenaza inminente de un da\u00f1o que de no evitarse oportunamente, resultar\u00e1 irreversible y s\u00f3lo resarcible a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho, es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. Es aquel que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Este derecho es de aplicaci\u00f3n inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T-3668 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: LUZ STELLA ZULUAGA MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA &#8211; SALA PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela No. T &#8211; 3668, adelantado por LUZ STELLA ZULUAGA MORALES en su propio nombre, y decidido en sentencia del 16 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte elegi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual se entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. Acto objeto de la Acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente solicitud se dirije contra la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n Segunda &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9de Bogot\u00e1 el 9 de marzo de 1992, por medio de la cual se orden\u00f3 el archivo de la querella policiva No. 006 de 1990, omitiendo el cumplimiento del auto que ordenaba la restituci\u00f3n de la tenencia que sobre el inmueble ten\u00eda el arrendatario despojado de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ STELLA ZULUAGA MORALES, quien afirma actuar en calidad de propietaria de un inmueble ubicado en \u00e9sta ciudad, por razones afectivas permiti\u00f3 el ingreso y estad\u00eda espor\u00e1dica y temporal en su domicilio del se\u00f1or RUPERTO MOLINA. Transcurrido un tiempo durante el cual se mantuvo esta relaci\u00f3n, la se\u00f1ora ZULUAGA se tuvo que ausentar de la ciudad por motivos personales, permaneciendo durante ese lapso en el inmueble el se\u00f1or MOLINA. A su regreso, dispuso el cambio de guardas de la puerta del apartamento, y prohibi\u00f3 el ingreso al se\u00f1or MOLINA por circunstancias relacionadas con actitudes irrespetuosas y contrarias a la moral que hab\u00eda asumido durante su ausencia, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste decidi\u00f3 recurrir el d\u00eda 26 de enero de 1990 a una querella policiva, solicitando la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n que dec\u00eda tener sobre el inmueble y que le fu\u00e9 perturbada por la se\u00f1ora ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada queja recibi\u00f3 tr\u00e1mite por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, la cual orden\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble materia de la querella, encontr\u00e1ndose con la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la se\u00f1ora ZULUAGA, en su calidad de propietaria, con IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ, quien en ese momento aparec\u00eda como tenedor del inmueble, raz\u00f3n que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, la cual fue reanudada el 5 de abril de 1990, fecha en la que el Inspector determin\u00f3 &#8220;restablecer y preservar la situaci\u00f3n anterior a los hechos perturbatorios y ordenar el desalojo del apartamento por parte del arrendatario, IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ&#8221;; es decir, restituir la posesi\u00f3n al querellante. Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de la querellada propuso incidente de nulidad, siendo rechazado por el Inspector, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose desfavorablemente el primero y concedi\u00e9ndose el segundo ante el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, el cual por auto del 2 de noviembre de 1990 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella desde la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de lanzamiento. Dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento que &#8220;las autoridades de polic\u00eda no son competentes para llevar a cabo este tipo de acciones, pues son del resorte de la justicia ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llegadas las diligencias en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia a la Inspecci\u00f3n de origen, \u00e9sta profiri\u00f3 un auto fechado 20 de diciembre de 1990, ordenando la restituci\u00f3n de la tenencia al arrendatario despojado arbitrariamente de su derecho, decisi\u00f3n que no se materializ\u00f3, por lo que fu\u00e9 apelada ante el mismo Consejo, quien se abstuvo de resolver sobre el motivo de la impugnaci\u00f3n por cuanto ya hab\u00eda declarado la nulidad por carencia de competencia. Esta circunstancia motiv\u00f3 al Inspector de turno a ordenar el archivo de las diligencias, omitiendo hacer efectiva la orden de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Peticiones de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda haga efectiva la determinaci\u00f3n contenida en el auto proferido por ese mismo despacho el 20 de diciembre de 1990, en el sentido de ordenar la entrega del inmueble a su arrendatario, IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ, quien era el tenedor leg\u00edtimo el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la diligencia de lanzamiento, declarada nula por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro de la querella policiva instaurada por el se\u00f1or RUPERTO MOLINA, la cual fu\u00e9 desconocida y omitida por auto de 9 de marzo de 1992 que orden\u00f3 el archivo de todas las diligencias realizadas por esa Inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la accionante que la orden de archivo proferida por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda constituye una manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de junio de 1992, decidi\u00f3 favorablemente la solicitud de la peticionaria, en el sentido de tutelar su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;El debido proceso fu\u00e9 el derecho primeramente violado, pues sus principios rectores se dejaron de observar; pero esa transgresi\u00f3n no fu\u00e9 sino un medio para vulnerar otros derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, de todos los cuales era titular el arrendatario injusta y arbitrariamente lanzado del inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera el Tribunal que la determinaci\u00f3n a tomar es la de tutelar el derecho debido proceso y en consecuencia, que el arrendatario sea restituido en la plenitud de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haber sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fu\u00e9 remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo seleccionado, correspondi\u00f3 a \u00e9sta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de octubre del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Ruperto Molina, aduciendo su calidad de propietario del inmueble objeto de la presente solicitud de tutela, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un escrito, en el cual invoca las siguientes razones para contradecir los argumentos del Tribunal Superior y para alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su calidad de poseedor y tenedor del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 88 &#8211; 17, apartamento 202, de la ciudad de Bogot\u00e1, fue perturbado por una acci\u00f3n de hecho de la peticionaria, a la cual puso fin la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, desalojando a un supuesto inquilino y restituyendole el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no fue notificado en ning\u00fan momento de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior que concedi\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz Stella Zuluaga, y que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien en favor del arrendatario, con lo que se vulner\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Molina se\u00f1ala que ocup\u00f3 el inmueble citado en su calidad de &#8220;verdadero concubino o c\u00f3nyuge de uni\u00f3n marital&#8221; de la se\u00f1ora Zuluaga, &#8220;quien abandon\u00f3 la posesi\u00f3n y domicilio de la sociedad marital de hecho y meses m\u00e1s tarde pretendi\u00f3 rescatarla por las v\u00edas de hecho, con falsos testimonios y actos delictuosos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al fallar la acci\u00f3n interpuesta, entra en manifiesta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y con el Decreto 306 de 1992, por cuanto a su juicio la acci\u00f3n no proced\u00eda por existir otros medios judiciales y adem\u00e1s, no cab\u00eda su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio puesto que no exist\u00eda un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha providencia efectu\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia Objeto de la Actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que la peticionaria de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y que reglamenta el decreto 2591 de 1991, la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, amenazado de modo directo por la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica revestida de funciones de car\u00e1cter administrativas, cual es la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Constitucional, la cuesti\u00f3n planteada por la accionante se contrae espec\u00edficamente a obtener que se decrete por v\u00eda de la citada acci\u00f3n, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de su arrendatario, se\u00f1or IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ, vulnerados por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda al no llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble, del cual era leg\u00edtimo tenedor al momento de decretarse el lanzamiento, declarado nulo por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso constituye en verdad el planteamiento de un perjuicio irremediable sobre el que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se adelantan otras acciones a trav\u00e9s de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: La Acci\u00f3n de Tutela y el Art\u00edculo 86 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 1o. del decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento constitucional de car\u00e1cter directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre estos y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho fundamental de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y defini\u00f3 perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. De lo cual se deduce que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario: es decir, si el afectado dispone de otros medios judiciales, no procede la acci\u00f3n. All\u00ed radica su naturaleza subsidiaria la cual no es mecanismo alternativo o sustituto de los procesos que est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos procedimientos que est\u00e1n contemplados por la legislaci\u00f3n vigente, deben apreciarse en concreto, lo cual involucra una valoraci\u00f3n en torno a la efectividad e idoneidad de los mismos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, dependiendo de las circunstancias que rodean al caso. Con base en ello, \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, que tengan conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte conviene se\u00f1alar que el posible uso de la acci\u00f3n de tutela cuando existen v\u00edas judiciales de defensa alternativas, est\u00e1 limitado sin ser factible extensi\u00f3n ni analog\u00eda a los eventos en que se present\u00f3 dicha irremediabilidad del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable solo puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, no como fallo definitivo sobre el punto mencionado, el cual se reserva a la decisi\u00f3n del Juez o Tribunal competente, sino como un remedio temporal mientras se resuelve de fondo por el juez competente seg\u00fan la materia de que se trate, y s\u00f3lo se justifica por la amenaza inminente de un da\u00f1o que de no evitarse oportunamente, resultar\u00e1 irreversible y s\u00f3lo resarcible a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria manifiesta que contra la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Inspecci\u00f3n no existen recursos por cuanto estos ya se agotaron y no hay lugar a recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, raz\u00f3n por la que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos. Esta Sala considera necesario precisar sobre el particular, en el sentido de que s\u00ed existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener tanto la protecci\u00f3n del derecho a la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de las llamadas acciones posesorias, como para hacer respetar y valer el contrato de arrendamiento, vigente y v\u00e1lidamente celebrado con el arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque existan otros medios de defensa judicial, s\u00ed procede la solicitud de la peticionaria como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, consistente en la desprotecci\u00f3n en que se encuentra el arrendatario por el lanzamiento de que fue objeto, medida que junto con las dem\u00e1s actuaciones realizadas por la Inspecci\u00f3n fueron declaradas nulas por el Consejo de Justicia, y que implicaban volver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al lanzamiento decretado y hecho efectivo por ese despacho: es decir, se ordenaba por el Consejo de Justicia a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda restituir el inmueble al arrendatario quien en ese momento era el leg\u00edtimo tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que la desprotecci\u00f3n en que se encuentra el arrendatario es ostensible y manifiesta cuando la Inspecci\u00f3n omite lo dispuesto por el superior y procede a ordenar el archivo del proceso, vulnerando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29), tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal al conocer y fallar la presente acci\u00f3n. Por ello esta Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del a-quo, en el sentido de acceder favorablemente a la solicitud de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: Del Derecho Fundamental al Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder p\u00fablico decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jur\u00edsdicci\u00f3n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para hacer oir y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fey a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deber\u00e1 decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los principios fundamentales del debido proceso recogidos expresamente en la nueva Constituci\u00f3n se encuentra el de que toda persona tiene derecho a promover la actividad judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n dispone, &#8220;que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n impone los principios del debido proceso no s\u00f3lo a las actuaciones de la rama judicial, sino a todas las realizadas por las autoridades para el cumplimiento de los cometidos estatales, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 85 de la Carta, vincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite que quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad o de los sujetos de la relaci\u00f3n procesal, pueda invocar y hacer efectivos los derechos que impl\u00edcitamente hacen parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la peticionaria aduce como fundamento de la solicitud de tutela la omisi\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda en el cumplimiento del auto que esa autoridad hab\u00eda proferido, en el sentido de ordenar la devoluci\u00f3n del inmueble en favor del arrendatario, conforme lo hab\u00eda dispuesto el Consejo de Justicia al declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por esa Inspecci\u00f3n a partir de la diligencia de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, decretada la nulidad en los t\u00e9rminos expuestos, la simple raz\u00f3n y la equidad indican que el tenedor contractual -el arrendatario- deb\u00eda ser devuelto en el uso del inmueble, cosa distinta a la dispuesta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en el auto materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces que la raz\u00f3n le asiste a la peticionaria pues no es l\u00f3gico ni jur\u00eddico que por la irregularidad en que en su proceder incurri\u00f3 la Inspecci\u00f3n &#8211; l\u00e9ase auto fechado 9 de marzo de 1992, Inspecci\u00f3n Segunda &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda &#8211; los ciudadanos se vean ante la imperiosa necesidad de iniciar procesos civiles como el posesorio o el reivindicatorio, seg\u00fan el caso, o con fundamento en ello, &nbsp;que el arrendatario tenga que reclamar a su arrendador mediante otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se estima del caso entrar a definir la controversia en cuanto a la situaci\u00f3n de la peticionaria y su compa\u00f1ero, y quien es el verdadero poseedor del inmueble, por ser esto competencia de la jurisdicci\u00f3n civil. Ser\u00e1 ella quien igualmente deber\u00e1 determinar, a iniciativa de cualquiera de los interesados, lo relativo a la propiedad del inmueble citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado demostrado, el debido proceso fu\u00e9 el derecho fundamental vulnerado pues sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, del cual era titular el arrendatario injusta y arbitrariamente lanzado del inmueble. Por consiguiente, no obstante la peticionaria invoca su propio derecho fundamental, que es vulnerado de manera indirecta, lo ocurrido afecta de manera directa el derecho del arrendatario, por cuanto es \u00e9l quien sufre el perjuicio y hacia quien los efectos de la protecci\u00f3n que ampara la acci\u00f3n de tutela va dirigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n ser\u00e1 la de confirmar el fallo del a-quo en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or IVAD HIDOLFO MADRID SANCHEZ y en consecuencia que sea restituido en la plenitud de sus derechos, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 1992, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ STELLA ZULUAGA MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENESE al Inspector Segundo &#8220;E&#8221; Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 que d\u00e9 cumplimiento a esta providencia en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de su notificaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fue el funcionario de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. En forma inmediata, el Tribunal comunicar\u00e1 al funcionario policivo la orden que este fallo imparte. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME &nbsp;SANIN &nbsp;GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-001-93 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Objeto\/ACCION DE TUTELA &nbsp; El perjuicio irremediable solo puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, no como fallo definitivo sobre el punto mencionado, el cual se reserva a la decisi\u00f3n del Juez o Tribunal competente, sino como un remedio temporal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}