{"id":4520,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su036-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su036-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su036-99\/","title":{"rendered":"SU036 99"},"content":{"rendered":"<p>SU036-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-036\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical &nbsp;de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Procedencia despido de trabajador sin previa autorizaci\u00f3n judicial por declaraci\u00f3n de ilegalidad de paro &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad m\u00e1s no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin previa autorizaci\u00f3n judicial debe observar debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaraci\u00f3n de ilegalidad, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues \u00e9sta es, por as\u00ed decirlo, una causa legal que justifica la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, sin que el empleador est\u00e9 constre\u00f1ido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente. Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el &nbsp;grado de participaci\u00f3n en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Observancia por despido de trabajador con fuero sindical sin previa autorizaci\u00f3n judicial por declaraci\u00f3n de ilegalidad de paro &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Grado de participaci\u00f3n en empleado con fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyados en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, habr\u00e1 de concluirse que el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. El despido estar\u00e1 condicionado al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse \u00e9ste, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, &nbsp;en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de despido. Es fundamental precisar que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo dicho es aplicable a los servidores p\u00fablicos, pues no existe raz\u00f3n alguna que justifique &nbsp;un tratamiento diverso para \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para determinar grado de participaci\u00f3n activa antes de la remoci\u00f3n del cargo\/SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Reintegro de trabajador judicializado por no determinaci\u00f3n de participaci\u00f3n activa en paro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-179.369, T-182.966 y T-182.977. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Edgar Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, &nbsp;en contra del Director General del Hospital Militar Central y del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, &nbsp;Salas de lo Contencioso Administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Secciones Tercera, Cuarta y Quinta-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Plena del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre los fallos proferidos por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Edgar Gustavo Rojas Obando, en contra del Director General del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar en contra del Ministerio de Defensa Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda General de Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, y seleccionados para revisi\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan autos de la Sala de Selecci\u00f3n No. 10, del dos (2) y trece (13) de octubre de 1998, repartidos a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiuno (21) de octubre de 1998, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular los mencionados expedientes, &nbsp;para que fuesen decididos en uno solo fallo. Por auto del doce (12) de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Revisi\u00f3n, por solicitud de uno de sus miembros, puso en conocimiento de la Sala Plena el proyecto de sentencia correspondiente, a efectos de que la decisi\u00f3n fuese adoptada por el pleno de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores presentaron acci\u00f3n de tutela el tres (3) y seis (6) de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en contra del Director General del Hospital Militar Central y del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, &nbsp;por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor Edgar Gustavo Rojas Obando, empleado p\u00fablico, se desempe\u00f1aba como anestesi\u00f3logo al servicio del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y directivo sindical de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -ASEMIL-, en su calidad de fiscal, &nbsp;seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n del 17 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 22-23, expediente T-179-369).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los actores Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, servidores p\u00fablicos de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se desempe\u00f1aban como odont\u00f3logo y auxiliar de servicios generales, respectivamente, en el Hospital Naval de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a, pertenec\u00eda igualmente a la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -ASEMIL-, en su calidad de suplente, &nbsp;seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n del 17 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 14-15, expediente T-182.966). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre el &nbsp;20 y 27 &nbsp;de mayo de 1998, se present\u00f3 un cese de actividades al interior del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que el Director General de dicha instituci\u00f3n, solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la declaraci\u00f3n de ilegalidad del mencionado cese, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en \u00e9l (folios 28 a 31, expediente 179.369).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n 1293, del 22 de mayo de 1998, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declar\u00f3 la ilegalidad \u201cde las suspensiones parciales colectivas de trabajo realizadas los d\u00edas 20 y 21 de mayo en curso por trabajadores del Hospital Militar Central en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;\u201d por prestar \u00e9stos un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades, se declar\u00f3 incompetente para resolver (folios 24 a 26, expediente T-179-369).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma raz\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento a la resoluci\u00f3n 1320, del 27 de mayo de 1998, que declar\u00f3 la ilegalidad \u201cde las suspensiones parciales colectivas de trabajo realizadas los d\u00edas 3, 7 y 14 de abril&#8230; por trabajadores del HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, en Cartagena (Bol\u00edvar)&#8230;\u201d (folios 15 y 16 expediente T-182.977).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por resoluci\u00f3n 338, del 26 de junio de 1998, el Director General del Hospital Militar Central resolvi\u00f3 \u201cremover\u201d al doctor Edgar Gustavo Rojas Obando de su cargo de profesional especializado 3010-22, por haber dirigido, promovido y orientado el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, seg\u00fan informes rendidos por diversas personas allegadas a la instituci\u00f3n. (folios 115 a 116, expediente T-179.369).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por resoluciones 2684 y &nbsp;2687, del 25 de junio de 1998, el Ministro de Defensa &nbsp;resolvi\u00f3 \u201cremover\u201d a los actores An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar y Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a de los cargos &nbsp;que desempe\u00f1aban en el Hospital Naval de Cartagena, por haber dirigido, promovido y orientado el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, seg\u00fan informes rendidos por el Director General del mencionado hospital (folios 11-12 y 38-39,&nbsp; de los expedientes T- 182.966 y 182.977).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En las resoluciones que ordenaron la destituci\u00f3n de los integrantes de la junta directiva del sindicato -ASEMIL-, se\u00f1ores Edgar Gustavo Rojas Obando y Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a, se afirma que no se solicit\u00f3 el permiso judicial previo, requisito esencial &nbsp;para decretar &nbsp;su \u201cremoci\u00f3n\u201d -fuero sindical-, &nbsp; &nbsp;porque por disposici\u00f3n del art\u00edculo 65, numeral 2 de la ley 50 de 1990, el empleador puede despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, sin previa calificaci\u00f3n judicial, cuando se ha declarado, por la autoridad correspondiente, la ilegalidad del cese de actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las resoluciones en las que se orden\u00f3 su remoci\u00f3n como empleados al servicio del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Naval de Cartagena, desconocen sus derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), trabajo (art\u00edculo 25), asociaci\u00f3n y libre ejercicio sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n), porque pese a existir la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades decretada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las directivas del Hospital Central Militar &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Ministro de Defensa, estaban obligados a agotar &nbsp;un proceso disciplinario, en donde &nbsp;se hubiese demostrado su participaci\u00f3n en la mencionada suspensi\u00f3n, de conformidad con las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -ley 200 de 1995-. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de ese tr\u00e1mite disciplinario previo, dicen los actores, es una violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n, al libre ejercicio sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;y al &nbsp;trabajo (art\u00edculo 25). Pues, &nbsp;sin agotar el mencionado tr\u00e1mite, se logr\u00f3 remover a toda la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -ASEMIL-, de la que dos (2) de los actores &nbsp;hac\u00edan &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el actor An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar no demostr\u00f3 pertenecer a la mencionada asociaci\u00f3n sindical, en su escrito de tutela solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n y al libre ejercicio sindical (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n), adem\u00e1s de los de el trabajo y el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociaci\u00f3n sindical, mediante la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones en la que se orden\u00f3 su remoci\u00f3n, mientras se deciden las acciones judiciales correspondientes, que se dicen fueron instauradas, contra las resoluciones que declararon la ilegalidad del cese de actividades presentado en el Hospital Central Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Naval de Cartagena, como de las que ordenaron la remoci\u00f3n de \u00e9stos de los cargos que ocupaban en las mencionadas instituciones hospitalarias. Por tanto, ha de entenderse que las acciones de la referencia se instauraron como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del &nbsp;Director General del Hospital Militar Central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, este funcionario considera que existen otros medios judiciales, diferentes a la tutela, a los que el actor Edgar Gustavo Rojas Obando puede acudir para obtener lo pretendido en \u00e9sta. M\u00e1s a\u00fan cuando no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues la resoluci\u00f3n que se acusa como lesiva de estos derechos, se ajusta al ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado designado por el Ministerio de Defensa Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito similar para los dos expedientes (T- 182.966 y 182.977), la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional considera que existen otros medios judiciales, diferentes a la tutela, a los que pueden acudir los actores Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar para obtener lo pretendido en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese de actividades, obliga al empleador, sin agotar ning\u00fan tr\u00e1mite previo, a despedir a los trabajadores que hubiesen participado en \u00e9l (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo). Por tanto, afirma que es la jurisdicci\u00f3n contenciosa y no el juez constitucional, la que debe decir si se incurri\u00f3 en alguna irregularidad al ordenar el despido de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencias de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del diez y siete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por Edgar Gustavo Rojas Obando (folios 134 a 140, expediente T-179.369), al existir un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional previsto en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencias del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena, &nbsp;rechaz\u00f3 por improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar (folios 80 a 86 &nbsp;y &nbsp;68 a 71 expedientes T-182.966 y T-182.977), ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo como lo es &nbsp;la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, acci\u00f3n que, &nbsp;con la expedici\u00f3n de la ley 362 de 1997, puede ser interpuesta por los empleados p\u00fablicos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que el Tribunal no repar\u00f3 en el hecho de que actor An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar no era directivo sindical. Sin embargo, &nbsp;se le tuvo como tal, a efectos de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;la existencia de la acci\u00f3n de reintegro, acci\u00f3n que \u00e9l no pod\u00eda ejercer, por no estar amparado con la garant\u00eda del fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Impugnaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el veintid\u00f3s (22) de julio de 1998, el actor Edgar Gustavo Rojas Obando impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A ( folios 144 a 146, expediente T-179.369). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado escrito, afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al denegar la tutela por la existencia de un medido judicial como &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y la posibilidad de solicitar en ella la suspensi\u00f3n del acto que se considera perjudicial de los derechos fundamentales, pues en la ley 362 de 1997, que &nbsp;asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria el conocimiento de los procesos relacionados con el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos que ante ella se demanden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar impugnaron, el veinticuatro (24) de julio de 1998, &nbsp;los fallos proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena ( folios 89 a 91 y 74 a 76, expedientes T-182.966 y T-182.977). &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en estos escritos de impugnaci\u00f3n, en nada se relacionan con los que en su momento esgrimi\u00f3 el Tribunal Contencioso de Bol\u00edvar, Sala Plena, para denegar el amparo solicitado. Todo parece indicar que los actores, o la persona que los asesor\u00f3, pese a no suscribir los escritos, se limitaron a reproducir la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Edgar Gustavo Rojas Obando en la acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (expediente T-179.369).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;Sentencias de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del seis (6) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (folios 152 a 159, expediente T-179.369), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Gustavo Rojas Obando, pero por razones diversas a las expuestas por el mencionado tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de esa Corporaci\u00f3n, el actor contaba con un mecanismo judicial diverso de la tutela para lograr sus pretensiones. Mecanismo que, en t\u00e9rminos generales, es m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que si bien la jurisdicci\u00f3n competente para resolver la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es la laboral ordinaria, de conformidad con la ley 362 de 1997, en la que no existe el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, el ejercicio de este mecanismo no era necesario, &nbsp;pues \u00e9ste contaba con la &nbsp;acci\u00f3n de reintegro (art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo) acci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas de celeridad y sencillez, &nbsp;resulta ser la m\u00e1s eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por medio de sentencias del tres (3) y cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, confirmaron los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena (folios 86 a 91 y 101 a 107, expediente T- 182.966 y T- 182.977), pero por razones diversas a las expuestas por el mencionado tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el actor Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, consider\u00f3 que \u00e9ste contaba con un mecanismo judicial diverso de la tutela para lograr sus pretensiones: la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo por 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el actor An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho era el instrumento adecuado para obtener lo pretendido por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 la improcedencia de \u00e9sta. Afirm\u00f3, igualmente, que no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Tovar se encontrase ante un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como se desprende de los antecedentes, los actores consideran que su derecho al debido proceso, as\u00ed como sus derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical fueron &nbsp;desconocidos &nbsp;por el Director del Hospital Militar Central y por el Ministro de Defensa, respectivamente, al no agotar un procedimiento previo que antecediera la decisi\u00f3n de desvincularlos de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en las instituciones hospitalarias donde prestaban servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por tanto, la Sala debe establecer si realmente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acci\u00f3n de tutela, son los adecuados para su protecci\u00f3n, tal como lo plantearon las distintas secciones del H. Consejo de &nbsp;Estado, al resolver &nbsp;las acciones de &nbsp;la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para resolver esos interrogantes, debe hacerse una distinci\u00f3n que, en su momento, no realizaron los jueces de instancia, y que es esencial para dirimir el asunto de la referencia, dado que el problema jur\u00eddico que plantea el caso en cuesti\u00f3n no se puede estructurar sobre la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical, tal como se explicar\u00e1 posteriormente, sino &nbsp;en un punto mucho m\u00e1s complejo, que hace referencia a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), dado que &nbsp;el empleador, antes de dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, est\u00e1 obligado a agotar un tr\u00e1mite que le permita individualizar y conocer el grado de participaci\u00f3n de los trabajadores en el cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente, pertenezcan o no a la asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tercera. El derecho de asociaci\u00f3n sindical de los servidores p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -El fuero Sindical y acci\u00f3n de reintegro-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El tema de la sindicalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ha sido ampliamente analizado por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores p\u00fablicos las garant\u00edas que se derivan del derecho de asociaci\u00f3n y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que \u00e9stos &nbsp;ejerzan una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, &nbsp;C-377 y T-502 de 1998, entre otras). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por esta raz\u00f3n, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda de la protecci\u00f3n del fuero sindical a &nbsp;los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aban puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Trabajo, se entend\u00eda que un servidor p\u00fablico no pod\u00eda ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es \u00e9sta &nbsp;la esencia del fuero sindical.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en nuestro ordenamiento hubo un vac\u00edo legislativo en esta materia, por la inexistencia de una norma que estableciera un procedimiento que pudiese ser agotado por un \u00f3rgano estatal para despedir o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, a semejanza del previsto para los trabajadores particulares. Raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n, en algunas de sus providencias, insisti\u00f3 en la intervenci\u00f3n pronta del legislador, \u00fanico que pod\u00eda regular el punto, a efectos de que esta garant\u00eda no fuese inane, y el ejercicio del derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical, por parte de los servidores p\u00fablicos, no se convirtiera en un simple enunciado (C-593 de 1993, T-297 de 1994 y T- 399 de 1996, entre &nbsp;otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Pese a que en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisi\u00f3n, &nbsp;se propuso &nbsp;la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que regulan el procedimiento de la calificaci\u00f3n judicial para el despido, traslado o desmejora de las condiciones de los trabajadores particulares amparados &nbsp;por fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de 1996), \u00e9sta no se admiti\u00f3, por implicar una violaci\u00f3n del debido proceso y una intromisi\u00f3n en la competencia del legislador. Raz\u00f3n por la que se tuvo que aceptar que los servidores p\u00fablicos \u201camparados con fuero sindical\u201d pudiesen ser despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el ente estatal estuviese obligado a solicitar previamente la calificaci\u00f3n judicial, por no existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal efecto -por ende la importancia de una regulaci\u00f3n pronta del legislador en la materia-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se exigi\u00f3 una motivaci\u00f3n expresa del acto en que se adoptase una cualesquiera de estas decisiones, a efectos de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la administraci\u00f3n y decidir, entonces, si las mismas justificaban la desvinculaci\u00f3n, desmejora &nbsp;o traslado del servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical (sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n de gran importancia, pues, en trat\u00e1ndose de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n amparados con fuero, era necesaria la justificaci\u00f3n sobre las necesidades del servicio para sustentar la correspondiente decisi\u00f3n. No bastaba, entonces, &nbsp;el simple acto administrativo de insubsistencia. Se reconoci\u00f3, entonces, una especie de control judicial posterior y no anterior (sentencia T-399 de 1996), como el previsto para los trabajadores particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Dentro de este contexto, se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, &nbsp;si no se evidenciaba en el despido, desmejora o traslado, &nbsp;la necesidad del servicio por parte de la administraci\u00f3n, pues se consider\u00f3 que estando en juego los derechos a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, el perjuicio que podr\u00eda causarse no s\u00f3lo al trabajador sindicalizado sino a la organizaci\u00f3n sindical, &nbsp;protegida constitucionalmente, era de car\u00e1cter irremediable. &nbsp;Al respecto se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical deban ser controlados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no impide que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela &nbsp;se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren afectados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el perjuicio siempre es irremediable, porque la garant\u00eda del fuero sindical no solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa, sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y dicha protecci\u00f3n, por estar en juego los derechos al trabajo y los mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso subjudice, la falta de motivaci\u00f3n del acto hace pensar que la administraci\u00f3n no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo y, por lo tanto, se alter\u00f3 de manera grave la situaci\u00f3n laboral favorable que ten\u00eda el petente de permanecer en el sitio de trabajo que se le hab\u00eda asignado, lo cual a juicio de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es irremediable, con fundamento en los criterios expuestos en las aludidas sentencias.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 1994. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Esta situaci\u00f3n desventajosa en que se encontraba el servidor p\u00fablico amparado con una &nbsp;garant\u00eda no del todo aplicable, pues la inexistencia &nbsp;de la calificaci\u00f3n judicial previa&nbsp; para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n, cambi\u00f3 substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores&#8230; oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del &nbsp;juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, &nbsp;amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 &nbsp;y siguientes de ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical &nbsp;de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. Empero, &nbsp;en el caso en estudio, la acci\u00f3n &nbsp;de reintegro a la que &nbsp;se ha hecho referencia, no pod\u00eda ser utilizada por &nbsp;los se\u00f1ores &nbsp;Edgar Gustavo Rojas Obando y Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a, miembros de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -ASEMIL-, por cuanto la declaraci\u00f3n de ilegalidad de las suspensiones colectivas de trabajo que se presentaron en los hospitales Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Naval de Cartagena, de conformidad con el art\u00edculo 450, numeral 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, autorizaban al Director General del Hospital Militar Central en el primer caso, y al Ministro de Defensa, en el segundo, para despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese de actividades, aun aquellos amparados por la garant\u00eda del fuero sindical, sin previa calificaci\u00f3n judicial, pues se entiende que la declaraci\u00f3n de ilegalidad se constituye en una especie de suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda, como se explicar\u00e1 posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico que se plantea en los casos en revisi\u00f3n, como se enunci\u00f3 en el considerando 2.2. de esta providencia, &nbsp;no puede estructurarse en el desconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical, como lo entendi\u00f3 el H. Consejo de Estado, pues los actores no gozaban de esta garant\u00eda al momento de ser despedidos, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema, entonces, se circunscribe a un aspecto distinto: el debido proceso que debe ser agotado, previo al despido del trabajador que particip\u00f3 en el cese de actividades declarado ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El debido proceso y la declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese de actividades por la autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 450, numeral primero, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece los casos en que procede la declaraci\u00f3n de ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo de &nbsp;actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el art\u00edculo 451 del mismo estatuto, se\u00f1ala la autoridad competente para declarar la mencionada ilegalidad, como el procedimiento que se debe agotar para el efecto, tr\u00e1mite \u00e9ste de car\u00e1cter administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, corresponde al empleador solicitar la declaraci\u00f3n de ilegalidad ante la Divisi\u00f3n Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de la empresa, o ante la de la sucursal o de la agencia ubicada en municipio distinto del domicilio principal del empleador, en donde se haya realizado la suspensi\u00f3n o paro (decreto reglamentario 1469 de 1978). Una vez se constata por este organismo el cese de actividades, mediante las visitas que deben ser realizadas para el efecto, se declarar\u00e1, si hay lugar a ello, su legalidad o ilegalidad. Decisi\u00f3n \u00e9sta que puede ser recurrida ante el H. Consejo de Estado (art\u00edculo 451, numeral 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La declaraci\u00f3n de ilegalidad de un cese colectivo de actividades, &nbsp;genera, entre otras, &nbsp;las siguientes consecuencias: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Reanudaci\u00f3n inmediata de las actividades laborales.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La posibilidad del empleador, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio P\u00fablico de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La facultad del empleador de despedir a los trabajadores que intervinieron o &nbsp;participaron en el cese (art\u00edculo 450, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La p\u00e9rdida por parte de los trabajadores sindicalizados amparados por fuero sindical de esta garant\u00eda, por cuanto pueden ser despedidos sin calificaci\u00f3n &nbsp;judicial previa (art\u00edculo 450, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente decisi\u00f3n, nos detendremos en el an\u00e1lisis de estas dos \u00faltimas consecuencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enti\u00e9ndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaraci\u00f3n de ilegalidad, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n&nbsp; de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues \u00e9sta es, por as\u00ed decirlo, una causa legal que justifica la terminaci\u00f3n unilateral de &nbsp;la relaci\u00f3n laboral, sin que el empleador est\u00e9 constre\u00f1ido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el &nbsp;grado de participaci\u00f3n en la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no hace menci\u00f3n a este procedimiento previo, pero ello no es \u00f3bice para exigir su agotamiento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa\u201d. Por tanto, la sola declaraci\u00f3n de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder &nbsp;la decisi\u00f3n de despido correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El despido, en este caso, resulta ser una sanci\u00f3n, &nbsp;producto de una conducta determinada: participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de &nbsp;las actividades laborales, que requiere demostraci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el &nbsp;empleador puede fundamentar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, &nbsp;configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario recordar que en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha insistido en la necesidad de que previa a la aplicaci\u00f3n de ciertas causales que el legislador ha consagrado como justas para &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato o relaci\u00f3n laboral, se agote un procedimiento que permita la defensa del trabajador (sentencias C-299 de 1998 y T-433 de 1998, entre otras). Jurisprudencia que, para el caso del despido por la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades debe ser tenida en cuenta. Se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador..\u201d ( Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 1998. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el agotamiento del procedimiento previo al que se ha hecho referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se hace necesario citar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que sobre el particular ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la distinci\u00f3n correspondiente (entre participaci\u00f3n activa o pasiva del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal) es necesaria para evitar una aplicaci\u00f3n indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que podr\u00eda conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al esp\u00edritu sancionatorio de la norma que, obviamente, puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo. Por tanto, \u201c&#8230;la libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado&#8230; \u201c &nbsp;en la suspensi\u00f3n de labores no puede tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en ella&#8230; Claro que el empleador puede proceder a despedir a quienes considere implicados y \u00e9stos tender\u00e1n acci\u00f3n judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse&#8230; (par\u00e9ntesis y subrayas fuera de texto) \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de octubre 3 de 1986, reiterada recientemente en sentencia de marzo de 1998\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia, se distingue entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las actividades laborales, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201ca) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) La del empleado que toma parte de la suspensi\u00f3n en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensi\u00f3n de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos. La persistencia &nbsp;no admite distinci\u00f3n sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los despidos autorizados por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponde a los de los trabajadores &nbsp;que han tenido una participaci\u00f3n activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participaci\u00f3n pasiva&#8230;\u201d (negrilla y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Apoyados en este criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el punto objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, habr\u00e1 de concluirse que el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa. Para comprobarlo, ser\u00e1 necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la norma tantas veces mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado, entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse \u00e9ste, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador no puede ampararse en la autorizaci\u00f3n que consagra la mencionada norma (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho menci\u00f3n en otros ac\u00e1pites de esta providencia, pues \u00e9stos tendr\u00e1n la posibilidad de alegar la configuraci\u00f3n de un despido injusto, &nbsp;por el s\u00f3lo &nbsp;hecho de no haberse agotado la actuaci\u00f3n previa a la que se ha hecho referencia en esta providencia, y que tiene como finalidad principal, &nbsp;dar plena aplicaci\u00f3n y preeminencia &nbsp;a los postulados consagrados en &nbsp;el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No bastar\u00e1, entonces, que el empleador demuestre ante el juez correspondiente que el despido era justificado, en raz\u00f3n al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), pues tendr\u00e1 que probar que su decisi\u00f3n fue antecedida por una &nbsp;actuaci\u00f3n en la que se permiti\u00f3 la presencia y defensa del empleado (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). S\u00f3lo as\u00ed, se convierte en racional y no arbitraria, la potestad reconocida por el legislador al empleador, en el art\u00edculo 450, &nbsp;numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Es fundamental precisar que, en trat\u00e1ndose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar &nbsp;y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay en esta materia, el reconocimiento de ninguna clase de presunci\u00f3n, pues bien puede suceder que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, un directivo sindical vote o no por el cese de actividades que posteriormente es declarado ilegal, y asuma durante su ejecuci\u00f3n una conducta pasiva no sancionable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Lo dicho en los numerales anteriores, es aplicable a los servidores p\u00fablicos, pues no existe raz\u00f3n alguna que justifique &nbsp;un tratamiento diverso para \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si no se verifica la actuaci\u00f3n previa al despido, en la que se individualice la conducta del servidor p\u00fablico en el cese de actividades declarado ilegal, y se le permita el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, el acto administrativo que ordene su \u201cremoci\u00f3n\u201d del cargo no podr\u00e1 surtir ning\u00fan efecto, por contrariar los postulados constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho al debido proceso y defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No bastar\u00e1, &nbsp;entonces, &nbsp;que el ente estatal demuestre que el grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del servidor p\u00fablico en el cese de actividades declarado ilegal justificaba su despido, sino que ha de probar que su decisi\u00f3n fue precedida por una actuaci\u00f3n, en la que se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n y defensa de \u00e9ste. Si ello no se demuestra, el acto administrativo por ser contrario a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 inaplicable, con las consecuencias que ello genera para la administraci\u00f3n y para el funcionario que lo expidi\u00f3, (responsabilidad patrimonial -art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n-). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;Servidores p\u00fablicos: participaci\u00f3n en el cese de actividades de servicios clasificados como esenciales. Sanciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;El C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -ley 200 de 1995-, en su art\u00edculo 41, numeral 8, consagra como conductas prohibidas para el servidor p\u00fablico y particulares que ejercen funciones p\u00fablicas \u201cel propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d, conducta que puede ser sancionada, entre otras, con la remoci\u00f3n del cargo. Por tanto, para este evento espec\u00edfico, el ente estatal correspondiente, a efectos de determinar e individualizar la participaci\u00f3n del empleado en el cese de actividades, deber\u00e1 agotar el procedimiento que establece el mencionado c\u00f3digo, antes de ordenar la suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n del funcionario respectivo. En estos eventos, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si &nbsp;la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No puede el ente estatal correspondiente, escoger entre dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo \u00fanico Disciplinario, o al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (numeral 2 del art\u00edculo 450), pues como se ha dicho en esta providencia, es necesario agotar previamente un procedimiento a fin de garantizar los derechos a la defensa y debido proceso del empleado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se configure una o varias de las conductas se\u00f1aladas en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 41, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, el procedimiento aplicable para despedir al servidor p\u00fablico, &nbsp; no podr\u00e1 ser otro que el establecido en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41, numeral 8\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, no puede estar condicionada a la existencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades decretada por la autoridad correspondiente, pues en aquellos servicios p\u00fablicos definidos como esenciales por el legislador, en los que se desarrolle cualesquiera de las conductas que el mencionado estatuto establece como prohibiciones, proceder\u00e1, si el ente sancionador lo considera conveniente, la aplicaci\u00f3n de los correctivos en \u00e9l previstos, sin que sea necesario para el efecto, la declaraci\u00f3n de ilegalidad correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. No obstante lo anterior, si el servidor p\u00fablico a sancionar, goza de la garant\u00eda del fuero sindical, ser\u00e1 necesario que previa o concomitante con la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, se solicite la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, o la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa por el juez laboral, en los t\u00e9rmino del art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse &nbsp;el mencionado estatuto, como un instrumento \u201clegal\u201d para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, &nbsp;y cuya principal garant\u00eda se encuentra en el fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario no anula ni puede desconocer el fuero sindical, pues ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del juez o la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese, para que proceda el despido o la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico amparado con esta garant\u00eda sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- An\u00e1lisis de los casos sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Los actores fueron \u201cremovidos\u201d de los cargos que desempe\u00f1aban en el Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Naval de Cartagena, por haber participado en el cese de actividades que se produjo en las mencionadas entidades, y declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las resoluciones dictadas para el efecto -resoluciones 338 de 1998 del Director del Hospital Militar Central y 2684 y 2687, suscritas por el &nbsp;Ministro de Defensa-, se afirma que, con fundamento en los informes rendidos por personal del hospital y otras personas, en el caso del se\u00f1or Rojas Obando, y directamente por el Director del Hospital Naval de Cartagena, en el caso de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Via\u00f1a y Mendoza Tovar, \u00e9stos participaron activamente como dirigentes, promotores y orientadores &nbsp;del cese ilegal de actividades, dejando de prestar, sin justa causa, sus servicios a las correspondientes entidades, raz\u00f3n por la que proced\u00eda su remoci\u00f3n, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Sin embargo, la Sala no encontr\u00f3 que las directivas del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 o los funcionarios competentes del Ministerio de Defensa Nacional, antes de adoptar la decisi\u00f3n de despedir a los actores, hubiesen dado aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario a las que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia. Es claro que, al no agotarse este procedimiento, el derecho de los actores &nbsp;a un proceso, y &nbsp;a su intervenci\u00f3n y defensa en \u00e9l, &nbsp;fue desconocido, dado que &nbsp;a las entidades acusadas les bast\u00f3 la existencia de unos \u201cinformes\u201d -no controvertidos por los empleados despedidos- para determinar la participaci\u00f3n activa de \u00e9stos en las suspensiones colectivas de trabajo declaradas ilegales y, por tanto, ordenar su remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, fue clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de quienes instauraron la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Surge, entonces, el siguiente interrogante \u00bfes la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para corregir el yerro en que incurrieron &nbsp;las directivas del Hospital Central Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Ministro de Defensa? &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;actores podr\u00edan demandar ante el contencioso administrativo no s\u00f3lo las resoluciones en las que se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, sino las que declararon ilegal el cese de actividades en las dos instituciones hospitalarias, como lo entendieron los jueces de instancia, es claro que la violaci\u00f3n del debido proceso en el que incurrieron los entes acusados al no agotar el procedimiento disciplinario que se\u00f1ala la ley 200 de 1995, hace procedente la acci\u00f3n tutela, a efectos de lograr el restablecimiento de este derecho fundamental, cuya garant\u00eda no se obtendr\u00eda &nbsp;con la misma eficacia, &nbsp;si se hace uso de medios ordinarios de defensa que, pese a ser id\u00f3neos para lograr el reconocimiento de ciertos derechos de rango legal, tales como el pago de salarios, indemnizaciones, etc., no resultan efectivos para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de rango fundamental. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en algunas de sus providencias, al establecer: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998. &nbsp;Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en casos como los que son objeto de an\u00e1lisis, es claro que &nbsp;el juez de tutela no pude desconocer competencias &nbsp;asignadas a otras jurisdicciones, como lo ser\u00eda, en este evento, pronunciarse sobre ciertos aspectos de tipo econ\u00f3mico derivados de la desvinculaci\u00f3n de los actores por su supuesta participaci\u00f3n en las suspensiones colectivas de trabajo declaradas ilegales. Su competencia es indiscutible cuando de lograr el restablecimiento de derechos como el debido proceso, derecho que, por su naturaleza, requiere de una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz que s\u00f3lo se logra mediante el mecanismo de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el que incurrieron los entes demandados, al no agotar el proceso disciplinario que se\u00f1ala la ley 200 de 1995, y en el que era preciso demostrar la participaci\u00f3n activa de los actores en el cese de actividades declarado ilegal, hace de los actos administrativos que ordenaron su remoci\u00f3n como empleados de las entidades acusadas, &nbsp;contrarios a los enunciados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, hecho que, en si mismo, justifica la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, a fin de dejar sin efectos los actos en los que se orden\u00f3 la remoci\u00f3n de los actores y, en consecuencia, ordenar su reintegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta orden de reintegro no significa que las entidades acusadas no puedan, una vez reincorporados los actores a sus cargos, y si as\u00ed lo consideran pertinente, previa a la observancia del tr\u00e1mite que establece el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, insistir en su decisi\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral existente con para con \u00e9stos. Puesto que la orden de reintegro, en este caso, s\u00f3lo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso de los actores, sin &nbsp;desconocer la &nbsp;facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se realizar\u00e1 consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas que de esta decisi\u00f3n de reintegro se puedan derivar, tales como indemnizaciones, salarios dejados de percibir, etc., pues esta clase de decisiones s\u00f3lo las puede adoptar la jurisdicci\u00f3n competente para ello. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(Sentencias T-476 de 1998, &nbsp;Magistrado Ponente doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y SU- 667 de 1998, Magistrado Ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia SU- 667 de 1998. &nbsp;Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, es de advertir, como ya se hab\u00eda hecho en otros ac\u00e1pites de esta providencia, que en el presente caso, los derechos a la asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n no fueron vulnerados, pues es legal que ante un cese colectivo de actividades declarado ilegal por la autoridad competente, los trabajadores amparados por la garant\u00eda del fuero sindical puedan ser despedidos sin necesidad de la calificaci\u00f3n previa del juez competente \u201clevatamiento o suspensi\u00f3n del fuero sindical\u201d ( art\u00edculo 450, numeral 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1n de revocarse &nbsp;los fallos proferidos por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado, y que confirmaron los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena, &nbsp;en las acciones &nbsp;de tutela interpuestas por Edgar Gustavo Rojas Obando, en contra del Director General del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, &nbsp;en contra del Ministro de Defensa Nacional, respectivamente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y a efectos de lograr el restablecimiento del derecho al debido proceso y defensa de los actores, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto los actos por medio de los cuales \u00e9stos fueron removidos de sus cargos en las entidades acusadas, actos \u00e9stos contrarios a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29). Por consiguiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se proceder\u00e1 al reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser ordenado &nbsp;su despido. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por las secciones Tercera, Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado, que confirmaron los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Edgar Gustavo Rojas Obando, en contra del Director General del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (expediente T-179.369) y del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, Sala Plena, en las acciones de tutela interpuestas por Eduardo Rodr\u00edguez Via\u00f1a y An\u00edbal Andr\u00e9s Mendoza Tovar, en contra del Ministro de Defensa Nacional&nbsp; (expedientes T-182.966 y T-182.977).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, D\u00c9JANSE sin efecto las resoluciones 338, del 26 de junio de 1998, suscrita por el Director General del Hospital Militar Central y 2684 y 2687, del 25 de junio de 1998, expedidas por el Ministro de Defensa Nacional, en las que se resolvi\u00f3 \u201cremover\u201d a los actores de los cargos que desempe\u00f1aban en el Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Hospital Naval de Cartagena, respectivamente, por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, toda vez que fueron proferidas sin el agotamiento del procedimiento que, para el efecto, establece la ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ORD\u00c9NASE a las directivas del Hospital Militar Central de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al Ministro de Defensa Nacional, respectivamente, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan al reintegro de los actores a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser ordenada su remoci\u00f3n. En ning\u00fan caso, esta orden implica el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pretensiones que, por su naturaleza, deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU036-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-036\/99 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp; ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial &nbsp; La acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}