{"id":4521,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su047-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su047-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su047-99\/","title":{"rendered":"SU047 99"},"content":{"rendered":"<p>SU047-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente T-180.650 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU047\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO O RECUSACION EN REVISION DE TUTELA-No designaci\u00f3n de Conjuez por existencia de mayor\u00eda para adopci\u00f3n de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia precept\u00faa que s\u00f3lo en caso de que la aceptaci\u00f3n de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad m\u00ednima que exige la ley para adoptar una decisi\u00f3n en las Corporaciones judiciales, deber\u00e1 recurrirse a la designaci\u00f3n de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podr\u00e1 adoptarse por la mayor\u00eda, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar los delitos cometidos por congresistas en ejercicio de sus funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorizaci\u00f3n especial. Razones elementales de sentido com\u00fan y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no cubre \u00fanicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad en una democracia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera m\u00e1s libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. As\u00ed, s\u00f3lo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional seg\u00fan el cual los senadores y representantes deben actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221;, y no movidos por el temor a eventuales represalias jur\u00eddicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresi\u00f3n necesaria de dos de sus principios esenciales: la separaci\u00f3n de los poderes y la soberan\u00eda popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas y alcances en una democracia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus caracter\u00edsticas y alcances. En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional y la pr\u00e1ctica jurisprudencial coinciden en se\u00f1alar que esta prerrogativa es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecuci\u00f3n judicial por sus votos y opiniones, incluso despu\u00e9s de que ha cesado en sus funciones. En tercer t\u00e9rmino, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jur\u00eddica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden tambi\u00e9n en se\u00f1alar los alcances o, si se quiere, el \u00e1mbito material, en donde opera esta instituci\u00f3n, ya que es claro que \u00e9sta es (i) espec\u00edfica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad es espec\u00edfica por cuanto la Constituci\u00f3n actual, como la anterior, precisan que esta garant\u00eda institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. Tambi\u00e9n es absoluta, ya que sin excepci\u00f3n todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Impide la configuraci\u00f3n de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos delictivos implica desconocer el sentido mismo de la figura y equivale simplemente a ignorar el mandato perentorio establecido por el art\u00edculo 185 de la Carta, pues si tal disposici\u00f3n se refiriera a hechos l\u00edcitos, carecer\u00eda de sentido y no podr\u00eda evaluarse como una garant\u00eda. Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuraci\u00f3n de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempe\u00f1o de su cargo. En efecto, si la actuaci\u00f3n del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, entonces su conducta cae bajo la \u00f3rbita del derecho com\u00fan. La Constituci\u00f3n no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Responsabilidades pol\u00edticas y disciplinarias de congresistas por sus votos y opiniones en ejercicio de sus funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad de los congresistas es absoluta. Sin embargo, esto no significa que en una democracia constitucional no exista ninguna responsabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed, la mayor parte de las constituciones, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 185 de la nuestra, establecen que los parlamentarios est\u00e1n sometidos a las normas disciplinarias de las c\u00e1maras, las cuales, con el fin de mantener un orden en el debate, pueden controlar y sancionar internamente ciertos abusos de la libertad de expresi\u00f3n. De otro lado, y m\u00e1s importante a\u00fan, el control esencial sobre los congresistas lo ejercen la propia ciudadan\u00eda y la opini\u00f3n p\u00fablica, cuyos cuestionamientos pueden traducirse en la imposici\u00f3n de formas de responsabilidad pol\u00edtica sobre los senadores y representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ley violatoria de la Constituci\u00f3n\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de ley contraria a la Constituci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONGRESISTAS-Procedencia por amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que justifican car\u00e1cter absoluto\/INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Existen dos razones poderosas que justifican el car\u00e1cter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el tenor literal del art\u00edculo 185, que no establece ninguna distinci\u00f3n en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad hist\u00f3rica de la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las c\u00e1maras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. No encuentra sustento en la Carta y, m\u00e1s grave a\u00fan, conduce a una inaceptable erosi\u00f3n de la inviolabilidad parlamentaria, en detrimento de la independencia del Congreso y de la libertad del debate democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Discrecionalidad pol\u00edtica en juicio del jefe de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Razones que permiten concluir la operancia cuando ejercen funciones judiciales contra altos dignatarios &nbsp;<\/p>\n<p>Existen razones literales (el texto perentorio del art\u00edculo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleol\u00f3gicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistem\u00e1ticas (la regulaci\u00f3n constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, l\u00f3gicas (los absurdos a los que conduce la interpretaci\u00f3n contraria) que permiten inequ\u00edvocamente concluir que la \u00fanica tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la raz\u00f3n es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una funci\u00f3n judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n de los mandatos establecidos por el Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incompetencia para investigar votos y opiniones de representantes en proceso contra el Presidente pero competencia para conocer de otro delito en ese proceso &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Desconocimiento en investigaci\u00f3n judicial hace procedente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia cuando una Corporaci\u00f3n judicial fundamenta sus actuaciones en la doctrina constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda denominarse una &#8220;v\u00eda de hecho prospectiva&#8221;, por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonom\u00eda funcional de los jueces, por no ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluaci\u00f3n de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminar\u00e1 por incurrir en una v\u00eda de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta. En tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuaci\u00f3n judicial, que inevitablemente devendr\u00e1 en v\u00eda de hecho ya que, el art\u00edculo 86 superior es claro en se\u00f1alar que esa acci\u00f3n procede en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuraci\u00f3n por falta absoluta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Precisi\u00f3n y rectificaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial sobre funciones judiciales de los congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Respeto por el precedente &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE-Modificaci\u00f3n es competencia exclusiva de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. &nbsp;Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, el sistema de fuentes y la distinta jerarqu\u00eda de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante s\u00f3lo pueden ser llevados a cabo por la propia Corporaci\u00f3n judicial que la formul\u00f3. Por tal raz\u00f3n, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta y guardiana de su integridad y supremac\u00eda, corresponde a esa Corporaci\u00f3n, y s\u00f3lo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISUM-Alcance\/RATIO DECIDENDI-Alcance\/OBITER DICTA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA O RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes &nbsp;<\/p>\n<p>DICTUM COLATERAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Procedencia de modificaci\u00f3n por sentencias de unificaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Investigaci\u00f3n de opiniones y votos de congresistas emitidos en ejercicio de sus funciones &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ INTERPRETE-Aplicaci\u00f3n de lo que en el COMMON LAW se denomina distinguishing &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-180.650 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Viviane Morales Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Alcance y funciones de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* La inviolabilidad parlamentaria opera en los juicios a los altos dignatarios en el Congreso.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar los votos y opiniones de los representantes en el proceso contra el Presidente pero competencia para conocer de cualquier otro delito cometido en ese proceso. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Actuaci\u00f3n fundada en derecho de la Corte Suprema de Justicia pero configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho prospectiva, por falta absoluta de competencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Precisi\u00f3n y rectificaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial derivada de decisiones precedentes de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Respeto a los precedentes, cosa juzgada constitucional y sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-180.650 instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por Viviane Morales Hoyos, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conformaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, este \u00faltimo actual Presidente de la Corte Constitucional, no participaron en la presente decisi\u00f3n, por cuanto la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 1998, encontr\u00f3 fundado y legal el impedimento por ellos manifestado. Por su parte, en la sesi\u00f3n plenaria de esta Corporaci\u00f3n del 19 de enero de 1999, en la que actu\u00f3 como conjuez la doctora Adelaida Angel, la Corte decidi\u00f3 no aceptar el impedimento que hab\u00eda formulado el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el presente fallo se adopta por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, la cual est\u00e1 conformada por 5 de 7 Magistrados que, para este asunto, integran legalmente la Corte Constitucional, como quiera que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, o ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, esa disposici\u00f3n precept\u00faa que s\u00f3lo en caso de que la aceptaci\u00f3n de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad m\u00ednima que exige la ley para adoptar una decisi\u00f3n en las Corporaciones judiciales, deber\u00e1 recurrirse a la designaci\u00f3n de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podr\u00e1 adoptarse por la mayor\u00eda, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el anterior asunto procesal, a continuaci\u00f3n se describen los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. 1. En el mes de febrero de 1996, el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 denuncia penal en la C\u00e1mara de Representantes, en contra del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or ERNESTO SAMPER PIZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La investigaci\u00f3n se tramit\u00f3 en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y posteriormente en su Plenaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la sesi\u00f3n del 12 de junio de 1996, la C\u00e1mara de Representantes resolvi\u00f3 declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que adelantaba, pues no encontr\u00f3 motivos suficientes para acusar al doctor SAMPER PIZANO ante el Senado de la Rep\u00fablica. Esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con la votaci\u00f3n afirmativa de ciento once (111) Representantes y cuarenta y tres (43) que la votaron negativamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Dentro de los 111 representantes que adoptaron la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se encuentra Viviane Morales Hoyos, actora de la presente tutela, quien hab\u00eda sido elegida como Representante a la C\u00e1mara para el per\u00edodo de 1994 a 1998 y es hoy Senadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Durante los meses de junio y julio de 1996, varios ciudadanos presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, denuncias por la supuesta comisi\u00f3n de diversos delitos, entre ellos, prevaricato, por parte de los 111 Representantes que votaron afirmativamente la preclusi\u00f3n. Los denunciantes pretend\u00edan, adem\u00e1s, invalidar la decisi\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Representantes. Posteriormente, otros ciudadanos tambi\u00e9n denunciaron a los 43 congresistas que se apartaron de la decisi\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara, por la supuesta responsabilidad en delitos iguales o semejantes a los que se imputaban a la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de todas las denuncias y, por tratarse de hechos similares, decidi\u00f3 acumular todos los procesos y designar como ponente al Magistrado Jorge Anibal G\u00f3mez Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El Magistrado Ponente, mediante autos de febrero 19, abril 16 y agosto 5 de 1997, \u201cpara los fines previstos en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, dispuso la \u201cinvestigaci\u00f3n previa\u201d del proceso, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas y la realizaci\u00f3n de numerosas diligencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La Corte Suprema de Justicia nunca comunic\u00f3 a la actora la iniciaci\u00f3n de la \u201cinvestigaci\u00f3n previa\u201d que se orden\u00f3 en los autos anteriormente se\u00f1alados. As\u00ed mismo, el 5 de marzo de 1998, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBuscado en el Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos que se lleva en esta Secretar\u00eda, no se hall\u00f3 constancia de que contra la doctora VIVIANE MORALES HOYOS, Representante a la C\u00e1mara, curse en la actualidad proceso de diligencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior se expide a los cinco (5) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de esta fecha. (Firmado) Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Secretaria Sala de Casaci\u00f3n Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Dentro del expediente acumulado que analiza las conductas penales de los Representantes a la C\u00e1mara con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, se encuentra una solicitud de nulidad de lo actuado que present\u00f3 \u201cel procesado AGUST\u00cdN HERNANDO VALENCIA MOSQUERA\u201d, la cual fue resuelta negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras razones, porque esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3, que \u201ces competente para investigar a los Congresistas no s\u00f3lo por delitos comunes sino tambi\u00e9n por hechos punibles de responsabilidad, que son los que se cometen en ejercicio de sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El 24 de junio de 1998, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 ordenar la apertura de instrucci\u00f3n y vincular al proceso mediante indagatoria a los \u201csiguientes Representantes a la C\u00e1mara que votaron afirmativamente el proyecto de preclusi\u00f3n\u201d, entre los cuales se encuentra la peticionaria. En consecuencia, la alta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 continuar con el proceso penal s\u00f3lo contra los Representantes (con excepci\u00f3n del doctor Giovanni Lamboglia quien hab\u00eda fallecido) que votaron afirmativamente la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Argumentos jur\u00eddicos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos, la actora considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de sus votos y opiniones emitidos en ejercicio de su cargo. Ahora bien, para efectos de hacer m\u00e1s clara la posici\u00f3n jur\u00eddica de la demandante, primero se resumir\u00e1n los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, posteriormente, lo relativo a la supuesta contradicci\u00f3n del art\u00edculo 185 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A juicio de la actora, la Corte Suprema de Justicia le desconoci\u00f3 el debido proceso, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque esa Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo no le inform\u00f3 acerca de la existencia de la investigaci\u00f3n preliminar que adelantaba, \u201ca pesar de estar involucrada en los hechos&#8221;, sino que \u201cse la ocult\u00f3 cuando ella pregunt\u00f3\u201d. En consecuencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal la priv\u00f3 de la oportunidad de rendir versi\u00f3n libre, designar defensor y conocer todas las supuestas pruebas que finalmente llevaron a esa Corporaci\u00f3n Judicial a dictar resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguye que tal ausencia de comunicaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada en el proceso de los Representantes a la C\u00e1mara, es contraria a la sentencia C-412 de 1993 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que, aun en la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar, las personas involucradas en los hechos que se investigan, tienen derecho a ejercer su defensa y a conocer y presentar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la actora considera que la Corte Suprema viol\u00f3 el debido proceso, dado que la etapa de investigaci\u00f3n previa dur\u00f3 cerca de 2 a\u00f1os, y no de 2 meses como lo dispone el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de un asunto sin tener competencia para ello, como quiera que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso \u201cque en s\u00ed mismo no es viable jur\u00eddicamente\u201d, por cuanto no est\u00e1 previsto en la ley. Al respecto, la actora se\u00f1ala que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal ha comenzado un proceso viciado de nulidad, en raz\u00f3n de su incompetencia. Sin embargo, la posibilidad de que esta nulidad sea declarada en el mismo proceso penal, es remota, por no decir inexistente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;la investigaci\u00f3n que adelanta la Corte Suprema no tuvo en cuenta el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cpues no fue su finalidad la de determinar si hab\u00eda lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal; ni si en la ley penal estaba descrito el hecho punible. De haberse procedido de conformidad con el art\u00edculo 319, f\u00e1cilmente se habr\u00eda llegado a estas conclusiones: la primera, que la investigaci\u00f3n no era viable jur\u00eddicamente, porque la acci\u00f3n penal no pod\u00eda ejercerse; la segunda, que en la ley penal no estaba descrito como delito el hecho de que los congresistas opinaran o votaran en ejercicio de sus funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Desde otro punto de vista, la solicitud de tutela considera que la Corte Suprema de Justicia desconoce el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra la inviolabilidad como un derecho fundamental de los congresistas que es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para desarrollar su tesis, la demanda realiza un vasto estudio sobre el concepto de inviolabilidad en la doctrina, en las Constituciones de Colombia desde 1811 hasta la vigente de 1991, y en el derecho comparado, y concluye que aqu\u00e9lla consiste en \u201cla irresponsabilidad jur\u00eddica por las opiniones y por los votos emitidos por los Congresistas, en las C\u00e1mara, en ejercicio de sus funciones\u201d. Esta prerrogativa, adem\u00e1s, tiene una justificaci\u00f3n doble, ya que busca garantizar la independencia del Congreso y asegurar la plena libertad de la voluntad de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la inviolabilidad no s\u00f3lo es un principio absoluto que no admite ninguna excepci\u00f3n sino que adem\u00e1s es una prerrogativa no susceptible de renuncia. Por consiguiente, los votos y las opiniones de los congresistas no pueden ser objeto de investigaci\u00f3n por ning\u00fan juez o tribunal ni por autoridad p\u00fablica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda destaca que la inviolabilidad ha existido siempre en el derecho constitucional colombiano, con cuatro caracter\u00edsticas bien definidas: la \u201cirresponsabilidad jur\u00eddica, absoluta, perpetua y exclusiva\u201d. Por ello, aclara que la \u00fanica excepci\u00f3n al principio de inviolabilidad, \u201cla \u00fanica responsabilidad jur\u00eddica en que pueden incurrir los congresistas al opinar o al votar\u201d, es la responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter exclusivo de la inviolabilidad, el apoderado lo analiza con especial detenimiento, pues considera que \u201ces el origen de la confusi\u00f3n que lleva a algunos a desconocer la inviolabilidad de los congresistas\u201d. Pues bien, seg\u00fan su criterio, esta caracter\u00edstica tiene su base constitucional en el art\u00edculo 186 de la Carta, el cual asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar delitos cometidos por los congresistas fuera del ejercicio de sus funciones, como quiera que la inviolabilidad ampara a los congresistas en el ejercicio de sus funciones, por lo que \u201cs\u00f3lo responden ante el pueblo que representan, responsabilidad pol\u00edtica que excluye toda responsabilidad jur\u00eddica\u201d. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n establece que los representantes act\u00faan \u201cconsultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d, lo que implica que, en ejercicio de la funci\u00f3n de congresista, s\u00f3lo existe la responsabilidad pol\u00edtica ante el pueblo que representan y, por consiguiente, excluye toda responsabilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el proceso del Presidente de la Rep\u00fablica ante la C\u00e1mara y el Senado solamente versa sobre la responsabilidad pol\u00edtica, por lo que es \u201cuna condici\u00f3n de procedibilidad\u201d para que la Corte Suprema de Justicia investigue y juzgue, que el Senado lo autorice. Es por ello que en el proceso que se sigue ante el Congreso \u201cno pueden aplicarse las reglas que gobiernan la actuaci\u00f3n de los jueces ordinarios\u201d, pues los congresistas act\u00faan consultando la justicia y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la actora considera que es un contrasentido jur\u00eddico afirmar que existe responsabilidad penal como consecuencia de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la conducta del Presidente de la Rep\u00fablica, pues aqu\u00e9lla es una decisi\u00f3n adoptada por la C\u00e1mara de Representantes, y no solamente por un grupo mayoritario de congresistas, lo cual constituye la \u201cregla de oro de las mayor\u00edas\u201d, consistente en que una decisi\u00f3n sea adoptada por la Corporaci\u00f3n y no s\u00f3lo por un grupo determinado. Por lo tanto, en los juicios a los funcionarios con fuero, los congresistas act\u00faan bajo la condici\u00f3n que les da esa investidura y no en la de jueces ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con las sentencias C-222 y C-245 de 1996, en las cuales la Corte Constitucional hab\u00eda analizado los juicios en el Congreso, la solicitud de tutela considera que no constituyen jurisprudencia constitucional ni hacen transito a cosa juzgada constitucional, como quiera que el tema central de discusi\u00f3n en aquellas decisiones nunca fue la inviolabilidad de los congresistas, por lo que no hay una relaci\u00f3n directa e inescindible entre la parte motiva y la parte resolutiva. As\u00ed mismo, los apartes de los fallos que se refieren a la supuesta responsabilidad penal de los congresistas, ni siguiera mencionan el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n. De todas maneras, si no se aceptan estas consideraciones, el apoderado solicita que la Corte Constitucional modifique su jurisprudencia, \u201ccomo lo ha hecho en relaci\u00f3n con otros temas\u201d, dado que en estas sentencias &nbsp;se incurre en errores evidentes, pues tal y como se ha explicado, desconocen el principio absoluto de la inviolabilidad de los votos y decisiones de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la demanda considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo para conseguir que cese la transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues el incidente de nulidad contra el proceso no es suficiente \u201cpor una raz\u00f3n elemental: de antemano se conoce cu\u00e1l ser\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte: p\u00fablicamente han declarado algunos de sus magistrados\u2026 que la Corte Suprema, s\u00ed es competente para conocer del proceso\u201d. Igualmente, \u201cse sabr\u00eda anticipadamente cual ser\u00eda la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre un hipot\u00e9tico recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, el apoderado alleg\u00f3 a la demanda varias publicaciones de los diarios &#8220;El Tiempo&#8221; y &#8220;El Espectador&#8221;, que contienen declaraciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en donde se refieren a lo que la prensa ha denominado \u201cchoque de trenes\u201d y explican el auto que neg\u00f3 la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Mediante escritos dirigidos al juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela fue coadyuvada por los congresistas Carlos Alonso Lucio, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, la peticionaria solicita que \u201cse declare nulo\u201d el proceso en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la investiga, como consecuencia de las opiniones y los votos, que en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara, emiti\u00f3 en 1996 en el proceso que sigui\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en contra del Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, solicita que \u201cse ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dar por terminado el proceso y ordenar su archivo, revocando previamente cualquier medida que hubiere decretado contra la libertad de la Senadora Viviane Morales Hoyos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Argumentos de los Magistrados accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como quiera que ese mecanismo no opera frente a actuaciones y decisiones judiciales, pues \u201cequivale a una inadmisible intromisi\u00f3n de competencias y facultades, siendo el respectivo proceso la v\u00eda natural para la controversia f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d. Por lo tanto, el desarrollo de actuaciones paralelas al proceso ordinario afecta la seguridad jur\u00eddica propia del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los magistrados explican que en el proceso contra los parlamentarios que precluyeron la investigaci\u00f3n en favor del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, nunca se orden\u00f3 una investigaci\u00f3n previa o preliminar, sino que se realizaron \u201cactuaciones preprocesales\u201d o \u201cactos previos\u201d que \u201cse limitaron a reunir las varias denuncias adelantadas contra los mencionados congresistas, a establecer la condici\u00f3n foral de quienes votaron a favor o en contra de la preclusi\u00f3n y a obtener copia de la providencia calificatoria y de los debates, todo contenido en las respectivas gacetas\u201d. Por lo tanto, si \u201cse utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n investigaci\u00f3n previa o preliminar, fue para referirse a esos actos preprocesales a que antes nos referimos, pero no a la investigaci\u00f3n previa a la que se refiere el art. 319 del C.P.P.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, el Congreso ejerce funciones judiciales perfectamente separadas de su actividad legislativa y del control pol\u00edtico que ejerce, como quiera que el art\u00edculo 116 de la Carta expresamente dispone que \u201cel Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales\u201d. Por consiguiente, fue intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del Constituyente se\u00f1alarle al Legislador, en su funci\u00f3n de investigar a quienes gozan de fuero constitucional, un \u201cverdadero papel de imparcialidad que corresponde al juez\u201d. Bajo esta premisa, los art\u00edculos 178 a 183 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional, se\u00f1alan especiales condiciones de garant\u00eda al debido proceso de este tipo de investigaciones, pues buscan \u201casegurar la jurisdiccionalidad\u201d de esta funci\u00f3n del Congreso. Ello permite diferenciar el \u201cjuicio pol\u00edtico\u201d de los altos dignatarios, el cual analiza la responsabilidad de \u00edndole pol\u00edtico del enjuiciado, del juicio criminal, que investiga los delitos comunes y las consecuencias penales de la conducta de quienes gozan de fuero constitucional. Sin embargo, en ambos casos \u201cno puede estar ausente la imparcialidad de los congresistas como jueces\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, la Corte Suprema considera que si los congresistas ejercen una funci\u00f3n judicial, aunque sea de manera excepcional, tambi\u00e9n deben someterse al imperio de la ley que de manera categ\u00f3rica determina el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. Por ende, est\u00e1n expuestos a la responsabilidad propia de todos los servidores p\u00fablicos y a la investigaci\u00f3n penal por sus actos como jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 185 y 133 superiores permite deducir que \u201cla prerrogativa constitucional de la inviolabilidad parlamentaria est\u00e1 prevista para lo que se quiere preservar, esto es, la independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n legislativa y de control pol\u00edtico, porque esta misma autarqu\u00eda no es concebible en el ejercicio judicial, dado que la arbitrariedad o el delito aprior\u00edsticamente justificado de los jueces significar\u00eda la quiebra del Estado de Derecho\u201d. As\u00ed pues, la Corte Suprema de Justicia afirma que es indispensable diferenciar la funci\u00f3n legislativa de la funci\u00f3n judicial de los congresistas, pues de all\u00ed puede deducirse f\u00e1cilmente que la actividad desplegada por el Congreso en cada ocasi\u00f3n origina un tipo de responsabilidad diferente y propia. Al respecto, la Corte Suprema dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla argumentaci\u00f3n jurisdiccional descansa sobre todo en una racionalidad jur\u00eddico-formal, por estar siempre referida al sistema normativo imperante, mientras que la argumentaci\u00f3n legislativa se basa en una racionalidad m\u00e1s abierta que es la teleol\u00f3gica, porque busca objetivos sociales que trascienden y pueden modificar el ordenamiento jur\u00eddico, sin desconocer obviamente la Constituci\u00f3n cuando se ejerce actividad legislativa ordinaria. Los congresistas, a pesar de su condici\u00f3n de \u201crepresentantes del pueblo\u201d, cuando dinamizan la funci\u00f3n judicial se ponen en el mismo l\u00edmite de los jueces y los vincula la separaci\u00f3n de poderes propia del Estado de Derecho, pues les toca sujetarse a su propia obra: una ley previa y escrita\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A juicio de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la funci\u00f3n judicial de los congresistas fue reconocida e individualizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-198 de 1994, C-222, C-245, C-385, C-386, C-563 de 1996 y C-148 de 1997. Esa Corporaci\u00f3n analiza especialmente la sentencia C-245 de 1996, de donde concluye que la inviolabilidad debe concebirse para mantener la capacidad funcional del Congreso y garantizar la formaci\u00f3n libre de la voluntad de los representantes del pueblo, por lo que \u201ces de contenido pol\u00edtico y no judicial\u201d. Por lo tanto, la inviolabilidad debe circunscribirse s\u00f3lo \u201cal acto parlamentario propiamente dicho y no a la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte concluye que esa Corporaci\u00f3n \u201ces competente para investigar a los congresistas no s\u00f3lo por delitos comunes sino tambi\u00e9n por hechos punibles de responsabilidad, que son los que se cometen en ejercicio de sus funciones\u201d, pues si el Constituyente hubiese querido extender la inviolabilidad de los parlamentarios a los delitos que cometan en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o del cargo, lo habr\u00eda manifestado expresamente y no habr\u00eda incluido el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, que a su juicio dispone que \u201clos congresistas s\u00ed responden por los delitos que cometan en relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas, quedando s\u00f3lo acerca de \u00e9stos cobijados por el fuero al terminar el ejercicio del cargo (fuero funcional)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del juez de tutela, la Corte Suprema de Justicia no transgredi\u00f3 el debido proceso, pues su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual el fiscal tiene la facultad de decidir si es pertinente recibir versi\u00f3n al imputado en la etapa de investigaci\u00f3n previa. Por lo tanto, el alto tribunal bien pod\u00eda reservarse la facultad de no llamar en versi\u00f3n libre a la congresista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, como quiera que, de acuerdo con el oficio 6294 del 13 de agosto de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso contra los 111 congresistas \u201cnunca se dispuso investigaci\u00f3n preliminar\u201d y, por tanto, el supuesto f\u00e1ctico dentro de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar no se encuentra probado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir la responsabilidad de la congresista, como quiera que \u201cel proceso penal al cual se encuentra vinculada la accionante apenas comienza\u201d, por lo cual dispone de todos los medios de defensa judicial que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal garantiza, el cual \u201cse inspira en el principio fundamental del respeto al derecho de defensa del imputado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con las supuestas manifestaciones p\u00fablicas de los Magistrados de la Corte Suprema, el Tribunal considera que la peticionaria debe ce\u00f1irse a las reglas sobre recusaciones que consagra expresamente el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que la falta de parcialidad y objetividad de los Magistrados debe ser definida en otro estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal rechaza las solicitudes de coadyuvancia de los congresistas Carlos Alonso Lucio, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y Martha Catalina Daniels, pues estima que esa figura no resulta acorde con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ya que los conceptos de la parte y del tercero coadyuvante, son ajenos a la naturaleza informal y \u00e1gil de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido, dentro del t\u00e9rmino legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve no obtuvo unanimidad sobre la selecci\u00f3n del presente caso, por lo que lo envi\u00f3 a la Plenaria de la Corporaci\u00f3n para que decidiera lo pertinente, la cual remiti\u00f3 el expediente, para decisi\u00f3n, a la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, quien mediante auto de octubre 2 de 1998 seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que en reparto correspondi\u00f3 al Magistrado Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>III. TRAMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de octubre de 1998, consider\u00f3 pertinente solicitar algunas pruebas dirigidas al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de conocer el tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proceso contra el Presidente Samper, as\u00ed como el alcance de las diligencias adelantadas por la Corte Suprema de Justicia contra la peticionaria. &nbsp;Las pruebas fueron oportunamente allegadas al expediente y se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n en la parte motiva del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia del asunto, as\u00ed como la necesidad de sistematizar la doctrina constitucional sobre el alcance de la inviolabilidad de los congresistas, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 conocer directamente del presente caso. La ponencia inicialmente correspondi\u00f3 al Magistrado Hernando Herrera Vergara, pero \u00e9sta fue derrotada, por lo cual, la redacci\u00f3n definitiva del texto de la sentencia fue asignada por la Corporaci\u00f3n a los Magistrados &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen tiene lugar en virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n hizo la sala correspondiente, que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de la Corporaci\u00f3n, y por la decisi\u00f3n de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La peticionaria es actualmente Senadora de la Rep\u00fablica y en 1996 se desempe\u00f1aba como Representante a la C\u00e1mara, cuando ese cuerpo pol\u00edtico investig\u00f3 &nbsp;al entonces Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Ernesto Samper Pizano. Seg\u00fan la actora, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desconocido su derecho a la inviolabilidad de sus votos y opiniones como congresista (CP art, 185), al vincularla a un proceso penal por la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en 1996 en favor de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra el Presidente Samper. Seg\u00fan su parecer, la Corte Suprema carece de competencia para juzgar ese voto, pues como congresista es inviolable por las opiniones y los votos que emita en ejercicio de su cargo, es decir, que aqu\u00e9llos no pueden generar nunca responsabilidad penal. Por su parte, los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostienen que ese tribunal es competente para investigar a los representantes por sus conductas en el proceso contra el Presidente, por cuanto los congresistas pudieron haber cometido delitos en esas actuaciones judiciales, y en un Estado de derecho, ning\u00fan servidor p\u00fablico se encuentra por encima de la ley. Estos magistrados invocan en su apoyo apartes de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 de la Corte Constitucional y concluyen que, con fundamento en esa jurisprudencia constitucional, es claro que si bien la Carta reconoce la inviolabilidad de los votos y opiniones de los congresistas, esta garant\u00eda no se extiende a sus actuaciones como jueces. Finalmente, seg\u00fan el juez que decidi\u00f3 el caso y los magistrados de la Corte Suprema, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, no s\u00f3lo por cuanto ese mecanismo no opera frente a decisiones judiciales sino, adem\u00e1s, porque la peticionaria goza de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del mismo proceso penal adelantado por la Corte Suprema, como podr\u00eda ser la solicitud de nulidad de lo actuado, o esperar la sentencia y &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el primer interrogante que plantea el presente caso es saber si la Sala de Casaci\u00f3n Penal es o no competente para examinar la conducta de la peticionaria durante el juicio al Presidente Samper, lo cual conduce inevitablemente a una segunda pregunta: \u00bfse encuentra o no amparado por la inviolabilidad parlamentaria el comportamiento de la peticionaria durante el proceso en la C\u00e1mara de Representantes? Para responder a esos interrogantes, la Corte Constitucional comenzar\u00e1 por estudiar el alcance de la competencia de la Corte Suprema para investigar los delitos cometidos por los congresistas, para luego examinar la figura de la inviolabilidad parlamentaria, a fin de poder determinar si \u00e9sta cubre o no las actuaciones cumplidas por la actora durante el proceso contra el Presidente Samper. Ello obligar\u00e1 a estudiar la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso contra ciertos altos dignatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La anterior Carta preve\u00eda la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorizaci\u00f3n previa de la c\u00e1mara respectiva. En efecto, el art\u00edculo 107 de la constituci\u00f3n derogada se\u00f1alaba que ning\u00fan miembro del Congreso pod\u00eda ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la c\u00e1mara a la que pertenec\u00eda. Esta figura fue eliminada por la Constituci\u00f3n de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, seg\u00fan el cual estos servidores s\u00f3lo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorizaci\u00f3n previa de parte de las c\u00e1maras. En efecto, la Carta se\u00f1ala que los delitos que cometan los congresistas ser\u00e1n conocidos, \u201cen forma privativa\u201d, por la Corte Suprema de Justicia (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, \u201cinvestigar y juzgar a los miembros del Congreso\u201d (CP art. 235 ord. 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados s\u00f3lo por la Corte Suprema- &nbsp;y que este tribunal tiene una competencia espec\u00edfica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores p\u00fablicos. Ahora bien, el art\u00edculo 234 superior dispone que la ley dividir\u00e1 a la Corte Suprema &#8220;en Salas\u201d y se\u00f1alar\u00e1 \u201ca cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aqu\u00e9llos en que deba intervenir la Corte en pleno&#8221;. Por su parte, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ning\u00fan problema; es m\u00e1s, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consider\u00f3 que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera conclusi\u00f3n se impone: la Sala de Casaci\u00f3n Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorizaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- De otro lado, razones elementales de sentido com\u00fan y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no cubre \u00fanicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235, que se\u00f1ala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero \u201cs\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.\u201d Esto significa que la Carta distingue dos hip\u00f3tesis: mientras una persona sea congresista, ser\u00e1 investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces s\u00f3lo ser\u00e1 juzgada por esa alta corporaci\u00f3n judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constituci\u00f3n admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relaci\u00f3n con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El anterior an\u00e1lisis parecer\u00eda mostrar que en principio es leg\u00edtimo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal investigue a la peticionaria por los hechos punibles en que pudo incurrir durante el juicio contra el Presidente Samper. En efecto, no s\u00f3lo la peticionaria es actualmente Senadora sino que, adem\u00e1s, se tratar\u00eda de delitos cometidos en relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara, por lo cual la Corte Suprema es competente para conocer de ellos. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no es totalmente v\u00e1lida ya que, seg\u00fan los propios argumentos de la peticionaria, la investigaci\u00f3n de la Corte Suprema podr\u00eda estar desconociendo la inviolabilidad de los parlamentarios. Es m\u00e1s, seg\u00fan una versi\u00f3n radical de esta tesis, &nbsp;que es sugerida en algunos apartes de la demanda de tutela, los congresistas no pueden nunca cometer delitos en ejercicio de sus funciones, por cuanto son inviolables en sus votos y opiniones (CP art. 185). Es pues necesario que la Corte examine el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, con el fin de determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede o no investigar todos los aspectos del comportamiento de los parlamentarios en el juicio al Presidente Samper, y en especial el sentido del voto emitido por la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance y funciones de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 185 de la Carta establece que los congresistas son &#8220;inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;. Esta disposici\u00f3n constitucional consagra entonces la inviolabilidad de los senadores y representantes, conocida en otros ordenamientos como la irresponsabilidad parlamentaria. As\u00ed la denomina por ejemplo el constitucionalismo franc\u00e9s, que ha reconocido esa garant\u00eda en todas sus constituciones republicanas2. Igualmente, algunas de nuestras constituciones del siglo XIX, que previeron todas la figura, sol\u00edan denominarla &#8220;irresponsabilidad&#8221; en vez de &#8220;inviolabilidad&#8221;3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la instituci\u00f3n en todos los casos es b\u00e1sicamente el mismo: un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La totalidad de los ordenamientos de las democracias constitucionales prev\u00e9n, con un alcance similar, esta figura4. Y es razonable que sea as\u00ed, ya que la inviolabilidad de los parlamentarios y de los congresistas juega un papel esencial en la din\u00e1mica &nbsp;de los Estados democr\u00e1ticos de derecho. &nbsp;En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera m\u00e1s libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. As\u00ed, s\u00f3lo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional seg\u00fan el cual los senadores y representantes deben actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP art. 133), y no movidos por el temor a eventuales represalias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta figura estimula un debate democr\u00e1tico, vigoroso y libre de temores, en el foro por excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los congresos, tanto en los reg\u00edmenes presidenciales como parlamentarios. La inviolabilidad de los congresistas es pues una consecuencia natural de la soberan\u00eda popular, ya que si el pueblo es la fuente de donde emana todo el poder p\u00fablico del Estado colombiano (CP Pre\u00e1mbulo y art. 3), es natural que sus representantes, que son los congresistas (CP art. 133), gocen de las garant\u00edas necesarias para expresar libremente sus pareceres y sus votos. Al fin y al cabo, es para eso que los ciudadanos los eligen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus caracter\u00edsticas y alcances7. As\u00ed, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional y la pr\u00e1ctica jurisprudencial coinciden en se\u00f1alar que esta prerrogativa es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, incluso si \u00e9sta no es alegada por el congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecuci\u00f3n judicial por sus votos y opiniones, incluso despu\u00e9s de que ha cesado en sus funciones. Y es natural que sea as\u00ed, ya que si la funci\u00f3n de la figura es asegurar la libertad de opini\u00f3n del congresista, es obvio que \u00e9sta puede verse limitada por el temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u opinado de determinada manera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jur\u00eddica general, (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como &#8220;irresponsabilidad parlamentaria&#8221;), por cuanto el congresista escapa no s\u00f3lo a las persecuciones penales sino tambi\u00e9n a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden tambi\u00e9n en se\u00f1alar los alcances o, si se quiere, el \u00e1mbito material, en donde opera esta instituci\u00f3n, ya que es claro que \u00e9sta es (i) espec\u00edfica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la inviolabilidad es espec\u00edfica por cuanto la Constituci\u00f3n actual, como la anterior, precisan que esta garant\u00eda institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper al comentar los alcances de esta figura en la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo sentido es id\u00e9ntico al actual, &#8220;lo que sale de la esfera de la opini\u00f3n y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del cargo, no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no est\u00e1 fundado en razones de necesidad y justicia&#8221;8. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que una actuaci\u00f3n de un senador o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que una agresi\u00f3n f\u00edsica hecha por un senador en el Congreso est\u00e1 sujeta a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en su campa\u00f1a para ser reelecto, formula afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podr\u00eda incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opini\u00f3n no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas coinciden en que los tr\u00e1ficos de influencia, o la aceptaci\u00f3n de sobornos de parte de un congresista, tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no s\u00f3lo son extra\u00f1os a las funciones del Congreso sino que, adem\u00e1s, son actos materiales diversos a la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n9. Por ejemplo, en Estados Unidos, la Corte Suprema de ese pa\u00eds, que en general ha defendido con vigor la absoluta irresponsabilidad de todos los votos y opiniones de los congresistas, &nbsp;ha considerado que no desconoce la inviolabilidad, el que un senador sea condenado por haber recibido un soborno, ya que obviamente esa conducta no forma parte de las funciones parlamentarias10. Es m\u00e1s, en estos eventos, la inviolabilidad parlamentaria pierde su sentido ya que \u00e9sta busca proteger la independencia e integridad de la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso, la cual se ve precisamente afectada por la influencia de dineros o d\u00e1divas que impiden que los representantes y senadores act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es espec\u00edfica, pues s\u00f3lo cubre los votos y opiniones en ejercicio del cargo, tambi\u00e9n es absoluta, ya que sin excepci\u00f3n todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter absoluto se explica tanto por razones literales como hist\u00f3ricas y final\u00edsticas. As\u00ed, de un lado, el art\u00edculo 185 de la Carta no establece ninguna excepci\u00f3n, pues protege las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qu\u00e9 tipo de funci\u00f3n se encuentra cumpliendo el senador o representante en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en los debates de la Asamblea Constituyente sobre esa norma, en ning\u00fan momento se plante\u00f3 la posibilidad de limitar esa inviolabilidad seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n ejercido por el senador o el representante. As\u00ed, tanto la comisi\u00f3n como la plenaria consideraron que esa garant\u00eda deb\u00eda ser absoluta11. La \u00fanica limitaci\u00f3n que se quiso establecer fue en relaci\u00f3n con las ofensas de car\u00e1cter calumnioso, pero la propuesta no fue aceptada12. Por consiguiente, el examen de los antecedentes de la disposici\u00f3n permiten concluir que la Asamblea Constituyente consagr\u00f3 una inviolabilidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista conceptual, esta figura pretende proteger de manera general la libertad e independencia del Congreso, por lo cual es natural que se proyecte a todas las funciones constitucionales que desarrollan los senadores y representantes, tal y como lo reconoce uniformemente la doctrina comparada. As\u00ed, y por no citar sino algunos ejemplos, la doctrina y la jurisprudencia espa\u00f1olas son claras en se\u00f1alar que la inviolabilidad es absoluta \u201cporque quedan amparados todos los actos realizados y opiniones vertidas en el desempe\u00f1o del cargo parlamentario\u201d13. Igualmente, la m\u00e1s autorizada doctrina en Estados Unidos sostiene que la inmunidad conferida por la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual los discursos o debates de los congresistas son incuestionables, es absoluta14, para lo cual se fundan en varias decisiones de la Corte Suprema de ese pa\u00eds, que ha entendido que la inviolabilidad cubre todas las actividades de los congresistas en \u201cel proceso deliberativo de las c\u00e1maras\u201d, esto es, no s\u00f3lo la actividad legislativa como tal sino tambi\u00e9n \u201ctodas las otras materias que la Constituci\u00f3n confiere a la competencia de cada c\u00e1mara\u201d15. En Francia, tambi\u00e9n la doctrina es clara en se\u00f1alar que la irresponsabilidad parlamentaria es absoluta ya que cubre todos los votos y opiniones emitidos por los parlamentarios en ejercicio de sus funciones16. En derecho mexicano, seg\u00fan la doctrina, es tambi\u00e9n claro que esta garant\u00eda se extiende a &#8220;todos los actos ejecutados en el recinto parlamentario y en el desempe\u00f1o de sus cargos&#8221;, por lo cual se trata de &#8220;una inviolabilidad absoluta y sin restricciones, sea cual fuere la gravedad o el alcance de las opiniones emitidas por Diputados y Senadores durante los debates y en los dict\u00e1menes que produzcan como miembros de cualquier comisi\u00f3n parlamentaria&#8221;17. En Argentina, tambi\u00e9n la doctrina precisa que esa protecci\u00f3n es absoluta y se extiende a &#8220;todo dicho, expresi\u00f3n o manifestaci\u00f3n de ideas, durante las sesiones de las c\u00e1maras o en las reuniones de comisi\u00f3n o con motivo de redactar o preparar un informe o un proyecto de ley, de resoluci\u00f3n o de declaraci\u00f3n&#8221;18. La Corte Suprema de ese pa\u00eds ha se\u00f1alado, desde el caso del Fiscal Benjam\u00edn Calvete de 1864, que esa prerrogativa &#8220;debe interpretarse en el sentido m\u00e1s amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, \u00e9l se emplear\u00eda con frecuencia&#8221;, con lo cual se afectar\u00eda la &#8220;Constituci\u00f3n en una de sus m\u00e1s substanciales disposiciones&#8221;19. Esta tesis ha sido incluso formulada con mayor vigor en decisiones posteriores, en donde esa corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel car\u00e1cter absoluto de la inmunidad es requisito inherente para su concreta eficacia\u201d, ya que \u201cel reconocimiento de excepciones que la norma no contiene, significar\u00eda, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones l\u00edcitas y las il\u00edcitas de un legislador, podr\u00eda penetrar la acci\u00f3n sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido\u201d20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad y conductas delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Con todo, y relacionado directamente con el asunto por decidir en el presente caso, algunos podr\u00edan objetar -como lo hacen los magistrados de la Corte Suprema- que no es admisible que la inviolablidad de los parlamentarios sea absoluta, ya que \u00e9sta no puede cubrir asuntos delictuales, por cuanto no s\u00f3lo todos los ciudadanos colombianos, inclu\u00eddos los congresistas, deben respetar la Constituci\u00f3n y la ley sino que, adem\u00e1s, los senadores y representantes son servidores p\u00fablicos, por lo cual tambi\u00e9n deben responder por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en sus funciones (CP arts. 4 y 6). Adem\u00e1s, seg\u00fan esta objeci\u00f3n, no es cierto que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico los congresistas sean absolutamente inviolables o irresponsables cuando ejercen sus atribuciones, por cuanto la propia Constituci\u00f3n precisa que incurren en diversos tipos de responsabilidades en el ejercicio de su cargo. Por ejemplo, la Carta establece que los congresistas son investigados por la Corte Suprema por los delitos cometidos en relaci\u00f3n con sus funciones (CP art. 235 Par\u00e1grafo) y sienta que perder\u00e1n su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses o de incompatibilidades, o por tr\u00e1fico de influencias o por la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (CP art. 183). &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte Constitucional considera que la anterior objeci\u00f3n se fundamenta en premisas ciertas pero extrae conclusiones equivocadas. El an\u00e1lisis de esta objeci\u00f3n permitir\u00e1 entonces a esta Corte precisar el alcance de la inviolabilidad parlamentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable que la regla general en cualquier Estado de derecho (CP art. 1\u00ba) es la responsabilidad de todos los servidores p\u00fablicos por el ejercicio de sus funciones (CP art. 6); sin embargo, no es l\u00f3gico extraer de ese postulado la conclusi\u00f3n equivocada de que la inviolabilidad de los congresistas no puede cubrir conductas delictivas, por cuanto esa argumentaci\u00f3n deja de lado un hecho elemental que la invalida, y es el siguiente: la inviolabilidad es precisamente una excepci\u00f3n a la regla general de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. En efecto, precisamente lo que pretende este mecanismo es que ni los jueces, ni las otras ramas del poder, puedan perseguir ciertos discursos o afirmaciones, que si hubieran sido pronunciados por un particular o por otro servidor p\u00fablico, podr\u00edan configurar delitos de injuria, calumnia, apolog\u00eda del delito o similares. Esa es precisamente la funci\u00f3n de la figura, ya que, como dice Pizzorusso, \u201cla irresponsabilidad por las opiniones y votos expresados se sustancia en una eximente en cuya virtud la acci\u00f3n realizada, aunque se corresponda con un supuesto delictivo (p ej, difamaci\u00f3n, injuria, etc) no resulta punible o no es, para algunos, constitutiva de delito\u201d21. Esto fue muy claro, adem\u00e1s, en los debates en la Asamblea Constituyente, ya que la ponencia sobre el estatuto del congresista, claramente estableci\u00f3 que la inviolabilidad era \u201cnecesaria para evitar que los debates pol\u00edticos se impidan mediante acciones penales por difamaci\u00f3n y calumnia.22\u201d Por consiguiente, afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos delictivos implica desconocer el sentido mismo de la figura y equivale simplemente a ignorar el mandato perentorio establecido por el art\u00edculo 185 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;, pues si tal disposici\u00f3n se refiriera a hechos l\u00edcitos, carecer\u00eda de sentido y no podr\u00eda evaluarse como una garant\u00eda. Ser\u00eda como decir que a los congresistas &nbsp;no se les puede sancionar por hechos que no sean delictivos, lo que es predicable de cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la inviolabilidad impida la configuraci\u00f3n de conductas delictivas cuando un congresista emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones no significa que los senadores y los representantes no puedan cometer otros delitos o incurrir en otras responsabilidades en el desempe\u00f1o de su cargo. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, si la actuaci\u00f3n del congresista es en ejercicio del cargo pero no consiste en la emisi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, entonces su conducta cae bajo la \u00f3rbita del derecho com\u00fan. La peticionaria se equivoca entonces cuando sostiene que la inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya que la Constituci\u00f3n no ha consagrado una irresponsabilidad total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero espec\u00edfica. Es absoluta pues protege todos los votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus funciones, pero es espec\u00edfica, ya que no impide el establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no existe contradicci\u00f3n sino perfecta complementariedad entre los art\u00edculos 183, 185, 186 y 235 de la Carta, que deben entonces ser interpretados de manera sistem\u00e1tica, y no en forma aislada. As\u00ed, si un parlamentario emite un voto o una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones, entonces su comportamiento es inviolable. Pero sus otras conductas pueden ser sancionadas, si as\u00ed lo ameritan. Por ende, es obvio que si un senador o un representante aprovechan su funci\u00f3n para destinar indebidamente fondos, o traficar influencias, entonces pueden perder la investidura e incluso responder penalmente, sin que puedan invocar en su favor la inviolabilidad de sus votos y opiniones. Igualmente, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses tampoco queda excusada por la inviolabilidad, ya que el conflicto de intereses se configura por el solo hecho de intervenir, sin informar, en asuntos en los cuales el parlamentario se encuentra inhabilitado por situaciones espec\u00edficas, pero esta falta no tiene nada que ver con el contenido mismo de la opini\u00f3n o del voto que haya emitido ese congresista, los cuales siguen amparados por la inviolabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad y responsabilidades pol\u00edticas y disciplinarias del congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>14- La inviolabilidad de los congresistas es entonces absoluta. Sin embargo, esto no significa que en una democracia constitucional no exista ninguna responsabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed, la mayor parte de las constituciones, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 185 de la nuestra, establecen que los parlamentarios est\u00e1n sometidos a las normas disciplinarias de las c\u00e1maras, las cuales, con el fin de mantener un orden en el debate, pueden controlar y sancionar internamente ciertos abusos de la libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y m\u00e1s importante a\u00fan, el control esencial sobre los congresistas lo ejercen la propia ciudadan\u00eda y la opini\u00f3n p\u00fablica, cuyos cuestionamientos pueden traducirse en la imposici\u00f3n de formas de responsabilidad pol\u00edtica sobre los senadores y representantes. En efecto, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, una de las razones esenciales que justifican la inviolabilidad parlamentaria es que los congresistas son los representantes del pueblo (CP art. 133), por lo cual se les debe permitir actuar libremente en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, si en sus votos u opiniones, los senadores y representantes traicionan la confianza popular, la m\u00e1s importante sanci\u00f3n proviene del propio electorado, que puede entonces, entre otras cosas, dejar de elegirlos. En ese sentido, el art\u00edculo 133 superior establece que el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, se preguntaba Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper cuando comentaba esta disposici\u00f3n, &#8220;\u00bfante quien reponde el Congreso si falta a sus deberes? \u00bfQui\u00e9n ser\u00e1 competente para juzgarle?&#8221; Y su respuesta es clara: &#8220;No queda m\u00e1s juez que el pueblo, la naci\u00f3n entera, fuente de donde emanan, en resoluci\u00f3n, los legisladores&#8221;23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es lo que explica, adem\u00e1s, la necesaria publicidad de los debates parlamentarios, por cuanto s\u00f3lo de esa manera, conociendo la actuaci\u00f3n de sus representantes, puede el electorado exigir esa responsabilidad de los miembros del Congreso. Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper lo expresa con claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la responsabilidad por las opiniones y los votos, la publicidad de las sesiones establece el \u00fanico medio posible de hacerla efectiva ante la naci\u00f3n; pues por el hecho de ser libre la prensa para censurar los actos de los mandatarios, y de tener los legisladores per\u00edodos fijos de duraci\u00f3n y ser indefinidamente reelegibles, la censura p\u00fablica y la no reelecci\u00f3n &nbsp; pueden contener &nbsp;en s\u00ed un castigo suficiente para el senador o representante que no ha procedido conforme a la justicia y consultando el bien com\u00fan (subrayas no originales)24.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A conclusiones id\u00e9nticas llega tambi\u00e9n Florentino Gonz\u00e1lez en sus lecciones de Derecho Constitucional, precisamente cuando analiza las funciones fiscalizadoras y la jurisdicci\u00f3n pol\u00edtica de las c\u00e1maras. Se\u00f1ala entonces este autorizado doctrinante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios del departamento &nbsp;legislativo no pueden, por la naturaleza de su posicion y atribuciones, tener otra responsabilidad que la moral que les exija la opinion. Para que tengan toda libertad para hacer valer sus ideas en las discusiones y deliberaciones de las C\u00e1maras, deben gozar de absoluta inmunidad en sus ideas, personas y bienes, mientras ejerzan sus funciones; puesto que son escogidos para que en conciencia y con toda seguridad vayan a espresar (sic) lo que crean que es la voluntad de sus comitentes. Su castigo, si se conduce mal, no puede ser otro que el que les imponga la opini\u00f3n por medio de &nbsp;la prensa, censur\u00e1ndolos o rehus\u00e1ndoles &nbsp;la reelecci\u00f3n, cuando termine el per\u00edodo de su mandato. Su recompensa son los aplausos de esa misma opini\u00f3n, y las reelecciones, cuando el representante ha correspondido dignamente a la confianza del pueblo. Estos son medios bastante eficaces para moverlos a obrar bien; la experiencia lo ha demostrado. Para que obren con mas fuerza, se les elige para per\u00edodos que no sean demasiado largos.25\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>15- Estas formas de responsabilidad del congresista frente al electorado pueden parecer a algunos insuficientes, por lo cual desear\u00edan que existieran sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas, incluso penales, cuando el congresista incumple sus promesas o comete abusos al votar u opinar en el ejercicio de sus funciones. Y este sentimiento es explicable, pues la inviolabilidad es un privilegio de los congresistas que rompe la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, que es un principio caro a cualquier Estado de derecho (CP arts 1\u00ba, 13 y 29). Sin embargo, el modelo que adopta nuestra Carta protege esa inviolabilidad parlamentaria y somete los votos u opiniones exclusivamente a las normas disciplinarias de las c\u00e1maras y a una responsabilidad pol\u00edtica ante el electorado. Es cierto que ese modelo implica, en ocasiones, un sacrificio de ciertos intereses o valores que se pueden ver lesionados por la inviolabilidad de los congresistas. Sin embargo, como lo demuestra la experiencia uniforme en el derecho constitucional comparado, parece ser \u00e9se un riesgo inherente al sistema y no existir otra opci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica. En cierta medida, la irresponsabilidad de los representantes del pueblo en sus opiniones y votos es un costo inevitable de la democracia, pues es indispensable si queremos asegurar la independencia del Congreso y la existencia de un vigoroso debate pol\u00edtico. Por ello muchos autores, despu\u00e9s de reconocer que la inviolabilidad parece en primer t\u00e9rmino un privilegio chocante de los parlamentarios, concluyen que ella debe ser aceptada, por la imposibilidad de establecer cosa distinta, debido a las consecuencias graves que se seguir\u00edan para el Estado democr\u00e1tico de derecho si ella no existiera26. La irresponsabilidad de los congresistas por sus votos y opiniones es entonces el peor r\u00e9gimen jur\u00eddico que se ha dise\u00f1ado para regular el funcionamiento de los parlamentos en una democracia, con excepci\u00f3n de todos los otros mecanismos alternativos que han sido propuestos, podr\u00eda decirse parafraseando al estadista ingl\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Finalmente, la Corte precisa que la inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden exig\u00edrseles responsabilidades jur\u00eddicas por sus votos y opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los ciudadanos a una total desprotecci\u00f3n frente a las actuaciones abusivas del parlamento. As\u00ed, las leyes violatorias de la Constituci\u00f3n pueden ser demandadas por cualquier ciudadano o inaplicadas por los otros servidores p\u00fablicos, y los congresistas son servidores p\u00fablicos, por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables, tal y como esta Corte ya lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades27. El objeto de la inviolabilidad parlamentaria es entonces excluir de responsabilidad a los miembros del Congreso por sus votos y opiniones, pero en manera alguna prevenir la revisi\u00f3n judicial de los actos del Congreso que sean inconstitucionales o violatorios de los derechos de la persona28. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El estudio precedente muestra que si bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede juzgar los delitos cometidos por los congresistas, sin embargo carece de competencia para investigar los votos y opiniones que los senadores y representantes hayan emitido en ejercicio de sus funciones, por cuanto \u00e9stos son inviolables. Ahora bien, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Corte Suprema vincul\u00f3 por medio de indagatoria a todos los representantes que votaron en favor de la preclusi\u00f3n del juicio contra el Presidente Samper, mientras que se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n formal contra aqu\u00e9llos que consideraron que se deb\u00eda dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Presidente29. Una conclusi\u00f3n obvia surge: el fundamento primario del llamado a indagatoria realizado por la Corte Suprema fue el sentido del voto emitido por los congresistas, y no otras conductas, puesto &nbsp;que todos los que estuvieron en favor de la preclusi\u00f3n fueron vinculados al proceso penal, y \u00fanicamente ellos. La raz\u00f3n: los representantes habr\u00edan cometido un eventual prevaricato al precluir el proceso contra el Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la solicitud de la peticionaria parece tener sustento, por cuanto la Corte Suprema estar\u00eda desconociendo la inviolabilidad de su voto en el proceso contra el Presidente Samper, ya que la estar\u00eda investigando por el sentido de la decisi\u00f3n que ella tom\u00f3. Sin embargo, podr\u00eda objetarse que esta conclusi\u00f3n no es cierta, por cuanto, como expresamente lo sostienen los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la inviolabilidad no ampara a los congresistas cuando ejercen funciones judiciales, tal y como se desprender\u00eda de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en especial en las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, las cu\u00e1les, seg\u00fan su criterio, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Entra pues la Corte Constitucional a examinar el alcance de la inviolabilidad de los representantes y senadores cuando las c\u00e1maras ejercen funciones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad del voto de los congresistas, las funciones judiciales de las c\u00e1maras y la naturaleza de los juicios a los altos dignatarios &nbsp;<\/p>\n<p>18- Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, existen dos razones poderosas que justifican el car\u00e1cter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas. De un lado, el tenor literal del art\u00edculo 185, que no establece ninguna distinci\u00f3n en cuanto a las funciones de los congresistas, y que corresponde a la voluntad hist\u00f3rica de la Asamblea Constituyente; y, de otro lado, la finalidad misma de la inviolabilidad, la cual busca proteger la independencia general del Congreso, por lo cual es natural que esta prerrogativa se proyecte a todas las funciones desarrolladas por los miembros de las c\u00e1maras, sin que sea posible establecer diferencias entre ellas. Nada en el texto de la Carta sugiere entonces que la inviolabilidad no opera cuando el Congreso ejerce funciones judiciales e investiga a algunos altos dignatarios, como el Presidente, los magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda considerarse que cuando los congresistas ejercen esas funciones judiciales, pierden toda discrecionalidad pol\u00edtica, esto es, dejan de tener cualquier libertad de opini\u00f3n o de voto, por cuanto se convierten en verdaderos funcionarios judiciales, que tienen el deber estricto de decidir imparcialmente, en estricto derecho, y exclusivamente con base en el material probatorio incorporado al proceso adelantado por el Congreso. Por ende, conforme a esta hermen\u00e9utica, si los senadores ya no tienen ninguna libertad pol\u00edtica cuando act\u00faan como jueces, entonces la obvia consecuencia que se sigue es que carecen de opiniones que merezcan ser protegidas, por lo cual la inviolabilidad no opera cuando las c\u00e1maras adelantan juicios contra los altos dignatarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- Esta interpretaci\u00f3n, a pesar de que no encuentra un sustento claro en ning\u00fan texto espec\u00edfico de la Carta, no es irrazonable, por cuanto es cierto que los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos al imperio del derecho (CP art. 230). Adem\u00e1s, la anterior interpretaci\u00f3n persigue finalidades constitucionalmente importantes ya que tratar\u00eda de evitar que el fuero especial de ciertos altos dignatarios, en virtud del cual s\u00f3lo pueden ser juzgados penalmente previa autorizaci\u00f3n de las c\u00e1maras, se convierta en un factor de desigualdad entre los colombianos ante la ley penal. Finalmente esta tesis encontrar\u00eda base en dos sentencias previas de esta Corte, cuya parte motiva parece prohijarla. As\u00ed, en la sentencia C-222 de 1996, la Corte afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales (subrayas no originales).30\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n atribuida a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en estos t\u00e9rminos se mantiene el principio de la separaci\u00f3n de poderes, y se evita que el fuero que cobija a los altos funcionarios del Estado se convierta en una instituci\u00f3n ajena a las finalidades que lo animan, lo que significar\u00eda un menoscabo intolerable a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y a los postulados inderogables del debido proceso. El fuero no es un privilegio, y, como ya se ha reiterado, tiene como prop\u00f3sito preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de los funcionarios amparados por \u00e9l (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-245 de 1996, esta &nbsp;Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico &nbsp;sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la de provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4 y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1o. y 4o. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996).31\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>20- A pesar de su aparente plausibilidad, la interpretaci\u00f3n que sostiene que la inviolabilidad no cubre los votos y opiniones de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales es inadmisible, por cuanto, como se dijo, no encuentra sustento en la Carta y, m\u00e1s grave a\u00fan, conduce a una inaceptable erosi\u00f3n de la inviolabilidad parlamentaria, en detrimento de la independencia del Congreso y de la libertad del debate democr\u00e1tico. Era, entonces, deber de la Corte Constitucional precisar el sentido aut\u00e9ntico del alcance de la inviolabilidad parlamentaria, pues las referencias hechas a ella en ocasiones anteriores, no ten\u00edan como tema central del debate la instituci\u00f3n, cuya naturaleza y fines constituyen el objeto de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Una obvia pregunta surge entonces: \u00bfcu\u00e1les son los fundamentos que permiten concluir que la inviolabilidad tambi\u00e9n opera cuando los representantes y senadores ejercen funciones judiciales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es evidente, existen ante todo las dos razones, que no por haber sido ya ampliamente mencionadas en esta sentencia, dejan de tener una importancia trascendental, a saber, (i) el texto del art\u00edculo 185, que no establece distinciones en los votos y opiniones emitidos por los congresistas en ejercicio de su cargo; y (ii) la finalidad misma de la figura de la inviolabilidad, que es proteger la independencia y libertad del Congreso en todas sus funciones, por lo cual la doctrina nacional e internacional es uniforme en se\u00f1alar que todos los votos y opiniones que hayan sido emitidos por los representantes del pueblo en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras quedan excluidos de cualquier responsabilidad civil o penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Sin embargo, podr\u00eda considerarse que esos criterios resultan inaplicables cuando el Congreso ejerce funciones judiciales, y que ese fen\u00f3meno no ha sido estudiado por la doctrina constitucional, debido a su escasa ocurrencia. Sin embargo esa objeci\u00f3n no es de recibo, por una raz\u00f3n tan elemental como poderosa: olvida que si bien el Congreso ejerce funciones judiciales, y los procesos contra los altos dignatarios tienen, cuando se trata de delitos, una naturaleza eminentemente judicial, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado32, no por ello deja de ser una indagaci\u00f3n adelantada por el \u00f3rgano pol\u00edtico por excelencia, que es el Congreso. Por ende, a pesar de la naturaleza judicial de estos procesos, es indudable que la Carta reserva una cierta discrecionalidad pol\u00edtica a los congresistas cuando investigan y juzgan a los altos dignatarios, incluso si se trata de delitos comunes. En efecto, la Constituci\u00f3n precisa que en todas sus actuaciones, incluidos obviamente sus votos y opiniones cuando ejercen funciones judiciales, los senadores y representantes act\u00faan consultando la justicia y el bien com\u00fan (CP art. 133), lo cual tiene inevitablemente un componente de libertad pol\u00edtica, puesto que, en una sociedad pluralista, no todas las visiones del bien com\u00fan son id\u00e9nticas. Por consiguiente, bien podr\u00eda un congresista considerar que existen fuertes pruebas contra un alto dignatario, pero estar convencido de que su destituci\u00f3n puede tener efectos catastr\u00f3ficos para el pa\u00eds, y por ello, consultando el bien com\u00fan, opinar y votar en favor del investigado. Una tal conducta es no s\u00f3lo inadmisible en un juez ordinario, que est\u00e1 estrictamente sometido al derecho, sino que puede acarrearle responsabilidades penales, por cuanto podr\u00eda constituir un prevaricato. Sin embargo, ese mismo &nbsp;comportamiento en un congresista tiene que ser inmune a cualquier calificaci\u00f3n delictiva por el amplio margen de apreciaci\u00f3n que la discrecionalidad pol\u00edtica comporta, y por la circunstancia adicional de que las corporaciones representativas no tienen que estar conformadas por peritos en derecho. La inviolabilidad parlamentaria sigue operando entonces tambi\u00e9n en los juicios adelantados por las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- La anterior conclusi\u00f3n ha sido expresamente sustentada por la doctrina nacional y extranjera que ha abordado directamente el problema. Tal es, por ejemplo, la tesis defendida por &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, quien es fuente doctrinal muy autorizada para la comprensi\u00f3n del alcance de estas disposiciones, puesto que, tal y como esta Corte lo ha reconocido, las regulaciones de estos procesos contra los altos dignatarios y la inviolabilidad de los congresistas, son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la Carta de 1991. En efecto, en varias sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.33\u201d. Ahora bien, Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, uno de los int\u00e9rpretes m\u00e1s reconocidos del texto de 1886, es claro en indicar que en estos juicios los congresistas conservan la inviolabilidad de su opini\u00f3n. As\u00ed, al comentar las atribuciones judiciales de la C\u00e1mara, se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor dem\u00e1s est\u00e1 decir que a la C\u00e1mara de Representantes compete ejercer libremente su criterio para calificar la justa causa con que se resuelve entablar la acusaci\u00f3n; ni puede ser de otra manera, dado que los representantes son irresponsables. As\u00ed la expresi\u00f3n del inciso 4\u00ba de este art\u00edculo, que dice: &#8220;cuando hubiere justa causa&#8221;, parece ser inoficiosa, a menos que se la considere como una prescripci\u00f3n de pura moralidad (subrayas no originales).34\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, la tesis de Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper va a\u00fan m\u00e1s lejos: seg\u00fan su parecer, estos juicios son atribuidos al Congreso no s\u00f3lo a pesar de la inviolabilidad de los votos y opiniones de los congresistas sino precisamente debido a esa inviolabilidad, por cuanto gracias a ella, los representantes del pueblo pueden jugar el papel de \u00f3rgano l\u00edmite, y decir la \u00faltima palabra sobre la procedencia o no de las acusaciones contra ciertos altos dignatarios. Seg\u00fan sus palabras: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00eda conveniente crear un Tribunal especial para conocer de aquellos juicios, puesto que sus miembros tambi\u00e9n deber\u00edan ser responsables ante alguna entidad, y \u00e9sta tendr\u00eda que ser la m\u00e1s alta posible. Se caer\u00eda de esta suerte en un c\u00edrculo vicioso, y para evitarlo, no hay m\u00e1s arbitrio que aceptar lo posible, someti\u00e9ndose a la necesidad de que el m\u00e1s alto acusador o fiscal sea la C\u00e1mara de Representantes y el m\u00e1s alto tribunal el Senado, cuerpos irresponsables e inviolables. Esto explica y justifica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 102 (inciso 4\u00ba), que autoriza solamente a la C\u00e1mara de Representantes para formular y sostener ciertas acusaciones, y solamente al &nbsp;Senado para o\u00edrlas y conocer de los juicios respectivos (subrayas no originales).35\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper es fortalecida por otros comentaristas nacionales e internacionales que consideran que, sin la inviolabilidad, mal podr\u00eda el Congreso adelantar la labor de fiscalizaci\u00f3n que implica el juicio a otro alto dignatario, ya que los representantes y senadores carecer\u00edan de la independencia necesaria para ejercer esa labor, por cuanto sus decisiones se ver\u00edan condicionadas por el temor a una posible represalia de los investigados. En efecto, no se debe olvidar que estos procesos en las c\u00e1maras se encuentran previstos para el Presidente, que goza de importantes poderes, y para los magistrados de las altas cortes, algunos de los cuales son los jueces naturales de los Congresistas. Por ello, como bien dice Antonio Jos\u00e9 Iregui, \u201cson condiciones necesarias &nbsp;para llenar cumplidamente la funci\u00f3n de legislador la inmunidad y la irresponsabilidad de los diputados porque sin ellas el legislador estar\u00eda sometido al gobierno y su funci\u00f3n fiscalizadora ser\u00eda nula; su car\u00e1cter de fiscal y juez, respecto de los altos funcionarios, ser\u00eda irrealizable.36\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, una conclusi\u00f3n se impone: la Carta atribuye al Congreso el juicio de ciertos altos dignatarios, y en especial del jefe de Estado, no s\u00f3lo a pesar de que los representantes y senadores conservan un cierto grado de discrecionalidad pol\u00edtica y siguen por ende siendo inviolables en sus votos y opiniones, sino en gran parte precisamente por ello. Y existen importantes razones de Estado que justifican ese modelo adoptado por gran parte de las constituciones republicanas: la remoci\u00f3n de su cargo de los altos dignatarios, y en particular del jefe de Estado, es un hecho que tiene consecuencias pol\u00edticas inevitables y profundas, por lo cual debe atribu\u00edrseles a los representantes del pueblo -el Congreso- esa decisi\u00f3n, a fin de que puedan tomar en consideraci\u00f3n la ineludible dimensi\u00f3n pol\u00edtica que tiene todo proceso en contra de un Presidente y decir si procede o no su enjuiciamiento por la Corte Suprema. Adem\u00e1s, s\u00f3lo amparados por la inviolabilidad, pueden los senadores y representantes gozar de la suficiente independencia para ejercer, sin temores a represalias, esta importante labor de fiscalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- El grado de libertad pol\u00edtica de estos juicios ante el Congreso es reconocido de manera general por la doctrina y la jurisprudencia comparada de aquellos pa\u00edses que han aceptado este modelo que tienden a calificar esos procesos como &#8220;juicios pol\u00edticos&#8221;. As\u00ed, en Estados Unidos, que es el r\u00e9gimen de donde la mayor parte de los sistemas presidencialistas han tomado la figura del juicio a los altos dignatarios, la doctrina y la jurisprudencia son claras en reconocer que los congresistas, al juzgar al Presidente o a otros funcionarios, gozan de tal discrecionalidad pol\u00edtica que sus actuaciones no pueden ser &nbsp;judicialmente controvertidas, tal y como lo ha reiterado una reciente decisi\u00f3n de la Corte Suprema de ese &nbsp;pa\u00eds37. En Argentina tambi\u00e9n es claro que &#8220;es facultad discrecional de ambas c\u00e1maras (Diputados cuando acusa, el Senado cuando juzga) determinar cuando se ha cumplido el mal desempe\u00f1o&#8221;. Por ello, en ese pa\u00eds, no pueden los jueces pronunciarse sobre la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de la destituci\u00f3n, por ser &#8220;cuestiones estrictas de neto car\u00e1cter pol\u00edtico38\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>25- La anterior argumentaci\u00f3n adquiere m\u00e1s fuerza si extraemos las consecuencias que se seguir\u00edan si aceptamos la tesis contraria. Supongamos entonces que los congresistas no gozan de ninguna discreci\u00f3n pol\u00edtica ni de la inviolabilidad en sus votos y opiniones, cuando ejercen funciones judiciales. En tal hip\u00f3tesis, la actual regulaci\u00f3n constitucional ser\u00eda absurda e incomprensible por cuanto dejar\u00eda de tener cualquier sentido que la Carta hubiera atribuido al Congreso la definici\u00f3n de si existe o no lugar a seguimiento de causa contra determinados altos dignatarios. En efecto, si la C\u00e1mara debe obligatoriamente acusar si se re\u00fanen los requisitos legales, y el Senado est\u00e1 obligado tambi\u00e9n a declarar que existe lugar a seguimiento de causa, como si fuera un juez ordinario, entonces \u00bfqu\u00e9 finalidad cumple el muy complejo tr\u00e1mite que se adelanta ante las C\u00e1maras, previamente al juicio penal propiamente dicho, que se desarrollar\u00eda ulteriormente ante la Corte Suprema? Ninguna verdaderamente relevante, por lo cual habr\u00eda que concluir que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 un tr\u00e1mite engorroso, desgastador e in\u00fatil, al disponer que tenga lugar en las c\u00e1maras, en el caso de los delitos comunes, \u201cun tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto &nbsp;del juicio penal\u201d39 ante la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el argumento seg\u00fan el cual ese fuero especial pretende \u00fanicamente preservar la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda y la independencia de los funcionarios amparados por \u00e9l no es convincente, por cuanto estos funcionarios ser\u00edan juzgados penalmente por la Corte Suprema, que es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, y por ende la m\u00e1xima garant\u00eda de imparcialidad para una persona. En esa medida, el fuero de juzgamiento ante la Corte Suprema es en s\u00ed mismo una garant\u00eda de que el alto dignatario no ser\u00e1 judicialmente encausado por razones nimias. As\u00ed, al interpretar el alcance del fuero de los congresistas, que son investigados penalmente por esa alta corporaci\u00f3n judicial, esta Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 con claridad que \u201cla reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos\u201d40.En tales circunstancias, en caso de delito com\u00fan, \u00bfpara que establecer el tr\u00e1mite previo obligatorio ante las c\u00e1maras para el juzgamiento del Presidente si la persona va a ser de todos modos juzgada por la Corte Suprema de Justicia? La \u00fanica raz\u00f3n convincente de la necesidad de la autorizaci\u00f3n de las c\u00e1maras para que la Corte Suprema adquiera competencia en estos casos es entonces que la Carta quiso que, por las implicaciones pol\u00edticas de estos procesos, hubiera una previa valoraci\u00f3n pol\u00edtica, por los representantes del pueblo, de la procedencia del proceso penal como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>26- La tesis que niega la inviolabilidad a los congresistas en sus votos y opiniones en estos juicios puede llegar a ser todav\u00eda m\u00e1s irrazonable si se tiene en cuenta que la Corte Suprema es a su vez, como ya se indic\u00f3, el juez penal de los congresistas por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones. Por ende, si se admite que los senadores y representantes, cuando juzgan al Presidente, son funcionarios judiciales ordinarios, que s\u00f3lo act\u00faan movidos por estrictas razones de legalidad, y no gozan de inviolabilidad, entonces llegar\u00edamos a la siguiente eventualidad, totalmente contraria a las prescripciones constitucionales. La Corte Suprema podr\u00eda, precisamente como lo hace en el proceso penal adelantado contra la peticionaria, entrar a conocer del fondo del juicio contra el Presidente, en caso de que \u00e9ste no hubiera sido encausado por las c\u00e1maras, con el fin de determinar si los congresistas prevaricaron o no al votar en favor de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Sin embargo esta posibilidad es manifiestamente inconstitucional por cuanto, como bien lo se\u00f1ala la peticionaria, la Carta establece que la Corte Suprema s\u00f3lo adquiere competencia para juzgar al Presidente, si el Senado ha declarado que hay lugar al seguimiento de causa, luego de la correspondiente acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes (CP arts 175 ord 2\u00ba, 199 y 235 ord 2\u00ba). Por ende, si el Senado no ha efectuado tal declaraci\u00f3n, la Corte Suprema carece de toda competencia para entrar a conocer de fondo de las acusaciones contra el primer mandatario. Sin embargo, ese estudio del fondo del proceso contra el Presidente es ineludible si la Corte Suprema pretende acusar por prevaricato a los representantes que precluyeron el proceso, puesto que el delito se configurar\u00eda si, y s\u00f3lo si, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluye que, debido al material probatorio, hab\u00eda m\u00e9rito para acusar, pero los representantes precluyeron; sin embargo, como esa corporaci\u00f3n judicial carece de competencia para conocer del fondo sobre la acusaci\u00f3n del juicio al Presidente, por cuanto no hay la autorizaci\u00f3n del Congreso, que es requisito de procedibilidad, una obvia conclusi\u00f3n se impone: la Corte Suprema no puede investigar a los congresistas por la manera c\u00f3mo votaron en ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la anterior hip\u00f3tesis muestra nuevamente que la hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual la inviolabilidad no opera cuando los congresistas ejercen funciones judiciales implica una absoluta inutilidad del tr\u00e1mite previo ante las c\u00e1maras, que se encuentra expresamente previsto por la Carta, por cuanto finalmente de todos modos la Corte Suprema entrar\u00eda a conocer, por medio de sus investigaciones contra los congresistas, el fondo de las acusaciones contra el jefe de Estado, aunque el Senado o la C\u00e1mara hayan absuelto o precluido el juicio contra el Presidente, lo cual es totalmente contrario al modelo adoptado por nuestra Constituci\u00f3n para el juzgamiento de los altos dignatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27- El anterior examen ha mostrado que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la inviolabilidad no cubre las funciones judiciales del Congreso resulta inadmisible, ya que comporta conclusiones inaceptables frente a la regulaci\u00f3n prevista por la Carta para el procesamiento de los altos dignatarios. Por ende, conforme a un cl\u00e1sico argumento ad absurdum, es necesario concluir que los congresistas siguen gozando de inviolabilidad cuando ejercen funciones judiciales. En efecto, esta interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo no conduce a los resultados contradictorios de la hermen\u00e9utica contraria sino que, adem\u00e1s, es coherente con los otros argumentos relevantes en esta discusi\u00f3n, pues respeta el tenor literal del art\u00edculo 185 de la Carta y armoniza con la finalidad de la inviolabilidad y la naturaleza de los juicios adelantados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existen entonces razones literales (el texto perentorio del art\u00edculo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleol\u00f3gicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistem\u00e1ticas (la regulaci\u00f3n constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, l\u00f3gicas (los absurdos a los que conduce la interpretaci\u00f3n contraria) que permiten inequ\u00edvocamente concluir que la \u00fanica tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la raz\u00f3n es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una funci\u00f3n judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28- Con todo, a pesar de la fuerza de la anterior argumentaci\u00f3n, podr\u00eda objetarse que la interpretaci\u00f3n que prohija esta sentencia tampoco es admisible ya que comporta consecuencias peligrosas para valores que son importantes para un Estado de derecho. As\u00ed, seg\u00fan este reparo, el reconocimiento de una libertad pol\u00edtica a los congresistas en estos juicios puede llevar, en un l\u00edmite, a condenas injustificadas, con lo cual se afecta el debido proceso (CP art. 29) o, en el otro caso &nbsp;extremo, a legitimar impunidades, debido a las complicidades que podr\u00edan existir entre los congresistas y los dignatarios investigados, con lo cual se viola la igualdad ante la ley penal (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que esos riesgos est\u00e9n presentes; sin embargo, ellos derivan del modelo adoptado por la Constituci\u00f3n para el juicio a los altos dignatarios, que es deber de esta Corporaci\u00f3n aplicar, por cuanto la funci\u00f3n de un tribunal constitucional no es reformar la Carta, seg\u00fan las convicciones pol\u00edticas de sus integrantes, sino aplicar los mandatos establecidos por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- Adem\u00e1s, lo cierto es que la propia regulaci\u00f3n constitucional intenta enfrentar esas eventualidades. As\u00ed, de un lado, para evitar los riesgos de sanciones penales infundadas derivadas de enemistades pol\u00edticas, la Carta no s\u00f3lo admite, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No 13 de esta sentencia, la procedencia de las acciones judiciales contra las actuaciones del Congreso lesivas de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, exige una mayor\u00eda calificada de dos tercios de los senadores presentes para que pueda condenarse al investigado, con lo cual pretende que exista casi un consenso de los representantes del pueblo sobre la culpabilidad del procesado (CP art. 175 ord 4\u00ba). Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, la Constituci\u00f3n distingue rigurosamente entre las sanciones pol\u00edticas y las penales, de suerte que el Congreso s\u00f3lo puede imponer las primeras, mientras que las segundas son reservadas a la Corte Suprema. En efecto, conforme a la Carta, el Congreso s\u00f3lo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos pol\u00edticos y, para casos que ameriten otras penas, efect\u00faa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Esto significa que, tal y como esta Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado, \u201csi bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n ha atribuido a este \u00f3rgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema\u201d41, lo cual no s\u00f3lo disminuye considerablemente los riesgos de afectaci\u00f3n a la libertad de los altos dignatarios, sino que muestra nuevamente la inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica de la funci\u00f3n judicial ejercida por las c\u00e1maras. En efecto, como bien lo se\u00f1alaron cuatro magistrados de esta Corte, en una aclaraci\u00f3n de voto, que no salvamento, a las normas que regulan los juicios de los altos dignatarios en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el tipo de sanciones que pueden imponer las c\u00e1maras revela la inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica de esos procesos. Dijeron entonces esos magistrados, con criterios que esta Corporaci\u00f3n respalda en la presente sentencia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claramente definido que los juicios que se siguen ante el Congreso, de que tratan los preceptos constitucionales mencionados no solamente son p\u00fablicos, sino que igualmente, son de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, no criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la investigaci\u00f3n que realiza la C\u00e1mara de Representantes como atribuci\u00f3n especial para colocarse en situaci\u00f3n de acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios que ostentan fuero constitucional especial, incluyendo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no es la que conforme a sus funciones realiza el funcionario de instrucci\u00f3n en un proceso penal. As\u00ed mismo, las penas que el Senado impone para esta clase de procesos -destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos-, tampoco son las del C\u00f3digo Penal que aplica la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como la C\u00e1mara no instruye propiamente un proceso penal reservado a la Corte Suprema de Justicia cuando los hechos constituyen una responsabilidad de infracci\u00f3n que merezca una pena de ese car\u00e1cter, no puede pretenderse que la C\u00e1mara tenga atribuciones comunes de los funcionarios de instrucci\u00f3n, sino m\u00e1s bien las facultades que le resultan de su propio cometido, dentro del respectivo juicio de car\u00e1cter p\u00fablico y pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que corresponde a la C\u00e1mara decidir si seg\u00fan su criterio, se han violado la Constituci\u00f3n y las leyes, frente a las denuncias mencionadas, si prestan m\u00e9rito y fundar en ellas la correspondiente acusaci\u00f3n ante el Senado. Por ello el juicio es pol\u00edtico y no penal, pues la conducta del funcionario la juzga el Senado de la Rep\u00fablica que sin subordinaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal declara si a su entender el inculpado es responsable de haber infringido los preceptos constitucionales o las disposiciones legales, por haber ejecutado los hechos o incurrido en la omisi\u00f3n respectiva, y no por haber cometido el delito. Declarada la responsabilidad, el Senado impone las penas de car\u00e1cter pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala (art\u00edculo 175 numeral 2o.). Pero si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena distinta, deber\u00e1 seguirse juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia (subrayas no originales).42\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>30- De otro lado, y para enfrentar los riesgos de impunidad, la Constituci\u00f3n atribuye a los representantes del pueblo la facultad de separar de sus cargos a los altos dignatarios y autorizar, si es el caso, el juicio propiamente penal por la Corte Suprema, precisamente por cuanto considera que s\u00f3lo el Congreso goza de la suficiente legitimidad democr\u00e1tica para destituir al jefe del Estado y a los otros altos dignatarios, mientras que un \u00f3rgano judicial no electo tendr\u00eda enormes dificultades para acometer esa tarea, por cuanto se ver\u00eda cuestionado, por su ausencia de origen democr\u00e1tico, para apartar de sus funciones a quien ha sido electo por la mayor\u00eda de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, contra ese modelo puede arg\u00fcirse que de todos modos permite la impunidad, por cuanto puede haber colusi\u00f3n entre el jefe de Estado y los congresistas. Sin embargo esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto ese mismo reparo podr\u00eda hacerse al juicio penal adelantado ante la Corte Suprema u otro \u00f3rgano judicial, ya que podr\u00eda tambi\u00e9n haber entendimientos il\u00edcitos entre el funcionario judicial y el alto dignatario investigado. Nada garantiza que eso no ocurra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta objeci\u00f3n parte en el fondo de una profunda desconfianza en la democracia y en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), ya que no se puede olvidar que los congresistas son electos por todos los ciudadanos. Por consiguiente, si sus actuaciones no resultan acordes con el bien com\u00fan, corresponde a los propios ciudadanos imponer la responsabilidad pol\u00edtica, por medio de la cr\u00edtica de la opini\u00f3n p\u00fablica y la no reelecci\u00f3n a sus cargos, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 13 de esta sentencia. Pero claro, podr\u00eda arg\u00fcirse que los ciudadanos colombianos no son capaces de imponer esas sanciones y de elegir congresistas competentes, pero una tal cr\u00edtica se funda en un cuestionamiento de la viabilidad misma de la democracia en nuestro pa\u00eds, con lo cual el discurso ya se sit\u00faa en un \u00e1mbito extraconstitucional, que no corresponde evaluar a esta Corte. En efecto, es obvio que la democracia constitucional se funda en una apuesta en favor del buen sentido de los ciudadanos, pues s\u00f3lo puede sobrevivir si existen ciudadanos responsables y competentes. Por ello, criticar una instituci\u00f3n democr\u00e1tica a partir del supuesto de que los ciudadanos no son competentes para efectuar elecciones adecuadas implica abdicar de la idea misma de democracia, que es un gobierno de los ciudadanos. En tal contexto, sigue siendo plenamente v\u00e1lida la ya cl\u00e1sica objeci\u00f3n del juez Story a quienes criticaban el juicio pol\u00edtico (impeachment) contra los altos dignatarios previsto por la Constituci\u00f3n estadounidense, por cuanto \u00e9ste podr\u00eda permitir una colusi\u00f3n entre el Congreso y el Presidente. Dec\u00eda entonces ese doctrinante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero \u00bfpuede suponerse tal caso? Si es as\u00ed, entonces hay otros, que tambi\u00e9n pueden de la misma manera suponerse, que son igualmente malos, y para los cuales no puede haber remedio. Sup\u00f3nese una mayor\u00eda del Senado \u00f3 de la C\u00e1mara de representantes, que por corrupci\u00f3n aprueba una ley, \u00bfen d\u00f3nde est\u00e1 el remedio? Sup\u00f3nese una C\u00e1mara de representantes, que corrompida apropia dinero para llevar a efecto ese tratado hecho por corrupci\u00f3n, \u00bfen d\u00f3nde est\u00e1 el remedio? La verdad es, que todos los argumentos de esa clase que suponen una combinaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos para destruir la libertad del pueblo y los poderes del gobierno, son tan extravagantes que probar\u00edan que hay que renunciar \u00e1 toda delegaci\u00f3n del poder; \u00f3 son tan raros y remotos en la pr\u00e1ctica que no deben tenerse e cuenta en la estructura de un gobierno libre. La Constituci\u00f3n supone que los hombres est\u00e1n razonablemente guardados. Presume que el Senado y el ejecutivo no conspirar\u00e1n para destruir al gobierno mas que la C\u00e1mara de representantes. Supone que la mejor prenda de fidelidad es el car\u00e1cter de los individuos, y la colectiva prudencia del pueblo en la elecci\u00f3n de sus agentes. Decentemente no se puede presumir que dos tercios del Senado que representa los Estados, se unir\u00e1n &nbsp;corrompidamente con el ejecutivo, y abusar\u00e1n de su poder. Ni supone tampoco que una mayor\u00eda de la C\u00e1mara de representantes rehusar\u00e1 por corrupci\u00f3n acusar, \u00f3 pasar\u00e1 del mismo modo una ley\u201d43. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dise\u00f1os constitucionales propuestos han optado entonces entre dos extremos: algunos privilegian la igualdad ante la ley penal, y por ende propenden a una estricta judicializaci\u00f3n de estos procesos, mientras que otros concluyen que es necesario admitir que se trata de juicios eminentemente pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, algunos consideran que el mejor sistema consiste en atribuir el juzgamiento del jefe de Estado a la Corte Suprema del pa\u00eds, o a un tribunal especial creado para tal efecto. Sin embargo, desde los debates en la Asamblea que redact\u00f3 la Constituci\u00f3n de Filadelfia de 1787, hasta nuestros d\u00edas, pasando por las reflexiones de doctrinantes penales eminentes, como Carrara44, esta opci\u00f3n plantea tambi\u00e9n riesgos y dificultades. &nbsp;De un lado, muchos objetan que un Tribunal Supremo es incapaz de juzgar a un jefe de Estado, por cuanto, al estar integrado por jueces no electos, carece de la necesaria fortaleza y legitimidad democr\u00e1tica para deponer y sancionar al jefe de Estado, que precisamente ha sido electo por el conjunto de ciudadanos. De otro lado, estos procesos tienden en muchas ocasiones a dividir a la poblaci\u00f3n en bandos enfrentados, por lo cual resulta muy dif\u00edcil encontrar un tribunal estrictamente judicial, que sea lo suficientemente imparcial para tomar una determinaci\u00f3n ecu\u00e1nime en estricto derecho. Es nada m\u00e1s y nada menos que el mismo Francesco Carrara quien reconoce esa dificultad, cuando afirma estar \u201cconvencido de que el derecho penal es impotente, pues nunca ser\u00e1 el \u00e1rbitro de la suerte de un hombre a quienes unos aplauden y otros execran, porque jam\u00e1s el derecho punitivo podr\u00e1 llegar a ser el \u00e1rbitro de la verdad entre esos aplausos y esas execraciones45.&#8221; Finalmente, tambi\u00e9n existe el riesgo de que, con el fin de deponer al jefe de Estado, sus opositores pol\u00edticos intenten instrumentar al tribunal judicial para llevar a cabo acusaciones temerarias. Por ende, parad\u00f3jicamente, el modelo estrictamente judicial puede conducir no s\u00f3lo a la politizaci\u00f3n de la justicia sino a su impotencia para sancionar los desafueros de los altos dignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a esos riesgos, otros ordenamientos, como el r\u00e9gimen constitucional ingl\u00e9s en el Siglo XVII o la Francia revolucionaria, adoptaron el modelo estricto de juicio pol\u00edtico, en virtud del cual el parlamento pod\u00eda no s\u00f3lo deponer a los altos dignatarios sino tambi\u00e9n sancionarlos penalmente, incluso con la pena de muerte. Sin embargo, esta pr\u00e1ctica condujo a excesos temibles, que condujeron progresivamente a su abandono en los ordenamientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos extremos, el constitucionalismo latinoamericano, y nuestro pa\u00eds, han seguido, con obvias variaciones nacionales, un modelo intermedio fundado en la pr\u00e1ctica constitucional estadounidense. As\u00ed, se reconoce la inevitable dimensi\u00f3n pol\u00edtica de esos juicios, y por ello se atribuye una fase de la funci\u00f3n judicial al Congreso que, si lo considera conducente, separa del cargo al funcionario e impone las sanciones puramente pol\u00edticas. Sin embargo, para evitar los riesgos de la justicia pol\u00edtica en materia criminal, la imposici\u00f3n de las sanciones penales es reservada a la Corte Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad de los congresistas al ejercer funciones judiciales, competencia limitada de la Corte Suprema para investigarlos y violaci\u00f3n del debido proceso de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>32- Un resultado ineludible se desprende del anterior examen: los congresistas son inviolables en sus opiniones y votos tambi\u00e9n cuando ejercen funciones judiciales, debido al inevitable componente de discrecionalidad pol\u00edtica de los procesos ante las c\u00e1maras, por lo cual la Corte Suprema es incompetente para investigar, juzgar o condenar a los Representantes por las opiniones que formularon durante el juicio al Presidente Samper Pizano, o por el sentido del voto que emitieron en favor o en contra de la preclusi\u00f3n de ese proceso, sin que pueda objetarse a la anterior conclusi\u00f3n que, durante ese proceso, los representantes mismos consideraron que actuaban como jueces, y algunos incluso pudieron manifestar que consideraban que ten\u00edan las responsabilidades propias de los funcionarios judiciales. As\u00ed, es cierto que muchos de los actores en el proceso contra el Presidente asumieron que se trataba de una investigaci\u00f3n estrictamente penal, como lo muestra el examen de las correspondientes transcripciones de las sesiones en la C\u00e1mara de Representantes y la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n de abstenerse de discutir cargos por \u201cindignidad\u201d. Sin embargo, las caracter\u00edsticas de los procesos en el Congreso no dependen de la opini\u00f3n que tengan al respecto los part\u00edcipes en esas indagaciones sino que deriva de la regulaci\u00f3n constitucional, la cual, como ya se mostr\u00f3, preserva la inviolabilidad de los congresistas en el ejercicio de esas funciones constitucionales. De otro lado, como ya se se\u00f1al\u00f3, la inviolabilidad es una prerrogativa establecida primariamente en favor del Congreso, y no es un beneficio individual de los senadores y representantes, del cual \u00e9stos puedan deshacerse voluntariamente. Esta irrenunciabilidad de la inviolabilidad no es caprichosa sino que cumple finalidades importantes, ya que busca proteger la libertad colectiva de esa instituci\u00f3n, la cual podr\u00eda verse amenazada, en ciertos temas y asuntos neur\u00e1lgicos, si algunos congresistas se deshacen de esa prerrogativa con el fin de presionar a sus colegas a un comportamiento similar. Por ende, si ni siquiera expresamente puede un Representante abandonar su inviolabilidad, con menor raz\u00f3n podr\u00eda predicarse que, al asumir un lenguaje jur\u00eddico penal, estos congresistas renunciaron t\u00e1citamente a esa prerrogativa institucional y pudieron entonces incurrir en un delito como el prevaricato al votar de una determinada manera. En estos casos, por expreso mandato constitucional, ese delito es imposible, incluso si el propio representante cree estarlo cometiendo, como imposible es que una persona incurra en tentativa de homicidio al pretender asesinar a un cad\u00e1ver. La conducta de los Representantes no es entonces punible, aunque obviamente puede generar las correspondientes responsabilidades pol\u00edticas frente al elector y a la opini\u00f3n p\u00fablica (CP art. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que un congresista no puede ser encausado por -presuntamente- haber prevaricado debido a la manera como vot\u00f3 en el proceso contra el Presidente Samper, por cuanto sus opiniones y manifestaciones de voluntad en ese proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna responsabilidad judicial. Como es obvio, la situaci\u00f3n es muy diferente en caso de que algunos representantes hayan podido incurrir, durante ese juicio, en otros delitos, que no se encuentren inescindiblemente ligados a la manifestaci\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n, por cuanto es claro que esos hechos punibles no estar\u00edan amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal y como ya se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 9 de esta sentencia. Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente ilustrativa, de aquellos representantes que hubieran recibido d\u00e1divas o pagos indebidos por sus actuaciones, o cedido a presiones, pues esas conductas son extra\u00f1as a la funci\u00f3n parlamentaria y no constituyen la expresi\u00f3n de un voto o de una opini\u00f3n. Por ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte Suprema conserva plena competencia para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos. Pero lo que resulta contrario a la Carta es que la investigaci\u00f3n de esa alta corporaci\u00f3n judicial recaiga sobre el sentido mismo del voto, as\u00ed se &nbsp;le juzgue contrario a derecho, tal y como lo ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al vincular exclusivamente a quienes se pronunciaron en favor de la preclusi\u00f3n del juicio contra el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>34- El desconocimiento de la inviolabilidad parlamentaria en una investigaci\u00f3n judicial es obviamente tutelable. As\u00ed, es cierto que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la inviolabilidad no fue creada para favorecer a la persona del representante o del senador, por lo que no es en s\u00ed misma un derecho constitucional de la persona sino una garant\u00eda institucional en favor del Congreso. Sin embargo, esa garant\u00eda confiere una inmunidad al congresista, en virtud de la cual los votos u opiniones emitidos en ejercicio de sus funciones no pueden ser cuestionados por los jueces, que carecen entonces de toda competencia para investigarlos, y m\u00e1s a\u00fan, para sancionarlos. De la inviolabilidad parlamentaria derivan entonces, como bien lo han se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia comparadas, una serie de \u201cderechos reflejos\u201d, por cuanto la libertad colectiva del Congreso se realiza amparando la libertad individual de los congresistas46. Por ello, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia tienen bien establecido que el desconocimiento de esos derechos subjetivos, que emanan de las prerrogativas parlamentarias, son amparables por la justicia constitucional47. Y es que no pod\u00eda ser de otra forma por cuanto estos derechos reflejos se proyectan en el debido proceso, especialmente en el \u00e1mbito penal, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal competente y \u00fanicamente por conductas que sean delictivas (CP art. 29). Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3, la Corte Suprema o cualquier juez carece de competencia para investigar los votos y opiniones de los congresistas emitidos en ejercicio de sus funciones, por lo cual desconoce el debido proceso que esa corporaci\u00f3n judicial adelante indagaciones penales fundadas precisamente en la orientaci\u00f3n de un voto parlamentario, tal y como se ha hecho en contra de la peticionaria. De otro lado, independientemente de los debates doctrinarios que ha podido suscitar la figura de la inviolabilidad48, esta garant\u00eda implica que ciertas conductas que podr\u00edan ser delictivas si son cometidas por un particular o por otro servidor p\u00fablico, no lo son en caso de ser realizadas por un congresista en desarrollo de sus funciones. Esto significa que, por expreso mandato constitucional, en esos eventos esas conductas no son hechos punibles, por lo cual, si un juez intenta sancionar al congresista, desconoce el principio seg\u00fan el cual una persona s\u00f3lo puede ser penada por conductas definidas como delitos por el ordenamiento mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la investigaci\u00f3n adelantada por la Corte Suprema contra la peticionaria afecta su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoce la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad, puesto que las indagaciones de esa corporaci\u00f3n judicial han reca\u00eddo sobre el sentido de su voto. Por ende, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para amparar los derechos fundamentales de las personas, en principio deber\u00eda concluirse que esta Corte Constitucional debe otorgar el amparo solicitado por la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a esa posibilidad podr\u00eda objetarse que la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema dif\u00edcilmente podr\u00eda calificarse de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, que es la \u00fanica hip\u00f3tesis en que la tutela procede contra decisiones judiciales, por cuanto esa corporaci\u00f3n judicial bas\u00f3 sus actuaciones en la doctrina sentada por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, y en especial en las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996. Entra entonces esta Corte a analizar en qu\u00e9 medida la tutela es procedente contra la actuaci\u00f3n desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n razonablemente fundada en derecho de la Corte Suprema pero configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d, por falta absoluta de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>36- La anterior objeci\u00f3n a la procedencia de la tutela en el presente caso en principio es muy s\u00f3lida, por cuanto la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema est\u00e1 basada no s\u00f3lo en interpretaciones plausibles sobre el alcance de su competencia para investigar a los congresistas por el delito de prevaricato sino que se funda tambi\u00e9n en precedentes de esta Corte Constitucional, que parecen dar sustento a la tesis seg\u00fan la cual la inviolabilidad no cubre las actuaciones de los representantes en los juicios en el Congreso. Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, para que un acto judicial pueda ser calificado como v\u00eda de hecho, no basta que \u00e9ste sea discutible, ni siquiera que se encuentre viciado de nulidad; es necesario que la actuaci\u00f3n se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la \u201cconducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aqu\u00e9lla que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual \u201csus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia\u201d50, por cuanto el \u201ctitular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d51. Ahora bien, es claro que nada de eso ha sucedido en la investigaci\u00f3n de la Corte Suprema contra la peticionaria, pues la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha estado razonablemente fundada en derecho. As\u00ed, la Carta y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal le confieren competencia para investigar los hechos punibles cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, son susceptibles de ser interpretadas en el sentido de que los Representantes podr\u00edan incurrir en prevaricato, por lo cual parec\u00eda totalmente leg\u00edtimo que la Corte Suprema entrara a analizar el sentido del voto de la peticionaria en el proceso contra el Presidente Samper. Una conclusi\u00f3n parece entonces imponerse: la tutela es improcedente, por cuanto la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no configura ninguna v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>37- Sin embargo, de otro lado, conforme a la doctrina desarrollada en la presente sentencia, es claro que la investigaci\u00f3n penal adelantada contra la peticionaria es una v\u00eda de hecho. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ciertos defectos protuberantes de una providencia implican una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, la cual \u201caparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.52 La jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en cuatro tipos de deficiencias superlativas, a saber, (1) que la decisi\u00f3n impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) que resulte incuestionable que el juez no tiene el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) que el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carezca, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) que el juez haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)53. Ahora bien, el an\u00e1lisis adelantado en la presente sentencia muestra que, debido a la inviolabilidad de los congresistas, la Corte Suprema carece, por expresa prohibici\u00f3n constitucional, y de manera absoluta, de competencia para investigar el sentido del voto emitido por la peticionaria en el juicio al Presidente Samper. Por ende, la indagaci\u00f3n judicial por un eventual prevaricato de la peticionaria, y en general de cualquier congresista, en el momento de votar u opinar en ese juicio, configura una clara v\u00eda de hecho, por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial para inquirir sobre el sentido de los votos y opiniones de los representantes del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38- Conforme a lo anterior, la valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema conduce a resultados parad\u00f3jicos ya que, desde cierta perspectiva, dista aparentemente de ser una v\u00eda de hecho, por cuanto se encuentra razonablemente fundada en el ordenamiento, pero desde otra, esa investigaci\u00f3n constituye una manifiesta violaci\u00f3n a la Carta y una evidente v\u00eda de hecho, ya que, la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad priva, de manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por la actora en las actuaciones adelantadas por la C\u00e1mara de Representantes contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su aparente insolubilidad, esa paradoja puede ser f\u00e1cilmente desatada, si se tiene en cuenta que una actuaci\u00f3n judicial puede no haber sido protuberantemente irregular, por lo cual, hacia el pasado, no configura una v\u00eda de hecho; pero sin embargo, puede igualmente ser claro, que si las diligencias judiciales prosiguen por la orientaci\u00f3n que ha sido fijada de manera inequ\u00edvoca por el funcionario judicial, entonces indefectiblemente violar\u00e1 en el futuro precisos mandatos constitucionales, de suerte que se tornar\u00e1 inevitablemente en una v\u00eda de hecho. Es lo que podr\u00eda denominarse una \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d, por cuanto, hacia el pasado, las decisiones del funcionario judicial, aunque discutibles, son inatacables por medio de la tutela, ya que siguen amparadas por la autonom\u00eda funcional &nbsp;de los jueces, por no ser protuberantemente defectuosas; sin embargo, una evaluaci\u00f3n de sus inevitables resultados futuros permite concluir que el juez terminar\u00e1 por incurrir en una v\u00eda de hecho, al violar de manera manifiesta la Carta. En tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los derechos fundamentales, derivada de una actuaci\u00f3n judicial, que inevitablemente devendr\u00e1 en v\u00eda de hecho ya que, el art\u00edculo 86 superior es claro en se\u00f1alar que esa acci\u00f3n procede en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>39- Esta \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho prospectiva\u201d es clara en el presente caso, puesto que, hasta ahora, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema dista de ser arbitraria, pero, en caso de permitirse que \u00e9sta contin\u00fae, indefectiblemente desconocer\u00e1 la inviolabilidad del voto de los congresistas (CP art. 185), por cuanto esa Corporaci\u00f3n judicial entrar\u00e1 a discutir y cuestionar judicialmente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por los Representantes al precluir el juicio contra el Presidente Samper, para lo cual, como &nbsp;ya se indic\u00f3, carece totalmente de competencia. De no intervenir el juez de tutela, el proceso contra la peticionaria inevitablemente devendr\u00eda una v\u00eda de hecho, y desconocer\u00eda su derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), por lo cual la tutela es procedente procedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>40- Con todo, podr\u00eda objetarse a la anterior argumentaci\u00f3n que el sumario adelantado por la Corte Suprema contra la peticionaria jam\u00e1s se tornar\u00e1 en una v\u00eda de hecho judicial, ni afectar\u00e1 la inviolabilidad parlamentaria, por cuanto la actuaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n judicial se funda en los criterios adelantados por la Corte Constitucional, que es el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, sobre los alcances de la responsabilidad de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales. Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, la doctrina sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, que no s\u00f3lo hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional sino que fueron reiteradas de manera m\u00e1s o menos expl\u00edcita en otras sentencias ulteriores, permite concluir que la inviolabilidad no opera cuando los senadores y representantes ejercen funciones judiciales, por lo cual ser\u00eda v\u00e1lido que la Corte Suprema investigara a la actora por un eventual prevaricato al haber votado favorablemente la preclusi\u00f3n del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41- La Corte Constitucional reconoce que la anterior objeci\u00f3n tiene alg\u00fan sustento, pues es cierto que varios apartes de las sentencias anteriormente citadas pueden ser interpretados en el sentido de excluir la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad cuando los congresistas ejercen funciones judiciales. Sin embargo, como se ha visto, esa hermen\u00e9utica es inaceptable y conduce a resultados inconstitucionales, por lo cual debe ser abandonada. Precisamente esa situaci\u00f3n es la que justifica que la Corte Constitucional haya seleccionado esta tutela, pues resultaba necesario que esta Corporaci\u00f3n precisara y corrigiera su jurisprudencia en este tema, la cual infortunadamente hab\u00eda abonado interpretaciones que desfiguraban el sentido mismo de la inviolabilidad de los congresistas y desconoc\u00eda las garant\u00edas de que deb\u00edan gozar los Representantes investigados por la Corte Suprema. Siendo la Corte Constitucional el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta (CP art. 241), tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la propia jurisprudencia54, es obvio que era su deber precisar el sentido aut\u00e9ntico del alcance de la inviolabilidad parlamentaria, tal y como se hace en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno explica entonces tambi\u00e9n el car\u00e1cter puramente prospectivo de la v\u00eda de hecho de la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema. En efecto, si se considera que la inviolabilidad no cubre las actuaciones judiciales de los congresistas, entonces la investigaci\u00f3n penal de esa Corporaci\u00f3n es posible. Ahora bien, en la medida en que esa interpretaci\u00f3n puede razonablemente desprenderse de las motivaciones de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 de la Corte Constitucional, entonces el proceso de la Sala de Casaci\u00f3n Penal contra la peticionaria parece leg\u00edtimo. Sin embargo esa interpretaci\u00f3n es inadmisible, pues erosiona la inviolabilidad parlamentaria, por lo cual, como ya se dijo, era necesario que la Corte Constitucional corrigiera los obiter dicta&nbsp; y fijara el alcance de su doctrina sobre este tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisada la doctrina constitucional sobre la inviolabilidad parlamentaria, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema contra la peticionaria indefectiblemente devendr\u00e1 una v\u00eda de hecho, que desconoce el debido proceso, por lo cual resulta procedente conceder el amparo solicitado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>42- Sin embargo, una nueva objeci\u00f3n surge, por cuanto podr\u00eda considerarse que, en la medida en que las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243), no pueden ser desconocidas por las autoridades constituidas, incluida la propia Corte Constitucional, y menos a\u00fan cuando esa Corporaci\u00f3n act\u00faa simplemente como juez de tutela, y no se encuentra examinando, ya sea por demanda ciudadana &nbsp;o por v\u00eda de control oficioso, la constitucionalidad de las leyes. Una pregunta obvia surge entonces: \u00bfhasta qu\u00e9 punto es procedente que en esta sentencia de tutela, la Corte Constitucional entre a precisar y corregir la doctrina aparentemente sentada en decisiones previas de constitucionalidad? Para responder a ese interrogante, debe esta Corporaci\u00f3n analizar, en primer t\u00e9rmino, en qu\u00e9 medida los jueces en general, y esta Corte en particular, se encuentran vinculados por sus precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respeto a los precedentes y cambio jurisprudencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas55, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. &nbsp;En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la pr\u00e1ctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos l\u00edmites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Pero incluso en los sistemas del Common Law, en donde el derecho derivado de los precedentes judiciales o \u201ccase Law\u201d es fuente b\u00e1sica del ordenamiento jur\u00eddico, el principio del \u201cstare decisis\u201d o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto, puesto que las m\u00e1s altas corporaciones admiten que pueden apartarse de un precedente, con el fin de precisar, corregir o modificar una l\u00ednea jurisprudencial56. As\u00ed, Inglaterra durante siglos adhiri\u00f3 de manera muy r\u00edgida a la fuerza vinculante de los precedentes; sin embargo, las propias necesidades del derecho en una sociedad compleja llevaron a la C\u00e1mara de los Lores a abolir, en julio de 1966, la regla seg\u00fan la cual ella quedaba atada de manera absoluta a sus decisiones anteriores57. Seg\u00fan la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial inglesa, el respeto al precedente es &#8220;indispensable&#8221; para decidir casos concretos ya que &#8220;provee al menos un cierto grado de certeza sobre la cual los individuos pueden confiar para llevar a cabo sus negocios y es la base para un desarrollo ordenado de las reglas jur\u00eddicas&#8221;. Sin embargo, precisan los Lores, una &#8220;adhesi\u00f3n demasiado r\u00edgida al precedente puede conducir a injusticias en casos concretos y tambi\u00e9n restringir indebidamente el adecuado desarrollo del derecho&#8221;. Por ello concluyen que a partir de ese momento la C\u00e1mara de los Lores va a considerar que si bien los precedentes son &#8220;normalmente vinculantes&#8221;, ser\u00e1 posible para esa corporaci\u00f3n &#8220;apartarse de una decisi\u00f3n previa cuando sea justo hacerlo&#8221;. El tribunal precis\u00f3 empero que esa nueva regla s\u00f3lo era aplicable a la C\u00e1mara de los Lores, pero no a los otros jueces, que siguen entonces vinculados a los precedentes de la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial inglesa, al menos hasta que \u00e9sta no los var\u00ede, o sean &nbsp;modificados por una ley del Parlamento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45- Una primera conclusi\u00f3n se impone: si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. &nbsp;Como es natural, por razones elementales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, el sistema de fuentes y la distinta jerarqu\u00eda de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante s\u00f3lo pueden ser llevados a cabo por la propia corporaci\u00f3n judicial que la formul\u00f3. Por tal raz\u00f3n, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta y guardiana de su integridad y supremac\u00eda, corresponde a esa Corporaci\u00f3n, y s\u00f3lo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46- De otro lado, y debido a las funciones esenciales que juega en un Estado de derecho el respeto al precedente, la variaci\u00f3n de una jurisprudencia o una doctrina constitucional no es un asunto de poca monta sino que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces. Por ello, en anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda explicado qu\u00e9 requisitos deb\u00eda cumplir un cambio de jurisprudencia para que fuera leg\u00edtimo. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho (subrayas no originales).58\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en esas pautas, es rigurosamente v\u00e1lido que la Corte Constitucional rectifique y precise los criterios adelantados sobre la inviolabilidad parlamentaria en las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996. En efecto, como se mostr\u00f3, la doctrina sentada en esas decisiones no s\u00f3lo es hermen\u00e9uticamente apresurada sino que conduce a un desconocimiento grave de la inviolabilidad parlamentaria, en detrimento de la independencia del Congreso, el libre debate democr\u00e1tico y el derecho fundamental al debido proceso de los representantes investigados por la Corte Suprema. Los argumentos que justifican el expl\u00edcito abandono de esos criterios jurisprudenciales son entonces muy poderosos, puesto que est\u00e1n en juego principios y valores esenciales del ordenamiento constitucional. En cambio, los costos que puede generar esta rectificaci\u00f3n jurisprudencial, en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica o de igualdad, son pr\u00e1cticamente inexistentes. As\u00ed, a partir de esta sentencia, ning\u00fan congresista podr\u00e1 ser investigado por los votos y opiniones emitidos en el juicio al Presidente Samper, por lo cual esta providencia no produce desigualdades en la aplicaci\u00f3n de la ley penal. Y, de otro lado, la presente rectificaci\u00f3n jurisprudencial, al definir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica sobre el alcance de la inviolabilidad parlamentaria cuando los congresistas ejercen funciones judiciales, lejos de generar inseguridad jur\u00eddica, lo que hace es dirimir los problemas interpretativos que hab\u00edan provocado las afirmaciones hechas, obiter dicta, por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa objeci\u00f3n presupone que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y constituyen doctrina constitucional obligatoria todos los apartes de las decisiones C-222 de 1996 y C-245 de 1996, que fueron reproducidos en el fundamento jur\u00eddico No 16 de la presente sentencia, y que abonan la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los congresistas est\u00e1n desprovistos de inviolabilidad cuando ejercen funciones judiciales. Sin embargo, esa suposici\u00f3n es muy discutible, pues es claro que no todo el contenido de una sentencia de control constitucional es vinculante. Es pues necesario que la Corte entre a precisar qu\u00e9 es lo verdaderamente obligatorio en una decisi\u00f3n previa de control constitucional de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ratio decidendi, alcance del respeto al precedente y cosa juzgada constitucional impl\u00edcita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48- Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, siguiendo en parte la terminolog\u00eda de los sistemas del Common Law, que es en donde m\u00e1s fuerza tiene la regla del &#8220;stare decisis&#8221;59, y en donde por ende &nbsp;m\u00e1s se ha desarrollado la reflexi\u00f3n doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquem\u00e1ticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, la &#8220;ratio decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y los &#8220;obiter dicta&#8221; (dichos al pasar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores60, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: As\u00ed, el decisum es la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. As\u00ed, el decisum, una vez que la providencia est\u00e1 en firme, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y obliga a los part\u00edcipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en s\u00ed misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla raz\u00f3n de que a \u00e9stos no corresponde decidir ese problema espec\u00edfico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jam\u00e1s id\u00e9nticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisi\u00f3n, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en donde precis\u00f3 que &#8220;la \u00fanica cosa que es vinculante en una decisi\u00f3n judicial es el principio que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n&#8221;61. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor seg\u00fan el prestigio y jerarqu\u00eda del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un &nbsp;criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>49- Estos diversos efectos no son caprichosos sino que derivan naturalmente de ciertas caracter\u00edsticas del derecho. As\u00ed, en la medida en que el sistema judicial pretende resolver definitivamente los conflictos que se le plantean, es natural que el decisum obligue a las partes en el litigio, con fuerza de cosa juzgada, pues de no ser as\u00ed, el derecho no cumplir\u00eda su funci\u00f3n b\u00e1sica de pacificaci\u00f3n social. Sin embargo, por obvias razones de debido proceso, en principio, esa decisi\u00f3n s\u00f3lo vincula a quienes participaron en la controversia judicial, salvo algunas excepciones, como los casos de acciones colectivas o cuando el ordenamiento confiere efectos erga omnes a determinadas sentencias, tal y como sucede con los procesos de control constitucional en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Un poco m\u00e1s compleja, pero particularmente importante, es la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 \u00fanicamente la ratio decidendi constituye doctrina vinculante para los otros jueces, mientras que los dicta, incluso de los tribunales m\u00e1ximos, tienen una simple fuerza persuasiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50- Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indic\u00f3, el respeto al precedente se encuentra \u00edntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuaci\u00f3n judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jur\u00eddica y racional, y es la siguiente: los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estar\u00edan dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber m\u00ednimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisi\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta exigencia de universalidad de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica es tan importante, que muchos te\u00f3ricos contempor\u00e1neos hacen de ella el requisito m\u00ednimo de racionalidad que debe tener una decisi\u00f3n judicial en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, y por no citar sino a algunos de los doctrinantes m\u00e1s conspicuos sobre este tema, tal es la base de la conocida tesis de Wechsler, seg\u00fan la cual los jueces deben decidir sus casos con base en \u201cprincipios neutrales y generales\u201d62; igualmente all\u00ed radica la importancia conferida por Perelman &nbsp;y MacCormick al respeto que deben tener los jueces por el principio de justicia formal, que obliga a decidir de manera igual los casos iguales63. O tambi\u00e9n, \u00e9sta es la base de la tesis de Alexy seg\u00fan la cual toda decisi\u00f3n judicial debe estar fundada al menos en una norma universal64. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo \u00fanico que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces -funcionarios no electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>51- Conforme a lo anterior, es tambi\u00e9n natural que \u00fanicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democr\u00e1ticamente, ni tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la &#8220;virtud pasiva&#8221; de la jurisdicci\u00f3n, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha aut\u00f3nomamente el aparato judicial ya que s\u00f3lo act\u00faan a petici\u00f3n de parte, y no por voluntad propia, y su intervenci\u00f3n est\u00e1 destinada &nbsp;a resolver los casos planteados. Esto explica que desde pr\u00e1cticamente el inicio de sus actividades la Corte Suprema de los Estados Unidos se haya abstenido de formular consejos y recomendaciones, ya que su funci\u00f3n es estrictamente resolver casos; igualmente, por la misma raz\u00f3n, esta Corte Constitucional ha precisado que cuando una norma ha sido acusada, pero no se encuentra vigente, ni produce efectos, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n debe ser, en general, inhibitorio, por carencia actual de objeto65.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cualidad pasiva de la jurisdicci\u00f3n es esencial para preservar el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, inevitablemente los jueces, al decidir casos, crean en ocasiones derecho, puesto que precisan el alcance de las reglas jur\u00eddicas existentes, o llenan vac\u00edos y resuelven contradicciones del ordenamiento. Sin embargo, para que esa producci\u00f3n incidental e intersticial de derecho por parte de los jueces no sea riesgosa para la democracia, es necesario que ella ocurra exclusivamente en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n de casos, pues si se permite que \u00e9sta se desarrollle desvinculada de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadir\u00eda las \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n de los otros \u00f3rganos del Estado, y en particular del Legislador, en detrimento del principio democr\u00e1tico. Por ello, \u00fanicamente el principio general que sirvi\u00f3 de sustento directo para resolver el caso, esto es la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedag\u00f3gico y persuasivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>52- El anterior an\u00e1lisis justifica no s\u00f3lo por qu\u00e9 \u00fanicamente la ratio decidendi es vinculante como precedente sino que adem\u00e1s lleva a una conclusi\u00f3n ineludible: el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que \u00fanicamente tienen tal car\u00e1cter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto. Esto es obvio, pues si se permite que el propio juez, al resolver un caso de una manera, invoque como ratio decidendi cualquier principio, entonces desaparecen la virtud pasiva de la jurisdicci\u00f3n y la propia distinci\u00f3n entre opiniones incidentales y razones para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente &#8220;puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidi\u00f3 el caso hubiera escogido sino aqu\u00e9lla que es aprobada por los jueces posteriores&#8221;66. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno explica entonces ciertas t\u00e9cnicas inevitables que modulan la fuerza vinculante de los precedentes: as\u00ed, en algunos eventos, el juez posterior &#8220;distingue&#8221; (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situaci\u00f3n, en realidad \u00e9sta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opini\u00f3n incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisi\u00f3n del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuaci\u00f3n del juez ulterior es contraria y ampl\u00eda el alcance de una ratio decidendi que hab\u00eda sido entendida de manera m\u00e1s restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situaci\u00f3n se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cu\u00e1l es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara. &nbsp;<\/p>\n<p>53- La Corte Constitucional considera que el anterior an\u00e1lisis, si bien es tomado en alguna medida del derecho privado y de los sistemas del Common Law, es no s\u00f3lo pertinente y esclarecedor para la discusi\u00f3n sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional sino que, adem\u00e1s, armoniza con los criterios que esta Corporaci\u00f3n ya ha adelantado en varias oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, al analizar el alcance de la cosa juzgada constitucional, esta Corte ha distinguido, con otras palabras, entre decisum, ratio decidendi y obiter dicta. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.67\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior referencia muestra que esta Corte ha se\u00f1alado que una sentencia tiene las mismas partes mencionadas anteriormente, y que cada una de ellas tiene un efecto obligatorio espec\u00edfico, tal y como se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos anteriores de la presente providencia. As\u00ed, expl\u00edcitamente la Corte se\u00f1ala que las motivaciones incidentales son un mero dictum, que no es obligatorio sino persuasivo; la parte resolutiva o decisum hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la particularidad de que en los juicios de constitucionalidad de las leyes &nbsp;tiene efecto erga omnes; y, finalmente, la cosa juzgada impl\u00edcita equivale a la ratio decidendi, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido efectos vinculantes. Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la Corte en decisiones posteriores, en especial en la sentencia C-037 de 1996, en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones, con el fin de mostrar que una aparente variaci\u00f3n de una doctrina constitucional sentada en una decisi\u00f3n anterior, en realidad no ten\u00eda tal car\u00e1cter, sino que constitu\u00eda la mera correcci\u00f3n de una opini\u00f3n incidental de la parte motiva. &nbsp;As\u00ed, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento il\u00edcito en la sentencia C-319 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expl\u00edcitamente se apart\u00f3 de los criterios que hab\u00eda adelantado sobre ese delito en una decisi\u00f3n anterior (sentencia C-127 de 1993), en donde hab\u00eda sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial deb\u00edan estar judicialmente declaradas. Sin embargo, la Corte invoc\u00f3 las anteriores decisiones y concluy\u00f3 que no hab\u00eda cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisi\u00f3n de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que, en numerosas jurisprudencias, esta Corte ha reconocido la importancia de las \u201cvirtudes pasivas\u201d de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En efecto, no de otra manera se explica la mencionada tesis, seg\u00fan la cual no corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre normas derogadas, que no produzcan efectos; igualmente, tal es la base del recurso a formas de cosa juzgada relativa y de la naturaleza excepcional que esta Corporaci\u00f3n ha conferido a la unidad normativa, ya que ambas figuras encuentran sustento en la idea de que \u201cno corresponde a esta Corporaci\u00f3n efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano\u201d68.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios son enteramente aplicables para que esta Corte examine si verdaderamente los apartes mencionados de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 constituyen una doctrina vinculante que no pod\u00eda ser rectificada por medio de una sentencia de tutela de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en materia de inviolabilidad parlamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>54- Un examen detenido de las citadas sentencias muestra que la tesis seg\u00fan la cual la inviolabilidad no cubre las actividades de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales no es vinculante para la propia Corte como precedente, por la sencilla raz\u00f3n de que en ninguno de los dos casos tal afirmaci\u00f3n fue la ratio decidendi de las decisiones que fueron tomadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-222 de 1996, el problema esencial a ser resuelto era la competencia y denominaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara y de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado. El cuestionamiento de la actora consist\u00eda en que los art\u00edculos acusados del Reglamento del Congreso desconoc\u00edan la potestades de las Plenarias de las C\u00e1maras, al atribuir algunas decisiones esenciales a las comisiones. La Corte &nbsp;consider\u00f3 que la demandante ten\u00eda raz\u00f3n en que las decisiones fundamentales eran de las Plenarias, y por ende retir\u00f3 del ordenamiento el aparte de un art\u00edculo que afectaba esa competencia; sin embargo, declar\u00f3 la exequibilidad del resto de disposiciones acusadas, por cuanto concluy\u00f3 que \u00e9stas no vulneraban las competencias privativas de la C\u00e1mara y del Senado. N\u00f3tese pues que ninguno de los art\u00edculos demandados hace referencia a la responsabilidad individual de los congresistas, por lo cual no era necesario, para declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de esas normas, adelantar las reflexiones que la Corte hizo sobre la naturaleza de los juicios en el Congreso y las responsabilidades judiciales de los representantes y senadores. Para demostrar lo anterior, basta suprimir todas esas referencias, y de todos modos las decisiones ser\u00edan id\u00e9nticas: la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 330, 331, 338, 341, 342 y 345 de la Ley 5a. de 1992, y la inexequibilidad de algunas expresiones del &nbsp;art\u00edculo 346 de la Ley 5a. de 1992 de ese mismo cuerpo legal. Las tantas veces mencionadas afirmaciones de la sentencia C-222 de 1996 son entonces un mero obiter dictum. &nbsp;<\/p>\n<p>55- De otro lado, en la sentencia C-245 de 1996, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992, seg\u00fan el cual era secreta la votaci\u00f3n \u201cpara decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d. En este caso, las consideraciones de la Corte sobre la inoperancia de la inviolabilidad cuando los congresistas ejercen funciones judiciales parece m\u00e1s relevante. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de la inviolabilidad, la votaci\u00f3n no pod\u00eda ser secreta, y pareci\u00f3 argumentar que esa garant\u00eda no amparaba el ejercicio de funciones judiciales. Conviene pues transcribir nuevamente esos apartes, en donde esta Corporaci\u00f3n dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico &nbsp;sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la de provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4 y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1o. y 4o. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, parece pues que el fundamento de la inexequibilidad de la norma es verdaderamente que la inviolabilidad parlamentaria no se extiende al ejercicio de las funciones judiciales, por lo cual \u00e9sta ser\u00eda la ratio decidendi de esa sentencia, y tendr\u00eda entonces efectos vinculantes como precedente. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que la situaci\u00f3n es distinta y que la base esencial de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n fue la siguiente: la protecci\u00f3n de la inviolabilidad no puede traducirse en una erosi\u00f3n del principio de publicidad de la actividad de las c\u00e1maras. En efecto, en el parrafo anterior, la misma sentencia C-245 de 1996 establece que \u201cen manera alguna puede &nbsp;interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, &nbsp;implique inmunidad judicial (subrayas no originales)\u201d. Pero es m\u00e1s, la Corte agrega que \u201cpara que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos (subrayas no originales).\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a esas consideraciones, la afectaci\u00f3n del principio de publicidad es la verdadera causa de la inconstitucionalidad de esa norma, por cuanto la inviolabilidad no puede traducirse en el secreto de las deliberaciones de las c\u00e1maras. &nbsp;M\u00e1s bien es todo lo contrario; las deliberaciones y los votos en los juicios ante el Congreso deben ser p\u00fablicos, no porque los congresistas carezcan de inviolabilidad en el desarrollo de esas funciones judiciales, sino precisamente porque la tienen. La sentencia lo dice claramente, por lo cual conviene repetirlo: \u201cla inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>56- Que la protecci\u00f3n de la publicidad en las deliberaciones y los votos del Congreso en estos juicios es la verdadera ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad C-245 de 1996, lo demuestra el siguiente precedente: en la sentencia C-037 de 1996, la Corte revis\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regula precisamente el deber de reserva de los funcionarios judiciales. La sentencia condicion\u00f3 entonces la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n y precis\u00f3 que no era aplicable \u201ca los procesos que se adelanten en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional\u201d, debido a \u201cla naturaleza p\u00fablica que caracteriza esta clase de juicios\u201d. N\u00f3tese no s\u00f3lo que el \u00fanico argumento invocado por esta sentencia es la publicidad, sino que, adem\u00e1s, en el fondo la Corte t\u00e1citamente estaba reconociendo que los juicios ante el Congreso son distintos a los procesos judiciales ordinarios, pues \u00bfqu\u00e9 &nbsp;podr\u00eda justificar que el deber de reserva deje de operar en esos procesos y sea v\u00e1lido en el resto de la actividad judicial? Esto explica adem\u00e1s la aclaraci\u00f3n de voto de cuatro magistrados, que se\u00f1alaron que compart\u00edan la decisi\u00f3n sobre la inaplicabilidad del art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria a los juicios ante el Congreso, pero que deb\u00eda \u201cquedar claramente definido que los juicios que se siguen ante el Congreso, de que tratan los preceptos constitucionales mencionados no solamente son p\u00fablicos, sino que igualmente, son de car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico, no criminal.69\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera raz\u00f3n para haber declarado la inexequibilidad de las votaciones secretas en los procesos ante las c\u00e1maras es entonces la publicidad de estos procesos En efecto, la sentencia C-245 de 1996 pod\u00eda haber suprimido todas las referencias a las eventuales responsabilidades penales de los congresistas en el ejercicio de sus funciones judiciales, o podr\u00eda incluso haber sostenido la tesis contraria y se\u00f1alado expl\u00edcitamente que los senadores y representantes conservaban su inviolabilidad en desarrollo de esas funciones, y de todos modos la decisi\u00f3n hubiera sido id\u00e9ntica: la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992, por afectaci\u00f3n de la publicidad de las actividades del Congreso. Y es que, como lo dice esa sentencia en su verdadera ratio decidendi, la inviolabilidad no justifica el secreto precisamente porque cobra \u201csentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos\u201d. Y esta afirmaci\u00f3n tiene pleno sentido, por cuanto, al ser inviolable en su voto, el congresista puede actuar sin temor a las represalias judiciales pero, en virtud de esa irresponsabilidad jur\u00eddica, su actuaci\u00f3n debe ser transparente y p\u00fablica, a fin de que los electores y la opini\u00f3n ciudadana puedan conocerla, e imponer, si es el caso, las correspondientes responsabilidades pol\u00edticas, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No 13 de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>57- El anterior an\u00e1lisis permite entonces concluir que la interpretaci\u00f3n que excluye la inviolabilidad parlamentaria del ejercicio de las funciones judiciales no pas\u00f3 de ser un dictum, apresurado, innecesario y desafortunado, formulado por esta Corte en decisiones anteriores. Sin embargo, podr\u00eda considerarse que ello no es as\u00ed, por cuanto la sentencia C-222 de 1996 y la sentencia C-245 de 1996 se\u00f1alan en su parte resolutiva que las normas acusadas son declaradas exequibles o inexequibles, \u201cen los t\u00e9rminos de esa sentencia\u201d, con lo cual esa interpretaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional impl\u00edcita, se vuelve la verdadera ratio decidendi y es entonces vinculante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, como ya se se\u00f1al\u00f3 al analizar las virtudes pasivas de la jurisdicci\u00f3n y el fundamento de la obligatoriedad de la ratio decidendi, la mera voluntad de quien decide el caso no convierte una opini\u00f3n incidental en el fundamento decisivo del caso. El juez, al decidir un conflicto, debe invocar las razones que le parezcan m\u00e1s convincentes, pero no puede escoger discrecionalmente cu\u00e1l es la ratio decidendi de su sentencia, por lo cual la Corte pudo creer en su momento que sus argumentos sobre la naturaleza estrictamente judicial de las decisiones de los congresistas eran las verdaderas razones de su decisi\u00f3n; sin embargo, el presente an\u00e1lisis ha mostrado que eso no es as\u00ed, por lo cual no estamos en frente de una doctrina constitucional vinculante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, lo cierto es que en ninguno de los dos casos la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos de esa sentencia\u201d adquiere una &nbsp;verdadera eficacia normativa pues se la puede suprimir, y el efecto de las dos sentencias es id\u00e9ntico. As\u00ed, en la sentencia C-245 de 1996, no tiene ning\u00fan sentido declarar inexequible el voto secreto en estos juicios \u201cen los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d, por la sencilla raz\u00f3n de que la norma acusada es inevitablemente retirada del ordenamiento. Por ende, despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la Corte, las votaciones en esos procesos ser\u00e1n indefectiblemente p\u00fablicas, sin que la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d agregue nada sustantivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las normas examinadas en la sentencia C-222 de 1996 no ten\u00edan verdaderamente nada que ver con las funciones y responsabilidades individuales de los congresistas en esos procesos, ya que el debate constitucional se contrajo al problema de la denominaci\u00f3n de las comisiones &nbsp;y el reparto de competencias entre \u00e9stas y las plenarias de las c\u00e1maras, esto es, saber a qui\u00e9n correspond\u00edan ciertas decisiones. Se trata pues de normas org\u00e1nicas y procesales, frente a las cuales el agregado \u201cen los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d no tiene una verdadera eficacia normativa, por la simple raz\u00f3n de que las competencias siguen siendo exactamente las mismas, con o sin esa expresi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. \u00bfO acaso, debido a esa expresi\u00f3n en la parte resolutiva, la denuncia ya no se presentar\u00e1 ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, como lo indica el aparte declarado exequible del art\u00edculo 330 de la Ley 5 de 1992? \u00bfO tal vez, debido a esa expresi\u00f3n en la parte resolutiva, tal \u00f3rgano deje de tener esa denominaci\u00f3n, como lo indica el aparte declarado exequible de los art\u00edculos 331, 338 y 341 de esa misma ley? \u00bfO ser\u00e1 que, debido a esa expresi\u00f3n en la parte resolutiva, dejar\u00e1 de corresponder la decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, quien decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado, y en caso de rechazo deber\u00e1 designar a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;342 de ese mismo cuerpo normativo, tambi\u00e9n declarado exequible? \u00bfO, finalmente, debido a esa expresi\u00f3n en la parte resolutiva, dejar\u00e1 tal vez la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado de reunirse para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente, como lo establece el aparte declarado exequible del art\u00edculo 345 de la Ley 5 de 1992? &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, no s\u00f3lo la discusi\u00f3n sobre la inviolabilidad y las responsabilidades de los congresistas no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con esas disposiciones, que establecen \u00fanicamente denominaciones y repartos de competencia, sino que, adem\u00e1s, el pretendido condicionamiento de la exequibilidad llevado a cabo en la parte resolutiva no es m\u00e1s que eso: un pretendido condicionamiento, por cuanto dicha expresi\u00f3n no altera un \u00e1pice el sentido objetivo de esas disposiciones, para lo cual basta hacer el siguiente experimento mental: supongamos que en ese juicio los congresistas son inviolables en sus votos y opiniones, y leamos las normas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-222 de 1996 y establezcamos su significado. Ahora hagamos la operaci\u00f3n contraria: supongamos que los senadores y representantes no gozan de inviolabilidad, y nuevamente &nbsp;interpretemos el alcance de esas disposiciones. La conclusi\u00f3n es inequ\u00edvoca: en ambos casos el significado es el mismo, por la sencilla raz\u00f3n de que esas disposiciones no tienen nada que ver con el tema, pues se limitan a se\u00f1alar competencias org\u00e1nicas y denominaciones institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>58- La sentencia referida intenta justificar ese aparente condicionamiento de la exequibilidad, con el argumento de que las reflexiones sobre la responsabilidad de los congresistas y la naturaleza de los juicios ante el Congreso son necesarias, porque \u201clas normas demandadas se refieren a la acusaci\u00f3n, a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y a la cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d. Por ende, concluye esa providencia, \u201clas precisiones anteriores efectuadas son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 175 y 178 de la C.P. y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia la exequibilidad de las mismas se supeditar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n que se hace en esta providencia.\u201d Sin embargo, como se ha mostrado, esas afirmaciones carecen de todo sustento, por la sencilla raz\u00f3n de que ninguna de las normas acusadas establece los criterios de fondo que deben de servir de base &nbsp;a esas decisiones de acusaci\u00f3n, preclusi\u00f3n o investigaci\u00f3n, o analiza el grado de discrecionalidad que tienen o no los congresitas en tales casos, o establece las responsabilidades en que pueden incurrir, puesto que las disposiciones estudiadas por la Corte en esa ocasi\u00f3n, se repite, se limitaban a establecer denominaciones institucionales y competencias org\u00e1nicas. &nbsp;Por ello, las reflexiones de la Corte sobre la responsabilidad de los congresistas y la naturaleza de los juicios ante el Congreso no pasaron de ser un dictum colateral, ya que no son necesarias para la decisi\u00f3n, ni su incorporaci\u00f3n en la parte resolutiva afecta para nada el alcance objetivo de esas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado entonces, de manera concluyente, que era no s\u00f3lo leg\u00edtimo sino necesario que la Corte precisara y corrigiera los criterios que hab\u00eda adelantado, en anteriores ocasiones, sobre la inviolabilidad parlamentaria en los juicios adelantados por las c\u00e1maras. En efecto, las opiniones incidentales de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 hab\u00edan puesto en peligro valores esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, como la propia inviolabilidad parlamentaria, el libre debate democr\u00e1tico y el debido proceso de algunos congresistas investigados por la Corte Suprema. Era pues necesario aclarar esos criterios, y esa rectificaci\u00f3n era leg\u00edtima, ya que en realidad se trataba, como se ha mostrado, &nbsp;de unos obiter dicta, que bien puede corregir la propia Corte Constitucional, cuando busca clarificar y precisar su doctrina constitucional, por medio de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, si bien la parte resolutiva o decisum de los fallos de tutela y de control tienen distintos efectos, puesto que las primeras son inter partes y las segundas son erga omnes, esto no significa que la Sala Plena, al unificar jurisprudencia en materia de tutela, no pueda modificar la doctrina constitucional, esto es, la ratio decidendi, establecida en sentencias de control constitucional. En efecto, esta tesis terminar\u00eda por confundir el decisum o parte resolutiva, con la ratio decidendi o doctrina vinculante de una sentencia como precedente. As\u00ed, es obvio que en principio la parte resolutiva de una sentencia de control constitucional es intocable por los jueces ordinarios y de tutela, inclu\u00edda la propia Corte Constitucional. Por ello no podr\u00eda una tutela, ni siquiera de la Sala Plena de la Corte, revivir una norma declarada inexequible o, por el contrario, expulsar del ordenamiento una norma encontrada constitucional por una sentencia anterior de control, por cuanto frente a tales disposiciones ha operado la cosa juzgada. Sin embargo, bien puede la Corte Constitucional, y \u00fanicamente esta Corporaci\u00f3n cuando act\u00faa en Sala Plena, modificar en una tutela la doctrina sentada en una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente se\u00f1alados, en el fundamento jur\u00eddico No &nbsp;43 de esta sentencia, para que sea constitucionalmente leg\u00edtimo un tal cambio de jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>60- En tal contexto, y conforme a la rectificaci\u00f3n jurisprudencial adelantada en esta sentencia, es claro que la peticionaria no puede ser investigada ni sancionada penalmente por las opiniones y votos que formul\u00f3 durante el juicio adelantado por la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente Samper. Por ende, y seg\u00fan lo desarrollado en los fundamentos jur\u00eddicos No 29 a 36 de esta sentencia, la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por la Corte Suprema de Justicia constituye una v\u00eda de hecho prospectiva, por falta absoluta de competencia, la cual desconoce el debido proceso de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61- Con todo, podr\u00eda sostenerse que a pesar de lo anterior, la tutela es improcedente por cuanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, como puede ser la solicitud de nulidad en el propio proceso, o un eventual recurso de revisi\u00f3n. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es v\u00e1lida ya que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Art. 6 num. 1 del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, tanto un eventual recurso de revisi\u00f3n como una solicitud de nulidad deben ser decididos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, ha negado la solicitud de nulidad formulada por otro parlamentario procesado en las mismas circunstancias de la peticionaria, por cuanto esa Corporaci\u00f3n considera que tiene plena competencia para investigar el sentido de los votos emitidos por los congresistas cuando adelantan procesos en el Congreso. &nbsp;Por ende existe certidumbre sobre la ineficacia de esos medios judiciales, por lo cual la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>62- Finalmente, la Corte precisa que si bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema constituye una v\u00eda de hecho prospectiva, resulta procedente que la tutela sea concedida de manera inmediata, y con efectos retroactivos, por cuanto se encuentra afectado el debido proceso en materia penal, lo cual pone en riesgo la libertad f\u00edsica de la peticionaria. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n se traduce, en materia penal, en la limitaci\u00f3n de las facultades y del poder punitivo del Estado, en el grado y en la extensi\u00f3n necesarios a fin de garantizar el debido proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales que la Carta consagra en favor de los procesados\u201d70, por lo cual no tiene sentido permitir que contin\u00fae una investigaci\u00f3n penal que indefectiblemente constituir\u00e1, de seguir, una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 entonces la sentencia del 21 de agosto de 1998 de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en esta acci\u00f3n de tutela, y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, para lo cual ordenar\u00e1 dejar sin efectos el proceso que se surte contra ella por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63- Conforme a lo anterior, no hay ninguna raz\u00f3n para que la Corte Constitucional entre a examinar si hubo o no violaci\u00f3n al debido proceso por el hecho de que la investigaci\u00f3n de la Corte Suprema se haya prolongado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, por cuanto la tutela ser\u00e1 de todos modos concedida a la peticionaria. Ese examen es entonces improcedente por carencia actual de objeto, por cuanto no tiene implicaciones sobre la decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ni sobre las \u00f3rdenes que corresponde formular a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64- Por \u00faltimo, esta Corte precisa que, debido a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, no procede tampoco conceder directamente el amparo constitucional a aquellos otros congresistas que pretendieron intervenir como coadyuvantes, en el presente tr\u00e1mite judicial. En efecto, el procedimiento de tutela, debido a su informalidad, no admite ese tipo de intervenciones procesales, por lo cual la parte resolutiva de esta sentencia s\u00f3lo cobijar\u00e1 directamente a la peticionaria. Sin embargo, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, si bien la tutela s\u00f3lo tiene efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36), \u201csin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.71\u201d Por ello, la Corte har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n a la Sala Penal de la Corte Suprema para que se abstenga de investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 1998 de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, la cual rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Viviane Morales Hoyos, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29) de la peticionaria, por cuanto la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad (CP art. 185) priva, de manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por la actora en las actuaciones adelantadas por la C\u00e1mara de Representantes contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el proceso que se surte ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya radicaci\u00f3n es 11.911, dentro del cual se adelanta investigaci\u00f3n en contra de la actora, como consecuencia del voto que emiti\u00f3 en 1996, en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara, en el proceso que sigui\u00f3 esa Corporaci\u00f3n legislativa en contra del Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ordenar el archivo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Hacer un llamado a prevenci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se abstengan de investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.047\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia, sin excepci\u00f3n alguna, sobre los delitos cometidos por congresistas en el ejercicio del cargo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Como servidores p\u00fablicos tienen responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero como todo servidor p\u00fablico tienen responsabilidad penal, cuando en desarrollo de sus actividades incurren en conductas punibles tipificadas como delitos en el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia sobre delitos cometidos por congresistas cuando sus actuaciones est\u00e1n inescindiblemente vinculadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no puede investigar ni juzgar las opiniones y votos per se emitidos por los congresistas en el ejercicio de su cargo, pero s\u00ed tiene competencia privativa para conocer &#8220;de los delitos&#8221; que ellos cometan, cuando sus actuaciones est\u00e1n inescindiblemente vinculadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 186 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &#8220;&#8230; de los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia.&#8221; Cabe advertir que dicho precepto no consagra ninguna distinci\u00f3n acerca de la clase de delitos que puedan ser investigados, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse el principio universal, que se\u00f1ala que: donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir. Por consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia constitucional y legal para conocer en forma privativa, sin distinci\u00f3n alguna, de todos los delitos en que puedan incurrir los congresistas, tanto en el ejercicio de su actividad legislativa o cuando ejercen funciones jurisdiccionales, con motivo, en este \u00faltimo caso, de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien hagas sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CONGRESISTAS-Cuando act\u00faan como jueces adquieren las mismas responsabilidades y deberes de \u00e9stos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los congresistas ejercen funciones jurisdiccionales, con ocasi\u00f3n de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica, al actuar en dichos eventos en su condici\u00f3n de jueces, facultados para administrar justicia, tienen las mismas responsabilidades y deberes que corresponden a estos \u00faltimos, de manera que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ostenta la atribuci\u00f3n constitucional para investigar y juzgar las posibles conductas punibles, en relaci\u00f3n con las funciones judiciales desempe\u00f1adas, dado el fuero especial constitucional establecido para los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Control pol\u00edtico y garant\u00eda institucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-No es absoluta (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Congresistas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Responsabilidad penal cuando ejercen funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es la inviolabilidad de los congresistas consagrada en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con respecto a las opiniones y votos que emitan en ejercicio de sus cargos, en desarrollo del control pol\u00edtico y para asegurar su independencia y autonom\u00eda frente a la injerencia de los dem\u00e1s poderes, lo que supone la configuraci\u00f3n de la irresponsabilidad jur\u00eddica en esta materia, derivada del ejercicio de la actividad parlamentaria, y otra diferente, es la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus miembros, bien por delitos comunes cometidos con ocasi\u00f3n del servicio o fuera del mismo, o cuando act\u00faan en funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-180.650 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Viviane Morales Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIR\u00cdA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo dentro de la oportunidad legal correspondiente, y dentro del t\u00e9rmino certificado por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, a formular el salvamento de voto de la referencia, de fecha 29 de enero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienzo por manifestar que aunque desde luego, dicha sentencia debe ser acatada en su integridad, por ser el resultado de una decisi\u00f3n judicial del m\u00e1ximo Tribunal de la justicia constitucional colombiana, no la puedo compartir ni en su parte motiva ni en su resolutiva, pues ella desconoce abiertamente los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la indiscutible competencia que tiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer, en forma privativa, sin excepci\u00f3n alguna, de los delitos que pueden cometer los congresistas en el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque son suficientes las precisiones de car\u00e1cter jur\u00eddico que me permit\u00ed formular en la ponencia elaborada por el suscrito, las cuales reitero en esta oportunidad, como sustento del presente salvamento de voto, considero pertinente adicionarlas, con los siguientes razonamientos, en vista de los argumentos consignados en la sentencia de la cual me aparto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es evidente que los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero como todo servidor p\u00fablico tienen responsabilidad penal, cuando en desarrollo de sus actividades incurren en conductas punibles tipificadas como delitos en el C\u00f3digo Penal (C.P., arts. 6o., 123, 124, 185 y 186). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es claro, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no puede investigar ni juzgar las opiniones y votos per se emitidos por los congresistas en el ejercicio de su cargo (C.P., art. 185), pero s\u00ed tiene competencia privativa para conocer \u201cde los delitos\u201d que ellos cometan, cuando sus actuaciones est\u00e1n inescindiblemente vinculadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 186 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230; de los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia.\u201d. Cabe advertir que dicho precepto no consagra ninguna distinci\u00f3n acerca de la clase de delitos que puedan ser investigados, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse el principio universal, que se\u00f1ala que: donde la ley no distingue no le es dado al interprete distinguir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia constitucional y legal para conocer en forma privativa, sin distinci\u00f3n alguna, de todos los delitos en que puedan incurrir los congresistas, tanto en el ejercicio de su actividad legislativa o cuando ejercen funciones jurisdiccionales, con motivo, en este \u00faltimo caso, de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien hagas sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando los congresistas ejercen funciones jurisdiccionales, con ocasi\u00f3n de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica, al actuar en dichos eventos en su condici\u00f3n de jueces, facultados para administrar justicia, tienen las mismas responsabilidades y deberes que corresponden a estos \u00faltimos, de manera que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ostenta la atribuci\u00f3n constitucional para investigar y juzgar las posibles conductas punibles, en relaci\u00f3n con las funciones judiciales desempe\u00f1adas, dado el fuero especial constitucional establecido para los mismos (C.P., arts. 116, 186, 235, par\u00e1grafo, y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso adelantado en el a\u00f1o de 1.996 en la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica de entonces, se judicializ\u00f3, hasta el punto de que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en su parte resolutiva va precedida de las expresiones, \u201cadministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley\u201d, calificando el proceso, en la parte motiva de dicha providencia, como de car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico.; tanto as\u00ed, que no por haberlo expresado la demanda, sino m\u00e1s bien por haberlo precisado la Corte Constitucional, en anterior oportunidad con efectos erga omnes, dicha decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no es susceptible de revisi\u00f3n por ninguna otra autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consta en el expediente, el proceso penal adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado con el n\u00famero 11.911, se inici\u00f3 con base en una denuncia de car\u00e1cter penal por el delito de prevaricato. Dentro del mismo proceso, se orden\u00f3 por dicha Corporaci\u00f3n la apertura de instrucci\u00f3n por los hechos relacionados con el debate y posterior aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la citada resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, vinculando al proceso mediante indagatoria a quienes votaron afirmativamente el proyecto de preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las diligencias procesales que obran en el expediente y concretamente del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad formulada contra la providencia de apertura de instrucci\u00f3n, se desprende que la Corte se declar\u00f3 competente para el conocimiento de conductas punibles en que se hubiesen podido incurrir por algunos Representantes a la C\u00e1mara, con fundamento en anteriores providencias dictadas por la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales, de manera clara, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando los miembros del Congreso ejercen funciones jurisdiccionales con motivo de las acusaciones presentadas contra el Presidente de la Rep\u00fablica \u201ctienen las mismas responsabilidades y deberes de los jueces\u201d, que ordinariamente administran justicia en el pa\u00eds; por consiguiente, dichas actuaciones pod\u00edan tener implicaciones de car\u00e1cter penal, como es propio de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El suscrito no observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la actuaci\u00f3n adelantada, estuviese persiguiendo e investigando el voto emitido por los Representantes a la C\u00e1mara en el proceso efectuado por dicha c\u00e9lula legislativa, que termin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para lo cual desde luego, como se ha dicho, carece de competencia; por el contrario, se trataba de investigar las posibles conductas punibles o hechos delictivos en que se hubiese podido incurrir con ocasi\u00f3n de dicho proceso, con la obligaci\u00f3n de determinar individualmente si exist\u00eda o no la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito, dentro del grado de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, afirmar que se persigui\u00f3 el voto per se, constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva que a mi juicio no se encuentra acreditada fehacientemente en el expediente. Tampoco existe evidencia de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estuviese investigando como delito los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por los congresistas, sino m\u00e1s bien las posibles conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede anteponerse la inviolabilidad en relaci\u00f3n con la competencia para la investigaci\u00f3n del delito de prevaricato, por cuanto como se reitera, dicha excepci\u00f3n no tiene cabida en los textos constitucionales (art. 186) pues ello conlleva a impedir el ejercicio pleno de las funciones constitucionales que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer, sin distinci\u00f3n alguna \u201cde los delitos que cometan los congresistas\u201d y para \u201cinvestigar y juzgar a sus miembros, con respecto a las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El suscrito no observa por consiguiente, que se haya configurado una v\u00eda de hecho en el presente asunto, en relaci\u00f3n con la tutela formulada por la demandante, ya que para que ella exista como raz\u00f3n determinante para afectar providencias judiciales de otras corporaciones, se requiere, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional, que se encuentre acreditado que el juez actu\u00f3 sin competencia en el ejercicio de sus funciones, de manera caprichosa, grosera y arbitraria, lo cual no puede deducirse que haya ocurrido en el caso sub examine, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, como se ha dicho, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto con fundamento en jurisprudencia de la misma Corte Constitucional que ahora se modifica y se desconoce. Por ello debi\u00f3 negarse el amparo invocado, sin perjuicio de advertir como se propuso en la ponencia inicial que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda investigar exclusivamente el voto per se y las opiniones emitidas por los Representantes a la C\u00e1mara en el citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00eda ignorar como se hizo en la sentencia de la cual me apart\u00e9, la reiterad\u00edsima jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la materia, seg\u00fan la cual, los miembros del Congreso cuando ejercen funciones jurisdiccionales tienen las mismas responsabilidades de los jueces, pues en dicho caso administran justicia y, en consecuencia, sus actuaciones pueden tener implicaciones penales. Dichas providencias fueron dictadas dentro del examen constitucional de normas consagradas en la Ley 5 de 1.992 y por consiguiente hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para el suscrito que, cuando se trata de un juicio pol\u00edtico de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, sus miembros est\u00e1n investidos de la inviolabilidad consagrada en el art\u00edculo 185 de la Carta Fundamental; no ocurre lo mismo, cuando los congresistas como en el caso sub examine, ejercieron funciones jurisdiccionales al investigar las conductas presuntamente punibles del Presidente de la Rep\u00fablica, denunciadas penalmente por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en dicha oportunidad, ya que para estos casos, es decir, cuando se act\u00faa como juez, no puede aplicarse la inviolabilidad, raz\u00f3n por la cual, corresponde constitucionalmente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar los delitos en que hayan podido incurrir, con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al problema jur\u00eddico generado, considero plausible y necesaria una reforma constitucional de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, que sin perjuicio de resaltar la inviolabilidad de los congresistas en sus opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, y conservando dicha garant\u00eda institucional, inclusive, para aquellos casos en que de acuerdo a su competencia el Congreso conoce y decide los juicios pol\u00edticos que se sigan contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, cuando hubiere causas constitucionales, pueda adscribirse directa y privativamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la responsabilidad penal de los delitos que cometa el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, de la misma manera como dicha corporaci\u00f3n judicial tiene atribuci\u00f3n constitucional para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, por los delitos en que incurran en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, con la mencionada reforma, el Congreso de la Rep\u00fablica no ejercer\u00eda funciones judiciales propias de los jueces ordinarios para los efectos del conocimiento de la responsabilidad penal anteriormente descrita y mantendr\u00eda solamente, adem\u00e1s de sus funciones legislativas, la del conocimiento de los juicios pol\u00edticos por causas constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, con la prerrogativa de la garant\u00eda constitucional de la inviolabilidad de los miembros del Congreso, en relaci\u00f3n con sus votos y opiniones emitidos en dicho proceso pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Son igualmente pertinentes los siguientes criterios expuestos en la parte considerativa de la ponencia presentada por el suscrito que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado pronunciamiento tuvo su origen con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Barrera Santillana, contra el representante investigador \u201cHEYNE SORGE MOGOLL\u00d3N MONTOYA Y DEMAS MIEMBROS &#8211; FISCALES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES\u201d por la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, en cuanto \u201cDECLARARON QUE NO EXISTE MERITO LEGAL Y SUFICIENTE, para acusar penalmente al se\u00f1or ERNESTO SAMPER PIZANO, Presidente de la Rep\u00fablica, por los hechos punibles de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, ejecutado en concurso simult\u00e1neo heterog\u00e9neo y\/o plurisubjetivo con otras conductas il\u00edcitas, RESOLUCION, que es manifiestamente contraria a la Ley -PREVARICATO POR ACCION-(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con el objeto de la investigaci\u00f3n y decidi\u00f3 vincular al proceso mediante indagatoria a algunos Representantes a la C\u00e1mara, entre ellos la doctora VIVIANE MORALES HOYOS, previo el adelantamiento de unas diligencias de car\u00e1cter preliminar, con fundamento en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, el proceso penal consagrado en la legislaci\u00f3n colombiana, se adelanta con la finalidad de definir &nbsp;la veracidad y existencia de hechos punibles, respecto de los cuales se ha informado a las autoridades, a partir de la llamada notitia criminis, y de los posibles autores de los mismos, mediante la realizaci\u00f3n de una serie de actuaciones a trav\u00e9s de etapas consecutivas, en desarrollo de un sistema mixto que se obtiene de la uni\u00f3n de elementos propios de las formas tradicionales acusatorias e inquisitivas, a fin de adelantar una investigaci\u00f3n y juicio de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta necesario analizar, primordialmente, el aspecto atinente a la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del &nbsp;proceso a trav\u00e9s del cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se impugna por la v\u00eda del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar a los miembros del Congreso, como presupuesto b\u00e1sico para la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los hechos relacionados, la demanda promovida por la Senadora Viviane Morales Hoyos, a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, persigue que se tutelen sus derechos fundamentales a la inviolabilidad por sus votos y opiniones y al debido proceso (C.P., arts 185 y 29), los cuales estima vulnerados por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal, en el cual dicha corporaci\u00f3n investiga las opiniones y los votos emitidos por ella en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara, en el a\u00f1o de 1996, en el juicio adelantado contra el doctor Ernesto Samper Pizano, quien ostentaba la Presidencia de la Rep\u00fablica en dicha oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante solicitante expresamente, en ejercicio de la referida acci\u00f3n de tutela, que se declare nulo el proceso que cursa en dicha corporaci\u00f3n judicial, originado en la circunstancias mencionadas, a fin de que se de por terminado el mismo y se ordene su archivo, revocando previamente cualquier medida que hubiere decretado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la libertad de la Senadora Viviane Morales Hoyos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de los razonamientos esgrimidos por la actora, a los largo de sus intervenciones, el fundamento constitucional de la acci\u00f3n de tutela, sometida al conocimiento y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 185 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, colige que las opiniones y los votos que fueron depositados por los Representantes a la C\u00e1mara, en el proceso adelantado en el a\u00f1o de 1996 contra el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, no pueden ser objeto de investigaci\u00f3n por ning\u00fan juez o tribunal ni por autoridad p\u00fablica alguna, de manera que por no ser jur\u00eddicamente viable adelantar ning\u00fan proceso contra los referidos miembros del Congreso, por dicho motivo, no hay en Colombia ning\u00fan juez o tribunal competente para conocer del mismo, por no estar previsto en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de plantearse la incompetencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para el conocimiento del proceso penal &nbsp;mediante el cual, seg\u00fan el libelo, se investigan &nbsp;las opiniones y los votos de los congresistas, se aduce igualmente como sustento de la acci\u00f3n, el desconocimiento del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme al cual dicha investigaci\u00f3n no es viable jur\u00eddicamente, porque la acci\u00f3n penal no pod\u00eda ejercerse y por cuanto en la ley penal no est\u00e1 previsto como delito el hecho de que los congresistas opinaran o votaran en ejercicio de sus funciones (hecho 6\u00ba de la demanda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura entonces, seg\u00fan la demandante, una inviolabilidad absoluta para los congresistas, que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 185 anteriormente citado, en relaci\u00f3n con los votos y opiniones cuando \u00e9stos act\u00faan en ejercicio de sus funciones, e igualmente cuando intervienen como jueces, en el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. Por ello estima que el proceso penal seguido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia , al investigar las opiniones y los votos emitidos en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la inviolabilidad absoluta, previsto en el referido mandato constitucional, lo que da lugar a la solicitud de nulidad del mencionado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que la inviolabilidad &nbsp;que tienen los miembros del Congreso en relaci\u00f3n con las opiniones y votos emitidos en el ejercicio del cargo, tiene como finalidad esencial garantizar la independencia de los mismos frente a las dem\u00e1s Ramas del Poder P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la inviolabilidad de los congresistas fue analizado exhaustivamente por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-322 de julio 23 de 1996, asign\u00e1ndole el car\u00e1cter de garant\u00eda institucional y no propiamente de derecho fundamental, como se afirma en el libelo. En efecto en la referida providencia se expresa lo siguiente sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 2- INVIOLABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema es el tel\u00f3n de fondo de la presente tutela. Obliga, por consiguiente, un estudio pormenorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la inviolabilidad de los Congresistas era caracterizada por los tratadistas como \u201cla irresponsabilidad parlamentaria\u201d, no como calificaci\u00f3n peyorativa, sino como expresi\u00f3n que surg\u00eda de la historia constitucional colombiana. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, refrendada por Bol\u00edvar, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 66 \u201cLos miembros del Congreso&#8230; no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las C\u00e1maras, ante ninguna autoridad ni en ning\u00fan tiempo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, lo que se establec\u00eda en esta primera \u00e9poca era la no responsabilidad, criterio repetido en la Constituci\u00f3n de 1830: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 73: \u201cLos Senadores y Representantes no son responsables en ning\u00fan tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en las C\u00e1maras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, en su art\u00edculo 70, consagr\u00f3 algo igual a la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Senadores y Representantes no son responsables, en ning\u00fan tiempo ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las C\u00e1maras o en el Congreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- Se pasa luego a otra etapa en la cual se consagra la cl\u00e1usula de irresponsabilidad. El calificativo de IRRESPONSABILIDAD aparece en la Constituci\u00f3n de 1853, art\u00edculo 18: \u201cLos miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en \u00e9l, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Granadina, 1858, fue mucho m\u00e1s lejos en todo sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 26: \u201cLos Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna Autoridad puede, en ning\u00fan tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ning\u00fan motivo ni pretexto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de Rionegro de 1863, en su art\u00edculo 45, repiti\u00f3 lo dicho en 1858. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3- La Constituci\u00f3n de 1886 restringe el concepto porque la irresponsabilidad deja de ser absoluta y se consagra la Inviolabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede decir que se decanta esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad y se le da la dimensi\u00f3n propia de garant\u00eda, que se convierte en n\u00facleo jur\u00eddico de las funciones de los parlamentarios. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106: \u201cLos Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. en el uso de la palabra s\u00f3lo ser\u00e1n responsables ante la C\u00e1mara a que pertenezcan; podr\u00e1n ser llamados al orden por el que presida la sesi\u00f3n, y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que numerosos tratadistas, entre ellos, el constitucionalista Alvaro Copete Lizarralde, consideraron que el art\u00edculo 106 de la anterior Constituci\u00f3n mantiene esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad. Dice Copete: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo consagra la irresponsabilidad parlamentaria. Como se trata de una excepci\u00f3n al principio general imperante en todas las relaciones humanas, seg\u00fan el cual el hombre es responsable de los actos que ejecuta, la inviolabilidad de los senadores y representantes est\u00e1 limitada a las opiniones y votos &nbsp;que emitan en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, como con mucha raz\u00f3n lo anota Tasc\u00f3n, cae bajo el derecho com\u00fan cualquier opini\u00f3n expresada fuera de las sesiones de la C\u00e1mara respectiva o de sus comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nos apartamos totalmente de la mayor\u00eda de los tratadistas que fundamentan la irresponsabilidad parlamentaria en el hecho \u201cde que no haya en el Estado un poder superior ante el cual pueda deduc\u00edrseles responsabilidades\u201d. Las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n colocadas en absoluto pie de igualdad. no se puede hablar, dentro de ninguna escuela, de que el poder, \u00f3rgano o rama legislativa, sea superior al poder, \u00f3rgano o rama judicial. las ramas del Estado ejercen diversas funciones, pero cada una de ellas, ramas y funciones, tienen un nivel de igual a las dem\u00e1s. En nuestra opini\u00f3n, el fundamento de la irresponsabilidad parlamentaria est\u00e1 en la necesidad de que en el ejercicio de sus funciones obre en conciencia, cumpliendo en tal forma el mandato del art. 105; se hace as\u00ed necesaria la irresponsabilidad jur\u00eddica de los parlamentarios, para poderles garantizar una completa independencia en el cumplimiento de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como esa irresponsabilidad no es ni puede ser una patente de corso para los individuos que componen las c\u00e1maras, se determina que puede ser penados conforme al reglamento por las faltas que cometan. Estas penas de que habla el art\u00edculo, no tienen car\u00e1cter penal sino que son m\u00e1s bien, y as\u00ed ha debido decirse, sanciones disciplinarias.\u201d72 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s preciso en la caracterizaci\u00f3n de la inviolabilidad es el profesor y ex-Magistrado Luis Carlos S\u00e1chica quien trae un concepto que a\u00fan tiene vigencia y que hace referencia a la garant\u00eda. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas constitucionales espec\u00edficas que defienden la independencia de los miembros del congreso, son las contenidas en los arts. 106 y107; la primera los hace inviolables por opiniones y votos que den en ejercicio de su cargo. Inviolabilidad que consiste en que al ejercer el derecho al uso de la palabra en las discusiones solo son responsables de los juicios que expresen ante la misma c\u00e1mara a que pertenecen, sin que tales conceptos les acarreen responsabilidad distinta de la pol\u00edtica y moral que tiene ante sus compa\u00f1eros congresistas y ante la opini\u00f3n p\u00fablica, la cual se traduce en la censura o la aprobaci\u00f3n popular, m\u00e1s no en sanciones de tipo penal, salvo las disciplinarias que prevea el reglamento de la misma C\u00e1mara para las faltas cometidas dentro del congreso, de acuerdo con el cual tambi\u00e9n puedan ser llamados al orden cuando abusen del ejercicio de su funci\u00f3n. Se quiere, pues, que la discusi\u00f3n sea libre y que las decisiones se adopten independientemente. \u201cconsultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan\u201d, como lo dispone el art. 105. De lo contrario, sobre el congresista estar\u00eda pesando el temor a que la expresi\u00f3n de su pensamiento envuelva consecuencias desfavorables, oblig\u00e1ndolo a actuar contra lo que su conciencia y deberes pol\u00edticos le dicten. Esa inviolabilidad es consecuencia del art. 179, seg\u00fan el cual el elector no impone obligaciones ni mandato al elegido.\u201d73 &nbsp;<\/p>\n<p>2.4- La Carta de 1991, no altera la esencia de la inviolabilidad como garant\u00eda que proven\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886. Dice el art\u00edculo 185: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones, y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda es institucional porque protege funciones del congreso, especialmente, el derecho al CONTROL POLITICO que los congresistas tienen en virtud del art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 40 de la misma carta. Es una garant\u00eda muy importante, que en este siglo adquiere una mayor proyecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del car\u00e1cter de un Estado Social de Derecho, donde la Constituci\u00f3n no solamente trae normas org\u00e1nicas (sobre el funcionamiento del Estado) sino tambi\u00e9n dogm\u00e1ticas (sobre deberes y derechos fundamentales, se\u00f1alando principios y valores), con una orientaci\u00f3n final\u00edstica, hay, necesariamente, que acudir a la &nbsp;moderna interpretaci\u00f3n constitucional que exige hacer una lectura integradora para proyectar esa garant\u00eda en otra dimensi\u00f3n. En esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica la inviolabilidad adquiere una cualificaci\u00f3n adicional: ingresa al \u00e1mbito de las garant\u00edas institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5- Se afirma lo anterior porque el art\u00edculo 185 de la C.P. que consagra la inviolabilidad de los congresistas es una garant\u00eda institucional que se integra con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n (marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo), con el art\u00edculo 1\u00ba (car\u00e1cter del Estado)con el 20 (\u201clibertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d); 40 (tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas); 112 (funci\u00f3n cr\u00edtica de la oposici\u00f3n); 135, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 (control pol\u00edtico) y sobre todo con el art. 114 que expresamente establece en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la &nbsp;administraci\u00f3n, atribuci\u00f3n b\u00e1sica para el Estado Democr\u00e1tico Moderno. GREGORIO PECES-BARBA, principal redactor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, en su reciente libro \u201cLa democracia en Espa\u00f1a\u201d (edici\u00f3n de 1996), proclama: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos autorizados conceptos, aunque se refieren al sistema parlamentario espa\u00f1ol, trascienden a toda calificaci\u00f3n de democracia. La importancia del Congreso como instituci\u00f3n, exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacci\u00f3n al ejercicio del control pol\u00edtico y a la actividad legislativa. Se le adiciona a la simple garant\u00eda y al derecho pol\u00edtico, el de ser institucional, necesaria para el ejercicio de quienes no solamente expiden las leyes sino contribuyen a la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica, en defensa de los valores y &nbsp;principios de la Constituci\u00f3n. No reconocerlo as\u00ed atentar\u00eda contra la finalidad de la inviolabilidad y su car\u00e1cter de INALIENABLE. Por supuesto que estos raciocinios jur\u00eddicos no tendr\u00edan explicaci\u00f3n si no fuera por la moderna teor\u00eda del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA GARANTIA INSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto viene siendo utilizado desde la d\u00e9cada del veinte en la teor\u00eda constitucional. Se le atribuye a Carl Schmitt74. Su caracter\u00edstica consiste en la protecci\u00f3n constitucional conferida a determinadas instituciones, t\u00edpicas y por lo tanto necesarias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. La garant\u00eda institucional es un l\u00edmite inclusive para el propio legislador, necesaria en la configuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de determinadas instituciones; asegurando que no haya ni supresi\u00f3n ni vaciamiento ni desfiguraci\u00f3n de la imagen maestra, (o sea su n\u00facleo esencial). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inviolabilidad de la opini\u00f3n de los Congresistas, la imagen maestra de esa garant\u00eda la configura el ejercicio de la funci\u00f3n del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1- Es de advertir, que la GARANTIA INSTITUCIONAL no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe \u201cper se\u201d. Al ser ambos integrados a la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garant\u00eda institucional constitucionalizada los derechos subjetivos s\u00f3lo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2- Esta garant\u00eda de protecci\u00f3n a una calidad que identifica a la rama legislativa: el control pol\u00edtico significa que al tipificarse la inviolabilidad de los congresistas, se torna necesaria como una medida de protecci\u00f3n a su funci\u00f3n democr\u00e1tica, al deber del ejercicio de control pol\u00edtico por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. ALCANCE DE LA INVIOLABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1886 la inviolabilidad no era absoluta, teniendo como cortapisa un control reglamentario que, trat\u00e1ndose de opiniones expresadas en ejercicio de las &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones parlamentarias, no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la disciplina interna que el&nbsp;<\/p>\n<p>reglamento del Congreso establec\u00eda. Hoy tiene el mismo l\u00edmite interno, pero, adicionalmente no puede afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1- La Corte Constitucional, al referirse al art\u00edculo 185 C.P., especialmente a la inviolabilidad del voto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4, y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1\u00ba y 4\u00ba. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00ba 222 de 1996). (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no seria posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Lo art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidades disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian.75\u201d (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control pol\u00edtico; todo lo que no corresponde a esa funci\u00f3n, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso. Queda as\u00ed explicada otra de las razones para la limitaci\u00f3n del citado derecho.\u201d. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente transcrito se desprende, claramente, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos judiciales, en donde se destaca que si bien es cierta la existencia de la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, como una garant\u00eda institucional del control pol\u00edtico que tienen sus miembros, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 185 constitucional, ello no indica que dicha responsabilidad sea de car\u00e1cter absoluto &nbsp;y pueda extenderse, adem\u00e1s, a aquellas conductas o hechos punibles en que incurran sus miembros, bien en el ejercicio de sus funciones o cuando act\u00faan en desarrollo de actividades que no guardan relaci\u00f3n con el cargo que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad pol\u00edtica, la \u00fanica limitaci\u00f3n que tienen los miembros del Congreso se encuentra consagrada en el art\u00edculo 133 de la Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la responsabilidad penal de dichos servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 186 &nbsp;ib\u00eddem, establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 267 de la Ley 5\u00aa de 1.992 (Reglamento del Congreso), prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 235, numeral 3o., de la norma superior, sobre atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, le asigna competencia a dicha Corporaci\u00f3n judicial para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Investigar y juzgar a los miembros del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra de esta manera el fuero especial para los miembros del Congreso, en virtud del cual, en materia de responsabilidad penal, pueden ser investigados y juzgados en forma privativa, por la Corte Suprema de Justicia, reemplazando la instituci\u00f3n de la inmunidad parlamentaria que reg\u00eda con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, frente a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y del conflicto de intereses de los congresistas el constituyente de 1991 consagr\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de sus miembros, por las causales previstas en la Carta Fundamental y le atribuy\u00f3 expresamente la competencia para decretarla al Consejo de Estado, de acuerdo con la ley (C.P. art. 184 y 304 de la Ley 5\u00aa de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del fuero especial de los congresistas, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-025 de 1.993, al examinar la constitucionalidad de algunos preceptos de la ley 5\u00aa de 1.992 Org\u00e1nica del Congreso, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c31. El fuero especial consagrado en la norma citada no tiene el car\u00e1cter de privilegio. No se otorga competencia alguna al Congreso para autorizar o rechazar la investigaci\u00f3n o juzgamiento de uno de sus miembros. El origen popular del poder y la alta misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades p\u00fablicas &#8211; con mayor raz\u00f3n si se trata de sus representantes &#8211; de proteger y hacer cumplir los derechos y las libertades, no se concilia con la creaci\u00f3n de prerrogativas que vulneran el principio democr\u00e1tico de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los servidores p\u00fablicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de su exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>32. De la siguiente manera explic\u00f3 el Constituyente la abolici\u00f3n del anacr\u00f3nico privilegio de la inmunidad: &#8220;En \u00e9pocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opini\u00f3n p\u00fablica se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy d\u00eda, cuando los medios de comunicaci\u00f3n masiva pueden hacer p\u00fablica inmediatamente cualquier actuaci\u00f3n de la justicia que parezca maniobra pol\u00edtica, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque&#8221;. (Informe &#8211; Ponencia &#8220;Estatuto del Congresista&#8221;, Gaceta Constitucional No. 51, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>33. En raz\u00f3n de lo anterior, se decidi\u00f3 &#8220;recomendar a la Asamblea la supresi\u00f3n de la inmunidad y su sustituci\u00f3n por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal&#8221; (Informe &#8211; Ponencia para primer debate en plenaria &#8220;Rama Legislativa del Poder P\u00fablico&#8221;, Gaceta Constitucional No. 79, p\u00e1g. 16-17). &nbsp;<\/p>\n<p>34. El estatuto del Congresista, particularmente la determinaci\u00f3n de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuaci\u00f3n de sus miembros. De ah\u00ed que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garant\u00edas institucionales previstas en la Constituci\u00f3n, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso pol\u00edtico abierto, libre y democr\u00e1tico, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional &#8211; no meramente personal &#8211; de la garant\u00eda, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>35. Sin embargo, no puede el Congreso, a trav\u00e9s de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda remitirse al momento constituyente. M\u00e1s tarde, un poder constituido, s\u00f3lo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podr\u00eda rodearse de tales exenciones. Reemplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el \u00fanico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero.\u201d. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas son ejercidas por la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de acuerdo a las normas sobre distribuci\u00f3n de competencia de las mismas, en lo concerniente a las conductas delictuosas en que se haya podido incurrir por parte de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad de los congresistas como servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que dentro del Estado Social de Derecho que nos rige, plasmado en los ordenamientos constitucionales de 1991 se configura el establecimiento de un gobierno de leyes por encima de las personas. Nuestra Carta Pol\u00edtica se inspira en el principio fundamental, seg\u00fan el cual, los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, mientras que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. (C.P., art. 6o.) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, para que pueda garantizarse en forma plena el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo de que trata el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, as\u00ed como la finalidad esencial del Estado de propender por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, resulta indispensable que, sin distinci\u00f3n alguna, los ordenamientos jur\u00eddicos se apliquen en todo su rigor a quienes los infringen, reclamando la responsabilidad y evitando la impunidad de los actos de aquellos que faltando con sus deberes y obligaciones, quebrantan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que los congresistas son servidores p\u00fablicos y que como tales sus actos u omisiones est\u00e1n sometidos a la responsabilidad correspondiente, consagrada en la Constituci\u00f3n y la leyes. En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 124 ib\u00eddem, establece que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de los textos constitucionales y legales, se desprende con meridiana claridad que, es evidente de una parte, que los miembros del Congreso son inviolables con respecto a sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo (C.P. art. 185), y que la \u00fanica limitaci\u00f3n que tiene dicha garant\u00eda institucional, en materia de responsabilidad pol\u00edtica, es la consagrada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es n\u00edtida la responsabilidad penal que tienen los congresistas, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de un fuero especial, en virtud del cual, de los delitos que ellos cometan en el ejercicio del cargo o fuera del mismo, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad para ordenar su detenci\u00f3n y para investigar y juzgar a sus miembros. (C.P., arts 186 y 235-3); y finalmente, dado el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos que tienen los miembros del Congreso, son responsables ante las autoridades mencionadas, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 6, 123, 124). Todo ello, sin perjuicio de la sanci\u00f3n por p\u00e9rdida de investidura que, en relaci\u00f3n con los mismos, puede ser decretada por el Consejo de Estado, por las causales previstas en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta indiscutible e incontrovertirble el grado de competencia asignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tanto a la Corte Suprema de Justicia &nbsp;para investigar los delitos y juzgar a los miembros &nbsp;del Congreso, frente a la responsabilidad penal (C.P., arts. 186 y 235), como la que tiene el Congreso de hacer las leyes y de conocer igualmente de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica y los altos funcionarios del Estado (C.P. arts. 150, 174, 178), que no pueden dar lugar a enfretamiento o choque entre las mismas instituciones, dada &nbsp;la armon\u00eda que debe existir &nbsp;para el cumplimiento adecuado de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello desde luego, cabe expresar que, una cosa es la inviolabilidad de los congresistas consagrada en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con respecto a las opiniones y votos que emitan en ejercicio de sus cargos, en desarrollo del control pol\u00edtico y para asegurar su independencia y autonom\u00eda frente a la injerencia de los dem\u00e1s poderes, lo que supone la configuraci\u00f3n de la irresponsabilidad jur\u00eddica en esta materia, derivada del ejercicio de la actividad parlamentaria, y otra diferente, es la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus miembros, bien por delitos comunes cometidos con ocasi\u00f3n del servicio o fuera del mismo, o cuando act\u00faan en funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente transcribir lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-245 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), cuando al analizar la exequibilidad de los art\u00edculos 131 y 137 de la Ley 5\u00aa de 1.992 afirm\u00f3 lo siguiente, en criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera por la Sala Plena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria. La verificaci\u00f3n de la transparencia adquiere la plenitud de su rigor cuando el Congreso desempe\u00f1a la funci\u00f3n judicial y, por ende, los congresistas asumen competencias de esa naturaleza. Si en este caso se decidiera conceder a la inviolabilidad del voto una latitud incondicionada, la funci\u00f3n judicial ejercitada por jueces desligados de todo estatuto de responsabilidad -que a ello conduce impedir objetivamente verificar si el comportamiento del congresista se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley-, perder\u00eda definitivamente dicha connotaci\u00f3n y, de ese modo, todas las garant\u00edas del proceso habr\u00edan periclitado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inviolabilidad consagrada en la Carta Pol\u00edtica se constituye en una garant\u00eda &#8220;que se convierte en el n\u00facleo jur\u00eddico de las funciones de los parlamentarios&#8221;, de tipo institucional y protege las funciones del Congreso, en desarrollo del derecho al control pol\u00edtico que ejercen, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 40 del ordenamiento superior, sin perjuicio de la mencionada responsabilidad penal a que se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n judicial del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que la tradici\u00f3n constitucional colombiana ha reconocido la existencia de un fuero especial para la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, mediante el adelantamiento de un procedimiento establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n especial tuvo su origen en las Constituciones de &nbsp;Cundinamarca de 1811 (arts. 46-49), la de Antioquia de 1812 (T\u00edtulo III, Secci\u00f3n 3a, art. 10)76, la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1.821 (arts. 89 y 97) y de 1.830 (arts. 63 y 51), la Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada de 1.832 (arts. 57 y 45), de la Rep\u00fablica de la Nueva Granada de 1.853 (art. 21), la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Granadina de 1.858 (arts. 54 y 53), la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Colombia de 1.863 (arts. 53 y 51) y, por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1.886 (arts. 102 y 96) reformada en lo correspondiente por los actos legislativos n\u00famero 1 de 1.968, 1 de 1.945, 3 de 1.910 y 10 de 1.905). &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se mantuvo el fuero para los altos funcionarios del Estado en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento y la competencia para el efecto atribuida a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales.&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como atribuciones especiales de las dos c\u00e1maras legislativas, las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 178. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el Senado de la Rep\u00fablica, dispuso : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso\u201d, se establece que \u00e9ste cumple las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Funci\u00f3n Judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 305 numeral 3 de la citada Ley Org\u00e1nica, la C\u00e1mara de Representantes tiene como atribuci\u00f3n especial, acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a otros altos funcionarios del Estado. Igualmente, el art\u00edculo 313 numeral 11 del mismo Reglamento, precept\u00faa que el Senado de la Rep\u00fablica conoce de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra los referidos dignatarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Ley 270 de 1996, &#8220;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221; se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 178 ib\u00eddem, determina que la funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida de conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y el art\u00edculo 179 del mismo estatuto determina que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n forma parte de la C\u00e1mara de Representantes y desempe\u00f1a funciones judiciales de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada (art. 243 de la C.P.), al interpretar las disposiciones constitucionales y al decidir sobre exequibilidad de la Ley 5\u00aa de 1992, en relaci\u00f3n con la actividad desarrollada por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica cuando conocen de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, permiten concluir que para la Corporaci\u00f3n, dicha funci\u00f3n es de car\u00e1cter judicial y que cuando ellas se ejercen, lo Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los jueces y por consiguiente las mismas responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-222 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se se\u00f1al\u00f3 expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay &nbsp;o no lugar a seguimiento de causa. Por esta raz\u00f3n el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 341 de la Ley 5\u00aa de 1992, refiri\u00e9ndose a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n dispone: &#8220;Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los &nbsp;exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; Y el art\u00edculo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador , &#8220;en la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y los Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de Instrucci\u00f3n, y, &nbsp;consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, siguen los pasos se\u00f1alados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 175 de la C.P., es decir, que &#8220;si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos&#8221;. Esto es lo que algunos doctrinantes califican como juicio de responsabilidad pol\u00edtica. Pero, como lo advierte la misma norma, &#8220;al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena&#8221;, a juicio del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervenci\u00f3n de la Corte suprema de Justicia, como lo se\u00f1ala en forma clar\u00edsima el art\u00edculo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos t\u00e9rminos: &#8220;Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las precisiones anteriores son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, se\u00f1alados en los art\u00edculos 175 y 178 de la C.P. y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia, la exequibilidad de las mismas se supeditar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n que se hace en esta providencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y adoptando los mismos criterios jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-245 de 3 de junio de 199677 expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entonces, y entendiendo que las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial &#8211; penal y disciplinario &#8211; es de \u00edndole judicial, el r\u00e9gimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo &#8220;una responsabilidad personal&#8221;, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser p\u00fablico y no secreto, pues \u00fanicamente siendo de p\u00fablico conocimiento la actuaci\u00f3n singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe se\u00f1alar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha se\u00f1alado, no cabe admitir cuando su consagraci\u00f3n puede llevar a descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, as\u00ed sea de manera transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el plano de la funci\u00f3n judicial &#8211; especial &#8211; que ejerce el Congreso como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuaci\u00f3n debe someterse a los principios generales de esta funci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; (lo subrayado es fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resalta y reitera pues en esta oportunidad los anteriores criterios jurisprudenciales, seg\u00fan los cuales al tenor de las normas constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia, el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce funciones jurisdicionales, cuando en cumplimiento de los ordenamientos jur\u00eddicos superiores, conoce de las acusaciones formuladas contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces y contra los altos funcionarios del Estado relacionados en los art\u00edculos 174 y 178 de la Carta Pol\u00edtica (art. 116 C.P.), art\u00edculo numeral 1\u00ba de la ley 270 de 1996. Ello es tan cierto que cuando la C\u00e1mara de Representantes asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, que termin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la misma, expuso lo siguiente en la referida providencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el contenido de la ley 273 de 1996, que modifica el procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso para las investigaciones adelantadas contra altos funcionarios del Estado, m\u00e1s espec\u00edficamente para la adelantada en esta instancia contra el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio doctor Ernesto Samper Pizano, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, entrega el resultado del examen a las imputaciones realizadas por parte del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, las pruebas y descargos que antecedieron y se ponen a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Honorable Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conscientes tanto de la responsabilidad hist\u00f3rica asignada, como de las circunstancias en las cuales se adelant\u00f3 el debate; a la luz p\u00fablica se controvirtieron las pruebas, se investig\u00f3 tanto lo favorable como lo desfavorable a la situaci\u00f3n del investigado, a efectos de que el pa\u00eds entero, gracias al adelanto tecnol\u00f3gico de los medios de comunicaci\u00f3n, asistiera al gran ejercicio de la democracia consistente en que el organismo constitucionalmente asignado adelantara la investigaci\u00f3n de la conducta de un Presidente en ejercicio, ante la mirada escrutadora de la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes, investigador excepcional del comportamiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, ha cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n constitucional, as\u00ed grandes sectores quieran desconocer su legitimidad, so pretexto de una ambigua falta de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, como muy bien se ha dicho de cualquier acusaci\u00f3n, ni de cualquier acusado, lo que explica los grandes intereses surgidos a ra\u00edz de este proceso. Con todo y a pesar del gran despliegue realizado, de los argumentos esgrimidos, de las teor\u00edas respetables que cada sector de la opini\u00f3n ha querido hacer valer de antemano, y tambi\u00e9n, por qu\u00e9 no decirlo, de las condenas anticipadas que se quieren imponer, hoy entregamos el resultado jur\u00eddico de la investigaci\u00f3n sobre la base de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y aplicando el principio del respeto a las garant\u00edas procesales a que tiene derecho el Presidente de la Rep\u00fablica, al igual que cualquier ciudadano, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, para lograr de la justicia, un debido proceso y el ejercicio del derecho fundamental a una defensa, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la C\u00e1mara de Representantes, antes de entrar a debatir s\u00ed la conducta del doctor Ernesto Samper Pizano, es t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable y s\u00ed hay lugar o no de proferir en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quiere reiterar que el proceso que se califica por medio de esta providencia, es de car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concreta esta investigaci\u00f3n a la deducci\u00f3n de responsabilidad por la Comisi\u00f3n de posibles conductas delictuosas, en que pudo haber incurrido el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en esta instancia, de que conocer\u00eda en \u00faltimas la Corte Suprema de Justicia y por tanto sin consideraci\u00f3n a factores constitutivos de indignidad, causales \u00e9stas desarrolladas por la ley 200 de 1995, que de haberse concretado, tendr\u00edan un tr\u00e1mite diferente al aqu\u00ed establecido, y un juez competente que para este evento ser\u00eda el Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en algunos sectores de la opini\u00f3n nacional se ha insinuado que al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica debe juzg\u00e1rsele en un juicio de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y para reafirmar el car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico que a juicio de esta Corporaci\u00f3n debe segu\u00edrsele al doctor Ernesto Samper Pizano Presidente de la Rep\u00fablica, citaremos textualmente las normas constitucionales que a nuestro juicio dan soporte legal a la anterior aseveraci\u00f3n y dentro de las cuales se encuadran los hechos denunciados.&#8221; (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa misma providencia contiene las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que el proceso se da bien por la comisi\u00f3n de hecho punible o de comportamiento que constituya causal de mala conducta, procediendo en el primer caso la aplicaci\u00f3n de sanciones penales y en el segundo, la formulaci\u00f3n de cargos por indignidad, con sus inherentes consecuencias. Esto significa que si al Presidente se le imputa la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan delito y el mismo no se probare, no se puede residualmente tener ese comportamiento imputado como constitutivo de mala conducta, pues esta forma de aplicaci\u00f3n no se aplica de manera subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve del anterior an\u00e1lisis, bajo ninguna de las dos hip\u00f3tesis contemplada surge la posibilidad de que legalmente al doctor Ernesto Samper Pizano se le pueda seguir un juicio distinto al jur\u00eddico y consecuencialmente la posici\u00f3n del se\u00f1or Fiscal sobre un eventual juicio pol\u00edtico no s jur\u00eddicamente viable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Honorable C\u00e1mara de Representantes administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley: Resuelve:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decretar la preclusi\u00f3n de la presente investigaci\u00f3n adelantada contra el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, arch\u00edvese el expediente&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que la misma demandante en este proceso, Senadora Viviane Morales Hoyos, al intervenir en su condici\u00f3n de Representante, en el proceso adelantado en la C\u00e1mara de Representantes que culmin\u00f3 con la referida preclusi\u00f3n, justific\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan se lee en la Gaceta del Congreso No. 250 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comienzo precisando la clase de funci\u00f3n que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley nos corresponde cumplir a los Representantes a la C\u00e1mara en el proceso que se adelanta al Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 116. Inciso segundo, 174, 178, numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; los art\u00edculos 178 al 183 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia: art\u00edculos 6\u00ba numeral 4\u00ba y 353 de la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992; art\u00edculo 67 inciso \u00faltimo y 489 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, modificado por la Ley 81 de 1992, sin la menor duda se concluye que los miembros de la C\u00e1mara reunidos en esta plenaria, estamos cumpliendo una funci\u00f3n Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Definida que la funci\u00f3n que cumplimos es la de Fiscal. Nos preguntamos acerca de cu\u00e1les ser\u00e1n las normas legales que regir\u00e1n nuestra conducta interna, moral y \u00e9tica en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n? La respuesta l\u00f3gica, las mismas normas que observa y cumple el Fiscal General de la Naci\u00f3n son las que deben regir a los Fiscales especiales o temporales, que es el caso de los Representantes a la C\u00e1mara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirma lo anterior el principio general de Derecho &#8220;donde existen los mismos hechos, corresponden las mismas soluciones en derecho&#8221; principio que aplicado a la situaci\u00f3n que examinamos, no permite concluir de la siguiente manera: donde existen funciones similares las normas aplicables son las creadas por el legislador para tales funciones.&#8221; (Pg. 529 Gaceta del Congreso No. 250). (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la aclaraci\u00f3n de voto consignado por la misma Representante (Pgs. 315 y 316) al hacer la diferenciaci\u00f3n sobre el juicio penal y el juicio por indignidad, expres\u00f3 al respecto, en su parte pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Quedando as\u00ed a salvo la posibilidad de iniciar un proceso por indignidad por mala conducta, al no haber tr\u00e1nsito a cosa juzgada por no haber pronunciamiento sobre el fondo de esta materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se desprenden dos conclusiones a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que cuando la C\u00e1mara de Representantes adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano en relaci\u00f3n con las denuncias formuladas por el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Naci\u00f3n, que culmin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la misma, dicha Corporaci\u00f3n ejerci\u00f3 funciones jurisdiccionales, en cumplimiento de los mandatos constitucionales contemplados en los art\u00edculos 116, 174 y 178 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que dicho proceso, por consiguiente, fue de car\u00e1cter judicial y no pol\u00edtico, en lo concerniente &nbsp;a la definici\u00f3n de si era del caso precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra el Jefe del Estado, con respecto a las denuncias penales presentadas o acusarlo ante el Senado, en el evento de que estas prestaran m\u00e9rito (art\u00edculo 178 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta circunstancias, entrat\u00e1ndose del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional, como la que se ejerci\u00f3 &nbsp;por parte de la C\u00e1mara de Representantes, en el asunto sub-examine, no hay duda de que sus miembros actuaron en su condici\u00f3n de jueces instructores, (art. 116 C.P.), de manera que, conforme a la sentencia C-222 de mayo 16 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, suscrita con ponencia del Honorable Magistrado doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, para estos efectos, es decir, para cumplir la funci\u00f3n judicial de acusar, no acusar y declarar s\u00ed hay o no lugar a seguimiento de causa, los representantes &#8220;tienen las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales de instrucci\u00f3n y, por consiguiente, las mismas responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, se reitera por la Corte que, en tales circunstancias, como se expuso en los pronunciamientos judiciales de esta Corporaci\u00f3n, que han sido transcritos y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada con respecto al examen constitucional de las normas all\u00ed analizadas, &#8220;los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir que la referida responsabilidad, no puede en ning\u00fan momento ni bajo ninguna circunstancia, contrariar el mandato contenido en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual, &#8220;los congresistas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;. De manera que una decisi\u00f3n encaminada a perseguir las opiniones y los votos emitidos por los congresistas en el ejercicio de sus funciones legislativas, constitucionales y legales, ser\u00eda contraria de la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad que en estos casos tienen los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la responsabilidad penal a que se ha aludido, no se deriva del ejercicio del control pol\u00edtico, ni de las opiniones o votos emitidos dentro del ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Congreso, para lo cual, se repite, la inviolabilidad resulta irrefutable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 superior, sino del ordenamiento constitucional consagrado igualmente en el art\u00edculo 186 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional mencionada no hace distinci\u00f3n acerca de si se trata de delitos cometidos en ejercicio de las funciones de congresistas, es decir, con ocasi\u00f3n del servicio o fuera del mismo, de manera que, para la Corte, en aplicaci\u00f3n del principio universal de derecho, seg\u00fan el cual, donde el legislador no distingue, no le es dable al interprete distinguir, debe entenderse que dicha responsabilidad penal, consagrada constitucionalmente, se refiere a las conductas o hechos delictivos en que pueda incurrir un miembro del congreso, bien en desarrollo de las labores inherentes a su cargo, o en actividades de la vida privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, deduce la Corte que, si los miembros del congreso ejercen funciones jurisdiccionales cuando conocen de las denuncias y quejas que ante ellos se presenten, contra el Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, o los altos funcionarios del Estado, que gozan de fuero constitucional, (C.P., art. 178 numeral 4o.), con las mismas facultades y deberes de los jueces y fiscales de instrucci\u00f3n, asumen una responsabilidad personal que puede tener implicaciones penales; as\u00ed pues, les es aplicable en todo su contenido el art\u00edculo 186 de la norma constitucional, seg\u00fan el cual, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de los delitos que cometan los miembros del Congreso e investigar y juzgar a los referidos funcionarios (C.P., art. 235 numeral 3o.), lo que adem\u00e1s de configurar la responsabilidad penal de dichos servidores p\u00fablicos, consagra un fuero constitucional para los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, cuya tutela debe definirse exclusivamente en relaci\u00f3n con la demandante, resulta pertinente analizar, para los efectos de la decisi\u00f3n correspondiente, s\u00ed como lo sostiene la actora en su demanda y en la pretensi\u00f3n principal de la misma, el proceso adelantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8220;investiga las opiniones y los votos que la doctora Viviane Morales Hoyos en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara, emiti\u00f3 en 1996, en el proceso en el que \u00e9sta Corporaci\u00f3n investigaba la conducta del doctor Ernesto Samper Pizano, a la saz\u00f3n Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; o por el contrario, se trata del ejercicio de las atribuciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan las cuales dicha Corporaci\u00f3n, conoce en forma privativa, &#8220;de los delitos que cometan los congresistas&#8221;. (C.P., art. 185) y le corresponde &#8220;Investigar y juzgar a los miembros del Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente (folios 110 cuaderno No. 2 de pruebas) la providencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de junio de 1998, en virtud de la cual, con fundamento en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se dispone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en las anteriores diligencias, de conformidad con el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ordena la apertura de instrucci\u00f3n por los hechos relacionados con el debate y posterior aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, por medio de la cual se puso fin a la investigaci\u00f3n adelantada contra el doctor Ernesto Samper Pizano en su condici\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispone la pr\u00e1ctica de las pruebas que conduzcan a lo que es objeto de investigaci\u00f3n, como lo previene el art\u00edculo 334 del mismo estatuto procesal&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia &#8220;se ordena vincular al proceso, mediante indagatoria, a los siguientes Representantes a la C\u00e1mara que votaron afirmativamente el proyecto de preclusi\u00f3n&#8221;, relacionando los nombres de los mismos; se anuncia que oportunamente se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de las indagatorias y se dispone comunicar la apertura de investigaci\u00f3n a los imputados, al Ministerio P\u00fablico y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de dicha providencia se desprende que la apertura de instrucci\u00f3n ordenada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, se refiere &#8220;a los hechos relacionados con el debate y posterior aprobaci\u00f3n&#8221;, &nbsp;en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n que puso fin a la investigaci\u00f3n adelantada, en esa oportunidad, &nbsp;contra el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, para deducir alguna responsabilidad penal, con fundamento en los art\u00edculos 186 y 235 de la C.P. que le dan a dicha Corporaci\u00f3n judicial la facultad de conocer en forma privativa de los delitos que cometan los congresistas, as\u00ed como de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Por ello, se ordena, as\u00ed mismo, practicar las pruebas que conduzcan a lo que es objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si ese es el objeto de la investigaci\u00f3n es decir, si se trata de la b\u00fasqueda de la referida responsabilidad penal, en los t\u00e9rminos mencionados, por conductas o hechos delictivos en que se hubiese podido incurrir, por parte de algunos de los miembros del Congreso, en relaci\u00f3n con el proceso adelantado por la C\u00e1mara de Representantes, para la Corte resulta di\u00e1fana la competencia que tiene, de acuerdo a los textos constitucionales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de investigar y juzgar por tales motivos a los miembros del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si lo que se pretende es investigar las opiniones y los votos y la decisi\u00f3n misma adoptada en forma mayoritaria, por los representantes &nbsp;a la C\u00e1mara, que votaron afirmativamente la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, es claro que para esos efectos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no tendr\u00eda competencia constitucional alguna para adelantar un proceso de esa naturaleza, pues ello ser\u00eda contrario a la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de los congresistas &#8220;por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;, (art. 185 C.P.) lo cual surge de la autonom\u00eda e independencia que tienen los congresistas en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para la Corte Constitucional, la providencia de apertura de instrucci\u00f3n, de fecha 24 de junio de 1998, suscrita por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, &nbsp;por los hechos relacionados con el debate y posterior aprobaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, se ajusta a los ordenamientos constitucionales en la medida en que tanto la investigaci\u00f3n y dem\u00e1s diligencias, as\u00ed como las indagatorias, ordenadas por dicha Corporaci\u00f3n Judicial, est\u00e1n dirigidas a determinar la responsabilidad penal de los miembros del Congreso en dicho proceso, por presuntos hechos o conductas delictivas, tipificadas en el C\u00f3digo Penal, y de sus autores o part\u00edcipes, pero en ning\u00fan momento por haber votado u opinado a favor o en contra en el ejercicio de sus funciones. En s\u00edntesis, es evidente que si dentro del mencionado proceso se demuestra de manera palmaria que el voto favorable a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de conducta delictiva, como el cohecho, etc. se est\u00e1 en presencia de una investigaci\u00f3n penal, pues la decisi\u00f3n fue adoptada infringiendo la ley penal, lo que no guarda relaci\u00f3n con la inviolabilidad. En ese sentido, la Corte har\u00e1 los pronunciamientos respectivos, de conformidad con los criterios que se han expuesto, con las salvedades y advertencias expresas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta pues nulo el proceso que adelanta la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con las finalidades indicadas, en relaci\u00f3n con la demandante, raz\u00f3n por la cual no se acceder\u00e1 a declararla ni se ordenar\u00e1 el archivo del expediente, conservando, por consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la competencia constitucional para ejercer la potestad de investigaci\u00f3n y juzgamiento, (C.P., arts. 186 y 235), as\u00ed como, para practicar las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n, pero exclusivamente a fin de determinar si se ha infringido la ley penal y esclarecer, quien o quienes pueden ser los presuntos autores del hecho punible en cumplimiento de lo previsto en el art. 334 del C.P.P, sin que se pueda perseguir bajo ninguna circunstancia las opiniones y los votos emitidos por la demandante, dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la C\u00e1mara de Representantes, la cual concluy\u00f3 con la preclusi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de sus miembros.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.047\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye el simple error judicial o la irregularidad legal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter arbitrario del acto judicial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por falta de arbitrariedad en actuaci\u00f3n judicial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Investigaci\u00f3n y juzgamiento de miembros del Congreso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-No protege la conducta antijur\u00eddica de los congresistas cuando ejercen funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la inviolabilidad, no puede analizarse de manera aislada. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las diferentes normas constitucionales, no permite conferirle a la mencionada garant\u00eda un campo de protecci\u00f3n de la conducta ant\u00edjur\u00eddica de los congresistas que los ponga al abrigo de la apertura de un proceso penal cuando se tenga evidencia de que se ha podido cometer el delito de prevaricato al ejercitarse por su parte la funci\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sometimiento al imperio de la ley cuando ejerce determinadas funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por apertura de investigaci\u00f3n penal para determinar comisi\u00f3n de hecho punible en el ejercicio de funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se verifican los presupuestos procesales para que el \u00f3rgano competente proceda a abrir una investigaci\u00f3n penal, dirigida a determinar la comisi\u00f3n de un hecho punible cometido por una autoridad judicial con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n encomendada, no puede afirmarse que se incurra en acto arbitrario alguno. De otra manera, los comportamientos m\u00e1s abiertamente contrarios a la recta administraci\u00f3n de justicia, quedar\u00edan autom\u00e1ticamente convalidados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por actuaci\u00f3n judicial ajustada a la doctrina que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-No tiene car\u00e1cter de privilegio que permita exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Asunci\u00f3n de responsabilidad personal que puede tener implicaciones penales cuando los congresistas ejercen funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-No es absoluta (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto judicial que desconoce el valor de la cosa juzgada constitucional y afecta un derecho fundamental (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE-Complejidad del cambio cuando se integra a la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si los fallos proferidos por la Corte Constitucional referidos a una cierta instituci\u00f3n o materia, se soportan en determinados principios y criterios uniformes, debidamente expuestos por esa corporaci\u00f3n e \u00edntimamente conectados a su parte resolutiva, puede decirse que conforman una doctrina vinculante [paradigma interpretativo] que no puede dejar de ser tenido en cuenta por los dem\u00e1s jueces y autoridades. En el caso de que el paradigma se integre a la cosa juzgada constitucional, su cambio es complejo y no cualquier \u00f3rgano judicial puede promoverlo, como quiera que las oportunidades para recorrer una trayectoria diversa depende en gran medida de la expedici\u00f3n de normas que en su oportunidad se sometan al examen de constitucionalidad de la Corte Constitucional. En sistemas jur\u00eddicos como el colombiano, sin perjuicio de la funci\u00f3n creativa de los jueces, el cambio de los esquemas sociales de comportamiento portadores de una inequ\u00edvoca obligatoriedad jur\u00eddica se asocian b\u00e1sicamente a las manifestaciones positivas del principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por estar el acto judicial conforme con el paradigma interpretativo de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Congresista-juez est\u00e1 sujeto a responsabilidad penal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL VINCULANTE-Responsabilidad judicial individual de congresistas-jueces (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Mecanismo del precedente\/CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por el precedente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo del precedente, entendido \u00e9ste como emanaci\u00f3n del principio de universalidad y, por ende, como requisito esencial de la racionalidad de las decisiones judiciales, se convierte en la piedra de toque de la legitimidad de la justicia constitucional, en el sentido de que es este mecanismo el que permite el control de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre la correcci\u00f3n (racionalidad) de las sentencias constitucionales. El di\u00e1logo que se supone debe existir entre los tribunales constitucionales y las sociedades en las que \u00e9stos operan, no ser\u00eda posible sin un respeto por el principio de universalidad. Dicho de otro modo, un tribunal constitucional inconsistente con sus decisiones anteriores hace nugatorio el \u00fanico control efectivo al que se encuentra sometido: el control de la opini\u00f3n p\u00fablica. Lo que el mecanismo del precedente determina, por el contrario, es que un cambio en el sentido de la jurisprudencia est\u00e9 fundado en muy buenas razones, de manera tal que la quiebra de los principios de consistencia y universalidad, resulte suficientemente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones que justifican el cambio por los tribunales constitucionales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las cortes constitucionales, al modificar su jurisprudencia, se encuentran sometidas a un plus argumentativo que las obliga a variar sus decisiones s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el cambio jurisprudencial constituya la \u00fanica o la menos costosa de las opciones interpretativas posibles. Por las razones expuestas -y por elementales razones de \u00e9tica p\u00fablica- un cambio de jurisprudencia no puede nunca operar al amparo de premisas falsas, como la inexistencia de una doctrina anterior cuando esta es evidente y reiterada. Si esto llega a ocurrir, el costo que tendr\u00eda que pagar la Corte Constitucional ser\u00eda de tal &nbsp;magnitud que su legitimidad resultar\u00eda evidentemente minada y, con ella, el poder real de defender, con vigor y credibilidad, los valores, principios y derechos del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Criterios o test que debe cumplir todo cambio realizado por los tribunales constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos tribunales constitucionales han dise\u00f1ado criterios o test \u2013 m\u00e1s o menos similares\u2013 &nbsp;a los que debe someterse todo cambio de jurisprudencia. Para que un cambio radical de jurisprudencia no amenace la legitimidad de la Corporaci\u00f3n, es necesario, entre otras cosas: (1) que resulte evidentemente claro que la Corte y sus miembros no act\u00faan de manera coyuntural, sometidos a fuertes presiones sociales o pol\u00edticas; (2) que las razones jur\u00eddicas que sirvieron para afirmar una determinada doctrina hayan demostrado su incompatibilidad con la comprensi\u00f3n actual del orden constitucional, porque, por ejemplo, el paso del tiempo las ha convertido en obsoletas o anacr\u00f3nicas; (3) que exista un nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento de sentar la doctrina constitucional convertida en precedente y que este resulte suficientemente convincente como para saldar las dudas sobre los verdaderos intereses de la Corporaci\u00f3n; (4) que el efecto ben\u00e9fico del cambio de doctrina constitucional sea n\u00edtidamente superior al da\u00f1o \u2013en t\u00e9rminos de legitimidad de la Corporaci\u00f3n y de seguridad jur\u00eddica\u2013 que produce el mencionado cambio. Se trata entonces, de un test fuerte que exige la demostraci\u00f3n de razones imperiosas que, lejos de resolver una cuesti\u00f3n coyuntural, se proyectan en el horizonte constitucional como la mejor interpretaci\u00f3n sostenible, para todos los casos posibles, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL OBLIGATORIA-Incompetencia para modificarla por v\u00eda de revisi\u00f3n de tutela (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consecuencias por desacato (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL OBLIGATORIA-Distinci\u00f3n entre juicio realizado en virtud de funciones judiciales y reglado y otro en ejercicio de la funci\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CONGRESISTAS-L\u00edmites cuando se ejercen funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CONGRESISTAS-No se extiende cuando ejercen funciones judiciales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-180650 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Viviane Morales Hoyos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento los argumentos que expuse en la Sala Plena para oponerme a la posici\u00f3n mayoritaria. Son ellos los mismos que ahora brindan apoyo a mi disentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente documento, expreso cada una de las mencionadas razones, en el siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES PROCESALES: No es procedente ni puede prosperar la acci\u00f3n de tutela que se instaura contra una providencia judicial que no siendo arbitraria no constituye una v\u00eda de hecho (fundamentos jur\u00eddicos 1 a 5); No constituye v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n judicial que se ajusta a la doctrina sostenida por la Corte Constitucional en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (fundamento jur\u00eddico 6); La imposible calificaci\u00f3n del acto impugnado como una v\u00eda de hecho y las imprecisiones y equivocaciones en que incurre la sentencia de la Corte (fundamentos jur\u00eddicos 7 a 16); II. CONSIDERACIONES SUSTANCIALES: \u00bfExist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para producir el radical giro de doctrina constitucional operado por la sentencia de la mayor\u00eda? (fundamento jur\u00eddico 17); Respeto por el precedente, razones que justifican el cambio de jurisprudencia &nbsp;y legitimidad de las Cortes Constitucionales (fundamentos jur\u00eddicos 18 a 22); Oportunidad para cambiar la doctrina constitucional obligatoria (fundamentos jur\u00eddicos 23 a 33); III. DEFICIENCIAS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PARADIGMA: Introducci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico 34); Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos 35 a &nbsp;43); Una aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n debatida a partir de los valores m\u00e1s esenciales del ordenamiento constitucional: la irremediable tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico \u2013 el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico \u2013 y los principios constitucionales inviolables y el \u00e1mbito de la inviolabilidad de los congresistas (fundamentos jur\u00eddicos 44 a 50); An\u00e1lisis originalista e interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas que regulan el r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas (fundamentos jur\u00eddicos 51 a 56); Consecuencias de la decisi\u00f3n de la Corte: La entronizaci\u00f3n, por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, de un poder absoluto capaz de disolver los m\u00e1s preciados valores del Estado constitucional (fundamentos jur\u00eddicos 57 a 62); IV. ALGUNAS CONCLUSIONES (fundamentos jur\u00eddicos 63 a 75). &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA IMPETRADA POR VIVANE MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente ni puede prosperar la acci\u00f3n de tutela que se instaura contra una providencia judicial que no siendo arbitraria no constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991. Seg\u00fan las disposiciones citadas, los jueces pod\u00edan ocupar la posici\u00f3n de sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, cuando el agravio a un derecho fundamental ten\u00eda origen en sus providencias, siempre que se cumplieran otros presupuestos procesales en ellas indicados. La mencionada sentencia, sin embargo, al mismo tiempo que excluy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera general, excepcionalmente la mantuvo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho de los jueces que violaran derechos fundamentales o cuando aquella se instaurara como mecanismo transitorio con el objeto de evitar en este caso la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es posible a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional se revoquen providencias judiciales. Si se reclama protecci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n o amenaza derivada de una providencia judicial, el juez s\u00f3lo podr\u00e1 concederla si determina que el acto causante constituye una v\u00eda de hecho, lo que supone desestimar la forma judicial aparente bajo la que se pretende cubrir el comportamiento extremadamente desviado de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La descalificaci\u00f3n de un acto dictado por un juez que tenga como resultado sustraerle su connotaci\u00f3n de providencia judicial y, como consecuencia, atribuirle el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, no puede darse sino en casos de franco y arbitrario antagonismo con el ordenamiento jur\u00eddico. Si este fuese el comportamiento recurrente de los jueces, el Estado de derecho en verdad ser\u00eda s\u00f3lo una ficci\u00f3n. No es dif\u00edcil constatar que por lo general los jueces obran dentro del marco que les traza el derecho, el cual dispone de una vasto repertorio de medios para remover o invalidar los actos que desconozcan sus preceptos. De ah\u00ed que el simple error judicial o la irregularidad legal que pueda asociarse a una determinada actuaci\u00f3n judicial, no la convierte en v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional retiene la denominaci\u00f3n de v\u00eda de hecho para aplicarla \u00fanicamente a las actuaciones de los jueces que exhiban el m\u00e1s alto grado de abandono de los dictados del derecho, los que sucumben ante la voluntad arbitraria del juzgador. Sin excepci\u00f3n, todas las salas de revisi\u00f3n de tutelas que integran la Corte Constitucional, as\u00ed como su Sala Plena, han sostenido de manera sistem\u00e1tica que s\u00f3lo constituyen v\u00eda de hecho los actos u omisiones de los jueces que sean clara y manifiestamente arbitrarios. La expresi\u00f3n can\u00f3nica de esta formulaci\u00f3n se recoge en el siguiente pasaje de la sentencia T-055 de 1994: \u201clos defectos calificados como v\u00eda de hecho son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in &nbsp;iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d78. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede reputarse v\u00eda de hecho un acto judicial que no ha transpuesto el umbral de la arbitrariedad &#8211; que determina el per\u00edmetro de la v\u00eda de hecho -, sin vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone el respeto a la cosa juzgada. La tutela contra providencias judiciales, se reitera, no procede en principio, salvo que se configure uno de los supuestos excepcionales previstos en la sentencia C-543 de 1992. La actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho ciertamente corresponde a una de esas situaciones que autorizan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La doctrina invariable e inequ\u00edvoca de la Corte en esta materia atribuye a la v\u00eda de hecho el significado de acto u omisi\u00f3n manifiestamente arbitrarios, por varias razones: (1) as\u00ed se mantiene este medio de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales dentro de los l\u00edmites trazados por la sentencia C-543 de 1992; (2) la p\u00e9rdida integral del atributo judicial que distingue el acto emanado del \u00f3rgano judicial, s\u00f3lo cabe ser declarada cuando falla por entero el presupuesto de su legitimidad, puesto que de lo contrario la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda afectar la intangibilidad de los fallos judiciales; (3) se busca impedir que la jurisdicci\u00f3n constitucional penetre las fronteras que la separan de las dem\u00e1s jurisdicciones y desquicie tanto su organizaci\u00f3n como sus procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional, para los efectos de tener por justiciable un acto judicial dictado por la Corte Suprema de Justicia, ha debido verificar si se daban las condiciones para desestimarlo como tal \u201cacto judicial\u201d. Lo anterior, sin embargo, s\u00f3lo resultaba viable si respecto del acto impugnado pod\u00eda advertirse una clara y manifiesta arbitrariedad, en cuyo caso la demostraci\u00f3n concreta de la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, habilitar\u00eda plenamente la competencia de esta jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, ning\u00fan elemento interno o externo a la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, revelaba de su parte traza alguna de arbitrariedad o voluntaria insumisi\u00f3n frente a lo ordenado por el derecho, su calificaci\u00f3n como arbitraria ser\u00eda &#8211; \u00e9lla s\u00ed &#8211; arbitraria. En este evento, la desestimaci\u00f3n de un acto judicial v\u00e1lido y leg\u00edtimo, equivaldr\u00eda a usurpar la jurisdicci\u00f3n y la competencia atribuidas a la Corte Suprema de Justicia por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto \u00faltimo no lo podr\u00eda hacer un juez de tutela, pues su sentencia deber\u00eda ser inmediatamente revocada; tampoco la Corte Constitucional so pretexto de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, a no ser que decidiera abdicar de su sagrada misi\u00f3n de guardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pero entonces primero habr\u00eda que declarar la disoluci\u00f3n del Estado de derecho cuya conservaci\u00f3n descansa en la observancia de este elemental deber de lealtad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En mi concepto, la Corte Constitucional declar\u00f3 como v\u00eda de hecho una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que, desde ning\u00fan punto de vista, pod\u00eda ser considerada arbitraria y, por ende, despose\u00edda de su esencia judicial. No puede, en efecto, reputarse arbitraria una actuaci\u00f3n judicial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que se ha pronunciado en ejercicio de sus funciones constitucionales, con estricto acatamiento a la ley y con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en diversas sentencias que han &nbsp;hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La realizaci\u00f3n de la conducta prescrita por la Constituci\u00f3n por parte del \u00f3rgano designado para ejecutarla, en cuanto corresponde al cabal cumplimiento de un deber-funci\u00f3n no puede considerarse arbitraria. El comportamiento opuesto, en cambio, esto es, la abstenci\u00f3n del \u00f3rgano llamado a obrar en el sentido constitucionalmente indicado, comprometer\u00eda su responsabilidad y la de sus miembros. No puede estar incurso en v\u00eda de hecho un \u00f3rgano del Estado que se dispone a ejercitar su competencia mediante la expedici\u00f3n del acto apropiado para el efecto, m\u00e1xime cuando su abstenci\u00f3n tendr\u00eda el significado de transgresi\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, no est\u00e1 autorizada para condenar, aplacar, disuadir o interferir en el recto cumplimiento de los deberes constitucionales asignados a la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por lo que respecta a la competencia, no se remite a duda que \u201c[d]e los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n\u201d (C.P., art. 186). El \u00fanico juez con jurisdicci\u00f3n y competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, es la Corte Suprema de Justicia (C.P: art. 235-3). La iniciaci\u00f3n formal del proceso &#8211; que es lo que se cuestionaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -, corresponde a un acto \u00edntimamente anudado a esta competencia conferida a la Corte Suprema de Justicia que, adem\u00e1s, no puede dejar de dictarse si a su juicio obra evidencia suficiente de la cual pueda inferirse la probabilidad de que se haya podido cometer un hecho punible y si existen elementos para individualizar a los congresistas presuntamente comprometidos como autores o part\u00edcipes. Si el magistrado-investigador, en este caso, contaba con un acervo probatorio m\u00ednimo, relativo a la posible comisi\u00f3n de un hecho delictivo, la expedici\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n, ten\u00eda car\u00e1cter imperativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En lo que ata\u00f1e al \u00e1mbito objetivo de la competencia que la Constituci\u00f3n radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar a los congresistas, no se deduce de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la exclusi\u00f3n a priori de tipos delictivos. Por el contrario, diversas disposiciones de la Carta establecen su responsabilidad penal tanto por los delitos comunes como por los que eventualmente cometan en ejercicio de sus funciones. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos, la garant\u00eda de la inviolabilidad que se extiende a las opiniones y los votos emitidos por los congresistas en ejercicio del cargo, puede traducirse en un motivo de justificaci\u00f3n del hecho punible que, en su oportunidad, deber\u00e1 ser debidamente apreciado por la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u201cirresponsabilidad jur\u00eddica\u201d que en virtud de la inviolabilidad se asocia a la opini\u00f3n y al voto del congresista, seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional, aunque tiene un campo dilatado de aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las funciones pol\u00edticas llevadas a cabo por los congresistas, no cobija las actuaciones propiamente judiciales que excepcional y transitoriamente ejecutan por mandato constitucional. Sin perjuicio de volver sobre este tema, por el momento es suficiente precisar que el delito de prevaricato, al cual se refer\u00eda la denuncia penal, presuntamente cometido por un grupo numeroso de congresistas, con ocasi\u00f3n del ejercicio temporal y excepcional de una funci\u00f3n claramente judicial, no se encuentra excluido de la competencia investigativa y juzgadora atribuida privativamente a la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, si se argumentare que la inviolabilidad de los congresistas por sus opiniones y votos, los exonera de cualquier responsabilidad penal por el delito de prevaricato cometido al ejercer transitoria y excepcionalmente su funci\u00f3n judicial, hasta el punto de que ni siquiera pudiere abrirse por la Corte Suprema de Justicia la respectiva investigaci\u00f3n penal, la circunstancia de que la propia Corte Constitucional en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional &#8211; como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante &#8211; expresamente analizara el problema y estableciera la no extensi\u00f3n de la garant\u00eda de la inviolabilidad a la funci\u00f3n judicial a cargo del Congreso, le restaba toda plausibilidad al reproche que se endereza contra el auto de apertura de investigaci\u00f3n dictado por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la inviolabilidad &#8211; sobre cuyos contornos se har\u00e1n ulteriores precisiones -, no puede analizarse de manera aislada. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las diferentes normas constitucionales, no permite conferirle a la mencionada garant\u00eda un campo de protecci\u00f3n de la conducta ant\u00edjur\u00eddica de los congresistas que los ponga al abrigo de la apertura de un proceso penal cuando se tenga evidencia de que se ha podido cometer el delito de prevaricato al ejercitarse por su parte la funci\u00f3n de administrar justicia. La posici\u00f3n de la mayor\u00eda se nutre de una concepci\u00f3n absoluta de la inviolabilidad. Por ello su resultado o hallazgo hermen\u00e9utico &#8211; \u201cjuez con licencia constitucional para prevaricar\u201d -, que a ello conduce la restricci\u00f3n que se impone a la Corte Suprema de Justicia de no investigar los \u201chechos delictivos inescindiblemente unidos al voto\u201d, no puede admitirse a la luz de una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la cual no se puede atribuir semejante desprop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Todas las normas de la Constituci\u00f3n ofrecen elementos interpretativos para apoyar el auto de apertura de la investigaci\u00f3n dictado por la Corte Suprema de Justicia. En la Carta no tiene acomodo ni se ha reservado en ella sitial alguno a la sub-regla que sintetiza el fallo de la Corte Constitucional: \u201cLos congresistas al ejercer la funci\u00f3n judicial que la Constituci\u00f3n les conf\u00eda, no obstante que mediante su voto profieran \u2018resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contrario a la ley u omitan, retarden, rehusen o denieguen un acto propio de sus funciones\u2019 [esto es, incurran en las formas de prevaricato previstas en los art\u00edculos 149 y 150 del C\u00f3digo Penal], no podr\u00e1n ser investigados por la Corte Suprema de Justicia ni sancionados por \u00e9sta, dado que la garant\u00eda de la inviolabilidad del voto apareja irresponsabilidad jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sub-regla perge\u00f1ada por la Corte Constitucional, tiene una medida perfecta, ya que se concibi\u00f3 cabalmente para impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal del delito de prevaricato, el cual se predica de las resoluciones o dict\u00e1menes que se vierten por necesidad en las decisiones que se aprueban mediante el voto. De este modo, la frase \u201checho inescindiblemente unido al voto\u201d, no se deriva de la Constituci\u00f3n, sino que representa una forma el\u00edptica para cubrir con el manto de la impunidad el delito de prevaricato que eventualmente se perfecciona con el voto que los congresistas emiten al dictar los distintos y sucesivos actos que pertenecen al proceso de investigaci\u00f3n que se surte en las c\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la impunidad es el efecto mediato de la sentencia de la Corte Constitucional, ya que no se puede investigar la comisi\u00f3n del delito de prevaricato sin examinar la decisi\u00f3n del Congreso que es el resultado de la votaci\u00f3n de sus miembros. Al indicarse que el hecho inescindiblemente unido a la votaci\u00f3n no puede ser objeto de la acci\u00f3n penal, la resoluci\u00f3n o dictamen del Congreso, as\u00ed ellos sean protuberantemente arbitrarios y contrarios a la ley, escapan al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal. &nbsp;Negado este acceso a la justicia, podr\u00e1 entonces consumarse el m\u00e1s vistoso prevaricado sin temer ninguna consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en mi criterio, la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede ser calificada como arbitraria, dado que &#8211; como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante &#8211; la sub-regla que pretende opon\u00e9rsele, y que postula la impunidad de la conducta prevaricadora del congresista-juez, es insostenible en el derecho colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue entre las funciones que encomienda al Congreso. Al paso que el grueso de ellas es de \u00edndole pol\u00edtica &#8211; b\u00e1sicamente las relacionadas con la aprobaci\u00f3n de las leyes y el control pol\u00edtico -, algunas tienen naturaleza distinta. Es el caso de la funci\u00f3n de investigar y acusar a los funcionarios p\u00fablicos a quienes la Constituci\u00f3n otorga un fuero especial. La Constituci\u00f3n, en este supuesto, no libra la calificaci\u00f3n de esta funci\u00f3n a la doctrina. Por el contrario, ella misma determina su exacta naturaleza y lo dice de manera inequ\u00edvoca, en estos t\u00e9rminos: \u201cEl Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales\u201d (C.P., art. 116).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la \u00edndole incontrovertiblemente judicial de esta funci\u00f3n atribuida al Congreso, las caracter\u00edsticas que son inherentes a la misma no se modifican por el hecho de que sea este \u00f3rgano el que deba aplicar la ley. Los congresistas-jueces, por lo tanto, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (C.P. art., 228 y 230). El Congreso cuando dicta leyes, tiene desde luego un margen de libertad mayor que cuando obra como juez. Una cosa es crear las leyes y otra aplicarlas a una situaci\u00f3n espec\u00edfica. En este caso, sin perjuicio del necesario \u00e1mbito de autonom\u00eda funcional e interpretativa para apreciar los hechos y el derecho, aplica las leyes preexistentes en relaci\u00f3n con un supuesto concreto y no puede, por lo tanto, desbordar el marco del derecho sustancial y del procesal que enmarcan su actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si venciendo toda suerte de resistencias mentales se pudiere llegar a tomar en serio la sub-regla que postula la impunidad de la conducta prevaricadora del Congresista-juez, habr\u00eda que suponer que en realidad no ejerce la funci\u00f3n judicial ni que tampoco es juez, puesto que para asumir esa calidad y ejercitar dicha funci\u00f3n no es posible que ello se lleve a cabo en t\u00e9rminos de irresponsabilidad y de alejamiento no sancionado respecto del derecho a aplicar. La Constituci\u00f3n, sin embargo, impide que se deje de tomar en serio la funci\u00f3n analizada y que excepcionalmente cumple el Congreso, como quiera que ella le confiere una clara naturaleza judicial. La sub-regla de la Corte no puede por ello ser m\u00e1s disparatada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. La sub-regla que elimina el prevaricato como l\u00edmite de la funci\u00f3n judicial concedida al Congreso, genera en favor del Congreso la libertad correlativa para incurrir en dicha conducta. Este efecto de \u201cdespenalizaci\u00f3n\u201d, aparte de la violaci\u00f3n que entra\u00f1a al Estado de derecho definido en la Constituci\u00f3n, en este caso se proclama por el juez constitucional. De la misma manera que la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda dejar de operar con los tipos penales acu\u00f1ados por el legislador, tampoco la Corte Constitucional pod\u00eda por v\u00eda judicial en sede de revisi\u00f3n modificar en t\u00e9rminos sustanciales el C\u00f3digo Penal, excluyendo tipos penales, modificando sus destinatarios o creando caprichosamente causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. El delito de prevaricato corresponde a la contrapartida penal de lo que la Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo sexto. No puede, por lo tanto, censurarse a la Corte Suprema de Justicia por no haber omitido la apertura de la investigaci\u00f3n por la conducta de prevaricato, si a ella se le conf\u00eda la funci\u00f3n de dar efectividad a los tipos penales consagrados por el legislador, los que no puede ni modificar ni alterar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apertura de una investigaci\u00f3n contra los miembros que integran un \u00f3rgano que cumple una funci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos de la ley, dirigida a determinar si en su desarrollo se incumplieron deberes sancionados penalmente, no comporta acto arbitrario si ella se dispone por el \u00f3rgano judicial competente y concurren los requisitos procesales para ordenarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La recta administraci\u00f3n de justicia no se reduce a ser una f\u00f3rmula vac\u00eda de contenido. Es el resultado de la fiel observancia de los deberes que recaen sobre los servidores p\u00fablicos que ejercen en un momento dado la funci\u00f3n judicial. Por ello, en primer t\u00e9rmino, la ley se ocupa de precisar las formas de los juicios y los deberes de los investigadores y juzgadores. De otro lado, quien administra justicia est\u00e1 sometido a un estricto r\u00e9gimen disciplinario y penal, que refuerza la sujeci\u00f3n a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se verifican los presupuestos procesales para que el \u00f3rgano competente proceda a abrir una investigaci\u00f3n penal, dirigida a determinar la comisi\u00f3n de un hecho punible cometido por una autoridad judicial con ocasi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n encomendada, no puede afirmarse que se incurra en acto arbitrario alguno. De otra manera, los comportamientos m\u00e1s abiertamente contrarios a la recta administraci\u00f3n de justicia, quedar\u00edan autom\u00e1ticamente convalidados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ser\u00e1 estudiado m\u00e1s adelante, la Ley 5a de 1992, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Ley estatutaria 270 de 1996 y la Ley 273 de 1996, regulan de manera detallada todas y cada una de las incidencias relativas al ejercicio de las funciones judiciales que la Constituci\u00f3n confiere a las c\u00e1maras. En su conjunto, las diferentes disposiciones apuntan a la configuraci\u00f3n de un verdadero proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el momento para discutir si en lugar del indicado modelo normativo-judicial, habida cuenta de la naturaleza pol\u00edtica del cuerpo legislativo, resultaba m\u00e1s conveniente otro distinto con el fin de encauzar la funci\u00f3n examinada. La libertad configurativa del legislador, entre las diversas alternativas posibles de estructuraci\u00f3n y desarrollo de la competencia atribuida en la materia, se decidi\u00f3 por dicha opci\u00f3n, la cual repetidamente ha sido encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n por parte de esta Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de sorprender que la ins\u00f3lita mutaci\u00f3n operada en el r\u00e9gimen normativo que gobierna la funci\u00f3n judicial atribuida al congreso, obedezca a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que ha convertido en virtuales y simb\u00f3licos, los efectos jur\u00eddicos y reales que deber\u00eda desplegar dicho estatuto. Esa metamorfosis que desposey\u00f3 de sabia jur\u00eddica al citado r\u00e9gimen, jam\u00e1s habr\u00eda podido producirse sino fuera por la sub-regla que prescribe la impunidad de la conducta prevaricadora del congresista-juez, la cual, \u201cpriva a la Corte Suprema de Justicia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos\u201d. &nbsp;Como ser\u00e1 estudiado en su oportunidad, en mi criterio la mencionada subregla se aparta de los principios superiores de la Constituci\u00f3n y, por ello, no puede ser esgrimida para tachar de arbitraria la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impugnada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La arbitrariedad que convierte en v\u00eda de hecho la providencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la mayor\u00eda, radica en pretender examinar como si fuese judicial lo que ha sido consecuencia de una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y de sus miembros. El celo aplicado por la Corte Suprema de Justicia al cumplimiento de su deber como juez natural de los congresistas, vinculados al respeto del r\u00e9gimen que establec\u00eda los deberes y responsabilidades inherentes al ejercicio temporal de su funci\u00f3n judicial, se estima fuera de lugar y se exhibe como prueba de un proceder arbitrario en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos. La Corte Suprema de Justicia se ha rehusado a aceptar que el r\u00e9gimen que gobierna la funci\u00f3n judicial del Congreso, carezca de eficacia y, en este sentido, la apertura de investigaci\u00f3n se encaminaba a reivindicar su valor normativo. Este curso de acci\u00f3n, consecuente con el r\u00e9gimen normativo vigente, que demandaba cumplimiento, se reputa arbitrario por la Corte Constitucional. De otro lado, el rechazo manifestado por la Corte Suprema de Justicia a que una funci\u00f3n judicial pudiera rematar en prevaricato, le ha valido a ese alto juez la descalificaci\u00f3n de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido el recto entendimiento de la Constituci\u00f3n que define como \u201cjudicial\u201d la funci\u00f3n del Congreso cuando \u00e9ste investiga y juzga a los funcionarios con fuero, y, adicionalmente, su actuaci\u00f3n dirigida a velar por el respeto del r\u00e9gimen legal que determina las responsabilidades de los Congresistas que cumplen la indicada actividad, lo que a juicio de la mayor\u00eda traduce un comportamiento arbitrario y contrario al derecho, demostrativo de la sustituci\u00f3n de la ley por la voluntad y capricho de la autoridad. Es la primera vez que la Corte Constitucional declara como v\u00eda de hecho la recta aplicaci\u00f3n de lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. En otras palabras, a juicio de la mayor\u00eda, si la Corte Suprema de Justicia, no se hubiese atenido a la Constituci\u00f3n y a la ley, no habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha terminado por considerar lesivo de los derechos fundamentales, que la Corte Suprema de Justicia se niegue a aceptar que la funci\u00f3n judicial pueda ser desempe\u00f1ada por jueces con licencia constitucional para prevaricar impunemente y frente a los cuales la oponibilidad de cualquier estatuto legal que rija su actuaci\u00f3n arriesgue con perder toda su eficacia real. El debido proceso, seg\u00fan la mayor\u00eda, en este caso, se quebrant\u00f3 porque la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, desde\u00f1\u00f3 la presencia de un juez demediado, manufacturado a la medida del prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n judicial que se ajusta a la doctrina sostenida por la Corte Constitucional en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. No puede afirmarse, desde ninguna perspectiva razonable, que constituye v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n judicial que se ajusta a la doctrina sostenida por la Corte Constitucional en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por el contrario, su desconocimiento s\u00ed representa un quebrantamiento grave del orden jur\u00eddico. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-640 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que el \u201cdesconocimiento de la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional\u201d, plasmada en sentencias que han hecho el tr\u00e1nsito a cosa juzgada, conduce indefectiblemente a que la providencia en la que ello se verifique pueda ser calificada como v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contradictorio que se tache de v\u00eda de hecho la providencia de la Corte Suprema de Justicia, que se ajusta integralmente a la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en todos los fallos de constitucionalidad relativos a las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de funcionarios con fuero llevadas a cabo por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si todo \u00f3rgano judicial debe seguir los criterios del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hayan servido de apoyo directo a las decisiones de exequibilidad o inexequibilidad, no cabe duda de que la Corte Suprema de Justicia se inspir\u00f3 en aqu\u00e9llos. M\u00e1s a\u00fan, en la medida en que tales criterios, como se demostrar\u00e1 con su transcripci\u00f3n textual, se incorporaron a la parte resolutiva de varias sentencias de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia al acogerlos se limit\u00f3 a respetar el valor de cosa juzgada constitucional del que dichos fallos est\u00e1n revestidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos expositivos, se sintetizar\u00e1 el criterio de interpretaci\u00f3n que surge de la doctrina constitucional y, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 la respectiva transcripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1&nbsp; El Estatuto de los servidores p\u00fablicos \u2013 dentro de los que se incluyen a los miembros del Congreso \u2013 debe guiarse por el principio de responsabilidad y no por el de su exoneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero especial consagrado en el art\u00edculo 186 de la C.P., no tiene el car\u00e1cter de privilegio. El normal funcionamiento del Congreso es compatible con la existencia y plena operancia de dicho fuero. Este conjunto de sub-reglas permiti\u00f3 a la Corte Suprema concluir, correctamente, que la negativa a formalizar la apertura de una investigaci\u00f3n penal por el delito de prevaricato, significar\u00eda para los congresistas con fuero la concesi\u00f3n de un privilegio inconsistente con el principio de responsabilidad aplicable a todo servidor p\u00fablico y con el prop\u00f3sito del Constituyente de no amparar ni &nbsp;\u201clas arbitrariedades\u201d ni los delitos que cometieran los miembros del congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte Constitucional, a este respecto, se expone en la sentencia C-025 de 1993. La ratio decidendi de la sentencia se soporta en dos proposiciones. Seg\u00fan la primera, el fuero especial consagrado en el art\u00edculo 186 de la C.P., no tiene el car\u00e1cter de privilegio. De conformidad con la segunda, el otorgamiento de privilegios, prerrogativas o exenciones a favor de los congresistas, s\u00f3lo puede ser decidido por el Constituyente. Por estas razones, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 267 de la Ley 05 de 1992 que dispon\u00eda que la privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;de congresistas s\u00f3lo era procedente cuando se hubiese proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a la luz de esta doctrina, no puede tildar de arbitraria la conducta de la Corte Suprema de Justicia, pues la no apertura de investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato habr\u00eda significado otorgar un privilegio a un \u201cservidor p\u00fablico\u201d, con lo cual se vulnerar\u00eda el principio de igual responsabilidad, y, adem\u00e1s, se alterar\u00eda por un \u00f3rgano constituido el dise\u00f1o del fuero especial previsto por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en la sentencia de revisi\u00f3n de la que disiento, decida modificar el alcance del fuero especial, mediante la concesi\u00f3n de una exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal capaz de neutralizar los cargos o denuncias por prevaricato, es un asunto que en modo alguno permite suponer arbitrariedad de parte de la Corte Suprema de Justicia que se inhibi\u00f3 de extender esta gracia por entender que ning\u00fan poder constituido pod\u00eda hacerlo. En todo caso, la Corte Suprema de Justicia no estaba en condiciones de someterse a innovaciones constitucionales producidas como consecuencia de interpretaciones de la Corte Constitucional, posteriores a su decisi\u00f3n de abrir la investigaci\u00f3n contra los congresistas. El \u201cimperio de la ley\u201d al cual se sujetan los jueces, es el de la ley vigente en el momento en que se toman las decisiones. En este sentido dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuero especial de los Congresistas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c30. El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u2018De los delitos que cometan los Congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica entidad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley acusada reitera el contenido de la norma constitucional y agrega: \u2018la privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada&#8221; (par\u00e1grafo \u00fanico art\u00edculo 267).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c32. De la siguiente manera explic\u00f3 el Constituyente la abolici\u00f3n del anacr\u00f3nico privilegio de la inmunidad: &#8220;En \u00e9pocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opini\u00f3n p\u00fablica se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy d\u00eda, cuando los medios de comunicaci\u00f3n masiva pueden hacer p\u00fablica inmediatamente cualquier actuaci\u00f3n de la justicia que parezca maniobra pol\u00edtica, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque&#8221;. (Informe &#8211; Ponencia &#8220;Estatuto del Congresista&#8221;, Gaceta Constitucional No. 51, p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c33. En raz\u00f3n de lo anterior, se decidi\u00f3 &#8220;recomendar a la Asamblea la supresi\u00f3n de la inmunidad y su sustituci\u00f3n por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal&#8221; (Informe &#8211; Ponencia para primer debate en plenaria &#8220;Rama Legislativa del Poder P\u00fablico&#8221;, Gaceta Constitucional No. 79, p\u00e1g. 16-17). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c34. El estatuto del Congresista, particularmente la determinaci\u00f3n de sus deberes y derechos, es un asunto que en modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad y el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuaci\u00f3n de sus miembros. De ah\u00ed que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura constitucional, por este concepto. De otra parte, las garant\u00edas institucionales previstas en la Constituci\u00f3n, enderezadas a velar por la independencia del Congreso y la existencia de un proceso pol\u00edtico abierto, libre y democr\u00e1tico, se expresan en algunos casos tomando como destinatarios directos a los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la naturaleza institucional &#8211; no meramente personal &#8211; de la garant\u00eda, se colige de su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c35. Sin embargo, no puede el Congreso, a trav\u00e9s de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda remitirse al momento constituyente. M\u00e1s tarde, un poder constituido, s\u00f3lo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podr\u00eda rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el \u00fanico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la precisi\u00f3n que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este \u00faltimo la consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c36. La inclusi\u00f3n del adverbio &#8220;s\u00f3lo&#8221; en el art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 1992, resulta igualmente inconstitucional. No se desprende del texto del art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la vigilancia superior de la conducta oficial que compete ejercer al Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los funcionarios de elecci\u00f3n popular, sea la \u00fanica manifestaci\u00f3n estatal de vigilancia y control que en su caso pueda ejercitarse. La expresi\u00f3n glosada puede, adicionalmente, configurar un g\u00e9nero de inmunidad o privilegio que en ning\u00fan campo autoriza el Constituyente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Cuando los congresistas obran en ejercicio de las funciones judiciales atribuidas por la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de que las decisiones que adopten sean colegiadas, asumen una responsabilidad personal, que puede tener implicaciones penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sub-regla, derivada del conjunto de disposiciones constitucionales sobre el fuero especial aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos, se reitera en las sentencias de la Corte relativas al tema y, en todas ellas, tiene importancia basilar o se trata de un presupuesto impl\u00edcito que no puede dejar de ignorarse, sin tener, al mismo tiempo, que desvirtuar el sentido y alcance de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida sub-regla es producto de distinciones y precisiones, sistem\u00e1ticamente reiteradas por la Corte Constitucional; ahora, desechadas por una sentencia de revisi\u00f3n. Los criterios que determinan el alcance de la sub-regla, permiten inferir la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la funci\u00f3n judicial del Congreso. De otra parte, aquellos distinguen y escinden dentro de la funci\u00f3n gen\u00e9rica atribuida al Congreso, la &nbsp;actividad reglada que comprende la funci\u00f3n judicial propiamente dicha, de suyo diferente de la actividad discrecional vinculada a lo que se denomina \u201cjuicio de responsabilidad pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de que el Congreso tuviese plena consciencia acerca del alcance restringido de su competencia, que de ninguna manera pod\u00eda constituirse en obst\u00e1culo a la procedencia de la acci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta objetivamente tuviese el m\u00e9rito para &nbsp;imponerse por la &nbsp;existencia de pruebas suficientes para soportar una acusaci\u00f3n seria, grave y plausible &#8211; por lo tanto, no atribuible a un uso abusivo de la acci\u00f3n, dirigido a perseguir de manera temeraria y sin raz\u00f3n el normal funcionamiento de un \u00f3rgano del Estado -, &nbsp;la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n atribuida a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en estos t\u00e9rminos se mantiene el principio de la separaci\u00f3n de poderes, y se evita que el fuero que cobija a los altos funcionarios del Estado se convierta en una instituci\u00f3n ajena a las finalidades que lo animan, lo que significar\u00eda un menoscabo intolerable a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, y a los postulados inderogables del debido proceso. El fuero no es un privilegio, y, como ya se ha reiterado, tiene como prop\u00f3sito preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de los funcionarios amparados por \u00e9l&#8221;(Sentencia C-222 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia parcialmente transcrita, la Corte rechaza la idea de que la actuaci\u00f3n del Congreso, en esta materia, pueda tener una sola naturaleza. En el caso de que la actuaci\u00f3n se oriente a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por mala conducta por concurrir una causal de indignidad, se afirma en la sentencia que la funci\u00f3n del Congreso es \u201cpol\u00edtica\u201d y, por consiguiente, \u201cdiscrecional\u201d. En cambio, cuando la acusaci\u00f3n recae sobre hechos delictivos, la competencia es \u201cjudicial\u201d y, por lo tanto, la actuaci\u00f3n de las c\u00e1mara es reglada, y como tal estrictamente vinculada al derecho. La Corte expresa este aserto, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, se reitera que las normas demandadas se refieren a la acusaci\u00f3n, a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y a la cesaci\u00f3n de procedimiento. La expedici\u00f3n de estos actos, seg\u00fan la ley, se sujetar\u00e1 a los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como quiera que la acusaci\u00f3n, si ella versa sobre hechos que constituyen delito, da lugar a un juicio criminal que se surte ante la Corte Suprema de Justicia, para evitar la invasi\u00f3n de competencias, se impone delimitar el \u00e1mbito funcional del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, en punto a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los servidores p\u00fablicos comprendidos por el fuero (C.P. art. 174 y 178-3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara ni la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, trat\u00e1ndose de hechos punibles, comportan la condena o la absoluci\u00f3n de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la C\u00e1mara no acusa, o el Senado declara que no hay &nbsp;lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, por cuanto no se podr\u00e1 dar judicialmente el presupuesto procesal para que se contin\u00faen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional\u201d (Sentencia C-222 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo de la Corte Constitucional y en los siguientes, la distinci\u00f3n indicada &#8211; funci\u00f3n judicial y funci\u00f3n pol\u00edtica -, permiti\u00f3 establecer el r\u00e9gimen de responsabilidad que dependiendo de la funci\u00f3n desplegada resultaba aplicable a los miembros del Congreso. En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n judicial, para los efectos de la responsabilidad penal en raz\u00f3n del ejercicio de la misma, la Corte Constitucional asimil\u00f3 la actuaci\u00f3n de los congresistas a la de los jueces y fiscales. De otro lado, con el objeto de precaver un abuso en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial asignada al Congreso, la Corte en t\u00e9rminos claros e inequ\u00edvocos precis\u00f3 el \u00e1mbito de sus facultades, insistiendo que s\u00f3lo en el caso de que la denuncia fuese temeraria o infundada pod\u00eda aqu\u00e9l &nbsp;abstenerse de dar curso de la acusaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente para investigar y sancionar los delitos: la Corte Suprema de Justicia. Sobre este extremo, es conveniente repasar el texto de la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, &nbsp;tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta raz\u00f3n el inciso 2o. del art\u00edculo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiri\u00e9ndose a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n dispone: &nbsp;\u201cLos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d &nbsp;Y el art\u00edculo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, \u201cen la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitida la acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, iguen los pasos se\u00f1alados en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 175 de la C.P., es decir, que \u201csi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos\u201d. &nbsp;Esto es lo que algunos doctrinantes califican como juicio de responsabilidad pol\u00edtica. Pero, como lo advierte la misma norma, \u201cal reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d, a juicio del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, para la Corte es evidente que el sentido de las anteriores &nbsp;normas constituye un requisito de procedibilidad para que pueda producirse la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como lo se\u00f1ala en forma clar\u00edsima el art\u00edculo 235 que consagra la competencia de juzgamiento, en estos precisos t\u00e9rminos: &nbsp;\u201cJuzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3&#8243;. (Sentencia C-222 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La sub-regla derivada de la Constituci\u00f3n que discern\u00eda el tipo de responsabilidad penal aplicable a los congresistas, estrechamente relacionada con los criterios delimitadores de la funci\u00f3n judicial asignada al Congreso, tendr\u00eda tanta significaci\u00f3n para la Corte Constitucional que la motivaci\u00f3n de la sentencia se incorpor\u00f3 a su parte resolutiva, y junto a ella hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. As\u00ed lo reconoce la propia Corte en la sentencia citada: \u201cLas precisiones anteriores son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 175 y 178 de la C.P. y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia la exequibilidad de las mismas se supeditar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n que se hace en esta providencia\u201d(Sentencia C-222 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Consecuentemente, m\u00e1s adelante, en la parte resolutiva, se lee: \u201cPrimero. Declarar exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 330, 331, 338, 341, 342 y 345 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sub-regla que sujeta a los congresistas que como miembros del Congreso concurren al ejercicio de la funci\u00f3n judicial, a la misma responsabilidad penal que se predica de los fiscales y jueces ordinarios, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del literal b del art\u00edculo 131 de la C.P., que inclu\u00eda dentro de los eventos en los que la votaci\u00f3n pod\u00eda ser secreta, la decisi\u00f3n \u201csobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Corte Constitucional, el voto secreto no permitir\u00eda deducir a los congresistas la responsabilidad penal que les incumbe. La Corte asume que esta responsabilidad requiere que el voto no escape a la eventual indagaci\u00f3n penal. Por eso se\u00f1ala que la inviolabilidad no tiene una extensi\u00f3n ilimitada, y que tampoco puede ella entra\u00f1ar inmunidad judicial. La inviolabilidad que, con arreglo al fallo, opera en los casos en que los congresistas ejercen la funci\u00f3n legislativa, la funci\u00f3n constituyente derivada, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, la funci\u00f3n administrativa, no lo hace cuando \u201clos congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero especial\u201d. La Corte reconoce que el momento decisivo del comportamiento del congresista-juez coincide con la emisi\u00f3n de su voto, deduciendo de este hecho que la inviolabilidad no puede entonces leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, puesto que de lo contrario no ser\u00eda posible establecer si en ese momento se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura atenta de esta sentencia, desvanece la idea de que la sub-regla que postula la plena responsabilidad penal del Congresista-juez era tan s\u00f3lo tangencial en la doctrina sentada por la Corte Constitucional. En este fallo, por lo expuesto, la anotada sub-regla incide de manera directa en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, hasta el punto de que del mismo se deriva esta otra: La inviolabilidad del voto no puede leg\u00edtimamente oponerse a la Corte Suprema de Justicia cuando investigue penalmente al congresista-juez por no haberse sujetado a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y la ley a prop\u00f3sito de su actuaci\u00f3n judicial. Los argumentos sostenidos por la Corte Constitucional, en esta ocasi\u00f3n, igualmente se fundieron en la parte resolutiva de la sentencia, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992. con excepci\u00f3n del literal b) del mismo art\u00edculo, el cual se declar\u00f3 inexequible, \u201cen los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar la consolidaci\u00f3n de las dos sub-reglas a las que se ha hecho menci\u00f3n, basta citar la parte pertinente de la sentencia C-245 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u201cArt\u00edculo 185.- Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede &nbsp;interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, &nbsp;implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico &nbsp;sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la de provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4 y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1o. y 4o. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Los art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista &nbsp;por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidad disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria. La verificaci\u00f3n de la transparencia adquiere la plenitud de su rigor cuando el Congreso desempe\u00f1a la funci\u00f3n judicial y, por ende, los congresistas asumen competencias de esa naturaleza. Si en este caso se decidiera conceder a la inviolabilidad del voto una latitud incondicionada, la funci\u00f3n judicial ejercitada por jueces desligados de todo estatuto de responsabilidad -que a ello conduce impedir objetivamente verificar si el comportamiento del congresista se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley-, perder\u00eda definitivamente dicha connotaci\u00f3n y, de ese modo, todas las garant\u00edas del proceso habr\u00edan periclitado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia ha se\u00f1alado que para efectos de la actuaci\u00f3n judicial, los congresistas gozan de las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales, y de ello derivan igualmente, las mismas responsabilidades. As\u00ed lo reconoce, por lo dem\u00e1s, el propio Reglamento del Congreso (Arts. 333 y 341). Sobre este particular, la Corte al &nbsp;pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 5a. de 1992, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo, consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no actuaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Sin perjuicio de &nbsp;que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de &nbsp;jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales.\u2019 (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, y entendiendo que las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de \u00edndole judicial, el r\u00e9gimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo \u201cuna responsabilidad personal\u201d, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser p\u00fablico y no secreto, pues \u00fanicamente siendo de p\u00fablico conocimiento a la actuaci\u00f3n singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe se\u00f1alar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha se\u00f1alado, no cabe admitir cuando su consagraci\u00f3n puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, as\u00ed sea de manera transitoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa en el plano de la funci\u00f3n judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuaci\u00f3n debe someterse a los principios generales de esa funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fuero no es un privilegio y se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de aquellos funcionarios a los que ampara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sucesivas sentencias de la Corte Constitucional, se fundamentan en las mismas sub-reglas y criterios ya se\u00f1alados. Cabe destacar que las normas procesales que en t\u00e9rminos estrictamente judiciales regulaban el tr\u00e1mite de las actuaciones del Congreso, fueron declaradas exequibles, pese a que los cargos sistem\u00e1ticamente las impugnaban con el argumento de que \u201cla labor de juzgamiento\u201d rebasaba el alcance de las atribuciones concedidas a ese \u00f3rgano del Estado. En general, la desestimaci\u00f3n de este g\u00e9nero de cargos por la Corte Constitucional se articulaba a partir de las mencionadas sub-reglas y criterios de interpretaci\u00f3n. En este sentido, se justificaban las normas demandadas afirmando que el Congreso realizaba una funci\u00f3n de naturaleza judicial, en cuya virtud sus miembros obraban como jueces y respond\u00edan penalmente como jueces, para lo cual se manten\u00eda la distinci\u00f3n en el \u00e1mbito de sus funciones, entre aquellas propiamente judiciales (regladas) y aquellas otras de las que se hac\u00eda uso en los eventos de investigaciones y juzgamientos referentes a los casos de indignidad por mala conducta (funci\u00f3n pol\u00edtica y, por tanto, discrecional). Abona lo dicho el texto de la sentencia C-385 de 1996, que se transcribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n judicial del Congreso en los procesos contra los altos funcionarios del Estado.Adem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar que normal y ordinariamente le corresponde al Congreso, la Constituci\u00f3n lo ha habilitado para ejercer &#8220;determinadas funciones judiciales&#8221; (art. 116 inciso 2). Estas funciones las cumple el Congreso cuando acomete la investigaci\u00f3n y juzgamiento, por causas constitucionales, del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos, con arreglo a las previsiones de los arts. 174, 175, 178-3-4-5, 235, numeral 2, 327 a 366 de la Ley 5a. de 1992, 178, 179, 180, 181,182 y 183 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de los primeros la funci\u00f3n del Senado se limita &#8220;a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal &nbsp;o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena. Sobre el \u00e1mbito de las competencias del Congreso, con respecto al conocimiento de los dos tipos de acusaci\u00f3n que se han rese\u00f1ado, en la sentencia C-222\/96 se precis\u00f3 lo siguiente:&#8221;Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara ni la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, trat\u00e1ndose de hechos punibles, comportan la condena o la absoluci\u00f3n de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la C\u00e1mara no acusa, o el Senado declara que no hay &nbsp;lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, por cuanto no se podr\u00e1 dar judicialmente el presupuesto procesal para que se contin\u00faen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional&#8221;. (&#8230;.)&#8221;La funci\u00f3n atribuida a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida sentencia igualmente se\u00f1al\u00f3 la Corte que en la actuaci\u00f3n judicial que le &nbsp;es propia, los correspondientes \u00f3rganos del Congreso y sus integrantes tienen las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales e id\u00e9nticas responsabilidades. En efecto, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-386 de 1996, la Corte Constitucional, una vez m\u00e1s, ratific\u00f3 que los juicios por indignidad son procesos que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s pol\u00edtico que penal, en cuanto que corresponden al ejercicio de un verdadero \u201cderecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment)\u201d, lo que no ocurre cuando, sin perjuicio de la indignidad, la conducta es delictiva, caso en el cual la funci\u00f3n &#8211; esta s\u00ed judicial &#8211; del Congreso se limita a configurar el requisito de procedibilidad para que el reo sea puesto a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular, resulta ilustrativo repasar el contenido del siguiente pasaje de la citada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza de los procesos en el Congreso y fuero congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16- En anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n mostr\u00f3 que los procesos contra los altos dignatarios en el Congreso tienen una naturaleza muy compleja, pues si bien los representantes y los senadores ejercen en tales eventos ciertas funciones judiciales (CP art. 116), y por ende les son imputables las responsabilidades propias de tales funcionarios, lo cierto es que los parlamentarios no tienen exactamente las mismas competencias de un fiscal o un juez penal ordinario79. Para ello conviene recordar las reglas mismas que rigen esos procesos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n distingue modalidades de juicio, puesto que regula de manera diferente los casos de acusaciones por delitos comunes (CP art. 175 ord 3\u00ba) de &nbsp;aquellos en donde se trata de cargos por delitos cometidos en ejercicio de las funciones o de los procesos por indignidad por mala conducta (CP art. 175 ord 3\u00ba). Son pues diversos tipos de procesos en donde el papel del Congreso es diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en los juicios por delitos comunes, ni la C\u00e1mara ni el Senado imponen sanciones sino que su labor es un prerrequisito para el desarrollo del proceso penal mismo, el cual se adelanta ante la Corte Suprema, pues la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que en tales eventos el Senado se limita a declarar si hay o no seguimiento de causa y, si es el caso, procede a poner al acusado a disposici\u00f3n de su juez natural, la Corte Suprema. La labor del Congreso es entonces la de configurar un requisito de procedibilidad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho &nbsp;que este fuero especial ante el Congreso &#8220;no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto &nbsp;del juicio penal.80 &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los juicios por indignidad simple, por su propia naturaleza, son procesos que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s pol\u00edtico que penal, esto es, son un &#8220;juicio de responsabilidad pol\u00edtica&#8221;81, pues constituyen, como lo dijo en su momento la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del &#8220;derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment)82 &#8220;. Por ello en tales casos la C\u00e1mara es verdaderamente un fiscal pleno y el Senado es el juez natural de los altos dignatarios, pero la \u00fanica sanci\u00f3n que puede imponer este cuerpo representativo en tal proceso es la destituci\u00f3n del cargo y la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos (CP art. 175 ord. 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la conducta indigna es a su vez un delito que implica una sanci\u00f3n m\u00e1s grave? En tales casos, la Constituci\u00f3n aclara que \u201cal reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d (CP art. 175 &nbsp;ord 2\u00ba). La Constituci\u00f3n distingue entonces claramente la conducta simplemente indigna de la conducta que es adem\u00e1s delictiva, pues admite las hip\u00f3tesis de acusaciones por ambos conceptos. Adem\u00e1s la Carta establece que si el comportamiento, fuera de ser indigno, es tambi\u00e9n delictivo y amerita una pena mayor, el juez natural para tal efecto ya no es el Congreso sino la Corte Suprema. Esto significa que la indignidad es un concepto m\u00e1s amplio que el del delito cometido en &nbsp;ejercicio del cargo o el delito com\u00fan, pues si no fuera as\u00ed, no se entender\u00eda este \u00faltimo mandato constitucional, que muestra que la propia Carta admite que hay casos en donde ha habido una conducta indigna sin que haya habido delito, evento en el cual no habr\u00e1 lugar a poner al reo a disposici\u00f3n de la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en caso de que la conducta sea indigna y delictiva, la labor del Congreso es entonces de doble naturaleza. De un lado, debe adelantar aut\u00f3nomamente el proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la sanci\u00f3n prevista por la propia Carta (destituci\u00f3n y p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos) y del otro, al igual que con los delitos comunes, debe configurar el requisito de procedibilidad para que el reo sea puesto a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sub-reglas y criterios expresados, igualmente se reiteran en la sentencia C-563 de 1996, en la que tambi\u00e9n las razones desarrolladas en la parte motiva se consideraron decisivas para alcanzar la resoluci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas que se pronunci\u00f3 \u201cen los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d, f\u00f3rmula esta que emplea la Corte para extender el efecto de la cosa juzgada a la doctrina que tiene car\u00e1cter esencial, por lo que forma un solo cuerpo con la decisi\u00f3n. En esta oportunidad el cargo de inconstitucionalidad se enderezaba a cuestionar las disposiciones de la Ley 5\u00aa de 1992 y del D.L 2700 de 1991, en cuanto ellas confer\u00edan a la C\u00e1mara de Representantes el poder judicial de calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y disponer los procedimientos a seguir. &nbsp;En este sentencia, la Corte luego de acoger en su integridad lo dicho en fallos anteriores, arriba transcritos &#8211; en los que se distingue la funci\u00f3n judicial del Congreso referida a los hechos punibles, de la orientada a deducir responsabilidad en los casos de indignidad, \u00e9sta s\u00ed pol\u00edtica y discrecional -, concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, es importante manifestar que la demanda no se dirige en concreto contra cada uno de los preceptos indicados, sino que como se se\u00f1al\u00f3, tiene como prop\u00f3sito la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todos y cada uno de dichos art\u00edculos, con el argumento ya expresado, es decir, que la C\u00e1mara de Representantes adolece de funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en la jurisprudencia transcrita en el ac\u00e1pite anterior, en los eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la C\u00e1mara se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo para que decida si hay lugar o no a seguimiento de causa a fin de poner al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sin que dicha actuaci\u00f3n comporte la absoluci\u00f3n o condena de los funcionarios con fuero constitucional, lo que corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia en sentencia definitiva. As\u00ed pues, lo cierto es que la funci\u00f3n atribuida a la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y de la Plenaria de la misma, de que trata el numeral 3o. del art\u00edculo 178 superior, es de naturaleza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, el cargo formulado por el actor contra los preceptos mencionados no prospera en la medida en que, contrario a lo que sostiene en su demanda, la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed tiene funciones judiciales para los efectos ya anotados, es decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, dicha c\u00e9lula legislativa est\u00e1 plenamente facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara si existen o no razones que ameriten objetivamente la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n del proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos consagrados en los art\u00edculos 174, 175 y 178-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y est\u00e1n en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n tiene la potestad de adelantar la investigaci\u00f3n para que la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n pueda formular en caso en que haya lugar, la correspondiente acusaci\u00f3n contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, lo cual conlleva el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental seg\u00fan el cual \u201cEl Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los preceptos acusados no hacen otra cosa que determinar el procedimiento que se debe seguir tanto en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n como en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para los efectos de adelantar la respectiva investigaci\u00f3n y de llegar a una decisi\u00f3n \u00fanicamente con el objeto de promover la acusaci\u00f3n correspondiente ante el Senado de la Rep\u00fablica o declarar la preclusi\u00f3n del proceso y su archivo, materias estas que son de la esencia de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, no se quebranta la Constituci\u00f3n cuando en las disposiciones que se examinan se indica lo relativo al reparto y ratificaci\u00f3n de la denuncia que se formule ante la Comisi\u00f3n, la apertura de la misma, el derecho a que el denunciado nombre un defensor, la vigencia del principio de libertad del procesado y otras garant\u00edas en cabeza del denunciado, as\u00ed como la facultad que tiene la C\u00e1mara de investigar oficiosamente a los funcionarios mencionados, etc., puesto que se trata de la consagraci\u00f3n de tr\u00e1mites requeridos para llevar a cabo la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral tercero del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional se mantiene, inclusive en la \u00faltima sentencia que se pronunci\u00f3 de fondo sobre los poderes eminentemente judiciales &#8211; que no pol\u00edticos &#8211; asignados por la ley a la C\u00e1mara de Representantes y al representante-investigador, cuya concesi\u00f3n ser\u00eda il\u00f3gica si su empleo se decidiese en t\u00e9rminos de la pol\u00edtica y no del derecho. En este sentido, es ilustrativo traer a colaci\u00f3n el siguiente aparte de la sentencia C- 148 de 1997, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de distintos preceptos de las Leyes 5\u00aa de 1992 y 273 de 1996, acusados de violar la Constituci\u00f3n por atribuir a la C\u00e1mara de Representantes funciones propias de la Corte Suprema de Justicia. La resoluci\u00f3n de exequibilidad se basa en la distinci\u00f3n previamente elaborada por la doctrina constitucional consolidada, que reconoce los dos tipos de actuaciones &#8211; uno estrictamente judicial y otro perteneciente al \u201cjuicio pol\u00edtico\u201d -, de los cuales uno tiene car\u00e1cter judicial y se sujeta a las normas procesales y sustanciales &nbsp;contempladas en la Constituci\u00f3n y en la ley. La distinci\u00f3n, sobre cuyas consecuencias sobra recabar &#8211; poder reglado en un caso y discrecional en otro; actividad judicial en el primero y pol\u00edtica en el segundo -, result\u00f3 siempre definitiva para justificar la constitucionalidad de las normas legales que \u201cjudicializaron\u201d la intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras, indispensable para cumplir la actividad directamente referida a la acusaci\u00f3n por hechos punibles, cuyo conocimiento final y privativo corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Esta distinci\u00f3n, pues, soporta la exequibilidad de las normas acusadas, como puede deducirse del siguiente aparte de la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular debe resaltarse que de conformidad con el art\u00edculo 175-2-3 de la C.P., y trat\u00e1ndose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, caso en el cual, de conformidad con el art\u00edculo 175-2 \u201cel Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o perdida absoluta de los derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d. La segunda cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos comunes, ante lo cual, tal como lo dispone el art\u00edculo 175-3, \u201cel Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese, que es la propia Constituci\u00f3n la que otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la &nbsp;C\u00e1mara -Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n- contra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposici\u00f3n del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el propio art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la acusaci\u00f3n que profiera el Senado de la Rep\u00fablica, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos (Sentencias C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96 y C-563\/96), ha avalado la competencia que le asiste a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica para conocer de las denuncias, que por delitos comunes, se formulen contra funcionarios que gozan de fuero especial. En uno de los mencionados pronunciamientos afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de los primeros la funci\u00f3n del Senado se limita &#8220;a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal &nbsp;o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u2019. (Sentencia No, C-385 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, resulta claro que la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado y por las plenarias de las dos corporaciones, incluye la de investigar las denuncias que por delitos comunes se formulen contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, ocurridos durante el desempe\u00f1o del cargo y aunque aquellos hubieren cesado en el ejercicio del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el demandante las normas citadas violan preceptos constitucionales, pues a su juicio, la C\u00e1mara de Representantes no puede desempe\u00f1ar el papel de juez-fiscal en los procesos contra las altas dignidades. Afirma que, \u201csi se llegare a aceptar tama\u00f1o error de derecho procesal constitucional, se permitir\u00eda que esta corporaci\u00f3n instruyese la causa en relaci\u00f3n con la cual recibi\u00f3 la denuncia o queja del fiscal general de la Naci\u00f3n o de los particulares ( Art-.178, num 4, C.N.) y que ella en sede jurisdiccional (fase de mera acusaci\u00f3n ante el Senado) ser\u00eda competente para proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en el juicio pol\u00edtico, o sea, el juicio de indignidad por mala conducta.\u201d Insiste en que la competencia de la C\u00e1mara de Representantes es la de realizar el presupuesto de procedibilidad de formular la acusaci\u00f3n ante el Senado con base en los elementos de juicio que arrojen la denuncia o la queja, y no instruir el proceso, pues dicha funci\u00f3n corresponde a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular cabe anotar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, contenida en las providencias E-004\/95, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386 y C-563\/96 &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en sostener que la atribuci\u00f3n conferida a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 116, 174-3, 4, 5, 175 y 178 del Estatuto Superior, los art\u00edculos 329 y ss. de la Ley 5a de 1992 y la ley 273 de 1996, &nbsp;es de car\u00e1cter eminentemente jurisdiccional, en trat\u00e1ndose de denuncias y quejas formuladas contra funcionarios que gozan de fuero especial, por delitos comunes o cometidos en ejercicio de sus funciones y a indignidad por mala conducta. As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido que en ejercicio de dicha funci\u00f3n jurisdiccional, la C\u00e1mara de Representantes tiene la facultad de investigar los hechos que dieron origen a la denuncia o a la queja, con el fin de decidir acerca de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ante el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos por funcionarios con fuero especial y ocurridos en el ejercicio del cargo, ha de aclararse que el Congreso cumple una funci\u00f3n jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proceso penales que se surten ante los jueces comunes. Entre otras razones, porque &nbsp;los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, al igual que las adoptadas por los fiscales, dan lugar, o bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia, con lo cual, como ya se anot\u00f3, la acusaci\u00f3n se convierte en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal, o bien a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, caso en el cual, se le pone fin a la actuaci\u00f3n judicial, procediendo el archivo del expediente, con lo cual la decisi\u00f3n produce efectos de cosa juzgada (art. 343 de la Ley 5a. de 1992, modificado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 273 de 1996)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como no pod\u00eda ser de otro modo, las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas, han reiterado las sub-reglas y criterios de interpretaci\u00f3n sostenidos por la Sala Plena en los diferentes fallos de constitucionalidad. En la sentencia T-322 de 1996 se analiz\u00f3 extensamente el contenido y alcance de la garant\u00eda que protege la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas. Se recuerda en el fallo la doctrina de la Corte en relaci\u00f3n con el tema (sentencia C-245 de 1996) y, de manera consecuente, se advierte que el n\u00facleo de la garant\u00eda est\u00e1 integrado por las actividades de control pol\u00edtico. En este orden de ideas, sin perjuicio de los l\u00edmites objetivos deducidos por la Corte Constitucional en la sentencia citada, se precisa en la sentencia de revisi\u00f3n que el \u00e1mbito de la garant\u00eda de la inviolabilidad no puede estimarse en t\u00e9rminos absolutos puesto que se pondr\u00edan en grave riesgo los derechos fundamentales de las personas. Con el objeto de definir la esfera de la inviolabilidad, se impone, seg\u00fan esta sentencia, una interpretaci\u00f3n ponderada que, sin ignorar la funci\u00f3n a la que sirve la garant\u00eda, no la extienda m\u00e1s all\u00e1 de la misma, ya que de lo contrario se podr\u00edan violar los derechos fundamentales y se entronizar\u00eda el abuso de dicha instituci\u00f3n. Concluye la sentencia: \u201cLa finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control pol\u00edtico; todo lo que no corresponde a esa funci\u00f3n, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso. Queda as\u00ed explicada otra de las razones para la limitaci\u00f3n del citado derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recuento de la doctrina constitucional relacionada con las competencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento otorgadas al Congreso por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite apreciar sin asomo de duda que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ha seguido fielmente las sub-reglas y criterios de interpretaci\u00f3n que en su conjunto conforman dicha doctrina, elaborada en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La previsi\u00f3n de la Corte Constitucional, dirigida a todos los \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos, que adoptaba la forma de atar los fundamentos con la parte resolutiva de sus sentencias, no pas\u00f3 desapercibida para la Corte Suprema de Justicia que, como puede inferirse de lo ordenado en su providencia, aplic\u00f3 la doctrina constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La plena coincidencia que guarda la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia con la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, malogra cualquier intento de someterla a vituperio carg\u00e1ndole el mote de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. La \u00fanica manera de hacerlo ser\u00eda que la Corte Constitucional incurriese en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y abjurase de la doctrina por ella elaborada y tantas veces reiterada en sentencias de constitucionalidad. Pero, esto no ser\u00eda suficiente. Para que la Corte Constitucional declarare en este caso que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de justicia no es una providencia judicial sino una v\u00eda de hecho, habr\u00eda que acumular otra arbitrariedad a la violaci\u00f3n de la cosa juzgada por parte de la misma Corte Constitucional. Se requerir\u00eda que la &#8220;correcci\u00f3n&#8221; de la doctrina constitucional, se aplicare con retroactividad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, en el instante en que la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n con el objeto de establecer la comisi\u00f3n de hechos punibles presuntamente perpetrados en desarrollo de una espec\u00edfica actuaci\u00f3n judicial atribuida al Congreso, no cab\u00eda la menor duda acerca de la competencia del m\u00e1s alto \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y sobre el hecho de que la inviolabilidad de los congresistas no abarcaba los actos cumplidos al hilo de dicha funci\u00f3n judicial. La convicci\u00f3n de obrar con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y en desarrollo de un deber inexcusable, que anim\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, por lo expuesto, lejos de estar ayuna de asidero se desprend\u00eda de su texto y de lo establecido y expuesto por su m\u00e1ximo int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede este \u00faltimo afirmar, con posterioridad, que la Corte Suprema de Justicia se encamin\u00f3 por un sendero de arbitrariedad (v\u00eda de hecho), salvo que sostenga la tesis seg\u00fan la cual creer y seguir la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional no resulta ni aconsejable ni obligatorio pues el que lo haga corre el riesgo de prevaricar. Empero, para seguir la doctrina constitucional de la Corte Constitucional &#8211; as\u00ed se desprende de la posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda -, y evitar ser crucificado en el intento, ser\u00e1 indispensable disponer de un poder adivinatorio capaz de anticipar las futuras rectificaciones, matizaciones y virajes jurisprudenciales que sus magistrados decidan introducir a las sentencias que han &nbsp;hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. No es necesario proseguir en esta l\u00ednea de pensamiento; tal vez tampoco sea conveniente. Baste recordar que la doctrina de las v\u00edas de hecho se acu\u00f1\u00f3 con el objeto de proteger a la persona de las arbitrariedades de los jueces, pero no autoriza para practicar el g\u00e9nero perverso de un cierto tipo de remedio judicial consistente en la arbitrariedad que un juez ejerce sobre otro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposible calificaci\u00f3n del acto impugnado como una v\u00eda de hecho y las imprecisiones y equivocaciones en que, al respecto, &nbsp;incurre la sentencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La supuesta arbitrariedad que la mayor\u00eda endilga a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013 que se corrige con dos arbitrariedades por cuenta de la Corte Constitucional y la distorsi\u00f3n &nbsp;del proceso hermen\u00e9utico -, no se puede enlazar a un acto u omisi\u00f3n espec\u00edfica de ese \u00f3rgano de la justicia ordinaria. La desestimaci\u00f3n de la forma judicial del acto y su tratamiento taxon\u00f3mico como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, no puede surgir de un elemento externo a la autoridad p\u00fablica respecto del cual \u00e9sta no disponga de capacidad de autodeterminaci\u00f3n en ning\u00fan sentido posible. La \u201cv\u00eda de hecho\u201d es la respuesta constitucional al voluntario distanciamiento del imperio del derecho protagonizado por quien debe obrar bajo sus dictados. La desestimaci\u00f3n de eficacia jur\u00eddica, en este caso, es el medio para reaccionar contra la rebeli\u00f3n que un juez descaminado le declare a la servidumbre al derecho, que corresponde a su \u00fanica justificaci\u00f3n funcional y existencial. \u00bfQu\u00e9 reproche se le podr\u00eda entonces formular a la conducta de la Corte Suprema de Justicia que se ha ajustado a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la doctrina constitucional refrendada innumerables veces por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad? Ninguno. La v\u00eda de hecho es un procedimiento aplicable al juez insumiso. Cuando con la v\u00eda de hecho se fulmina el acto de un juez que al dictarlo ha dado fiel cumplimiento al ordenamiento jur\u00eddico vigente, se pervierte este instrumento de justicia y se usurpa la competencia de un \u00f3rgano de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante esta sentencia de revisi\u00f3n, decidi\u00f3 modificar la doctrina constitucional en lo concerniente a las facultades, poderes y deberes de los congresistas en los eventos de investigaci\u00f3n y juzgamiento de funcionarios con fuero. Al hacerlo sustituy\u00f3 completamente el paradigma interpretativo anterior, por uno nuevo inspirado en axiomas y premisas distintas. Vistas las cosas anteriores a partir de este nuevo paradigma, es evidente que los actos proferidos antes con base en el paradigma derogado parezcan cuestionables, absurdos e inclusive arbitrarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, si posteriormente la Corte Constitucional, en otra sentencia de revisi\u00f3n, decidiere retornar al paradigma destronado, los actos emanados hasta entonces, juzgados con base en los criterios de \u00e9ste \u00faltimo, se antojaran cuestionables, absurdos e inclusive arbitrarios. En las dos situaciones, no se podr\u00eda afirmar que los actos expedidos por los jueces, amparados por los paradigmas en boga, sean arbitrarios porque ellos hayan obrado arbitrariamente, puesto que el juez que aplica el ordenamiento jur\u00eddico vigente por definici\u00f3n no se comporta de manera arbitraria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Un determinado acto judicial es arbitrario y, por ende, constitutivo de una v\u00eda de hecho, si bajo ning\u00fan par\u00e1metro del sistema jur\u00eddico, puede gozar de validez y pretender para s\u00ed acatamiento. En Colombia la sujeci\u00f3n al imperio del derecho, como deber judicial inexcusable, comporta, entre otras cosas, respetar los efectos de cosa juzgada constitucional que se derivan de los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional, los que se predican tanto de la parte resolutiva como de \u201caquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella\u201d (sentencia C-037 de 1996). Por consiguiente, el acto judicial que abiertamente desconozca el valor de la cosa juzgada constitucional, puede considerarse incurso en una v\u00eda de hecho, si de ello se sigue la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si los fallos proferidos por la Corte Constitucional referidos a una cierta instituci\u00f3n o materia, se soportan en determinados principios y criterios uniformes, debidamente expuestos por esa corporaci\u00f3n e \u00edntimamente conectados a su parte resolutiva, puede decirse que conforman una doctrina vinculante [paradigma interpretativo] que no puede dejar de ser tenido en cuenta por los dem\u00e1s jueces y autoridades. El paradigma, como toda praxis social permanentemente evoluciona y puede, en un cierto momento, dar paso a otro o simplemente desintegrarse. Sin embargo, en el caso de que el paradigma se integre a la cosa juzgada constitucional, su cambio es complejo y no cualquier \u00f3rgano judicial puede promoverlo, como quiera que las oportunidades para recorrer una trayectoria diversa depende en gran medida de la expedici\u00f3n de normas que en su oportunidad se sometan al examen de constitucionalidad de la Corte Constitucional. En sistemas jur\u00eddicos como el colombiano, sin perjuicio de la funci\u00f3n creativa de los jueces, el cambio de los esquemas sociales de comportamiento portadores de una inequ\u00edvoca obligatoriedad jur\u00eddica se asocian b\u00e1sicamente a las manifestaciones positivas del principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El paradigma interpretativo, obra de la actividad de la Corte Constitucional, por lo tanto, no es ajeno al cuerpo normativo de origen legislativo al cual se refieren sus fallos. El paradigma reclama como contenido propio tanto las leyes y dem\u00e1s normas declaradas exequibles, como las razones inescindiblemente unidas a los fallos de constitucionalidad o inconstitucionalidad, todo lo cual se traduce en una praxis pol\u00edtica y cultural cada vez m\u00e1s decantada en la que confluyen en un marco abierto &#8211; no exento de tensiones &#8211; discursos de distinto origen. El paradigma no est\u00e1 llamado a petrificarse y s\u00f3lo se renueva integralmente cuando sus principios medulares, reflejados en sentencias y normas, son remplazados por otros y se revelan impotentes para evolucionar y responder satisfactoriamente a los cambios y desaf\u00edos que surgen de la polis con la que mantiene un v\u00ednculo de mutua interdependencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se ha sostenido que un acto judicial no puede ser reputado v\u00eda de hecho si est\u00e1 conforme con el paradigma interpretativo validado por la Corte Constitucional. En verdad, no se le puede exigir a una autoridad judicial que renuncie a sujetarse al imperio del derecho. La mayor\u00eda, para esquivar cualquier censura de arbitrariedad por exigir a los jueces un comportamiento imposible, como ser\u00eda el de desacatar el paradigma vigente en el momento en el que adoptaron una determinada decisi\u00f3n, niega que exista uno que postule la responsabilidad penal de los congresistas a prop\u00f3sito del cumplimiento de sus competencias constitucionales de investigaci\u00f3n y juzgamiento. Para la mayor\u00eda es claro que si ella no logra demostrar este aserto, no podr\u00eda calificar como v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia y, en cambio, se pondr\u00eda de bulto su propia arbitrariedad puesto que la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n no puede desconocer la cosa juzgada constitucional si esta le sirve de cemento al paradigma que juzga inexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda cree que si acredita con sus argumentos que la sub-regla de la responsabilidad penal de los congresistas-jueces, no tiene el car\u00e1cter de ratio decidendi (\u201cconsideraci\u00f3n normativa que sea necesariamente la raz\u00f3n necesaria para decidir el asunto\u201d) sino de mero dictum (\u201csimple afirmaci\u00f3n no necesaria a la decisi\u00f3n\u201d), en las sentencias C-222 de 1996 de 1996 y C-245 de 1995, se habr\u00e1 comprobado que el paradigma o doctrina constitucional a que ella da lugar, es inexistente y, por tanto, podr\u00e1 tener asidero la calificaci\u00f3n de v\u00eda de hecho que formula al acto de la Corte Suprema de Justicia y gozar\u00e1 de competencia en sede de revisi\u00f3n para introducir un nuevo paradigma de interpretaci\u00f3n constitucional. La mayor\u00eda de este modo cuestiona, en s\u00edntesis, la existencia del paradigma expresado bajo la forma de la sub-regla constitucional seg\u00fan la cual el Congresista-juez est\u00e1 sujeto a responsabilidad penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Sin embargo, antes de entrar en materia, conviene de manera somera se\u00f1alar que la empresa que acomete la mayor\u00eda de trasladar al derecho colombiano, los esquemas de desarrollo del derecho judicial ingl\u00e9s, hasta el punto de intentar establecer equivalencias con las expresiones conceptuales empleadas por la Corte para determinar el alcance de la cosa juzgada constitucional, est\u00e1 destinada a rendir escaso provecho. La misma mayor\u00eda se anticipa a confesar que el esquema propuesto es \u201ctomado en alguna medida del derecho privado y de los sistemas de Common Law\u201d. Sin perjuicio de la ilustraci\u00f3n que ofrece la exposici\u00f3n de la mayor\u00eda y de la utilidad marginal que pueda brindar en t\u00e9rminos de comportamiento judicial y de configuraci\u00f3n de una comunidad jur\u00eddica cohesionada alrededor de la actividad del juez, lo cierto es que la exigencia de un conflicto &nbsp;y la conformaci\u00f3n de un caso, como presupuestos del discurrir de este derecho, contrastan con los mecanismos de control de constitucionalidad abstracta y la instituci\u00f3n colombiana de la cosa juzgada constitucional, para s\u00f3lo indicar dos particularidades del derecho constitucional, a las que se deben sumar la propias de un sistema jur\u00eddico primordialmente sustentado en el derecho legislado, y en la existencia de una Constituci\u00f3n r\u00edgida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al empleo de esta metodolog\u00eda ajena al sistema colombiano de control de constitucionalidad &#8211; que ni siquiera operativamente puede ser explicado a trav\u00e9s del prisma del derecho judicial &nbsp;ingl\u00e9s y de su derecho privado -, hay que atribuir gran parte de las conclusiones equivocadas que deriva la mayor\u00eda del an\u00e1lisis de las dos sentencias citadas. El problema esencial se determina, en efecto, a partir del cuestionamiento de la actora que demandaba algunos art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992, por desconocer que algunas decisiones esenciales se radicaban en las comisiones cuando, en su concepto, pertenec\u00edan a las plenarias de las c\u00e1maras. Para resolver este problema, agrega la mayor\u00eda, no \u201ceran necesarias las reflexiones que la Corte hizo sobre la naturaleza de los juicios en el Congreso y las responsabilidades judiciales de los senadores y representantes\u201d, las cuales por no tener relaci\u00f3n directa con el problema a resolver ni con las normas examinadas, ten\u00edan el car\u00e1cter de simple obiter dictum. La mayor\u00eda, finalmente, conforme a esta misma metodolog\u00eda, introduce la convencional prueba \u00e1cida del derecho judicial ingl\u00e9s y concluye que las aseveraciones hechas por la Corte no son las que soportan el fallo: \u201c[b]asta suprimir todas esas referencias, y de todos modos las decisiones &nbsp;ser\u00edan id\u00e9nticas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Ni el caso, ni el problema constitucional, pueden construirse a partir del cargo del demandante, toda vez que la confrontaci\u00f3n constitucional de la norma impugnada que efect\u00faa la Corte Constitucional se lleva a cabo frente al universo de las disposiciones que integran la Carta. Puede convenirse con la mayor\u00eda que para resolver s\u00f3lo el cargo formulado por la demandante, no era preciso sostener el principio de la responsabilidad individual y penal de los congresistas. Sin embargo, con el objeto de optar por la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos demandados, s\u00ed era indispensable un examen integral de las normas impugnadas a la luz de la Constituci\u00f3n, puesto que estaba en juego mucho m\u00e1s que la definici\u00f3n de competencias que involucraba a las plenarias y a las comisiones. Los art\u00edculos 330, 331, 338, 341 y 345 de la Ley 5\u00aa de 1992, fueron, en efecto, declarados exequibles, no solamente porque no violaban las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de asuntos entre las c\u00e9lulas del Congreso, sino tambi\u00e9n porque no quebrantaban ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas regulaban aspectos esenciales del proceso, adem\u00e1s, de los aspectos de competencia a los que se refer\u00eda la demanda. En ellas se trataban los siguientes temas: funciones de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n; presentaci\u00f3n personal de la denuncia; reparto y ratificaci\u00f3n de queja; recurso de apelaci\u00f3n; acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora; consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria; proyecto de resoluci\u00f3n sobre acusaci\u00f3n; decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. En relaci\u00f3n con cada uno de estos momentos del proceso, las disposiciones demandadas atribu\u00edan poderes de decisi\u00f3n, en cada caso, al representante-investigador, a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como se tuvo oportunidad de exponer, consider\u00f3 necesario distinguir el caso de la indignidad por mala conducta, funci\u00f3n t\u00edpicamente pol\u00edtica, de la que se ejerce en los dem\u00e1s casos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la cual calific\u00f3 de naturaleza judicial y reglada. Este distingo fue determinante para aceptar que \u00f3rganos internos del Congreso pudiesen ser titulares de competencias de linaje judicial, siempre que a sus miembros individualmente considerados al ejercer poderes propios de jueces se les aplicase el mismo r\u00e9gimen de responsabilidad, incluso de orden penal. La calificaci\u00f3n judicial de la funci\u00f3n y del r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas, imped\u00eda que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n trat\u00e1ndose de hechos punibles, adquiriese una connotaci\u00f3n puramente discrecional, de modo que se escamotease la competencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Corte Constitucional, enfrentada a la necesidad de comparar las normas impugnadas con toda la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda definir la procedencia de la adscripci\u00f3n concreta de poderes judiciales en algunas etapas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin ocuparse, adem\u00e1s de precisar el \u00f3rgano interno encargado de ejercitarlos, de establecer su naturaleza y alcance. As\u00edmismo, la atribuci\u00f3n de poderes judiciales a \u00f3rganos internos del Congreso, requer\u00eda que se definiera si su ejercicio colegiado eliminaba la responsabilidad individual de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales, en s\u00edntesis, consagraban una serie de poderes judiciales que se repart\u00edan entre algunos cuerpos internos del Congreso. Sin perjuicio de corregir algunos problemas derivados de la distribuci\u00f3n de competencias entre las c\u00e9lulas del Congreso, el problema de fondo que planteaba su confrontaci\u00f3n integral con la totalidad de la Constituci\u00f3n consist\u00eda en establecer si poderes de naturaleza judicial pod\u00edan confiarse a cuerpos pol\u00edticos y librarse a su libre determinaci\u00f3n, independientemente de c\u00f3mo se redistribuyeran internamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las normas legales examinadas se limitaban a conferir competencias espec\u00edficamente &nbsp;judiciales a los cuerpos internos del Congreso, sin establecer el concreto r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas y el alcance de las mismas, lo que pod\u00eda afectar la imparcialidad y objetividad de la funci\u00f3n judicial con grave menoscabo de la Constituci\u00f3n, opt\u00f3 la Corte Constitucional por declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos citados, supedit\u00e1ndola expresamente a la interpretaci\u00f3n que en ella se expresaba. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, que es la \u00fanica posible, pues s\u00f3lo conforme a la misma la ley resulta exequible, la asignaci\u00f3n de competencias hecha por la norma es constitucional pero bajo el entendido de que los miembros del Congreso que concurren colegiadamente a su ejercicio, dada su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal similar a la de los jueces o fiscales de instrucci\u00f3n, sin excluir la penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que sirve de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, sin el cual \u00e9sta carecer\u00eda de sentido y ser\u00eda ininteligible, no es otro distinto que el de la responsabilidad personal e incluso penal de las personas que ejercen la funci\u00f3n judicial, as\u00ed sea excepcional o transitoriamente, que resulta imperativo mantener para preservar el principio del Estado de Derecho. En efecto, la viabilidad constitucional de que en algunos cuerpos internos del Congreso el Legislador radique competencias judiciales, depende de que se acepte que sus miembros cumplen una funci\u00f3n judicial y que se someten al mismo r\u00e9gimen de responsabilidad de los dem\u00e1s jueces. De lo contrario, la Corte Constitucional no habr\u00eda refrendado constitucionalmente la transferencia de poderes judiciales a \u00f3rganos de origen pol\u00edtico que, sin el condicionamiento introducido, los ejercer\u00edan con la misma libertad y discrecionalidad con las que &nbsp;despachan los asuntos pol\u00edticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende que la mayor\u00eda, en su af\u00e1n por reducir a su m\u00e1s m\u00ednima expresi\u00f3n los precedentes obligatorios, estime que la cosa juzgada no quede en este caso integrada con el condicionamiento al que se ha hecho menci\u00f3n, que por lo dicho resulta neur\u00e1lgico para entender y resolver el problema constitucional que surge de comparar las normas demandadas con la entera Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional, de otra parte, as\u00ed lo entendi\u00f3 y lo dispuso, cuando concluy\u00f3: \u201c[L]as precisiones anteriores son indispensables para fijar el alcance de las competencias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 175 y 178 de la C.P., y que tienen que ver con las normas legales acusadas en esta demanda. En consecuencia la exequibilidad de las mismas se supeditar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n que se hace en esta providencia (&#8230;) Resuelve: primero.- Declarar exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 330. 331, 338, 341, 342 y 345 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de responsabilidad aplicable a todo servidor p\u00fablico de acuerdo con la funci\u00f3n que desempe\u00f1e (judicial, si ejerce la funci\u00f3n judicial, as\u00ed org\u00e1nicamente pertenezca a una rama distinta; pol\u00edtica, si ejerce la funci\u00f3n legislativa etc.), inspira el fallo de la Corte Constitucional C-245 de 1996. Aqu\u00ed tambi\u00e9n la mayor\u00eda se empe\u00f1a en negar que el principio de responsabilidad, seg\u00fan la funci\u00f3n p\u00fablica de que se trate, soporta el fallo de la Corte. En l\u00ednea de continuidad con la doctrina entonces consolidada de la Corte Constitucional, se reafirma &#8211; con base en la distinci\u00f3n entre funci\u00f3n pol\u00edtica aplicable a los casos de indignidad por mala conducta y funci\u00f3n judicial referida a la investigaci\u00f3n de hechos punibles -, que cuando el Congreso ejerce la funci\u00f3n judicial tiene por fuerza que someterse a \u201clos principios generales de esa funci\u00f3n p\u00fablica\u201d [cl\u00e1usula general del Estado de derecho ]. La Corte subraya que estas actuaciones del Congreso son de \u00edndole judicial y, por tanto, reitera &nbsp;que \u201csin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 131 de la Ley 5\u00aa de 1992, ordenaba la votaci\u00f3n secreta, entre otros supuestos, en el siguiente: \u201cb) Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n\u201d. Conviene, dado que la mayor\u00eda ensaya aplicar sus conocimientos sobre el derecho ingl\u00e9s al estudio de los precedentes judiciales, circunscribir el an\u00e1lisis a este texto normativo que, en fin de cuentas, fue el que la Corte Constitucional en la parte resolutiva declar\u00f3 \u201cInexequible, en los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de fondo que, a este respecto, enfrentaba la Corte Constitucional, consist\u00eda en resolver en el caso de que el Congreso cumpliere las funciones judiciales que le atribuye excepcionalmente la Constituci\u00f3n, cu\u00e1l de los dos principios constitucionales se impon\u00eda: el de la inviolabilidad del voto o el de la responsabilidad judicial de los miembros del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De optarse por el primer principio, la norma pod\u00eda ser declarada exequible, ya que la votaci\u00f3n secreta cumpl\u00eda la funci\u00f3n reservada a esta garant\u00eda de proteger al congresista contra todo tipo de \u201cpersecuciones\u201d y de \u201cinvestigaciones\u201d. En esta hip\u00f3tesis, la votaci\u00f3n secreta corroboraba la naturaleza pol\u00edtica de la \u201cfunci\u00f3n judicial\u201d confiada al Congreso, pues el Congresista-juez a la hora de la verdad podr\u00eda, sin sufrir ninguna consecuencia jur\u00eddica, obrar seg\u00fan su propio criterio y no con fundamento en lo establecido en la ley; de otra parte, el voto secreto, se erigir\u00eda en obst\u00e1culo absoluto para poder investigar la conducta arbitraria y absolutamente contraria a derecho en que podr\u00edan incurrir eventualmente los congresistas al tomar las decisiones, esto es, al ejercitar sus poderes de jueces. Es evidente que la primac\u00eda de la inviolabilidad, imprimir\u00eda a la funci\u00f3n mencionada una impronta claramente pol\u00edtica, sujeta a esta l\u00f3gica y librada a la responsabilidad de esa misma especie. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, de prohijarse el principio de responsabilidad judicial de los Congresistas, en este evento, la votaci\u00f3n secreta deb\u00eda ser declarada inexequible, ya que el voto secreto impedir\u00eda, en primer lugar, individualizar su ejercicio en cabeza de cada congresista; en segundo lugar, no permitir\u00eda deducir el estatuto de responsabilidad aplicable a los jueces, toda vez que si escapaba al escrutinio judicial la decisi\u00f3n no era posible controlar la rectitud del comportamiento efectivamente asumido; en tercer lugar, la votaci\u00f3n secreta, no se conciliar\u00eda ni con la publicidad inherente a la funci\u00f3n judicial ni con su apego al imperio del derecho, como quiera que ning\u00fan sentido tendr\u00edan las normas sustanciales y procesales pertinentes, si al final la decisi\u00f3n podr\u00eda adoptarse a\u00fan en contrav\u00eda a todos sus postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 la tensi\u00f3n entre estos dos principios (pol\u00edtico y judicial), dando prelaci\u00f3n al principio de responsabilidad judicial individual de los Congresistas. La Corte Constitucional, en la sentencia, confirma la naturaleza judicial de la anotada funci\u00f3n, a la que es inherente como nota sustancial un r\u00e9gimen de responsabilidad no pol\u00edtica sino jur\u00eddica aplicable a las autoridades que la realicen, de la cual no est\u00e1n exceptuados los Congresistas-jueces. La Corte Constitucional, justamente por la prelaci\u00f3n especial que en este caso concede a la responsabilidad individual de tipo judicial aplicable a los congresistas-jueces, se\u00f1ala que la inviolabilidad no tiene lugar cuando se cumple dicha funci\u00f3n judicial y se impone deducir la correspondiente responsabilidad, como quiera que ellos est\u00e1n \u201cjur\u00eddicamente obligados\u201d a sujetarse a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de las leyes penal y disciplinaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad del voto, por s\u00ed misma, no suministra a la sentencia su fundamento esencial y \u00faltimo, como lo sostiene la mayor\u00eda. La resoluci\u00f3n de inexequibilidad del voto secreto se explica por la necesidad de mantener el principio de responsabilidad judicial de los congresistas-jueces. La publicidad es simplemente el medio para que las conductas ilegales que se aprecian s\u00f3lo en la decisi\u00f3n y se imputan a quienes la adoptan, puedan ser investigadas por el \u00f3rgano competente (Corte Suprema de Justicia) y, de este modo, pueda finalmente &nbsp;deducirse la condigna responsabilidad, que es judicial. A su turno, el principio de responsabilidad sirve de presupuesto a la eficacia del principio superior del Estado de derecho que se manifiesta en la funci\u00f3n judicial como servidumbre no a la pol\u00edtica sino \u201cal imperio de la ley\u201d. La ratio decidendi es tan manifiesta e inequ\u00edvoca en este sentido, que la Corte Constitucional que reconoce en la sentencia un vasto campo a la inviolabilidad del voto, precisa que ella como principio sufre una excepci\u00f3n cuando los congresistas cumplen funciones judiciales y sus decisiones son objeto de investigaci\u00f3n para los efectos de establecer si se han sometido al imperio del derecho. Podr\u00eda inclusive aplicarse la prueba \u00e1cida del derecho ingl\u00e9s a esta sentencia para comprobar cu\u00e1l es su ratio decidendi: si se excluyera el principio de responsabilidad individual de car\u00e1cter judicial aplicable a los Congresistas cuando ejercen las funciones judiciales atribuidas al Congreso por la Constituci\u00f3n, la sentencia no ser\u00eda de inexequibilidad sino de exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la mayor\u00eda s\u00f3lo parcialmente cit\u00f3 un pasaje de la sentencia y sostiene contra la evidencia inconcusa que las consideraciones que en ella se hacen son innecesarias y superfluas en cuanto no inciden en la parte resolutiva, incurro en el pecado de transcribir por segunda vez parte de su texto y la resoluci\u00f3n con la que concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u201cArt\u00edculo 185.- Los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede &nbsp;interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, &nbsp;implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico &nbsp;sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la de provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4 y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1o. y 4o. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no ser\u00eda posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Los art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidad disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que si se interpreta la inviolabilidad del voto en el sentido de que \u00e9sta ofrece al congresista una suerte de inmunidad judicial y disciplinaria total, no ser\u00eda posible identificar ni sancionar las desviaciones m\u00e1s aleves al recto discurrir del principio democr\u00e1tico y ser\u00edan sus propias instituciones las que brindar\u00edan abrigo a su falseamiento. La clara determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los congresistas por los conceptos indicados, define el umbral de su inviolabilidad, la que no puede leg\u00edtimamente aducirse con el objeto de escudar faltas penales o disciplinarias, o establecer condiciones y mecanismos, a trav\u00e9s del reglamento, que impidan investigar si el comportamiento del congresista -en el momento decisivo de su actividad que se confunde con la emisi\u00f3n de su voto-, se ci\u00f1\u00f3 a los mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y de la ley penal y disciplinaria. La verificaci\u00f3n de la transparencia adquiere la plenitud de su rigor cuando el Congreso desempe\u00f1a la funci\u00f3n judicial y, por ende, los congresistas asumen competencias de esa naturaleza. Si en este caso se decidiera conceder a la inviolabilidad del voto una latitud incondicionada, la funci\u00f3n judicial ejercitada por jueces desligados de todo estatuto de responsabilidad -que a ello conduce impedir objetivamente verificar si el comportamiento del congresista se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley-, perder\u00eda definitivamente dicha connotaci\u00f3n y, de ese modo, todas las garant\u00edas del proceso habr\u00edan periclitado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo, consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no actuaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Sin perjuicio de &nbsp;que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de &nbsp;jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales.\u201d(Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, y entendiendo que las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de \u00edndole judicial, el r\u00e9gimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo \u201cuna responsabilidad personal\u201d, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser p\u00fablico y no secreto, pues \u00fanicamente siendo de p\u00fablico conocimiento a la actuaci\u00f3n singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dispone que la Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe se\u00f1alar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha se\u00f1alado, no cabe admitir cuando su consagraci\u00f3n puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, as\u00ed sea de manera transitoria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa en el plano de la funci\u00f3n judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuaci\u00f3n debe someterse a los principios generales de esa funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fuero no es un privilegio y se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia leg\u00edtimas de aquellos funcionarios a los que ampara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para que no existiera duda alguna sobre el sentido del fallo, la Corte resolvi\u00f3 &#8220;(d)eclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 131 de la Ley 5a. de 1992, con excepci\u00f3n del literal b) del mismo art\u00edculo, el cual se declara INEXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El intento de la mayor\u00eda por eliminar de la doctrina constitucional, sellada con el valor de la cosa juzgada, el principio de la responsabilidad judicial individual de los congresistas-jueces, se ha demostrado fallido. De las dos sentencias a las que se circunscribe la empresa de la mayor\u00eda, se desprenden conclusiones distintas de las que ella extrae. La simple lectura de su texto &#8211; completo &#8211; y de sus partes resolutivas, no ofrece la visi\u00f3n que se quiere brindar de aqu\u00e9llas seg\u00fan la cual las consideraciones hechas por la Corte Constitucional son simples \u201cdichos al pasar\u201d, comentarios marginales, etc. Se ha probado, por el contrario, que esas consideraciones corresponden a la esencia de las sentencias y que sobre ellas se articula sus partes resolutivas, las que no ser\u00edan las mismas si de \u00e9stas se hiciera caso omiso. M\u00e1s a\u00fan, las partes resolutivas expresamente se remiten a dichas razones y principios sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Aparte de este notable desacierto, la pretensi\u00f3n de demoler el paradigma interpretativo basado en la responsabilidad judicial individual de los congresistas-jueces, desguazando la cosa juzgada constitucional, se ha cre\u00eddo cumplida con la cr\u00edtica lanzada a los dos fallos citados. La mayor\u00eda tal vez ha pensado que ya se encontraba allanado el camino para coronar su empresa con la consagraci\u00f3n de un nuevo paradigma interpretativo elaborado en una sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deliberadamente se ha querido ignorar que el principio de la responsabilidad judicial de los congresistas-jueces, inspira todas las sentencias dictadas por la Corte Constitucional relativas a esa materia. Adem\u00e1s de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, ha debido efectuarse el an\u00e1lisis de las sentencias C-025 de 1993, C-385 de 1996, C-386 de 1996, C-563 de 1996, C-037 de 1996, C-085 de 1998, C-148 de 1998 y T-322 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Buena parte de estas sentencias fueron comentadas y transcritas en otro lugar de este salvamento. En todas ellas se reitera el principio de responsabilidad judicial individual de los congresistas-jueces. Se argumenta sobre la base de la distinci\u00f3n, central en el pensamiento de la Corte, de actuaci\u00f3n investigativa y juzgadora dirigida a establecer sanciones por mala conducta (funci\u00f3n pol\u00edtica), de un lado y, de otro, actuaciones que recaen sobre hechos punibles respecto de los cuales incumbe al Congreso s\u00f3lo verificar si se cumple el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal (funci\u00f3n judicial-reglada).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas examinadas en las diferentes sentencias, en su conjunto regulan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial de competencia del Congreso. Como ya se expres\u00f3, el Legislador sigui\u00f3 el modelo del proceso y revisti\u00f3 a las c\u00e1maras y a sus \u00f3rganos y c\u00e9lulas internas de poderes y deberes de naturaleza judicial. El marco legal en diversas oportunidades fue demandado ante la Corte y \u00e9sta procedi\u00f3 a confrontarlo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El problema fundamental que la Corte deb\u00eda resolver, al cual adem\u00e1s se refer\u00edan indistintamente los demandantes, estaba relacionado con la asunci\u00f3n de funciones estrictamente judiciales por parte del Congreso, cuerpo org\u00e1nicamente de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de exequibilidad que pr\u00e1cticamente cubren el entero r\u00e9gimen sustancial y procesal aplicable a la funci\u00f3n judicial ejercida por el Congreso, se basan en el principio de la responsabilidad individual-judicial de los miembros de ese \u00f3rgano. S\u00f3lo en raz\u00f3n de que la Corte hall\u00f3 que el Congreso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, cumpl\u00eda una funci\u00f3n judicial y que sus miembros individualmente al obrar como jueces estaban sujetos a similar responsabilidad, se profiri\u00f3 en cada uno de los casos sentencias de exequibilidad. Estas sentencias no habr\u00edan sido de exequibilidad si, en cambio, no mediase este condicionamiento relativo a la responsabilidad judicial. La Corte siempre entendi\u00f3 que no se pod\u00edan transferir poderes judiciales a quienes s\u00f3lo respond\u00edan como pol\u00edticos. De ah\u00ed que se precisar\u00e1 que los congresistas obraban como jueces y respond\u00edan como jueces. El principio de responsabilidad judicial, predicable individualmente de los congresistas que con su actividad y voto concurrieren a cumplir las funciones judiciales del Congreso, es el criterio que sin duda alguna soporta los fallos de exequibilidad pronunciados por la Corte, el cual por lo dem\u00e1s tambi\u00e9n se reconoce en las normas legales examinadas. Esta es la ratio decidendi constante en los fallos de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;En el cuadro que se incluye en el anexo se transcriben las disposiciones demandas que conforman el r\u00e9gimen legal que gobierna el ejercicio de las competencias judiciales del Congreso. Es importante observar c\u00f3mo el Legislador introdujo un modelo que \u201cjudicializa\u201d el procedimiento y comporta para los \u00f3rganos del Congreso y sus miembros poderes y deberes netamente judiciales. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional se relacionan en una de las columnas y all\u00ed se resume la ratio decidendi.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, como puede deducirse del mencionado cuadro, adopt\u00f3 un modelo normativo aplicable a las competencias judiciales del Congreso, que se basa en el proceso penal ordinario. No se puede descartar que existan otras alternativas que igualmente se ajusten a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, aparte de que aqu\u00e9lla fue la seleccionada, la Corte Constitucional, la declar\u00f3 exequible a condici\u00f3n de que los miembros del Congreso, en su condici\u00f3n de jueces y, adem\u00e1s, como titulares por ley de poderes y deberes semejantes, se sometiesen plenamente a su mismo estatuto de responsabilidad, inclusive penal. El resumen de las providencias de la Corte Constitucional es concluyente a este respecto. Las caras de este asunto son \u00fanicamente dos: (1) poderes judiciales en cabeza de los congresistas, (2) pero bajo la condici\u00f3n de que se asuma por ellos una responsabilidad igualmente judicial. Sin lo segundo, lo primero carece de todo asidero y, sin ambas, se desfigura la funci\u00f3n judicial. No es sorprendente, por lo anterior, que la ratio decidendi del primer fallo de la Corte en esta materia se repitiera en todos los dem\u00e1s y que sirviera de presupuesto esencial de todas las decisiones, terminando por consolidarse como doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Los argumentos expuestos, aunados a los precedentes, demuestran de manera incontestable que en lugar de un mont\u00f3n de pensamientos aislados y tangenciales, la Corte Constitucional mediante sus fallos de constitucionalidad ha logrado articular una doctrina s\u00f3lida sobre la funci\u00f3n judicial del Congreso que tiene como eje el principio de responsabilidad judicial aplicado a los miembros que la ejercen. Este paradigma interpretativo, de otra parte, luego de las sentencias a que se ha hecho menci\u00f3n, se encuentra indisolublemente unido a las leyes en las que se recogen las normas sustanciales y procesales que sirven de marco al ejercicio de la indicada funci\u00f3n. Es claro que s\u00ed existe el paradigma A, seg\u00fan el cual los congresistas deben responder penalmente y, de otra parte, que la doctrina constitucional lo ha consagrado en sucesivas sentencias de constitucionalidad que gozan de los efectos de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la argumentaci\u00f3n anterior, queda claro que la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda, desde ninguna perspectiva posible, ser considerada una v\u00eda de hecho. No obstante, surge una pregunta que debe ser resuelta en este salvamento, en tanto no lo fue en la sentencia de la Corte. Se trata, en este punto de la argumentaci\u00f3n, de preguntarse si la Corte Constitucional ten\u00eda competencia y razones suficientes para cambiar de paradigma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la sentencia de la mayor\u00eda, por ser sentencia de revisi\u00f3n, vinculada al respeto de la cosa juzgada constitucional, se moviere dentro del paradigma A (seg\u00fan el cual los congresistas deben responder penalmente), desarrollando alg\u00fan aspecto o precisando cualquier elemento ambiguo o carente de una definici\u00f3n adecuada, no se podr\u00eda sostener que ella hubiere incurrido en la arbitrariedad may\u00fascula que representa el desconocimiento de la doctrina constitucional obligatoria. Si en cambio se opone a esta \u00faltima y pretende introducir un paradigma interpretativo diferente u opuesto, lo primero que debi\u00f3 preguntarse la Corte era si ten\u00eda competencia para cambiar de paradigma y si exist\u00edan razones suficientes para hacerlo. Si no fuera as\u00ed, tendr\u00eda que afirmarse que la sentencia de revisi\u00f3n habr\u00eda superado sus l\u00edmites funcionales y de correcci\u00f3n, coloc\u00e1ndose por encima de la Constituci\u00f3n, la cosa juzgada y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES SUSTANCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfExist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para producir el giro radical de doctrina constitucional operado por la sentencia de la mayor\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>17. Podr\u00eda en gracia de discusi\u00f3n sostenerse que para justificar un giro de ciento ochenta grados en la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, basta con alegar alg\u00fan buen argumento a favor de una nueva posici\u00f3n. Sin embargo, tal tesis olvida por completo la funci\u00f3n de la Corte Constitucional y de la Doctrina Constitucional en un ordenamiento jur\u00eddico. No sobra en este salvamento, dejar un &nbsp;registro de las razones que desatendi\u00f3 la mayor\u00eda en el momento de analizar, concretamente, la obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de atenerse a sus propios precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Las constituciones de los estados democr\u00e1ticos y pluralistas contempor\u00e1neos se caracterizan por consagrar valores, principios y derechos que provienen de diversas corrientes ideol\u00f3gicas y que, por tanto, ostentan una jerarqu\u00eda y un peso axiol\u00f3gicos diferenciados. En este sentido, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n constitucional, las t\u00e9cnicas de la ponderaci\u00f3n de bienes constitucionales o la armonizaci\u00f3n concreta de los mismos en los casos particulares que deben resolver los jueces constitucionales, ponen en evidencia que, a partir de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible derivar una respuesta \u00fanica sino una multiplicidad de soluciones que surgen a partir de la din\u00e1mica f\u00e1ctica de cada caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que la situaci\u00f3n antes descrita constituye una amenaza para la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad. Empero, esta objeci\u00f3n encuentra una respuesta en el mecanismo del precedente, entendido \u00e9ste como uno de los requisitos esenciales (si no el requisito principal) de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en general, y, de la interpretaci\u00f3n constitucional en particular. Aunque la noci\u00f3n de precedente tiende a ser usualmente relacionada con el respeto que los tribunales o jueces de inferior jerarqu\u00eda est\u00e1n obligados a guardar frente a las decisiones proferidas por los jueces o tribunales superiores, las teor\u00edas contempor\u00e1neas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica prefieren centrar la importancia del precedente en su relaci\u00f3n con el principio de universalidad, en el que toda forma de argumentaci\u00f3n (moral o jur\u00eddica) encuentra uno de sus basamentos principales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio, fundado entre otras cosas en el primer imperativo categ\u00f3rico kantiano (&#8220;Haz s\u00f3lo aquello que al mismo tiempo puedas querer se convierta en ley universal&#8221;), se traduce, a nivel de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en la necesidad de que el juez s\u00f3lo adopte aquellas decisiones que, en el futuro, est\u00e9 dispuesto a aplicar a casos similares. En efecto, cuando, en el proceso interpretativo, el juez debe adoptar una de las m\u00faltiples elecciones que se derivan de la combinaci\u00f3n de los hechos del caso que debe resolver con la normatividad y la jurisprudencia vigentes, la racionalidad de su elecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser &#8220;controlada&#8221; a partir de los dictados del principio de universalidad de la decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, podr\u00eda afirmarse que la legitimidad de los jueces depende, en \u00faltima instancia, de la racionalidad de sus decisiones y, por ende, del respeto que otorguen al principio de universalidad. Si la observaci\u00f3n anterior es aplicable a cualquier clase de juez, ella cobra una importancia mayor en trat\u00e1ndose de los tribunales constitucionales, encargados de defender la integridad y supremac\u00eda de las cartas constitucionales y, por tanto, dotados del poder de interpretar e imponer, como instancia final y definitiva, el sentido de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La estructura sem\u00e1ntica de las disposiciones constitucionales, su &#8220;textura abierta&#8221; y su distinta raigambre axiol\u00f3gica, as\u00ed como la posici\u00f3n de los tribunales constitucionales en las sociedades contempor\u00e1neas como \u00e1rbitros finales del proceso pol\u00edtico (Ely), determinan que los m\u00e1ximos jueces constitucionales se encuentren sometidos a una situaci\u00f3n en la cual el espacio de lo discursivamente posible y, en consecuencia, el \u00e1mbito de las decisiones eventuales, es mucho m\u00e1s amplio que el que manejan los jueces ordinarios83.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el mecanismo del precedente, entendido \u00e9ste como emanaci\u00f3n del principio de universalidad y, por ende, como requisito esencial de la racionalidad de las decisiones judiciales, se convierte en la piedra de toque de la legitimidad de la justicia constitucional, en el sentido de que es este mecanismo el que permite el control de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre la correcci\u00f3n (racionalidad) de las sentencias constitucionales. El di\u00e1logo que se supone debe existir entre los tribunales constitucionales y las sociedades en las que \u00e9stos operan, no ser\u00eda posible sin un respeto por el principio de universalidad. Dicho de otro modo, un tribunal constitucional inconsistente con sus decisiones anteriores hace nugatorio el \u00fanico control efectivo al que se encuentra sometido: el control de la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Lo anterior podr\u00eda apresurar una conclusi\u00f3n err\u00f3nea consistente en afirmar que el respeto por el precedente \u2013 es decir por la universalidad y la consistencia de la jurisprudencia \u2013 conduce necesariamente a petrificar la jurisprudencia. Sin embargo, no es ese el prop\u00f3sito del anotado mecanismo. Lo que \u00e9ste determina, por el contrario, es que un cambio en el sentido de la jurisprudencia est\u00e9 fundado en muy buenas razones, de manera tal que la quiebra de los principios de consistencia y universalidad, resulte suficientemente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la justicia constitucional, la cuesti\u00f3n se torna mucho m\u00e1s delicada, habida cuenta de las din\u00e1micas sociales y pol\u00edticas que se generan a partir de cada decisi\u00f3n proferida por una corte constitucional. Ciertamente, el cambio jurisprudencial en materia constitucional puede implicar costos que trascienden lo meramente jur\u00eddico y traicionar expectativas sociales y pol\u00edticas leg\u00edtimamente gestadas al amparo de la decisi\u00f3n constitucional que se abandona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los tribunales constitucionales deben ser particularmente cautelosos al momento de variar su jurisprudencia, toda vez que, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n constitucional se mueve en el delicado y peligroso filo que separa el derecho de la pol\u00edtica, siempre est\u00e1n sujetos a una eventual acusaci\u00f3n de que sus decisiones son fruto de la parcialidad o la oportunidad pol\u00edticas. Esto \u00faltimo adopta una importancia esencial cuando se trata de resolver cuestiones que dividen, de manera particularmente intensa, a las sociedades contempor\u00e1neas, en las cuales cualquier decisi\u00f3n que adopte un tribunal constitucional estar\u00e1 sometida a la cr\u00edtica de los sectores sociales que defienden la posici\u00f3n adversa a la adoptada por aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, las cortes constitucionales, al modificar su jurisprudencia, se encuentran sometidas a un plus argumentativo que las obliga a variar sus decisiones s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el cambio jurisprudencial constituya la \u00fanica o la menos costosa de las opciones interpretativas posibles. Por las razones expuestas &#8211; &nbsp;y por elementales razones de \u00e9tica p\u00fablica &#8211; un cambio de jurisprudencia no puede nunca operar al amparo de premisas falsas, como la inexistencia de una doctrina anterior cuando esta es evidente y reiterada. Si esto llega a ocurrir, el costo que tendr\u00eda que pagar la Corte Constitucional ser\u00eda de tal &nbsp;magnitud que su legitimidad resultar\u00eda evidentemente minada y, con ella, el poder real de defender, con vigor y credibilidad, los valores, principios y derechos del orden constitucional. En casos como el planteado, es de tal dimensi\u00f3n la afectaci\u00f3n a la legitimidad de la Corte, que no resulta exagerado afirmar que se amenaza la existencia misma del control constitucional. Por eso, los que apenas somos servidores transitorios de la tarea magnifica de defender la Constituci\u00f3n, no podemos alegremente apartarnos de principios, como el de coherencia y universalidad, de cuyo respeto depende por entero la legitimidad de la funci\u00f3n que nos ha sido encomendada. Para ello, y esto no sobra recordarlo &nbsp;a quienes pueden olvidar la trascendencia hist\u00f3rica de su funci\u00f3n, el juez debe sustraerse de las presiones coyunturales y postergar de sus propias vanidades, para no incurrir en el imperdonable error de preterir principios como el de coherencia y universalidad y decidir un caso conforme, simplemente, a sus propios intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Los distintos tribunales constitucionales han dise\u00f1ado criterios o test \u2013 m\u00e1s o menos similares \u2013 &nbsp;a los que debe someterse todo cambio de jurisprudencia. No basta entonces, como se ha afirmado, que el juez o magistrado se levante cada ma\u00f1ana con una idea genial, que pese a ser radicalmente opuesta a la de la ma\u00f1ana anterior, parezca m\u00e1s razonable o m\u00e1s adecuada. Para que un cambio radical de jurisprudencia no amenace la legitimidad de la Corporaci\u00f3n, es necesario, entre otras cosas: (1) que resulte evidentemente claro que la Corte y sus miembros no act\u00faan de manera coyuntural, sometidos a fuertes presiones sociales o pol\u00edticas; (2) que las razones jur\u00eddicas que sirvieron para afirmar una determinada doctrina hayan demostrado su incompatibilidad con la comprensi\u00f3n actual del orden constitucional, porque, por ejemplo, el paso del tiempo las ha convertido en obsoletas o anacr\u00f3nicas; (3) que exista un nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento de sentar la doctrina constitucional convertida en precedente y que este resulte suficientemente convincente como para saldar las dudas sobre los verdaderos intereses de la Corporaci\u00f3n; (4) que el efecto ben\u00e9fico del cambio de doctrina constitucional sea n\u00edtidamente superior al da\u00f1o \u2013 en t\u00e9rminos de legitimidad de la Corporaci\u00f3n y de seguridad jur\u00eddica \u2013 que produce el mencionado cambio. Se trata entonces, de un test fuerte que exige la demostraci\u00f3n de razones imperiosas que, lejos de resolver una cuesti\u00f3n coyuntural, se proyectan en el horizonte constitucional como la mejor interpretaci\u00f3n sostenible, para todos los casos posibles, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. En la sentencia de la cual me aparto nada de esto se hace. Luego de un discurso te\u00f3rico sobre la importancia del precedente, la mayor\u00eda se limita a afirmar que, en el presente caso no existe una verdadera doctrina constitucional anterior y, entonces, procede a calificar de matizaci\u00f3n lo que, en realidad, constituye un giro radical y completo de la doctrina sentada por la Corte y conocida por el pa\u00eds entero. Si los magistrados que conformaron la mayor\u00eda consideraban que el proceso seguido al presidente de la Rep\u00fablica no originaba en los miembros del congreso ning\u00fan tipo de responsabilidad, han debido decirlo oportunamente en alguna de las m\u00faltiples discusiones que sobre este asunto se sostuvieron en la Corte Constitucional. Si no lo hicieron en su oportunidad, han debido explicar con mayor claridad por qu\u00e9 los argumentos esgrimidos en la sentencia no fueron tenidos en cuenta al momento de decidir las nueve sentencias que en sentido contrario profiri\u00f3 la Corte Constitucional. No se trataba ciertamente de un tema sobre el que resulte sencillo y poco peligroso cambiar de opini\u00f3n. Despu\u00e9s de los numerosos debates sobre este tema, lo menos que pod\u00eda esperar el pa\u00eds era que los magistrados tuvieran una doctrina clara al respecto y que esta no fuera variando seg\u00fan el curso de los acontecimientos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Pero incluso, si hubiere existido una raz\u00f3n suficiente para justificar el cambio de doctrina constitucional, cabe preguntarse si por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, en sede de revisi\u00f3n, puede la Corte Constitucional desconocer la doctrina constitucional obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunidad para cambiar la doctrina constitucional obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de apertura de investigaci\u00f3n penal dictado por la Corte Suprema de Justicia, por lo ya se\u00f1alado en este escrito, corresponde a una actuaci\u00f3n que se ajusta plenamente a la ley vigente y a la doctrina constitucional consolidada en todos los fallos de constitucionalidad. En suma, este acto resulta conforme con el paradigma A. La revocaci\u00f3n de este acto judicial, es una forma de vulneraci\u00f3n de la doctrina constitucional obligatoria, pues no s\u00f3lo no exist\u00edan razones suficientes para cambiar el paradigma, sino que, como se ver\u00e1, no era la oportunidad procesal adecuada para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>24. La mayor\u00eda, en sede de revisi\u00f3n, ha considerado propicia la ocasi\u00f3n no solamente para arrasar con el paradigma interpretativo acu\u00f1ado en sentencias de constitucionalidad, sino para colocar en su lugar otro diametralmente opuesto. Pareciera como si los debates surtidos en los procesos de constitucionalidad, no hubiesen concluido con las sentencias, puesto que en revisi\u00f3n la Corte Constitucional y, por ende, en sede de tutela cualquier juez, pueden seg\u00fan la novedosa postura de la mayor\u00eda volver a tratar los mismos temas y a decidir en contrario a la doctrina constitucional obligatoria y a lo dispuesto por las leyes examinadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El paradigma B (\u201cCongresista-juez que responde s\u00f3lo pol\u00edticamente\u201d), se construye a modo de ant\u00edtesis respecto del paradigma A, con lo que es ya elocuente el grado de insumisi\u00f3n de la mayor\u00eda frente a la cosa juzgada constitucional. El eje lo constituye el planteamiento seg\u00fan el cual la funci\u00f3n judicial a cargo del Congreso, no puede desconocer el origen de este cuerpo y la dimensi\u00f3n pol\u00edtica de sus decisiones. La garant\u00eda de la inviolabilidad por los votos y las opiniones emitidas por los congresistas, independientemente de la funci\u00f3n que desempe\u00f1en, no tiene excepci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia carecer\u00eda de competencia para investigar hechos punibles relacionados de manera inescindible con el voto, como ocurre con el delito de prevaricato. La responsabilidad de los congresistas, derivada de sus decisiones, a\u00fan de las tomadas como jueces, ser\u00eda s\u00f3lo pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario que en este salvamento, se resuman las justificaciones hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas de esta posici\u00f3n, dado que ello se desarrolla ampliamente en la sentencia. Adem\u00e1s, la posici\u00f3n que sostiene este magistrado es que el debate sobre esta materia y el cambio de paradigma propuesto, trascienden los l\u00edmites de la revisi\u00f3n de una sentencia de tutela. De ah\u00ed que se haya querido simplemente llamar la atenci\u00f3n sobre la estructura general del nuevo paradigma y su irrupci\u00f3n a contrapelo de la doctrina constitucional obligatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como tribunal de constitucionalidad determin\u00f3 que la garant\u00eda de la inviolabilidad del voto, no se aplicaba al ejercicio de la funci\u00f3n judicial por parte del Congreso. La mayor\u00eda en su sentencia de revisi\u00f3n considera que la garant\u00eda de la inviolabilidad es absoluta. La Corte Constitucional como tribunal de constitucionalidad se\u00f1al\u00f3 que los congresistas al cumplir funciones judiciales, respond\u00edan individualmente como jueces. La mayor\u00eda en su sentencia de revisi\u00f3n estima que las decisiones que adopten los congresistas en desarrollo de las funciones judiciales tienen un componente pol\u00edtico que no puede dejar de reconocerse, lo que hace que los congresistas por esta causa s\u00f3lo puedan ser objeto de responsabilidad pol\u00edtica. La Corte Constitucional como tribunal de constitucionalidad precis\u00f3 que los congresistas al tomar decisiones en desarrollo de la funci\u00f3n judicial, estaban sujetos a un estatuto de responsabilidad jur\u00eddica que pod\u00eda ser inclusive penal. La mayor\u00eda en su sentencia de revisi\u00f3n afirma que la discrecionalidad de los congresistas al actuar en ejercicio de la funci\u00f3n judicial asignada al Congreso es tan dilatada que pueden desobedecer los mandatos jur\u00eddicos que normalmente ser\u00edan imperativos para un juez ordinario. En s\u00edntesis, mientras que para la Corte Constitucional como tribunal de constitucionalidad la actuaci\u00f3n individual de los congresistas-jueces est\u00e1 gobernada por el principio de responsabilidad jur\u00eddica-judicial, para la mayor\u00eda en su sentencia de revisi\u00f3n esos congresistas son jur\u00eddicamente irresponsables como quiera que s\u00f3lo est\u00e1n sujetos a responsabilidad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>25. El prop\u00f3sito que se traz\u00f3 la mayor\u00eda de sustituir la doctrina constitucional obligatoria sobre la que se asientan todos los pronunciamientos de constitucionalidad proferidos en la materia por la Corte Constitucional, habr\u00eda podido cumplirse con relativa facilidad de haberse demostrado que no existe tal paradigma interpretativo, lo que como se ha puesto de presente no logr\u00f3 probar. La intenci\u00f3n de socavar desde una sentencia de revisi\u00f3n la cosa juzgada constitucional, sin embargo se ha materializado en un acto formal que decreta sin m\u00e1s un cambio de paradigma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Aunque las razones que se ofrecen para sustituir el paradigma interpretativo que surge del r\u00e9gimen legal vigente y de las decisiones de constitucionalidad dictadas por la Corte como tribunal de constitucionalidad de las leyes, no son en mi concepto convincentes, en todo caso la Corte en sede de revisi\u00f3n no podr\u00eda hacerlo por falta de competencia. El paradigma corresponde a la doctrina constitucional obligatoria prohijada por las sentencias de constitucionalidad que descansan sobre el mismo y que tienen efectos vinculantes erga omnes que no puede desconocer ning\u00fan \u00f3rgano del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede sustraerse al respeto que tambi\u00e9n ella debe a la cosa juzgada constitucional. El desacato a la cosa juzgada constitucional, por parte de la propia Corte o de una simple mayor\u00eda epis\u00f3dica como sucede en este caso, no puede ser m\u00e1s perniciosa y perjudicial para el Estado de Derecho. Primero, el cumplimiento fiel de los mandatos constitucionales es el \u00fanico camino que debe transitar su guardi\u00e1n. Segundo, el examen de constitucionalidad de una ley con efectos generales y erga omnes concluye con la sentencia de exequibilidad o inexequibilidad; y, con ella, igualmente se agota la competencia espec\u00edfica de la Corte Constitucional, no pudiendo despu\u00e9s \u00e9lla o una simple mayor\u00eda de sus miembros volver a reabrir el escrutinio constitucional ya practicado. Tercero, la credibilidad de la Corte Constitucional es un valor constitucional y una reserva moral que debe preservarse como prenda de su legitimidad y de su imparcialidad, indispensable para el cumplimiento de su alta misi\u00f3n institucional. Cuando sus propios miembros se rebelan contra la cosa juzgada constitucional, esa credibilidad fatalmente se erosiona. Cuarto, si la propia Corte Constitucional, o una simple mayor\u00eda de sus miembros sin competencia para hacerlo, quebrantan el precepto que impone el acatamiento universal a la cosa juzgada constitucional, sus actos s\u00f3lo sirven de causa eficiente a la destrucci\u00f3n del Estado de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. Una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional o una simple mayor\u00eda de sus miembros, s\u00f3lo en un acto de extrema irresponsabilidad podr\u00edan hacer caso omiso de la cosa juzgada constitucional. No se puede ignorar adem\u00e1s que un paradigma interpretativo refrendado por la cosa juzgada constitucional, tiene una permanente proyecci\u00f3n en las normas legales que en su oportunidad fueron examinadas por la Corte Constitucional, cuya interpretaci\u00f3n no puede dejar de ce\u00f1irse a la doctrina constitucional obligatoria. La mayor\u00eda presa de pueril enso\u00f1aci\u00f3n, no s\u00f3lo constat\u00f3 un eclipse total de doctrina constitucional &#8211; \u201c..s\u00f3lo hab\u00eda dictum\u201d -, sino que tambi\u00e9n lo verific\u00f3 y extendi\u00f3 en materia legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con s\u00f3lo despertar a la realidad la mayor\u00eda habr\u00eda podido leer nueve sentencias de constitucionalidad sobre la materia y m\u00faltiples disposiciones legales que conforman el r\u00e9gimen aplicable al desarrollo de las competencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento atribuidas al Congreso. Ese r\u00e9gimen legal, de otro lado, no \u00fanicamente hab\u00eda \u201cjudicializado\u201d el proceso que se surte ante el Congreso, sino que esa \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d hab\u00eda sido encontrada ajustada a la Constituci\u00f3n en los distintos fallos de la Corte Constitucional, bajo la condici\u00f3n de que los congresistas-jueces respondieran individualmente como jueces, inclusive penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>28. La mayor\u00eda se sorprende de que en el auto de preclusi\u00f3n, los congresistas aseguren que obran como jueces y que como tales pretenden ajustarse a sus dictados. Esta mayor\u00eda entonces corrige el acto de presunta alucinaci\u00f3n del Congreso y le resta validez a esas aseveraciones que parecer\u00edan corroborar la consumaci\u00f3n de un acto judicial, que en su concepto tiene naturaleza pol\u00edtica y es plenamente discrecional. La mayor\u00eda cree ver en el comportamiento confesadamente \u201cjudicializado\u201d del Congreso una pasajera y superable crisis de identidad personal, f\u00e1cilmente remediable con una terapia de retorno al profundo yo pol\u00edtico que es lo que a manera de exorcismo intenta practicar, as\u00ed hunda sus &nbsp;pies en el terreno deleznable de las v\u00edas de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. De la misma manera que la autoconciencia judicial en el congresista que se apresta a &nbsp;cumplir la funci\u00f3n judicial propia del Congreso, &nbsp;se proclama por la mayor\u00eda como muestra inequ\u00edvoca de falsa conciencia &#8211; sin ver en ella un deseo sincero por dar cumplimiento a la ley y a la cosa juzgada constitucional -, la actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia se percibe como involuntario desvar\u00edo provocado en ese alto tribunal por comentarios innecesarios y apresurados formulados por la Corte Constitucional, a los que no se les deb\u00eda en ning\u00fan caso haber otorgado m\u00e9rito alguno. La mayor\u00eda para la que no existe cosa juzgada constitucional ni r\u00e9gimen legal en esta materia, no entiende por qu\u00e9 para la Corte Suprema de Justicia en cambio s\u00ed existe cosa juzgada constitucional y r\u00e9gimen legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este estado transmutado de cosas, la actuaci\u00f3n sujeta al imperio del derecho, que es la de la Corte Suprema de Justicia, se califica por la mayor\u00eda, &nbsp;en raz\u00f3n del desvar\u00edo involuntario en que incurri\u00f3, con cierta dosis de generosidad como \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d. La eximente que justifica la no estigmatizaci\u00f3n del auto de la Corte Suprema de Justicia como v\u00eda de hecho pura y simple, corre por cuenta del desatino de la Corte Constitucional que ocasion\u00f3 el entuerto. A su turno, los efectos \u201cprospectivos\u201d, son hijos de la previsi\u00f3n de la mayor\u00eda que columbra en el horizonte el despuntar de una arbitrariedad caso de que la Corte Suprema de Justicia defina la perpetraci\u00f3n de un prevaricato en el acto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n abierta a ra\u00edz de la denuncia penal presentada contra el ex presidente Ernesto Samper. En efecto, seg\u00fan el paradigma interpretativo elaborado por la mayor\u00eda, la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de los congresistas, priva de manera absoluta a la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigar y juzgar delitos que como el prevaricato de haberse cometido estar\u00edan &nbsp;\u201cinescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es criticable el hecho de que una mayor\u00eda se imponga la tarea de prevenir trayectorias y cursos posibles que puedan ser usados por la arbitrariedad en su err\u00e1tico desplazamiento y que, incluso, decida resueltamente asumir en un momento dado la funci\u00f3n de controladora de vuelo. Lo grave es que fracase en identificar las se\u00f1ales m\u00e1s visibles como son la cosa juzgada constitucional y el r\u00e9gimen legal vigente encontrado exequible por la Corte Constitucional y que, por causa de esta ceguera, se ponga a crear doctrina constitucional obligatoria en sentencias de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. Usurpando competencias que no le corresponden, la mayor\u00eda en sede de revisi\u00f3n, tras decretar por s\u00ed y ante s\u00ed una capitis deminutio a lo que hasta entonces se ten\u00eda por doctrina constitucional obligatoria definida en nueve sentencias de constitucionalidad, &#8211; la que degrad\u00f3 a nivel de mero dictum -, y luego de creer haber logrado esta haza\u00f1a, alegando su condici\u00f3n de suprema y aut\u00e9ntica int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, promulg\u00f3 una doctrina seg\u00fan la cual por ministerio de la Carta los congresistas al ejercer la funci\u00f3n judicial por ser jur\u00eddicamente irresponsables quedan provistos de licencia para prevaricar a su voluntad y, por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia no puede investigarlos o sancionarlos por este delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Suprema Autoridad s\u00f3lo restaba el poder de fijar como lo hace la Corte Constitucional cuando act\u00faa como tribunal de control de constitucionalidad de las leyes, el efecto de sus fallos y, esto no falt\u00f3, porque la mayor\u00eda a rengl\u00f3n seguido lo hizo estableciendo su vigencia profuturo. La novedosa doctrina constitucional a cuyo amparo el prevaricato se transforma en conducta l\u00edcita y necesaria para preservar la raz\u00f3n de Estado, determina que la v\u00eda de hecho que se achaca a la Corte Suprema de Justicia tenga car\u00e1cter prospectivo. No se requiere tener mucha agudeza mental para advertir que la sentencia de revisi\u00f3n de la mayor\u00eda reclama para s\u00ed el efecto erga omnes que s\u00f3lo constitucionalmente se puede predicar de las sentencias de constitucionalidad. Esa y no otra es la pretensi\u00f3n que se asocia a la nueva doctrina, la que entra a ocupar el espacio jur\u00eddico de la anterior doctrina destronada, \u00e9sta s\u00ed portadora genuina de efectos erga omnes. La actuaci\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia deviene arbitraria, precisamente por encontrarse y enfrentar una doctrina que la mayor\u00eda juzga obligatoria y general y que tiene la fuerza de ocupar el puesto vac\u00edo de la cosa juzgada constitucional, por ella defenestrada. &nbsp;<\/p>\n<p>32. Los paradigmas interpretativos, como el configurado por las sentencias de constitucionalidad y el correspondiente r\u00e9gimen legal, no son inmodificables. Pero, tanto su evoluci\u00f3n como su cambio, tienen cauces institucionales que no pueden descartarse ni omitirse. En el futuro el Legislador puede, por ejemplo, derogar el r\u00e9gimen legal vigente y en lugar del modelo que en \u00e9l se plasma introducir uno distinto. Cuando las nuevas formulaciones legales sean demandadas ante la Corte Constitucional, se verificar\u00e1 si el nuevo modelo corresponde a uno de los desarrollos posibles que caen dentro del marco constitucional. Puede en estas condiciones surgir un nuevo paradigma interpretativo, que la pr\u00e1xis pol\u00edtica y la cultura jur\u00eddica del pa\u00eds se encargar\u00e1n de afinar y probar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n, como las dem\u00e1s sentencias de tutela, entre otros actos de las autoridades, ofrecen oportunidades para resolver creativamente los problemas y desaf\u00edos que de manera incesante afronta un determinado paradigma interpretativo en su relaci\u00f3n con la realidad social circundante y con otras instituciones. Particularmente, el juez de tutela y la Corte en sede de revisi\u00f3n, operan dentro del paradigma previamente adoptado cuando quiera que \u00e9ste responda a la doctrina constitucional obligatoria sustentada en la cosa juzgada. No puede ser de otro modo, puesto que la consagraci\u00f3n de un nuevo paradigma &nbsp;por parte del juez de revisi\u00f3n o el de tutela significar\u00eda, pasar por encima de la cosa juzgada y de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n revisora de la Corte Constitucional, de otro lado, pierde su naturaleza orientadora en punto a la definici\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales, cuando se convierte en palestra improvisada para sustituir la doctrina obligatoria que la misma Corte ha sentado en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Los resultados tr\u00e1gicos de esta perversi\u00f3n de la funci\u00f3n revisora est\u00e1n a la vista. La mayor\u00eda ha tenido que esforzarse sin \u00e9xito en restarle autoridad a la doctrina constitucional obligatoria, precisamente para abrirle espacio a la suya propia. Tambi\u00e9n, aqu\u00e9lla se ha visto en la necesidad de revocar un acto judicial que por s\u00ed mismo no era arbitrario puesto que se aven\u00eda a la doctrina constitucional; para que deviniera arbitrario se ha tenido que consagrar una nueva doctrina, a la luz de la cual, con posterioridad al acto, lo jur\u00eddico pierde esta condici\u00f3n (v\u00eda de hecho prospectiva). Esta es una manera espuria de fabricar una competencia no otorgada por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. Ni la autoridad judicial a la que se imputaba el agravio constitucional &#8211; Corte Suprema de Justicia &#8211; ni el Juez de tutela ante quien en primer t\u00e9rmino acudi\u00f3 la solicitante, se encontraban en condiciones objetivas que les permitieran discernir, antes de la sentencia de revisi\u00f3n, cu\u00e1l era el comportamiento jur\u00eddico que ulteriormente se les exigir\u00eda en esa situaci\u00f3n o la protecci\u00f3n que era necesario dispensar, respectivamente, dado que ambas autoridades no pod\u00edan colocarse por fuera del paradigma interpretativo vigente en los momentos en que cada uno dict\u00f3 el acto de su competencia. La funci\u00f3n revisora est\u00e1 llamada a nutrir el horizonte hermen\u00e9utico de los jueces y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, pero no le est\u00e1 a ella permitido generar arbitrariedades que s\u00f3lo tienen su origen en el repentino e inesperado cambio radical de una doctrina constitucional obligatoria y no en la conducta efectivamente realizada por las autoridades concernidas. En otras palabras, ning\u00fan operador puede suponer que la funci\u00f3n revisora, con posterioridad a la emisi\u00f3n de los actos controvertidos, pueda alterar paradigmas interpretativos apoyados en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y pretender calificar los hechos pasados &nbsp;conforme a nuevos esquemas extra\u00f1os por completo a los patrones vigentes, salvo desde luego que se haya instalado una dictadura de la interpretaci\u00f3n constitucional. Si esta se mantiene hac\u00eda el futuro, es porque se tolera. No porque tenga legitimidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ser que se afirme la original teor\u00eda de que los jueces est\u00e1n autorizados para cambiar de doctrina seg\u00fan su propio subjetivo e irrefrenable estado de \u00e1nimo e, incluso, que se alegue que en sede de revisi\u00f3n puede la Corte modificar la doctrina constitucional vigente. No obstante, pese a que lo anterior se aceptase, subsiste un \u00faltimo problema que debe ser resuelto para establecer si, en realidad, la decisi\u00f3n impugnada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia correspond\u00eda a una verdadera v\u00eda de hecho. Se trata de evaluar si el paradigma seleccionado por la mayor\u00eda en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual los congresistas son judicialmente irresponsables por las decisiones que adopten en ejercicio de la funci\u00f3n judicial, tiene suficiente sustento constitucional. Si no fuere as\u00ed, la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema, fundada sobre el paradigma contrario (la responsabilidad penal de los congresistas jueces) estar\u00eda decididamente avalada por la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, no podr\u00eda ser calificada como arbitraria. Este tema ocupa la parte que sigue del presente salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFICIENCIAS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PARADIGMA &nbsp;<\/p>\n<p>34. El nuevo paradigma se desarrolla a partir de un axioma que, por lo tanto, se mantiene fijo e invariable: la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, consagrada en el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es absoluta y se extiende a todas las funciones atribuidas al Congreso, inclusive a las judiciales. En mi criterio, este paradigma no surge, de ninguna manera de la Constituci\u00f3n. Considero, al contrario de lo que se sostiene en la sentencia, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas de la Carta e, incluso, una lectura exeg\u00e9tica de las mismas, as\u00ed como una b\u00fasqueda originalista o hist\u00f3rica y una aproximaci\u00f3n teol\u00f3gica o finalista conducen necesariamente, a un resultado opuesto al que propone la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>35. El primer defecto de la postura asumida por la mayor\u00eda, consiste en su renuncia a interpretar la Constituci\u00f3n como una norma dotada de unidad de sentido. La huida, que de entrada se plantea, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es un ardid inadmisible en la interpretaci\u00f3n constitucional, pues si las dem\u00e1s cl\u00e1usulas que literal y conceptualmente tambi\u00e9n se consagran en t\u00e9rminos absolutos y universales, se mantuvieran en esos t\u00e9rminos, el discurso interpretativo no avanzar\u00eda como que cada una de ellas reivindicar\u00eda ser el eje de las dem\u00e1s y, por consiguiente, las aparentes o reales antinomias no se resolver\u00edan jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>36. Ciertamente, como lo se\u00f1ala la sentencia de la cual disiento, el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;los congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo&#8221;. Una lectura autista de la disposici\u00f3n transcrita no puede menos que conducir a la conclusi\u00f3n a la que arriba la sentencia: la irresponsabilidad absoluta de los congresistas respecto de la totalidad de las decisiones \u2013 votos, opiniones, actos administrativos y providencias judiciales \u2013 que adopten en ejercicio de cualquiera de las funciones que les confieren la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;No obstante, nada le dice a la mayor\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 116 de la Carta, que al referirse a los \u00f3rganos del Estado que tienen la funci\u00f3n principal\u00edsima de administrar justicia, indica &#8220;(E)l Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales&#8221;. La mayor\u00eda tampoco repara en el contenido de los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, pese a que en ellos se prescribe que la funci\u00f3n judicial debe ejercerse con independencia y autonom\u00eda, de manera imparcial y con sujeci\u00f3n estricta al imperio de la ley. Ninguna atenci\u00f3n concede la mayor\u00eda a los art\u00edculos 29 y 229 de la C.P., que consagran el derecho de todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial y con sujeci\u00f3n estricta del debido proceso, el que s\u00f3lo se garantiza si la funci\u00f3n de quien obra como tal es verdadera e integralmente judicial y no pol\u00edtica. En este firmamento hermen\u00e9utico no hay lugar para el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de igualdad ante la ley, del cual se deriva sin duda, el principio fundamental de todo Estado democr\u00e1tico de Derecho: la igualdad de todos ante la ley penal. Nuevamente, dicho principio s\u00f3lo se encuentra verdaderamente garantizado si quien administra justicia ejerce una funci\u00f3n judicial y se encuentra inhibido para decidir &#8220;pol\u00edticamente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse, que existe un conflicto irresoluble entre los art\u00edculos 185 de la C.P., de un lado y los art\u00edculos 13, 29 y 116 del otro. En efecto, si la Constituci\u00f3n entendi\u00f3 que la funci\u00f3n que se discute ten\u00eda naturaleza judicial, debe, necesariamente afirmarse, que quienes la cumplen est\u00e1n sometidos al imperio del derecho y que, de apartarse de este mandato, deben responder jur\u00eddicamente por sus actos. Ciertamente, la mejor y mayor garant\u00eda de la imparcialidad y neutralidad del juez es la responsabilidad que debe asumir por cada una de las decisiones que adopta en el curso de un proceso. No obstante, si se asume que el servidor p\u00fablico es inviolable por las decisiones que adopte dentro del proceso judicial, deber\u00e1 admitirse que tales decisiones no son judiciales sino pol\u00edticas y, si ello es as\u00ed, habr\u00e1 de concluirse que la funci\u00f3n que se cumple no es estrictamente judicial. En este caso, se tratar\u00eda de una funci\u00f3n pol\u00edtica pese a que su ejercicio se encuentre parcialmente reglado. Pero si se afirma que es una funci\u00f3n pol\u00edtica, se desconocer\u00e1 el texto expreso del art\u00edculo 116 y de las restantes normas constitucionales anteriormente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en lugar de intentar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del conjunto de principios constitucionales, la mayor\u00eda decide previamente sin ofrecer un solo argumento, conceder m\u00e1s fuerza normativa al principio de inviolabilidad que munido de esta gracia se convierte en excepci\u00f3n a los principios del Estado de derecho y de la justiciabilidad de la conducta penal de los congresistas, que terminan relativizados en funci\u00f3n de aqu\u00e9l, cuando bien podr\u00eda suceder lo contrario con solo que el int\u00e9rprete as\u00ed lo decidiese.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado el c\u00f3modo y gratuito expediente de apoyarse en un punto fijo, para desde all\u00ed relativizar el mundo exterior, ignorando que la misma operaci\u00f3n hermen\u00e9utica y tal vez con mayor justificaci\u00f3n podr\u00eda hacerse desde otros principios, entre ellos los mismos que han sido subordinados arbitrariamente, se desvanecen las cr\u00edticas que la mayor\u00eda formula al paradigma destronado por su voluntad. Habr\u00eda que retornar a la funci\u00f3n de cada instituci\u00f3n y elaborar una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica que establezca prelaciones y excepciones que resulten plenamente satisfactorias y adecuadas y que, en cada momento, signifiquen la mejor interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No deja de llamar la atenci\u00f3n que una sentencia que aparentemente invita a la reflexi\u00f3n abierta, reserve de manera aprior\u00edstica la carta de triunfo para la tesis que de antemano se quiere ganadora y recele con notoria inseguridad espiritual de lo que resulte del libre y abierto juego argumentativo, prefiriendo incluso por encima de la autoridad intr\u00ednseca de la raz\u00f3n el recurso gastado al dictum de autoridad (siempre que no provenga de la cosa juzgada constitucional, claro est\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>38. El legislador, atendiendo precisamente la naturaleza judicial de la funci\u00f3n atribuida al Congreso, decidi\u00f3 estructurar un proceso especial absolutamente reglado. Los poderes y los deberes de los congresistas, lo mismo que las reglas a las que se sujeta su actuaci\u00f3n, son eminentemente judiciales84. Los t\u00e9rminos usados por el legislador, el alcance de sus conceptos y la remisi\u00f3n a las normas sustanciales y procesales ordinarias, ponen de presente que no se trat\u00f3 de consagrar un giro simplemente metaf\u00f3rico, sino por el contrario de plasmar el claro prop\u00f3sito dirigido a plasmar el modelo judicial como paradigma y pauta obligatoria de conducta a seguir por los miembros del Congreso cuando quiera que ejercitaren sus competencias relativas a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas de los funcionarios con fuero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta revisar las mencionadas disposiciones para afirmar, sin ninguna duda, que los congresistas, cuando desempe\u00f1an la funci\u00f3n judicial, deben amoldar su actuaci\u00f3n a precisas normas sustanciales y procesales previstas por el legislador. Se trata de una funci\u00f3n judicial que no se desarrolla libremente, sino en los t\u00e9rminos de la ley. En este sentido, basta relievar que la c\u00e1mara act\u00faa como Fiscal; que el representante investigador en la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 \u201clas mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; que los requisitos sustanciales y formales de la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u201cser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; que \u201cla ordenaci\u00f3n y diligencias de pr\u00e1ctica de pruebas seguir\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; que la decisi\u00f3n que inadmite la acusaci\u00f3n y ordena archivo, \u201chace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d; que los requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201cser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 441 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; que el Senado se pronuncia sobre un proyecto de \u201csentencia\u201d; que, finalmente, todo vac\u00edo procedimental relativo a las funciones judiciales asignadas al Congreso ser\u00e1 \u201csuplido por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptado el modelo normativo-judicial, no puede el congreso y sus miembros, al ejercitar su competencia, eludir su cumplimiento. Las normas que conforman el procedimiento, se erigen en patr\u00f3n de referencia de la rectitud de su actividad investigadora y juzgadora y son ellas las que permiten determinar si el Congreso o sus miembros han obrado dentro del marco de su competencia o lo han hecho por fuera de la misma. \u00bfQu\u00e9 ocurre si el Congreso y sus miembros, en este caso, profieren resoluci\u00f3n o dictamen \u201cmanifiestamente contrario\u201d a estos preceptos que conforman el r\u00e9gimen al cual debe someterse su actuaci\u00f3n investigativa o juzgadora? La Corte Suprema de Justicia, juez natural de los congresistas, ha entendido, a mi juicio correctamente, que la raz\u00f3n de ser de esta normativa se echar\u00eda a perder si en la situaci\u00f3n l\u00edmite de absoluto abandono de sus preceptos, no se siguiese consecuencia penal alguna para los congresistas-jueces que de este modo pretender\u00edan ejercer la funci\u00f3n judicial sin la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n por la ley. De manera incomprensible, la mayor\u00eda se ha manifestado contraria a este intento plausible y necesario de la Corte Suprema de Justicia, juez natural de los congresistas, estim\u00e1ndolo arbitrario. La Corte ha impuesto una prohibici\u00f3n absoluta a que se investigue la arbitrariedad absoluta. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39. La sub-regla que surge de la sentencia de la cual me aparto, propone la impunidad de la conducta prevaricadora. Dicha subregla, aplicada a la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo se muestra incoherente, sino que m\u00e1s all\u00e1 de toda consideraci\u00f3n, la degrada por completo hasta disolverla. Ning\u00fan sistema judicial puede considerarse inmunizado frente al prevaricato, pues lo cierto es que lamentablemente los jueces pueden cometer este delito, en cuyo caso la m\u00e1s elemental justicia clama por que ese may\u00fasculo quebranto del derecho, imputable a quien mayor sujeci\u00f3n debe al ordenamiento, se castigue. Lo que en cambio carece de toda l\u00f3gica es que el derecho inmunice a un juez particular de poder ser acusado de prevaricato. La sub-regla de la impunidad de la conducta prevaricadora logra este resultado. Los congresistas-jueces pueden incurrir en prevaricato, pero ab initio no pueden ser procesados por este delito. El proceso que presida un juez con licencia constitucional para prevaricar, no lo es tal pues no ofrece de entrada la m\u00e1s m\u00ednima garant\u00eda de imparcialidad y justicia. Trasladar la funci\u00f3n judicial a un \u00f3rgano del Estado que sea portador de esta repudiable franquicia, expone a los justiciables al mero capricho de las autoridades encargadas de investigarlas y juzgarlas. La funci\u00f3n judicial, desligada de la recta e imparcial aplicaci\u00f3n del derecho, con el lleno de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, no es funci\u00f3n judicial. No se puede esperar que una autoridad provista de licencia constitucional para prevaricar impunemente, pueda ostentar la calidad de juez y menos todav\u00eda administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>40. Si el origen pol\u00edtico de los miembros del Congreso, se alegare a fin de aplacar el rigor de las normas que obligatoriamente deben observarse, no se entender\u00eda por qu\u00e9 ellas se establecieron y por qu\u00e9 todav\u00eda siguen vigentes85. Esta circunstancia habr\u00eda tenido que estimarse antes de dictar el r\u00e9gimen legal aplicable a las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La buena fe que se debe presumir de los actos del congreso, impide pensar siquiera que el verdadero prop\u00f3sito de estas disposiciones no era en realidad el de cumplirlas, sino a lo sumo el de abonar un virtual efecto simb\u00f3lico de juzgamiento imparcial, capaz de influir en los sentimientos de la opini\u00f3n p\u00fablica, pero carente de eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>41. Las actuaciones judiciales se expresan a trav\u00e9s de decisiones, denominadas gen\u00e9ricamente \u201cprovidencias\u201d. En orden a verificar si el Congreso-juez dio o no cumplimiento al r\u00e9gimen legal ya descrito que gobierna su actuaci\u00f3n judicial, es necesario poder cotejar la decisi\u00f3n en s\u00ed misma con los mandatos legales que se recogen en aqu\u00e9l. De esta manera, se puede establecer hasta d\u00f3nde los miembros del Congreso, en desarrollo de su funci\u00f3n judicial, se ajustaron a los poderes y deberes que delimitaban su esfera de competencia. Sin embargo, las providencias adoptadas lo son porque han sido votadas y aprobadas, no pudiendo nunca dejar de ser \u201chechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos\u201d. Resulta ostensible que el prop\u00f3sito de la sub-regla de la Corte es el de impedir que la Corte Suprema de Justicia pueda en ning\u00fan momento perseguir el cumplimiento del r\u00e9gimen legal que rige la actuaci\u00f3n judicial a cargo de los congresistas-jueces, puesto que uno de los extremos para llevar a cabo la confrontaci\u00f3n &#8211; la decisi\u00f3n adoptada &#8211; nunca podr\u00e1 ser objeto ni de conocimiento ni de investigaci\u00f3n, precisamente por ser \u201cun hecho inescindiblemente ligado al voto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sentido o utilidad puede entonces revestir el r\u00e9gimen que gobierna la actuaci\u00f3n judicial de los congresistas? Aparentemente, ninguno. Tanto vale obedecerlo, como contrariarlo de manera manifiesta. La decisi\u00f3n &#8211; en este caso resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n-, cuyo estudio se torna indispensable para concluir si se ha observado el citado r\u00e9gimen, gracias a la sub-regla de la impunidad de la conducta prevaricadora del congresista-juez, se sume en la penumbra y deja de existir para el derecho. De este modo, en verdad, pierde todo significado el r\u00e9gimen que s\u00f3lo se hab\u00eda dictado en FUNCI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N Y CON EL OBJETO DE &nbsp;DARLE UN MARCO A LA ACTUACION DEL CONGRESO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42. Si en el juez demediado &#8211; que seg\u00fan la mayor\u00eda es el Congreso -, el momento pol\u00edtico coincide con el momento culminante de la decisi\u00f3n, entonces esto significa que el componente pol\u00edtico es el dominante en su naturaleza, hasta el punto de que avasalla todo referente judicial. La decisi\u00f3n a la que se arriba es inatacable porque ella es pol\u00edtica y emana de un congresista-pol\u00edtico ungido con la inviolabilidad. Esta es la teor\u00eda que sustenta el fallo de la Corte Constitucional que, por lo visto, no se reduce a \u201cmatizar\u201d la doctrina anterior. Seg\u00fan esta \u00faltima, el Presidente deb\u00eda ser investigado por congresistas-jueces que estaban sujetos al estatuto de responsabilidad de los jueces. En cambio, la nueva doctrina sostiene que el fallo como tal es pol\u00edtico y, por consiguiente, los congresistas responden, no como jueces, sino como pol\u00edticos, pudiendo llegar a realizar conductas impensables, &nbsp;repudiables y perseguibles en un juez como ser\u00eda la de \u201cproferir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley\u201d (prevaricato), pero que al originarse en los congresistas y ser resultado de su decisi\u00f3n pol\u00edtica queda cubierta con el manto de la inviolabilidad, que la hace no justiciable pese a que de manera incontestable viole todo vestigio de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>43. Establecido el nuevo paradigma sobre la base r\u00edgida de la inviolabilidad absoluta de los congresistas, la censura conceptual e hist\u00f3rica que se dirige contra la doctrina constitucional de la Corte que parti\u00f3 de un criterio distinto derivado de una interpretaci\u00f3n ponderada de los diversos principios constitucionales, se revela incapaz de desvirtuarla, ya que cada uno de los dos universos conceptuales dispone dentro de s\u00ed de su propia l\u00f3gica interna y su coherencia corresponde a un predicado que s\u00f3lo cabe formular dentro del respectivo paradigma. Lo que en el paradigma A corresponde a una proposici\u00f3n admisible y coherente con el sistema escogido; en el paradigma B, puede resultar il\u00f3gico e incoherente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, la posibilidad de que un congresista con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones judiciales del Congreso haya incurrido en prevaricato y pueda por ello ser investigado y sancionado por la Corte Suprema de Justicia, es una proposici\u00f3n verdadera dentro del paradigma A, pero falsa dentro del paradigma B. El primero est\u00e1 basado en el principio de responsabilidad del Congresista-juez y, en este sentido, relativiza el principio de la inviolabilidad del Congresista que para las restantes funciones se mantiene. El segundo, en cambio, se fundamenta en el principio de absoluta inviolabilidad del Congresista y, por consiguiente, relativiza el principio de responsabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, encontrando en este caso una excepci\u00f3n a su realizaci\u00f3n objetiva e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>El debate, por lo tanto, debe darse en torno de las razones por las cuales se escoge un determinado punto de partida. En este orden de ideas, aparte del desconocimiento del principio interpretativo medular de la unidad de la Constituci\u00f3n, la absolutizaci\u00f3n del principio de inviolabilidad puede ser objeto de serios reparos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n debatida a partir de los valores m\u00e1s esenciales del ordenamiento constitucional: la irremediable tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico \u2013 el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico \u2013 y los principios constitucionales inviolables y el \u00e1mbito de la inviolabilidad de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>44. La tesis de la mayor\u00eda al postular en t\u00e9rminos absolutos la garant\u00eda de la inviolabilidad, est\u00e1 al mismo tiempo, tal vez sin percatarse de ello, elevando por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n e inter\u00e9s y, de manera permanente, el reino de la pol\u00edtica. Es necesario indagar si la Constituci\u00f3n libra todos los \u00e1mbitos del ejercicio del poder al libre juego de los intereses y de las intenciones de los actores pol\u00edticos. Sin duda alguna en una democracia que, adem\u00e1s, debe respetar y favorecer el pluralismo como dato social insoslayable y valor positivo, la pol\u00edtica en cuanto significa libre expresi\u00f3n de exigencias, reclamos, opiniones y, en fin, emulaci\u00f3n por ver cristalizadas en la polis determinadas ideas y proyectos de acci\u00f3n, demanda para s\u00ed un escenario y unas posibilidades muy amplios. La democracia y la pol\u00edtica que a ella es consustancial, hay que reconocerlo, &nbsp;tienen car\u00e1cter expansivo. La conservaci\u00f3n del sistema social comprensivo de distintos \u00f3rdenes en su interior, requiere igualmente un campo de libertad para plantear, buscar y aprobar opciones de vida social, pol\u00edtica y cultural, lo que contribuye a renovar constantemente el consenso m\u00ednimo que cohesiona la comunidad y a hacerle frente a los desaf\u00edos que la amenazan o que surgen en su discurrir hist\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, justamente por esos rasgos de la democracia y de la pol\u00edtica, no todo se puede apostar al principio del simple juego de las mayor\u00edas o a la lucha instrumental de los intereses individuales o colectivos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica plasma, si se quiere, un consenso superior y, en cierta medida, ordenador y canalizador de la pol\u00edtica. Es el instrumento en el que se anticipan y fijan algunas definiciones esenciales, que se sustraen entonces a los avatares de la pol\u00edtica concreta o que la orientan en un determinado sentido. En la Constituci\u00f3n se encuentra un repertorio de significados y de significantes que no puede, pues, desestimarse como quiera que esquivarlos convertir\u00eda la vida individual y colectiva en la m\u00e1s descarnada y ca\u00f3tica lucha de pretensiones de poder e intereses. Los derechos fundamentales, la divisi\u00f3n de los poderes, la caracterizaci\u00f3n de &nbsp;las funciones del Estado, el principio democr\u00e1tico etc., tienen en la Constituci\u00f3n definiciones b\u00e1sicas, articuladas en estructuras normativas, que por estar dotadas de valor normativo superior y vinculante, se constituyen en par\u00e1metros de la pol\u00edtica y respecto de los cuales \u00e9sta no puede disponer a su antojo, lo cual no significa que esa esfera de acci\u00f3n no sea dilatada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad del congresista que lo protege de toda persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus votos y opiniones, en el plano subjetivo representa una libertad de expresi\u00f3n ampliada &#8211; apareja un \u201cplus\u201d &#8211; y, en el institucional, una garant\u00eda que permite y favorece la libre formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. La protecci\u00f3n constitucional que cobija a uno de los actores pol\u00edticos m\u00e1s protag\u00f3nicos, que endereza su esfuerzo existencial en la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica, comporta desde luego una protecci\u00f3n reforzada a \u00e9sta y al discurso pol\u00edtico. Sin esta garant\u00eda, peligrar\u00eda &nbsp;la libertad de acci\u00f3n del pol\u00edtico y, por ende, en perjuicio de la sociedad y de la fluidez de la polis, dejar\u00edan de canalizarse y expresarse en los foros p\u00fablicos ideas e intereses, lo cual empobrece el debate y sus resultados, amen de que debilita la cohesi\u00f3n social y, a la postre, la desintegra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su condici\u00f3n de tribunal de constitucionalidad de las leyes, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual es guardi\u00e1n, precis\u00f3 el alcance de la inviolabilidad del congresista. Con las salvedades obvias, en las cuales se detiene excesivamente la mayor\u00eda &#8211; traficar influencias, recibir sobornos etc. -, la doctrina constitucional obligatoria sentada por esta Corte concedi\u00f3 a la inviolabilidad del Congresista una extensi\u00f3n igual al de la pol\u00edtica. En este sentido, el actor pol\u00edtico, su discurso &nbsp;pol\u00edtico y su voluntad pol\u00edtica, quedaron resguardadas frente a cualquier persecuci\u00f3n material o jur\u00eddica. Si se quiere acudir al lenguaje de los manuales, all\u00ed cabe predicar irresponsabilidad jur\u00eddica, espec\u00edfica y perpetua. Lo que no es poco y coloca al pol\u00edtico profesional en una situaci\u00f3n distinta de la del simple ciudadano. Este \u00faltimo no obstante ser a su manera pol\u00edtico, resultar\u00e1 siempre responsable por su discurso y su pr\u00e1xis pol\u00edtica cuando incurra en injuria, calumnia, apolog\u00eda del delito etc. &nbsp;<\/p>\n<p>45. La discrepancia de fondo con la mayor\u00eda es que \u00e9sta pretende extender la inviolabilidad del congresista, no solamente al \u00e1mbito de la pol\u00edtica, sino a un \u00e1mbito distinto, concretamente, al de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. La doctrina constitucional obligatoria sostiene que la funci\u00f3n judicial se ejercita en los t\u00e9rminos de la ley, no seg\u00fan las conveniencias de la pol\u00edtica. Particularmente, cuando se investiga y juzga la conducta penal de una persona, as\u00ed se trate del m\u00e1s alto y encumbrado servidor p\u00fablico, debe ello hacerse con estricta aplicaci\u00f3n de las leyes preexistentes al acto que se le imputa y conforme a los procedimientos fijados en la ley. El fuero no significa impunidad. El fuero s\u00f3lo entra\u00f1a diferencias en el tr\u00e1mite y en el se\u00f1alamiento de competencias espec\u00edficas para los efectos de la investigaci\u00f3n y juzgamiento. Por lo dem\u00e1s, todas las personas, independientemente de su condici\u00f3n y rango, son iguales ante la ley penal. La investigaci\u00f3n y juzgamiento, desde que se instaura la denuncia o la primera se inicia de oficio, est\u00e1n sujetas a las leyes sustantivas y procesales preexistentes. Cada momento del proceso es un momento de la funci\u00f3n judicial que, por consiguiente, no puede escapar al imperio del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>46. El proceso no es un espacio de la pol\u00edtica. El \u00fanico inter\u00e9s que est\u00e1 llamado a inspirar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial es el de la b\u00fasqueda desinteresada de la verdad y la aplicaci\u00f3n justa del derecho preexistente. La democracia y la pol\u00edtica han cumplido su misi\u00f3n con anterioridad al proceso, al fijar las reglas del comportamiento social y establecer las conductas antijur\u00eddicas. Los investigadores y juzgadores deben velar por que las determinaciones de la democracia se cumplan. En la funci\u00f3n judicial se actualiza lo previamente ordenado en el proceso democr\u00e1tico. Se desnaturaliza por completo esta funci\u00f3n, hasta el punto de no poderla reconocer, si al proceso se traslada la libertad y discrecionalidad inherentes a lo pol\u00edtico, dejando al margen la recta aplicaci\u00f3n del derecho. No es una buena defensa de la democracia la que hace la mayor\u00eda, que al conceder a unos jueces especiales inviolabilidad absoluta por sus decisiones, les permite alterar sus mandamientos y, para ello, patenta la v\u00eda m\u00e1s franca: la exoneraci\u00f3n anticipada y perpetua del prevaricato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional obligatoria sostiene que si al Congreso la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 determinadas funciones judiciales, no por ello \u00e9stas han dejado de ser tales. Conservan sus atributos y suponen un estatuto que delimita los poderes y facultades de los investigadores y juzgadores. Si el \u00f3rgano judicial deja de estar vinculado por el derecho y se considera libre de seguir sus propios dictados e intereses, y esto no se estima pat\u00f3geno sino consustancial a su ser, la funci\u00f3n que eventualmente desempe\u00f1e no ser\u00e1 judicial sino pol\u00edtica. En este punto de su traves\u00eda, la mayor\u00eda parece haber perdido todo contacto con el texto constitucional (no me refiero exactamente a los textos de autores del siglo pasado), puesto que al Congreso la Constituci\u00f3n le ordena ejercer \u201cdeterminadas funciones judiciales\u201d (C.P. art., 116), lo cual es diametralmente opuesto a \u201cfunciones pol\u00edticas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>47. La mayor\u00eda no distingue, como si lo hace la doctrina constitucional obligatoria, entre un juicio realizado en virtud de la funci\u00f3n estrictamente judicial y de car\u00e1cter reglado, de un lado y, de otro, aquel que se realiza en ejercicio de la funci\u00f3n pol\u00edtica. Esta \u00faltima alude a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sanci\u00f3n enderezada a la imposici\u00f3n de la pena de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, en los casos de indignidad por mala conducta. Respecto de la primera &#8211; referida exclusivamente al conocimiento de hechos punibles y a la verificaci\u00f3n de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal -, se contemplan distintas determinaciones que, con fundamento en la ley, en momentos diversos adoptan las c\u00e1maras: conocer las denuncias y quejas y si prestan m\u00e9rito fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado (C\u00e1mara de Representantes); declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, poner al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (Senado). El olvido de esta distinci\u00f3n que surge de la Constituci\u00f3n, sumada a la inadvertencia de no reparar en el hecho protuberante de que la propia Carta califica la funci\u00f3n del Congreso como judicial, conduce a la mayor\u00eda a efectuar afirmaciones ayunas de sustento jur\u00eddico. Estas omisiones dieron p\u00e1bulo a las afirmaciones gratuitas que proliferan en el texto de la sentencia y nutren la mayor\u00eda de los ejemplos e hip\u00f3tesis que all\u00ed se exponen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda la necesidad de reconocer un amplio margen de discrecionalidad a los congresistas, protegida por la inviolabilidad, est\u00e1 relacionada con las consecuencias que se siguen de sus decisiones. &#8221; Bien podr\u00eda un congresista considerar &#8211; sostiene la mayor\u00eda &#8211; que existen fuertes pruebas contra un alto dignatario, pero estar convencido de que su destituci\u00f3n puede tener efectos catastr\u00f3ficos para el pa\u00eds, y por ello, consultando el bien com\u00fan, opinar y votar en favor del investigado&#8221;. De acuerdo con la doctrina constitucional obligatoria, la definici\u00f3n relativa a la destituci\u00f3n, tiene naturaleza pol\u00edtica y goza de amplia discrecionalidad. La Corte ha admitido que pese a imponerse aqu\u00ed una sanci\u00f3n, en este caso la funci\u00f3n que cumple el Congreso es eminentemente pol\u00edtica. El argumento, por consiguiente, no prueba que la inviolabilidad deba extenderse a la funci\u00f3n judicial. La falacia en que incurre la mayor\u00eda es manifiesta al deducir la dimensi\u00f3n pol\u00edtica \u201cinevitable y profunda\u201d inherente a la labor de fiscalizaci\u00f3n de los senadores y representantes, de las consecuencias que acarrea el r\u00e9gimen sancionatorio que el Congreso puede imponer a los altos dignatarios, cuando no se discute que \u00e9sta s\u00ed es una competencia puramente pol\u00edtica; sin embargo, la conclusi\u00f3n que es v\u00e1lida en este campo no se puede transponer a las otras competencias del Congreso que s\u00f3lo se dirigen a la constituci\u00f3n de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n por tratarse de la comisi\u00f3n de un hecho punible que en \u00faltimas deber\u00e1 ser conocido y sancionado por la Corte Suprema de Justicia, lo que transluce su irreductible dimensi\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>48. La mayor\u00eda parece no tener salida distinta de la de acentuar, en sentido absoluto, no s\u00f3lo la inviolabilidad sino el componente pol\u00edtico de las competencias del Congreso. Inclusive, se llega hasta el extremo de ignorar que la Competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los altos dignatarios se deriva directamente de la Constituci\u00f3n y no como se asevera por la mayor\u00eda \u201cde la autorizaci\u00f3n de las c\u00e1maras\u201d. Siempre que la acusaci\u00f3n se refiera a hecho punibles sancionados por el C\u00f3digo Penal, la Constituci\u00f3n no pudo utilizar un lenguaje m\u00e1s tajante e inequ\u00edvoco: \u201c(&#8230;) al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia..\u201d (C.P., art. 175). Por su parte, \u201csi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d (C.P. art., 175). De otro lado, la Constituci\u00f3n ordena a la C\u00e1mara de Representantes, \u201cconocer de las denuncias y quejas que ante ellas se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado (C.P. art., 178-4). Las competencias de las c\u00e1maras no son potestativas sino en relaci\u00f3n con las sanciones pol\u00edticas. La competencia de la Corte Suprema de Justicia se ubica en un momento posterior al de la intervenci\u00f3n de las c\u00e1maras, pero no es fruto de su \u201cautorizaci\u00f3n\u201d. En la etapa previa que se surte en las c\u00e1maras, trat\u00e1ndose de hechos punibles, sus miembros no est\u00e1n tampoco en la posici\u00f3n de \u201cautorizar\u201d o no \u201cautorizar\u201d discrecionalmente los actos individuales &nbsp;que se contemplan en el procedimiento, toda vez que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dictarlos o de no dictarlos dependiendo de que se cumplan o no &nbsp;los requisitos definidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. La actuaci\u00f3n previa que incumbe a las c\u00e1maras en los casos en que se investigan delitos, lejos de entra\u00f1ar un estadio que se abre y clausura seg\u00fan su lib\u00e9rrima y caprichosa voluntad, representa por el contrario una fase circunscrita a la verificaci\u00f3n jur\u00eddica de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal que se define en los t\u00e9rminos precisos de la ley. Por consiguiente, resulta perentorio que si concurren los presupuestos legales, las c\u00e1maras, como lo ordena la Constituci\u00f3n, procedan a dar curso de la causa a la Corte Suprema de Justicia, so pena de que se configure un grave abuso de sus competencias y se afecte el ejercicio arm\u00f3nico de las funciones del Estado, confiadas a \u00f3rganos separados pero no ajenos a su unidad sustancial. Este paso a la Corte Suprema de Justicia, juez natural de los funcionarios con fuero, no es potestativo. Corresponde a un mandato de la Constituci\u00f3n y a una exigencia del Estado de Derecho que impone el respeto al debido proceso y la persecuci\u00f3n del delito sin importar la condici\u00f3n del reo. &nbsp;<\/p>\n<p>49. En apoyo a su intento por explicar el nuevo paradigma, la mayor\u00eda afirma que la Corte Suprema de Justicia no puede investigar a los congresistas por raz\u00f3n de su voto en el juicio al Presidente, en la medida en que con ello, la Corte terminar\u00eda por suplantar a las C\u00e1maras en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial. Este argumento, plausible a primera vista, parte de una falacia, pues desconoce la verdadera naturaleza jur\u00eddica del delito de prevaricato y de lo que debe resultar probado para que \u00e9ste se configure. El delito anotado se tipifica cuando un funcionario expide un acto manifiestamente contrario a derecho. En este sentido, la jurisprudencia penal ha considerado que el examen del juez que conoce del prevaricato se circunscribe exclusivamente al acto pretendidamente ilegal y no a la integridad del proceso judicial o administrativo dentro del que \u00e9ste se produjo. As\u00ed, para preservar la autonom\u00eda de jueces y funcionarios, se ha estimado que para que un acto judicial o administrativo de lugar a un prevaricato, la ilegalidad que tal acto comporta debe surgir a primera vista, pudiendo apreciarse de bulto. Desde esta perspectiva, las consecuencias que el acto manifiestamente ilegal entra\u00f1e para el proceso en el que \u00e9ste se produjo no constituyen una cuesti\u00f3n propia del proceso penal por prevaricato. Se descarta, pues, que la eventual condena por prevaricato contra Congresistas, pudiere hipot\u00e9ticamente aparejar que la Corte Suprema de Justicia, por ese s\u00f3lo hecho, pudiere entrar a conocer de la causa contra un funcionario con fuero, menos todav\u00eda de haberse ya dictado auto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. De todas maneras, una es la investigaci\u00f3n penal contra los Congresistas, y otra la causa contra el funcionario que goza de fuero y cuya conducta \u00e9stos investigaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de prevaricato tiende as\u00ed a garantizar que el juez no se aparte, de manera grosera, de los dictados del derecho. Nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos. Lo \u00fanico que proscribe este tipo penal es la arbitrariedad y lo que garantiza es la imparcialidad del fallador, es decir, el respeto a los principios m\u00e1s b\u00e1sicos del debido proceso constitucional, a la igualdad ante la ley penal y a la recta administraci\u00f3n de justicia cuando estos se ven afectados por un acto manifiestamente&nbsp; ilegal. &nbsp;Si la decisi\u00f3n que se eval\u00faa no resulta palmariamente contraria a derecho no hay, ni puede haber, una imputaci\u00f3n penal por prevaricato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delito de prevaricato de acuerdo con el nuevo c\u00f3digo Penal (art. 149) consiste, en forma activa, en el hecho de que un empleado oficial profiera resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contrarios a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la esencia de tal il\u00edcito, en consecuencia, la disparidad o contradicci\u00f3n manifiestas entre la resoluci\u00f3n o dictamen y las normas de derecho aplicables en cada caso.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(E)s fundamental que las resoluciones y dict\u00e1menes sean injustos en el sentido de que se aparten ostensiblemente del derecho, sin que importen los motivos que el empleado judicial tenga para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De donde puede deducirse que si las resoluciones o dict\u00e1menes se ajustan a derecho o, siendo por este aspecto err\u00f3neos sus disparidad con las normas jur\u00eddicas que se debieron aplicar no es tal que pueda calificarse de manifiesta, el delito en cuesti\u00f3n no existe, no importa cu\u00e1les sean los sentimientos del empleado oficial respecto a las personas que intervinieron en el proceso&#8221;.86 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este mismo sentido, sin excepci\u00f3n, se ha manifestado la doctrina autorizada. No se trata entonces de una segunda instancia o de una revisi\u00f3n integral del proceso. El juez penal que investiga el presunto delito de prevaricato no hace otra cosa que estudiar si el acto cuestionado se aparta por entero de los dictados del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de comprender que los congresistas en ejercicio de la funci\u00f3n judicial pod\u00edan incurrir en prevaricato no es de poca monta. En efecto, en los procesos judiciales ordinarios, la garant\u00eda de la imparcialidad del juez &#8211; y por lo tanto, de principios como el de igualdad y debido proceso -, &nbsp;no est\u00e1 ab initio amenazada y, no obstante, existen mecanismos \u2013 como el impedimento o la recusaci\u00f3n \u2013 que tienden a garantizarla. Sin embargo, en el juicio que se sigue ante el Congreso, a los altos dignatarios y, en especial, al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste comparte intereses comunes con algunos de sus jueces (copartidarios) o tiene abiertas diferencias con otros, lo que se constituye en una amenaza para la imparcialidad del juicio. Por ello, una necesaria y valiosa salvaguarda constitucional para garantizar un juicio sometido al debido proceso as\u00ed como para evitar la interferencia abusiva del Congreso frente a las restantes ramas del poder p\u00fablico, consiste en poder denunciar y procesar por prevaricato a los Congresistas que concurran a la expedici\u00f3n de actos abiertamente contrarios a derecho, lo que no es compatible con la funci\u00f3n judicial que realizan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>50. A diferencia de la decisi\u00f3n sobre destituci\u00f3n, las que se dirigen a establecer si la denuncia presta m\u00e9rito para abrir una investigaci\u00f3n o presta elementos suficientes para declarar la procedencia de seguimiento de causa ante la Corte Suprema de Justicia, para solo mencionar dos actuaciones netamente judiciales a cargo del Congreso, no se toman sobre la base de criterios de conveniencia. Los miembros del Congreso est\u00e1n obligados a aplicar los mandatos positivos de la ley. No hacerlo y sustituir la voluntad de la ley, por la propia del congresista, representa una desviaci\u00f3n grave, que obviamente comporta responsabilidad jur\u00eddica, puesto que se quebranta una norma jur\u00eddica y no simplemente un principio como el de consultar el bien com\u00fan cuya efectividad s\u00f3lo se capta en t\u00e9rminos de responsabilidad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no se detiene en esta diferencia. Obrar conforme a la ley termina materialmente siendo igual a la actuaci\u00f3n pol\u00edtica libre que se orienta seg\u00fan criterios de conveniencia. Una vez eliminada esta distinci\u00f3n, sin ofrecer raz\u00f3n alguna para ello distinta de la nuda raz\u00f3n de Estado, le queda f\u00e1cil a la mayor\u00eda anular el r\u00e9gimen de responsabilidad jur\u00eddica y proclamar la aplicaci\u00f3n exclusiva de la responsabilidad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la homologaci\u00f3n que se lleva a cabo y en cuya virtud la actuaci\u00f3n bajo pautas jur\u00eddicas se abandona a la actividad libre y discrecional de la pol\u00edtica, aunada a la absorci\u00f3n de la responsabilidad jur\u00eddica por la meramente pol\u00edtica, no se pueden producir sin girar contra la legitimidad y la reconocibilidad de la funci\u00f3n judicial que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Congreso, hasta agotarlas y erosionarlas por completo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero al plantear el nuevo paradigma, la mayor\u00eda no s\u00f3lo desconoce la verdadera naturaleza de la funci\u00f3n judicial del Congreso as\u00ed como los principios y valores que la misma pretende articular. Desconoce tambi\u00e9n la voluntad hist\u00f3rica del constituyente y del legislador y las profundas transformaciones que, en esta materia, ha generado la Carta de 1991. &nbsp;Es necesario que el an\u00e1lisis se oriente hacia estos t\u00f3picos. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis originalista e interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas que regulan el r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>51. El paradigma seg\u00fan el cual los congresistas son irresponsables por las decisiones que adopten en ejercicio de la funci\u00f3n judicial se fundamenta, seg\u00fan la sentencia, en una interpretaci\u00f3n originalista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, no parece que exista una manifestaci\u00f3n expresa del constituyente en este sentido. Ante esa evidencia, la sentencia recurre a la voluntad del Constituyente del siglo pasado y a la doctrina nacional decimon\u00f3nica. Sostiene la mayor\u00eda que la Carta de 1991 no aparej\u00f3 ning\u00fan cambio fundamental en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior merece comentario separado, pues, en mi criterio, desconoce las importantes transformaciones sufridas, no s\u00f3lo en Colombia, sino en los restantes reg\u00edmenes democr\u00e1ticos en punto al tema de la responsabilidad \u2013 pol\u00edtica y jur\u00eddica \u2013 de los congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia afirma que la garant\u00eda de la inviolabilidad juega un papel fundamental en los Estados democr\u00e1ticos de derecho, tendente a permitir \u201cque los representantes del pueblo puedan emitir de la manera m\u00e1s libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o congreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la inviolabilidad, irresponsabilidad pol\u00edtica o indemnidad de los parlamentarios tiene por fin garantizar la independencia del Congreso. Sin embargo, considero que los cambios pol\u00edticos que se han presentado en las sociedades democr\u00e1ticas avalan una compresi\u00f3n distinta tanto de esta instituci\u00f3n como de otras creadas con el mismo objeto, tales como la inmunidad parlamentaria, el derecho del parlamento de &nbsp;juzgar por s\u00ed mismo las elecciones de sus integrantes, la autonom\u00eda administrativa del \u00f3rgano legislativo y la intangibilidad de sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el pensamiento liberal y en el pensamiento democr\u00e1tico &#8211; y en la conjunci\u00f3n de los dos, representada en el Estado democr\u00e1tico liberal &#8211; se asign\u00f3 al Parlamento el lugar central dentro del r\u00e9gimen pol\u00edtico, con el objeto b\u00e1sico &nbsp;de impedir la arbitrariedad del monarca o del jefe del Estado y de lograr que las decisiones fundamentales del conglomerado pol\u00edtico fueran tomadas por el \u00f3rgano que representaba la voluntad general. Es por eso que el Parlamento se constituy\u00f3 en el \u00f3rgano supremo del Estado, el cual fue rodeado de garant\u00edas como las arriba enunciadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, distintos factores han conducido a replantear estas prerrogativas de la instituci\u00f3n legislativa. As\u00ed, por un lado, se observa que el peligro que representaban los titulares del Ejecutivo &#8211; que anteriormente manejaban seg\u00fan su voluntad el poder judicial &#8211; ha disminuido notablemente, en raz\u00f3n de que la mayor\u00eda de los pa\u00edses pertenecientes al mundo occidental ha asumido el modelo de Estado democr\u00e1tico liberal, bien sea trav\u00e9s de la f\u00f3rmula mon\u00e1rquica constitucional, o bien de la republicana, ya sea optando por el r\u00e9gimen parlamentario o por el r\u00e9gimen presidencialista. De otra parte, la creencia de que el gobierno de las mayor\u00edas garantizar\u00eda por s\u00ed mismo las libertades y derechos de los ciudadanos ha sido objeto de fuertes cuestionamientos, que han conducido a aceptar la necesidad de crear instrumentos que impidan su tr\u00e1nsito al despotismo, tales como las cartas de derechos y los tribunales constitucionales; asimismo, la fortaleza e independencia que demuestra actualmente el Poder Judicial han hecho innecesarias una serie de previsiones que se dirig\u00edan a impedir la utilizaci\u00f3n del mismo para el logro de objetivos pol\u00edticos; &nbsp;y, finalmente, los abusos en que incurr\u00edan los Parlamentos y los congresistas, aunado a la crisis y al &nbsp;desprestigio de las instituciones representativas, dieron impulso a iniciativas destinadas a ejercer un mayor control sobre los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y sobre sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, fundamentalmente a partir de la segunda guerra mundial, se ha extendido la convicci\u00f3n acerca de la necesidad de que las leyes dictadas por el Congreso &#8211; e incluso las reformas constitucionales &#8211; sean controladas por tribunales y jueces constitucionales, con el objeto de resguardar la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto cabe agregar que, de manera parad\u00f3jica, los tribunales constitucionales, que constituyen \u00f3rganos de control sobre el cuerpo pol\u00edtico democr\u00e1tico por excelencia, se han convertido en muchos pa\u00edses en las instituciones m\u00e1s acreditadas del sistema pol\u00edtico, tal como ocurre en Alemania y Estados Unidos. En estos pa\u00edses, el seguimiento minucioso y cr\u00edtico de las actividades de los tribunales constitucionales va acompa\u00f1ado del reconocimiento de su &nbsp;important\u00edsimo papel como \u00f3rganos de identificaci\u00f3n de los ciudadanos con el sistema pol\u00edtico, puesto que son estos tribunales los que actualizan d\u00eda a d\u00eda el pacto de asociaci\u00f3n plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la autonom\u00eda administrativa del Congreso ha sido objeto de transformaciones. Por ello, las decisiones de los \u00f3rganos administrativos de las C\u00e1maras en relaci\u00f3n con el personal que labora a su servicio son demandables ante la justicia contencioso administrativa y los reglamentos que rigen la actividad legislativa pueden ser objeto de acusaci\u00f3n de inexequibilidad ante la Corte Constitucional. Incluso, en el caso colombiano, con el objeto de evitar situaciones de corrupci\u00f3n y de clientelismo, se ha propuesto que los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras legislativas sean manejados por una entidad que, si bien se encontrar\u00eda inserta dentro de la Rama legislativa, contar\u00eda con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda para desarrollar sus labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra prerrogativa cl\u00e1sica del Congreso era la de resolver sobre la validez de la elecci\u00f3n de sus miembros. Puesto que el \u00f3rgano legislativo ocupaba la posici\u00f3n suprema dentro del entramado institucional, era inadmisible que instituciones ajenas a \u00e9l juzgaran sobre la validez de la elecci\u00f3n de sus miembros. Sin embargo, los abusos que se comet\u00edan por parte de los grupos mayoritarios y la creciente convicci\u00f3n acerca de la necesidad de apartar esas decisiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos ha conducido en muchos pa\u00edses a la eliminaci\u00f3n de ese privilegio o a la introducci\u00f3n de controles jurisdiccionales sobre \u00e9l. As\u00ed, por ejemplo, en Latinoam\u00e9rica, con la excepci\u00f3n de Argentina, Paraguay y M\u00e9xico, la decisi\u00f3n acerca de la validez de la elecci\u00f3n de los congresistas ha pasado a ser competencia de las cortes electorales o de tribunales judiciales. Igualmente, en Espa\u00f1a es la justicia electoral la que decide sobre la validez de las elecciones de los parlamentarios &#8211; aun cuando hay posibilidad de recurrir sus resoluciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De otra parte, en Alemania sigue siendo funci\u00f3n del Bundestag la calificaci\u00f3n de las elecciones de sus miembros, pero las decisiones en este sentido son recurribles ante el Tribunal Constitucional &nbsp;Federal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la inmunidad parlamentaria ha escapado a la introducci\u00f3n de correctivos. Inicialmente, esta figura estaba concebida para evitar que los &nbsp;parlamentarios fueran juzgados por cuerpos distintos al mismo Parlamento. Luego, se restringi\u00f3 a que las respectivas c\u00e1maras legislativas concedieran la autorizaci\u00f3n para que se diera inicio a procesos civiles o penales contra los parlamentarios. Posteriormente, se elimin\u00f3 este requisito en lo relacionado con los procesos civiles &#8211; lo cual conducir\u00eda a que, en pa\u00edses como Inglaterra, desapareciera definitivamente la figura de la inmunidad. Actualmente, se discute acerca de la validez de esta instituci\u00f3n. Es as\u00ed como en nuestro pa\u00eds fue eliminada en la Constituci\u00f3n de 1991, en la cual se consider\u00f3 que &nbsp;la concesi\u00f3n de un fuero especial de juzgamiento para los Congresistas les brindaba suficiente protecci\u00f3n. Igualmente, en Espa\u00f1a se discute acerca de la pertinencia de la inmunidad y el mismo Tribunal Constitucional &nbsp;le ha impuesto l\u00edmites. Cambios en este sentido tambi\u00e9n se han producido en Italia durante los \u00faltimos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53. Como se observa, muchas barreras de protecci\u00f3n de la supremac\u00eda e independencia del Parlamento o Congreso dentro de los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1tico-liberales han sido modificadas o simplemente eliminadas en muchos pa\u00edses. Colombia se encuentra entre los Estados en los que m\u00e1s cambios se han realizado en este campo, en vista de la aceptaci\u00f3n del principio de que la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica a la cual se deben ce\u00f1ir todos los \u00f3rganos estatales, y de la conciencia acerca de la urgente necesidad de introducir correctivos en el r\u00e9gimen del Congreso y el estatuto de los congresistas con el objeto de relegitimar este \u00f3rgano deliberativo y de eliminar pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991 es un ejemplo claro del prop\u00f3sito de &nbsp;reformar el Congreso, puesto que en ella se introdujo un largo cat\u00e1logo de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, se consagr\u00f3 la figura de la p\u00e9rdida de investidura y se sustituy\u00f3 el privilegio de la inmunidad parlamentaria por el fuero penal de los congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro de este marco conceptual que se debe entender actualmente la garant\u00eda de la inviolabilidad parlamentaria. As\u00ed como las otras prerrogativas o privilegios de los Parlamentos o Congresos han sido objeto de modificaciones, la garant\u00eda de la inviolabilidad tambi\u00e9n debe ser reinterpretada, atendiendo a los cambios que se han producido en nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico. Obs\u00e9rvese que la misma Constituci\u00f3n se ha encargado de limitar esta figura, al prescribir que los congresistas podr\u00e1n ser sancionados con la p\u00e9rdida de investidura &nbsp;en los casos en los que se demuestre que sus intereses personales han incidido en el resultado de una decisi\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n acerca del car\u00e1cter absoluto de la inviolabilidad de los congresistas ya no se adecua a nuestro ordenamiento constitucional. Cuando la Constituci\u00f3n le asigna funciones judiciales a las C\u00e1maras Legislativas, sus miembros quedan sujetos al mismo r\u00e9gimen de los funcionarios judiciales, como lo se\u00f1al\u00f3 reiteradamente la Corte Constitucional en sentencias pasadas. Al igual que otros privilegios y barreras erigidos para proteger la independencia del Organo Legislativo, la inviolabilidad ha sufrido variaciones en el r\u00e9gimen constitucional &nbsp;colombiano: si bien contin\u00faa siendo absoluta cuando se trate de las opiniones y votos de los congresistas en el desarrollo de su labor legislativa o de control pol\u00edtico, no opera ya en aquellas situaciones en las que las C\u00e1maras Legislativas ejercen funciones judiciales. Tanto la dignidad de la tarea judicial &#8211; b\u00e1sica para la conservaci\u00f3n del orden y la paz &#8211; como el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley exige la reformulaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de esta garant\u00eda parlamentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>54. Por lo expuesto, los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y originalista resultan francamente insuficientes para fundamentar el aserto de la mayor\u00eda. El primero, porque la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas ha llevado a la imposici\u00f3n de mayores y mejores controles, tanto pol\u00edticos como judiciales, no s\u00f3lo sobre los actos del congreso sino sobre sus miembros. Y, el segundo, porque no existe ninguna manifestaci\u00f3n del constituyente de 1991 en el sentido de excluir del control judicial las decisiones que profieran los congresistas en ejercicio de la funci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55. La sentencia pretende oponer a esta evidencia los argumentos de derecho comparado &nbsp;que, de manera algo extensa, desarrolla el apoderado de la actora en la demanda. En suma, se subraya que en la mayor\u00eda de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos los miembros del congreso o parlamento son inviolables por sus votos y opiniones y que ello cobija las decisiones &nbsp;que adoptan en el curso de un proceso criminal que se surta contra un funcionario con fuero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte de la proposici\u00f3n anterior es incuestionable. Nadie discute que los congresistas son inviolables por sus votos y opiniones. Sin embargo, la parte restante es problem\u00e1tica, al menos &nbsp;si lo que se pretende es sugerir que teniendo Colombia un r\u00e9gimen similar al de los Estados que se citan en la providencia, debe seguir su misma suerte. A diferencia de las Constituciones a que hace referencia la sentencia, la Colombiana se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes objeto de an\u00e1lisis ten\u00eda car\u00e1cter de funci\u00f3n judicial. Los restantes textos constitucionales, se refieren a la tarea de &#8220;acusar&#8221; o &#8220;investigar&#8221;, pero ninguno de ellos prescribe que cuando las C\u00e1maras &nbsp;cumplen dicha tarea lo hacen en ejercicio de una funci\u00f3n judicial87. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las cl\u00e1usulas constitucionales tienen alg\u00fan significado para el int\u00e9rprete, esta notoria diferencia no debi\u00f3 haber pasado inadvertida para la mayor\u00eda. Pero de manera inexplicable, la diferencia anotada entre el r\u00e9gimen constitucional colombiano y los reg\u00edmenes citados en la sentencia, paso desapercibida para la mayor\u00eda y, quiz\u00e1s por eso, el argumento de derecho comparado se expone sin ning\u00fan reato ni matizaci\u00f3n. No encuentro, sin embargo, ninguna norma en la Carta que autorice a la Corte para &nbsp;desconocer el propio texto constitucional en nombre de otros textos, aunque \u00e9stos puedan parecerle mejores o m\u00e1s ajustados a su argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>56. En resumen, ni el argumento literal, ni el sistem\u00e1tico, ni el teleol\u00f3gico, ni el originalista ni el hist\u00f3rico, ni siquiera la apelaci\u00f3n desesperada al derecho comparado &nbsp;sirven para justificar el nuevo paradigma expuesto en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual la inviolabilidad de los congresistas se extiende a las decisiones que adopten en ejercicio de la funci\u00f3n judicial de que trata el art\u00edculo 116 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la decisi\u00f3n de la Corte: La entronizaci\u00f3n, por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela, de un poder absoluto capaz de disolver los m\u00e1s preciados valores del Estado constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>57. La falta de rigor jur\u00eddico y la precipitada introducci\u00f3n de premisas sin fundamento constitucional, llevan a la mayor\u00eda a sentirse suficientemente segura para plantear en un momento de su discurso un delirante alegato que, en el fondo, se endereza contra el propio dise\u00f1o constitucional de las competencias y las garant\u00edas. Otra vez, en clave absolutista, se sostiene que si no se asume que la funci\u00f3n encomendada al Congreso sea completamente discrecional y la inviolabilidad absoluta, las funciones atribuidas a las c\u00e1maras en esta materia carecer\u00edan de utilidad y la garant\u00eda de la inviolabilidad ser\u00eda trivial. Se refuerza esta pretensi\u00f3n &#8211; que no argumento &#8211; con otra afirmaci\u00f3n igualmente gratuita y descaminada: las competencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento se radicaron en el Congreso justamente en raz\u00f3n de su absoluta discrecionalidad y de su absoluta irresponsabilidad jur\u00eddica. Se sugiere, en fin, que habr\u00eda sido c\u00e1ndido suponer que los pol\u00edticos se comportasen como jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad lo que se propone por la mayor\u00eda es entronizar un poder absoluto. Una vez definido el Estado colombiano como Estado de Derecho, esta especulaci\u00f3n en la que se recrea la mayor\u00eda, lo digo con respeto y tristeza, &nbsp;no puede tomarse en serio. Si en el Estado social de derecho los derechos fundamentales no pueden interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, pues se anular\u00edan unos a otros; menos todav\u00eda puede concebirse que existan autoridades con poderes absolutos que podr\u00edan as\u00ed imponer su voluntad por encima del derecho. Pero la mayor\u00eda lamentablemente es consciente del paso que ha dado y de la involuci\u00f3n que \u00e9ste genera para el pa\u00eds. La argumentaci\u00f3n en la que apoya su tesis absolutista, no la esconde, ni se preocupa siquiera por elementales consideraciones de pudor en disfrazarla; por el contrario la impone con la idea y la expresi\u00f3n que la animan: la raz\u00f3n de Estado. Esta confesi\u00f3n p\u00fablica del fundamento en el que reposa la pretensi\u00f3n absolutista que defiende la mayor\u00eda, desnuda sus falencias argumentativas. En un Estado de Derecho no puede su Tribunal Constitucional fundamentar sus fallos en razones de Estado y, por v\u00eda judicial, alterar el dise\u00f1o constitucional &nbsp;convalidando la existencia de poderes absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siempre ha sido consciente de que el respeto a los derechos fundamentales pende de la no existencia de autoridades con poderes absolutos. La defensa de los derechos es ante todo una t\u00e9cnica y una necesidad de control al poder. Las mayores amenazas a los derechos provienen del ejercicio del poder y de su desmesura. La Corte Constitucional no toler\u00f3 siquiera que en el deber de obediencia debida, no obstante el texto literal del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n, pudiese el &nbsp;subalterno que recibe la orden del superior, exculparse o exonerarse de su responsabilidad por las violaciones perpetradas a los derechos intangibles de la persona humana. La mayor\u00eda no capta que la absoluta discrecionalidad a la que se agrega adem\u00e1s la absoluta inviolabilidad, vertidas en una autoridad con poderes de investigaci\u00f3n y juzgamiento, la convierten en un sujeto al que no se puede reconocer carta de naturaleza en un Estado de Derecho, puesto que la dimensi\u00f3n del poder que se entrega supera toda medida de autoridad que esta forma de convivencia est\u00e1 dispuesta a reconocer sin renunciar a la idea en la que se sustenta: el poder est\u00e1 en el derecho; el derecho no est\u00e1 en el poder. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ha creado un artefacto de la arbitrariedad. No puede el defensor de los derechos fundamentales deliberadamente dar vida a instrumentos org\u00e1nicos de arbitrariedad. Esta es una contradicci\u00f3n funcional que conduce a la negaci\u00f3n existencial del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n que, en lugar de practicar en\u00e9rgicamente su oficio de perseguir las arbitrariedades, ha dado en institucionalizarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la mayor\u00eda no se limita a dejar de reconocer el peligro que se cierne sobre el Estado de Derecho. Se empe\u00f1a en presentar el artefacto creado por ella &#8211; combinaci\u00f3n de absoluta discrecionalidad aderezada con dosis de absoluta inviolabilidad -, como radicalmente necesario. La cr\u00edtica de la mayor\u00eda a la doctrina constitucional obligatoria, se reduce a que en \u00e9sta no se reconoce al Congreso un poder absoluto, \u00fanica manera posible a su juicio de justificar sus competencias judiciales. En otras palabras, la mayor\u00eda sostiene que si la competencia no es absoluta carece de utilidad; a su turno, la utilidad es la que hace necesaria la competencia, pero para que arroje ese rendimiento se requirir\u00eda concentrar en el congreso un poder de decisi\u00f3n discrecional e inviolable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>59. La voluntad del Constituyente tampoco pudo ser, como lo sugiere la mayor\u00eda, la de otorgar determinadas funciones judiciales al Congreso, para que este las ejerciera de acuerdo con su talante, esto es, discrecionalmente y de manera jur\u00eddicamente irresponsable. La funci\u00f3n judicial, se da a entender, en este caso requerir\u00eda precisamente esta modalidad de ejercicio dado el objeto propio al que atiende. Esas dos calidades o modalidades de comportamiento que, normalmente, aplicadas a la funci\u00f3n judicial, la aniquilan, aparentemente se convertir\u00edan en virtudes en los procesos que se siguen a los altos dignatarios del Estado. Incluso, la necesidad del artefacto es tan absoluta que el Constituyente a sabiendas ha corrido el riesgo de que los congresistas puedan, a su arbitrio y sin asumir ninguna responsabilidad jur\u00eddica, imponer \u201ccondenas injustas\u201d o \u201clegitimar impunidades\u201d. En realidad, el pensamiento de la mayor\u00eda si no estuviera sirviendo de soporte a una sentencia de la Corte Constitucional, pertenecer\u00eda al cap\u00edtulo de los derechos que a todos se garantizan porque su ejercicio no puede afectar a nadie. Infortunadamente, no se trata de una manifestaci\u00f3n inocua del derecho universal a la divagaci\u00f3n, dado que aqu\u00ed abona la ratio decidendi de un pronunciamiento que tiene consecuencias trascendentales para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>60. El Constituyente no ha operado a partir de la premisa de que los altos dignatarios que cometen hechos punibles, no deban ser sancionados y sus conductas puedan permanecer impunes. Por el contrario, si la denuncia o la acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley tiene m\u00e9rito, lo que claramente se infiere del texto de las normas constitucionales es que entonces al \u201creo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. La apreciaci\u00f3n del \u201cm\u00e9rito\u201d, no est\u00e1 librada a un juicio pol\u00edtico o de conveniencia sino a la recta apreciaci\u00f3n de las pruebas y razones que surgen del proceso. No se puede pretender que el Constituyente hubiese querido abrir un largo y ominoso par\u00e9ntesis al Estado de Derecho, al debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, al sentar las bases del procedimiento que se ha de surtir cuando se averigua y define la conducta punible de un alto funcionario del Estado. La distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n contempla entre el r\u00e9gimen de las sanciones pol\u00edticas y las derivadas de la legislaci\u00f3n penal, es m\u00e1s que elocuente del prop\u00f3sito de perseguir el comportamiento delictivo y sancionarlo sin consideraci\u00f3n al rango o a la condici\u00f3n del reo, como por lo dem\u00e1s es congruente con el principio democr\u00e1tico y la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>61. La conducta criminal del alto dignatario, de otro lado, no demanda por s\u00ed misma el favor de un juez que tenga la \u201cvirtud\u201d &#8211; discrecionalidad e inviolabilidad &#8211; de cerrar los ojos y absolverlo o abstenerse de ordenar el seguimiento de causa, no obstante que las pruebas sean abrumadoras en su contra. La presunci\u00f3n de inocencia del alto funcionario del Estado acusado de cometer un crimen, no puede tampoco mancillarse por cuenta de la irrestricta discrecionalidad del Congreso, ya que al igual que todas las personas demanda garant\u00eda y, trat\u00e1ndose de la denuncia o acusaci\u00f3n de comisi\u00f3n de un hecho punible, no puede ser \u00e9sta distinta que la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley y la recta apreciaci\u00f3n de los hechos probados, todo esto con sujeci\u00f3n a las formas y procedimientos establecidos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n judicial aplicada a estas conductas, tampoco requiere tener el grado &nbsp;ampl\u00edsimo e incontrolable de refracci\u00f3n que puede proveer la mirada pol\u00edtica, discrecional, libre y jur\u00eddicamente irresponsable del Congreso, como lo asevera la mayor\u00eda. Si el Estado en verdad s\u00f3lo puede ofrecer a los altos dignatarios una justicia penal que tiene estas caracter\u00edsticas cong\u00e9nitas &#8211; que la mayor\u00eda no se cansa de alabar como necesarias -, entonces puede decirse que no solamente se modifica en su caso por razones comprensibles el procedimiento ordinario, sino adem\u00e1s las garant\u00edas sustanciales de orden constitucional. El sindicado o procesado que tiene ante s\u00ed una autoridad que de manera jur\u00eddicamente irresponsable y discrecional puede pronunciarse en cualquier sentido sobre su conducta, queda a merced de su arbitrio, as\u00ed eventualmente pueda ser beneficiado con un perd\u00f3n inmerecido o con un congelamiento temporal o definitivo de la causa penal. La funci\u00f3n judicial en el Estado de Derecho no responde a este cuadro que surge del falaz juego de conjeturas de la mayor\u00eda, una de las cuales es del siguiente tenor: \u201c[L]a Corte no desconoce que esos riesgos est\u00e9n presentes (prevaricato); sin embargo, ellos derivan del modelo adoptado por la Constituci\u00f3n para el juicio de los altos dignatarios, que es deber de esta Corporaci\u00f3n aplicar, por cuanto la funci\u00f3n de un tribunal no es reformar la Carta, seg\u00fan las convicciones pol\u00edticas de sus integrantes, sino aplicar los mandatos establecidos por el Constituyente\u201d. Es claro que el \u201criesgo de prevaricato\u201d &#8211; total en el caso de congresistas-jueces no sujetos a ninguna responsabilidad jur\u00eddica y plenamente discrecionales &#8211; no es imputable por lo expuesto a la Constituci\u00f3n, sino exclusivamente a la interpretaci\u00f3n equivocada que se hace de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>62. Luego de generar por v\u00eda judicial el artefacto arbitrario la Corte en vano se preocupa por los riesgos constitucionales creados. Si el congresista-juez es absolutamente discrecional y jur\u00eddicamente irresponsable, no se ve c\u00f3mo mediante acciones judiciales se puedan efectivamente corregir las desviaciones que se presenten respecto de lo ordenado por la ley o se puedan proteger los derechos fundamentales lesionados, como lo sostiene la mayor\u00eda. La actuaci\u00f3n pol\u00edtica que remplaza a la ce\u00f1ida al derecho, seg\u00fan esta tesis, es un presupuesto de este proceso especial. El Congresista-juez cobijado por la inviolabilidad absoluta y a quien se reconoce un \u00e1mbito pleno de discrecionalidad en sus decisiones, tambi\u00e9n es un rasgo estructural del proceso, ineliminable a trav\u00e9s del ejercicio de acciones judiciales concretas. La mayor\u00eda ha creado un artefacto arbitrario que como cuerpo extra\u00f1o en el ordenamiento constitucional es rechazado porque contradice su l\u00f3gica interna y el conjunto de sus garant\u00edas. Mal puede darse abrigo a un instrumento que pretende articular como exigencia propia del sistema pol\u00edtico una fuente incontenible de arbitrariedad e injusticia, cuando el Estado de Derecho y los derechos fundamentales se consagraron como baluarte contra la arbitrariedad y la raz\u00f3n de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico al cual se somete el Congreso y sus miembros, dista de ser el medio judicial efectivo para proteger los derechos fundamentales eventualmente vulnerados por los congresistas con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones judiciales. Los supuestos de violaci\u00f3n materialmente se extinguen, dado el presupuesto de la inviolabilidad absoluta de los congresistas y de su discrecionalidad plena. Si de los miembros del Congreso, seg\u00fan la mayor\u00eda, no se espera una actuaci\u00f3n sujeta a la ley, resulta ilusorio que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda determinar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y extender la debida protecci\u00f3n. La responsabilidad pol\u00edtica, de otro lado, no es el medio para restablecer las violaciones singularizadas que afectan los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La insistencia de la mayor\u00eda en el control externo a la actividad judicial del Congreso, registra como \u00fanico antecedente la negativa &#8211; ratificada en sede de revisi\u00f3n &#8211; a reconocer al ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, personer\u00eda para asumir la representaci\u00f3n popular en el proceso que se abri\u00f3 en el Congreso a ra\u00edz de la denuncia penal presentada contra el ex presidente Ernesto Samper Pizano. Por lo que se refiere a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la sentencia C-350 de 1997 declar\u00f3 la exequibilidad de la ley que autorizaba la terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de espacios en la televisi\u00f3n a ciertos medios de comunicaci\u00f3n, lo que a mi juicio afect\u00f3 gravemente la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, la de los operadores que &nbsp;adoptaron posturas cr\u00edticas en relaci\u00f3n con los diversos incidentes del conocido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. ALGUNAS CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>63. A mi juicio, la Corte Constitucional ha debido negar el amparo solicitado por la congresista Dra. Viviane Morales Hoyos. Considero que exist\u00edan suficientes razones procesales y sustanciales para proferir tal decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64. En efecto, como ha quedado demostrado, desde una perspectiva meramente procesal, no existe ninguna duda sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por eso, la mayor\u00eda tuvo que crear la extra\u00f1a teor\u00eda de la \u201cv\u00eda de hecho prospectiva\u201d. Toda la Jurisprudencia de la Corte, sin ninguna excepci\u00f3n, hab\u00eda manifestado, hasta ahora, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra una decisi\u00f3n judicial sino en el evento en el que \u00e9sta fuere manifiestamente arbitraria, esto es, que incurriere, de manera ostensible, en un defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico, procesal o material de dimensiones intolerables dentro de un Estado de Derecho. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue dictada por el \u00f3rgano competente para investigar y juzgar a los Congresistas \u2013 no hay vicio de competencia -, sin que la defensa o la mayor\u00eda hubieren alegado que se apart\u00f3 de la verdad procesal o de la evidencia recogida \u2013 no hay defecto f\u00e1ctico -, su expedici\u00f3n cumpli\u00f3 los rigores procesales \u2013 no hay vicio procedimental \u2013 y se ajust\u00f3 a las disposiciones legales vigentes que hab\u00edan sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional &nbsp;&#8211; no hay vicio sustancial -. En consecuencia, no hab\u00eda v\u00eda de hecho judicial, ni prospectiva, ni retrospectiva, ni de ninguna otra especie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65. Pero la mayor\u00eda se opone a las afirmaciones anteriores e indica que el vicio se presenta al intentar procesar a los congresistas por el delito de prevaricato. Sostiene que a los Congresistas no puede imputarse la comisi\u00f3n del mencionado delito, dado que sus votos y opiniones son inmunes y que, por lo tanto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, carec\u00eda de competencia para dictar la resoluci\u00f3n acusada. Adicionalmente, se anticipa a advertir que esta nueva tesis no contradice la doctrina constitucional obligatoria. Al respecto, se\u00f1ala que aquellas afirmaciones de la Corte Constitucional que, en su momento, ilustraron a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el car\u00e1cter puramente judicial del proceso que se adelantaba contra el expresidente Ernesto Samper y sobre la responsabilidad \u2013 incluso penal &#8211; en la que pod\u00edan incurrir los Congresistas que se apartaran del derecho al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, correspond\u00edan a simples opiniones, que no a doctrina constitucional obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente documento expongo, en detalle, la tesis contraria. Tal y como queda demostrado en los fundamentos jur\u00eddicos 6 y siguientes de este salvamento, despu\u00e9s de arduas y fruct\u00edferas discusiones, la Corte Constitucional, en pleno uso de su raz\u00f3n y de su competencia, adopt\u00f3 nueve \u2013 y no s\u00f3lo dos, como equivocadamente lo afirma la mayor\u00eda \u2013 decisiones de constitucionalidad que sirven de fundamento a la resoluci\u00f3n impugnada. Demostrada la existencia de una doctrina constitucional coherente y s\u00f3lida se desvanece la pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de considerar v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo menos que se puede esperar en un Estado de Derecho, es que no constituya v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n judicial que se ajusta por entero a la doctrina vigente sostenida por la Corte Constitucional en sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expongo en este documento, la mayor\u00eda se limit\u00f3 a afirmar que no exist\u00eda una doctrina constitucional anterior \u2013 que evidentemente s\u00ed exist\u00eda \u2013 sin explicarle al pa\u00eds por qu\u00e9, quienes muy recientemente, en nueve oportunidades, hab\u00edan entendido que los congresistas al cumplir funciones judiciales actuaban como jueces y respond\u00edan como jueces, ahora \u2013 pocos meses despu\u00e9s \u2013 consideran que los mismos congresistas son completamente inmunes por las decisiones que profieran. En otras palabras, la mayor\u00eda no tuvo la prudencia ni la sabidur\u00eda para explicarle al pa\u00eds por qu\u00e9 se hab\u00eda producido el cambio y, con ello, lesion\u00f3 gravemente la legitimidad de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>67. Pero, pese a que se hubieran expuesto las razones del giro doctrinal, la mayor\u00eda debi\u00f3 preguntarse si, en sede de tutela, se puede sustituir la doctrina constitucional obligatoria. Como expongo en el presente documento, considero que la oportunidad para transformar, modificar o incluso \u201cmatizar\u201d la doctrina que ha sido sentada por las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional, es s\u00f3lo un nuevo estudio de Constitucionalidad realizado por la misma Corporaci\u00f3n. Considero que se excede la competencia funcional si se act\u00faa, como en el presente caso, omitiendo la diferencia que existe entre la condici\u00f3n de la Corte Constitucional como juez de constitucionalidad de las leyes y como juez de revisi\u00f3n de decisiones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>68. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que en sede de tutela el juez constitucional puede cambiar la doctrina constitucional vigente, resta preguntarse si el paradigma dise\u00f1ado por la sentencia tiene, verdaderamente, sustento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda esgrime la tesis seg\u00fan la cual los congresistas, cuando act\u00faan en ejercicio de la funci\u00f3n judicial de que trata el art\u00edculo 116 de la Carta, pueden tomar decisiones pol\u00edticas &nbsp;y, en consecuencia, apartarse de los dictados del derecho, dado que tales decisiones se encuentran amparadas por la garant\u00eda de la inviolabilidad de los votos y las opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sostener la anterior tesis, la sentencia se fundamenta, sobre todo en un argumento literal: el art\u00edculo 185 de la Carta prescribe que los votos y opiniones de los Congresistas son inviolables. \u00bfPor qu\u00e9 no aplic\u00f3 la misma ex\u00e9gesis al leer el art\u00edculo 116 de la C.P. en el que se se\u00f1ala, textualmente, que la funci\u00f3n que cumplen los congresistas es judicial?. No hay que ser un jurista experto para comprender que la funci\u00f3n judicial es radicalmente opuesta a la funci\u00f3n pol\u00edtica y que en ejercicio de aqu\u00e9lla no pueden adoptarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; decisiones discrecionales o pol\u00edticas sin desnaturalizarla completamente. Si, con el mismo criterio, se hubiera tenido como punto de partida no el art\u00edculo 185 de la C.P., sino el 116 de la Carta, se hubiera llegado a la decisi\u00f3n contraria. En otras palabras, el argumento literal, interpretado tal y como lo hace la Corte, sirve para apoyar cualquier decisi\u00f3n, por lo que debe ser desestimado por el juez que verdaderamente quiere encontrar el sentido y alcance de la Constituci\u00f3n. No obstante la mayor\u00eda, en lugar de advertir la inutilidad del m\u00e9todo escogido, hizo caso omiso de las prescripciones del art\u00edculo 116 de la Carta y asumi\u00f3 que el \u00fanico art\u00edculo aplicable al caso era el 185. La Conclusi\u00f3n se convierte, por voluntad del juez, en la premisa mayor del silogismo judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, en apoy\u00f3 de su tesis, la mayor\u00eda alega razones conceptuales, entendiendo por estas el axioma que predica \u201cel alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria\u201d. &nbsp;Nuevamente se comete la misma falacia. De lo que se trataba en el presente proceso era de estudiar si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la inviolabilidad parlamentaria era absoluta. Sin embargo, la mayor\u00eda, a partir de teor\u00edas decimon\u00f3nicas y de un an\u00e1lisis poco riguroso del derecho comparado, adopta esta tesis a manera de postulado incuestionable a partir del cual deriva la conclusi\u00f3n que, ab initio, est\u00e1 buscando. En este salvamento, luego de un breve an\u00e1lisis sobre la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los congresistas en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, demuestro que el axioma que la mayor\u00eda presenta como inexpugnable ha sufrido importantes matizaciones no s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds &#8211; a la luz del cambio constitucional que para la mayor\u00eda parece irrelevante \u2013 sino en otros Estados, sin que por ello nadie piense que se amenaza la democracia. El concepto de democracia del siglo XIX \u2013 en el que se funda la tesis de la mayor\u00eda \u2013 es bien distinto del r\u00e9gimen contempor\u00e1neo de democracia constitucional, en el que no todo asunto esta librado al libre juego de la pol\u00edtica. Es justamente la diferencia entre el modelo de Estado puramente \u201clegalista\u201d y el modelo actual de Estado constitucional. Las mayor\u00edas pol\u00edticas definen el rumbo de una naci\u00f3n, pero no son omnipotentes. Tienen l\u00edmites. Los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n. Esa fue una dolorosa lecci\u00f3n que aprendi\u00f3 el mundo despu\u00e9s del holocausto nazi. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>70. Pero la mayor\u00eda insiste en la existencia de argumentos sistem\u00e1ticos para afirmar la inviolabilidad de los congresistas por raz\u00f3n de las decisiones que profieran en ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Como lo expongo en este salvamento, considero que este es, definitivamente, el argumento m\u00e1s d\u00e9bil de la sentencia. Con todo respeto, no entiendo c\u00f3mo pueda sostenerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n a partir de la lectura aislada del art\u00edculo 185. En efecto, en la sentencia no se tienen en cuenta las normas que indican que la funci\u00f3n del congreso en los casos analizados es de naturaleza judicial y que esta funci\u00f3n judicial, por su indiscutible naturaleza, no puede ser la fuente de actos pol\u00edticos (art. 116, 228 y 230 C.P.); que la regulaci\u00f3n constitucional de los juicios contra altos dignatarios utiliza un lenguaje imperativo (art. 174, 175 y 178 N\u00ba 4 de la C.P.) que no ofrece la posibilidad de pensar que se trate de una funci\u00f3n pol\u00edtica abandonada a la discreci\u00f3n de los congresistas; que todas las personas en el territorio nacional \u2013 incluyendo los altos dignatarios &#8211; tienen derecho a un juicio justo sometido a los principios del debido proceso, lo que implica una decisi\u00f3n conforme a derecho y no discrecional o pol\u00edtica (art. 13, 29 y 229 C.P.); que la posibilidad de que el congreso haga imputaciones penales sin fundamento contra altos funcionarios del Estado no s\u00f3lo interfiere el funcionamiento de las ramas del poder publico \u2013 dado que puede paralizar, si as\u00ed lo dispone, a la Fiscal\u00eda, a las altas Cortes o al Gobierno Nacional &#8211; &nbsp;(art. 1, 2 y 113 C.P.), sino que afecta los derechos fundamentales de las personas injustamente involucradas (art. 1, 2 y 5 C.P.) y, todo lo anterior, sin mencionar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas o de la ciudadan\u00eda, en cuanto se refiere al control aplicado al ejercicio del poder p\u00fablico. Parecer\u00eda, al contrario de lo que afirma la mayor\u00eda, que la \u00fanica manera de interpretar sistem\u00e1ticamente el art\u00edculo 185 de la Carta con las restantes disposiciones citadas, es entendiendo que cada una de ellas se aplica a un \u00e1mbito distinto de la funci\u00f3n del Congreso. De otra manera, resultar\u00edan francamente incompatibles y ser\u00eda necesario, como lo hace la mayor\u00eda, desconocer el sentido de algunas para aplicar, de manera absoluta, s\u00f3lo una de ellas. Considero que la Corte ha debido efectuar una armonizaci\u00f3n concreta de las disposiciones en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>71. Tampoco abona la tesis de la mayor\u00eda su pretendida orientaci\u00f3n hist\u00f3rica u originalista. Ciertamente, no existe en los registros hist\u00f3ricos del constituyente de 1991 una manifestaci\u00f3n de voluntad que permita pensar que correspond\u00eda a su intenci\u00f3n extender la inviolabilidad a las decisiones judiciales del congreso. Ante este vac\u00edo, la mayor\u00eda se desplaza a la voluntad constituyente del siglo pasado y, tranquila, fundamenta su tesis en autores del siglo XIX. Desestima la transformaci\u00f3n constitucional sufrida en la mayor\u00eda de los Estados en el curso del presente siglo y, especialmente, el cambio fundamental operado en Colombia en 1991. Como qued\u00f3 expuesto, considero que nada aporta al debate contempor\u00e1neo sobre la definici\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen de responsabilidad de los miembros del congreso, la remisi\u00f3n al modelo de Estado del siglo XIX. La desaparici\u00f3n del fen\u00f3meno de la inmunidad, el novedoso y estricto r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura, el traslado de competencias del Congreso al Consejo Nacional Electoral son, entre otras, manifestaciones de un proceso que denota una profunda transformaci\u00f3n en el r\u00e9gimen constitucional sobre responsabilidad de los congresistas. Estos cambios, inadvertidos por la mayor\u00eda, demuestran que las cosas ya no pueden ser estudiadas a la luz de la doctrina constitucional del siglo XIX. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>72. Al final, la mayor\u00eda alega razones \u201cde l\u00f3gica\u201d para fundamentar su aserto. En este sentido afirma que de aceptarse la tesis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia esta Corporaci\u00f3n terminar\u00eda remplazando al Congreso en los juicios contra los altos dignatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo explico en este salvamento, la doctrina constitucional obligatoria establecida previamente por esta Corte Constitucional y seguida por la Sala Penal de la Corte Suprema, s\u00f3lo justifica que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n investigue el delito de prevaricato. Nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos. El prevaricato es el distanciamiento ostensible de los dictados del derecho. Es la resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. Es la manifestaci\u00f3n de la m\u00e1s radical arbitrariedad. Donde hay conflicto de interpretaci\u00f3n, no hay prevaricato. Donde existe la posibilidad de valoraci\u00f3n distinta de las pruebas, no hay prevaricato. El juez penal que estudia el prevaricato, en ning\u00fan caso, suplanta al juez de la causa. S\u00f3lo limita sus m\u00e1s radicales excesos. Sin embargo era necesario, para hacer esta distinci\u00f3n, estudiar m\u00e1s a fondo el contenido y alcance del delito de prevaricato, algo que, lamentablemente, la sentencia de la mayor\u00eda no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el nuevo paradigma carece de suficiente sustento constitucional y, por lo tanto, no puede servir para revocar una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>73. La sentencia disocia dos manifestaciones separadas del comportamiento del congresista-juez. La primera, anterior a la decisi\u00f3n, tendr\u00eda car\u00e1cter judicial y, por consiguiente, estar\u00eda regida por el r\u00e9gimen antes aludido. La segunda, coincidente con la decisi\u00f3n, tendr\u00eda car\u00e1cter exclusivamente pol\u00edtico y por eso no justiciable. En realidad, el juez que s\u00f3lo deja de ser juez en el momento en que dicta la sentencia, como el polic\u00eda que s\u00f3lo deja de ser polic\u00eda cuando se enfrenta al bandido, o el hombre justo que s\u00f3lo deja de ser justo cuando tiene la oportunidad de serlo, son ejemplos tristes de una mentalidad esquizofr\u00e9nica y, por serlo, no se puede asegurar que son el eco de una farsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pa\u00eds, empero, crey\u00f3 que si los Congresistas al investigar al Presidente, ten\u00edan el car\u00e1cter de jueces y respond\u00edan como jueces &#8211; como de manera insistente lo pregonaba la Corte Constitucional -, ello se mantendr\u00eda hasta el final, pues, es justamente el final lo que m\u00e1s cuenta, como que corresponde al momento en que se concreta el mandato del derecho en su encuentro con la realidad. Pero, ahora, la Corte Constitucional, con el pretexto de introducir un \u201cmatiz\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta eufem\u00edstica que luce angosta para disimular un viraje jurisprudencial de ciento ochenta grados, da vida a un minotauro jur\u00eddico que es el juez que posa como tal pero decide como pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n p\u00fablica, a\u00fan la ilustrada, no pod\u00eda vislumbrar que detr\u00e1s de la pr\u00e9dica reiterada de la Corte Constitucional, cuando se ofrec\u00eda la imagen del Congresista como juez responsable, objetivo e imparcial, lo que finalmente se iba a introducir en el estrado ser\u00eda un sujeto de redomada astucia y avilantez. Este singular operador jur\u00eddico &#8211; hijo de un mestizaje imposible -, a la vez que reclama para la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n y archivo que decreta el valor de la cosa juzgada, esgrime la inviolabilidad de su voto para ponerse a salvo de la denuncia por prevaricato que pueda llevar a descubrir los presupuestos de su fallo. Esta autoridad p\u00fablica demediada en juez y pol\u00edtico, que re\u00fane auctoritas y potestas, que est\u00e1 sometida al derecho y no lo est\u00e1, que articula un poder reglado y remata con un poder discrecional, en fin, ese juez que en el momento decisivo puede leg\u00edtimamente abandonar su toga y fallar agenciando los intereses m\u00e1s turbios, est\u00e1 muy alejado de la imagen del Congresista-juez que estaba en la mente de los colombianos que se notificaron de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se exaltaba el paradigma del juez-juez, vale decir, de un juez no demediado, juez durante el aparatoso y vistoso tr\u00e1mite judicial y juez tambi\u00e9n en el momento decisivo en el que se &nbsp;pronuncia la providencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez visceralmente divorciado de responsabilidad, que tan pronto dicta la sentencia acude proceloso a parapetarse detr\u00e1s de una pretendida inviolabilidad para escamotearla, que a eso equivale pretender mantener en la penumbra del derecho \u201clos hechos inescindiblemente ligados al voto\u201d, no puede reivindicar jur\u00eddica ni moralmente la funci\u00f3n de administrar justicia. Nunca este juez podr\u00e1 orientarse hacia los fines del derecho. Jam\u00e1s sus fallos ser\u00e1n fuente de paz. Sus dict\u00e1menes y resoluciones siempre ser\u00e1n sospechosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cmatiz\u201d que la mayor\u00eda tard\u00edamente busca introducir a lo que se ha sostenido en innumerables y recordadas sentencias, tal vez lo ser\u00eda sino fuera porque falsifica la funci\u00f3n judicial y la hace irreconocible. Este \u201cmatiz\u201d representa el triunfo del juez demediado que explota a fondo las ventajas que le procura su ser inveros\u00edmilmente parcelado: la \u201ccosa juzgada\u201d por la actuaci\u00f3n cumplida (por concepto de la al\u00edcuota judicial de su conformaci\u00f3n existencial) y la puesta a salvo contra la acusaci\u00f3n por prevaricato (por concepto de la al\u00edcuota pol\u00edtica de su conformaci\u00f3n existencial). El \u201cmatiz\u201d concede intangibilidad al balance final que puede arrojar en una situaci\u00f3n l\u00edmite la actuaci\u00f3n judicial del Congreso, el cual a\u00fan superando las cotas de la manifiesta violaci\u00f3n de la ley, terminar\u00e1 redimido de todo vicio e inatacable judicialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>74. Exigir que la funci\u00f3n judicial, a\u00fan la que excepcionalmente desempe\u00f1a el Congreso, sea obediente a los dictados superiores de la ley, no significa temer a la democracia y a sus riesgos. La democracia no es tan d\u00e9bil, como piensa la mayor\u00eda. Ella no sucumbe si los congresistas-jueces son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia por el delito de prevaricato. La democracia se fortalece en la medida en que se verifica el efectivo cumplimiento de los deberes de los servidores p\u00fablicos y se extingue inexorablemente cuando el desacato a la ley no se castiga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>75. Con grave menoscabo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha invadido la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia, que se propon\u00eda establecer si los miembros del Congreso en su condici\u00f3n de jueces se sujetaron a los mandamientos imperativos de la ley o los quebrantaron. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no puede ser m\u00e1s patente. La Corte Constitucional que ha otorgado un lugar central en la democracia a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y a la informaci\u00f3n veraz e imparcial, no se c\u00f3mo podr\u00e1 explicar que los congresistas que investigaron al ex presidente Samper no responden por el delito de prevaricato en el evento de haberlo cometido, cuando en su oportunidad asegur\u00f3 que ellos actuaban como jueces y respond\u00edan como jueces. Dictado el auto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y archivado el expediente, a los ciudadanos se les notifica que los congresistas que tomaron esas decisiones est\u00e1n amparados por un estatuto que les garantiza plena discrecionalidad y absoluta irresponsabilidad jur\u00eddica. La cosa juzgada constitucional ha muerto. La credibilidad de la Corte ha quedado en entredicho. No podr\u00e1 esta instituci\u00f3n dejar de ahorrar esfuerzo alguno para reconstruir la confianza p\u00fablica en su palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI &nbsp;<\/p>\n<p>Norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ratio Decidendi &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 6\u00b0 num. 3 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la Rep\u00fablica cumple: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Funci\u00f3n de Control Pol\u00edtico, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y dem\u00e1s autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moci\u00f3n de censura y la moci\u00f3n de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad pol\u00edtica. (&#8230;)&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-198\/94 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible lo acusado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de control pol\u00edtico que la Carta le asigna al Congreso, debe distinguirse de la judicial, que \u00fanicamente procede respecto de funcionarios con fuero constitucional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 178. DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. La funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con las acusaciones que se formulen contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso solo conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el &nbsp;desempe\u00f1o de los mismos. Los procedimientos ser\u00e1n los contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La Carta le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica determinadas funciones judiciales en relaci\u00f3n con los funcionarios que gozan de fuero judicial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, forma parte de la C\u00e1mara de Representantes, desempe\u00f1a funciones judiciales de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara; y conoce del r\u00e9gimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. La Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por quince (15) miembros elegidos por la C\u00e1mara de Representantes, por sistema del cuociente electoral. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los citados funcionarios, sometidos a fuero especial, se oir\u00e1 el concepto previo del Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo cual se le correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exequible, salvo la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley establecer la c\u00e9lula del Congreso encargada de asistir a la plenaria en su labor de investigaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos judiciales contra funcionarios que gozan de fuero constitucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La composici\u00f3n de la c\u00e9lula del Congreso no es materia de ley estatutaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir para per\u00edodos de un (1) a\u00f1o, al Presidente y Vicepresidente de la Comisi\u00f3n; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elegir al Secretario General; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las funciones administrativas que le correspondan y las dem\u00e1s que le asigne la ley o el reglamento interno; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preparar proyectos de Acusaci\u00f3n que deber\u00e1 aprobar el pleno de la C\u00e1mara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, dem\u00e1s autoridades o por los particulares contra los expresados funcionarios y que presenten m\u00e9rito para fundar en ella acusaciones ante el Senado; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Darse su propio reglamento; y, &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercer las dem\u00e1s funciones que le prescriba la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibles numerales 4 y 6. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad condicionada del numeral 5. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequi-bles numerales 1, 2, 3, 7 y 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 no es de competencia del legislador estatutario. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador establecer las funciones precisas de la c\u00e9lula del Congreso encargada de asistir a la plenaria en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial contra funcionarios que gozan de fuero constitucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n no se limita a acusar por razones disciplinarias a los funcionarios con fuero constitucional, sino que tambi\u00e9n puede hacerlo por la comisi\u00f3n de hechos punibles. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se har\u00e1 bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificaci\u00f3n se entender\u00e1n prestados por la sola prestaci\u00f3n de la denuncia, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad condiciona-da &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter judicial de la competencia del congreso para procesar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, el legislador estatutario es competente para regular aspectos sustanciales, como el derecho a acceder a la justicia en relaci\u00f3n con dichos funcionarios. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 abrir a diligencias previas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad condicionada. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequibi-lidad de la parte subrayada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter judicial de la competencia del congreso para procesar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, el legislador estatutario es competente para regular aspectos sustanciales del proceso judicial que se adelanta en dicha sede. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, no es posible que establezca tratamientos que desborden los t\u00e9rminos del fuero y que, por lo tanto, resulten discriminatorios respecto de los procesados en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183 de la Ley 270 de 1996 Estatuta-ria de Adminis-traci\u00f3n de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante, cuando se tratar\u00e9 de los delitos conexos o sean dos o m\u00e1s los procesados el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) meses. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-037\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible, salvo inciso segundo que se declara inexequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter judicial de la competencia del congreso para procesar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, el legislador estatutario es competente para regular aspectos sustanciales, como los relativos a las competencias de instrucci\u00f3n de la c\u00e9lula del Congreso que asiste a la plenaria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador estatutario no es competente para regular asuntos de competencia del legislador ordinario, como lo son los t\u00e9rminos judiciales en los juicios contra funcionarios con fuero constitucional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 342 Ley 5\u00aa de &nbsp;1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 342.- Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible lo acusado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios judiciales y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede regular los aspectos procedimentales de la instrucci\u00f3n, siempre que no comporten la cesi\u00f3n de la competencia sobre la adopci\u00f3n de decisiones en &nbsp;favor de c\u00e9lulas del Congreso. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 343 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 343.- Consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria. Si la resoluci\u00f3n calificatoria aprobada fuere de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente; si de acusaci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar y decidir sobre la acusaci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. Derogado por el art\u00edculo 3 Ley 273\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 345 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 345.- Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente.\u201d &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria &nbsp;de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios de responsabilidad judicial y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede regular los aspectos procedimentales de la instrucci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 346 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 346.- Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible, salvo la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios de responsabilidad judicial y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede regular los aspectos procedimentales de la instrucci\u00f3n, excluyendo la cesi\u00f3n de competencias decisorias en cualquiera de las c\u00e9lulas que asisten a la plenaria en estos tr\u00e1mites. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 312 numerales 1 y 2 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 312.- Funciones. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten m\u00e9rito para fundar en ella acusaci\u00f3n ante el Senado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. &nbsp;Derogados por los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 180 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 331 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. A quien se le reparte se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible parte subrayada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria &nbsp;de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios de responsabilidad judicial y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede establecer el nombre de la c\u00e9lula del Congreso encargada de asistir a los plenos en su funci\u00f3n judicial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 338 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 338. Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ser apelado para ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por una mayor\u00eda simple.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible parte subrayada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios de responsabilidad judicial y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede establecer el nombre de la c\u00e9lula del Congreso encargada de asistir a los plenos en su funci\u00f3n judicial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 341 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el representante-Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible parte subrayada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial que se asigna a la plenaria de cada c\u00e1mara para procesar funcionarios con fuero constitucional, constituye garant\u00eda de separaci\u00f3n de poderes en la medida en que su ejercicio se adecue a criterios de responsabilidad judicial y que se limite a ser presupuesto procesal indispensable para proseguir la acci\u00f3n penal, por lo que el legislador bien puede establecer el nombre de la c\u00e9lula del Congreso encargada de asistir a los plenos en su funci\u00f3n judicial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 131 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 131. \u201cVotaci\u00f3n secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando el n\u00famero de votos recogidos no sea igual al de los votantes\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta votaci\u00f3n s\u00f3lo se presentar\u00e1 en los siguientes eventos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando se deba hacer una elecci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b) Para decidir sobre proposiciones de acusaci\u00f3n ante el Senado, o su admisi\u00f3n o rechazo por parte de esta Corporaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c) Para decidir sobre las proposiciones de amnist\u00edas o indultos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobado el efectuar la votaci\u00f3n secreta, el Presidente dispondr\u00e1 repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, las leyendas &#8220;S\u00ed&#8221; o &#8220;No&#8221;, y espacios para marcar. El Secretario llamar\u00e1 a cada Congresista, seg\u00fan el orden alfab\u00e9tico de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna. Previamente el Presidente designar\u00e1 una comisi\u00f3n escrutadora. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Solicitada una votaci\u00f3n nominal y una secreta para un mismo art\u00edculo o grupo de art\u00edculos, se definir\u00e1 en primer orden la votaci\u00f3n secreta.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-245\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible, salvo literal b que se declara inexequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El principio de soberan\u00eda popular, previsto en la Carta, supone la posibilidad de los ciudadanos de poder controlar el ejercicio del poder, lo que implica que en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Congreso sea menester que las votaciones sean p\u00fablicas, a fin de comprobar que la conducta de los congresistas se ajuste a los par\u00e1metros legales y, as\u00ed, poderles deducir la condigna responsabilidad judicial.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 337 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-245\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del fuero constitucional, que no privilegio, para determinados funcionarios, supone que el legislador pueda establecer condiciones normativas favorables a fin de evitar que, debido al abuso en el derecho de acceso a la justicia, se impida el normal desarrollo de las funciones estatales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 339 inc. 2 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 339. T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de procedimiento en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso. El expediente se archivar\u00e1. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter judicial de la competencia de la plenaria de cada c\u00e1mara &nbsp;para procesar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, bien puede el legislador otorgar ciertas competencias judiciales a un \u00f3rgano del Congreso, siempre que ello no comporte cesi\u00f3n de la competencia para adoptar decisiones judiciales de fondo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 340 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad condiciona-da &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter judicial de la competencia de la plenaria de cada c\u00e1mara &nbsp;para procesar a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, bien puede el legislador otorgar ciertas competencias judiciales a un \u00f3rgano del Congreso, siempre que ello no comporte cesi\u00f3n de la competencia para adoptar decisiones judiciales de fondo. &nbsp;As\u00ed mismo puede regular el procedimiento judicial, siempre que garantice el efectivo derecho de los sujetos procesales a participar en el mismo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 341 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-222\/96 respecto de la expresi\u00f3n &#8220;acusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en virtud del car\u00e1cter judicial del proceso que se adelanta en el congreso contra los funcionarios con fuero constitucional, tiene plena competencia para regular los aspectos relativos al procedimiento, mientras no desplace la competencia de los plenos para adoptar decisiones judiciales de fondo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 342 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-222\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en virtud del car\u00e1cter judicial del proceso que se adelanta en el congreso contra los funcionarios con fuero constitucional, tiene plena competencia para regular los aspectos relativos al procedimiento, mientras no desplace la competencia de los plenos para adoptar decisiones judiciales de fondo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 343 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 343.- Consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria. Si la resoluci\u00f3n calificatoria aprobada fuere de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente; si de acusaci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-385\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n Derogado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 337 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-245\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 277 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Suspensi\u00f3n de la condici\u00f3n congresional. El ejercicio de la funci\u00f3n de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme. En este evento, la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 de tal decisi\u00f3n que contendr\u00e1 la solicitud de suspensi\u00f3n a la C\u00e1mara a la cual se pertenezca. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para expedir su dictamen y la comunicar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n legislativa, para que \u00e9sta, en el mismo t\u00e9rmino, adopte la decisi\u00f3n pertinente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos los t\u00e9rminos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extender\u00e1 hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tratare de hechos o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando se haya dictado Resoluci\u00f3n (sic) acusatoria debidamente ejecutoriada. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible lo subrayado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que adelanta el Congreso contra funcionarios con fuero constitucional implica un procedimiento judicial y la existencia de &nbsp;responsabilidades &nbsp;de tipo judicial, dicha entidad no es juez natural de los citados funcionarios, raz\u00f3n por la cual las limitaciones a la detenci\u00f3n de los mismos no son extensibles a los congresistas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 334 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citar\u00e1 para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1, designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que adelanta el Congreso contra funcionarios con fuero constitucional implica un procedimiento judicial y la existencia de &nbsp;responsabilidades &nbsp;de tipo judicial, dicha entidad no es juez natural de los citados funcionarios raz\u00f3n por la cual en caso de flagrancia tienen derecho a dejarles en libertad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 327 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Composici\u00f3n. Estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deber\u00e1n acreditar la calidad de abogados, con t\u00edtulo universitario, o haber pertenecido a la misma Comisi\u00f3n y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La competencia judicial de las c\u00e1maras procede de la Carta, raz\u00f3n por la cual el proceso puede ser instruido y decidido, sin violar garant\u00edas constitucionales, por personas sin conocimientos jur\u00eddicos profesionales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 345 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para establecer el r\u00e9gimen aplicable a los procedimientos judiciales que se adelanten en el Congreso, de suerte que la autonom\u00eda de los congresistas, en tanto que jueces, \u00fanicamente existe dentro del marco de la ley. &nbsp; Por lo tanto, no se desconoce su autonom\u00eda al exigirles que cumplan con lo establecido en ella. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 331 inc,. 2 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. A quien se le reparta se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ratificare y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente se archivar\u00e1 el asunto y el Representante-Investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para establecer el r\u00e9gimen aplicable a los procedimientos judiciales que se adelanten en el Congreso, de suerte que la autonom\u00eda de los congresistas, en tanto que jueces, \u00fanicamente existe dentro del marco de la ley. &nbsp; Por lo tanto, no se desconoce su autonom\u00eda al exigirles que cumplan con lo establecido en ella. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 364 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-386\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La Carta ha dispuesto que la Procuradur\u00eda debe hacerse parte en los procesos judiciales, sin excluir el que se tramita ante el Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 337, 342, 346 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Sentencias C-222\/96, C-245\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 312-4 y 332 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. &nbsp;Derogados Ley 270\/96 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 343 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. &nbsp;Derogado Art. 3 Ley 273\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts: 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, &nbsp;344 y 345 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. A quien se le reparta se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ratificare y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente, se archivar\u00e1 el asunto y el Representante-investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 333. Auxiliares en la investigaci\u00f3n. El Representante &#8211; Investigador, en el ejercicio de su funci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Judicial, del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de esa \u00edndole. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, as\u00ed como a los investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n &nbsp;exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citar\u00e1 para que dentro de lo dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1, designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 335. Defensor. El denunciado tendr\u00e1 derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigaci\u00f3n. Si no lo hiciere, deber\u00e1 nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y de controvertir, durante la investigaci\u00f3n, las pruebas aportadas en su contra. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 338. Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ser apelado pero ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 &nbsp;por una mayor\u00eda simple. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 339. T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de procedimiento, en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso. El expediente se archivar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 340. Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 344. Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. Si la C\u00e1mara de Representantes aprobare la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Presidente, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, enviar\u00e1 el expediente al Presidente de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes repartir\u00e1 el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes &nbsp;de la Comisi\u00f3n. A quien corresponda en reparto se le denominar\u00e1 Senador-Instructor. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 345. Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp;admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 &nbsp;proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad de la parte subrayada en los t\u00e9rminos de la sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica cumple, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de los funcionarios con fuero constitucional, una funci\u00f3n judicial, aunque no se le permita m\u00e1s que acusar o no acusar, lo que exige del legislador el establecimiento de un procedimiento y la fijaci\u00f3n de las condiciones para su ejercicio, que permita el pleno sometimiento a la ley. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 469 Dec. 2700\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 469. Investigaci\u00f3n oficiosa de la C\u00e1mara de Representantes. La C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de la funci\u00f3n acusadora prevista por el art\u00edculo 178, numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, puede investigar por s\u00ed o por medio de una comisi\u00f3n de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos respectivos\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-563\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible en los t\u00e9rminos de la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica cumple, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de los funcionarios con fuero constitucional, una funci\u00f3n judicial, aunque no se le permita m\u00e1s que acusar o no acusar, lo que exige del legislador el establecimiento de un procedimiento y la fijaci\u00f3n de las condiciones para su ejercicio, que permita el pleno sometimiento a la ley. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 331, 333, 336, 338, 339, 340 y 345 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-563\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 346 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-222\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 332 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n Derogado Ley 270\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 329 &nbsp;Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 329. Denuncia contra Altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal general de la Naci\u00f3n, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentar\u00e1 por escrito acompa\u00f1ado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relaci\u00f3n de pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la competencia judicial del congreso para encausar a los funcionarios con fuero constitucional, abarca tanto los delitos comunes, como los cometidos en ejercicio de sus funciones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 347 de Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 347. Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento. (Modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 273 de 1996) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente el acusado que est\u00e9 desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 suspenso de su empleo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, se citar\u00e1 al acusado y se le pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia junto con el expediente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las mismas, el Senado se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Esta resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a \u00e9ste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrar\u00e1 aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 acusador el Representante-ponente de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible la parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la competencia judicial del congreso para encausar a los funcionarios con fuero constitucional, abarca tanto los delitos comunes, como los cometidos en ejercicio de sus funciones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 347 &nbsp;(Art. 4\u00b0 Ley 273\/96) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 347. Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento. (Modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 273 de 1996) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente el acusado que est\u00e9 desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 suspenso de su empleo. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, se citar\u00e1 al acusado y se le pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia junto con el expediente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las mismas, el Senado se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Esta resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a \u00e9ste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrar\u00e1 aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1 acusador el Representante-ponente de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inexequible parte subrayada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n judicial del Congreso est\u00e1 encomendada a los plenos de las c\u00e1maras, raz\u00f3n por la cual no resulta admisible que en la regulaci\u00f3n que establezca el legislador, se autorice a una comisi\u00f3n del congreso para adoptar decisiones judiciales de fondo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 353 Ley 5\u00aa de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 353. La C\u00e1mara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercer\u00e1 funciones de Fiscal:&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/96 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales, las normas del Congreso y las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dan cuenta que la intenci\u00f3n del Constituyente y del legislador ha sido la de que la competencia judicial del Congreso comporte la facultad instructiva y calificativa del proceso penal que se sigue a los funcionarios con fuero, sin excluir los deberes que tal investidura supone, lo cual ha sido avalado en la sentencias E-004\/95, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96 y C-563\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 1,2 y 3 Ley 273\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.1\u00b0- Agr\u00e9guese al art\u00edculo 331 de la Ley 5a de 1992 (1) el siguiente inciso: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;El presidente de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la comisi\u00f3n, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designar\u00e1 a uno de ellos coordinador. El Representante investigador o representantes investigadores, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1n al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento&#8217; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 2\u00b0 &#8211; Adici\u00f3nese el art\u00edculo 332 de la ley 5a de 1992 con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;PAR:- Cuando la investigaci\u00f3n se refiera al Presidente de la Rep\u00fablica el expediente ser\u00e1 p\u00fablico. Las deliberaciones de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaciones, as\u00ed como las plenarias de la c\u00e1mara ser\u00e1n igualmente p\u00fablicas. La ordenaci\u00f3n y diligencias de pr\u00e1ctica de pruebas seguir\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas investigaciones no podr\u00e1n trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la Rep\u00fablica, se mantendr\u00e1 la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del representante investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la c\u00e1mara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuaci\u00f3n o el \u00e9xito, de otra investigaci\u00f3n en curso.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 3\u00b0 &#8211; El art\u00edculo 343 de la Ley 5a de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;ART. 343.- Consecuencia del proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria. Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n, el presidente de la comisi\u00f3n, enviar\u00e1 el asunto al presidente de la c\u00e1mara, a fin de que la plenaria de esta corporaci\u00f3n, avoque el conocimiento en forma inmediata. La c\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar, modificar y decidir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la comisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la C\u00e1mara de Representantes aprueba la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si la improbare, designar\u00e1 una comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148\/97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibles los art\u00edculos 2 y 3 y las expresiones subrayadas del art\u00edculo 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales, las normas del Congreso y las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dan cuenta que la intenci\u00f3n del Constituyente y del legislador ha sido la de que la competencia judicial del Congreso comporte la facultad instructiva y calificativa del proceso penal que se sigue a los funcionarios con fuero, sin excluir los deberes que tal investidura supone, lo cual ha sido avalado en la sentencias E-004\/95, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96 y C-563\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Arts. 467 y 489 Dec. 2700\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 467 \u2013 Acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes. El juzgamiento de los servidores p\u00fablicos, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deban ser juzgados por el Senado, se har\u00e1 siempre mediante acusaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, que en tal caso act\u00faa como fiscal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier ciudadano puede denunciar ante la C\u00e1mara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores p\u00fablicos que deban ser juzgados ante el Senado.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 489.- La c\u00e1mara como fiscal. En las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra los servidores p\u00fablicos ejerce funciones de fiscal.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-148-97 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequible el art\u00edculo 489 y la parte subrayada del art\u00edculo 467 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales, las normas del Congreso y las previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dan cuenta que la intenci\u00f3n del Constituyente y del legislador ha sido la de que la competencia judicial del Congreso comporte la facultad instructiva y calificativa del proceso penal que se sigue a los funcionarios con fuero, sin excluir los deberes que tal investidura supone, lo cual ha sido avalado en la sentencias E-004\/95, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96 y C-563\/96 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Art. 5 Ley 273\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. En todos los procesos que se adelanten ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-085\/98 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Exequibili-dad condiciona-da &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso judicial en el Congreso contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, debe hacerse por conducto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;2El art\u00edculo 26 de la acual Constituci\u00f3n de la V Rep\u00fablica Francesa &nbsp;la prev\u00e9 expresamente. Ver al respecto, entre muchos otros, Andr\u00e9 Hauriou. Droit Constitucionnel et institutions politiques. Paris: Montchrestien, 1968, p 779. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;3 &nbsp;Por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n de 1853 establec\u00eda que \u201clos miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en \u00e9l\u201d. El texto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico en las constituciones de 1858, art\u00edculo 26, y de 1863, art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;4 En nuestro pa\u00eds, como dice Jose Mar\u00eda Samper, al comentar el art\u00edculo 106 originario de la Carta de 1886, que preve\u00eda la inviolabilidad de los senadores y representantes, &#8220;todas las constituciones que la rep\u00fablica se ha dado, as\u00ed en las dos \u00e9pocas de gobierno federal (1811 a 1815, y 1858 a 1885), como en la de organizaci\u00f3n unitaria (1821 a 1858), han reconocido como principio fundamental la inviolabilidad e irresponsabilidad de los legisladores&#8221; (Ver Jose Mar\u00eda Samper. Derecho p\u00fablico interno de Colombia. Bogot\u00e1: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951, Tomo II, p 247). En derecho comparado, y s\u00f3lo para citar algunos ejemplos, ver en Europa, el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de Francia de 1958, el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n actual de Espa\u00f1a, el art\u00edculo 46 de la Ley Fundamental de Bonn en Alemania, el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n de Portugal y el &nbsp;art\u00edculo 68 la Constituci\u00f3n de Italia. En Am\u00e9rica, ver el art\u00edculo 1, secci\u00f3n 6 de la Constituci\u00f3n &nbsp;de Estados Unidos, el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de Argentina de 1853, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de Chile de 1980, el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n de Venezuela, el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n de Costa Rica, el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n del Brasil. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-245 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;7 Para Colombia, ver, por todos, Jose Mar\u00eda Samper. Derecho p\u00fablico interno de Colombia. Bogot\u00e1: Biblioteca popular de cultura colombiana, 1951, Tomo II, pp 247 y ss. En derecho comparados, ver en la doctrina espa\u00f1ola, A Fern\u00e1ndez-Miranda. &#8220;Inviolabilidad parlamentaria&#8221; en VV.AA. Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995, p 3759. Igualmente Enrique Alvarez Conde. Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Tecnos, 1993, p 10. Ver tambi\u00e9n las sentencias del Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds 51 de 1985 y 9 de 1990. En la doctrina francesa, ver Joseph Barth\u00e9lemy. Pr\u00e9cis de droit constitutionnel, Paris: Dalloz, 1938, p 298. En Estados Unidos, ver Corte Suprema, Caso USA v Brewster, 408 U.S, 501, 508 (1972) y Laurence Tribe. American Constitutional Law. (2 Ed). New York: Foundation Press, Inc, 1988, p 370 y ss. En M\u00e9xico, ver Miguel Lanz Duret. Derecho constitucional mexicano. M\u00e9xico: Norgis editores S.A, 1959, pp 136 y ss. En Argentina Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, pp 764 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;8 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Op-cit, p 249 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;9 Ver, por ejemplo, Jose Barth\u00e9lemy. Op-cit, p 297. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver el caso Unitades States v Brewster 408 U.S, 501, 527 (1972).. Ver igualmente al respecto, Laurence Tribe. Op- cit, p 370 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 185. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n plenaria del 8 de mayo, (0528) y sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del 25 de abirl (3425). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver ib\u00eddem, Sesi\u00f3n plenaria del 6 de mayo (0606) &nbsp;<\/p>\n<p>13 Fernando Santaella. Derecho parlamentario espa\u00f1ol. Madrid: Espasa, 1990, p 119. Ver igualmente Fern\u00e1ndez-Miranda Campoamor. Op-cit. 3759. Ver sentencia del Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds No 51 de 1985, que en su Fundamento &nbsp;Jur\u00eddico No 6 precisa que la inviolabilidad se extiende a las \u201cdeclaraciones de juicio o de voluntad\u201d en ejercicio de las \u201cfunciones parlamentarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver Laurence Tribe. Op-cit, p 373. Ver igualmente Edward S Corwin. The constitution and what it means today. pp 26 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de los Estados Unidos. Sentencia Gravel v United States de 1972.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver Joseph Barh\u00e9lemy. Op-cit, p 296.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17Ver Miguel Lanz Duret. Derecho constitucional mexicano. M\u00e9xico: Norgis editores S.A, 1959, p 136&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &#8220;. Ver Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p 764 &nbsp;<\/p>\n<p>19 Citada por Juan Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n. Curso de derecho constitucional. Buenos Aires: Kraftt, 1960, p 368 &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia del caso Mario Mart\u00ednez Casas de 1960, citado por German Bidart Campos. El derecho constitucional del poder. Buenos Aires: Ediar,198. P 94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales: 1984, Tomo I, p 279 &nbsp;<\/p>\n<p>22 Informe- Ponencia sobre \u201cEstatuto del Congresista\u201d en Gaceta Constitucional. No 51, pag 27 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;23 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, Op-cit, p 248 &nbsp;<\/p>\n<p>24 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, Op-cit, p 249 &nbsp;<\/p>\n<p>25 Florentino Gonz\u00e1lez. Lecciones de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Bernheim, 1869, pp 284 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ver, con criterios similares, Barth\u00e9lemy Op-cit, p 296 y Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, Op-cit, p 247 &nbsp;<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-322 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico B 1.2. &nbsp;<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional comparada. As\u00ed, la Corte Suprema de Estados Unidos ha precisado que es necesario hacer compatibles la inviolabilidad de los congresistas con la revisi\u00f3n judicial de la actividad legislativa, por lo cual es claro que \u201cel objetivo de la protecci\u00f3n otorgada a los congresistas no es impedir la revisi\u00f3n judicial de la acci\u00f3n legislativa\u201d (Caso Powell v McCormack, 1969) &nbsp;<\/p>\n<p>29 Ver el auto del 14 de junio de 1998. MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Sentencia C-222 de 1996. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>31 Sentencia C-245 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.3. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Ver sentencias C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386, C-563\/96 y C-148 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Sentencia C-198 de 1994, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, criterio reiterado en las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper. Op-cit, p 234. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Ibidem, pp 216 y 217. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Antonio Jos\u00e9 Iregui. Ensayo sobre ciencia constitucional. &nbsp;Bogot\u00e1: Zalamea Hermanos, 1897, p 126 &nbsp;<\/p>\n<p>37 Ver el caso Nixon v. United States, 506 U.S.. 224 (1993)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p 546 y 551. En el mismo sentido, ver Juan Gonz\u00e1lez Calder\u00f3n. Op-cit, p 497. En el mismo sentido, Germ\u00e1n Bidart Campos. Op-cit, pp 185 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-222\/96. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>40 Sentencia C-025\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No 35. &nbsp;<\/p>\n<p>41 Sentencia C-386 de 1996. M\u00a8P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 17. &nbsp;<\/p>\n<p>42 Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a la sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>43 Story. \u201cOn the constitution\u201d, citado por Florentino Gonz\u00e1lez. Op-cit, pp 298 y 299. &nbsp;<\/p>\n<p>44 Al respecto, ver la rese\u00f1a de Hamilton de los debates en la Asamblea de Filadelfia, en el Federalista No 65 y 66. Igualmente los cl\u00e1sicos comentarios del juez Story al mecanismo del Impeachment establecido en la Constituci\u00f3n Estadounidense. A nivel penal, ver las reflexiones de Carrara sobre las enormes dificultades para juzgar judicialmente a un jefe de Estado, en su Programa de Derecho Criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 Francesco Carrara. Programa de derecho criminal. Bogot\u00e1: Temis, 1982, pp 525. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Ver, entre otros, A Fern\u00e1ndez-Miranda. &#8220;Inviolabilidad parlamentaria&#8221; en VV.AA. Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995.. &nbsp;<\/p>\n<p>47 En Argentina, ver Humberto Quiroga Lavi\u00e9. Derecho constitucional. Buenos Aires, Depalma 1993, p 764. En Estados Unidos, ver el caso United States v Johnson, 383 U.S. 169 (1966), en donde la Corte Suprema ampar\u00f3 constitucionalmente a un representante que hab\u00eda sido condenado penalmente, pues ese tribunal consider\u00f3 que los cargos se hab\u00edan basado en gran parte en el sentido de unos discursos hechos por ese congresista, con lo cual se hab\u00eda desconocido la inviolabilidad de sus opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>48 As\u00ed, seg\u00fan algunos te\u00f3ricos se trata de una causal de justificaci\u00f3n de origen constitucional, para otros de una situaci\u00f3n que genera una suerte de inimputablidad, mientras que otro sector doctrinal considera que se trata de una causal persona y funcional de exclusi\u00f3n de la eficacia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-572 de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>51 Sentencia T-231\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>52 Sentencia T-231\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias C-531\/93. Fundamento Jur\u00eddico No 23, y C-386 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>55 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y &nbsp;C-400 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>56 Para esta pr\u00e1ctica en derecho ingl\u00e9s, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>57 Ver al respecto la declaraci\u00f3n de Lord Gardiner, Presidente de ese tribunal, citada en Keenan. Op-cit, p 135 &nbsp;<\/p>\n<p>58 Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 57. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;59Ver al respecto Denis Keennan. Op-cit. p 134. Igualmente ver Francisco Rubio Llorente. &#8220;La jurisdicci\u00f3n constitucional como forma de creaci\u00f3n del derecho&#8221; en La forma del poder. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp 500 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;60 La terminolog\u00eda no es siempre id\u00e9ntica. As\u00ed, algunos autores, en especial estadounidenses, &nbsp;prefieren hablar del &#8220;holding&#8221;, en vez de ratio decidendi, y de &#8220;disposition&#8221;, que es la parte resolutiva, pero la idea es b\u00e1sicamente la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;61Citado por Denis Kenan. Op-cit, p 133 &nbsp;<\/p>\n<p>62 Ver el art\u00edculo de Wechsler. \u201cTowards neutral principles of Constitutional Law\u201d en Harvard Law Review, 73, 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>63 Ver Neil MacCormick. Legal reasoning and Legal Theory. Oxford: Clarendon, 1995, cap\u00edtulo IV&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>64 Ver Robert Alexy. Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989, pp 214 y ss,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-397 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;66 Denis Keenan. Op-cit, p 134. &nbsp;<\/p>\n<p>67 Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>68 Ver, al respecto, sentencias C-527 de 1994, C-037 de 1996 y C-320 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>69 Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa a la sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>70 Sentencia T-474\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado por la sentencia SU-327 de 1995. MP Carlos Gavira D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>71 Sentencia C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa, Consideraci\u00f3n de la Corte al art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>72 Lecciones de derecho constitucional, p. 149, 3\u00ba edici\u00f3n, Ediciones Lerner. &nbsp;<\/p>\n<p>73 Constitucionalismo colombiano, p. 346, 8\u00aa edici\u00f3n, editorial Temis. &nbsp;<\/p>\n<p>74 Teor\u00eda de la constituci\u00f3n, Editora Nacional, Mexico, p\u00e1g. 197. &nbsp;<\/p>\n<p>75 Sentencia C-245\/96, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>76 Sentencia C-198 de 1.994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>77 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>78 La consideraci\u00f3n del car\u00e1cter arbitrario del acto judicial como requisito para la existencia de una v\u00eda de hecho, es una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n se citan algunas sentencias discriminadas seg\u00fan su magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Barrera Carbonell: &nbsp;T-442\/93, T-081\/94, T-139\/94, T-175\/94, T-442\/94, T-444\/94, T-459\/94, T-123\/96, T-554\/96, T-716\/96, T-056\/97, T-027\/98, T-117\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: &nbsp;T-343\/98, T-383\/98, T-460\/98, T-684\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;T-079\/93, T-055\/94, T-231\/94, T-538\/94, T-323\/95, SU-637\/96, T-324\/96, T-345\/96, T-603\/96, T-055\/97, T-086\/97, SU-337\/98, SU-640\/98, T-008\/98, T-083\/98, T-162\/98, T-325\/98, T-567\/98, T-654\/98, T-698\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Gaviria D\u00edaz: &nbsp;T-320\/93, T-258\/94, T-505\/94, T-518\/94, SU-327\/95, T-193\/95, T-386\/95, T-074\/96, T-057\/97, T-162\/97, T-163\/97, T-194\/97, T-019\/98, T-258\/98, T-295\/98, T-501\/98, T-657\/98, T-659\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;T-173\/93, T-118\/95, T-492\/95, C-666\/96, T-329\/96, T-699\/96, T-331\/97, T-098\/98, T-100\/98, T-458\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Hernando Herrera Vergara: &nbsp;T-221\/93, T-208\/94, T-245\/94, T-470\/94, T-240\/95, T-249\/95, SU-707\/96, T-133\/96, T-078\/98, T-204\/98, T-349\/98, T-350\/98, T-452\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;T-336\/93, T-572\/94, T-282\/96, T-178\/98, T-179\/98, T-280\/98, T-416\/98, T-475\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;T-346\/94, T-212\/95, T-494\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro Naranjo Mesa: &nbsp;T-158\/93, T-198\/93, T-368\/93, T-424\/93, T-327-94, T-435\/94, T-146\/95, T-197\/95, T-285\/95, T-336\/95, T-500\/95, T-518\/95, T-548\/95, C-037\/96, T-299\/96, T-401\/96, T-073\/97, T-201\/97, SU-429\/98, T-029\/98, T-465\/98, T-608\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, la sentencia C-222\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>80 Sentencia C-222\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>81 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7 de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>83 Por esta raz\u00f3n, Alexy ha manifestado que &#8220;llenar este espacio con soluciones cambiantes e incompatibles entre s\u00ed contradice la exigencia de consistencia y el principio de universabilidad&#8221; (R. Alexy, Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, p. 264) o, como lo ha se\u00f1alado Aarnio, &#8220;no es sensato renunciar sin justificaci\u00f3n a lo que ha sido adoptado como prevaleciente&#8221; (A. Aarnio, Lo Racional como Razonable, p. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>84 La Ley 5a de 1992, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la ley estatutaria 270 de 1996 y la Ley 273 de 1996, regulan de manera detallada todas y cada una de las incidencias relativas al ejercicio de las funciones judiciales que la Constituci\u00f3n confiere a las c\u00e1maras. En su conjunto, las diferentes disposiciones apuntan a la configuraci\u00f3n de un verdadero proceso. En las referidas normas, se contienen reglas precisas en relaci\u00f3n con los siguientes temas, entre otros: acusaci\u00f3n de la c\u00e1mara de representantes; requisitos de la denuncia; informes a la c\u00e1mara; investigaci\u00f3n oficiosa de la c\u00e1mara de representantes; investigaci\u00f3n previa; nombramiento de acusador; presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n; comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; apertura de la investigaci\u00f3n; auxiliares en la investigaci\u00f3n; indicio grave e indagatoria; defensor; pruebas; principio de libertad del procesado; recurso de apelaci\u00f3n; t\u00e9rminos para la investigaci\u00f3n; cierre de la investigaci\u00f3n; acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora; consecuencias del proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria; impedimentos; comisi\u00f3n para estudio de acusaci\u00f3n; concepto sobre viabilidad de la acusaci\u00f3n; inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n; suspensi\u00f3n de servidores p\u00fablicos por acusaci\u00f3n inadmitida; instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n; iniciaci\u00f3n del juicio; requisitos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; medidas de aseguramiento; audiencia; recusaci\u00f3n de senadores; actuaci\u00f3n de la c\u00e1mara como fiscal; declaraci\u00f3n de testigos; direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n; oportunidad para alegar; interrogatorio al acusado; decisi\u00f3n del senado; proyecto de sentencia; adopci\u00f3n de la sentencia; ejecuci\u00f3n de la sentencia; remisi\u00f3n a otros estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>85 Sobre el particular, en la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte indic\u00f3 que, en virtud del modelo constitucional colombiano que expresamente le asigna competencias judiciales al Congreso de la Rep\u00fablica, no pod\u00eda objetarse que los procesos judiciales contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional pudieran ser instruidos por congresistas que no fueran profesionales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de agosto 13 de 1981. En el mismo sentido, v\u00e9anse, de esa misma Corporaci\u00f3n , entre otros, el auto de septiembre 6 de 1946 y las sentencias julio 10 de 1980, junio 24 de 1986 y mayo 20 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>87 En este sentido, la Ley Fundamental de Bonn, en su art\u00edculo 61, se\u00f1ala que &#8220;La Dieta Federal y el Consejo Federal podr\u00e1n acusar al Presidente Federal ante el Tribunal Constitucional Federal en caso de violaci\u00f3n intencionada del la Ley Fundamental o de otra ley federal&#8221;. El art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n de Espa\u00f1a se\u00f1ala que la responsabilidad del Presidente &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo&#8221;, y agrega que, en los casos de traici\u00f3n o de cualquier delito en contra la seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad criminal del Presidente &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1 ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta del mismo&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de Italia, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo es responsable en los casos de alta traici\u00f3n o atentado a la Constituci\u00f3n, eventos en los cuales &#8220;la acusaci\u00f3n corresponde al Parlamento, en sesi\u00f3n conjunta de ambas c\u00e1maras y por mayor\u00eda absoluta de sus miembros&#8221;. El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n de Francia dispone que Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo es responsable por actos de alta traici\u00f3n y &#8220;[n]o podr\u00e1 ser acusado si no es en virtud de una votaci\u00f3n id\u00e9ntica de las dos c\u00e1maras, realizada con escrutinio p\u00fablico y con la mayor\u00eda absoluta de los miembros que los integran&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 45 del Constituci\u00f3n de Argentina dispone que &#8220;[s]\u00f3lo [la C\u00e1mara de Diputados] ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y dem\u00e1s tribunales inferiores de la Naci\u00f3n, por las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempe\u00f1o o por delito en el ejercicio de sus funciones o por cr\u00edmenes comunes&#8221;. A su turno, el art\u00edculo 51 de esa misma Constituci\u00f3n establece que &#8220;[a]l Senado corresponde juzgar en juicio p\u00fablico a los acusados por la C\u00e1mara de Diputados&#8221;. Seg\u00fan el art\u00edculo 111 de la Constituci\u00f3n de M\u00e9xico, &#8220;[p]or lo que toca al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a acusarlo ante la C\u00e1mara de Senadores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 110 [seg\u00fan el cual corresponde a la C\u00e1mara de Diputados efectuar tal acusaci\u00f3n, &#8220;previa declaraci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes en sesi\u00f3n de aqu\u00e9lla C\u00e1mara&#8221; y &#8220;despu\u00e9s de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado&#8221;]. En este supuesto, la C\u00e1mara de Senadores resolver\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n penal aplicable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU047-99 &nbsp; &nbsp; Expediente T-180.650 &nbsp; Sentencia SU047\/99 &nbsp; IMPEDIMENTO O RECUSACION EN REVISION DE TUTELA-No designaci\u00f3n de Conjuez por existencia de mayor\u00eda para adopci\u00f3n de decisi\u00f3n &nbsp; La ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia precept\u00faa que s\u00f3lo en caso de que la aceptaci\u00f3n de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad m\u00ednima que exige [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}