{"id":4522,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su062-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su062-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su062-99\/","title":{"rendered":"SU062 99"},"content":{"rendered":"<p>SU062-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-062\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de lo que ha de entenderse por indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal concepto hace referencia a la carencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos que permitan a quien intenta la acci\u00f3n de tutela repeler la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De esta manera, cuando un particular no tiene los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional id\u00f3neo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresi\u00f3n se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotecci\u00f3n especial, a circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s &nbsp;un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones\/SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran pr\u00e1cticamente agotadas, &nbsp;y cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario m\u00ednimo y afiliaci\u00f3n al POS &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jur\u00eddica y legal necesaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168219 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda. de Ru\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MAR\u00cdA CLEOFE RODR\u00cdGUEZ VDA DE RU\u00cdZ contra HERLINDA ORD\u00d3\u00d1EZ VDA DE MILL\u00c1N Y FEDERICO MILL\u00c1N ORD\u00d3\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora fue contratada verbalmente por la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez de Mill\u00e1n, el 16 de diciembre de 1979, como empleada de servicio dom\u00e9stico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las labores que deb\u00eda cumplir la tutelante eran las de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa, cuidar del se\u00f1or Eduardo Mill\u00e1n quien se encontraba enfermo, as\u00ed como tambi\u00e9n, atender a las se\u00f1oras Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez de Mill\u00e1n e Isabel Mill\u00e1n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma la demandante, su labor como empleada dom\u00e9stica en dicha familia se prolong\u00f3 hasta el 30 de julio de 1997, es decir, diecisiete (17) a\u00f1os, seis (6) meses y quince (15) d\u00edas, cuando de manera unilateral la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, argumentando &nbsp;que los servicios de la actora ya no se necesitaban. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al a\u00f1o de 1997, el salario que devengaba la demandante era de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) mensuales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. D\u00edas despu\u00e9s del despido, la demandante llam\u00f3 al se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez para solicitarle le fueran canceladas sus prestaciones sociales y la correspondiente pensi\u00f3n. Seg\u00fan afirma la actora, la respuesta obtenida se concret\u00f3 en que ella no ten\u00eda ning\u00fan derecho a lo solicitado. Sin embargo, el d\u00eda 21 de noviembre de 1997, mediante consignaci\u00f3n que se hiciera en oficina del Banco Popular (Dep\u00f3sitos Oficiales) a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 la suma de $1\u00b4483.000.oo pesos, supuestamente por concepto de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a &nbsp;que ten\u00eda derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha, seg\u00fan afirma la accionante, la demandada le adeuda el \u00faltimo mes de salario, las prestaciones sociales, seguridad social y dem\u00e1s derechos adquiridos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la petente que las labores dom\u00e9sticas inicialmente encomendadas, posteriormente se modificaron, pues en los \u00faltimos a\u00f1os estas cargas se aumentaron sustancialmente. Primero, se instal\u00f3 un consultorio m\u00e9dico y psicol\u00f3gico en el primer piso, donde deb\u00eda estar pendiente de la recepci\u00f3n de los pacientes, as\u00ed como tambi\u00e9n de los diferentes oficios que all\u00ed se requirieran. Segundo, a la casa se pas\u00f3 a vivir el hijo mayor de la familia, Se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, junto con sus cuatro (4) hijos, duplic\u00e1ndose sus labores dom\u00e9sticas, sin consideraci\u00f3n alguna por la avanzada edad de la demandante, raz\u00f3n por la cual su salud se fue minando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirma que nunca estuvo afiliada a una instituci\u00f3n m\u00e9dica, ni cont\u00f3 con servicio de salud por parte de la empleadora, pues las veces que en que tuvo que acudir a un m\u00e9dico, debi\u00f3 pagarlo por su propia cuenta. Adem\u00e1s, nunca estuvo afiliada al Seguro Social o a una instituci\u00f3n que le permitiera obtener posteriormente una pensi\u00f3n, y nunca le fueron pagadas vacaciones ni cesant\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En estos momentos la demandante, cuenta sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n, vi\u00e9ndose obligada a pedir ayuda en la calle, pues no tiene familia en la ciudad, y s\u00f3lo cuenta con una hermana que vive lejos y que carece de recursos econ\u00f3micos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, la actora considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n a la tercera edad, seguridad social y remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, as\u00ed como a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. Por lo anterior, solicita le sean tutelados tales derechos, y se ordene a los demandados pagarle su pensi\u00f3n y dem\u00e1s acreencias laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n judicial que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 1997, el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria. Adem\u00e1s, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, los hechos aqu\u00ed expuestos no encuadran en ninguna de las nueve causales existentes para que proceda la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Convocados los demandantes rindieron su declaraci\u00f3n los se\u00f1ores Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz. La se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n se excus\u00f3 de asistir a la diligencia, para lo cual hizo llegar certificaci\u00f3n m\u00e9dica que se anex\u00f3 al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos los generales de ley, el se\u00f1or Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez di\u00f3 respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Desconoce desde cu\u00e1ndo fue contratada la actora para presentar sus servicios como empleada dom\u00e9stica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* No sabe cu\u00e1l era el salario que \u00e9sta devengaba al momento del despido, si exist\u00eda o no un acuerdo previo sobre el monto a pagar en dinero y en especie, ni s\u00ed estuvo afiliada a la seguridad social en riesgos profesionales.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n, expres\u00f3 que en raz\u00f3n a la edad, ella \u201cno encajaba\u201d en el sistema general de pensiones, raz\u00f3n por la cual nunca se la afili\u00f3. Adem\u00e1s, sostiene que la actora siempre se neg\u00f3 a que la afiliaran al Instituto de lo Seguros Sociales (ISS), por considerar que el servicio prestado por dicha entidad era de muy baja calidad, raz\u00f3n por la cual no se cumpli\u00f3 con dicho tr\u00e1mite. Indic\u00f3 que por ser m\u00e9dico, los servicios de salud que la actora requiri\u00f3 se los prest\u00f3 directamente \u00e9l mismo, incluso con la ayuda de otros colegas y de familiares tambi\u00e9n m\u00e9dicos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Sostiene que la demandante siempre se neg\u00f3 a firmar recibos por los dineros que se le cancelaban por concepto de cesant\u00edas, vacaciones o salarios. Sin embargo, en documentaci\u00f3n que hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de noviembre del presente a\u00f1o, incluy\u00f3 las fotocopias de algunos recibos en los que consta el pago de algunas cesant\u00edas y vacaciones, los cuales fueron firmados por la actora. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que efectivamente s\u00ed se le pagaron cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, as\u00ed como vacaciones&nbsp;; no obstante, desconoce el monto de dichos pagos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la suma consignada en la cuenta judicial a ordenes del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que cree que corresponde a la liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales de su antigua empleada;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, anota que \u00e9l ya resid\u00eda en la casa de su madre, junto con sus cuatro hijos, cuando se produjo el despido de la actora, se\u00f1alando que fue \u00e9l quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n. Fundament\u00f3 tal medida, en las constantes y prolongadas ausencias del lugar de trabajo por parte de la demandante.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda. de Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos los generales de ley, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Vda. de Ru\u00edz, procedi\u00f3 a dar respuesta al cuestionario presentado por la Sala en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que entr\u00f3 a laborar en la casa de la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez desde el 16 de diciembre de 1979, permaneciendo, &nbsp;como encargada de las labores del servicio dom\u00e9stico, hasta el 20 de junio de 1997. (diecisiete a\u00f1os, seis meses). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que al finalizar su contrato, la suma l\u00edquida que recib\u00eda como salario era de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00), no existiendo &nbsp;acuerdo sobre el porcentaje que se pagaba en especie. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Anot\u00f3 que nunca fue afiliada al sistema general de salud, ni de pensiones; adem\u00e1s, jam\u00e1s recibi\u00f3 sus elementos de dotaci\u00f3n para el trabajo. Cuando se enfermaba, deb\u00eda ir por su propia cuenta al Hospital San Jos\u00e9 (Bogot\u00e1). Acept\u00f3, sin embargo, que ante dolencias menores, el mismo se\u00f1or Federico Mill\u00e1n la atend\u00eda.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Advirti\u00f3 que nunca se le pagaron cesant\u00edas, intereses sobre las mismas, ni vacaciones, y que la suma cancelada a trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial, no sabe a qu\u00e9 conceptos corresponde. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que las razones para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral fueron los cambios que se comenzaron a presentar en la casa; el aumento de carga laboral desde la llegada del se\u00f1or Federico Mill\u00e1n y de sus cuatro hijos, agudiz\u00e1ndose los conflictos por la alimentaci\u00f3n dada a los cuatro menores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, indic\u00f3 que solamente se ausentaba de su lugar de trabajo para adquirir sus objetos de uso personal, raz\u00f3n por la cual dichas ausencias no eran prolongadas. Adem\u00e1s, cuando el se\u00f1or Federico Mill\u00e1n viaj\u00f3 a M\u00e9xico, \u00e9poca en la cual \u00e9l le reprocha ausencias prolongadas, &nbsp;ya la relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda dado por terminada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de noviembre del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Escrito dirigido al despacho del Magistrado Ponente (2 folios). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Fotocopia del recibo del dep\u00f3sito judicial realizado a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (1 folio). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Escrito dirigido al se\u00f1or juez Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (1 folio). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Fotocopias donde se se\u00f1alan los pago realizados a la demandante por concepto de cesant\u00edas y vacaciones. (No todos los recibos se encuentran firmados por la demandante). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes supuestos&nbsp;: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico&nbsp;; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de lo que ha de entenderse por indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal concepto hace referencia a la carencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos que permitan a quien intenta la acci\u00f3n de tutela repeler la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, mediante Sentencia T-265 de 19971, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n &nbsp;se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sentar la siguiente jurisprudencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva &nbsp;en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. ( Sentencia T- 172 de 1997, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando aun m\u00e1s el alcance del concepto de indefensi\u00f3n, la Corte lo ha distinguido del concepto de subordinaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales2 ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando &nbsp;el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales &nbsp;1 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia &nbsp;se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, &nbsp;de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n &nbsp;entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las &nbsp;personas de los abusos provenientes de cualquier poder: &nbsp;econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc..\u201d ( Sentencia T-351 de 1997, M. P. Dr. &nbsp;Fabio Mor\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un particular no tiene los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional id\u00f3neo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresi\u00f3n se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotecci\u00f3n especial, a circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que &nbsp;la demandante es una persona de la tercera edad (cerca de 70 a\u00f1os de edad), grupo humano al cual el Estado otorga una especial protecci\u00f3n a nivel constitucional (art\u00edculo 13 de la C.P.); adicionalmente, pertenece a un estrato socioecon\u00f3mico y cultural en el cual el acceso a los medios de defensa judiciales resulta dif\u00edcil, dependiendo pr\u00e1cticamente de la caridad de quien se haga cargo de sus intereses en este campo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por estar comprometido su m\u00ednimo vital al carecer de trabajo, de familia y de seguridad social. &nbsp;Circunstancias estas que hacen que se configure una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que la presente acci\u00f3n es procedente en contra de los particulares demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s &nbsp;un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relaci\u00f3n, &nbsp;un m\u00ednimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, &nbsp;consagra mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el a\u00f1o de 19883, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, &nbsp;les prest\u00f3 sus servicios personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Del derecho constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n en contra de los particulares demandados, pasa la Sala a estudiar si los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, son derechos fundamentales objeto de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ\u00f3mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en &nbsp;principio, no es exigible del Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ya que no se reviste de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotaci\u00f3n de fundamentales cuando las circunstancias f\u00e1cticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de car\u00e1cter &nbsp; fundamental.4 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran pr\u00e1cticamente agotadas, &nbsp;y cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 19925 , en la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia &nbsp; T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la actora demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que estima vulnerados por los demandados, derechos que para ella, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en derechos de car\u00e1cter fundamental. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela se erige como mecanismo judicial id\u00f3neo para impetrar la protecci\u00f3n que demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n de instancia, el a quo se\u00f1al\u00f3 como una de las consideraciones primordiales para la improcedencia de la presente tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que en efecto la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.6 No obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la protecci\u00f3n mediante este mecanismo. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-01 de 1997 (M.P. Dr. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que la presente situaci\u00f3n involucra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, la Sala encuentra es procedente la acci\u00f3n impetrada, no obstante existir otros medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n &nbsp;excepcional para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio que obra en el expediente, &nbsp;la actora no s\u00f3lo estuvo devengando un salario muy inferior al legalmente establecido por la legislaci\u00f3n laboral colombiana, sino que, adem\u00e1s, durante el per\u00edodo que estuvo empleada con la se\u00f1ora Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n, nunca fue vinculada a una instituci\u00f3n prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una instituci\u00f3n de seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad social que para ella revisten el car\u00e1cter de fundamentales, y que no tenga la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Corte que est\u00e1n presentes en el caso bajo examen todas las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n del empleador en vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, situaci\u00f3n corroborada por el mismo demandado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Despido sin justa causa. En efecto, no se encuentra demostrado dentro del expediente que &nbsp;el despido hubiese sido debidamente justificado. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa, impone al empleador poner en conocimiento del trabajador el motivo de dicha terminaci\u00f3n, obligaci\u00f3n inexcusable respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando ese par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. (Sentencia C-594 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no obra en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligaci\u00f3n anterior, la Corte no puede considerar que se est\u00e1 en presencia de un despido justificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la accionante labor\u00f3 para los accionados por mas de 17 a\u00f1os aproximadamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ser la tutelante una persona de la tercera edad, por tener 69 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que de por s\u00ed la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y considerando la situaci\u00f3n en que se encuentra la demandante y la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la presente Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 la presente tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n y al se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un &nbsp;pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificar\u00e1 el cumplimiento de todas las ordenes aqu\u00ed impartidas, advirtiendo a los demandados que s\u00ed incumplieren se har\u00e1n acreedores a las sanciones establecidas por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de la suma mensual aqu\u00ed ordenado no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandada la obligaci\u00f3n de prestar servicios personales a los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los demandados deber\u00e1n afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger as\u00ed su derecho a la salud, el cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n especial de desamparo en que se encuentra la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por concederse la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, la actora deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral ordinaria para que sea all\u00ed donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n y dem\u00e1s salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto ser\u00e1 especialmente atendida por el defensor del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Herlinda Ord\u00f3\u00f1ez Vda de Mill\u00e1n y al se\u00f1or Federico Mill\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, cancelen la primera suma equivalente al salario m\u00ednimo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz, la cual deber\u00e1 liquidarse con base en monto del salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha &nbsp;del pago y en lo sucesivo cancelarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria respecto de los derecho laborales de la accionante. Dicho pago deber\u00e1 hacerse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, juez de primera instancia en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a los demandados, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud que preste la E. P.S. legalmente autorizada que designe la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Solicitar al Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, verificar el cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes, advirtiendo a los demandados que el incumplimiento de la presente Sentencia dar\u00e1 lugar a imponer las sanciones establecidas por los art\u00edculo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez Vda de Ru\u00edz, que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, inicie ante la justicia laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir si le asiste o no derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al defensor del Pueblo, prestar a la demandante toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso a que se hace referencia en el ordinal anterior, y mantener a la Corte constitucional informada del tr\u00e1mite procesal que se surta y de sus resultados. &nbsp;Para tales efectos, notif\u00edquese la presente providencia al se\u00f1or defensor del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; Sentencias T-605\/92, &nbsp;T-365\/93, T-036\/95, T-506\/92, T-162\/94 y T-602\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Ley 11 de 1988, art. 1\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; Cfr. sentencias T-161, T-123, T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Se reitera en las sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123, &nbsp; T-221 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU062-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-062\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/INDEFENSION-Alcance &nbsp; Sobre el alcance de lo que ha de entenderse por indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal concepto hace referencia a la carencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos que permitan a quien intenta la acci\u00f3n de tutela repeler la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}