{"id":4523,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su086-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su086-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su086-99\/","title":{"rendered":"SU086 99"},"content":{"rendered":"<p>SU086-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-086\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela aunque exista mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de eficacia por juez de tutela en cada caso &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO-Apreciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con &nbsp;los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ E INIDONEO-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla, tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Criterio de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\/CARRERA ADMINSITRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficiencia y eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\/FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Principio general para los empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio general bajo cuyo imperio &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. El car\u00e1cter imperativo de este precepto es indudable y tambi\u00e9n su generalidad. Mientras no exista una excepci\u00f3n expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de &#8220;carrera&#8221;, acudiendo a interpretaciones m\u00e1s o menos ingeniosas de las normas constitucionales espec\u00edficas para determinadas ramas u \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Incluye a la Rama Judicial\/CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones para efectos del nombramiento entre funcionarios y empleados &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos\/CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, &nbsp;interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Objetividad\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las &nbsp;atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. Para la Corte, en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo primer puesto\/SISTEMA DE CARRERA-S\u00f3lo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada -con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente &nbsp;y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n &nbsp;del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Rechazo de la reserva moral &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre, al debido proceso y a la rectificaci\u00f3n de informaciones, al trabajo y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, debe poder defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se descarta un candidato con puntaje superior &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inconstitucionalidad de nombramientos por preferencia o animadversi\u00f3n, filiaci\u00f3n partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos\/CARRERA JUDICIAL-Antecedentes penales y disciplinarios &nbsp;<\/p>\n<p>No pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel econ\u00f3mico o social, la confesi\u00f3n religiosa que se profesa, la ideolog\u00eda, o la regi\u00f3n de la cual se procede, o el partido pol\u00edtico al que se pertenece. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempe\u00f1o de cargos en la Administraci\u00f3n de justicia, la filiaci\u00f3n partidista, por lo cual, el m\u00e9rito define el derecho de acceder a ella, perten\u00e9zcase o no a un partido o movimiento pol\u00edtico y se tenga o no respaldo de tal \u00edndole. Mejor, inclusive, que se carezca de \u00e9ste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. La nacionalidad, en cambio, que no resulta decisiva en otros aspectos, tiene aqu\u00ed importancia, ya que es la propia Constituci\u00f3n la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre ellos el de acceso a cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideraci\u00f3n que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse v\u00e1lidamente la descalificaci\u00f3n de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la Rep\u00fablica al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela en menci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-173401 &nbsp;<\/p>\n<p>JEANNETH NARANJO MARTINEZ dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la accionante que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo de magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que obtuvo una calificaci\u00f3n de 764.28 puntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria escogi\u00f3 las seccionales de Cundinamarca y Antioquia. Afirm\u00f3 que para la primera de ellas obtuvo el segundo lugar, despu\u00e9s de ROSA EMILIA MONTA\u00d1EZ DE TORRES, quien efectivamente fue nombrada, pero que tambi\u00e9n fueron nombrados MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN y JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, personas que hab\u00edan ocupado los puestos 19 y 8, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 al juez que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a nombrarla en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, obran en el expediente las que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>-Resultados definitivos de la etapa clasificatoria en el concurso de m\u00e9ritos de los aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante obtuvo el lugar n\u00famero 13, mientras que VILLAMIZAR GOMEZ y RUEDA MERCHAN ocuparon los puestos 43 y 82, respectivamente (fls. 207 a 210). &nbsp;<\/p>\n<p>-Registro de Elegibles aspirantes a Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca -de fecha marzo 18 de 1998-, en el cual se puede apreciar que la demandante ocup\u00f3 el segundo lugar con un puntaje de 764.28, y que JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN clasificaron en los puestos 8 y 19, con calificaciones de 714.20 y 642.77 puntos, respectivamente (fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluciones de nombramiento y confirmaci\u00f3n, y actas de posesi\u00f3n de ROSA EMILIA MONTA\u00d1EZ DE TORRES, JULIO ALBERTO VILLAMIZAR y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en los cargos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 20 a 22 y 156 a 169).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176185 &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que en el a\u00f1o de 1997 concurs\u00f3 para el cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura, y que en las correspondientes pruebas obtuvo un puntaje total de 640.98. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ped\u00edrsele que escogiera sede, DURAN UJUETA opt\u00f3 por las seccionales de Magdalena y Cesar. Se enter\u00f3 posteriormente de que para el Cesar hab\u00eda sido escogido el doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, quien hab\u00eda sido calificado muy por debajo de ella en el registro de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que para la Seccional del Cesar se hallaban en orden descendente las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>BENAVIDES ROJAS HILDA ISABEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;732.62 &nbsp;<\/p>\n<p>GARCIA CHAID JAIME &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;700.71 &nbsp;<\/p>\n<p>DURAN UJUETA CECILIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;640.98 &nbsp;<\/p>\n<p>PACHECO HERNANDEZ OSCAR&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;617.02 &nbsp;<\/p>\n<p>ROIS FERNANDEZ HUMBERTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;505.40 &nbsp;<\/p>\n<p>GALINDO NIEVES PABLO SEGUNDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;499.07 &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera que al ser designados los dos primeros como magistrados de consejos seccionales, ella pasar\u00eda a ocupar el primer puesto en dicho registro por sustracci\u00f3n, debiendo haber sido nombrada entonces para el cargo al cual aspiraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 112 del expediente se encuentran los resultados definitivos del concurso de m\u00e9ritos para aspirantes al cargo de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, convocado mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, cuyos resultados definitivos fueron publicados con fecha julio 9 de 1998. Seg\u00fan ellos, la peticionaria, CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 86 con 640.98 puntos, mientras que el designado para el cargo, doctor HUMBERTO ROIS FERNANDEZ, ocup\u00f3 el n\u00famero 129 con 505.40 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-177227 &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JAIME ZULUAGA JARAMILLO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al no respet\u00e1rsele el primer lugar que, seg\u00fan \u00e9l, ocup\u00f3 para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de la Seccional del Quind\u00edo. Inform\u00f3 que en el concurso de m\u00e9ritos efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o de 1997, obtuvo una puntuaci\u00f3n definitiva de 777.01, que lo ubic\u00f3 en el puesto 7 a nivel nacional, optando para el cargo en las seccionales de Quind\u00edo y Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante su puntaje, que lo situ\u00f3 en primer lugar para las seccionales de Quind\u00edo y Risaralda, en el Quind\u00edo fueron designados los doctores ORLANDO DE JESUS GIRALDO ZULUAGA y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, quienes hab\u00edan obtenido 725.95 y 721.16 puntos, respectivamente, es decir, varios puntos menos del obtenido por el peticionario, mientras que en la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer puesto en el listado de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Sala demandada nombrarlo como Magistrado en alguna de las seccionales referidas, a su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 139 y 140 se encuentran las listas de elegibles para los consejos seccionales de Quind\u00edo y Risaralda, los cuales en efecto, encabeza el peticionario, JAIME ZULUAGA JARAMILLO, con 777.01 puntos. Efectivamente se comprueba que, para la Seccional de Risaralda fueron nombrados quienes ocuparon el segundo y tercer lugar, mientras que en el Quind\u00edo se designaron los del cuarto y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-175208 &nbsp;<\/p>\n<p>MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se le garantizaran los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria se inscribi\u00f3 ante el Tribunal de Monter\u00eda para el cargo de Magistrada de los consejos seccionales de la judicatura, con el lleno de todos los requisitos exigidos. Mediante Acuerdo n\u00famero 52 de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la design\u00f3 como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de C\u00f3rdoba, tomando posesi\u00f3n de su cargo el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o. Su vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial fue en carrera, ya que super\u00f3 todas las etapas del concurso de m\u00e9ritos, seg\u00fan afirm\u00f3 en su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en forma continua desde el 2 de noviembre de 1993 &nbsp;hasta el 2 de junio de 1998, fecha en la cual, sin reconocer su vinculaci\u00f3n continua en carrera, fue posesionada en el mismo cargo la doctora PAMELA GANEM BUELVAS, sin que previamente se le comunicara sobre el particular. Considera entonces vulnerados los anotados derechos, pues, adem\u00e1s, hab\u00eda superado su segundo concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el mes de julio de 1997 en el cual ocup\u00f3 el noveno puesto a nivel nacional y el primero y segundo lugar, respectivamente, en sus opciones de sede en Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba. Su puntaje total fue de 767.52. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 el formato de opci\u00f3n de sede en la Sala Administrativa del Consejo Seccional para los departamentos de Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba. Pocos d\u00edas despu\u00e9s se enter\u00f3 de que hab\u00edan sido nombrados, para la Seccional Bol\u00edvar, DIONISIO ELOY OSORIO con 692.83 puntos y LETICIA MARGARITA GOMEZ con 660.62 puntos, mientras que en la Seccional de C\u00f3rdoba se nombr\u00f3 a ALVARO DIAZ BRIESCA con 780.12 puntos y a PAMELA GANEM BUELVAS quien obtuvo 622.82 puntos y ocup\u00f3 el puesto 94 en orden descendente de puntaje a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien es cierto la Ley 270 de 1996, promulgada posteriormente a una sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta, establece como requisito el no tener antecedentes disciplinarios, es de anotar que cuando ingres\u00f3 al cargo, en noviembre de 1993, no ten\u00eda ninguna clase de antecedentes disciplinarios ya que su sanci\u00f3n leve, le fue impuesta en marzo de 1995. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha dicho que la \u00fanica sanci\u00f3n que inhabilita para ejercer cargos p\u00fablicos es la de destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria supone que esta fue la raz\u00f3n para que no se la nombrara, aunque oficialmente la Sala Administrativa no le ha hecho saber nada. Se pregunt\u00f3 la actora c\u00f3mo explicaba la Sala Administrativa que la ratificaran en el cargo con base en el primer concurso de m\u00e9ritos realizado en 1993 y que no la hubieran nombrado con base en el concurso de 1997, superado por ella, ocupando el primer puesto en los departamentos opcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Corrobora lo afirmado por la accionante respecto al concurso y as\u00ed mismo la existencia previa de una sanci\u00f3n disciplinaria en su contra, seg\u00fan certificado expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-183165 &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de ejercer cargos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que particip\u00f3 en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de magistrados de la Sala Administrativa de los consejos seccionales, obteniendo un puntaje definitivo de 705.26 puntos. El aspirante opt\u00f3 por las sedes de Armenia y Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha tenido conocimiento de que las tres plazas existentes en el Consejo &nbsp;Seccional del Valle fueron provistas con los nombres de los doctores OLMER EYBEL GARC\u00cdA RODRIGUEZ quien obtuvo 789.75 puntos, MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con 650.62 puntos y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 619.27 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se dirigi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para que le indicaran el orden de los aspirantes en la sede Cali encontr\u00e1ndose que el peticionario ocupaba el puesto 4, al tiempo que los nombrados estaban en los puestos 2, 6 y 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispusiera su nombramiento en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judictura del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 69 y siguientes del cuaderno principal se encuentran los resultados definitivos, en orden descendente, del concurso de m\u00e9ritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura, seg\u00fan el cual los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO obtuvieron los puestos 79 y 97, con 650.62 y 619.27 puntos, respectivamente, mientras que el accionante ocup\u00f3 el puesto 50 con 705.26 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-186366 &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor GILBERTO GONZALEZ ARANGO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, al no haber sido designado para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, despu\u00e9s de haber concursado y obtenido un puntaje total de 742.23 puntos, que lo coloc\u00f3 en el puesto n\u00famero 20 a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El opt\u00f3 por las Seccionales de Antioquia y Quind\u00edo. Se enter\u00f3 de que para la Seccional del Quind\u00edo hab\u00edan sido designados los doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO, quien obtuvo 705.62 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA con 721.16 puntos, ambos puntajes inferiores a los del peticionario, ante lo cual consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la autoridad demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 111 del cuaderno n\u00famero 1 se encuentran los resultados definitivos del concurso de m\u00e9ritos de aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura, seg\u00fan los cuales el doctor TIBERIO GILBERTO GONZALEZ ARANGO, obtuvo el puesto 20 con un puntaje total de 742.23, al tiempo que ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO -nombrado- alcanz\u00f3 el puesto 31 con &nbsp;725.57 puntos y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA -tambi\u00e9n designada- sac\u00f3 el 37 con 721.16 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176167 &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, mediante acuerdos 159 de junio 27 y 263 de octubre 8, ambos de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los consejos seccionales de la judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que de 307 concursantes inscritos, s\u00f3lo 135 \u2013incluyendo a la accionante- superaron la etapa de selecci\u00f3n y que en la etapa de clasificaci\u00f3n obtuvo un puntaje total de 721.16, por lo cual su nombre se agreg\u00f3 al listado de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de Magistrada en el Departamento de Caldas, en el que ocup\u00f3 el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que de los aspirantes que conformaban el listado de elegibles para el Departamento de Caldas, fueron nombrados los doctores ROBLEDO TORO JAIME (quien ocup\u00f3 el primer lugar con 728.00) en la Seccional Risaralda, y LOPEZ BEDOYA MARIA E. (con un puntaje de 721.16 quien ocup\u00f3 el segundo lugar) en la Seccional Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n -a juicio de la petente-, qued\u00f3 en el primer lugar en el listado de elegibles para proveer alguno de los dos cargos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con violaci\u00f3n al derecho que le asiste, en la Seccional Caldas fueron designados los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY (quien obtuvo una calificaci\u00f3n de 698.21) y CHAVES ECHEVERRY ROBERTO (con 571.11 puntos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para la accionante el hecho de lograr un mayor puntaje conduce a que tenga m\u00e9rito suficiente para ocupar el cargo al cual aspir\u00f3, y que las designaciones efectuadas desconocen y violan los preceptos establecidos por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los resultados definitivos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura, para la Seccional Caldas, en orden descendente de puntaje total, se observa que la accionante ocup\u00f3 el segundo lugar con un puntaje de 721.164 y que los doctores PAZ QUINTERO JOSE FERNEY y ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, con una calificaci\u00f3n de 698.21 y 571.11, ocuparon el cuarto y und\u00e9cimo lugar, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, una vez verificada la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se observa que, mediante Resoluci\u00f3n 236 de abril 27 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombr\u00f3 en propiedad al doctor JOSE FERNEY PAZ QUINTERO en la Seccional Caldas y mediante Resoluci\u00f3n 278 de mayo 11 de 1998 al doctor ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, para la misma Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-175307 &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO present\u00f3 demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la acci\u00f3n en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos 159 y 263 de 1996, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos a los aspirantes al cargo de Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de &nbsp;la Judicatura, con el fin de conformar el registro nacional de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>-El peticionario se someti\u00f3 a las respectivas pruebas de conocimiento y entrevista personal, en las cuales obtuvo un total de 744.67 puntos sobre 1000. Como resultado de lo anterior, el concursante afirm\u00f3 que ocup\u00f3 el s\u00e9ptimo lugar en orden descendente a nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>-El solicitante escogi\u00f3 como sedes la Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Seccional de Nari\u00f1o con sede en Pasto, en las cuales, de acuerdo con las publicaciones oficiales, ocupar\u00eda el cuarto y tercer lugar respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>-Afirm\u00f3 el actor que la &nbsp;doctora EMMA CECILIA FARIAS CORTES, quien ocupara el tercer lugar en la lista de elegibles para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, fue nombrada en el Consejo Seccional de Tunja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Al presentarse la anterior situaci\u00f3n, el peticionario expres\u00f3 que en el orden descendente de la lista de elegibles para magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y Cundinamarca -Sala Administrativa-, ocup\u00f3 el tercer lugar, con 744.67 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>-No obstante lo ya mencionado, la Sala Administrativa nombr\u00f3 a los doctores JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ (quien obtuvo 714.20 puntos) y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN (con una calificaci\u00f3n de 642.77 puntos), quienes -seg\u00fan dijo el demandante-, tienen un orden de prelaci\u00f3n en la lista de elegibles, inferior al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa- del Departamento de Nari\u00f1o, es decir la otra sede escogida por el actor, fueron nombrados los doctores ALVARO PIO GUERRERO (con 799.36 puntos) y JORGE EFRAIN ORDO\u00d1EZ, el segundo de los cuales obtuvo un puntaje inferior al del peticionario (628.88 puntos). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta el impugnante que, de acuerdo con los hechos mencionados, en las sedes escogidas para ocupar el cargo de Magistrado en la Sala Administrativa, fueron designados funcionarios con violaci\u00f3n del orden de preferencia previsto por la Constituci\u00f3n y la ley, vulner\u00e1ndose de esta manera sus derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el actor que el juez de tutela ordenara a la demandada nombrarlo en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y que, de no ser posible ello, dispusiera su nombramiento para el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 302 de mayo 14 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombr\u00f3 en propiedad a la doctora MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Resoluci\u00f3n 303 del 14 de mayo de 1998, se nombr\u00f3 en propiedad al doctor JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Seccional Nari\u00f1o, el Consejo Superior de la Judicatura nombr\u00f3 como Magistrado de la Sala Administrativa al doctor JORGE EFRAIN ORDO\u00d1EZ ORDO\u00d1EZ, mediante Resoluci\u00f3n 256 del 28 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente la publicaci\u00f3n del 22 de mayo de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual constan los resultados definitivos, etapa clasificatoria a nivel nacional, que ubican al accionante en el puesto 18. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el registro de elegibles en orden descendente de puntaje total para la Seccional Cundinamarca, se desprende que el accionante ocup\u00f3 el cuarto lugar con un puntaje de 744.67; y que los doctores JULIO ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ y MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN obtuvieron puntajes de 714.20 (noveno lugar) y 642.77 puntos, para el puesto n\u00famero veinte, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-183173 &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, demand\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- por considerar violados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que obtuvo una calificaci\u00f3n total de 722.70 puntos, con lo cual ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 31 a nivel nacional entre un total de 135 clasificados y el segundo lugar a nivel regional (Departamento del Valle del Cauca) entre 10 participantes clasificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que escogi\u00f3 como sedes las seccionales de los departamentos del Valle y del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que tuvo conocimiento de que la entidad accionada nombr\u00f3 a los doctores OLMER EYBEL GARCIA RODRIGUEZ (con 789.75 puntos), MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL (con un puntaje de 650.62) y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO (con 619.27 puntos), en el cargo de magistrados para la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores puntajes, la demandante present\u00f3 la siguiente ubicaci\u00f3n en orden descendente dentro del Registro Nacional de Elegibles: &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, puesto 31 a nivel nacional y 2 en el regional &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, puesto 81 a nivel nacional y 6 en el regional &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, puesto 95 a nivel nacional y 9 en el regional &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante aleg\u00f3 que no se hicieron los nombramientos en estricto orden descendente de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la publicaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en la cual consta, en orden descendente, el puntaje total del registro de elegibles, aspirantes al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa, Seccional Valle, seg\u00fan la cual la accionante ocup\u00f3 el tercer lugar con un puntaje de 722.78, y que los nombrados, doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, con 650.22 y 619.27 puntos, se ubicaron en el sexto y d\u00e9cimo lugar, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel nacional, y con base en la publicaci\u00f3n de los resultados definitivos, etapa clasificatoria, de fecha 22 de mayo de 1998, aparece la petente ubicada en el lugar n\u00famero 35 y los doctores MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL y CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO en los puestos 79 y 97, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de los tribunales de conocimiento, la accionada adjunt\u00f3 fotocopia de las resoluciones mediante las cuales se confirma la exclusi\u00f3n del nombramiento de la accionante y por el contrario la designaci\u00f3n de los magistrados que obtuvieron puntaje inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-149308 &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ANGEL TORO RUIZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el actor que se present\u00f3 para la convocatoria de 1994, y que pas\u00f3 todas las pruebas del concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, habiendo obtenido el segundo puesto en la lista de elegibles. En marzo de 1997 el Consejo Seccional de la Judicatura le comunic\u00f3 que su nombre hab\u00eda sido incluido en la lista de candidatos para proveer los cargos de jueces 4, 11, 12, 65, 74, 76, 80 y 87 penales municipales de Santa Fe de Bogot\u00e1. Sin embargo, no fue nombrado para ocupar las mencionadas vacantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el demandante que el Tribunal contra el cual se dirige la acci\u00f3n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional, en especial aquellos contenidos en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se ejerci\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- De ser posible, la revocatoria de todos los nombramientos hechos con violaci\u00f3n de las normas y pronunciamientos sobre el concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que solicite las listas para todos los cargos de Juez Penal Municipal que en la actualidad se encuentren en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que me nombre en la primera &nbsp;oportunidad que se presente en el cargo de Juez Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1-Cundinamarca, para que me siga enviando en lista de elegibles hasta tanto se produzca el nombramiento solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En caso de estar en tr\u00e1mite alg\u00fan nombramiento, ordenar al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proceda de conformidad, nombr\u00e1ndome en ese Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Los dem\u00e1s pronunciamientos que el Honorable Tribunal Administrativo considere prudentes y necesarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, aparecen las siguientes en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>Municipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facatativ\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Fusagasug\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Mesa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Soacha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ubat\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Zipaquir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha certificaci\u00f3n se expresa que el actor ha sido incluido en listas para proveer los siguientes cargos de Juez: 4, 12, 65, 74, 76, 80, 87 y 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1, 1 Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 y 3 Penal Municipal de Soacha, de conformidad con los acuerdos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 95, 139, 42 y 40 de 1997, &nbsp;que tambi\u00e9n se anexan (fls. 93 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>-Registro de elegibles del concurso de m\u00e9ritos de aspirantes a jueces de la Rep\u00fablica, convocatoria de 1994, Distrito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el que el peticionario aparece ocupando el segundo lugar, con un puntaje total de 659.97 (fls. 118 y 119). &nbsp;<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n suscrita por la Secretar\u00eda General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual se hace constar que el peticionario estuvo inscrito en el registro nacional de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal en varias sedes territoriales del Departamento de Cundinamarca, entre ellos la de San Cayetano (folio 188). &nbsp;<\/p>\n<p>-A folios 203 y 204 aparece el acta de posesi\u00f3n del accionante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), de fecha 31 de enero de 1998 y la Resoluci\u00f3n 030 del 5 de marzo del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se le inscribe en el Escalaf\u00f3n de la carrera judicial en ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Acuerdo 031 del 24 de abril de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se formul\u00f3 ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la lista de candidatos para proveer el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, y en la que se incluy\u00f3 el nombre del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>-Certificado expedido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual consta que el actor fue nombrado como Juez Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, y que se encuentra pendiente la respectiva confirmaci\u00f3n. (Fls. 386 y 388). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176368&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LINA B. CABRALES MARRUGO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que concurs\u00f3 para aspirar al cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y que despu\u00e9s de haberse sometido a todas las pruebas obtuvo un puntaje total de 715.26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que escogi\u00f3 las sedes territoriales de Atl\u00e1ntico y Sucre, y que en el registro de elegibles correspondiente al Consejo Seccional de Sucre ella ocup\u00f3 el primer lugar. No obstante, la autoridad demandada design\u00f3 a TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID, quienes hab\u00edan ocupado el segundo y tercer puesto (con 705.86 y 700.71 puntos), respectivamente. La demandante se\u00f1al\u00f3 que en el Registro Nacional de Elegibles ella estaba en el puesto 41, en tanto que las personas nombradas ocuparon el 49 y el 55. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que procediera a nombrarla en propiedad como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en lugar de quienes, a su juicio, fueron indebidamente nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, se anexaron al expediente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 71 del 19 de febrero de 1998, mediante la cual se publicaron los puntajes obtenidos en la etapa clasificatoria por los integrantes del Registro Nacional de Elegibles (fls. 29 a 33), en la que consta que la accionante obtuvo una calificaci\u00f3n de 715.26 puntos, y que las personas nombradas obtuvieron puntajes inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Registro de elegibles de aspirantes a Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de Sucre, en el cual se observa que LINA B. CABRALES MARRUGO ocup\u00f3 el primer lugar (ver fl. 27 del expediente) y los doctores TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS y JAIME GARCIA CHADID ocuparon el segundo y tercer lugar, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-179877 &nbsp;<\/p>\n<p>ELPIDIO CEBALLOS MAYA inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estim\u00f3 violados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que present\u00f3 y aprob\u00f3 todas las pruebas para acceder al cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, habiendo obtenido 810.73 puntos, con lo cual clasific\u00f3 en el segundo puesto a nivel nacional. El peticionario escogi\u00f3 la Seccional de Antioquia, con sede en Medell\u00edn, para la cual se ubic\u00f3 en el primer lugar en la lista de candidatos. Sin embargo, fueron nombrados en dicha sede ALBERTO ANTONIO CEBALLOS VELASQUEZ, JESUS MARIA HURTADO GALLEGO y OSCAR GIRALDO JIMENEZ, quienes hab\u00edan obtenido 709.42, 628.71 y 580.17 puntos y una clasificaci\u00f3n dentro del registro nacional en los puestos 44, 91 y 105, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que respetara el registro de elegibles en estricto orden descendente de puntajes al proferir actos administrativos de nombramiento y que, por tanto, dispusiera su designaci\u00f3n en propiedad como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Material probatorio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen en el expediente, entre otros documentos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 071 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en la cual consta que dentro del Registro Nacional de Elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ELPIDIO CEBALLOS MAYA obtuvo un puntaje de 810.73, y que efectivamente quienes fueron nombrados en los cargos, tuvieron menores puntajes (fls. 182 a 186 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>-Resoluciones de nombramiento de CEBALLOS VELASQUEZ, HURTADO GALLEGO y GIRALDO JIMENEZ (fls. 44 a 46 del cuaderno 2) y la Resoluci\u00f3n 391, por la cual se inscribieron en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n de Carrera Judicial, en los cargos de magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a CEBALLOS VELASQUEZ y a GIRALDO JIMENEZ (fls. 249 a 253 del cuaderno 3), as\u00ed como el Acta de posesi\u00f3n de \u00e9stos dos (fl. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-173401 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;providencia &nbsp;del &nbsp;2 &nbsp;de &nbsp;julio de 1998, neg\u00f3 la tutela porque -seg\u00fan su criterio- la peticionaria pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -con posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional de los actos en cuesti\u00f3n-, y en desarrollo de la cual los posibles afectados gozar\u00edan de todas las garant\u00edas para ejercer su defensa. El Tribunal agreg\u00f3 que tampoco se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que descartaba el amparo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes no impugnaron la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176185 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de julio de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por la doctora CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan los documentos allegados al expediente, se concluy\u00f3 que la tutelante no fue la ganadora del concurso ya que ocup\u00f3 el puesto 86. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente el Tribunal que las decisiones mediante las cuales se eligen a los magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura son actos administrativos, y como tales, amparados bajo la presunci\u00f3n de legalidad, susceptibles de ser demandados ante la justicia contencioso administrativa, existiendo por ende, otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso el Tribunal que la peticionaria no ocup\u00f3 el tercer puesto que asegur\u00f3 tener en el listado, pues el Consejo Superior de la Judicatura elabora un Registro Nacional de elegibles, lo cual excluye la existencia de listados seccionales a que alude la demandante. No existen por tanto, los registros seccionales que no est\u00e1n previstos en la ley ni en reglamento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-177227 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, en fallo del 9 de junio de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela, al considerar que no existe disposici\u00f3n alguna que establezca que debe designarse a la persona que obtuvo el mayor puntaje. La Constituci\u00f3n es ajena a esa clase de disposiciones y remite a la ley, de lo cual se deduce que, tanto el acceso a la carrera como los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas legales, no de estirpe constitucional, por lo que al tenor del art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, no resultan ser derechos de protecci\u00f3n inmediata y existen adem\u00e1s recursos y acciones judiciales ordinarias, distintas a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de las cuales la persona puede procurar el respeto o restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -agreg\u00f3 el Tribunal- se tiene que las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son actos administrativos, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Las controversias que se susciten respecto de la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, por no ser de estirpe constitucional, no pueden ser decididas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino de las acciones judiciales ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el interesado con el argumento de que los nombramientos debieron hacerse sobre los listados elaborados para cada seccional y no sobre el listado general con todos los elegibles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-175208 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante providencia del 13 de julio de 1998, resolvi\u00f3 negar la tutela, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Del material probatorio se infiere que el concurso realizado tuvo car\u00e1cter nacional y que los aspirantes concursaron en el entendimiento de que podr\u00edan ser elegidos en cualquiera de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura del pa\u00eds, aunque luego se les dio la oportunidad de escoger dos opciones de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>-Observados los puntajes finales, sostuvo la Sala que dentro del concurso quienes obtuvieron los m\u00e1s altos puntajes fueron otras personas, seg\u00fan informe de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ya que la aspirante ocup\u00f3 el puesto 11 con 762.57 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Encontr\u00f3 el Tribunal que examinados los preceptos constitucionales consagratorios de la carrera administrativa, y en especial los de la carrera judicial, no existe ninguna norma que establezca que la provisi\u00f3n deba ser hecha siguiendo en forma rigurosa el orden descendente del concurso de m\u00e9ritos o que deban llenarse seg\u00fan el orden riguroso de los puntajes o resultados finales del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Expres\u00f3 tambi\u00e9n que los nombramientos se hacen mediante decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, las cuales constituyen actos administrativos que se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, de tal suerte que para que sean suspendidos debe recurrirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Agreg\u00f3, que las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual pueden demandarse estos actos administrativos pudiendo obtenerse la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;<\/p>\n<p>-Como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991 remite a la ley para efectos de los requisitos y condiciones de acceso a los empleos, ser\u00eda necesario un an\u00e1lisis detallado de las normas legales que rigen los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a la carrera judicial, a fin de verificar si se infringi\u00f3 o no alguna disposici\u00f3n por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual implicar\u00eda un debate de orden legal, aspecto que a las luces del Decreto 306 de 1992 es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-183165 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 1998, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, por violaci\u00f3n de los derechos invocados, y orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, designar en propiedad al doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y tener el nombre de la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, para futuros nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 256, inciso 2 de la Constituci\u00f3n, deben distinguirse dos situaciones: que existe un listado de aspirantes remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para cargos de Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, el cual no est\u00e1 sujeto al sistema de carrera o concurso, y otra situaci\u00f3n para funcionarios y empleados judiciales, que s\u00ed est\u00e1n sujetos al sistema de carrera y concurso, seg\u00fan la Ley 270 de 1996. Se apoy\u00f3 el Tribunal en sentencias de la Corte Constitucional de las cuales cabe destacar la SU-133 de 1998, seg\u00fan la cual el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el peticionario AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO ocup\u00f3 el cuarto puesto a nivel regional en el registro de elegibles y el primero despu\u00e9s de ocurrido el nombramiento de quienes le anteced\u00edan, y que al nombrarse a la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, con un puntaje muy inferior al suyo, indiscutiblemente se violaron las reglas del concurso, raz\u00f3n por la cual se impone su nombramiento como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada por la doctora MARIA EUGENIA LOZANO ANGEL, por la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y representante legal del Consejo Superior de la Judicatura y por el doctor Julio Cesar Ortiz, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 4 de agosto de 1998, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y remiti\u00f3 las diligencias al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que la Sala Administrativa demandada tiene su sede en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del 9 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela impetrada por el doctor AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO. Afirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;que el conflicto surgido entre el accionante y el Consejo Superior de la Judicatura radica en las interpretaciones sobre las normas que regulan la carrera judicial y el nombramiento o elecci\u00f3n de funcionarios judiciales. Tales discrepancias interpretativas frente a los textos legales deben &nbsp;analizarse y fallarse dentro de un proceso ordinario y no en un proceso breve y sumario como es el de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-186366 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela, al afirmar que esta acci\u00f3n es de naturaleza residual y que no es posible, mediante ella, desconocer los derechos adquiridos en cuanto a la estabilidad laboral de quienes vienen desempe\u00f1ando los cargos de magistrados de los consejos seccionales de la judicatura. Asegur\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamar la protecci\u00f3n del derecho que considera vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176167 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 22 de julio de 1998, deneg\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio no se violaron los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, en la medida en que las vacantes fueron llenadas siguiendo el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-175307 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de julio de 1998, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que la situaci\u00f3n cuestionada por el peticionario no es otra que la de controvertir &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, proferida por la entidad p\u00fablica accionada, con ocasi\u00f3n del nombramiento de otros magistrados en la Sala Administrativa de los consejos seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y Nari\u00f1o, toda vez que aqu\u00e9l afirma tener un mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, consider\u00f3 el Tribunal que el peticionario pretende que el juez de tutela anule dicha actuaci\u00f3n, o por lo menos parte de ella, y se disponga su nombramiento en uno de estos cargos, por haber obtenido un puntaje superior al de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales incoados por el actor, sino que se trata de la protecci\u00f3n de otros derechos cuyo amparo y garant\u00eda corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca finalmente el Tribunal, que los funcionarios nombrados, conforme al procedimiento dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ingresaron a la Carrera Judicial y que en virtud de ello, para poder ser retirados del servicio, existen causales taxativas consagradas en la propia ley y que ninguna de ellas determina la situaci\u00f3n alegada por el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-183173 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 1998, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a designar en propiedad a la doctora GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO, en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desplazando as\u00ed al doctor CARLOS HUMBERTO TRUJILLO MORENO, profesional que deber\u00e1 ser tenido en cuenta para futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el expediente lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, mediante providencia del 4 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, preservando la validez de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la autoridad demandada, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene su sede en la ciudad de Bogot\u00e1 y que la conducta objeto de juicio no tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali. Por tanto, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que en sentencia del 9 de septiembre de 1998 decidi\u00f3 denegar el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que resultaba improcedente la viabilidad de la tutela, ya que se trataba de actos administrativos que alcanzaron su perfecci\u00f3n y que para lograr su nulidad debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-149308 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C-, mediante providencia del 4 de junio de 1998, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ya que, a su juicio, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, en la medida en que los nombramientos de los jueces penales municipales -concretados en actos administrativos y amparados por la presunci\u00f3n de legalidad- pod\u00edan ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -agreg\u00f3 el Tribunal-, al concurso de m\u00e9ritos de 1994 no se le pod\u00eda aplicar la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que \u00e9sta entr\u00f3 a regir despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el a-quo que como el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el ingreso a los cargos de carrera se har\u00e1 previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, el caso en estudio envuelve un debate estrictamente legal y, por tanto, ajeno al \u00e1mbito de la tutela. Agreg\u00f3 que &#8220;el hecho comprobado en el sub-lite, de la ubicaci\u00f3n destacada del actor en las listas de elegibles que ha remitido el Consejo Seccional de la Judicatura al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., no demuestra por s\u00ed mismo como pretende el actor cuando solicita la revocatoria de los nombramientos hechos y recaidos en personas elegibles de las mismas listas de las cuales ha hecho parte, que esos nombramientos hayan sido inconstitucionales y por lo tanto hayan violado el derecho a la igualdad o el acceso al trabajo, pues se trataba de personas con opci\u00f3n de ser elegidas, tanto como el petente&#8221; (fl. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal de instancia, para el acceso a los cargos de carrera no existe norma constitucional que ordene elegir a la persona con mayor puntaje, pues la Carta delega en la ley la regulaci\u00f3n de condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes, de modo que la controversia -reiter\u00f3- desciende al campo de lo puramente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los nombramientos de jueces no se pod\u00edan revocar mediante un fallo de tutela, pues en el proceso de amparo los terceros citados no gozan de todas las garant\u00edas para ejercitar plenamente su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor, consistente en ser nombrado en el cargo de juez penal municipal en la pr\u00f3xima oportunidad, el Tribunal consider\u00f3 que aqu\u00e9lla no pod\u00eda prosperar, porque, si bien conoc\u00eda los criterios expuestos recientemente por la Corte Constitucional (Sentencia SU-133 de 1998) sobre nombramientos en la Rama Judicial, no pod\u00eda aplicarlos al caso bajo estudio por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el accionante (&#8230;) a la fecha ya se encuentra nombrado, confirmado y posesionado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca), e inscrito en el escalaf\u00f3n o Registro Nacional de Carrera Judicial. Lo anterior porque el citado doctor Toro Ruiz atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 085 del 17 de junio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se homologan los registros nacionales de elegibles para los cargos de jueces penales y civiles municipales con el correspondiente a los cargos de jueces promiscuos municipales voluntariamente solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Administrativa-, su respectiva homologaci\u00f3n, la cual fue aceptada y tramitada por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;en cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 3 del Acuerdo precitado sobre homologaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el doctor Toro qued\u00f3 inscrito en el Registro de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al ser incluido en primer lugar en la lista de elegibles para el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, el Tribunal Superior (&#8230;) lo eligi\u00f3 mediante Acuerdo 45 del 19 de noviembre de 1997 como Juez del antes citado Municipio, cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 31 de enero del a\u00f1o en curso y respecto del cual ya se encuentra confirmado mediante Acuerdo 02 del 27 de enero de este a\u00f1o, emanado del Tribunal nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Legalmente (&#8230;) ha dejado de pertenecer a las listas de elegibles, pues ya se cumpli\u00f3 con el cometido del registro de elegibles&#8230;&#8221; (fl. 316). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estim\u00f3 el tribunal que exist\u00eda sustracci\u00f3n de materia y que, por tanto, no pod\u00eda acceder a las pretensiones del actor. Por \u00faltimo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que el demandante no hubiera informado desde un principio a los despachos judiciales sobre su nombramiento como Juez de la Rep\u00fablica, pues ello definitivamente habr\u00eda tenido incidencia en la resoluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor, quien aclar\u00f3 que en efecto \u00e9l hab\u00eda solicitado la homologaci\u00f3n debido a que se dio por vencido cuando le comunicaron que el proceso de tutela no hab\u00eda sido seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Afirm\u00f3 que a pesar de estar nombrado como Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, a\u00fan aspira al cargo de Juez Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de julio de 1998, estim\u00f3 que la tutela era improcedente, ya que el demandante pod\u00eda instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que s\u00ed hab\u00eda operado la sustracci\u00f3n de materia al ser nombrado el demandante como Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, pues aqu\u00e9l voluntariamente pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n, siendo as\u00ed su pretensi\u00f3n satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Consejo de Estado que con base en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, al analizar el art\u00edculo 166 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que en una designaci\u00f3n por concurso pesan elementos objetivos que son los que determinan el puntaje en la selecci\u00f3n de elegibles, &#8220;y los subjetivos del nominador, que dif\u00edcilmente pueden ser examinados por una persona distinta a quien con su voto contribuye al nombramiento por elecci\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;la abstracci\u00f3n de esa subjetividad del nominador, llevar\u00eda a negar la competencia que le da la ley y ser\u00eda asignarla a otro, pues quien en realidad elegir\u00eda no ser\u00eda la corporaci\u00f3n, sino el calificador del concurso&#8221;. Y se\u00f1al\u00f3 que el elemento subjetivo no supon\u00eda necesariamente la arbitrariedad, y que en cuanto \u00e9sta se presentara, el respectivo nombramiento podr\u00eda ser atacado por esa raz\u00f3n, pero ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-176368 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de julio de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, ya que -a su juicio- la demandante pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y adem\u00e1s no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco pod\u00eda accederse al amparo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que, independientemente de lo anterior, tampoco proced\u00eda la tutela en el caso espec\u00edfico, por cuanto la peticionaria no ocup\u00f3 el primer lugar en el registro de elegibles, sino que obtuvo el n\u00famero 41. Explic\u00f3 el Tribunal de instancia que los puntajes no pod\u00edan ser tenidos en consideraci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los concursantes para cada sede territorial -en este caso la de Sucre-, sino que era necesario tener en cuenta el lugar que ocup\u00f3 la demandante en el Registro de Elegibles a nivel Nacional, con el fin de no desconocer los derechos y aspiraciones de quienes obtuvieron un mejor puntaje en el resultado final pero no optaron por una determinada sede territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-179877 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 10 de junio de 1998, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n que nombrara en propiedad a ELPIDIO CEBALLOS MAYA en el cargo al cual \u00e9ste hab\u00eda aspirado, desplazando al doctor OSCAR GIRALDO JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el Consejo Superior de la Judicatura y por el tercero directamente afectado con la decisi\u00f3n. Por su parte, la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela, ya que a dicha funcionaria, como representante de la Naci\u00f3n-Rama Judicial, no le fue notificada la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de julio de 1998, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. No obstante, s\u00ed decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque -a su juicio- el Tribunal Superior de Medell\u00edn carec\u00eda de competencia por factor territorial para desatar el litigio, toda vez que la conducta acusada ocurri\u00f3 en la capital de la Rep\u00fablica, lugar donde tiene su sede la autoridad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibidas las diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de agosto de 1998, neg\u00f3 la tutela, puesto que, seg\u00fan su criterio, el demandante pod\u00eda impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las resoluciones de nombramiento, y manifest\u00f3 que no le era permitido al juez constitucional desconocer los derechos de quienes ven\u00edan ocupando los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela que anteceden, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los expedientes fueron repartidos a distintas salas de revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo &nbsp;53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y resolvi\u00f3 acumular los expedientes, dada la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 y Sala Plena, Sentencia C-543 del 1 de octubre del mismo a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que disponga el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 que &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, conviene citar la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en la que expres\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con &nbsp;los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma raz\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento a la Corte para proferir la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 en el caso Leonisa (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que exponen los demandantes en los distintos procesos de tutela que ahora se examinan guardan relaci\u00f3n con actos administrativos proferidos como culminaci\u00f3n de procesos de concurso para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que en todos ellos se hallan en juego derechos constitucionales fundamentales -el trabajo, la posibilidad de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el debido proceso y la igualdad-, puesto que el motivo de las demandas reside en el hecho de que los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 en tela de juicio un problema mucho m\u00e1s amplio, que repercute en los derechos de los actores, cual es el de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta sobre carrera, que es del resorte del juez encargado de velar por la eficacia y certidumbre de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala Plena de la Corte reitera lo expuesto en ocasiones anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n), conformadas por actos jur\u00eddicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en per\u00edodo de prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de la administraci\u00f3n que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administraci\u00f3n, hace una evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisi\u00f3n, la cual es &nbsp;generadora de derechos y creadora de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboraci\u00f3n de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aqu\u00e9l su entidad jur\u00eddica propia e independiente de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje correspondiente a juicio de la administraci\u00f3n, seg\u00fan las bases del concurso, se genera igualmente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta aunque negativa, en el sentido de que la determinaci\u00f3n de la lista de elegibles conlleva la decisi\u00f3n desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisi\u00f3n del empleo; a las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde, conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, tambi\u00e9n se les crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma \u00edndole, porque se les limita, restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe ser provisto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?. &nbsp;<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se aceptan los argumentos expuestos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre una posible improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que, por el contrario, se estima el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional. Aplicabilidad de las normas constitucionales sobre carrera a la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El derecho del concursante con mayor puntaje, quien debe ser nombrado, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n. Rechazo de la reserva moral. Inconstitucionalidad de los nombramientos por preferencia o animadversi\u00f3n personal, filiaci\u00f3n partidista, recomendaciones, amistades o criterios subjetivos. Indispensable motivaci\u00f3n de los actos mediante los cuales se descarta a un candidato con puntaje superior al obtenido por la persona nombrada &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos objeto de examen constituyen nueva oportunidad para que la Corte reafirme su conocida doctrina acerca de las normas constitucionales sobre concurso y carrera, aplicables tambi\u00e9n en la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirma la Corte lo expuesto en su Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 (Ms.Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n expresa formulada por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 1\u00ba) en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho, corresponde a una definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado, que alude a un elemento esencial de su estructura. &nbsp;Se trata de un concepto que, sin desconocer los postulados sobre los que se sostiene el Estado de Derecho, subraya el fundamento que el inter\u00e9s com\u00fan confiere a la actividad del Estado y a la responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas, llamadas a intervenir, dentro de los marcos constitucionales, para asegurar a los gobernados unas condiciones m\u00ednimas de convivencia, las cuales no son d\u00e1diva o merced que dispense el gobernante, sino verdadero derecho tutelado por la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo parte de la definici\u00f3n del Estado, el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;social&#8221; no puede ser visto como algo intrascendente o residual, sino como un concepto cuyo contenido debe reflejarse en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y muy especialmente en las previsiones del legislador en materias que, como el trabajo, tienen hondas repercusiones en el desenvolvimiento de la vida comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter del Estado de Derecho, sin embargo, no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona y en el inter\u00e9s colectivo los puntos de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le suma la efectividad de los derechos humanos y la justicia social como elementos que cohesionan y orientan la acci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho gobierna la actuaci\u00f3n de todos los operadores &nbsp;jur\u00eddicos, en el caso que nos ocupa ella est\u00e1 dirigida muy espec\u00edficamente a la relaci\u00f3n del Estado con sus servidores; dentro de \u00e9l, el poder p\u00fablico est\u00e1 sujeto a un marco axiol\u00f3gico completo, establecido por la Constituci\u00f3n, cuyo fundamento es la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra la Corte ante un asunto de constitucionalidad en el cual est\u00e1n en juego principios y directrices de la gesti\u00f3n p\u00fablica en su conjunto, como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso, &#8220;una cualidad de la acci\u00f3n administrativa&#8230; en la que se expresa la vigencia del estado social en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo&#8221;. &nbsp;El mismo autor a\u00f1ade que &#8220;en definitiva, la eficacia es la traducci\u00f3n (&#8230;) de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de &nbsp; `socialidad\u00b4 del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el autor citado, este criterio conduce a la conclusi\u00f3n de que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin: el inter\u00e9s general, y adicionalmente a que el valor eficacia implique una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de agilidad, econom\u00eda, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n estatal en su resultado&#8221;. &nbsp;Obs\u00e9rvese al respecto que es justamente el principio de la eficacia el que permite valorar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como las contenidas en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta), como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera y los principios constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que han mostrado las acciones de tutela materia de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo hagan sobre el doble supuesto de la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos -entre ellos la estabilidad y las posibilidades de promoci\u00f3n- y la rigurosa exigencia del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluaci\u00f3n de su rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, conjugando los expresados postulados, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el retiro se producir\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organizaci\u00f3n del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre los objetivos que pretende alcanzar, est\u00e1 el de que los servidores p\u00fablicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura adem\u00e1s la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene insistir en que por v\u00eda de tutela, aun en sede de revisi\u00f3n, no podr\u00eda ning\u00fan juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todav\u00eda cuando se trata de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en anterior sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter vinculante de la cosa juzgada constitucional y demostr\u00f3 a cabalidad la existencia de ese fen\u00f3meno en el punto objeto de la presente controversia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley, las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala como etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y &nbsp;nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentar\u00e1 la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deber\u00e1n garantizar la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con quienes hayan superado las diferentes etapas se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles, inscripci\u00f3n que se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 166 de la Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripci\u00f3n vigente en el registro de elegibles y que para cada caso env\u00eden las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que sobre su alcance expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto, debe se\u00f1alarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final. Sin embargo, como se se\u00f1alar\u00e1 en torno al art\u00edculo siguiente, el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. M.P. Dr. &nbsp;Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de vacantes de empleados, el nominador, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el env\u00edo de la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su disponibilidad. La Sala remitir\u00e1 la lista dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refiri\u00f3 a dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, as\u00ed entendida, de manera integral y exacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es admisible la posici\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna disposici\u00f3n de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. As\u00ed lo era tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), que aparece como fundamento de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 166 antes citado, en la cual se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Si se procede de otro modo, habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, para qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma providencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero sea cual fuere el m\u00e9todo o sistema elegido, \u00e9ste debe contener criterios espec\u00edficos y concretos para efectuar una selecci\u00f3n en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio p\u00fablico. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendr\u00e1 que recaer en quien haya obtenido el mayor n\u00famero de puntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina de la Corte sustituy\u00f3 la menos rigurosa que se hab\u00eda aceptado con anterioridad, en lo relativo al tema (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-458 del 22 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en fallo que, debe advertirse, se profiri\u00f3 antes de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y con arreglo a la normatividad que reg\u00eda entonces (Decreto 052 de 1987, algunas de cuyas normas hab\u00edan sido parcialmente declaradas inexequibles, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal normatividad qued\u00f3 reemplazada \u00edntegramente, en lo que a este asunto concierne, por la Ley 270 de 1996, cuyos t\u00e9rminos deben entenderse y aplicarse a la manera como lo dispuso esta Corte al efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corporaci\u00f3n al respecto es la que en este fallo de unificaci\u00f3n se deja consignada, y no puede ser otra, por raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de repetir esta Corporaci\u00f3n lo as\u00ed expuesto, con el objeto de respaldar a los accionantes que con justa raz\u00f3n reclaman el acatamiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley Estatutaria por parte de las corporaciones nominadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio general bajo cuyo imperio &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imperativo de este precepto es indudable y tambi\u00e9n su generalidad. Mientras no exista una excepci\u00f3n expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales, ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las consecuencias que tiene el alcance del concepto de &#8220;carrera&#8221;, acudiendo a interpretaciones m\u00e1s o menos ingeniosas de las normas constitucionales espec\u00edficas para determinadas ramas u \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se establece, con toda claridad, que &#8220;el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, haciendo expl\u00edcito, de modo que no deja lugar a dudas, que &#8220;los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere un profundo an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por la propia Carta, cuando alguien aspire a desempe\u00f1ar un cargo al servicio del Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la norma no excluye a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, y v\u00e9ase tambi\u00e9n que, en el interior de ella, no se crean distinciones, para efectos del nombramiento por concurso, entre funcionarios y empleados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, seg\u00fan que se trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las &nbsp;atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, y no a t\u00edtulo de concepto u opini\u00f3n, ni como obiter dictum, sino en acatamiento a la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo dicho, quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada plaza de juez o magistrado, como acontece tambi\u00e9n con los empleados de la Rama Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por tanto sea leg\u00edtima la decisi\u00f3n del nominador en el sentido de escoger, por encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente &nbsp;y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n &nbsp;del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reitera su consolidada jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia de cumplir los requisitos legales exigidos para ser nombrado en propiedad como Magistrado por haber obtenido calificaciones satisfactorias de sus servicios por su rendimiento, calidad e inter\u00e9s en el trabajo, y sin embargo, no ser nombrado por la entidad nominadora, es factor suficiente para presumir en principio un trato diferente y discriminatorio en contra de la persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no est\u00e1 razonablemente justificado, la respectiva actuaci\u00f3n deber\u00e1 ser excluida del ordenamiento por violar el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Existen diversas modalidades de empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado. Unos son de carrera, otros de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y otros son nombrados por concurso p\u00fablico. Independientemente de los efectos jur\u00eddicos de cada forma de vinculaci\u00f3n al Estado, todos los empleos p\u00fablicos tienen como objetivo com\u00fan el mejor desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se realiza por el sistema de m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; igualmente, la permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n obedece a razones de buen servicio, eficiencia o confianza, sin que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n se torne en arbitraria; finalmente, en cuanto a los concursos p\u00fablicos como sistema para acceder a un cargo, ser\u00e1n los m\u00e9ritos personales los que determinen quien es el mas opcionado para ejercer las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n quiso al establecer esta causal de inhabilidad, que el funcionario judicial dentro de su tarea de impartir justicia y contribuir a la seguridad y estabilidad del orden jur\u00eddico y social &nbsp;se encontrara libre de cualquier situaci\u00f3n que pudiese incidir en la credibilidad de su rectitud moral y que exhibiese una excelente moralidad y un comportamiento p\u00fablico y privado compatible con la dignidad de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esta causal de inhabilidad, se tiene que cuando el nominador, seg\u00fan los hechos de que tiene conocimiento llega al convencimiento en la \u00f3rbita de la moral, que la conducta, bien sea p\u00fablica o privada, de quien aspira a ser designado en un cargo por reunir los requisitos para ello se\u00f1alados, ri\u00f1e con la dignidad del empleo, y por tanto su conciencia lo hace inclinar en el nombramiento por una decisi\u00f3n negativa, su juzgamiento seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La convicci\u00f3n moral a que se ha hecho referencia en esta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser as\u00ed carecer\u00eda de asidero constitucional y vulnerar\u00eda, entre otros principios, la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana. El margen de razonable apreciaci\u00f3n, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello, el aplazamiento de la decisi\u00f3n debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 del 4 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte cabe observar que la convicci\u00f3n moral de la inobservancia de una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo a que hace referencia el literal h) del art\u00edculo 3o. del Decreto1888 de 1899, &nbsp;es otro m\u00e1s de los conceptos indeterminados a priori que, junto a los de Orden P\u00fablico, Inter\u00e9s General o Necesidades P\u00fablicas entre otros varios que incorporan tanto la Constituci\u00f3n &nbsp;como las leyes, &nbsp;y que sirven al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como herramientas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter normativo y como cl\u00e1usulas abiertas &nbsp;permiten al Constituyente y al Legislador remitirse a la administraci\u00f3n o a los jueces para efectos de encontrar y adoptar las soluciones que sean conformes con los postulados sobre los que se erige el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad aquella f\u00f3rmula parte de la necesidad de establecer determinados grados de discrecionalidad en el ejercicio de ciertas funciones de la administraci\u00f3n, que igualmente comprende, apenas como elemento excepcional, a una parte de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Carrera Judicial por las razones y argumentos planteados m\u00e1s arriba; empero, esta noci\u00f3n no puede confundirse ni catalogarse dentro de los cuestionables vicios que patrocina la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, sancionada y proscrita por el r\u00e9gimen de control jurisdiccional de los actos de los funcionarios en cuya cabeza se radica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento y el ejercicio de este tipo de competencias no puede obedecer al mero y simple capricho de los titulares de la funci\u00f3n nominadora, quienes no se encuentran en libertad de disponer sobre lo de su funci\u00f3n en absoluta libertad, ya que como lo sostiene la doctrina del derecho administrativo, se debe partir del postulado seg\u00fan el cual la discrecionalidad no es ni patrocina la arbitrariedad, pues, dichos actos deben ser objeto del control contencioso administrativo principalmente en lo que hace a los motivos o razones externas que fundamentan la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n sobre el uso proporcionado y racional &nbsp;de la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los t\u00e9rminos de la definici\u00f3n legal de la competencia de que se trata en este caso, no elimina el deber jur\u00eddico general que impone &nbsp;la motivaci\u00f3n del acto; lo que ocurre es que por la naturaleza del asunto de que se ocupa la misma, bien basta que aquella sea sucinta o escueta, &nbsp;siempre que sea lo bastante indicativa del fundamento legal que se invoca como motivo &nbsp;de su ejercicio. Estas caracter\u00edsticas autorizadas por la definici\u00f3n que incorpora la ley, no acarrean por s\u00ed mismas la nulidad del acto en concreto, ni la inconstitucionalidad de la ley en general; por lo contrario, la naturaleza del asunto, las concretas circunstancias que rodean el mismo y la estructura del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece la disposici\u00f3n que autoriza el expediente del convencimiento moral del tribunal nominador sobre la conducta inadecuada del candidato, se\u00f1alan que dicha motivaci\u00f3n puede ser sucinta, breve o escueta siempre que sea indicativa de dicho fundamento. Obs\u00e9rvese que todo lo anterior tiene como finalidad el aseguramiento de los derechos de las personas y la garant\u00eda del control jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por virtud del ejercicio de las correspondientes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que comportan la posibilidad del reclamo de las reparaciones correspondientes y la efectiva protecci\u00f3n del derecho violado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-602 del 11 de diciembre de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No acontece lo mismo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del petente. Los perjuicios derivados de la decisi\u00f3n inmotivada se prolongan hasta el presente y tienen el car\u00e1cter de irremediables, siendo procedente la intervenci\u00f3n judicial para proteger inmediatamente sus derechos fundamentales, as\u00ed sea en forma temporal. La vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales en esta caso se origina en la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, que ha impedido al petente conocer y controvertir su verdad y validez. Dicho silencio oficial como presupuesto de la reserva moral, tiene para el sujeto un efecto delet\u00e9reo de su honra y buen nombre, y mientras se mantenga autoriza a la sociedad y a sus miembros la elaboraci\u00f3n de todo tipo de juicios acerca de la presunta conducta que la motiv\u00f3. De ah\u00ed la urgencia de generar transparencia y evitar que se prolongue una secuencia de discriminaci\u00f3n (CP art. 13) alrededor de la persona que sufre semejante descalificaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-047 del 15 de febrero de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que en todo caso la resoluci\u00f3n en la que el funcionario nominador se abstiene de decretar el nombramiento para acceder al servicio en la Rama Judicial de una persona que ha vencido en una prueba de m\u00e9ritos debe ser escrita y motivada&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-379 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-558 de 1994, al analizar la constitucionalidad del literal i) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o que est\u00e9n interesados en acceder a ellos, pues considera que la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen, y la dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y administradores de justicia, adem\u00e1s del deber que tienen de garantizar derechos fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de inter\u00e9s general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la Corporaci\u00f3n que los hechos privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que, como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero que han trascendido el recinto \u00edntimo, es decir, que a pesar de ser privados se han hecho p\u00fablicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupar\u00e1 el afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los &nbsp;&#8220;incompatibles con la dignidad del empleo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema tambi\u00e9n cabe consultar, entre otras, las sentencias T-319 del 6 de agosto de 1993 y T-295 del 10 de junio de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tampoco pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo, el nivel econ\u00f3mico o social, la confesi\u00f3n religiosa que se profesa, la ideolog\u00eda, o la regi\u00f3n de la cual se procede, o el partido pol\u00edtico al que se pertenece. En esta \u00faltima materia debe hacerse \u00e9nfasis en que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempe\u00f1o de cargos en la Administraci\u00f3n de justicia, la filiaci\u00f3n partidista, por lo cual, el m\u00e9rito define el derecho de acceder a ella, perten\u00e9zcase o no a un partido o movimiento pol\u00edtico y se tenga o no respaldo de tal \u00edndole. Mejor, inclusive, que se carezca de \u00e9ste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n excluye a todo servidor p\u00fablico integrante de la Rama Judicial de la posibilidad de ejercer actividades pol\u00edticas, a diferencia de lo que ocurre con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que se contraen compromisos con la justicia, la Constituci\u00f3n y los derechos de los asociados, no puede haber voceros de corrientes o partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalidad, en cambio, que no resulta decisiva en otros aspectos, tiene aqu\u00ed importancia, ya que es la propia Constituci\u00f3n (art. 99) la que reserva a los nacionales colombianos el ejercicio de derechos pol\u00edticos, entre ellos el de acceso a cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, por su parte, factores de primer orden en la consideraci\u00f3n que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundarse v\u00e1lidamente la descalificaci\u00f3n de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los casos objeto de examen &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, analizado el material probatorio al cual ya se ha hecho referencia, y a la luz de los expuestos criterios constitucionales, ha deducido que, en efecto, excepci\u00f3n hecha de la accionante MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO, en cuya hoja de vida aparece una reciente sanci\u00f3n disciplinaria -lo que exig\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, 270 de 1996-, en todos los dem\u00e1s objeto de estudio es claro que les fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en cuanto, sin razones objetivas o plausibles y sin motivaci\u00f3n expl\u00edcita, se los descart\u00f3 para el ejercicio de los cargos a los cuales aspiraban y a los que ten\u00edan derecho, habida cuenta de los resultados del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se les conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 su nombramiento inmediato, en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase necesario expresar, en torno al caso de la doctora FLOREZ DE LOZANO, que ella habr\u00eda tenido la primera opci\u00f3n de nombramiento en Bol\u00edvar y C\u00f3rdoba, dados los altos puntajes que alcanz\u00f3 en el concurso y su trayectoria en la Rama Judicial, pero es lo cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no pod\u00eda nombrarla, toda vez que el art\u00edculo 84 de la Ley Estatutaria sobre Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) incluy\u00f3, como requisito para desempe\u00f1arse como Magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales, el de no tener antecedentes disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la sanci\u00f3n se hubiese impuesto a la doctora FLOREZ DE LOZANO en 1995 no imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma estatutaria, ya que \u00e9sta se refiere a los antecedentes de la aspirante, y lo que con el precepto se busca es garantizar que quien ejerza el cargo no haya sido antes sancionado por faltas disciplinarias; de ninguna manera castigar de nuevo la conducta del ya sancionado, como lo estim\u00f3 la accionante al asegurar que la disposici\u00f3n en referencia se le aplicaba retroactivamente. No era as\u00ed, por cuanto tal norma reg\u00eda el nombramiento, que se produc\u00eda en 1998, ya en plena vigencia la Ley Estatutaria, y no la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que ya hab\u00eda tenido lugar en 1995 y era tan s\u00f3lo un dato en la hoja de vida de la concursante, que deb\u00eda verse por la Corporaci\u00f3n nominadora con miras a verificar el cumplimiento de requisitos, uno de los cuales era justamente el se\u00f1alado en el art\u00edculo 84 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso no se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n judicial, como s\u00ed se har\u00e1 con los dem\u00e1s accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe advertir que las personas que fueron nombradas dentro de los procesos de selecci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis y que ahora deben ser desplazadas por los accionantes, quienes tienen derecho a ser nombrados de manera inmediata, quedan inscritos en la correspondiente lista de candidatos o elegibles, que permanece vigente, por lo cual las corporaciones nominadoras est\u00e1n obligadas a tener en cuenta sus nombres para la asignaci\u00f3n de futuras plazas vacantes, desde luego con &nbsp;estricta sujeci\u00f3n al orden de resultados del concurso correspondiente, de conformidad con el criterio constitucional del m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, si la pauta que debe y ha debido seguirse al adoptar las decisiones sobre nombramiento no pod\u00eda ser otra que la relacionada con el m\u00e9rito de los aspirantes, evaluado, calificado y clasificado seg\u00fan los resultados del concurso, y puesto que se conceder\u00e1 la tutela a quienes fueron excluidos pese a sus puntajes superiores y sin hab\u00e9rseles opuesto razones objetivas y valederas, es lo natural, por ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la doctrina que sostiene la Corte, que quienes resulten desplazados de los cargos que actualmente desempe\u00f1an sean aquellos funcionarios que, dentro del mismo concurso en el cual participaron los actores, obtuvieron los m\u00e1s bajos puntajes. No ser\u00eda justa, ni consultar\u00eda los postulados que en este Fallo se defienden, una decisi\u00f3n administrativa que, para incorporar a los abogados respecto de quienes prosper\u00f3 el amparo, fueran sacados de sus puestos funcionarios que en el mismo concurso obtuvieron puntajes superiores, dejando en posesi\u00f3n de los mismos a los que consiguieron resultados menos satisfactorios. Estos \u00faltimos deben salir y, desde luego, permanecer en la correspondiente lista de elegibles o candidatos con miras a cubrir futuras vacantes, pero \u00fanicamente en la medida en que se lo permita el nivel de m\u00e9rito que ha sido objeto de medici\u00f3n en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al doctor LUIS ANGEL TORO RUIZ, quien particip\u00f3 en la convocatoria de 1994 para acceder al cargo del Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1, advierte la Corte que a pesar de que obtuvo el segundo puesto en la lista de elegibles, no fue nombrado en ninguno de los juzgados de esta ciudad. Pero no obstante lo anterior, s\u00ed fue nombrado en el Juzgado de San Cayetano (Cundinamarca), tal como aparece en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor aspir\u00f3 a una plaza en Santa Fe de Bogot\u00e1 y en el concurso para ella obtuvo el segundo puesto, debe conced\u00e9rsele el amparo y ha de disponerse, por tanto, que sea nombrado en una de las plazas para las que concurs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 13 de julio de 1998, que neg\u00f3 la tutela incoada por MARCIA ROSA FLOREZ DE LOZANO (Expediente T-175208). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCANSE los fallos proferidos en el asunto de la referencia por las siguientes corporaciones judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 2 de julio de 1998, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela presentada por JEANNETH NARANJO MARTINEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-173401) &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 1998, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela incoada por CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-176185). &nbsp;<\/p>\n<p>-Los dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 9 de junio y 16 de julio de 1998, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela incoada por JAIME ZULUAGA JARAMILLO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-177227). &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 9 de septiembre de 1998, mediante el cual se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-183165). &nbsp;<\/p>\n<p>-El proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 24 de septiembre de 1998, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela incoada por GILBERTO GONZALEZ ARANGO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-186366). &nbsp;<\/p>\n<p>-El proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 1998, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela incoada por FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-176167). &nbsp;<\/p>\n<p>-El proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 1998, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-175307). &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 9 de septiembre de 1998, mediante el cual neg\u00f3 la tutela incoada por GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO &nbsp;contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-183173). &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 1998, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela incoada por LINA B. CABRALES MARRUGO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-176368). &nbsp;<\/p>\n<p>-El dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 1998, mediante el cual neg\u00f3 la tutela incoada por ELPIDIO CEBALLOS MAYA contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-179877). &nbsp;<\/p>\n<p>-Los dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 4 de junio y 16 de julio de 1998, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;instaurada &nbsp;por &nbsp;LUIS ANGEL TORO RUIZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Expediente T-149308). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDESE la protecci\u00f3n judicial a los afectados, por cuanto las corporaciones nominadoras, al desconocer los resultados del concurso efectuado, violaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos y a la igualdad, as\u00ed como el principio constitucional de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las corporaciones nominadoras enunciadas a continuaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a designar en propiedad a los solicitantes, en los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>-A JEANNETH NARANJO MARTINEZ en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; a CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar; a JAIME ZULUAGA JARAMILLO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo o en el de Risaralda; a AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; a GILBERTO GONZALEZ ARANGO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quind\u00edo; a FLOR EUCARIS DIAZ BUITRAGO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; a JOSE ANTONIO FIGUEROA BURBANO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca o en el de Nari\u00f1o; a GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; a LINA B CABRALES MARRUGO en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a ELPIDIO CEBALLOS MAYA en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>-A LUIS ANGEL TORO RUIZ en el cargo de Juez Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Las corporaciones nominadoras tendr\u00e1n presentes los nombres de los funcionarios que actualmente ocupan los aludidos cargos, y que son desplazados de ellos como consecuencia de esta decisi\u00f3n, para futuros nombramientos, seg\u00fan el puesto que les corresponda, y con sujeci\u00f3n a las calificaciones obtenidas en el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- PREVIENESE a las corporaciones nominadoras contra las cuales han prosperado las acciones de tutela, en el sentido de que no pueden seguir violando los derechos fundamentales de los aspirantes a cargos de funcionarios o empleados de la Rama Judicial. En el futuro, para tales efectos, deber\u00e1n abstenerse de incurrir en conductas como las reprochadas por este fallo, y respetar el estricto orden de los resultados de los concursos que se adelanten, a menos que respecto de quienes obtengan en ellos los m\u00e1s altos puntajes existan razones objetivas, fundadas y contundentes que les permitan motivar la decisi\u00f3n de descartarlos. En tales hip\u00f3tesis, deber\u00e1n designar, en estricto orden de resultados, a los concursantes que obtuvieren los puntajes siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 en la forma que contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-086\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios no necesariamente debe recaer en quien ocupe el primer puesto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con la designaci\u00f3n para proveer los cargos de empleados, el nombramiento de funcionarios no necesariamente debe recaer en quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos, ni en quienes le siguen. La provisi\u00f3n de vacantes en la Rama Judicial se lleva a cabo por un procedimiento que es distinto seg\u00fan que se trate de funcionarios o de empleados. Pretender que la designaci\u00f3n de funcionarios deba recaer necesariamente en el candidato que ocupe el primer lugar seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en el concurso de m\u00e9ritos, deja sin sentido las etapas de conformaci\u00f3n de listas de candidatos y la facultad nominadora de entidades a quienes compete finalmente la designaci\u00f3n. La diferencia establecida respecto del sistema de designaci\u00f3n para el caso de los empleados, obedece, como es natural, al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que es propio de los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, esto es de los magistrados y los jueces. Al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 167, referente a la provisi\u00f3n de vacantes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la Corte reiter\u00f3 que el nombramiento de empleados deb\u00eda recaer en quien ocupara el primer lugar en la lista de elegibles, pero no expres\u00f3 el mismo condicionamiento en torno de la elecci\u00f3n llevada a cabo con base en listas de candidatos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-173.401, T-175.208, T-175.307, T-176.167, T-176.185, T-176.368, T-177.227, T-179.877, T-183.165, T-183.173, T-186.366, y T-149.308.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jeanneth Naranjo Mart\u00ednez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito salvar parcialmente mi voto en torno a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, con base en los siguientes criterios expuestos en el proyecto inicial del cual fui ponente, y en las acotaciones planteadas finalmente por el suscrito magistrado durante las discusiones ordinarias &nbsp;de la Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrepancia se refiere al tema de la capacidad de los entes nominadores de funcionarios de la Rama Judicial para escoger entre los integrantes de la lista de candidatos que les es presentada. Para el suscrito, a diferencia de lo que ocurre con la designaci\u00f3n para proveer los cargos de empleados, el nombramiento de funcionarios no necesariamente debe recaer en quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos, ni en quienes le siguen. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal y como lo define el art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, los cargos en la Rama Judicial pueden ser de empleados o de funcionarios. Son funcionarios aquellos servidores p\u00fablicos encargados de administrar justicia; por el contrario se consideran empleados todos los dem\u00e1s que ocupan diversos cargos, de car\u00e1cter principalmente administrativo.1 De esta manera, conforme al tenor literal de la referida norma, \u201cTienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Rep\u00fablica y los Fiscales. Son empleados las dem\u00e1s personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los \u00f3rganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta diferenciaci\u00f3n entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tiene importantes efectos en el diferente proceso de selecci\u00f3n que se debe surtir en uno y otro caso. Una vez llevado a cabo el concurso p\u00fablico que ordena la ley, la conformaci\u00f3n del registro de elegibles para los cargos de funcionarios y de empleados de la Rama judicial, es llevada a cabo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o por los consejos seccionales, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 165 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n Judicial, cuyo tenor literal es el siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y los siguientes principios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro se har\u00e1 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los dem\u00e1s casos dicha funci\u00f3n corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien , tanto para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados, como para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios, el proceso comprende inicialmente las etapas de concurso de m\u00e9ritos y de conformaci\u00f3n del registro de elegibles, las siguientes etapas del proceso de selecci\u00f3n difieren en uno y otro caso. En efecto el art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria tantas veces mencionada, distingue las siguientes etapas que han de agotarse en cada caso, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: &nbsp;<\/p>\n<p>Para funcionarios, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para empleados, concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la provisi\u00f3n de vacantes en la Rama Judicial se lleva a cabo por un procedimiento que es distinto seg\u00fan que se trate de funcionarios o de empleados. En el primer caso, con fundamento en el concurso de m\u00e9ritos se conforma un registro nacional de elegibles. &nbsp;Al presentarse una vacante, siguiendo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 256 numeral 2\u00b0 de la Carta, el Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales seg\u00fan el caso, elaboran la lista de candidatos para la designaci\u00f3n del funcionario judicial de que se trate, y la &nbsp;env\u00edan a la entidad que deba hacer la nominaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de empleados de la Rama, el procedimiento no incluye la elaboraci\u00f3n de listas de candidatos. Simplemente, como lo dice la norma transcrita, a la entidad nominadora se le remiten listas de elegibles, conformadas con aquellos aspirantes que ocupan los cinco primeros lugares seg\u00fan la calificaci\u00f3n con la cual figuran en el registro nacional de elegibles. A esto se refiere el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n Judicial, cuando expresa&nbsp; que la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional que corresponda, enviar\u00e1 a la entidad nominadora la lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el nombramiento de funcionarios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estructur\u00f3 un procedimiento complejo, en el cual participan diversos \u00f3rganos. La conformaci\u00f3n del registro de elegibles, y &nbsp;posteriormente de la lista de candidatos, es llevada a cabo por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por la correspondiente sala administrativa de los consejos seccionales, seg\u00fan el caso, pero el nombramiento de los funcionarios corresponde a las corporaciones nominadoras de la justicia ordinaria, de la contencioso administrativa o al Consejo Superior de la Judicatura. Esta intervenci\u00f3n de las distintas jurisdicciones en la provisi\u00f3n de los cargos, es determinada directamente por el constituyente, pues de lo contrario no tendr\u00eda sentido la clara redacci\u00f3n del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, cuyo tenor literal es el siguiente&nbsp;: \u201cCorresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso&#8230; &nbsp;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pretender que la designaci\u00f3n de funcionarios deba recaer necesariamente en el candidato que ocupe el primer lugar seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en el concurso de m\u00e9ritos, deja sin sentido las etapas de conformaci\u00f3n de listas de candidatos y la facultad nominadora de entidades a quienes compete finalmente la designaci\u00f3n. En efecto, si quien ocupa el primer lugar es quien necesariamente debe ser elegido, \u00bfpara qu\u00e9 debe conformarse una lista de candidatos, y qu\u00e9 sentido tiene la facultad de designaci\u00f3n atribuida a estas otras entidades? No debe olvidarse que, de acuerdo con la norma superior que acaba de transcribirse, las etapas de conformaci\u00f3n de la referida lista y de designaci\u00f3n por las entidades nominadoras, tienen categor\u00eda constitucional, &nbsp;por lo que &nbsp;no pueden ser desconocidas por la ley ni por el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Determinar que el nominado tiene que ser necesariamente quien obtiene el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos, equivale, por lo tanto, a interpretar la norma superior que se acaba de transcribir de forma tal que no produce en la pr\u00e1ctica ning\u00fan efecto, fuera del de desconocer el principio de econom\u00eda procesal, pues se limitar\u00eda a ordenar el agotamiento de etapas y procedimiento absolutamente innecesarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe entenderse que la facultad nominadora tiene un contenido u objeto. Dicho contenido debe ser, necesariamente, la posibilidad de escogencia entre varios posibles candidatos, lo cual supone, de suyo, un cierto margen de discrecionalidad. Ello no implica una desnaturalizaci\u00f3n del sistema de concurso, toda vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores ordenada de conformidad con el puntaje obtenido por los concursantes. De esta forma, se tienen en cuenta las calificaciones y m\u00e9ritos de los concursantes, no pudi\u00e9ndose desbordar la lista, como tambi\u00e9n &nbsp;el criterio del nominador, el cual encuentra soporte en la facultad de nombrar atribuida a ciertos \u00f3rganos, que, como se ha se\u00f1alado, es de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 7. La diferencia establecida respecto del sistema de designaci\u00f3n para el caso de los empleados, obedece, como es natural, al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que es propio de los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, esto es de los magistrados y los jueces. La toma de decisiones sobre los derechos de terceros, reviste tal trascendencia dentro de la sociedad, que impone que la escogencia de las personas que llevar\u00e1n a cabo esta delicada y compleja funci\u00f3n, sea m\u00e1s libre, de manera que los aspectos subjetivos y de adecuaci\u00f3n del cargo al perfil humano de quien aspire a ejercerlo, tengan posibilidad de ser evaluados con menos restricci\u00f3n por parte de funcionarios de tan elevada categor\u00eda como son los magistrados de las altas Cortes o de los Tribunales Superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n al definir la exequibilidad de los art\u00edculos 165 a 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, con ponencia del suscrito, ratific\u00f3 como ajustado a la Constituci\u00f3n el procedimiento de elaboraci\u00f3n del registro de elegibles para los cargos de funcionarios y de empleados en la rama judicial, seg\u00fan el cual en este registro se debe respetar el orden descendente de los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos. En este sentido expres\u00f3 lo siguiente al referirse, concretamente, a la exequibilidad del art\u00edculo 165: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo, al ser consecuencia del anterior, no contraviene postulado constitucional alguno. Al contrario, n\u00f3tese que al ordenar que la lista de candidatos se realice en orden descendente y al permitir que todos los interesados puedan actualizar los datos que all\u00ed se encuentran, se est\u00e1 garantizando el pleno ejercicio del derecho fundamental a la igualdad &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed mismo, en la citada Sentencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 166 del la Ley 270 de 1996, referente a la manera como se deben conformar las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de la rama judicial. La Corte encontr\u00f3 respecto de esta norma, que ella \u201cpor el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estar\u00e1 conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d pero condicion\u00f3 tal exequibilidad a que dentro de los cinco candidatos figure quien haya ocupado el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos y a que sobre \u00e9l recaiga la designaci\u00f3n. En este sentido la precitada Sentencia expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: \u201cdentro de dicha lista naturalmente estar\u00e1 incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificaci\u00f3n final&#8230; el nombramiento que se efect\u00fae con base en la lista de elegibles deber\u00e1 recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al resolver sobre la exequibilidad del art\u00edculo 167, referente a la provisi\u00f3n de vacantes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la Corte reiter\u00f3 que el nombramiento de empleados deb\u00eda recaer en quien ocupara el primer lugar en la lista de elegibles, pero no expres\u00f3 el mismo condicionamiento en torno de la elecci\u00f3n llevada a cabo con base en listas de candidatos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios. Es ese sentido manifest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: \u201cCon todo, deber\u00e1 advertirse, tal como se determin\u00f3 en el art\u00edculo precedente, que el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera del texto original). Como puede verse, la Corte se refiri\u00f3 tan solo a listas de elegibles, que se elaboran para la provisi\u00f3n de cargos de empleados, pero guard\u00f3 silencio respecto de la necesidad de designar a quien ocupe el primer lugar en las listas de candidatos, las cuales se elaboran para el nombramiento de cargos de funcionarios. (Art. 256 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso particular de la designaci\u00f3n de magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, concurren circunstancias especiales. En primer lugar, en este evento la misma entidad que con base en el concurso de m\u00e9ritos elabora el registro de elegibles, es la que debe producir el nombramiento. Adicionalmente, se trata de cargos que no conllevan propiamente el ejercicio de jurisdicci\u00f3n. Por tales razones, debe concluirse que no es necesario el agotamiento de la etapa de conformaci\u00f3n de la lista de candidatos, sino que la designaci\u00f3n se debe llevar a cabo escogiendo directamente de la lista de elegibles, respetando el orden descendente de los puntajes. En tal virtud, el suscrito comparte, en lo pertinente, las \u00f3rdenes impartidas en la presente Sentencia, respecto de la cual, por las razonesexpuestas, &nbsp;salva parcialmente el voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-086\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y empleados judiciales para el ingreso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Igualdad de condiciones de funcionarios que conforman la lista de candidatos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto jur\u00eddico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios. As\u00ed, elaboradas las &#8220;listas de candidatos&#8221;, quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces, seg\u00fan fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los m\u00e9ritos individuales de ninguno de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con profundo respeto por la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-086 de 17 de febrero de 1999, los suscritos magistrados manifestamos las razones que nos llevan a salvar el voto en relaci\u00f3n con la misma. &nbsp;Ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es verdad que conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221; y que, precisamente para garantizar la efectividad de ese principio en la misma norma constitucional se establece que el nombramiento de funcionarios que no haya sido expresamente determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley bajo un sistema diferente, habr\u00e1 de hacerse &#8220;por concurso p\u00fablico&#8221;, no es menos cierto que, cuando se trata de los funcionarios y empleados judiciales, ha de darse aplicaci\u00f3n a las reglas espec\u00edficas que sobre el particular establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se observa por los suscritos magistrados que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a las Consejos Seccionales la administraci\u00f3n de la carrera judicial, conforme a la ley, &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;, atribuci\u00f3n que no puede ser ejercida en forma arbitraria, sino en atenci\u00f3n al buen servicio, que es la finalidad \u00faltima que se persigue con el establecimiento de la carrera judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &nbsp;(Ley 270 de 1996), al regular lo atinente al ingreso a los cargos de carrera judicial, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 162, de manera espec\u00edfica, las etapas que el proceso respectivo comprende, tanto cuando se trata de funcionarios judiciales, es decir, de quienes se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n, como cuando se trata de empleados, o sea de quienes conforman el equipo auxiliar y operativo de los despachos judiciales a cargo de los primeros, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al ingreso a la carrera para los funcionarios judiciales, tales etapas son cinco (5), a saber: &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n&#8221;. Y, en cuanto se refiere al ingreso a la carrera para empleados, dichas etapas conforme a la norma citada son cuatro (4): &#8220;concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que el citado art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece una distinci\u00f3n entre funcionarios y empleados judiciales para regular de distinta manera el proceso que ha de cumplirse para el ingreso a la carrera judicial de unos y de otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios judiciales, se da inicio al procedimiento de selecci\u00f3n mediante la realizaci\u00f3n de un &#8220;concurso de m\u00e9ritos&#8221; de car\u00e1cter abierto en el que pueden participar todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello; una vez realizado ese concurso p\u00fablico, con quienes lo hayan superado en forma satisfactoria, se elabora entonces el &#8220;Registro Nacional de Elegibles&#8221;. &nbsp;De \u00e9ste, con posterioridad y cuando sea necesario la provisi\u00f3n de cargos vacantes, habr\u00e1 entonces necesidad de pasar a la etapa siguiente, que lo es la &#8220;elaboraci\u00f3n de listas de candidatos&#8221;, de la cual, finalmente se har\u00e1 el &#8220;nombramiento&#8221;, sujeto conforme a la ley a la &#8220;confirmaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la vinculaci\u00f3n de empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, ni confirmaci\u00f3n, sino que una vez realizado el concurso de m\u00e9ritos se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para que de ellas se haga el nombramiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como puede observarse el referido art\u00edculo 162 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia guarda estricta correspondencia y armon\u00eda con el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma en la cual, de manera categ\u00f3rica e inequ\u00edvoca se asigna &#8220;al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales&#8221;, la muy delicada funci\u00f3n de &#8220;elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, tales &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o, en su caso, al Consejo de Estado para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, si se trata del nombramiento de Jueces de cualquier categor\u00eda, las &#8220;listas de candidatos&#8221;, ser\u00e1n enviadas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o cuando los Jueces Administrativos entren en funcionamiento, a los Tribunales Administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como sin ninguna dificultad se advierte del an\u00e1lisis de las normas anteriores, el nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto jur\u00eddico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;As\u00ed, elaboradas las &#8220;listas de candidatos&#8221;, quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces, seg\u00fan fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los m\u00e9ritos individuales de ninguno de los candidatos. Ocurre aqu\u00ed, lo mismo que cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n se conforman ternas para la designaci\u00f3n de algunos funcionarios del Estado, cual sucede, por ejemplo, para el nombramiento del Procurador General de la Naci\u00f3n por el Senado de terna conformada por candidatos propuestos por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, o para el nombramiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la Rep\u00fablica; o, en el nombramiento del Contralor General de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos presentados a raz\u00f3n de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igual que acontece con el nombramiento del Auditor para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor cuyo nombramiento se realiza por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia; y, como sucede, tambi\u00e9n, con el nombramiento de Magistrados de la Corte Constitucional de tres ternas enviadas tres por el Presidente de la Rep\u00fablica, tres por el Consejo de Estado y tres por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, as\u00ed como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las &#8220;listas de candidatos&#8221;, es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporaci\u00f3n judicial, la \u00fanica manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elecci\u00f3n. &nbsp;Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. &nbsp;Y, siendo ello as\u00ed, aparece abiertamente contrario al car\u00e1cter mismo de tal elecci\u00f3n que por anticipado se le indique a los magistrados que act\u00faan como electores, qui\u00e9n debe ser el elegido, imponi\u00e9ndoles de antemano la designaci\u00f3n de uno de los nombres, as\u00ed sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elecci\u00f3n entre varios candidatos cuando se determina con antelaci\u00f3n qui\u00e9n ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por otra parte, resulta inadmisible la suposici\u00f3n de que la funci\u00f3n nominadora atribuida por la normatividad vigente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elecci\u00f3n de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, en su orden, al igual que la funci\u00f3n de elegir Jueces de las distintas categor\u00edas por los Tribunales, ser\u00e1 ejercida de manera contraria a la ley para el favorecimiento individual y sin raz\u00f3n que lo justifique de alguno de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No. De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber, &nbsp;que &nbsp;las corporaciones judiciales a quienes se conf\u00eda por la ley la designaci\u00f3n de funcionarios de ese orden, tienen como l\u00edmite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podr\u00edan ser objeto de discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Conforme a lo expuesto, es claro entonces que la sentencia de la cual discrepamos con todo respeto, sustituye, a pretexto de prolijas consideraciones sobre el presunto quebrantamiento de la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos p\u00fablicos, los expresos mandatos de la Constituci\u00f3n y de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia respecto del nombramiento de Magistrados de los Tribunales y Jueces de la Rep\u00fablica, por lo que, a nuestro juicio, se impone, en guarda de la normatividad constitucional, nuestro salvamento de voto, bajo el criterio de que los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica no pueden ser de \u00edndole puramente ret\u00f3rica, sino que a ellos ha de d\u00e1rseles plena vigencia y cumplido acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C-037 de 1996, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, consideraciones en torno de la constitucionalidad del art\u00edculo 125 del proyecto de Ley bajo examen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU086-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-086\/99 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela aunque exista mecanismo de defensa judicial &nbsp; La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}