{"id":4524,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su087-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su087-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su087-99\/","title":{"rendered":"SU087 99"},"content":{"rendered":"<p>SU087-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T &#8211; 169219 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-087\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas solicitadas y decretadas por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175275 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Eduardo Mestre Sarmiento contra la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional que confirm\u00f3 providencia del Juez Regional de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Eduardo Mestre Sarmiento present\u00f3 demanda de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional por medio de la cual se confirm\u00f3 la providencia que en su caso hab\u00eda proferido el Juez Regional de conocimiento, negando la nulidad del auto de citaci\u00f3n para sentencia. Y ello por cuanto, seg\u00fan su dicho, tales providencias fueron proferidas sin haberse practicado importantes y fundamentales pruebas solicitadas por la defensa y decretadas, lo cual, a su juicio, constituye evidente v\u00eda de hecho y viola su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto imposibilita la plena defensa del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Mestre ha venido siendo procesado por la justicia regional por el posible delito de enriquecimiento il\u00edcito, y dentro del proceso, seg\u00fan el apoderado, la Fiscal\u00eda le ha negado reiteradamente la pr\u00e1ctica de pruebas. Adem\u00e1s, en el curso del tr\u00e1mite, el enfrentamiento entre la Fiscal\u00eda y los jueces regionales ha generado numerosas dificultades y confusiones que en la pr\u00e1ctica han repercutido en perjuicio de su cliente. A \u00e9ste -dice la demanda- se le han desconocido los t\u00e9rminos para pedir pruebas, y en medio de ese caos, aquellas pruebas cuya practica fue ordenada, al final no se practicaron. Todo con el evidente prop\u00f3sito de evitar la libertad del sindicado por vencimiento de t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas pedidas por la defensa y ordenadas por el Juez Regional, y nunca practicadas, se deben mencionar: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de documentos tan importantes como el estudio de un contador p\u00fablico y el an\u00e1lisis financiero de la evoluci\u00f3n patrimonial del procesado, pruebas \u00e9stas destinadas a demostrar la realidad contable y financiera en el caso concreto y a desvirtuar que se hubiese configurado el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La revisi\u00f3n de los endosos de unos &#8220;cartulares&#8221; (cheques), sobre los que se suministr\u00f3 su n\u00famero y el de las cuentas corrientes, para lo cual se pidi\u00f3 obtener del banco copias del anverso y reverso de los t\u00edtulos. Con ello se pretend\u00eda demostrar que &nbsp;Mestre no fue beneficiario de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Estudios grafol\u00f3gicos sobre las firmas que aparecieron al reverso de uno de los cheques con base en los cuales se adelantaba el proceso penal, para demostrar que ese t\u00edtulo no hab\u00eda sido endosado ni cobrado por el procesado Eduardo Mestre; que esa no era su firma y que la all\u00ed mencionada no era su c\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Ampliaci\u00f3n de indagatoria de Mestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que la etapa probatoria transcurri\u00f3 casi toda en la &#8220;resoluci\u00f3n morosa&#8221;, por parte del Tribunal Nacional, de unos conflictos conceptuales existentes entre el Juez Regional y la Fiscal\u00eda. Por eso -prosigue la demanda-, cuando se percataron de la morosidad procesal y del inminente vencimiento de t\u00e9rminos que significaban la muy pr\u00f3xima libertad del procesado, actuaron r\u00e1pidamente, vulnerando en primer t\u00e9rmino el plazo legal para pedir pruebas, que result\u00f3 incierto y recortado, y en segundo lugar vulnerando el derecho a la pr\u00e1ctica de pruebas ordenadas y negando arbitrariamente la libertad del procesado, &#8220;quien debi\u00f3 permanecer por m\u00e1s de cinco meses privado injustamente de su libertad, hasta que el Tribunal Nacional, ante lo insostenible de la arbitrariedad, lo puso en libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa le pidi\u00f3 al Juez Regional que anulara el auto de citaci\u00f3n para sentencia, con el objeto de lograr la pr\u00e1ctica de pruebas ya decretadas y permitir que Mestre ejerciera sus derechos procesales, pero la solicitud fue negada por el Juez Regional, cuya decisi\u00f3n, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito posterior dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el peticionario Eduardo Mestre Sarmiento adjunt\u00f3 documentos orientados a sustentar su solicitud. Con ellos se busc\u00f3 demostrar que el d\u00eda 8 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Cali decret\u00f3 las pruebas en el proceso n\u00famero 2669, auto que qued\u00f3 formalmente ejecutoriado el 2 de julio de 1997, no obstante lo cual, mediante auto del 26 de junio, se cit\u00f3 para sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, en fallo del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que el Doctor RODOLFO MANTILLA JACOME pretende mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada en favor del Doctor EDUARDO MESTRE SARMIENTO que sea esta Sala Penal en su car\u00e1cter de Juez Constitucional, quien valore dichas pruebas y ordene se retrotraiga la actuaci\u00f3n a fin de que las mismas sean evacuadas y valoradas por el Juez Regional. Es decir, que en el fondo se busca que sea el Juez de Tutela el que valore y determine la importancia y validez de pruebas cuya apreciaci\u00f3n pertenece al exclusivo resorte del Juez natural. Dicho en otras palabras se pretende que esta Sala de Decisi\u00f3n Constitucional se erija en funcionario judicial paralelo al Juez Regional, con el fin de hacer prevalecer su apreciaci\u00f3n subjetiva en detrimento de la competencia que sobre la materia aqu\u00ed propuesta otorga la ley procesal penal en un primer grado al Juez Regional y en segunda instancia al Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone recordar al efecto que es al interior del respectivo procedimiento que los ciudadanos deben buscar la protecci\u00f3n y restablecimiento de aquellos derechos fundamentales que considere le est\u00e1n siendo lesionados, pues \u00e9ste es el estadio dentro del cual deben rebatirse y arg\u00fcirse las tesis jur\u00eddicas que en ejercicio del derecho de defensa puedan proponerse. En el caso a estudio, para la Sala resulta claro que es dentro del proceso penal que actualmente se adelanta por parte de la Justicia Regional contra el Doctor MESTRE SARMIENTO, en donde deben reclamarse y efectivizarse los derechos constitucionales aqu\u00ed demandados tanto m\u00e1s cuando el Juez de derecho est\u00e1 en el deber de garantizar la observancia y fidelidad de su actuar frente a la ley. Por consiguiente, las arbitrariedades que denuncia el ilustre libelista no por obtener una respuesta negativa de parte del Juez Regional, dejan de tener futuro ante el juez ad quem, debi\u00e9ndose incluso pensar en que de no prosperar estos ante la segunda instancia, el camino a seguir en busca de la legalidad y el garantismo constitucional, debe darse en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que en principio ante el proceso penal respectivo debe perseguirse el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, realidad procedimental en la cual no est\u00e1 exenta la negativa ante las instancias, pero que debe continuar hasta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema conviene recordar que la pertinencia y conducencia de la prueba son elementos que pertenecen al \u00e1mbito de los procesos legales y encuentran en sus cauces normativos la soluci\u00f3n para situaciones que en relaci\u00f3n a ellos se produzcan en el desarrollo de dichas actuaciones. En manera alguna un Juez distinto al natural podr\u00eda inmiscuirse en terrenos de orden legal para imponer su visi\u00f3n de c\u00f3mo enrutar un proceso, pues desde esa perspectiva el Juez de Tutela que as\u00ed obrase se convertir\u00eda en sustituto de los jueces naturalmente establecidos por los ordenamientos procesales para la decisi\u00f3n de los conflictos. Como lo recuerda la Corte Constitucional en Sentencia de tutela 121 de marzo 31 de 1998 &#8220;&#8230;el principal remedio judicial para garantizar los derechos de defensa y debido proceso es la nulidad, la cual, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C.P.P., puede interponerse entre el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia o en caso contrario podr\u00e1 debatirse en el recurso de casaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta realidad de hecho la acepta el peticionario al indicar a folio 4 de su escrito que &#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 se\u00f1alada, como mecanismo especial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, mediante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, tales derechos resulten amenazados, SIN QUE EXISTA OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como queda visto el papel del Juez de tutela es realizar un examen objetivo en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, sin que pueda avanzar hasta un \u00e1mbito de car\u00e1cter legal, para el cual existen recursos, acciones y otros medios que deben emplearse y agotarse ante el Juez previsto por la ley procesal para adelantar el proceso. En esa medida el examen del Juez natural es distinto del que debe efectuar el funcionario judicial que tiene a su cargo decidir la acci\u00f3n de tutela, pues mientras en aqu\u00e9l -el Juez natural- se entremezclan apreciaciones de orden subjetivo o valorativo con circunstancias objetivas, el juicio constitucional de tutela se orienta a determinar si objetivamente se ha vulnerado un derecho fundamental y si, adem\u00e1s, la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial m\u00e1s eficaces que el amparo mismo. De ah\u00ed que el remedio procesal respectivo deba ser buscado al interior del proceso en tr\u00e1mite, pues de ninguna manera la ley autoriza en el mismo al Juez para que abuse de su autoridad judicial y haga a un lado sus deberes constitucionales y legales afectando derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales; esto permite entender, de paso, por qu\u00e9 el correctivo debe tomarse all\u00ed y no en \u00f3rbita diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial precedente, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La v\u00eda de hecho como raz\u00f3n excepcional que fundamenta el amparo. Sentido restrictivo de su aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 la providencia objeto de revisi\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo constitucional en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser de otra manera, ya que se atacaba una decisi\u00f3n judicial cuando, en efecto, el accionante contaba con otros medios de defensa ante los estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, el actor pod\u00eda alegar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 sentencia en su contra, vali\u00e9ndose para ello del recurso de apelaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que, seg\u00fan obra en el expediente, ejerci\u00f3 dicho recurso, arguyendo entre otros fundamentos, los mismos que &nbsp;puso de presente al promover demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante tiene expedita la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la tutela no se concede, razones de pedagog\u00eda constitucional llevan a la Corte a advertir que la pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el derecho, tambi\u00e9n garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunci\u00f3n de su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 1998, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por EDUARDO MESTRE SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITASE copia de esta providencia al Tribunal Nacional, para que la tenga en cuenta en este y en los dem\u00e1s procesos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU087-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Expediente T &#8211; 169219 &nbsp; Sentencia SU-087\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial &nbsp; En el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}