{"id":4525,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su157-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su157-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su157-99\/","title":{"rendered":"SU157 99"},"content":{"rendered":"<p>SU157-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-157\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION EN TUTELA-Cancelaci\u00f3n de cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. La importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA PRIVADA-Posici\u00f3n de supremac\u00eda material frente al usuario &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR BANCARIO-Autonom\u00eda de la voluntad privada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR BANCARIO-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Especialidad e inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR BANCARIO-L\u00edmites a la libertad contractual &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio econ\u00f3mico de las actividades financieras, burs\u00e1til y aquellas que captan dinero del p\u00fablico, ni quiere decir que la Constituci\u00f3n exija la aprobaci\u00f3n instant\u00e1nea de cr\u00e9ditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratizaci\u00f3n, la seguridad y transparencia del cr\u00e9dito es importante la intervenci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD FINANCIERA\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garant\u00eda a la aptitud negocial &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra prohibida la sanci\u00f3n que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalizaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica implica una especial garant\u00eda a la aptitud negocial, pues la transgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental apareja la protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares. Es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA PRIVADA-Vinculaci\u00f3n directa e inescindible con derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda limitada por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente\/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO BANCARIO-Terminaci\u00f3n unilateral con base en documento de gobierno extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA-Lista Clinton como intervenci\u00f3n no autorizada en la banca colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Vigilancia estatal y medidas &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protecci\u00f3n de personas ante lista Clinton &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA-Interferencia de gobierno extranjero en decisiones internas del sistema bancario colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protecci\u00f3n de personas ante lista Clinton &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-153.327 y T-152.413 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades bancarias particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Implicaciones de la actividad bancaria como de inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad econ\u00f3mica como derecho fundamental conexo y garant\u00eda efectiva del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n &nbsp;T-153.327 instaurada por Gilberto Gaviria Posada en contra de los Bancos de Bogot\u00e1, COOPDESARROLLO y Santander, y las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS y; la acci\u00f3n de tutela T-152.413 instaurada por Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o en contra de la Superintendencia Bancaria; la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia; el Ministerio de Comunicaciones; los Bancos Popular, Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, Santander; la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA; los diarios El Pa\u00eds, la Rep\u00fablica, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, la Bolsa de Occidente y la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 una nulidad no saneable dentro del expediente T-152.413, por lo que as\u00ed se decret\u00f3. Una vez surtido el procedimiento en debida forma, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, el cual se radic\u00f3 con el n\u00famero T-176.597. Posteriormente, la Sala Plena resolvi\u00f3 anular esa \u00faltima radicaci\u00f3n y tramitar el expediente bajo el n\u00famero inicialmente asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Dentro del expediente T-153.327 se observan los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &nbsp;22 de octubre de 1995, el Presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Bill Clinton, expidi\u00f3 la Orden Ejecutiva 12978 titulada &#8220;Blocking Assets and Prohibiting Transactiones with Significant Narcotics Traffickers&#8221;, que se dirige, como su nombre lo dice, a congelar activos y prohibir transacciones con importantes traficantes de narc\u00f3ticos. Este documento se\u00f1ala varios nombres de personas presuntamente vinculadas con los llamados \u201ccarteles\u201d del narcotr\u00e1fico y dispone que, en ese pa\u00eds, ser\u00e1n sancionadas todas las personas que celebren negocios con aquellas que figuran en la mencionada lista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El entonces embajador del gobierno norteamericano en Colombia, Myles Frechette, inform\u00f3 a nuestro gobierno y a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (el 21 de diciembre de 1995) que los banqueros colombianos &#8220;no deben prestar servicio bancario a los &#8220;Narcotraficantes Espec\u00edficamente se\u00f1alados\u2026 los banqueros que presten tal servicio corren el riesgo de ser incluidos en la lista de &#8220;Narcotraficantes Espec\u00edficamente Se\u00f1alados&#8221;, y con ello &#8220;no podr\u00e1n hacer ning\u00fan negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los medios de comunicaci\u00f3n colombianos publicaron la anterior informaci\u00f3n y, fue as\u00ed como el se\u00f1or Gilberto Gaviria Posada, peticionario de la presente acci\u00f3n de tutela, se enter\u00f3 que su nombre figuraba en el mencionado documento. Es por ello que se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n de si ese despacho requer\u00eda su presencia para adelantar investigaciones relacionadas con su presunta participaci\u00f3n en actividades de narcotr\u00e1fico. Sin embargo, esa entidad no hab\u00eda expedido ninguna resoluci\u00f3n que lo vinculara a investigaci\u00f3n o a proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio 4394 de julio 9 de 1998, el Director Nacional de Fiscal\u00edas certific\u00f3 que &#8220;una vez realizadas las averiguaciones pertinentes en las 238 Direcciones Seccionales de Fiscal\u00eda y 6 Direcciones Regionales de Fiscal\u00eda, se constat\u00f3 que en contra del se\u00f1or GILBERTO GAVIRIA POSADA, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.593.492 de la ciudad de Cali, no cursa actualmente, investigaci\u00f3n alguna por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986&#8221;. As\u00ed mismo, la coordinadora del grupo de antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) se\u00f1al\u00f3 que el actor &#8220;no registra antecedentes judiciales o de polic\u00eda seg\u00fan art. 12 C.P.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma que la inclusi\u00f3n en la denominada &#8220;lista Clinton&#8221; se debe a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 con la firma Drogas la Rebaja, pues luego de trabajar all\u00ed 21 a\u00f1os, se retir\u00f3 en el a\u00f1o de 1994. En efecto, dicha empresa tambi\u00e9n figura en la denominada \u201clista Clinton\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario afirma que como consecuencia de la inclusi\u00f3n en el mencionado documento, las entidades financieras que manten\u00edan relaciones bancarias con el actor cancelaron o saldaron unilateralmente sus cuentas corrientes y de ahorro. La terminaci\u00f3n de los contratos se present\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 1996, la sucursal de Techo Bavaria del Banco de Bogot\u00e1, ubicada en esta ciudad, comunic\u00f3 por escrito su decisi\u00f3n de saldar dos cuentas corrientes, una cuyo titular era el actor y la segunda que figuraba a nombre de la empresa familiar de propiedad del peticionario, &#8220;entre otros motivos por la causal D&#8221;, la que, como se ver\u00e1 posteriormente, no se encontr\u00f3 con claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad bancaria fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las cl\u00e1usulas 22 y 27 del contrato, el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, y el art\u00edculo 10 literal F del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), pues a su juicio, hubo &#8220;incumplimiento de las obligaciones que el cuenta correntista adquiri\u00f3 al celebrar el contrato de dep\u00f3sito en cuenta corriente bancaria, que le supon\u00edan el suministrar peri\u00f3dicamente al Banco la informaci\u00f3n referente a su renta y a sus ingresos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de junio de 1996, la sucursal de Fontib\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA de Santa Fe de Bogot\u00e1, sald\u00f3 la cuenta de ahorros del peticionario. As\u00ed mismo, la entidad solicit\u00f3 el pago total de un cr\u00e9dito hipotecario, pero el actor se neg\u00f3 a hacerlo por falta de recursos econ\u00f3micos. Por tal motivo, en la actualidad, la \u00fanica relaci\u00f3n que el actor tiene con DAVIVIENDA es la que surge del cr\u00e9dito hipotecario aprobado en 1990. La entidad financiera invoc\u00f3 como causal para dar por terminado el contrato, el hecho de que &#8220;se trataba de una cuenta de escaso movimiento e informaci\u00f3n desactualizada, circunstancias que constituyen motivo suficiente para que la entidad decida su terminaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de julio de 1996, la sucursal Ricaurte del Banco COOPDESARROLLO de Santa Fe de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que &#8220;de acuerdo con las pol\u00edticas internas de nuestra entidad y a requerimientos de la Superintendencia Bancaria&#8221; se da por cancelado el contrato de cuenta corriente que exist\u00eda con esa entidad. No obstante, con posterioridad y en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisi\u00f3n elev\u00f3, el Banco anot\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 1380 del C\u00f3digo de Comercio y en la libertad contractual que se aplica a las relaciones jur\u00eddicas de entidades financieras con sus clientes, pues &#8220;adem\u00e1s de las razones jur\u00eddicas precitadas no existieron otro tipo de razones para dar por terminado este contrato de cuenta corriente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de abril de 1997, la sucursal Carvajal de la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda AHORRAMAS, tambi\u00e9n ubicada en Santa Fe de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que con fundamento en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del reglamento de la cuenta de ahorros \u201cahorradiario\u201d, terminan unilateralmente dos contratos bancarios, uno a nombre del actor y otro de su empresa. La cl\u00e1usula se refiere a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por cualquiera de las partes sin motivaci\u00f3n expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 1997, la oficina de Puente Aranda del Banco Santander dio por terminados los contratos de cuenta de ahorro del peticionario y el contrato de cuenta corriente de su empresa, pues pese a que las dos cuentas fueron de &#8220;normal manejo&#8221; y &#8220;normal movimiento&#8221;, el cliente &#8220;no se ajusta a las pol\u00edticas adoptadas por el Banco en materia de prevenci\u00f3n de lavado de activos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El nombre del accionante figura en el documento elaborado por el gobierno norteamericano para bloquear activos y prohibir transacciones con &#8220;narcotraficantes espec\u00edficamente se\u00f1alados&#8221;, m\u00e1s conocido como la &#8220;lista Clinton&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del actor, la inclusi\u00f3n en la lista se debe a la vinculaci\u00f3n laboral que sostuvo, por cerca de cinco a\u00f1os, con algunas empresas consideradas &#8220;fachadas del narcotr\u00e1fico&#8221;, pues afirma que en Colombia no ha sido investigado ni juzgado por ese delito. El accionante allega documentaciones que demuestran ausencia de investigaci\u00f3n y condena penal en Colombia, entre ellos est\u00e1n: certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Cali de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se dijo que consultado el &#8220;Sistema Integrado de Gesti\u00f3n Administrativa &#8220;SIGA&#8221;, no se encontr\u00f3 registro alguno&#8221; contra el peticionario. Igualmente la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santa Fe de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, a diciembre 4 de 1995, &#8220;no se encontr\u00f3 radicada ninguna investigaci\u00f3n&#8221; en contra del actor. En el mismo sentido, el Centro de Informaci\u00f3n sobre actividades delictivas de esa misma entidad, inform\u00f3 que &#8220;consultados los archivos del sistema SIMOG (ordenes de captura y medidas de aseguramiento) de las Direcciones seccionales&#8221; no figura registrado el nombre del peticionario. Tambi\u00e9n, se alleg\u00f3 copia del oficio FGN.CISAD.5790 en donde se informa que &#8220;consultados los archivos sistematizados de sentencias condenatorias de primera instancia, no se encontraron antecedentes de LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTA\u00d1O&#8221;. No obstante, aclara que los registros de sentencias comprenden los a\u00f1os 1990 a 1995. El Centro de informaci\u00f3n sobre actividades delictivas inform\u00f3 que el se\u00f1or Villalobos &#8220;no figura con antecedentes ni con anotaciones judiciales de ninguna especie&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la inclusi\u00f3n en la lista Clinton, el solicitante considera que ha &#8220;venido siendo objeto de un reiterado bloqueo financiero, y sometido a la permanente relaci\u00f3n de mi nombre a la de un narcotraficante sin raz\u00f3n ni prueba alguna desde ese momento&#8221;, lo que a su juicio, sucedi\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los medios de comunicaci\u00f3n demandados, esto es, los diarios El Pa\u00eds, El Tiempo, La Rep\u00fablica y El Occidente, publicaron la lista entre octubre de 1995 y enero de 1997, as\u00ed como su actualizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, las cadenas radiales CARACOL, RCN Y TODELAR emitieron la informaci\u00f3n de quienes fueron &#8220;bloqueados&#8221; por Estados Unidos, en la misma \u00e9poca. Igualmente, la revista Dinero public\u00f3 la misma informaci\u00f3n en junio de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A los anteriores medios, el accionante dirigi\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n, sin que hubiese logrado su prop\u00f3sito. Por tal motivo, envi\u00f3 escritos al Ministerio de Comunicaciones, quienes d\u00edas despu\u00e9s contestaron manifestando que ese despacho &#8220;s\u00f3lo es competente para inspeccionar y vigilar lo relacionado con el servicio de radiodifusi\u00f3n&#8221;, por lo cual requiere informaci\u00f3n sobre qu\u00e9 medios corresponden al servicio de radiodifusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Bolsa de Valores de Occidente, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de entidades financieras y la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales Colombianos, mediante circulares, divulgaron la informaci\u00f3n entre sus afiliados e inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades del sistema bancario se niegan a mantener relaciones comerciales con el accionante, como quiera que, tal y como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Embajador de Estados Unidos en Colombia en carta dirigida al Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia de mayo 9 de 1996, la cual reitera una carta de diciembre de 1995, los banqueros que presten tal servicio corren el mismo riesgo de ser incluidos en la lista de Narcotraficantes Espec\u00edficamente Se\u00f1alados, pues si un banco colombiano es incluido en la lista, no podr\u00e1 hacer ning\u00fan negocio con el sistema bancario de los Estados Unidos. As\u00ed pues, el Embajador de los Estados Unidos consider\u00f3 que esto ser\u00eda desastroso para un banco colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades financieras cancelaron cuentas bancarias de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de noviembre de 1995, la sucursal de la Plaza Caicedo, situada en Cali, de la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda DAVIVIENDA cancel\u00f3 la cuenta de ahorros del peticionario, argumentando que la decisi\u00f3n fue tomada &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere la ley para pactar con sus clientes las condiciones bajo las cuales se va a desarrollar este contrato y que se encuentran en el Reglamento de las cuentas de ahorro de valor constante y dep\u00f3sito ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sucursal avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, el 15 de enero de 1996, cancel\u00f3 el contrato de tarjeta de cr\u00e9dito del peticionario, quien pag\u00f3 el monto total de la deuda en cuotas mensuales. La decisi\u00f3n de la entidad se motiv\u00f3 en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta del contrato que se\u00f1ala que &#8220;este contrato es de duraci\u00f3n indefinida, pero las partes se reservan el derecho a darlo por terminado en cualquier tiempo haci\u00e9ndose conocer a la otra la determinaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n escrita&#8221;. En cuanto al manejo de la tarjeta de cr\u00e9dito, en octubre de 1995 el banco otorg\u00f3 &#8220;certificado de buen manejo&#8221;, por lo que increment\u00f3 el cupo a $700.000. En el mismo sentido se allega copia de una referencia bancaria, de noviembre 7 de 1996, que se\u00f1ala que el actor &#8220;manej\u00f3 adecuadamente&#8221; su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Santander (antes BANCOQUIA) de la sucursal calle 35 norte de Cali, sald\u00f3 unilateralmente la cuenta de ahorros del peticionario, el 12 de agosto de 1996. Igualmente le fue exigido el pago total de un cr\u00e9dito de consumo para libre inversi\u00f3n que le hab\u00eda sido aprobado en febrero de 1996. No obstante, ante la negativa del peticionario, a la fecha de interponer la tutela, \u00e9l a\u00fan continuaba abonando mensualmente a la deuda previamente adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 10 de julio de 1996, el Banco Caja Social remiti\u00f3 un escrito al peticionario en donde dispone &#8220;como usted cancel\u00f3 su tarjeta voluntariamente hemos incluido dicho n\u00famero en el bolet\u00edn de seguridad para prevenir cualquier tipo de fraude&#8221;. El accionante se dirigi\u00f3 a la entidad para solicitar informaci\u00f3n sobre lo sucedido y ella inform\u00f3 que cancel\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito VISA del peticionario no como consecuencia de un mal manejo por parte del titular, sino &#8220;en ejercicio de la libertad contractual en virtud de la cual, los particulares tienen la posibilidad de determinar, de acuerdo con su libre albedr\u00edo, las personas con quienes desean mantener relaciones contractuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de agosto de 1996, la oficina principal en Cali del Banco Andino, cancel\u00f3 unilateralmente una cuenta corriente en donde el accionante no era titular de la misma, sino tan s\u00f3lo ten\u00eda la firma autorizada, &#8220;perjudicando con ella a la titular de la cuenta&#8221;. El banco hace uso de la &#8220;prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio y de la cl\u00e1usula 25 del contrato de cuenta corriente suscrito con ustedes&#8221;. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que &#8220;la cuenta no fue cancelado por mal manejo, sino saldada bajo un procedimiento estrictamente contractual y de frecuente ocurrencia en las relaciones comerciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de varios avisos de prensa, el Banco Popular anunci\u00f3 que, quienes figuran en la &#8220;lista Clinton&#8221;, no pueden participar en los remates que ellos organizan. Esa instituci\u00f3n explica su decisi\u00f3n considerando que &#8220;lo m\u00ednimo que pod\u00eda el Banco hacer para proteger su buen nombre a nivel nacional e internacional, era implementar mecanismos de control, tendientes a evitar que nuestra instituci\u00f3n fuera utilizada para cualquier operaci\u00f3n il\u00edcita. Nuestra instituci\u00f3n estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de participar en los remates a las personas que se encontraban relacionadas en la denominada lista Clinton, s\u00f3lo en cumplimiento de las normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo expuesto, el peticionario se dirigi\u00f3 a la Superintendencia Bancaria para solicitar que intervenga en el sector bancario y enumer\u00f3 las entidades, que a su juicio, realizan un &#8220;bloqueo financiero&#8221;. Esa entidad dio respuesta, mediante oficio 1202, en donde manifiesta que procedieron a &#8220;trasladar su queja al citado establecimiento de cr\u00e9dito, instruy\u00e9ndolo en el sentido de que responda por escrito directamente a usted dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en nuestro requerimiento&#8221;. Posteriormente, esta autoridad comunic\u00f3 que la entidad financiera dio cumplimiento a las previsiones de esa entidad y demostr\u00f3 no haber incurrido en irregularidad a norma alguna de car\u00e1cter administrativo &#8211; financiero. Agreg\u00f3 que &#8220;la \u00fanica autoridad competente para determinar responsabilidades derivadas de la relaci\u00f3n contractual, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el accionante se dirigi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para &#8220;solicitarle una explicaci\u00f3n satisfactoria, si a su ministerio corresponde, del por qu\u00e9 mi nombre apareci\u00f3 en una lista citada por el se\u00f1or presidente de los Estados Unidos de Am\u00e9rica ante la ONU&#8221;. Mediante oficio de marzo 26 de 1996, ese despacho manifest\u00f3 que no es de su competencia examinar las razones del gobierno norteamericano, por lo que dio traslado al Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Justicia colombiano, en oficio dirigido al Viceministro de Relaciones exteriores encargado de las funciones del despacho del Ministro, manifest\u00f3 que no le corresponde a este Despacho dar explicaciones sobre las decisiones de los jefes de Estado de otros pa\u00edses. Sin embargo, informa que el 21 de marzo de 1996, en reuni\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Interinstitucional contra el Lavado de Activos, le hicimos entrega de copia de la orden ejecutiva del Presidente Clinton y del listado de las personas all\u00ed se\u00f1aladas por el gobierno de los Estados Unidos, a las autoridades de polic\u00eda judicial para que se sirvieran adelantar las investigaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito de julio 15 de 1996, el accionante se present\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para solicitarle intervenci\u00f3n para &#8220;definir mi situaci\u00f3n jur\u00eddica ante los Estados Unidos\u201d, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 documentaci\u00f3n que pretend\u00edan demostrar el origen de sus ingresos y de los bienes que posee. Dicha entidad, que dio respuesta el 31 de julio del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que est\u00e1 desprovista de la facultad de asumir como propia una gesti\u00f3n legal de un particular en defensa de su buen nombre, merced a que no se le hayan respondido por parte del ejecutivo y de una delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica extranjera unas solicitudes de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de marzo de 1997, el accionante expone sus inquietudes en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que remiti\u00f3 la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito de marzo 8 de 1996, elev\u00f3 solicitud a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para &#8220;poner a su conocimiento mi condici\u00f3n de persona honesta y profesional \u00edntegro y trabajador&#8221; y para solicitar que &#8220;estudie mi situaci\u00f3n y analice si soy merecedor de tal ingrata nominaci\u00f3n y de sus consecuencias&#8221;, para lo cual alleg\u00f3 documentaci\u00f3n. El Ministro Consejero de la embajada inform\u00f3 que &#8220;no est\u00e1 autorizada para intervenir en el caso de nombres que aparecen en la lista de la Orden Ejecutiva&#8221;, por lo que recomienda dirigirse a la oficina de control de activos extranjeros del departamento del tesoro de los Estados Unidos. &nbsp;As\u00ed pues, en carta dirigida a esa oficina, fechada 8 de abril de 1996 el peticionario realiz\u00f3 la misma solicitud que en su momento elev\u00f3 ante el embajador. La oficina mencionada contest\u00f3 el 2 de julio de 1996 informando que &#8220;su solicitud ser\u00e1 revisada de una manera pronta. Sin embargo, el proceso de revisi\u00f3n puede ser un poco lento y es probable que sea solicitada a usted informaci\u00f3n adicional antes de que la determinaci\u00f3n sea hecha, relacionada con la designaci\u00f3n de la referencia&#8221; (original en ingl\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela por cuanto consideraron vulnerados sus derechos al buen nombre, igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene la inmediata reapertura de las cuentas corrientes y de ahorros que fueron canceladas unilateralmente por los accionados. Igualmente, el accionante de la tutela T-152.413 solicita que los medios de comunicaci\u00f3n rectifiquen la informaci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de ciudadano honesto y ajeno a conductas del narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-153.327 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. En primera instancia, el juzgado 42 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de noviembre 4 de 1997, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedencia que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 exigen cuando la acci\u00f3n se dirige contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que el accionante plantea una controversia contractual que debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, afirma que, en virtud de la autonom\u00eda contractual, las entidades financieras pueden cancelar unilateralmente las cuentas corrientes o de ahorros de sus clientes. Por consiguiente, no encuentra transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez opina que la denominada &#8220;lista Clinton&#8221; sale de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u00e9ste fue un documento originario de la Embajada de los Estados Unidos cuyo contenido debe discutirse con base en las relaciones internacionales entre el gobierno de Colombia y el gobierno que emite la orden. Por lo tanto, un juez de tutela no puede &#8220;ordenarle a un estado extranjero rectificar o no la informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. En segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de noviembre 25 de 1997, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Sin argumentos adicionales a los expuestos en primera instancia, el ad quem consider\u00f3 que no existe transgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues las entidades financieras demandadas est\u00e1n legalmente autorizadas para terminar unilateralmente los contratos de cuenta corriente y de cuenta de ahorro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-152.413 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela y, en sentencia de mayo 20 de 1998, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para el a quo, la tutela no procede contra las entidades financieras, por cuanto lo que se discute no trasciende ni vulnera derechos fundamentales, sino que por el contrario es una controversia de origen legal que debe resolverse en la justicia civil. Para sustentar su tesis, cit\u00f3 la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela f\u00e1cticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y una entidad financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;no admite duda entonces que los derechos de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que las autoridades colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, conducen inequ\u00edvocamente a poner fin a toda relaci\u00f3n inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidaci\u00f3n de los valores sociales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que ellos no transgredieron derechos fundamentales, como quiera que algunos diarios realizaron la rectificaci\u00f3n en forma eficaz y equitativa. Y respecto de las publicaciones que no rectificaron, afirma que la informaci\u00f3n constituye &#8220;la divulgaci\u00f3n de un documento cuya autor\u00eda y contenido no le son atribuibles, se colige que no es posible su rectificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado tampoco consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de las otras entidades demandadas, como quiera que no vulneraron derechos fundamentales, pues ninguna de ellas gozan de poder coercitivo para interferir en las relaciones contractuales de quienes vigilan o quienes se encuentran inscritos en ellas. &nbsp;Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n se limit\u00f3 a advertir &#8220;las consecuencias desastrosas que podr\u00eda acarrear el celebrar negocios con cualquiera de las personas relacionadas en ese documento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia de julio 3 de 1998, confirm\u00f3 el fallo objeto de recurso. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que el conflicto entre la libertad de prensa e informaci\u00f3n y la autonom\u00eda privada debe resolverse en favor de la primera, como quiera que es un derecho fundamental pilar de la democracia y del Estado social de derecho. Igualmente, consider\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n no transgredieron derechos fundamentales, pues la actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a transmitir una informaci\u00f3n que se origin\u00f3 en un gobierno extranjero y, que fue ampliamente difundida por las agencias internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, luego de realizar un estudio sobre cual es el sustento de la libertad contractual en la Constituci\u00f3n y la ley, el Tribunal afirm\u00f3 que las entidades financieras gozan de autonom\u00eda contractual que autoriza la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el amparo solicitado contra la Superintendencia Bancaria y la Asobancaria, el ad quem tampoco lo encontr\u00f3 procedente, pues la primera entidad dio respuesta definitiva y de fondo a las peticiones formuladas y, la segunda no actu\u00f3 en forma irresponsable, pues ante la presencia de la lista Clinton elev\u00f3 consultas a los organismos estatales para verificar dicha informaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo fue utilizada internamente entre las entidades asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n y la Sala Plena de la Corte Constitucional decretaron pruebas por considerarlas indispensables para tomar la presente decisi\u00f3n. &nbsp;Aquellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Concepto de la Superintendencia Bancaria. Esta entidad intervino en la presente acci\u00f3n en respuesta a un cuestionario que la Sala de Revisi\u00f3n elev\u00f3. Los puntos m\u00e1s sobresalientes se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia Bancaria no promovi\u00f3 ni coadyuv\u00f3 en la distribuci\u00f3n de la &#8220;lista Clinton&#8221; y jam\u00e1s recomend\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del sector financiero a quienes figuran en ella, pues esa entidad garantiza la igualdad de los clientes a trav\u00e9s de la vigilancia y control de las normas que facilitan el acceso al sector financiero a todas las personas sin distinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esa entidad no tiene competencia legal para dirimir conflictos entre particulares, ni puede inmiscuirse en la \u00f3rbita &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad privada de los entes bajo su supervisi\u00f3n, motivo por el cual &#8220;mal har\u00eda esta entidad obligar a sus vigilados a terminar o celebrar contratos con determinada persona pues excede su competencia&#8221;, como quiera que &#8220;las entidades del sistema financiero dentro de su autonom\u00eda tienen libertad para seguir o no dichas recomendaciones sobre sus operaciones y como es evidente, seg\u00fan las razones expuestas anteriormente, la Superintendencia carece de facultades o poder coercitivo alguno para dirimir conflictos surgidos de este tipo de situaciones.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La terminaci\u00f3n unilateral de los contratos bancarios es una facultad expresamente consagrada en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio. No obstante, acogen la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde establece que la autonom\u00eda de la voluntad est\u00e1 limitada por el bien com\u00fan, por lo cual &#8220;el contrato de cuenta corriente bancaria, est\u00e1 sujeto a las limitaciones que la ley y el verdadero servicio le imponen, sin que las partes puedan alegar su simple voluntad aut\u00f3noma para modificar el r\u00e9gimen establecido en contrataci\u00f3n de la cuenta corriente bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de lavado de activos, el director jur\u00eddico de la Superintendencia Bancaria realiza un repaso por las disposiciones que exigen la implementaci\u00f3n de medidas tendientes a evitar que el sector financiero sea utilizado para ocultar o manejar dineros que provienen de conductas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Concepto de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Al igual que la instituci\u00f3n anterior, la Sala de Revisi\u00f3n elev\u00f3 un cuestionario que, en lo fundamental, se resolvi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existen disposiciones que prohiban de manera t\u00e1cita o expresa la negociaci\u00f3n financiera con personas sancionadas en el exterior o en el pa\u00eds. Sin perjuicio de lo anterior, existen restricciones gubernamentales que si bien no se encuentran referidas al criterio de la sanci\u00f3n en el exterior, recogen est\u00e1ndares internacionales para adoptar medidas preventivas y de control del lavado de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las consecuencias del reporte en bancos de datos, la Asociaci\u00f3n Bancaria considera que \u00e9stas dependen de la evaluaci\u00f3n que haga de ellas la entidad que consulta la informaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, advierte que &#8220;el dato relacionado con una cuenta cancelada (a diferencia de la saldada) es evaluado por un banquero prudente y diligente como una se\u00f1al desalentadora para celebrar negocios con ese cliente potencial, ya que como se anot\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cuenta se produce por un mal comportamiento del cliente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Asociaci\u00f3n Bancaria comenta que con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n por los medios de comunicaci\u00f3n Colombiana de la &#8220;lista Clinton&#8221;, ellos procedieron a solicitar al gobierno nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia Bancaria, instrucciones que se\u00f1alen las pautas m\u00e1s adecuadas a seguir. No obstante, el Viceministro de Justicia expres\u00f3 que &#8220;los &nbsp;funcionarios del Ministerio se han reunido con funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Superintendencia Bancaria para evaluar el contenido de su amable comunicaci\u00f3n y han concluido que no resulta por el momento necesario impartir instrucciones de car\u00e1cter general sobre los temas a los que su misiva se refiere ni tampoco resultar\u00eda procedente la expedici\u00f3n de un decreto reglamentario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Mediante autos de septiembre 4 y 29 de 1998, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 inspecciones judiciales en cada una de las entidades financieras demandadas y en la ANDI. Dichas diligencias se practicaron los d\u00edas y en las horas se\u00f1aladas y, se desarrollaron con base en el cuestionario que la Sala Plena de la Corte preestableci\u00f3; en procedimientos de consulta directa, tanto en la carpeta del accionante como en los computadores de las entidades; y en declaraciones de los funcionarios. En las inspecciones judiciales se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-153.327 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. El Banco COOPDESARROLLO adelanta pol\u00edticas de lavado de activos que se consignaron en el manual de procedimiento interno. El art\u00edculo 2.1.3. de ese documento dispone que &#8220;COOPDESARROLLO se reserva el derecho de celebrar o no el contrato de cuenta corriente, hasta tanto no se hayan verificado los antecedentes comerciales y morales de las personas como de las entidades solicitantes y de sus representantes legales&#8221;. En efecto, la verificaci\u00f3n de antecedentes se realiza a trav\u00e9s de la consulta en una base de datos, a la cual puede accederse por algunos computadores de cada oficina. En ella se incluy\u00f3 la denominada lista Clinton, por tal motivo, si una persona figura en el mencionado documento el computador inmediatamente arroja un aviso de color rojo que dice &#8220;incluido lista Clinton. Revise &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia se alleg\u00f3 el memorando 108249 suscrito por el Contralor Nacional del Banco y dirigido a todos los gerentes regionales y de oficinas, en donde dispone que &#8220;mientras se elabora una circular adicionando la Lista Clinton, relacionemos las personas recientemente incluidas que aparecieron en la prensa&#8221;. Igualmente, les recuerda &#8220;que es prudente y de mucha importancia para las directivas del Banco, verificar los nombres aqu\u00ed relacionados, con el fin de determinar si algunas de estas se encuentran vinculadas actualmente en COOPDESARROLLO, para as\u00ed proceder inmediatamente a realizar la gesti\u00f3n de saldar la cuenta (s) o t\u00edtulo (s), que al no lograrse de com\u00fan acuerdo con el cliente, se proceder\u00e1 a saldarla unilateralmente por el banco, inform\u00e1ndole previamente al cliente mediante carta modelo enviada por esta Contralor\u00eda sobre la determinaci\u00f3n tomada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Las directivas del Banco de Bogot\u00e1 emitieron, entre otras, las circulares VR-3864 de octubre 30 de 1995, VR-3987 de marzo 12 de 1996 y, VR-4291 de enero 16 de 1997, esta \u00faltima reitera las anteriores y se\u00f1ala que &#8220;es decisi\u00f3n del Banco de no prestar ninguna clase de servicios a las personas y empresas mencionadas en las anteriores circulares y en la nueva lista adjunta [l\u00e9ase lista Clinton], por lo tanto, ning\u00fan funcionario del Banco podr\u00e1 autorizar operaci\u00f3n alguna, servicio, apoyo o celebrar contratos. Por consiguiente, no se podr\u00e1 abrir cuenta de ning\u00fan tipo a dichas personas&#8221; (corchete fuera del texto). La circular agrega &#8220;de llegarse a detectar alguna cuenta a nombre de persona o empresa de la lista adjunta, deber\u00e1 informarse al Director de la Unidad de Control y Cumplimiento con el fin de que \u00e9ste determine la conducta a seguir, a fin de evitar cualquier posibilidad de efectuar operaciones con dichas personas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Gerente de la sucursal del Banco de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia de un documento interno en donde se explica que la terminaci\u00f3n de los contratos bancarios del accionante de la tutela T-153.327 obedeci\u00f3 al incumplimiento de la causal d). Sin embargo, la causal d) no est\u00e1 expresamente se\u00f1alada en el manual interno, sino que aquella surge del numeral 3 del Cap\u00edtulo 8 de dicho manual, el cual consagra como motivo justificado de cancelaci\u00f3n de cuentas el &#8220;suministro de informaci\u00f3n inexacta o incompleta o por no actualizar la informaci\u00f3n que el Banco le solicite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. La sucursal Puente Aranda del Banco Santander inform\u00f3 que el Banco, a nivel central, posee una lista de clientes no objetivos, esto es, aquellas personas con las que no se desean tener relaciones comerciales y, el apoderado del banco afirma que dentro de ese listado: \u201cdesde luego est\u00e1 incluida la lista de clientes denominada lista Clinton\u201d, pues \u201cesta lista es p\u00fablica y en el momento en que alguno de estos clientes quiera acceder a alguno de los productos o servicios del Banco, el sistema no le permite la creaci\u00f3n del producto o servicio solicitado, raz\u00f3n por la que la oficina que est\u00e9 tratando de crear este cliente, debe comunicarse con la Gerencia de Prevenci\u00f3n de Lavado de activos del Banco, quien impartir\u00e1 las instrucciones del caso\u201d. Agrega que \u201csi la persona esclarece su situaci\u00f3n, no ante el Banco, sino ante los organismos internacionales que expidieron la circular sale inmediatamente de la lista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El manual normativo de prevenci\u00f3n de lavado de activos del Banco Santander se\u00f1ala que no se aceptar\u00e1n como clientes ni se mantendr\u00e1n relaciones comerciales con &#8220;las personas que figuren matriculadas en la base de &#8220;clientes no objetivos&#8221;, por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que haya ocasionado su incorporaci\u00f3n en dicha base&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se alleg\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial copia de la comunicaci\u00f3n interna que dirige el Gerente de la Oficina del Banco Santander a la Gerente de Zona Regi\u00f3n Centro del mismo banco, en la que solicita el &#8220;visto bueno para expedir referencia comercial&#8221; del se\u00f1or Gaviria Posada. En ese documento se manifiesta que al cliente se le cancel\u00f3 la cuenta &#8220;por encontrarse relacionado en la Lista Clinton&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. La gerencia de la oficina de AHORRAMAS accionada inform\u00f3 al personal de la diligencia, que la cancelaci\u00f3n de la cuenta del peticionaria de la tutela T-153.327 se origin\u00f3 en una oficina que centraliza la pol\u00edtica contra el lavado de activos. Igualmente, manifest\u00f3 que el punto 2.10 del Manual del Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos de la Corporaci\u00f3n (SIPLA) se\u00f1ala que habr\u00e1 cancelaci\u00f3n de servicios comerciales &#8220;cuando el cliente se encuentre en la lista de personas con las cuales la Corporaci\u00f3n no est\u00e1 dispuesta a mantener ning\u00fan tipo de v\u00ednculo comercial (anexo 6)&#8221;. Ahora bien, el anexo 6 es una copia de las personas que figuran en la lista Clinton. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. El Secretario General de DAVIVIENDA inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n cancel\u00f3 la cuenta del se\u00f1or Gaviria Posada, por cuanto &#8220;el cliente no actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n ordenada por la Superintendencia Bancaria que se refer\u00eda a que las entidades financieras tienen la obligaci\u00f3n de mantener permanentemente actualizada la informaci\u00f3n de todos sus clientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El personal de la diligencia solicit\u00f3 informaci\u00f3n del proceso de apertura de cuentas, en donde debi\u00f3 consultarse el computador. All\u00ed se quiso introducir la c\u00e9dula del actor para simular la posible iniciaci\u00f3n de v\u00ednculos comerciales con DAVIVIENDA. Sin embargo, el computador rechaza la operaci\u00f3n. Lo anterior se explic\u00f3 &nbsp;as\u00ed: \u201c\u00bfpor qu\u00e9 rechaza la apertura de esa cuenta?. RESPONDI\u00d3: porque se trata de una persona que aparece en la lista Clinton y respecto de la cual DAVIVIENDA no obtuvo informaci\u00f3n actualizada sobre sus negocios y procedencia de los dineros, situaci\u00f3n que la ubicaba en incumplimiento de las normas dictadas por la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que no se encontr\u00f3 ninguna referencia a la lista Clinton en el manual de control y prevenci\u00f3n de lavado de activos de 1997, ni en el manual interno para apertura de cuentas, ni en la carpeta del se\u00f1or Gaviria Posada en DAVIVIENDA, pues &#8220;solamente existe el documento de apertura de la cuenta del 5 de septiembre de 1991 y de cancelaci\u00f3n de la misma del 28 de junio de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las directivas de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alaron que no abrir\u00edan una cuenta a personas que figuren en la lista Clinton, como quiera que &#8220;tiene la consecuencia autom\u00e1tica de incluir al Banco tambi\u00e9n dentro de la lista Clinton y en consecuencia de inmediatamente bloquearle toda relaci\u00f3n comercial con los bancos en el exterior e incluso con el sector financiero colombiano, lo cual obviamente significar\u00eda la quiebra de cualquier entidad financiera, especialmente si se considera que la mayor\u00eda de entidades financieras, incluida por supuesto DAVIVIENDA, tienen pr\u00e9stamos otorgados por entidades financieras del exterior, en particular de Bancos de los Estados Unidos, que har\u00edan inmediatamente exigibles dichos cr\u00e9ditos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inspecciones judiciales dentro del expediente T-152.413 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. La sucursal de la calle 35 del Banco Santander en Cali alleg\u00f3 un escrito dirigido al juez de instancia, en donde se informa que en atenci\u00f3n a que las caracter\u00edsticas del cliente no se ajustan a las pol\u00edticas adoptadas por nuestra instituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las normas que reglamentan el lavado de activos decidi\u00f3 terminar el contrato de ahorros materia de la presente comunicaci\u00f3n. En efecto, se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n el original del manual normativo de prevenci\u00f3n de lavado de activos del banco, en cuya p\u00e1gina 26 establece que no se aceptar\u00e1n como clientes ni se mantendr\u00e1n relaciones comerciales con: las personas que figuren matriculadas en la base de clientes no objetivos, por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquiera otra causal que haya ocasionado su incorporaci\u00f3n en dicha base. As\u00ed pues, al consultar en el computador la c\u00e9dula del accionante, aparece la siguiente leyenda \u201ctipo de cliente: cliente no objetivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. La oficina de la plaza Caicedo de DAVIVIENDA inform\u00f3 que adelanta pol\u00edticas de lavado de activos bastante r\u00edgidas, pues realiza capacitaci\u00f3n directa para todos sus empleados, a quienes los mantiene permanentemente informados de las disposiciones de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, dentro de los manuales internos no se encontr\u00f3 ninguna referencia a la lista Clinton. As\u00ed mismo, no se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n sobre los motivos de terminaci\u00f3n del contrato del accionado. Se constat\u00f3 que la cuenta de ahorros del se\u00f1or VILLALOBOS estuvo inactiva, por m\u00e1s o menos ocho meses, cuando se dio por terminada la relaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al consultar en la base de datos el n\u00famero de la c\u00e9dula del accionante se encontr\u00f3 la leyenda apertura rechazada, &nbsp;pues se inform\u00f3 que no se quiere tener v\u00ednculos comerciales con esa persona. No obstante, las razones no se conocen, pues quien atendi\u00f3 la diligencia dijo que \u201cla motivaci\u00f3n depende de la Secretaria General de DAVIVIENDA, en Bogot\u00e1\u201d, por lo que el apoderado no podr\u00eda especular cual es el motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.8. En la oficina de la plaza Caicedo del Banco Caja Social se encontr\u00f3 que la base de datos de la sucursal incluy\u00f3 la lista Clinton, pues con ello se busca hacer un control de los futuros clientes y proteger la imagen de la entidad. Quien atendi\u00f3 la diligencia inform\u00f3 que la base de datos es indispensable \u201cante el p\u00e1nico creado por los Estados Unidos, en lo relacionado con un bloqueo econ\u00f3mico para las Entidades Financieras que tengan alguna relaci\u00f3n comercial con las personas relacionadas en la lista\u201d. As\u00ed mismo, el apoderado del Banco fue enf\u00e1tico en afirmar que \u201cnuestra entidad necesita de relaciones internacionales para sus operaciones de comercio exterior\u201d. Por lo tanto, con la decisi\u00f3n, la entidad busca un equilibrio entre el inter\u00e9s general, que se evidencia en la masa de sus ahorradores y el Banco mismo ante la opini\u00f3n p\u00fablica, y el inter\u00e9s particular de las personas que figuran en la lista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la carpeta del cliente no se encontr\u00f3 ninguna referencia expresa a los motivos de terminaci\u00f3n del contrato bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.9. La oficina del Martillo del Banco Popular inform\u00f3 que se aplica rigurosamente la prohibici\u00f3n para participar en remates p\u00fablicos a quienes figuran en la lista Clinton, pues no s\u00f3lo se comunica la restricci\u00f3n en el momento de adquirir el listado que contiene los bienes a rematar, sino que, en caso de que se adjudique un lote a dichas personas, se procede a anularlo unilateralmente por el banco, sin derecho a reclamo o indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.10. La oficina de la avenida sexta del Banco Andino en Cali, en donde el accionante figuraba como firma autorizada en una cuenta corriente que se termin\u00f3 unilateralmente por el banco, inform\u00f3 que no conoce los motivos de la decisi\u00f3n, pues esas determinaciones se originan en la Direcci\u00f3n General del Banco. As\u00ed mismo, que no conoce la denominada lista Clinton y que no se utiliza por el banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.11. En la sucursal de la avenida sexta del Banco Industrial Colombiano en Cali, se encontr\u00f3 que existen varias carpetas y acetatos para informaci\u00f3n a los empleados del banco destinados a conocer a sus clientes como mecanismo para controlar el lavado de activos. As\u00ed mismo, se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del personal de la diligencia el instructivo lavado de activos, cuyas p\u00e1ginas 46, 47 y 48 hacen referencia a la lista Clinton. En uno de sus apartes se establece que todas las relaciones o negocios con quienes figuran en la lista Clinton deber\u00e1n terminarse en forma inmediata y, \u201cen el futuro no se les deber\u00e1 brindar NINGUN servicio del Banco\u201d. El manual tambi\u00e9n dispone que \u201cel incumplimiento de las normas sobre Lavado de Activos, conlleva consecuencias desastrosas, en perjuicio no s\u00f3lo del Banco, sino tambi\u00e9n del funcionario que ha omitido cumplir con sus deberes y obligaciones..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que no se pudo conocer la carpeta del cliente, pues esta se encuentra en el archivo general, por cuanto no se tienen relaciones actuales con el peticionario. As\u00ed mismo, se consult\u00f3 el computador en donde figura el se\u00f1or VILLALOBOS dentro de la opci\u00f3n personas bloqueadas para negocios con el BIC. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.12 Se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la oficina de Seguros Bol\u00edvar en Cali. All\u00ed se constat\u00f3 que las p\u00f3lizas de amparo contra incendio y amparo casa que figuraban a nombre del accionante no fueron renovadas en el a\u00f1o de 1997. Sin embargo, no se conocen las causas ni existe constancia de quien tom\u00f3 la determinaci\u00f3n. No obstante, en la actualidad se encuentran vigentes dos p\u00f3lizas que amparan el mismo inmueble del peticionario, pero figuran a nombre de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.13 El Subgerente administrativo de la ANDI del Valle del Cauca inform\u00f3 que, mediante la circular 0705 de noviembre de 1995, dieron publicidad a la denominada lista Clinton. Los motivos que originaron dicha informaci\u00f3n a los afiliados son dos: uno de car\u00e1cter \u00e9tico y otro de car\u00e1cter legal. Los de car\u00e1cter \u00e9tico devienen de los estatutos y filosof\u00eda de la instituci\u00f3n que aparecen en la declaraci\u00f3n de principios \u00e9ticos que se adjuntan. Los de car\u00e1cter legal provienen de las repercusiones que tiene la orden administrativa del Presidente CLINTON con respecto de quienes realizan transacciones con las personas se\u00f1aladas en la lista. Igualmente de las disposiciones legales colombianas que contienen sanciones para quienes realicen determinadas conductas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, o que establecen deberes para prevenir la realizaci\u00f3n de actividades delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre si ellos adelantan gestiones diplom\u00e1ticas en torno a la mencionada lista Clinton. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad coment\u00f3 que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no le ha solicitado ni sugerido actuaci\u00f3n alguna. Y, aclara que las actuaciones que, en general, realiza la Canciller\u00eda no tienen relaci\u00f3n ni incidencia alguna en las determinaciones de las entidades financieras privadas frente a sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por determinaci\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, se remiti\u00f3 el expediente T-153.327 para estudio y decisi\u00f3n de la Sala Plena. As\u00ed, en sala de julio 15 de 1998 se dispuso que aquel debe fallarse en la plenaria de esta Corporaci\u00f3n, quien de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Carta, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, es competente para decidir ese asunto. Con posterioridad a esa decisi\u00f3n, la Sala de selecci\u00f3n correspondiente resolvi\u00f3 acumular a la acci\u00f3n de tutela T-153.327 el expediente T-152.413, motivo por el cual, este \u00faltimo tambi\u00e9n ser\u00e1 estudiado y decidido por la plenaria de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n procesal previa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Uno de los jueces de instancia afirma que ning\u00fan tribunal nacional es competente para cuestionar la inclusi\u00f3n de una persona en un documento extranjero, pues aquello rebasa la jurisdicci\u00f3n colombiana. Por tal motivo, lo primero que la Corte debe resolver es si el amparo solicitado debe rechazarse por ausencia de jurisdicci\u00f3n. Pues bien, los hechos descritos en precedencia demuestran que se somete a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la posible transgresi\u00f3n de derechos fundamentales en Colombia, por la acci\u00f3n de algunas entidades financieras y la omisi\u00f3n de autoridades Colombianas. Si bien es cierto, el supuesto reproche de los accionantes se deriva de la inclusi\u00f3n de su nombre en un documento elaborado por un gobierno extranjero, para prevenir delitos de narcotr\u00e1fico, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n origina una, real o supuesta, transgresi\u00f3n de derechos amparados por la Constituci\u00f3n Colombiana, en nuestro pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir que esta Corporaci\u00f3n, ni ninguno de los jueces de tutela, deban estudiar el contenido del mencionado documento, ni se puede determinar su veracidad, como quiera que ese an\u00e1lisis rebasa la competencia de los tribunales nacionales y coloca la discusi\u00f3n en un plano diplom\u00e1tico. Ello significa, que la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales s\u00f3lo est\u00e1 llamada a analizar las consecuencias jur\u00eddicas internas de la cancelaci\u00f3n sucesiva de cuentas bancarias a personas que consideran transgredidos sus derechos fundamentales en Colombia y el consecuente efecto constitucional para las entidades financieras accionadas, lo cual de acuerdo con los art\u00edculos 4\u00ba y 241 de la Carta es un deber imperativo de la Corte Constitucional. As\u00ed pues, suceder\u00eda lo mismo en el hipot\u00e9tico caso en el que un gobierno for\u00e1neo solicite el cumplimiento en Colombia de una sentencia extranjera que conden\u00f3 a un colombiano a la pena de muerte, por cuanto se encontr\u00f3 responsable de un delito atroz. En efecto, el juez colombiano no podr\u00eda cuestionar la legalidad de la sentencia ni tampoco si la pena impuesta en el otro pa\u00eds es la adecuada o no, pero la ejecuci\u00f3n en Colombia de esa decisi\u00f3n est\u00e1 sometida a nuestra Constituci\u00f3n y expresamente prohibida en el art\u00edculo 11 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de los jueces para conocer de acciones de tutela se fija de acuerdo con el factor territorial, esto es, \u201cel lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presente solicitud\u201d. Por lo tanto, los jueces de tutela y la Corte Constitucional son competentes para decidir de las acciones de la referencia, por lo que se entra a conocer de fondo el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio de los actores, la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos bancarios se origina en la inclusi\u00f3n de sus nombres en un documento de gobierno extranjero destinado a combatir el delito de narcotr\u00e1fico, lo cual implica una sanci\u00f3n, sin debido proceso, que les anulan sus libertades econ\u00f3micas, les afecta el buen nombre y su derecho a la intimidad. As\u00ed mismo, consideran que el hecho de figurar en los bancos de datos con un n\u00famero importante de cuentas canceladas o saldadas, impide que en el futuro puedan acceder al cr\u00e9dito en el sistema financiero colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante de la tutela T-152.413, manifiesta que los medios de comunicaci\u00f3n colombianos, la Bolsa de Occidente y la ANDI, cuando hicieron p\u00fablica la inclusi\u00f3n de su nombre en un documento que lo se\u00f1ala como narcotraficante, violentan su derecho al buen nombre. En el mismo sentido, considera que entidades estatales de control, como la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s del silencio y su actitud omisiva, transgreden sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vemos entonces que los hechos descritos en precedencia plantean cuatro problemas constitucionales que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En primer lugar, se estudiar\u00e1 si las acciones de tutela contra las entidades del sistema financiero re\u00fanen los requisitos formales para que procedan frente a los particulares accionados. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver el conflicto entre la autonom\u00eda privada para la contrataci\u00f3n que en esta oportunidad se radica en las entidades bancarias y los derechos al buen nombre, debido proceso, igualdad y las libertades de contenido econ\u00f3mico que consideran transgredidos los actores y, si ellos se consideran derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En tercer t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 la complejidad de la acci\u00f3n del Estado, como garante de los derechos y las libertades econ\u00f3micas de las personas, como impulsor de las pol\u00edticas dirigidas a prevenir actividades il\u00edcitas y como director e interventor en las actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. Y, finalmente, se analizar\u00e1n los reproches dirigidos contra los medios de comunicaci\u00f3n y las entidades particulares que divulgaron la lista Clinton en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras particulares. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los cuatro casos taxativamente se\u00f1alados, a saber: cuando aquellos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n y finalmente cuando se presente la indefensi\u00f3n respecto del accionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine1, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia3 y el Consejo de Estado4 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto sub iudice. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la voluntad privada en el sector bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se encuentra probado dentro del expediente, que algunas de las entidades financieras demandadas terminaron los contratos bancarios con los peticionarios, por cuanto la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial traer\u00eda enormes consecuencias econ\u00f3micas para aquellas, puesto que podr\u00edan ser incluidas en la lista Clinton. En efecto, los bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda fundamentan su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 1389 del C\u00f3digo de Comercio, en donde expresamente se faculta a las partes de los contratos bancarios para terminar unilateralmente los v\u00ednculos, en cualquier t\u00e9rmino. &nbsp;As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que la controversia se sit\u00faa en un plano meramente legal, pues surge de una relaci\u00f3n contractual que debe resolverse en la justicia civil. Sin embargo, la funci\u00f3n especial y la cualificaci\u00f3n de los prestadores del servicio p\u00fablico de la actividad bancaria exigen el an\u00e1lisis de la incidencia constitucional de la autonom\u00eda privada, que se manifiesta en la libertad contractual de los bancos, y derechos constitucionales de los usuarios del servicio, tales como la personalidad jur\u00eddica, la igualdad, las libertades econ\u00f3micas y el derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La autonom\u00eda privada en materia negocial es un concepto creado por la doctrina civilista francesa de los siglos XVIII y XIX, en cuya \u00e9poca fue considerada como un poder gen\u00e9rico e ilimitado de autodeterminaci\u00f3n inherente a la naturaleza del ser humano. Con el tiempo, esta noci\u00f3n comenz\u00f3 a restringirse a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad individual y, en la actualidad, especialmente con la introducci\u00f3n de la cl\u00e1usula social del Estado de Derecho, exige que las actividades econ\u00f3micas particulares se desarrollen dentro del marco de la funci\u00f3n social. As\u00ed pues, es claro que la autonom\u00eda negocial &#8220;se inscribe en la din\u00e1mica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial&#8221;6, dentro del marco del bien com\u00fan, el principio de solidaridad y los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;Por lo tanto, se concibe la libre actuaci\u00f3n privada all\u00ed donde se le reconoce al individuo el derecho no s\u00f3lo a tener una conducta activa y basada en la propia iniciativa, sino a reaccionar como homo oeconomicus a determinadas din\u00e1micas del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la autonom\u00eda privada goza de sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, como quiera que se deduce de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de varios derechos que la concretan, a saber: el art\u00edculo 14 consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el 58 asegura la propiedad privada, los art\u00edculos 38 y 39 la libertad de asociaci\u00f3n y el 333 en cuanto protege el derecho a la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada y la libertad de empresa, todos estos derechos subjetivos que reconocen poderes en favor de una persona que puede hacerlos valer, frente a otros sujetos, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n7 lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades est\u00e1n sometidas a condiciones y l\u00edmites que le son impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (C.P. art. 1\u00ba y 95-1). Esto significa que la Constituci\u00f3n, como norma fundamental (art\u00edculo 4\u00ba superior), se\u00f1ala las directrices para todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la legislaci\u00f3n de derecho privado tambi\u00e9n debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constituci\u00f3n y con ella de los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes p\u00fablicos y a los particulares, pues la Carta fundamental tiene tambi\u00e9n una eficacia horizontal. Es por ello, que los poderes p\u00fablicos deben intervenir en la esfera negocial para asegurar un orden econ\u00f3mico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constituci\u00f3n consagra (C.P. art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, la ampliaci\u00f3n de la eficacia de los derechos fundamentales a la esfera privada exige que la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos se ampl\u00ede para promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas, lo cual indudablemente conduce a que la autonom\u00eda negocial respete la Constituci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a este tema, la jurisprudencia anteriormente citada, la T-240 de 1993, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los limites a la libertad de contrataci\u00f3n, en la medida que ella se encuentra \u00edntimamente conectada con diversos derechos constitucionales, puede no s\u00f3lo vulnerar el valor mismo de la libertad, la personalidad y la dignidad del sujeto que se reflejan decisivamente bajo la \u00f3ptica del contrato, sino el \u00e1mbito de tales derechos si aquellos no se conforman a los fines constitucionalmente permitidos y se socava su contenido esencial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, aqu\u00ed surge un interrogante obvio \u00bfla autonom\u00eda privada, y en especial la libertad contractual de las entidades financieras son del mismo grado que aquellas que se predican para todas las personas?. Dicho de otro modo, \u00bflas entidades financieras son tan libres para contratar como cualquier particular?. Para resolver este interrogante la Sala entra a estudiar la especialidad de la funci\u00f3n de la banca y el inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a la actividad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialidad e inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La funci\u00f3n bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonom\u00eda privada. Esto se explica con el an\u00e1lisis de los preceptos constitucionales que claramente limitan el radio de acci\u00f3n de la libertad contractual para las entidades financieras, a saber: De un lado, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n establece que la prestaci\u00f3n del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de inter\u00e9s p\u00fablico, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la definici\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico a\u00fan no parece un\u00edvoca, puesto que aquel puede considerarse como un concepto jur\u00eddicamente indeterminado. Por lo tanto, la Corte considera que, en la actividad bancaria, esta noci\u00f3n se materializa en estas premisas: El acceso a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorizaci\u00f3n del Estado. En pocas palabras, no todas las personas pueden prestar el servicio p\u00fablico bancario, pues en raz\u00f3n del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestaci\u00f3n en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza p\u00fablica nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental. En la Asamblea Nacional Constituyente se explic\u00f3 el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico a trav\u00e9s de esta caracter\u00edstica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora solamente pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y aun m\u00e1s importante que esa autorizaci\u00f3n sea otorgada sin discriminaci\u00f3n alguna conforme a ley, nosotros en esta ponencia como en otras de la Comisi\u00f3n Quinta, siempre hemos procurado introducir en el nuevo texto constitucional principios muy concretos en cuanto se refiere a garantizar la libertad de empresa y sobretodo establecer unos fundamentos que g\u00fcien la acci\u00f3n del Estado de tal manera que el Estado no siga sustentando o patrocinando de manera consciente o inconsciente pr\u00e1cticas que restrinjan la libre iniciativa&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria se concreta en la garant\u00eda de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptaci\u00f3n de los clientes s\u00f3lo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo econ\u00f3mico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro. En relaci\u00f3n con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto gen\u00e9rico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficiente prestaci\u00f3n de aquellos. La sentencia SU-560 de 199710, que estudi\u00f3 el tema de la igualdad de acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien la Constituci\u00f3n protege la actividad econ\u00f3mica, la iniciativa privada y la libre competencia (art. 333 C.P.) y reconoce tambi\u00e9n el derecho de los particulares de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular ni disminuir el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y de funci\u00f3n social atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n y sobre todo es un derecho fundamental, por todo lo cual est\u00e1 sujeta a la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 67 C.P.), siendo de competencia del legislador la funci\u00f3n de fijar las condiciones para la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n y funcionamiento de los aludidos establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De manera espec\u00edfica, la libertad contractual de los bancos est\u00e1 limitada si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 335 dispone, como una obligaci\u00f3n constitucional, la Democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En efecto, este mandato, en concordancia con el art\u00edculo 13 superior, exigen al gobierno garant\u00edas de acceso en iguales condiciones objetivas, no s\u00f3lo a la actividad bancaria, sino a quienes desean obtener un cr\u00e9dito. Por consiguiente, es contrario a la Carta que condiciones subjetivas de los individuos sean las \u00fanicas causas para negar el acceso al cr\u00e9dito. En este mismo sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 35 de 1993, dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El gobierno nacional podr\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Carta limita expresamente la libertad contractual del sector bancario, cuando dispone el control, vigilancia e inspecci\u00f3n estatal de esta actividad. Este tema se analizar\u00e1 in extenso posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>14. De lo expuesto se concluye que la autonom\u00eda de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequilibrio econ\u00f3mico de las actividades financieras, burs\u00e1til y aquellas que captan dinero del p\u00fablico, ni quiere decir que la Constituci\u00f3n exija la aprobaci\u00f3n instant\u00e1nea de cr\u00e9ditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratizaci\u00f3n, la seguridad y transparencia del cr\u00e9dito es importante la intervenci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, entra la Corte a analizar si es posible predicar derechos constitucionales en cabeza de los usuarios o potenciales clientes del sistema financiero, o si como lo afirman los jueces de instancia, de esta relaci\u00f3n contractual s\u00f3lo se predican derechos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos del cliente frente a la actividad bancaria. Reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, libertades econ\u00f3micas e igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se traban entre los particulares, tiene especial relevancia el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como una verdadera garant\u00eda de la persona natural para que goce de la capacidad jur\u00eddica o de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no s\u00f3lo de contenido extrapatrimonial sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo que implica una integraci\u00f3n potencial a la vida negocial y al tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que &#8220;el Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta&#8221;11, pues es indudable que al individuo le debe ser posible participar en la vida social y econ\u00f3mica no s\u00f3lo a la hora de concretar sino de configurar algunos aspectos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. En este orden de ideas, no puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala, como una finalidad del Estado Social de Derecho, facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica. De igual manera, es la consecuencia l\u00f3gica del art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, cuando establece que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, el cual no puede suspenderse por los Estados, a\u00fan en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba del Pacto en comento. Vale la pena resaltar que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos hace parte del ius cogens, lo que permite deducir la existencia de \u201cnueva norma imperativa de derecho internacional general\u201d13. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 De Costa Rica\u201d, en su art\u00edculo 27 dispone que en estados de excepci\u00f3n no podr\u00e1n suspenderse los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, ni las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. El reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica es pues, lo que la Ley 137 de 1994, denomin\u00f3 uno de los derechos intengibles, los cuales \u201cse consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, todas las personas tienen vocaci\u00f3n para ejercer su capacidad jur\u00eddica en cualquier actividad l\u00edcita, lo que incluye la actividad bancaria. Obviamente que esta aptitud est\u00e1 limitada por el cumplimiento de condiciones objetivas para acceder a ella, dentro de las cuales est\u00e1 una mediana capacidad econ\u00f3mica para garantizar el ahorro o el dep\u00f3sito de sus recursos, credibilidad y seriedad del cliente, aspectos que garantizan la solvencia y solidez del sistema econ\u00f3mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se encuentra prohibida la sanci\u00f3n que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalizaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica implica una especial garant\u00eda a la aptitud negocial, pues la transgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental15 apareja la protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Con todo, podr\u00eda argumentarse que, corresponde al Legislativo, en ejercicio de su legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, la determinaci\u00f3n de cuando la autonom\u00eda privada queda sujeta a restricciones derivadas de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, por lo que al juez no le corresponder\u00eda la aplicaci\u00f3n directa de los derechos constitucionales en las relaciones privadas. No obstante, esa tesis es parcialmente acertada, pues es indudable que, entre particulares, la doble funci\u00f3n de los derechos fundamentales es n\u00edtida16. De un lado, rechazan la intervenci\u00f3n injustificada del poder estatal, por lo que buscan la defensa de sus aspectos esenciales. De otro lado, representan un deber de protecci\u00f3n que obliga a la intervenci\u00f3n del Estado cuando se quebranta la igualdad y se evidencian desigualdades f\u00e1cticas inmensas, por lo que los derechos fundamentales tambi\u00e9n se constituyen en barreras frente al poder de los particulares. Por consiguiente, en aquellas situaciones en donde los derechos requieren de la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar su efectividad, la autonom\u00eda privada tambi\u00e9n puede estar sujeta a la limitaci\u00f3n impuesta directamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>17. De otro lado, a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n contractual bancaria tambi\u00e9n es factible predicar el derecho a participar en la econom\u00eda de mercado en igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales tambi\u00e9n gozan de garant\u00eda superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igual manera, es indudable que el cr\u00e9dito y el dep\u00f3sito especializado del dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse para constituir empresas y para concretar las libertades econ\u00f3micas, propias de una econom\u00eda de mercado. Ahora bien, con relaci\u00f3n a las limitaciones de la libertad de empresa y de las libertades econ\u00f3micas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean leg\u00edtimas, deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no afectar el n\u00facleo esencial de este derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creaci\u00f3n y funcionamiento de las empresas. El derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica no s\u00f3lo entra\u00f1a la libertad de iniciar una actividad econ\u00f3mica sino la de mantenerla o proseguirla en condiciones de igualdad y libertad\u201d.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. En este contexto, si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y el de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no podr\u00eda sostenerse la tesis que patrocine la absoluta imposibilidad, legal o pr\u00e1ctica, de acceder a la actividad financiera, pues la total discrecionalidad de las entidades financieras implicar\u00eda negar el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria, los derechos de los clientes a la personalidad jur\u00eddica y a ejercer, en condiciones de igualdad, la libre iniciativa privada. &nbsp;De otro lado, tampoco parecer\u00eda posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico de esa actividad, el derecho de asociaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n del contenido de los contratos. &nbsp;Por consiguiente, debe encontrarse cual es el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicar\u00eda anular la eficacia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula social del Estado. Una pregunta obvia surge entonces, \u00bfla decisi\u00f3n de terminar unilateralmente contratos bancarios vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al acceso en condiciones de igualdad a la libre concurrencia de mercados?. Y, en concreto, \u00bfla decisi\u00f3n de las entidades financieras transgrede el n\u00facleo esencial de los derechos de los peticionarios? &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial de los derechos en conflicto y causales objetivas que restringen el derecho a acceder y a mantenerse en el sistema financiero &nbsp;<\/p>\n<p>19. El n\u00facleo esencial de un derecho \u201ces aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d18. Por consiguiente, el respeto del n\u00facleo de los derechos se impone a las autoridades y a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonom\u00eda negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio p\u00fablico bancario y la libertad econ\u00f3mica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub iudice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o los despojan de la necesaria protecci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza p\u00fablica se imponen, por lo cual la regla general es la autonom\u00eda de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios. En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociaci\u00f3n, de libertad de empresa y autonom\u00eda negocial de los bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como se explic\u00f3 en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonom\u00eda de la voluntad de las entidades financieras es m\u00e1s restringida que la de cualquier particular, como quiera que le est\u00e1 vedada la arbitrariedad en su decisi\u00f3n, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situaci\u00f3n que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos est\u00e1n sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestaci\u00f3n de servicios bancarios, lo cual podr\u00eda quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonom\u00eda de la voluntad de los bancos est\u00e1 amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condici\u00f3n leg\u00edtima para acceder al servicio p\u00fablico bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron soluci\u00f3n para su actual situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva v\u00e1lida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio p\u00fablico bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes est\u00e1n imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un t\u00edtulo valor o cr\u00e9ditos a su favor, lo cual produce una disminuci\u00f3n inmensa de su capacidad negocial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisi\u00f3n. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisi\u00f3n razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculaci\u00f3n o la negativa de negociaci\u00f3n. Por el contrario, ser\u00eda evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificaci\u00f3n legal o econ\u00f3mica alguna. Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio p\u00fablico bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>22. Ahora bien, de lo expuesto surge un interrogante obvio \u00bfla inclusi\u00f3n en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisi\u00f3n de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisi\u00f3n, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relaci\u00f3n comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos \u201ctraficantes de narc\u00f3ticos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resalta que, en efecto, la mayor\u00eda de las entidades financieras Colombianas &nbsp;mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro pa\u00eds se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidaci\u00f3n que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos \u201creflejo\u201d de la lista Clinton producen un estado de indefensi\u00f3n indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el inter\u00e9s general de los ahorradores. As\u00ed las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociaci\u00f3n con quienes aparecen en la lista Clinton podr\u00eda propiciar un desequilibrio econ\u00f3mico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este pa\u00eds, como quiera que la lista Clinton no es norma que pueda ser vinculante en Colombia, por ende no tiene fuerza coercitiva para los residentes en este pa\u00eds. &nbsp;Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de respeto de la soberan\u00eda Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>23. La intimidaci\u00f3n a que est\u00e1 sometida la banca colombiana obliga a la Corte Constitucional a estudiar brevemente los principios del derecho internacional contempor\u00e1neo, tales como el respeto por la soberan\u00eda y con el, el sometimiento al principio de competencia territorial de los Estados. En primer lugar debe recordarse que el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1991 determina que la soberan\u00eda reside en la naci\u00f3n, lo cual proclama la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en b\u00fasqueda. En efecto, esa disposici\u00f3n reitera lo expresado en la Resoluci\u00f3n 2625 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 24 de octubre de 1970, seg\u00fan la cual se recuerda que \u201cning\u00fan Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de ning\u00fan otro\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio de competencia territorial de los Estados determina que las personas que habitan en el territorio de un Estado, las cosas que en \u00e9l se encuentran y los hechos que en el ocurren, se rigen por las leyes propias de su organizaci\u00f3n, salvo muy pocas excepciones. Por consiguiente, la competencia territorial exclusiva y plena de los Estados o la soberan\u00eda territorial, en lo que nos ata\u00f1e, se concreta, por un lado en un aspecto positivo, esto es, en el poder jur\u00eddico reconocido al Estado para posibilitarle el ejercicio, en un espacio determinado, de las funciones que le son propias y para que realice actos destinados a producir efectos jur\u00eddicos. De otro lado, se concreta en un aspecto negativo; denominado por la doctrina como &#8220;el exclusivismo&#8221; o la facultad de excluir, en el territorio en que se ejerce, cualquier otra competencia estatal. Por consiguiente, en un territorio determinado, no se ejerce, en principio, m\u00e1s que una sola competencia estatal, por lo que las leyes no tienen vigor sino dentro del territorio del soberano que las dicta. As\u00ed pues, el principio de territorialidad de la ley est\u00e1 consagrado en nuestra legislaci\u00f3n en los art\u00edculos 18 y 19 del C\u00f3digo Civil y, en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sometimiento al principio general de territorialidad de la ley &#8211; entendiendo por esta expresi\u00f3n tanto al derecho legislado como al derecho constitucional -, en el cual se funda la propia existencia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no puede quedar librado a la mera voluntad de los particulares, quienes, en virtud de una simple cl\u00e1usula arbitral, podr\u00edan evadir el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan sin que exista una raz\u00f3n suficiente para ello.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los principios rectores de las relaciones internacionales es el de la abstenci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo Estado debe evitar inmiscuirse en los asuntos internos de los dem\u00e1s, ya que su competencia territorial, implica el deber de no actuar fuera de ella. Por consiguiente, nuestro pa\u00eds como titular de poder pol\u00edtico y jur\u00eddico propio no est\u00e1 sometido a la legislaci\u00f3n de otro Estado ni a su administraci\u00f3n, sino \u00fanica y exclusivamente al derecho internacional. En consecuencia, las leyes norteamericanas no deben aplicarse extraterritorialmente ni deben obligar a las entidades financieras colombianas a aplicarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los vaivenes de la historia no autorizan ultrajar la dignidad de una naci\u00f3n, ni permiten un tratamiento discriminatorio para sus habitantes. El desarrollo de las fuerzas productivas o del comercio, no autorizan la tendencia a dar \u00f3rdenes a los nacionales de un pa\u00eds desde las embajadas de pa\u00edses extra\u00f1os. Por consiguiente, si el embajador de un pa\u00eds extranjero le da \u00f3rdenes a las personas del pa\u00eds anfitri\u00f3n, no solamente extralimita groseramente sus funciones e irrespeta la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos sino que confunde a los ciudadanos con los s\u00fabditos, los subestima ostensiblemente, hace uso de coacci\u00f3n colonial en vez de la persuasi\u00f3n diplom\u00e1tica, atenta contra el sentido moderno de los Estado y hace dif\u00edcil el ejercicio de las relaciones internacionales. Y si los ciudadanos o sus gobernantes obedecen la orden extranjera, est\u00e1n aceptando una jurisdicci\u00f3n que no es la propia, olvidan su compromiso con la historia y cultura propias y adem\u00e1s su comportamiento tr\u00e9mulo no contribuye a la consolidaci\u00f3n del Estado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Sin embargo, podr\u00eda considerarse que la intervenci\u00f3n de Estados Unidos corresponde a un mecanismo de cooperaci\u00f3n en la lucha y prevenci\u00f3n contra el delito de lavado de activos. Sin embargo, Colombia y Estados Unidos firmaron el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n mutua entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero proveniente de actividades il\u00edcitas, suscrito el 27 de febrero de 1992\u201d, en donde los firmantes convienen que cada pa\u00eds obligue a las entidades financieras a reportar transacciones monetarias cuyo monto fije la autoridad nacional respectiva. De igual forma, determinaron facilitar \u201cla mutua cooperaci\u00f3n y asistencia que precisen para el intercambio oportuno de informaci\u00f3n sobre transacciones monetarias, obtenida y conservada por las entidades ejecutoras o sus designados, en sus bancos de datos sobre transacciones monetarias\u201d. Por consiguiente, el acuerdo de cooperaci\u00f3n se\u00f1ala mecanismos adecuados a combatir uno de los delitos que mas aqueja la sociedad actual y que requieren de medidas urgentes para prevenirlo, pero no autoriza a la intervenci\u00f3n directa de los pa\u00edses firmantes en la banca del otro Estado. En consecuencia, la lista Clinton no constituye un sistema de cooperaci\u00f3n sino de intervenci\u00f3n no autorizada en la banca colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Vigilancia estatal y medidas contra el lavado de activos &nbsp;<\/p>\n<p>25. Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n resulta claro que el Estado debe tomar las medidas necesarias para combatir el lavado de activos y el enriquecimiento il\u00edcito, lo cual ha realizado no s\u00f3lo a partir de la penalizaci\u00f3n de las conductas (a posteriori) sino por medio de medidas administrativas de car\u00e1cter preventivas. Ahora bien, es indudable que el sector financiero puede ser utilizado para la pr\u00e1ctica de hechos delictivos, como es el lavado de activos, por lo que la Legislaci\u00f3n actual se ha preocupado por crear instrumentos jur\u00eddicos suficientes para que la Superintendencia Bancaria, principal \u00f3rgano de control de esa actividad, desarrolle esa tarea. Dentro del abanico de medidas adoptadas para controlar el lavado de activos se encuentran: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 102 del Decreto 663 de 1993 dispone que las instituciones financieras est\u00e1n obligadas a adoptar medidas de control orientadas a evitar que aquellas se utilicen para desarrollar actividades delictivas. Para ello, deber\u00e1n conocer adecuadamente a sus clientes, el volumen, frecuencia, caracter\u00edsticas de todas las transacciones de la entidad, deber\u00e1n constatar que la negociaci\u00f3n coincida con la capacidad econ\u00f3mica del cliente y reportar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cualquier informaci\u00f3n que permitan sospechar la realizaci\u00f3n de una actividad delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 desarrollan la anterior disposici\u00f3n y, de manera especial, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 40, que se\u00f1ala la asignaci\u00f3n, a una de las dependencias de la Superintendencia Bancaria, de la funci\u00f3n de control sobre el lavado de activos. Esta atribuci\u00f3n correspondi\u00f3 al Area de Supervisi\u00f3n de Bancos y Corporaciones. Cabe anotar que, la Superintendencia deber\u00e1 rendir un informe anual a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las actividades cumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Decreto 1552 de 1995 cre\u00f3 la Unidad Especial para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos de la Superintendencia Bancaria, que tiene como funci\u00f3n principal vigilar que se cumplan con las medidas adoptadas por la Superintendencia y exigir que los bancos utilicen f\u00f3rmulas suficientes para evitar su utilizaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actividades delictivas. En otras palabras, la Superintendencia debe supervisar que las entidades vigiladas adopten y apliquen controles apropiados y suficientes para evitar actividades delictivas, so pena de imponer observaciones o sanciones administrativas, conforme al r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 365 de 1997 exigen control a las transacciones en efectivo, para lo cual deber\u00e1 dejarse constancia escrita en un formulario, cuyo contenido m\u00ednimo se fija por la Superintendencia. As\u00ed mismo, las entidades financieras deber\u00e1n informar peri\u00f3dicamente a esa entidad el n\u00famero de transacciones en efectivo y su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 numerosas resoluciones que buscan combatir hechos delictivos. Entre ellas, se encuentra la Circular Externa 007 de 1996 o Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, que es la principal directriz de la conducta de las entidades financieras y crea el &#8220;Sistema Integral para la Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos (SIPLA)&#8221;. Esta disposici\u00f3n reglamenta los conceptos de cliente, c\u00f3mo debe realizarse el conocimiento del mismo y un conjunto de par\u00e1metros que alertan la ocurrencia de operaciones por fuera de los rangos de normalidad de los clientes. Se exige adem\u00e1s, que las entidades financieras adopten un C\u00f3digo de Conducta y un Manual de Procedimiento interno. Igualmente, se establecen los rangos a partir de los cuales se realizar\u00e1 el control y reporte de transacciones en efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Circular 009 de 1998 determina que las juntas directivas de cada instituci\u00f3n financiera deben ejercer un control directo sobre los funcionarios encargados de cumplir las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de lavado de activos. Adem\u00e1s, la entidad financiera deber\u00e1 crear Comit\u00e9s de auditor\u00eda que sirvan de apoyo en el control interno. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sumado a lo anterior, existen acuerdos internacionales de cooperaci\u00f3n que buscan prevenir el lavado de activos, entre los cuales podemos mencionar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo de cooperaci\u00f3n mutua entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el cual ya se coment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980). Se\u00f1ala por primera vez que el sistema financiero tiene un papel determinante en la lucha contra el blanqueo de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n de Viena de 1988. Eleva a la categor\u00eda de delito aut\u00f3nomo el lavado de dinero, al tiempo que reitera la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Principios de Basilea (1989). Establece las pol\u00edticas y procedimientos que debe tener en cuenta el sector financiero para contribuir a la represi\u00f3n del lavado de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Directivas del Consejo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (1990). Ratifica las recomendaciones de Basilea, y adopta la tipificaci\u00f3n de lavado de dinero y el deber de reporte de operaciones sospechosas, entre otras medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones de la comisi\u00f3n Interamericana contra el abuso de las drogas (CICAD). Promueve la lucha himisf\u00e9rica contra el narcotr\u00e1fico y lavado de activos, a trav\u00e9s de un reglamento modelo para la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996). Plantea la autrorregulaci\u00f3n en el \u00e1mbito latinoamericano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (GAFI). Plantea 40 recomendaciones para prevenir el lavado de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Grupo de Acci\u00f3n Financiera del Caribe (GAFIC). Plantea 19 recomendaciones en materia de lavado de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Tambi\u00e9n existen Acuerdos Interbancarios que buscan fortalecer los mecanismos de autorregulaci\u00f3n de las entidades financieras. Entre ellos tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo sobre el Papel del Sistema Financiero Colombiano en la Prevenci\u00f3n del Movimiento Il\u00edcito de Capitales, 21 de octubre de 1992; consiste en la Convenci\u00f3n de Viena y la Declaraci\u00f3n de Basilea, sobre los cuales cada entidad establecer\u00eda su propio c\u00f3digo de conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3digo Uniforme de Conducta de los miembros de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n del movimiento il\u00edcito de capitales, 21 de octubre de 1992: documento modelo por medio del cual se busca que las entidades financieras adhieran a los principios b\u00e1sicos definidos para la prevenci\u00f3n del lavado de activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo Interbancario &#8211; Programa de Capacitaci\u00f3n sobre el Control y Prevenci\u00f3n del Lavado de Activos, junio 5 de 1996. Sigue las directrices del Comit\u00e9 de Basilea que establece como principio la capacitaci\u00f3n suficiente y permanente de los empleados bancarios. Este acuerdo se aprob\u00f3 de tal forma que las entidades financieras se comprometen a que todos sus funcionarios se capaciten de acuerdo a los lineamientos all\u00ed definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo Interbancario de conocimiento del Cliente, 5 de junio de 1996: por medio del cual se definieron los requerimientos m\u00ednimos en informaci\u00f3n y anexos para la vinculaci\u00f3n de clientes a trav\u00e9s de la apertura de cuentas de ahorro y corrientes y la constituci\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (CDT) 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Deber estatal de vigilancia e intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>27. Pues bien, la Corte se pregunta \u00bfquien debe garantizar la efectividad de los derechos constitucionales del usuario y del prestador del servicio p\u00fablico bancario?. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, lo cual implica el abandono del modelo de econom\u00eda absolutamente libre y se adopta el de econom\u00eda intervenida que implica una limitaci\u00f3n para la actividad de los particulares. Ahora bien, el car\u00e1cter social del Estado (C.P. art. 1\u00ba) amplia la capacidad interventora, tanto en la ordenaci\u00f3n de la econom\u00eda como en su propia realizaci\u00f3n. Por lo tanto, es evidente que el Estado tiene a su cargo la tarea de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico en materia econ\u00f3mica. &nbsp;De igual manera, le corresponde al Estado garantizar la efectividad de las libertades y derechos individuales, facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica (C.P. art 2\u00ba) y, de acuerdo con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado impedir la obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, &#8220;en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, debido a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art. 334), las posibilidades de restricci\u00f3n de la libertad son mayores&#8221;21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica y, a la vez, procurar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido22. Por ende, se distinguen casos en donde la intervenci\u00f3n es obligatoria, a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas de mandato y, situaciones en donde la intervenci\u00f3n es facultativa. Un ejemplo de la intervenci\u00f3n obligatoria es el control y vigilancia estatal para las entidades financieras, que contempla el art\u00edculo 335 superior. El inciso 24 del art\u00edculo 189 de la Carta concreta la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que prestan actividades financieras, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejercer\u00e1 de acuerdo con la ley. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 35 de 1993 se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de quienes desempe\u00f1en las actividades financieras. Y, el art\u00edculo2\u00ba del Decreto 1284 de 1994 se\u00f1ala que esa entidad vigilar\u00e1 los establecimientos bancarios, compa\u00f1\u00edas de seguros y las corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>28. En estas circunstancias, la Corte no puede desconocer que la intervenci\u00f3n norteamericana en la actividad financiera origina consecuencias econ\u00f3micas graves para ella. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se encuentra frente a la obligaci\u00f3n de salvaguardar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n para todas las personas, lo que incluye a quienes prestan el servicio p\u00fablico bancario, cuya actividad goza de protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, la Carta tambi\u00e9n obliga a la Corte a respetar los derechos fundamentales que son precisamente una limitaci\u00f3n al principio de las mayor\u00edas, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos de las minor\u00edas y de los individuos23, lo cual exige el respeto por los derechos de los clientes del sistema financiero. Por lo expuesto, la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n buscar\u00e1 una soluci\u00f3n acorde con la Carta, por lo que la Corte considera que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los accionantes se debe brindar a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n oportuna del Defensor del Pueblo, a quien, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282 de la Carta corresponde defender a los colombianos en el exterior. Por lo tanto, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de apoderado especial, deber\u00e1 presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades norteamericanas, para la defensa de los derechos de los accionantes, lo cual debe ser costeado por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n es necesario que, ante la situaci\u00f3n excepcional de interferencia de un gobierno extranjero en las decisiones internas del sistema bancario colombiano, lo cual produce transgresi\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores colabore con el Defensor del Pueblo en la protecci\u00f3n de los derechos de los peticionarios en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de prensa y derechos a ser informado y al buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>29. De otro lado, el accionante de la tutela T-152.413 considera que varios medios de comunicaci\u00f3n orales y escritos, junto con la Asociaci\u00f3n Bancaria y de entidades financieras de Colombia, la Bolsa de occidente y la ANDI, transgredieron sus derechos al buen nombre y al debido proceso, como quiera que divulgaron el documento que lo rubrica como &#8220;narcotraficante espec\u00edficamente se\u00f1alado&#8221;, sin que en Colombia haya sido investigado o condenado como tal. Es por ello que la Corte Constitucional debe estudiar si la libertad de prensa y el derecho a ser informado de los colombianos y de los miembros de las entidades privadas, contra quienes se dirige la tutela, deben ceder frente a los derechos al buen nombre y al debido proceso del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte debe distinguir dos aspectos: de un lado el contenido de la denominada lista Clinton, sobre la cual, como se explic\u00f3 en el numeral 2 de esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para cuestionar el contenido de un documento de gobierno extranjero De otro lado, la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la misma, asunto que esta Corporaci\u00f3n entra a analizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional24 ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de la libertad de prensa en un Estado democr\u00e1tico y en un sistema pol\u00edtico participativo. As\u00ed mismo, es consciente del enorme poder que representan los medios de comunicaci\u00f3n que puede contrariar derechos fundamentales. Es por ello que al interpretar el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha procurado establecer l\u00edmites a la libertad de prensa sin que ellos constituyan censura, para lo cual utiliza el m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos enfrentados. &nbsp;En este orden de ideas, se ha considerado que &#8220;cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero&#8221;25. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los hechos que originan la acci\u00f3n de tutela fueron de importancia p\u00fablica, pues se refiere a una ofensiva dirigida a combatir el delito de narcotr\u00e1fico en Estados Unidos, que anunci\u00f3 el Presidente Bill Clinton durante el primer d\u00eda de la celebraci\u00f3n del quincuag\u00e9simo aniversario de la ONU. De esta manera la informaci\u00f3n fue transmitida por m\u00faltiples medios de comunicaci\u00f3n Estadounidenses y se dio a conocer al mundo a trav\u00e9s de cables internaciones. As\u00ed mismo, el Departamento del Tesoro Americano divulg\u00f3 directamente esa informaci\u00f3n v\u00eda internet, situaci\u00f3n que coloca la noticia en un \u00e1mbito de conocimiento generalizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios escritos de comunicaci\u00f3n y las revistas colombianas presentaron la noticia as\u00ed: E.U. congela narcobienes; EE.UU. congel\u00f3 bienes de narcos; La Casa Blanca ampli\u00f3 su lista; E.U bloquea otras 21 empresas colombianas; E.U. cancela visas a 257 personas; Vetadas 33 narcoempresas; El bloqueo comenz\u00f3; personas y empresas se\u00f1aladas por el gobierno americano como SDNT; entre otras. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, los medios de comunicaci\u00f3n oral presentaron la informaci\u00f3n en igual sentido. En este contexto, las publicaciones y la difusi\u00f3n oral de los medios de comunicaci\u00f3n colombianos se limitan a presentar un documento emanado del gobierno Norteamericano, por lo que no les corresponde asumir responsabilidad alguna sobre las afirmaciones que all\u00ed se hacen, como quiera que la actuaci\u00f3n de los medios se dirige a transmitir datos que tienen relaci\u00f3n directa con nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Con todo, podr\u00eda argumentarse que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n su veracidad y, el se\u00f1alamiento de narcotraficante de alguien que no ha sido condenado ni juzgado en Colombia, transgrede su derecho al buen nombre. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha se\u00f1alado que si bien, el principio de veracidad es una exigencia indispensable al momento de divulgar una informaci\u00f3n, en ocasiones puede ser imposible para el informador determinar si el hecho es absolutamente cierto o no lo es. Por lo tanto, si se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n27. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tanto por los medios de comunicaci\u00f3n como por las entidades particulares, se dirigi\u00f3 a revelar la existencia de un documento que compromete intereses nacionales, como quiera que determina sanciones econ\u00f3micas en Norteam\u00e9rica para quienes negocien con personas all\u00ed se\u00f1aladas. As\u00ed las cosas, se impone la conclusi\u00f3n de que los medios de comunicaci\u00f3n no actuaron de manera contraria a la Constituci\u00f3n sino en ejercicio de la libertad de prensa y, las entidades particulares actuaron en ejercicio de su derecho a informar, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra aquellos. Como consecuencia de ello tampoco vulner\u00f3 derechos fundamentales el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 4 y 25 de noviembre de 1997, por los Juzgados 42 Penal Municipal y 46 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, respectivamente, en cuanto NEGARON la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Gilberto Gaviria Posada en relaci\u00f3n con las entidades financieras relacionadas en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 20 de mayo y 3 de julio de 1998, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en cuanto NEGARON la tutela de los derechos del se\u00f1or Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o en relaci\u00f3n con las entidades y empresas accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jur\u00eddica e igualdad de los se\u00f1ores Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Casta\u00f1o, dentro de los expedientes acumulados que motivaron el presente fallo. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogaci\u00f3n por ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deber\u00e1 ejercitar las gestiones diplom\u00e1ticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de Am\u00e9rica Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, raz\u00f3n por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, al Ministerio de Comunicaciones; a las entidades financieras accionadas, esto es, los Bancos de Bogot\u00e1, Popular (seccional Martillo), Caja Social, Industrial Colombiano, Andino, COOPDESARROLLO y Santander; y a las corporaciones de ahorro y vivienda DAVIVIENDA y AHORRAMAS; a los diarios El Pa\u00eds, la Rep\u00fablica, el Tiempo, el Occidente; las cadenas radiales RCN, CARACOL y TODELAR; la revista DINERO, a la Bolsa de Occidente, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, al Defensor del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-240 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-240 de 1993, T-338 de 1993, C-265 de 1994, C-367 de 1995, C-233 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-425 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-575 de 1995, T-322 de 1996 y SU-225 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Transcripci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n V de mayo 7 de 1991. Constituyente Carlos Ossa Escobar. Antecedentes del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, p\u00e1ginas 48 y 49. &nbsp;<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Gaceta Constitucional 82 de mayo 25 de 1991. P\u00e1gina 14. Ponencia constituyente Diego Uribe Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, pueden consultarse las sentencias T-476 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-485 de 1992 M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-090 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-106 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Con relaci\u00f3n al tema de la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, puede consultarse la sentencia C-587 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia C-347 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>20 La informaci\u00f3n contenida en los numerales f) y g) se fundament\u00f3 en una recopilaci\u00f3n que la Superintendencia Bancaria entreg\u00f3 a la Corte Constitucional, dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia C-429 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia C-233 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>24Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-332 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-322 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25Sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Pueden consultarse las sentencias T-472 de 1996; &nbsp;T-080 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU157-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-157\/99 &nbsp; JURISDICCION EN TUTELA-Cancelaci\u00f3n de cuentas bancarias por documento de gobierno extranjero &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico &nbsp; Pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}