{"id":4527,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su167-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su167-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su167-99\/","title":{"rendered":"SU167 99"},"content":{"rendered":"<p>SU167-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-167\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR BANCARIO-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que si bien los bancos gozan de autonom\u00eda negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas restringida que la del resto de particulares, pues el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonom\u00eda del sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Relaci\u00f3n contractual puede afectar derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia en torno a la posibilidad de que la relaci\u00f3n contractual bancaria origine transgresi\u00f3n de derechos fundamentales y no s\u00f3lo derechos de rango legal. De la relaci\u00f3n contractual bancaria podr\u00edan resultar afectados los derechos a la personalidad jur\u00eddica e igualdad de condiciones para acceder al servicio p\u00fablico bancario del cliente, y si est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos en comento, podr\u00eda afectarse los derechos fundamentales por conexidad de las libertades econ\u00f3micas del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ACTIVIDAD BANCARIA\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Garant\u00eda a la aptitud negocial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES\/LIBERTAD ECONOMICA-Fundamental por conexidad\/INICIATIVA PRIVADA-Vinculaci\u00f3n directa e inescindible con derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda limitada por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente\/SECTOR BANCARIO-Bloqueo financiero que afecta derechos del cliente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO-Lista Clinton como causal objetiva que justifica la negativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el s\u00f3lo hecho que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o est\u00e9 siendo investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, es una causal objetiva que autorice la imposibilidad de acceder al sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Acto de gobierno extranjero que coloca en indefensi\u00f3n al cliente y a la banca colombiana\/DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Acto de gobierno extranjero que coloca en indefensi\u00f3n al cliente y a la banca colombiana\/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protecci\u00f3n de personas ante lista Clinton\/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Protecci\u00f3n de personas ante lista Clinton &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-176.083 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Francisco Jairo Barreneche G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La banca como servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en la Lista Clinton es una causal objetiva que justifica la terminaci\u00f3n de contratos bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-176.083 instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por Francisco Jairo Barreneche G\u00f3mez en contra del la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante carta de agosto 8 de 1997, el entonces embajador del gobierno Norteamericano en Colombia, Myles Frechette, &nbsp;comunic\u00f3 al Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de entidades financieras de Colombia que &#8220;por lo menos trece bancos colombianos mantienen cuentas de compa\u00f1\u00edas designadas por la OFAC como &#8220;Narcotraficantes Espec\u00edficamente Se\u00f1alados&#8221; (SDNT). En vista que en el pasado usted nos garantiz\u00f3 que ning\u00fan miembro de Asobancaria ten\u00eda cuentas con los SDNT, estoy seguro que estas aparentes relaciones bancarias con compa\u00f1\u00edas SDNT recibir\u00e1n su atenci\u00f3n inmediata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que como consecuencia de la anterior comunicaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Bancaria Colombiana distribuy\u00f3 el documento denominado lista Clinton, en donde se relacionan las personas consideradas, en Estados Unidos, como importantes traficantes de narc\u00f3ticos. En la lista aparece el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de octubre de 1997, la sucursal Oviedo del Banco Santander, con sede en Medell\u00edn, procedi\u00f3 a cancelar unilateralmente la cuenta de ahorros del accionante, en &#8220;cumplimiento a las normas sobre lavado de activos&#8221; y &#8220;por encontrarse en la denominada lista Clinton&#8221; (folio 109 del expediente). No obstante, la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue posterior a la medida, como quiera que debido al cambio de las l\u00edneas telef\u00f3nicas que se realizaron en todo el sector donde vive el accionante, no pudo darse a conocer inmediatamente la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el Banco Industrial Colombiano se neg\u00f3 a abrir una cuenta a nombre del accionante, como quiera que el &#8220;instructivo lavado &nbsp;de activos&#8221; de esa entidad se\u00f1ala como herramienta o mecanismo de control para el seguimiento de las operaciones de la clientela, el de efectuar una consulta por computador de las listas incluidas en la base de datos, dentro de las cuales se encuentran las personas bloqueadas para realizar negocios con el BIC, esto es, quienes aparecen en la denominada Lista Clinton. (folio 66 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante presume la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista Clinton por la vinculaci\u00f3n laboral como zootecnista que mantuvo, en el a\u00f1o de 1996, por el t\u00e9rmino de 8 meses, con la empresa GANADERA LTDA, considerada por los Estados Unidos como fachada del narcotr\u00e1fico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico El Tiempo, edici\u00f3n de d\u00eda 1\u00ba del mes en curso, veo su nombre aparentemente vinculado a actividades, seg\u00fan &nbsp;la publicaci\u00f3n, por fuera de la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado lo anterior, y si bien conf\u00edo plenamente en usted tanto personal como profesionalmente, me veo en la obligaci\u00f3n de solicitarle el retiro de la empresa Agropecuaria los Pabos, como administrador de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Le reitero es lamentable la decisi\u00f3n pero espero contar con su comprensi\u00f3n. Agradezco los buenos servicios durante el t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario dirigi\u00f3 cuatro escritos, acompa\u00f1ados de su hoja de vida y certificaciones laborales, al departamento antidrogas de la Embajada Norteamericana en Colombia, cuyo objetivo es la eliminaci\u00f3n de su nombre de la denominada lista Clinton. Igualmente solicit\u00f3 intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Defensor del Pueblo, y la colaboraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras, as\u00ed como de la Superintendencia Bancaria Colombiana, sin que haya obtenido alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el peticionario anexa al expediente copia de una constancia de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, en donde se afirma que &#8220;revisados los archivos de antecedentes delincuenciales en la unidad de sistemas, no se encontr\u00f3 registro de Francisco Jairo Barreche G\u00f3mez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, el peticionario considera vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene &#8220;la inmediata reapertura de contrato de cuantacorriente en favor de JAIRO BARRENECHE G\u00d3MEZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela y, en sentencia de junio 2 de 1998, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Para el a quo no existe transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, como quiera que el trato diferenciado del accionante, respecto de los dem\u00e1s clientes, tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que el actor tuvo vinculaci\u00f3n laboral con una empresa que &#8220;fue tildada como fachada del Cartel del Valle&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que no se vulnera transgresi\u00f3n del derecho de defensa, puesto que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo bancario resulta procedente, pues la facultad para terminar un contrato bancario es potestativa y unilateral de cualquiera de las partes. Para sustentar su tesis, el juzgado cit\u00f3 la sentencia de julio 6 de 1997, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela f\u00e1cticamente similar al presente asunto, pero dirigida contra la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y otra entidad financiera. En la mencionada providencia esa alta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n bancaria de dar a conocer internamente a sus miembros la comunicaci\u00f3n del embajador de Estados Unidos &#8220;no puede por s\u00ed sola violar los derechos de las personas naturales o jur\u00eddicas incluidas en la mencionada lista&#8221;. As\u00ed mismo, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no admite duda entonces que los derechos de la comunidad deben primar sobre los particulares de quienes se hallan cuestionados en sus actividades, y que cualquier medida que las autoridades colombianas y entidades particulares adopten, con fundamento en el citado Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, conducen inequ\u00edvocamente a poner fin a toda relaci\u00f3n inusual o sospechosa que pueda afectar la consolidaci\u00f3n de los valores sociales fundamentales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de julio primero de 1998, confirm\u00f3 el fallo objeto de recurso. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra particulares. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se vislumbra amenaza o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO QUE SE ALLEGA AL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de septiembre cuatro de 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la entidad financiera demandada. Dicha diligencia se practic\u00f3 el d\u00eda y en las horas se\u00f1aladas. En ella se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El manual normativo de prevenci\u00f3n de lavado de activos del Banco Santander se\u00f1ala que no se aceptar\u00e1n como clientes ni se mantendr\u00e1n relaciones comerciales con &#8220;las personas que figuren matriculadas en la base de &#8220;clientes no objetivos&#8221;, por estar relacionadas en la lista emitida por el Tesoro de los Estados Unidos (Lista Clinton) o cualquier otra causal que haya ocasionado su incorporaci\u00f3n en dicha base&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante inform\u00f3 en la diligencia que no ha sido condenado ni investigado penalmente por ning\u00fan delito y, que se present\u00f3 personalmente ante funcionarios Norteamericanos en Colombia, en donde dej\u00f3 su hoja de vida y la documentaci\u00f3n que pretende demostrar la licitud de su patrimonio. No obstante, a\u00fan no existe respuesta de fondo a lo planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que el peticionario actualmente tiene relaci\u00f3n comercial vigente con la Corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda CONAVI, pues desde hace varios a\u00f1os adquiri\u00f3 con ellos un cr\u00e9dito hipotecario para la compra de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se inform\u00f3 que el accionante cotiza para seguridad social en salud en la cooperativa m\u00e9dica COMEVA. Sin embargo, el peticionario manifiesta que siente temor de que la inclusi\u00f3n en la lista sea causal para dar por terminado su contrato de salud, el cual requiere urgentemente, pues padece de c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRECISI\u00d3N PROCESAL Y EXISTENCIA DE UNA NULIDAD SANEABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional de julio 15 de 1998, todos los expedientes relativos al tema objeto de estudio deber\u00e1n tramitarse en plenaria, por lo que el presente expediente fue acumulado a la acci\u00f3n de tutela T-153.327, que analiza un asunto similar. Luego, la Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 que el accionante mantiene relaciones comerciales con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI y con la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA, por lo que consider\u00f3 que esas entidades podr\u00edan resultar afectadas con la decisi\u00f3n a tomar y, pese a eso, no fueron notificados por los jueces de instancia. &nbsp;Por lo tanto, mediante auto de septiembre 18 del a\u00f1o en curso, la Sala Plena resolvi\u00f3 poner en conocimiento de las dos entidades en comento, la existencia de una nulidad no saneable, quienes podr\u00edan allegar o no la nulidad. As\u00ed mismo, la Corte decidi\u00f3 desacumular el presente expediente, pues la decisi\u00f3n anterior exig\u00eda un tr\u00e1mite independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 750969 de octubre 5 de 1998, la Corporaci\u00f3n CONAVI, inform\u00f3 que no alegar\u00e1 la nulidad del mencionado proceso. As\u00ed mismo, COOMEVA nombr\u00f3 apoderado especial para representar al particular dentro de la acci\u00f3n de tutela, pero mantuvo silencio sobre la nulidad, lo que evidencia que tampoco alega la nulidad. En vista de que la nulidad fue saneada, se contin\u00faa con el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, 86 y 241 numeral 9 de la Carta, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos pues, que los hechos descritos en precedencia plantean tres problemas constitucionales que la Sala Plena de la Corte debe analizar. En primer lugar, se estudiar\u00e1 si la presente tutela re\u00fane los requisitos formales para que proceda frente al particular demandado. De ser positiva la respuesta, es forzoso resolver el conflicto entre la autonom\u00eda privada para la contrataci\u00f3n, que en esta oportunidad se radica en la entidad financiera accionada, y los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad de acceso al sistema financiero y a la salud del accionante. Finalmente, se analizar\u00e1 la complejidad de la acci\u00f3n del Estado, como garante de los derechos &nbsp;y como impulsor de las pol\u00edticas dirigidas a prevenir actividades il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras particulares. Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia reciente1, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, all\u00ed se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine2, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n recoge jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, cuya descripci\u00f3n general de la actividad a\u00fan se conserva. Una providencia &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque formalmente no se califique de servicio p\u00fablico al que presta la banca privada, las regulaciones y controles a su expansi\u00f3n, y las limitaciones a las tasas de inter\u00e9s como fuente de utilidades, son t\u00edpicas normaciones de servicio p\u00fablico\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las entidades financieras y crediticias realizan una actividad de servicio p\u00fablico por concesi\u00f3n del Estado, dicha actividad debe concentrarse en los t\u00e9rminos de la citada concesi\u00f3n y est\u00e1 enmarcada dentro de las normas de derecho p\u00fablico que la regulan; por ello se puede afirmar que se trata de una actividad reglada&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anteriormente expuesto se colige que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es formalmente procedente, como quiera que se dirige contra un particular que presta servicio p\u00fablico, lo cual cumple con uno de los supuestos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la voluntad contractual de las entidades financieras y derechos de los clientes &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se encuentra probado dentro del expediente que, haciendo uso de la autonom\u00eda contractual, la entidad financiera accionada termin\u00f3 el contrato de ahorro del peticionario, por cuanto figura en la denominada lista Clinton. Con relaci\u00f3n a este tema, en reciente jurisprudencia5, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que si bien los bancos gozan de autonom\u00eda negocial, la cual tiene sustento constitucional, aquella es mas restringida que la del resto de particulares, pues el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonom\u00eda del sector financiero. Al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonom\u00eda privada. Esto se explica con el an\u00e1lisis de los preceptos constitucionales que claramente limitan el radio de acci\u00f3n de la libertad contractual para las entidades financieras, a saber: De un lado, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n establece que la prestaci\u00f3n del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de inter\u00e9s p\u00fablico, lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el concepto de inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria se concreta en la garant\u00eda de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptaci\u00f3n de los clientes s\u00f3lo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo econ\u00f3mico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro. En relaci\u00f3n con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto gen\u00e9rico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficiente prestaci\u00f3n de aquellos &nbsp;<\/p>\n<p>12. De manera espec\u00edfica, la libertad contractual de los bancos est\u00e1 limitada si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 335 dispone, como una obligaci\u00f3n constitucional, la Democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En efecto, este mandato, en concordancia con el art\u00edculo 13 superior, exigen al gobierno garant\u00edas de acceso en iguales condiciones objetivas, no s\u00f3lo a la actividad bancaria, sino a quienes desean obtener un cr\u00e9dito. Por consiguiente, es contrario a la Carta que condiciones subjetivas de los individuos sean las \u00fanicas causas para negar el acceso al cr\u00e9dito\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Realizada la aclaraci\u00f3n de que la autonom\u00eda privada del sector bancario es de grado diferente a la de los particulares, se procede a reiterar jurisprudencia en torno a la posibilidad de que la relaci\u00f3n contractual bancaria origine transgresi\u00f3n de derechos fundamentales y no s\u00f3lo derechos de rango legal. En efecto, de la relaci\u00f3n contractual bancaria podr\u00edan resultar afectados los derechos a la personalidad jur\u00eddica e igualdad de condiciones para acceder al servicio p\u00fablico bancario del cliente, y si est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos en comento, podr\u00eda afectarse los derechos fundamentales por conexidad de las libertades econ\u00f3micas del particular. En referencia al derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la Corte dijo en la sentencia tantas veces citada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra prohibida la sanci\u00f3n que elimine indefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria. Por lo tanto, la constitucionalizaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica implica una especial garant\u00eda a la aptitud negocial, pues la transgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho fundamental apareja la protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a acceder al sistema financiero en igualdad de condiciones y el car\u00e1cter fundamental por conexidad de las libertades econ\u00f3micas, la Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la relaci\u00f3n contractual bancaria tambi\u00e9n es factible predicar el derecho a participar en la econom\u00eda de mercado en igualdad de condiciones y el derecho a la iniciativa privada, los cuales tambi\u00e9n gozan de garant\u00eda superior (C.P. art. 13, 333 y 334). De igual manera, es indudable que el cr\u00e9dito y el dep\u00f3sito especializado del dinero constituyen instrumentos indispensables para ejercer el derecho fundamental a asociarse para constituir empresas y para concretar las libertades econ\u00f3micas, propias de una econom\u00eda de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>si bien las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales per se y que, adem\u00e1s, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones f\u00e1cticamente similares (C.P. art. 13 y 333). Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y el de la igualdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n intermedia, puesto que no es factible predicar la absoluta discrecionalidad de las entidades financieras para decidir quien puede ingresar al sector, pues lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento de los derechos fundamentales del cliente. De igual manera, tampoco es posible negarle al sector financiero la libertad contractual para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que se desconocer\u00edan derechos, tales como el de asociaci\u00f3n, libertad de empresa y se coloca en riego el inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad bancaria. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial de los derechos del cliente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para encontrar una decisi\u00f3n ponderada y la m\u00e1xima efectividad de los derechos en conflicto, la sentencia SU-157 de 1999 de la Corte Constitucional, parte de la libertad contractual de la banca, como una regla general. Sin embargo, esa autonom\u00eda se limita por el n\u00facleo esencial de los derechos del cliente, los cuales se consideran transgredidos cuando se presenta un bloqueo financiero, y esto sucede cuando se cumplen estas condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en la decisi\u00f3n transcrita, la Corte concluy\u00f3 que el s\u00f3lo hecho de que una persona figure en la lista Clinton, sin que haya sido condenada o est\u00e9 siendo investigada por delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico en Colombia, es una causal objetiva que autorice la imposibilidad de acceder al sistema financiero. Lo anterior se explica claramente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfla inclusi\u00f3n en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisi\u00f3n de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisi\u00f3n, como quiera que el riesgo bancario derivado de la relaci\u00f3n comercial con los peticionarios es muy alto, puesto que Estados Unidos sanciona a los Norteamericanos que negocian con quienes figuran en la lista. Por ende, si la entidad bancaria colombiana desea mantener relaciones comerciales con personas de esa nacionalidad, no debe ofrecer sus servicios a los presuntos \u201ctraficantes de narc\u00f3ticos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resalta que, en efecto, la mayor\u00eda de las entidades financieras Colombianas &nbsp;mantienen relaciones comerciales muy importantes con la banca Norteamericana, por lo que las medidas adoptadas en nuestro pa\u00eds se dirigen a proteger a las instituciones financieras colombianas de riesgos inminentes propiciados por la fuerte capacidad de intimidaci\u00f3n que tiene la banca norteamericana sobre el mercado financiero colombiano. En consecuencia, los efectos \u201creflejo\u201d de la lista Clinton producen un estado de indefensi\u00f3n indudable para la banca colombiana, por lo que se considera que ella debe defender el inter\u00e9s general de los ahorradores. As\u00ed las cosas, tal y como se plantean en la actualidad los hechos, la negociaci\u00f3n con quienes aparecen en la lista Clinton podr\u00eda propiciar un desequilibrio econ\u00f3mico desproporcionado para el sistema financiero colombiano, el cual no puede ser controlado por las autoridades de este pa\u00eds, como quiera que la lista Clinton no es norma ni es una decisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica que pueda ser examinada a trav\u00e9s de decisiones judiciales o administrativas colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que la prohibici\u00f3n de negociaci\u00f3n bancaria con personas que fueron incluidas en la lista Clinton constituye una causal objetiva que justifica la decisi\u00f3n de la banca\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10. De lo anteriormente expuesto y analizando la situaci\u00f3n planteada en el presente asunto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar respecto de la entidad financiera accionada, en raz\u00f3n a que las consecuencias econ\u00f3micas de la inclusi\u00f3n en la lista Clinton son muy graves para la banca y para el inter\u00e9s de todos los ahorradores de esa entidad concreta, lo cual no puede ser desconocido por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, como se expres\u00f3 en precedencia, el actor encuentra transgredido su derecho a la personalidad jur\u00eddica e igualdad para acceder al sistema financiero, lo cual se origina en un acto de gobierno extranjero que coloca en estado de indefensi\u00f3n al actor y a la banca colombiana. Por tal motivo, la Corte ordenar\u00e1 que el Defensor del Pueblo intente una protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante ante las autoridades judiciales y administrativas Norteamericanas (C.P. numeral 1\u00ba del art\u00edculo 282), quienes son las \u00fanicas competentes para conocer del contenido de la lista Clinton. En consecuencia, el Defensor del Pueblo, a trav\u00e9s de apoderado especial, deber\u00e1 presentar las acciones judiciales pertinentes ante las autoridades norteamericanas, para la defensa de los derechos del accionante, lo cual no debe ser sufragado por el accionante. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, como \u00f3rgano encargado de la defensa de los colombianos en el exterior, que colabore en el desarrollo de la orden efectuada al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de los contratos de medicina Prepagada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la Sala debe referirse a la posible amenaza de terminaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada de que son titulares el actor y la empresa COOMEVA. Al respecto, vale la pena recordar el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1486 de 1994, que a en tenor literal dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRenovaci\u00f3n. Las entidades, dependencias o programas deber\u00e1n renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la permanencia. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada a los usuarios no podr\u00e1n dar por terminado los contratos, a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se explica en virtud de la especial naturaleza de este tipo de contratos, pues la protecci\u00f3n constitucional que se otorga a las prestaciones derivadas del servicio p\u00fablico de salud, justifica que aquellos \u201cno pueden ser tratadas en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales\u201d6. Por consiguiente, si la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA no puede dar por terminado el contrato de medicina prepagada con el actor por causas ajenas al incumplimiento de contrato por parte de este, pues mucho menos podr\u00e1 hacerlo invocando la inclusi\u00f3n en un documento que no tiene fuerza vinculante para los nacionales colombianos. Obviamente ser\u00eda diferente si el accionante desea terminar voluntariamente el contrato de medicina prepagada y acudir al sistema contributivo, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n a una Empresa Promotora de Salud. Situaci\u00f3n \u00e9sta que obligar\u00eda al Instituto de Seguros Sociales a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 2 de junio y primero de julio de 1998, por los Juzgados 34 Penal Municipal y 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn, respectivamente, en cuanto NEGARON la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Francisco Jairo Barreneche G\u00f3mez en relaci\u00f3n con el Banco Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos del accionante, para ello deber\u00e1 ejercitar las gestiones diplom\u00e1ticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas y a la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de Am\u00e9rica Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, raz\u00f3n por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR la presente sentencia al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al accionante, a la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de profesionales de Colombia COOMEVA, y a la sucursal Oviedo en Medell\u00edn, del Banco Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia del 12 de junio de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia del 15 de junio de 1990. Secci\u00f3n cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. expediente 2210. Esta decisi\u00f3n reitera la sentencia del 7 de julio de 1989, con ponencia de la misma Consejera. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-307 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU167-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-167\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Bancos prestan un servicio p\u00fablico\/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico &nbsp; TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; SECTOR BANCARIO-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial &nbsp; &nbsp; &nbsp; En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que si bien los bancos gozan de autonom\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}