{"id":4528,"date":"2024-05-30T18:03:47","date_gmt":"2024-05-30T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su168-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:47","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:47","slug":"su168-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su168-99\/","title":{"rendered":"SU168 99"},"content":{"rendered":"<p>SU168-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-168\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n dada a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Periodo individual de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162846 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. S\u00e1chica Mendez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-162846, promovido por los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez contra el se\u00f1or Carlos Alberto Stefan Upegui, Gobernador del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de marzo de 1998, los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez entablaron conjuntamente, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Tolima, por cuanto estiman que \u00e9ste &#8211; al proferir los decretos 0117 y 0118, del 25 de febrero de 1998, a trav\u00e9s de los cuales determin\u00f3 suspenderlos en el ejercicio de sus funciones como alcaldes de Coyaima y Guamo, respectivamente -, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 las resoluciones N\u00b0 46 del 8 de mayo de 1996 y 30 del 12 de marzo de 1997, con el objeto de ampliar el per\u00edodo de ejercicio de los alcaldes de Coyaima y de El Guamo (Tolima), respectivamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableci\u00f3 que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos popularmente era, en todo caso, de tres a\u00f1os, independientemente de la causa que hubiera generado la convocatoria de las elecciones. A continuaci\u00f3n se transcriben distintos apartes de la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996, cuyo contenido coincide fundamentalmente con el de la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(8 mayo 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el art\u00edculo 180 del Decreto 2241 y 69 del CCA y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Que el 7 de febrero del presente a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 concepto seg\u00fan el cual y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se aclar\u00f3 que el per\u00edodo de los alcaldes elegidos es de tres (3) a\u00f1os, independientemente de la causa de la nueva elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Que en las elecciones celebradas en el municipio de El Guamo (Tolima), el d\u00eda 4 de febrero de 1996, se consign\u00f3 en el acta de declaratoria de elecci\u00f3n, que el per\u00edodo del nuevo alcalde doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ ser\u00eda el comprendido entre 1996 y 1997 y as\u00ed se hizo constar en la respectiva credencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Que el alcalde elegido, por intermedio de su apoderado doctor Orlando Arciniegas Lagos solicit\u00f3 la revocatoria directa de dicha acta en lo que se refiere al per\u00edodo, ya que el mismo debe ser de tres (3) a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe en su art\u00edculo 69 que \u201clos actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el acta de declaratoria de elecci\u00f3n como alcalde del municipio de El Guamo (Tolima), del doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ en lo que respecta al per\u00edodo para el cual fue elegido en los comicios del 4 de febrero de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. Declarar elegido como alcalde municipal de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ&#8230; para el per\u00edodo 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. Ordenar la expedici\u00f3n de la respectiva credencial de conformidad con lo resuelto en esta providencia. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las dos resoluciones del Consejo Nacional Electoral que han sido mencionadas fueron objeto de varias demandas de nulidad parcial &#8211; referidas precisamente a la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes y a la orden de expedirles una nueva credencial -, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es as\u00ed como contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 del 12 de marzo de 1997 &#8211; referida al alcalde de Coyaima -, se tramitaron los expedientes 1699 y 1710, mientras que contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 del 8 de mayo de 1996 &#8211; referida al alcalde de El Guamo -, cursaron los expedientes 1698, 1711 y 1716. A continuaci\u00f3n se describir\u00e1 brevemente el estado de esos procesos, en el momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Procesos relacionados con la alcald\u00eda de la ciudad de Coyaima, Tolima: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente 1699, la Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3, mediante providencia del 31 de julio de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resoluci\u00f3n N\u00b0030 de 1997, del Consejo Nacional Electoral. Al mismo tiempo, deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto, por cuanto \u201cen el acto acusado se invoca como motivaci\u00f3n de la revocatoria, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, lo cual introduce un elemento que impide la adopci\u00f3n de la medida provisional, por cuanto es necesario que se interprete en su conjunto, la totalidad de las normas pertinentes y la aplicabilidad de la jurisprudencia del citado tribunal al caso concreto, estudio que s\u00f3lo puede hacerse al momento del fallo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso 1710, la Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3, mediante auto del d\u00eda 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad presentada contra la misma resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997. Esta vez, sin embargo, s\u00ed acept\u00f3 la solicitud de que se dispusiera la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n fundament\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 9 de julio de 1997, M.P. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, en relaci\u00f3n con una demanda presentada &#8211; por similares motivos &#8211; contra una resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que revoc\u00f3 parcialmente la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de alcalde pronunciada por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Fresno, para ampliar el per\u00edodo de ejercicio del alcalde elegido. En el auto de la Sala Plena se determin\u00f3, en primer lugar, que el Consejo de Estado era competente para conocer sobre las demandas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que trataran sobre los per\u00edodos de los alcaldes, por ser estas \u00faltimas actos de contenido electoral y no de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n o por las cuales se hac\u00edan nombramientos, casos \u00e9stos en los cuales el acto debe impugnarse en primera instancia, mediante la acci\u00f3n electoral, ante los Tribunales Administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se precis\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que el Consejo Nacional Electoral era manifiestamente incompetente para conocer sobre los recursos que se elevaran contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, puesto que aqu\u00e9llos deb\u00edan ser resueltos por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y contra lo establecido por \u00e9stos no cab\u00eda recurso alguno. Fue con base en este argumento, que la Secci\u00f3n decidi\u00f3 suspender provisionalmente la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que determin\u00f3 revocar parcialmente el acta de elecci\u00f3n de la Comisi\u00f3n escrutadora del municipio de Coyaima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde de Coyaima, Orlando Tovar Torrijano, propuso incidente de nulidad contra el mencionado auto interlocutorio del 28 de agosto de 1997, que admiti\u00f3 la demanda de nulidad y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997, pero la Secci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Procesos relacionados con la alcald\u00eda de la ciudad de Guamo, Tolima:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente 1716, la Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3, mediante providencia del 28 de agosto de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 del 8 de mayo de 1996, del Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con sustento en el mencionado auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de julio de 1997, la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral no ten\u00eda competencia para revocar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal. En consecuencia, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente 1711, la Secci\u00f3n Quinta resolvi\u00f3, mediante providencia del 4 de septiembre de 1997, admitir la demanda de nulidad parcial impetrada contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996, del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, en el mismo auto se decidi\u00f3 conceder la suspensi\u00f3n provisional del acto, con base en los argumentos ya expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del expediente 1698, el d\u00eda 31 de julio de 1997, la Secci\u00f3n Quinta acept\u00f3 la demanda de nulidad parcial instaurada contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996, emanada del Consejo Nacional Electoral. En aquella ocasi\u00f3n se deneg\u00f3 la solicitud del demandante de que se suspendiera provisionalmente el acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de enero de 1998, se dict\u00f3 sentencia dentro del mencionado expediente 1698. En la providencia se decidi\u00f3 declarar la nulidad de aquellos art\u00edculos de la resoluci\u00f3n en los cuales se determin\u00f3 la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de ejercicio del cargo de alcalde y se orden\u00f3 expedirle una nueva credencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Mediante escrito del d\u00eda 27 de enero de 1998, el Gobernador del Tolima le solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que le precisara los alcances del auto del 28 de agosto de 1997, proferido dentro del expediente 1710, iniciado a partir de una de las demandas instauradas contra la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que prolongaba el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Coyaima. Puesto que en el mencionado auto se decidi\u00f3 suspender provisionalmente la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 del 12 de marzo de 1997, el gobernador consulta: \u201cLa duda radica en el hecho de si se requiere o no suspender al alcalde del ya mencionado municipio, por cuanto al producirse la suspensi\u00f3n provisional de tal acto administrativo, entonces el per\u00edodo de \u00e9ste culmin\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre de 1997, pues, qued\u00f3 en plena vigencia el acto administrativo expedido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal. De otra parte, es de observar que la sentencia C-448 de 1997, de la Honorable Corte Constitucional, determina que el per\u00edodo de los alcaldes es personal y no institucional, por ende para el caso en comento el per\u00edodo del alcalde Tovar Torrijano ir\u00eda hasta el 31 de enero de 1999, correspondiente a los tres a\u00f1os de gobierno\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta contest\u00f3 la consulta mediante auto del 16 de febrero de 1998. En su respuesta cita los art\u00edculos 66 del C.C.A. y 108 de la Ley 136 de 1994. El primero establece que la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo hace que \u00e9ste pierda su fuerza ejecutoria, y el segundo que cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha dispuesto la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n de un alcalde el Presidente o el gobernador deber\u00e1n designar su reemplazo. De estas normas concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando la decisi\u00f3n de suspender el acto de elecci\u00f3n de un alcalde queda en firme, pierde su fuerza ejecutoria y corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en el distrito capital o a los gobernadores en los dem\u00e1s casos, hacer efectiva la cesaci\u00f3n de las funciones y designar el reemplazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, queda claro cu\u00e1les deben ser las medidas que debe adoptar el se\u00f1or Gobernador una vez le sea comunicado que el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n de un alcalde del respectivo departamento ha sido suspendido provisionalmente por esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en caso de que la sentencia declare la nulidad del acto administrativo proferido por la organizaci\u00f3n electoral y esta quede en firme, la misma Ley 136 de 1994 ha dispuesto mecanismos para proveer la falta absoluta que se presentar\u00eda, lo cual no es materia de an\u00e1lisis en esta instancia procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n contenida en la petici\u00f3n en el sentido de que la Corte Constitucional determin\u00f3 en sentencia N\u00b0 448 de 1997 que el per\u00edodo de los alcaldes es personal y no institucional, debe advertirse que como dicho planteamiento es cuesti\u00f3n de debate en el asunto sub-ex\u00e1nime, ser\u00e1 pertinente dilucidarlo en el fallo de fondo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 25 de febrero de 1998, el gobernador del Tolima, Carlos Alberto Stefan Upegui, expidi\u00f3 los Decretos 0117 y 0118, por medio de los cuales decide suspender en sus funciones a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, respectivamente, y designar provisionalmente sus sustitutos, hasta tanto le fuera remitida la terna para la designaci\u00f3n de los nuevos alcaldes. Los decretos fueron expedidos en atenci\u00f3n a los autos de agosto 28 y septiembre 4 de 1997 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictados en el curso de las acciones de las que dan cuenta los expedientes Nos. 1710 y 1711, respectivamente, y mediante los cuales se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones Nos. 30 de 1997 y 46 de 1996, en las cuales el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 extender los per\u00edodos de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la resoluci\u00f3n 0117 &#8211; que se diferencia del de la 0118 \u00fanicamente en los aspectos que caracterizan a cada alcalde y proceso &#8211; es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 0117 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(25 febrero 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cual se da cumplimiento a una providencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue mediante oficio n\u00famero 98-011 del 16 de enero de 1998 y recibido el 19 de enero de los corrientes, dirigido al Se\u00f1or Gobernador del Tolima, el Secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Honorable Consejo de Estado, informa que: \u2018para los fines pertinentes me permito enviar copia aut\u00e9ntica de la providencia fechada el 28 de agosto de 1997, por medio de la cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n n\u00famero 30 de marzo de 1997 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al per\u00edodo para el cual fue elegido como alcalde del municipio de Coyaima &#8211; Tolima al se\u00f1or Orlando Tovar Torrijano\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Tolima y en aras de clarificar el oficio antes mencionado, solicit\u00f3 concepto a la oficina jur\u00eddica del Departamento, al Ministerio del Interior, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue el honorable Consejo de Estado a trav\u00e9s del oficio n\u00famero 98.077 suscrito por el secretario de la Secci\u00f3n Quinta, da respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Gobernador, respecto al alcance de la providencia proferida en el caso del Municipio de Coyaima (Tolima), recibida por la Secretar\u00eda de Gobierno y del Ordenamiento Jur\u00eddico el d\u00eda 24 de febrero del presente a\u00f1o, remiti\u00e9ndose fotocopia informal de la providencia dictada dentro del proceso electoral n\u00famero 1710 (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue es obligaci\u00f3n del se\u00f1or Gobernador dar cumplimiento a la providencia fechada el 28 de agosto de 1997 y, del 16 de febrero de 1998, comunicada esta \u00faltima el 20 de febrero del presente a\u00f1o (que da respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Gobernador), con ponencia del Honorable Consejero JOAQU\u00cdN J. JARAVA DEL CASTILLO, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 158 del C.C.A., dada la claridad que sobre el particular hizo dicha Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: SUSPENDER en el ejercicio de sus funciones de alcalde municipal de COYAIMA, al se\u00f1or ORLANDO TOVAR TORRIJANO, por las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: DESIGNAR provisionalmente al doctor JAIRO CHAVARRO HERNANDEZ&#8230;. como alcalde encargado del municipio de Coyaima, hasta tanto se proceda a enviar la terna para la designaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 4 de marzo de 1998, los se\u00f1ores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez, actuando mediante apoderado, instauraron conjuntamente acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del Tolima. Manifiestan que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ejercer sus derechos pol\u00edticos, al expedir los Decretos 0117 y 0118 del 25 de febrero de 1998. Estiman que, con los mencionados actos administrativos, el gobernador les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que legitima el recurso a la tutela, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan que, como medida provisional, se disponga la suspensi\u00f3n inmediata de los aludidos decretos y, en consecuencia, la revocatoria de los mismos y su reintegro al cargo que ocupaban. Igualmente, piden que se de tr\u00e1mite a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Tovar Torrijano ante el Gobernador del Tolima, en el sentido de que se abstuviera de tomar cualquier determinaci\u00f3n acerca de su permanencia como alcalde de Coyaima. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado expone los siguientes argumentos para fundamentar su aseveraci\u00f3n acerca de que el gobernador del Tolima hab\u00eda vulnerado los derechos de sus representados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La orden de retiro de los alcaldes se produjo, a pesar de que en los autos del Consejo de Estado en los que se dispuso la suspensi\u00f3n provisional &#8211; parcial &#8211; de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral no se hab\u00eda ordenado notificar al gobernador del Tolima para que procediera a suspender a los alcaldes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los Decretos 117 y 118 del gobernador del Tolima se sustentan en una consulta formulada por el gobernador al Consejo de Estado, consulta que fue absuelta por el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los autos del Consejo de Estado en los que se acoge la solicitud de suspensi\u00f3n provisional formulada por los demandantes, se refieren \u00fanicamente al aparte de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en el que se determin\u00f3 la extensi\u00f3n del per\u00edodo de ejercicio como alcaldes, y no a la elecci\u00f3n misma de los alcaldes. En efecto, \u201cno se ha proferido, ni se va a proferir decisi\u00f3n que declare la NULIDAD de la elecci\u00f3n de los alcaldes referidos, por cuanto el pronunciamiento comprende, \u00fanica y exclusivamente, una parte de la resoluci\u00f3n que no tiene nada que ver con la elecci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n de los alcaldes no tiene ning\u00fan fundamento legal, puesto que ella solamente puede operar en estos casos cuando la justicia contencioso administrativa ha dispuesto la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n del alcalde concernido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos acusados desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha establecido, en sus sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997, que \u201caquellos alcaldes que han sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres a\u00f1os establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De aceptarse que el Gobernador obr\u00f3 correctamente al suspender a los alcaldes referidos, debi\u00f3 haber procedido a convocar a nuevas elecciones y no hacer un nombramiento provisional &#8211; hasta cuando se elaboraran las ternas respectivas para el nombramiento del sustituto -, \u201cno s\u00f3lo en los municipios en los cuales mis poderdantes ejercen como alcaldes, sino en los dem\u00e1s municipios del departamento en donde se eligieron en los a\u00f1os 1995, 1996, y 1997 mandatarios que reemplazaron a quienes se les declar\u00f3 la vacancia absoluta\u201d. Ello para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se viol\u00f3 el derecho a la igualdad de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, por cuanto solamente se les aplic\u00f3 a ellos el aludido criterio del Consejo de Estado, mientras que otros alcaldes elegidos en los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997 &#8211; como los de Flandes, Palocabildo, Casabianca y Fresno, en el Tolima, y 53 m\u00e1s en todo el pa\u00eds &#8211; no habr\u00edan sido objeto de la misma medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los alcaldes removidos no han sido a\u00fan notificados directamente de los decretos por los cuales se ordena su suspensi\u00f3n y se dispone su reemplazo. Ello a pesar del tiempo transcurrido y de que sus sustitutos provisionales ya se han posesionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La suspensi\u00f3n de los alcaldes de El Guamo y de Coyaima constituye una violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por cuanto ellos \u201cfueron elegidos popularmente para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, tres a\u00f1os que se cumplen en febrero de 1999, pero que adem\u00e1s se hallan debidamente declarados electos y posesionados en sus cargos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 5 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima admiti\u00f3 la tutela interpuesta y ofici\u00f3 al Gobernador del Tolima para que se pronunciara sobre ella y anexara distintos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En su escrito de respuesta, el apoderado del Gobernador expresa, en primer lugar, que la tutela instaurada era improcedente, por cuanto los demandantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que el Gobernador produjo los actos administrativos materia de la acci\u00f3n de tutela, en respuesta a los oficios 98-011 y 98-058 del secretario del Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta -, mediante los cuales se le remiti\u00f3 copia de las providencias del 28 de agosto de 1997 y del 4 de septiembre de 1997, en las que se decret\u00f3, respectivamente, la suspensi\u00f3n provisional de la resoluciones del Consejo Nacional Electoral n\u00fameros 30 de 1997 y 46 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que, por recomendaci\u00f3n de la oficina jur\u00eddica del departamento, el 27 de enero de 1998, el gobernador decidi\u00f3 solicitarle a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado una aclaraci\u00f3n acerca del alcance de la providencia del 28 de agosto de 1997. En su respuesta, el Consejo de Estado \u201cfija los alcances de la providencia que suspende provisionalmente la resoluci\u00f3n n\u00famero 30 del Consejo Nacional Electoral y aclara que debe darse aplicabilidad al art\u00edculo 108 de la Ley 136 de 1994. En lo que se refiere a la sentencia C-448 de 1997 de la Honorable Corte Constitucional, manifiesta que es un asunto de debate en el proceso, que ser\u00e1 resuelto en el fallo de fondo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la respuesta brindada por el Consejo de Estado se deduc\u00eda que el gobernador deb\u00eda proceder a suspender al alcalde. En vista de lo anterior, a\u00f1ade el apoderado, el gobernador hubo de proceder a suspender a los alcaldes de Coyaima y El Guamo, en cumplimiento de la orden judicial que le hab\u00eda sido impartida. Precisamente la inexistencia de esa orden es la que explica que el gobierno departamental no haya procedido de la misma manera con los otros alcaldes elegidos en los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del alcalde de Coyaima, porque el Gobernador s\u00ed hab\u00eda respondido a su escrito, mediante el oficio numero 231, del 4 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 18 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima deneg\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala aclara, en primer lugar, que el fundamento del Gobernador para proferir los decretos de suspensi\u00f3n de los alcaldes de Coyaima y Guamo de sus cargos fueron los pronunciamientos de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en los que se orden\u00f3 suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, y no el auto del magistrado ponente en el que se responde a las inquietudes del gobernador. En realidad, el Gobernador no requer\u00eda del concepto del magistrado para hacer efectiva la suspensi\u00f3n solicitada. Por lo tanto, \u201cel auto del ponente, cuestionado por el accionante, es intranscendente, irrelevante, esto es, no se requer\u00eda como presupuesto f\u00e1ctico y legal a efecto de aposentar la medida tomada que hoy es objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la actuaci\u00f3n del gobernador fue acertada. En efecto, \u201c\u00e9l no pod\u00eda actuar de otra manera porque en la pr\u00e1ctica los alcaldes estaban ocupando los cargos \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n a que el acto administrativo electoral &#8211; que fuera suspendido &#8211; les hab\u00eda se\u00f1alado un per\u00edodo; al suspenderse los efectos de esta decisi\u00f3n, lo obvio y natural es que cesaran en sus funciones quienes por virtud de dicho acto estaban desempe\u00f1ando el cargo; no tiene sentido que mientras el acto por el cual ellos estaban ostentando el cargo haya sido suspendido, pese a ello, simult\u00e1neamente, las citadas personas continuaran ejerciendo dicha funci\u00f3n; lo realizado por el se\u00f1or Gobernador era el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n (&#8230;) no se entiende c\u00f3mo pretende el accionante que se hiciera efectiva la suspensi\u00f3n provisional, la cual no puede ocurrir de otra manera que acatando la orden judicial, que a pesar de no estar expresamente contenida en los autos que decretaron la suspensi\u00f3n, aparece impl\u00edcita porque al suspenderse los efectos del acto, necesariamente conlleva a suspender a quienes ostentaban el poder con base en tales actos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la Sala que es claro que la conducta del gobernador al expedir los decretos 0117 y 0118, \u201cde ninguna manera constituye una v\u00eda de hecho o un abuso de autoridad, como tampoco contraviene ordenamiento constitucional o legal alguno, toda vez que no hizo m\u00e1s que ajustarse a la orden judicial dada (&#8230;) El se\u00f1or gobernador, por el contrario, fue cauto y prudente; obs\u00e9rvese que a pesar de hab\u00e9rsele enviado copia de la providencia declarando suspendidos unos actos administrativos, en exceso de celo por cumplir a cabalidad su funci\u00f3n, emiti\u00f3 los oficios (&#8230;), a trav\u00e9s de los cuales deprecaba precisi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n a tomar (&#8230;) quiso asegurarse el primer mandatario sobre el camino a tomar, advirtiendo incluso el contenido de la sentencia 448 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual determina que el per\u00edodo de los alcaldes es personal y no institucional&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que en relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, \u201cexiste prueba en el expediente, de haber sido contestado el mismo, el 4 de marzo pasado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante auto del d\u00eda 5 de noviembre de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 notificar de la demanda de tutela tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como a la Secci\u00f3n Quinta del mismo, con el objeto de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y sobre el problema jur\u00eddico que ella planteaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, del d\u00eda 16 de diciembre de 1998, la Presidenta del Consejo de Estado inform\u00f3 que la Sala Plena, en reuni\u00f3n del d\u00eda 15 del mismo mes, hab\u00eda decidido que no le era \u201cposible jur\u00eddicamente hacer pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda y el problema jur\u00eddico en ella planteado, porque no es parte en el proceso y trat\u00e1ndose de una tutela incoada como mecanismo transitorio mientras se demandan los actos administrativos cuya suspensi\u00f3n se pretende, eventualmente conocer\u00eda del asunto en sede jurisdiccional en el proceso que se adelante para el efecto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de diciembre se recibi\u00f3 tambi\u00e9n la copia de un escrito proyectado por el Consejero Mario Alario M\u00e9ndez, en el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asum\u00eda posici\u00f3n frente a la demanda objeto de este proceso. Sin embargo, el escrito no contaba con las firmas de los consejeros de esa Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Ponente solicit\u00f3 que se aclarara el car\u00e1cter de ese documento. El d\u00eda 22 de enero de 1999, el Presidente de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respondi\u00f3 a esta solicitud, con la manifestaci\u00f3n de que el escrito remitido constitu\u00eda un proyecto que \u201cno fue aprobado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ni por la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n, de modo que se trata del borrador de un documento de trabajo, que no tiene car\u00e1cter oficial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las sentencias del 15 de enero y de 19 de marzo de 1998, dictadas por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado &#8211; dentro de los procesos 1698 y 1716 -, por medio de las cuales se declar\u00f3 la nulidad de distintos apartes de la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 del 8 de mayo de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que hab\u00eda determinado &nbsp;la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de ejercicio del alcalde El Guamo y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial de elecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las providencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los d\u00edas 22 y 29 de septiembre de 1998, para resolver los recursos de s\u00faplica interpuestos contra las mencionadas sentencias del 15 de enero y el 19 de marzo de 1998, proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el primer caso, el recurso de s\u00faplica no prosper\u00f3, mientras que en el segundo se orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia del 22 de septiembre y, en lo dem\u00e1s, declarar la improcedencia del recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las providencias del 18 de agosto y el 6 de octubre de 1998, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de s\u00faplica interpuestos contra las sentencias de nulidad del 19 de marzo y el 30 de abril de 1998, proferidas por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado &#8211; dentro de los procesos 1699 y 1710. N\u00b0 1699. En las mencionadas sentencias de nulidad se determin\u00f3 la invalidez de los art\u00edculos 2 y 3 de la resoluci\u00f3n 30 del 12 de marzo de 1997 del Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de los cuales se hab\u00eda ampliado el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Coyaima y ordenado que le fuera expedida una nueva credencial. Los recursos de s\u00faplica no prosperaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 pertinente solicitar copia de todas las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se extendi\u00f3 el per\u00edodo de ejercicio de los alcaldes de El Guamo y Coyaima, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud, la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Secretario de la Secci\u00f3n Quinta de la misma enviaron copias de distintas providencias. La Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti\u00f3 copias de cuatro sentencias dictadas sobre recursos de s\u00faplica, en el marco de los procesos S-795, S-816, S-817 y S-830. En todos ellos se decidi\u00f3, bien que el recurso de s\u00faplica no prosperaba, o que hab\u00eda de estarse a lo resuelto en sentencias en las que se hab\u00eda determinado la no procedencia de los mismos recursos de s\u00faplica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo aport\u00f3 las copias de cinco providencias, dictadas sobre los expedientes 1698, 1711, 1716, 1699 y 1710, &nbsp;referidos los tres primeros a la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996 &nbsp;y los dos \u00faltimos a la N\u00b0 30 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 1998, los ciudadanos Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez entablaron conjuntamente acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Tolima. Expresan que la decisi\u00f3n del Gobernador del Tolima de suspenderlos de sus cargos de alcaldes de Coyaima y El Guamo, Tolima, respectivamente, vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Los dos alcaldes hab\u00edan sido elegidos con posterioridad a las elecciones locales generales de 1994, para terminar el per\u00edodo de sus antecesores en los dos cargos. Sin embargo, con base en las decisiones de la Corte Constitucional que se\u00f1alaban que en todo caso los per\u00edodos de los alcaldes elegidos popularmente ser\u00edan de tres a\u00f1os, obtuvieron que el Consejo Nacional Electoral expidiera sendas resoluciones en las que extend\u00eda su &nbsp;t\u00e9rmino de ejercicio a tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gobernador del Tolima decidi\u00f3 suspender a los alcaldes y designarles sustitutos interinos luego de ser informado sobre distintos autos proferidos por el Consejo de Estado que decretaban la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral en las que se hab\u00eda decidido la extensi\u00f3n del per\u00edodo de estos alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 18 de marzo de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima deneg\u00f3 la tutela entablada por los se\u00f1ores Orlando Tovar Torrijano y Luis Hugo Rojas Rodr\u00edguez. Sostuvo la Sala que la decisi\u00f3n del Gobernador de suspender a los mencionados se\u00f1ores de su cargo de alcaldes estaba debidamente fundamentada en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Considera que el gobernador procedi\u00f3 de manera correcta, por cuanto al suspenderse los efectos del acto que les se\u00f1al\u00f3 el per\u00edodo como alcaldes, \u201clo obvio y natural es que cesaran en sus funciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de establecer si el gobernador del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los alcaldes de los municipios de El Guamo y Coyaima, Tolima, al disponer su suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y el nombramiento de sustitutos interinos, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional &nbsp;han establecido que todos los alcaldes que desempe\u00f1an el cargo con fundamento en la elecci\u00f3n &nbsp;popular tendr\u00e1n un per\u00edodo de ejercicio de tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la sentencia SU-640 de 1998 la Corte Constitucional trat\u00f3 sobre un tema similar al que ocupa ahora a esta Corporaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, se trat\u00f3 sobre una demanda de tutela entablada por el alcalde de Fresno contra el Consejo de Estado. Expresaba el actor que el Consejo Nacional Electoral, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 62 de 1996, le hab\u00eda extendido su per\u00edodo de ejercicio como alcalde y hab\u00eda ordenado que le fuera expedida una nueva credencial. La mencionada resoluci\u00f3n fue demandada ante el Consejo de Estado. All\u00ed, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del d\u00eda 9 de julio de 1997, C.P. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, admiti\u00f3 la demanda de nulidad y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el alcalde de Fresno decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado. En su escrito, el demandante expon\u00eda que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de suspender provisionalmente la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral pod\u00eda conducir al gobernador a suspenderlo en el cargo, tal como hab\u00eda ocurrido con los alcaldes de El Guamo y Coyaima, los actores de la tutela sub examine. Consideraba el actor que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado &nbsp;estaba en flagrante contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los per\u00edodos de los alcaldes, y que ella amenazaba con vulnerar tanto su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica como su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s alcaldes del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la demanda de tutela, el actor alleg\u00f3 al proceso copia tanto del decreto del gobernador del Tolima en el que se dispon\u00eda su suspensi\u00f3n, como de la sentencia de nulidad dictada, el 9 de junio de 1998, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Joaqu\u00edn Jarava del Castillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia, la Corte Constitucional hizo un breve recuento de las tres providencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de los alcaldes, a saber: las sentencias C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-586 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-488 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Con base en la mencionada exposici\u00f3n, la Corte Constitucional arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. La rese\u00f1a realizada en el aparte anterior permite llegar a la di\u00e1fana conclusi\u00f3n &nbsp;de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en todos los casos en que se presente vacancia absoluta del cargo de &nbsp;gobernador o de alcalde se debe convocar a nuevas elecciones; que el per\u00edodo constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna otra raz\u00f3n, termina en el momento en que ello sucede; y que el per\u00edodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elecci\u00f3n popular, es de tres a\u00f1os, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro, de manera reiterada, que el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes es &nbsp;personal y no institucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sentencia se ocup\u00f3 del conflicto de interpretaciones existente entre esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter del per\u00edodo de los alcaldes. As\u00ed, relata que, en su sentencia de nulidad, el Consejo de Estado hab\u00eda tomado partido por la posici\u00f3n que aboga por definir el per\u00edodo de los alcaldes como institucional, y que, al hacerlo, el Consejo admit\u00eda que se apartaba conscientemente de la interpretaci\u00f3n que acog\u00eda la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado justificaba su negativa a seguir la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional con la afirmaci\u00f3n de que de esta \u00faltima Corporaci\u00f3n solamente obligaban sus decisiones, mas no la doctrina que expon\u00eda en la parte motiva de sus sentencias, salvo en el caso de las sentencias condicionadas. Su fallo se remit\u00eda a las consideraciones que sobre el particular se hab\u00edan formulado en la sentencia del 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional rechaz\u00f3 la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado. Al respecto manifest\u00f3 que, dada su calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, de sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la providencia. Ilustrativos sobre la posici\u00f3n de la Corte son los siguientes p\u00e1rrafos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. La voluntad normativa contenida en la Constituci\u00f3n no puede precisarse al margen de la interpretaci\u00f3n. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretaci\u00f3n. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte s\u00f3lo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha se\u00f1alado que la cosa juzgada se extiende tambi\u00e9n el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podr\u00eda ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisi\u00f3n de declarar una disposici\u00f3n legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constituci\u00f3n efectivamente manda u ordena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su prop\u00f3sito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretaci\u00f3n articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n, coincide con la progresiva y coherente construcci\u00f3n de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Corte Constitucional asever\u00f3 que en las tres sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han sido mencionadas se prohij\u00f3 el concepto de que los per\u00edodos de los alcaldes eran personales y que esa definici\u00f3n constitu\u00eda la ratio decidendi de las distintas declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas en las sentencias. Precis\u00f3 la Corte que en el momento en que el Consejo de Estado dict\u00f3 el auto de suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral ya la Corte hab\u00eda dictado dos sentencias de inconstitucionalidad sobre el tema del per\u00edodo de los alcaldes, de acuerdo con las cuales formaba parte del derecho constitucional &nbsp;a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del alcalde de Fresno el que su per\u00edodo de ejercicio se extendiera a tres a\u00f1os. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que esta posici\u00f3n hab\u00eda sido corroborada posteriormente a trav\u00e9s de la sentencia C-448 de 1997, dictada con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado &nbsp;en la que se declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de la aludida resoluci\u00f3n 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la sentencia SU-640 de 1998 que se rese\u00f1a, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que tanto el auto que suspendi\u00f3 de manera provisional la resoluci\u00f3n 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, como la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la misma, constitu\u00edan una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que hab\u00edan ignorado la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual vulneraban el principio de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, se concedi\u00f3 la tutela solicitada por el actor, con la aclaraci\u00f3n de que \u00e9ste podr\u00eda reasumir su cargo, para finalizar el per\u00edodo de ejercicio que le correspond\u00eda, si no se hab\u00eda elegido un nuevo alcalde en la localidad. De lo contrario, este derecho se considerar\u00eda extinto, sin detrimento de las acciones legales que podr\u00eda intentar el actor para obtener una indemnizaci\u00f3n patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el proceso de tutela sub examine los alcaldes de El Guamo y Coyaima impugnaron la decisi\u00f3n del gobernador del Tolima de suspenderlos en el ejercicio de su cargo. El gobernador fundament\u00f3 los respectivos decretos de suspensi\u00f3n en autos dictados por el Consejo de Estado, en los que se decidi\u00f3 admitir las demandas de nulidad presentadas contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que ampliaban el t\u00e9rmino de ejercicio de estos alcaldes, y se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de nulidad instaurados contra las comentadas resoluciones del Consejo Nacional Electoral &nbsp;ya han finalizado. Contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997 &#8211; que ampli\u00f3 el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Coyaima y orden\u00f3 que le fuera expedida una nueva credencial &#8211; se presentaron dos demandas, identificadas con los n\u00fameros 1699 y 1710. En los dos casos, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ya dict\u00f3 sentencia, los d\u00edas 19 de marzo y 30 de abril de 1998, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996 del Consejo Nacional Electoral &#8211; por medio de la cual se ampli\u00f3 el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de El Guamo y se orden\u00f3 que le fuera expedida una nueva credencial &#8211; se presentaron tres demandas, radicadas bajo los n\u00fameros 1698, 1711 y 1716. Los procesos fueron fallados mediante sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado los d\u00edas 15 de enero, 10 de junio y 19 de marzo de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los procesos anotados, se decidi\u00f3 declarar la nulidad de los art\u00edculos de la parte resolutiva de las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, del Consejo Nacional Electoral, que determinaban la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de ejercicio de los alcaldes &nbsp;de El Guamo y Coyaima, y ordenaban expedirles una nueva credencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las aludidas sentencias de nulidad referidas a las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, sobre los alcaldes El Guamo y Coyaima, se procedi\u00f3 de manera similar &nbsp;a como se hab\u00eda hecho en la sentencia del 9 de junio de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado &#8211; dictada dentro del proceso S-712, C.P. Joaqu\u00edn Jarava del Castillo -, en la que se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 062 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que ampliaba el per\u00edodo de ejercicio del alcalde de Fresno y ordenaba expedirle una nueva credencial de elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las sentencias se hace una rese\u00f1a de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del per\u00edodo de los alcaldes y se concluye que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido que estos per\u00edodos ten\u00edan un car\u00e1cter personal y no institucional. A rengl\u00f3n seguido, tal como ocurri\u00f3 en la mencionada sentencia del 9 de junio de 1998, en estas providencias se asevera que en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes se presentaba un vac\u00edo legislativo y que, si bien la Corte Constitucional sosten\u00eda la posici\u00f3n de que los per\u00edodos de los alcaldes eran de car\u00e1cter personal, la postura mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se inclinaba por considerar lo contrario, es decir, que eran institucionales. Por lo tanto, y dada la consideraci\u00f3n expuesta acerca de que solamente la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional ten\u00edan un car\u00e1cter obligatorio, las distintas providencias se apartan de manera deliberada de la definici\u00f3n tomada por la Corte. Para el efecto, todas las sentencias se remiten a las afirmaciones contenidas en el fallo &nbsp;proferido dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como se observa, la situaci\u00f3n planteada en el proceso bajo examen es similar a la que se presentaba en el proceso que se fall\u00f3 con la sentencia SU- 640 de 1998. Tanto en el proceso que se adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcalde de Fresno, como en algunos de los procesos adelantados contra los alcaldes de El Guamo y Coyaima, el Consejo de Estado decidi\u00f3 suspender provisionalmente las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que extend\u00edan el per\u00edodo de los alcaldes y ordenaban la expedici\u00f3n de una nueva credencial. Ello, a pesar de que la Corte Constitucional ya hab\u00eda dictado dos sentencias de constitucionalidad, cuya ratio decidendi era la de que los per\u00edodos de los alcaldes eran personales y no institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, todos los casos relacionados con los tres alcaldes fueron definidos por el Consejo de Estado con sentencias en las que se determin\u00f3 la anulaci\u00f3n parcial de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral &#8211; en el caso del expediente 1716 se decidi\u00f3 la anulaci\u00f3n total de la resoluci\u00f3n 46 de 1996. En todas ellas el Consejo de Estado se margina en forma consciente de la interpretaci\u00f3n constitucional de la Corte, acerca de que los per\u00edodos de los alcaldes elegidos popularmente son, en todos los casos, personales. Todas las sentencias se fundamentan tambi\u00e9n en lo expresado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre esta materia, en sentencia proferida dentro del expediente S-746, el 25 de noviembre de 1997, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se deben aplicar a este proceso los mismos argumentos desarrollados en la sentencia SU-640 de 1998, a los cuales habr\u00e1 entonces de remitirse. Asimismo, habr\u00e1 de fallarse de manera semejante, se\u00f1alando que tanto los autos de suspensi\u00f3n provisional dictados por el Consejo de Estado &nbsp;en relaci\u00f3n con las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, como las sentencias de nulidad proferidas en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas constituyen una v\u00eda de hecho, puesto que su desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional constituye una violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional &nbsp;y de la misma Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, vulnera el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del gobernador del Tolima de suspender a los alcaldes de El Guamo y Coyaima se fundament\u00f3 precisamente en los autos de suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones 46 de 1996 y 30 de 1997, dictados por el Consejo de Estado. Puesto que tanto los mencionados autos como las sentencias de nulidad relacionadas con las resoluciones aludidas constituyen una v\u00eda de hecho, deber\u00e1 declararse que el gobernador incurri\u00f3 en la misma situaci\u00f3n al dictar los decretos de suspensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo de tutela dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el d\u00eda 18 de marzo de 1998, y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Por consiguiente, tal como se decidi\u00f3 en la anunciada sentencia SU-640 de 1998, se determinar\u00e1 que los actores podr\u00e1n reasumir su cargo, para finalizar el per\u00edodo de ejercicio que les corresponde, si no han sido elegidos nuevos alcaldes en las localidades. Empero, este derecho se considerar\u00e1 extinto en el evento de que ya se hubieran realizado elecciones, puesto que los nuevos alcaldes gozar\u00edan &#8211; en relaci\u00f3n con los actores &#8211; de una legitimidad democr\u00e1tica reforzada, dado que su elecci\u00f3n es m\u00e1s actual. Claro est\u00e1 que esta \u00faltima eventualidad opera sin detrimento de las acciones legales que los actores estimen conveniente utilizar, con miras a obtener una indemnizaci\u00f3n patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el d\u00eda 18 de marzo de 1998, que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo presentada por Orlando Tovar Torrijano y Hugo Rojas Rodr\u00edguez, y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela entablada por los mismos. En consecuencia, se declara que tanto los autos de suspensi\u00f3n provisional dictados por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de los expedientes 1710, 1711 y 1716, como las sentencias de nulidad dictadas en los expedientes &nbsp;1699, 1710, 1698, 1711 y 1716, relacionados los dos primeros con la resoluci\u00f3n N\u00b0 30 de 1997, y los tres \u00faltimos con la resoluci\u00f3n N\u00b0 46 de 1996, ambas del Consejo Nacional Electoral, constituyen una v\u00eda de hecho, vulneratoria de los derechos fundamentales de los actores. Igual habr\u00e1 de predicarse de los Decretos 0117 y 0118 de 1998, dictados por el gobernador del Tolima, por medio de los cuales se decidi\u00f3 suspender en el ejercicio de sus cargos a los actores de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho fundamental conculcado que los actores sean reintegrados a su cargo de alcaldes de los municipios de El Guamo y Coyaima (Tolima), a fin de culminar su per\u00edodo completo de tres a\u00f1os de ejercicio, en el caso de que a\u00fan no se haya realizado &nbsp;la elecci\u00f3n popular de nuevos alcaldes en los mencionados municipios. De haber ocurrido esto \u00faltimo, s\u00f3lo le restar\u00e1 a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes, como se se\u00f1ala en la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU168-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-168\/99&nbsp; &nbsp; ALCALDE-Periodo individual\/GOBERNADOR-Periodo individual &nbsp; SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obliga la parte resolutiva y la ratio decidendi &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n dada a la Constituci\u00f3n &nbsp; SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Periodo individual de alcaldes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}