{"id":4529,"date":"2024-05-30T18:03:48","date_gmt":"2024-05-30T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su169-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:48","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:48","slug":"su169-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su169-99\/","title":{"rendered":"SU169 99"},"content":{"rendered":"<p>SU169-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente T-170389 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU.169\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional a favor de trabajadores no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmite a pr\u00e9stamos educativos no existentes para trabajadores no sindicalizados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n en cuanto al suministro de recursos para vivienda en favor de trabajadores no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n por favorecimiento del fondo de empleados de trabajadores no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Pliego de peticiones de mejoramiento uniforme de condiciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No resuelve aspectos que est\u00e1n por fuera del pliego de peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No es mecanismo id\u00f3neo y eficaz para restablecer actos violatorios de la igualdad y asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Competencia legal delimitada &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO Y JUEZ DE TUTELA-Distinciones en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no han sido planteados en pliego de condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a los \u00e1rbitros se les impone como l\u00edmite de su decisi\u00f3n el que no pueden afectar derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n; ello no puede significar que est\u00e9n habilitados en raz\u00f3n de su competencia legal para restablecer el goce de derechos fundamentales que presuntamente han venido siendo violados sistem\u00e1ticamente de anta\u00f1o, cuando esa situaci\u00f3n no ha sido planteada espec\u00edficamente en el pliego. La referida restricci\u00f3n opera ante todo como un l\u00edmite material que se impone a la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y que no pueden sobrepasar, pero en manera alguna significa que posean funciones de naturaleza constitucional, propias del juez de tutela, dirigidas a asegurar la vigencia y goce efectivos de los derechos constitucionales fundamentales. Nada se opone a que el legislador reforme el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los \u00e1rbitros de facultades suficientes para resolver conflictos entre una organizaci\u00f3n sindical y el empleador que tiendan a la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales. Operada la modificaci\u00f3n de dicha norma la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-No resulta necesariamente efectivo para establecer la igualdad en los beneficios entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Cosa juzgada en relaci\u00f3n con las pretensiones del pliego y dentro de las facultades legales &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Igualdad de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Conducta deliberada de empleador para desestimular afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conducta deliberada de empleador para desestimular afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A los trabajadores se les reconoce el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, conforme al cual \u00e9stos pueden constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervenci\u00f3n estatal. Este derecho, predicable de todos los trabajadores, actualiza su potencialidad en el acto de su ejercicio, que comporta la opci\u00f3n positiva de afiliarse a un sindicato o asociaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de no ejercer activamente el derecho de asociaci\u00f3n no puede ser interferida ni estar condicionada o subordinada a la voluntad, ni dirigida por el &nbsp;empleador. El otorgamiento de especiales ventajas o beneficios directa o indirectamente a trav\u00e9s del pacto colectivo, de los cuales se privan a los trabajadores sindicalizados, necesariamente conduce a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-170389&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Lucila Porras Rodr\u00edguez y William Alirio Vargas, en su condici\u00f3n de Presidenta y Secretario General de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucila Porras Rodr\u00edguez y William Alirio Vargas, en su condici\u00f3n de Presidenta y Secretario General de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales y Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC, Seccional Bogot\u00e1, contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio, seg\u00fan la competencia que le ha sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las relaciones laborales en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio se han venido rigiendo, por un lado, a trav\u00e9s de convenciones colectivas que cobijan a trabajadores sindicalizados y, de otro, por pactos colectivos de trabajo a los cuales se han adherido los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Desde hace varios a\u00f1os la Fundaci\u00f3n viene realizando actos que vulneran el derecho de asociaci\u00f3n sindical y que han puesto en peligro la existencia de la organizaci\u00f3n sindical en dicha empresa, que buscan desestimular y promover la desafiliaci\u00f3n de los trabajadores del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Es as\u00ed, como la empresa ha dado prioridad al pacto frente a las convenciones colectivas celebradas con el sindicato, al establecer mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados, como se deduce de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Existe un fondo de empleados (Fondo de Empleados de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio -FONSHAIO), \u00fanicamente para trabajadores no sindicalizados, es decir, los pertenecientes al pacto colectivo, al cual no pueden asociarse los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de sus estatutos. Actualmente se encuentran afiliados a dicho fondo 459 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Existe igualmente una cooperativa, denominada Cooperativa de Trabajadores de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio -COOPTRASHAIO LTDA., a la cual, afirma la demanda, pueden afiliarse tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados. Dicha cooperativa cuenta con 82 afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Fundaci\u00f3n hace donaciones o aportes anuales tanto al fondo de empleados como a la cooperativa; pero para favorecer a los trabajadores afiliados al pacto, los aportes que se hacen a dicho fondo son muy superiores a los que se destinan a la referida cooperativa. En efecto, durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1992 a 1997, seg\u00fan el cuadro discriminado que contiene la demanda, FONSHAIO, ha recibido la suma de $100\u2019000.000 y en cambio la cooperativa s\u00f3lo ha recibido la cantidad de $4\u2019040.724. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando como referencia el valor de los aportes hechos por la Fundaci\u00f3n a dichas entidades, con respecto al n\u00famero de afiliados a cada una de \u00e9stas se obtiene como resultado que por afiliado a FONSHAIO se ha realizado un aporte de $217.895, en tanto que por afiliado a la cooperativa s\u00f3lo se ha hecho un aporte de $49.277. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Entre 1992 y 1995, se presentaron discriminaciones en cuanto al salario en especie y el subsidio de transporte, con respecto a los trabajadores sindicalizados, pues \u00e9stos recibieron por estos conceptos sumas inferiores a las pagadas a los trabajadores beneficiarios del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El pacto colectivo contiene beneficios adicionales, los cuales no son reconocidos a los trabajadores pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical, como ocurre con el suministro de pa\u00f1ales a los hijos menores de dos a\u00f1os, al igual que sucede con un incentivo especial de vacaciones en favor de los trabajadores no sindicalizados. Por \u00faltimo, a los trabajadores sindicalizados no se les suministr\u00f3, durante el proceso de negociaci\u00f3n, una de las comidas a que ten\u00edan derecho en los d\u00edas festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Premeditadamente la Fundaci\u00f3n ha dilatado los procesos de negociaci\u00f3n colectiva con el sindicato para desestimular su afiliaci\u00f3n a \u00e9ste, as\u00ed sucedi\u00f3 en el a\u00f1o de 1996, pues el pacto colectivo se firm\u00f3 en enero y la convenci\u00f3n se suscribi\u00f3 meses despu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Sindical ANTHOC solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical que estima han sido violados por la Fundaci\u00f3n demandada y, en tal virtud, pretenden: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cesaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, persecuci\u00f3n o deterioro de la organizaci\u00f3n sindical, la dilaci\u00f3n de las negociaciones colectivas, el control y la injerencia patronal en la autonom\u00eda sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declarar sin efecto jur\u00eddico y, en consecuencia, no oponible a los trabajadores, la expresi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula primera del pacto colectivo, seg\u00fan la cual &#8220;los trabajadores s\u00f3lo podr\u00e1n adherirse a \u00e9l, retirarse de \u00e9l, o dejar de cumplirlo con la aprobaci\u00f3n \u00fanicamente de la fundaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La nivelaci\u00f3n de las donaciones hechas por la Fundaci\u00f3n al Fondo de Empleados y a la Cooperativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Igualaci\u00f3n del subsidio en especie y el de transporte, y el suministro de pa\u00f1ales para los hijos de los trabajadores sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La contestaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es procedente la tutela porque la organizaci\u00f3n sindical acudi\u00f3 al medio alternativo de defensa judicial, cuando solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la integraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, con el fin de que \u00e9ste asumiera la resoluci\u00f3n del conflicto colectivo suscitado entre las partes, el cual fue integrado seg\u00fan resoluci\u00f3n 00897 del 25 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las alegadas dilaciones en el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n colectiva, la Fundaci\u00f3n considera que \u00e9stas son imputables a la organizaci\u00f3n sindical, la cual oportunamente no se avino a lograr un acuerdo para la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es viable jur\u00eddicamente la declaraci\u00f3n de nulidad de la norma de los estatutos de FONSHAIO que no permite como afiliados a los trabajadores sindicalizados, por tratarse de un instrumento bilateral que s\u00f3lo puede ser reformado por las partes de com\u00fan acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las peticiones contenidas en el pliego, relativas a vacaciones, salario en especie, subsidio de transporte y auxilio para &nbsp;la Cooperativa, considera la Fundaci\u00f3n que son cuestiones que deben ser resueltas por el tribunal de arbitramento. En lo que hace relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales, afirma la accionada, que ello no aparece solicitado en el pliego de peticiones. Por consiguiente, es la propia organizaci\u00f3n la que no tiene intenci\u00f3n de beneficiarse de esta pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No son atendibles los razonamientos de la organizaci\u00f3n sindical en la tutela con respecto a los aportes a FONSHAIO y a la Cooperativa, porque no existe la alegada discriminaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la cuant\u00eda de los aportes y el n\u00famero de los afiliados en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 50 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de mayo 6 de 1998 neg\u00f3 la tutela impetrada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio allegado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no se aprecia la existencia de prueba alguna que lleve a pensar que existi\u00f3 o existe la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque se logr\u00f3 &nbsp;establecer que la organizaci\u00f3n sindical acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de obtener la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio, para dirimir el aludido conflicto laboral, hecho este que evidencia que dicha organizaci\u00f3n acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal alternativa, raz\u00f3n por la cual debe quedar sujeta a las resultas del laudo arbitral correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el juzgado expresando, que s\u00ed existen \u201cdiferencias respecto de las garant\u00edas o beneficios que tienen las personas sindicalizadas o no, esta situaci\u00f3n de sale del marco asignado al Juez de tutela, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos por la Jurisdicci\u00f3n Laboral, pero, insiste el Despacho que esta controversia solamente la podr\u00e1 dilucidar la Jurisdicci\u00f3n Laboral y a ella, es precisamente a la que acudieron las partes trabadas en conflicto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 1998, la organizaci\u00f3n sindical impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por estimar que la solicitud de tutela se dirigi\u00f3 con el objeto de proteger los derechos fundamentales de igualdad y el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Igualmente, indican que su pretensi\u00f3n no estaba dirigida a proteger el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, ni para que fuera convocado un tribunal de arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de tutela impugnado, seg\u00fan los argumentos que se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que pretenden en esencia los accionantes al recurrir a la acci\u00f3n de tutela es que se deje sin efectos legales el pacto colectivo de trabajo celebrado el 15 de octubre de 1997 entre la accionada y sus trabajadores no sindicalizados, porque consideran las ventajas que se presentan entre estos frente a los sindicalizados, y para que se suprima la condici\u00f3n especial del patrono (accionado) de admitir sus afiliados al fondo de empleados del centro asistencial, como para que todos sus subordinados (sindicalizados o no) tengan iguales prerrogativas y puedan ingresar libremente al sindicato de la &#8220;ANTHOC&#8221;, por lo que debe advertirse sin mayores pre\u00e1mbulos su improcedencia, ya que los demandantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial para el eventual logro de sus pretensiones, ello a trav\u00e9s del tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de marzo de 1998\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del tribunal, la organizaci\u00f3n sindical puede solicitar la revisi\u00f3n del pacto colectivo de los trabajadores conforme lo consagra el art\u00edculo 480 del C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que se han relatado debe la Sala determinar: a) Si, en el presente caso, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin haberse agotado el tr\u00e1mite del proceso arbitral al que acudieron las partes para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre ellas; b) Si el referido proceso arbitral constituye o no un medio id\u00f3neo para amparar los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se impetra; c) Si, evidentemente, existen los actos de discriminaci\u00f3n alegados en contra de la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC, y sus afiliados. Es decir, si la Fundaci\u00f3n ha dado o no un tratamiento laboral mas favorable a los trabajadores no sindicalizados por la v\u00eda de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos, con la consecuente discriminaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De las pruebas documentales aportadas por las partes durante el tr\u00e1mite de las instancias, y las ordenadas en el transcurso de la revisi\u00f3n, se puede establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Entre la Fundaci\u00f3n demandada y la asociaci\u00f3n sindical ANTHOC, se celebraron convenciones colectivas destinadas a regular las relaciones de trabajo entre aqu\u00e9lla y sus trabajadores sindicalizados, entre los a\u00f1os de 1992 y 1996, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA FIRMA CONVENCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HASTA: &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 DE FEBRERO DE 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ENERO DE 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1993 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 DE MAYO DE 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 DE ENERO DE 1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1995 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 DE DICIEMBRE DE 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 DE ENERO DE 1996&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Igualmente, entre la Fundaci\u00f3n y los trabajadores no sindicalizados se celebraron pactos colectivos de trabajo, reguladores de las respectivas relaciones de trabajo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA FIRMA PACTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VIGENCIA DE: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HASTA: &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 DE SEPTIEMBRE DE 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 DE ENERO DE 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1993. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 DE OCTUBRE DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ENERO DE 1994&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1995 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9 DE OCTUBRE DE 1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ENERO DE 1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31 DE DICIEMBRE DE 1997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15 DE OCTUBRE DE 1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ENERO DE 1998&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c) Es de observar, c\u00f3mo entre los a\u00f1os 92 a 95 se regularon de distinta manera en las convenciones y en los pactos colectivos los derechos salariales y prestacionales, not\u00e1ndose claramente la intenci\u00f3n de la empresa de establecer mayores beneficios laborales en favor de los trabajadores no sindicalizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el pacto colectivo de trabajo que rigi\u00f3 durante los a\u00f1os 1996 &#8211; 1997 se otorgaron mayores ventajas laborales, en relaci\u00f3n con la convenci\u00f3n colectiva vigente durante ese mismo periodo; sin embargo, cesaron algunas de las diferencias existentes en los pactos y las convenciones mencionados anteriormente. El siguiente cuadro comparativo pone de presente los beneficios laborales superiores que presenta el pacto respecto de la convenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PACTO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aumento salarios&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1996: 21.22% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1997:incremento I.P.C. + 0.5% &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1996: I.P.C. + 1% &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1997: I.P.C.+0.5%&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Salario en especie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$5.840. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$5.840 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prima de antig\u00fcedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El valor m\u00e1ximo que se paga va hasta los 35 a\u00f1os por 150% del salario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El valor m\u00e1ximo que se paga va hasta los 35 a\u00f1os por 150% del salario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prima especial de cirug\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. auxiliares de cirug\u00eda el 6% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. jefes de enfermer\u00eda, instrumentadora, terapeutas, perfusionistas, $20.000,oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Personal circulante en hemodinamia y servicios generales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n de $3.680. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No tienen. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio de defunci\u00f3n por muerte del trabajador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$295.000. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$295.000.oo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio de defunci\u00f3n por muerte de familiares. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Un salario m\u00ednimo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Un salario m\u00ednimo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio educativo para trabajadores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$3.012.500 para los afiliados al sindicato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo educativo condonable si el empleado aprueba el curso, equivalente al 50%. Del valor de la matr\u00edcula. No se limita la cuant\u00eda. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio educativo para hijos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El 25% del valor de la matricula. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El 25% del valor de la matr\u00edcula. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Suministro de pa\u00f1ales desechables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No tiene.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A los hijos menores de 2 a\u00f1os; una dotaci\u00f3n mensual de pa\u00f1ales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio maternidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$37.000 + 5 d\u00edas de licencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 37.000 + 5 d\u00edas adicionales de licencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Auxilio m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Para medicina prepagada $7.500 mensual. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Para medicina prepagada $7.500 mensuales. Asistencia m\u00e9dica para los familiares de los trabajadores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fondo de vivienda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionales $5.558.304. Prestamos para compra $2.000.000. Pr\u00e9stamos para mejoras $800.000. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionales $50\u2019000.000 Pr\u00e9stamos para compra $2\u2019000.000. Para mejoras hasta $800.000. con un inter\u00e9s anual del &nbsp;4% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que las diferencias presentadas entre 1992 y 1995, en relaci\u00f3n con el salario en especie y al subsidio de transporte cesaron para el per\u00edodo que aqu\u00ed se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pr\u00e9stamo educativo para trabajadores se present\u00f3 una clara diferencia, por cuanto la convenci\u00f3n limita la cuant\u00eda a un monto determinado, en tanto el pacto colectivo no tiene ning\u00fan l\u00edmite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos que la Fundaci\u00f3n destina para el fondo de vivienda, la diferencia existente entre la convenci\u00f3n y el pacto es notoriamente manifiesta en favor de los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En el pacto colectivo celebrado el 15 de octubre de 1997 y con vigencia enero 1 de 1998 a 31 de diciembre de 1999, se conservaron para los trabajadores no sindicalizados las mismas ventajas laborales que antes ven\u00edan rigiendo y, adicionalmente, se mejoraron los siguientes beneficios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la prima de antig\u00fcedad la Fundaci\u00f3n se oblig\u00f3 a reconocer en favor de los trabajadores que cumplan cuarenta a\u00f1os de servicios, el equivalente al 200% del salario mensual devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fundaci\u00f3n aument\u00f3 la partida destinada al fondo de vivienda, en 100%, con relaci\u00f3n a la establecida en el pacto anterior, al destinar la suma de $100.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los pr\u00e9stamos que otorga el fondo respectivo, con destino a la compra de inmuebles para vivienda, se fijaron en un valor equivalente hasta $2.800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la prima especial de cirug\u00eda se aument\u00f3 la correspondiente bonificaci\u00f3n en un 6% mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el auxilio por muerte del trabajador se dispuso reconocer la suma de $ 446.260. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auxilio por maternidad se fij\u00f3 en $54.406. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auxilio educativo para el trabajador se estableci\u00f3 en una suma equivalente al 50% del valor de la matr\u00edcula, sin l\u00edmite de cuant\u00eda en cuanto a la suma global destinada para dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el pliego de peticiones que la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC present\u00f3 ante la Fundaci\u00f3n con fecha 2 de febrero de 1998, con la finalidad de modificar las condiciones laborales que ven\u00edan rigiendo para los trabajadores sindicalizados, se consignaron las siguientes aspiraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aumento general de salarios del 27%, a partir del 1 de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Salario en especie equivalente al 10% del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prima de antig\u00fcedad en favor de los trabajadores que cumplan 40 a\u00f1os de servicios, al &nbsp;200% del salario mensual devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prima especial de cirug\u00eda consistente en una bonificaci\u00f3n mensual de 5 d\u00edas de salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auxilio funerario por muerte del trabajador, por el equivalente a 90 d\u00edas del salario promedio devengado por el respectivo trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auxilio funerario por muerte de familiares de los trabajadores, en cuant\u00eda de 5 salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auxilio de $15.000.000 para el fondo de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incremento del rubro de auxilio educativo para los trabajadores, hasta la suma de $35.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>g) En el laudo de fecha 21 de agosto de 1998, se resolvi\u00f3 el conflicto laboral planteado a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n del pliego antes referenciado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se reajust\u00f3 el salario b\u00e1sico en una proporci\u00f3n igual a la reconocida en el pacto colectivo, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se increment\u00f3 el salario en especie y el subsidio de transporte; pero sin efectos retroactivos, aunque se observan algunas diferencias con relaci\u00f3n a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se nivel\u00f3 la prima de antig\u00fcedad, en el sentido de que cuando el trabajador cumpla 40 a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1 derecho a una prima equivalente al 200% del salario devengado. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Se pone de presente que el laudo arbitral no tuvo en cuenta las peticiones hechas por la asociaci\u00f3n sindical referidas a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prima especial de cirug\u00eda (UCI, UCC) tuvo un incremento de $12.230, resultando este aumento inferior al consagrado en favor de los trabajadores no sindicalizados que regulan sus relaciones con la Fundaci\u00f3n por medio del pacto colectivo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el auxilio de defunci\u00f3n por muerte del trabajador, el incremento reconocido en el laudo arbitral fue de $423.055, suma inferior a la reconocida por el mismo rubro en favor de los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al auxilio educativo para los trabajadores el laudo arbitral orden\u00f3 destinar recursos en cuant\u00eda de $1.741.700, para hacer pr\u00e9stamos a los trabajadores que cursen estudios, hasta en un 50% del valor de la matricula. El l\u00edmite se\u00f1alado en primer t\u00e9rmino no se encuentra establecido para los trabajadores no sindicalizados, raz\u00f3n por la cual los beneficios para los trabajadores sindicalizados en este punto son pr\u00e1cticamente nulos, pues s\u00f3lo unos pocos pueden acceder a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El auxilio de maternidad fue incrementado en una cuant\u00eda de $53.061, suma que resulta inferior a la reconocida por la Fundaci\u00f3n en favor de los trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que tiene que ver con los pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n de vivienda el laudo arbitral orden\u00f3 destinar la suma de $8.500.000. El l\u00edmite de pr\u00e9stamo por trabajador qued\u00f3 establecido en la cantidad de $2.400.000, el cual es inferior al establecido con los mismos fines para los trabajadores no sindicalizados, que es de $2.800.000. Igualmente, la partida asignada para vivienda en el pacto colectivo ($100.000.000) es muy superior a la indicada anteriormente, lo cual permite no s\u00f3lo beneficiar a un n\u00famero mayor de trabajadores, sino en condiciones mas favorables por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo individual. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Contra dicho laudo la organizaci\u00f3n sindical ANTHOC no interpuso recurso alguno, aun cuando solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del laudo, que fue denegada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Las desigualdades econ\u00f3micas existentes entre el pacto colectivo y el laudo arbitral cesaron, en cuanto a la prima especial de cirug\u00eda UCI, UCC, auxilio de defunci\u00f3n del trabajador y auxilio de maternidad, por decisi\u00f3n unilateral de la Fundaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) El diferente tratamiento con respecto a los trabajadores no sindicalizados y sindicalizados tambi\u00e9n se aprecia, por la circunstancia de que la pol\u00edtica de la Fundaci\u00f3n ha estado dirigida a favorecer el fondo de empleados al cual est\u00e1n afiliados los primeros FONSHAIO, mediante el otorgamiento de mayores auxilios o aportes econ\u00f3micos, como se observa de la relaci\u00f3n que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUANTIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$4.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$4.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$6.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$10.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$10.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$30.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1999 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$30.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Total: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$100.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio a la Cooperativa a la cual se han afiliado los trabajadores sindicalizados se han hecho aportes por la empresa en cuant\u00eda muy inferior, como igualmente se deduce de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00d1O&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CUANTIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$750.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$903.750 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$1.079.981 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$1.306.993 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$1.549.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1999 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$1.827.820 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Total: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$7.417.544 &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan desde el punto vista matem\u00e1tico las diferencias que se presentan entre unos y otros aportes, se establece que por cada peso que la Fundaci\u00f3n ha destinado al FONSHAIO, la Cooperativa ha recibido menos de veinte centavos de peso, lo cual resulta abiertamente desigual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La tutela fue presentada el d\u00eda 22 de abril de 1998. Es decir, que para esa fecha ya estaba rigiendo el pacto colectivo acordado para el periodo 98-99, y se encontraba pendiente de instalaci\u00f3n el tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo, lo cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 6 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Debe la Corte analizar, antes de pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, si \u00e9sta es procedente, pese a haber acudido la organizaci\u00f3n sindical demandante a la soluci\u00f3n del conflicto a trav\u00e9s de un tribunal de arbitramento obligatorio. En otros t\u00e9rminos, si el proceso arbitral constituye mecanismo alternativo id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n de los referidos derechos. Con este prop\u00f3sito la Corte razona de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso la convocaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio, seg\u00fan resoluci\u00f3n 897 del 25 de marzo de 1998, con el fin de buscar una soluci\u00f3n al conflicto econ\u00f3mico que se origin\u00f3 con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones a la Fundaci\u00f3n y que no pudo ser solucionado durante la etapa de arreglo directo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El arbitramento previsto en el derecho colectivo, como instrumento para la soluci\u00f3n de los conflictos econ\u00f3micos, constituye una de las formas como los particulares administran justicia en los t\u00e9rminos del inciso final del art. 116 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es generalmente admitido por los doctrinantes y la jurisprudencia, el conflicto econ\u00f3mico o de inter\u00e9s no versa sobre la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o alcance de un derecho nacido de la ley o de una norma contractual o convencional, sino que tiende a variar las condiciones de trabajo existentes, con el fin de mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del trabajador, en virtud de la formulaci\u00f3n de nuevas regulaciones. A diferencia del conflicto jur\u00eddico que corresponde resolver al juez, el conflicto econ\u00f3mico debe ser desatado por el arbitro, mediante el pronunciamiento de un laudo sustentado en la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art. 458 del C.S.T., al fijar el \u00e1mbito de la competencia de los \u00e1rbitros para resolver un conflicto colectivo determina que \u00e9stos deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y que su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades de los \u00e1rbitros la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1982, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo mencionado faculta a los \u00e1rbitros para decidir el conflicto de intereses econ\u00f3micos en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n, y regula esa competencia al se\u00f1alar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Esta limitaci\u00f3n para decidir los conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico debe armonizarse con los fines que \u00e9stos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular de las prestaciones y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los \u00e1rbitros con sus fallos son en primer t\u00e9rmino los reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, tales como el de propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos, el de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, huelga y todos aqu\u00e9llos que establecen directa o indirectamente un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo t\u00e9rmino los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un m\u00ednimo que no puede afectarse y los que por ser de orden p\u00fablico son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relaci\u00f3n con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variaci\u00f3n por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Sala que la competencia de los \u00e1rbitros para resolver el conflicto es plena. Carecer\u00eda de todo sentido que la ley previese como soluci\u00f3n \u00fanica el arbitramento y que el tribunal no pudiera definir el conflicto en sus diferentes aspectos. Corresponde a los \u00e1rbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no &nbsp;pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y de conciliaci\u00f3n. Obviamente, entre esos aspectos puede figurar aumento de salarios desde la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado a la convenci\u00f3n o laudo denunciados, &nbsp; que es precisamente el momento de partida del conflicto econ\u00f3mico. Si por la naturaleza misma del &nbsp;procedimiento a que debe someterse el conflicto colectivo en los servicios p\u00fablicos no es posible que el laudo arbitral obligatorio se pueda expedir antes del tiempo se\u00f1alado para la expiraci\u00f3n del laudo anterior o de la convenci\u00f3n precedente denunciados, es perfectamente l\u00edcito y jur\u00eddico que la decisi\u00f3n arbitral se expida con car\u00e1cter retrospectivo. No importa que la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obst\u00e1culos del sindicato, o a descuidos o inacci\u00f3n de los funcionarios administrativos del trabajo. Y esto es as\u00ed, porque el arbitramento debe respetar el principio de congruencia.(C.P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicaci\u00f3n: a) Absteni\u00e9ndose de resolver en puntos no sujetos a su decisi\u00f3n; b) Consider\u00e1ndose imposibilitado para conceder ultrapetita, es decir, m\u00e1s de lo pedido; y c) Decidiendo todos los puntos planteados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00fanicas limitaciones para los \u00e1rbitros son las que emanan de la naturaleza del arbitramento y las especialmente previstas en la ley. Fuera de esas limitaciones el tribunal de arbitramento tiene plena competencia para determinar dentro del petitum las condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia. Si el laudo se asimila a la convenci\u00f3n colectiva, consecuencialmente puede configurar las normas impersonales que tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como desde el punto de vista econ\u00f3mico han de gobernar los contratos de trabajo, dentro de su vigencia y para las relaciones de capital trabajo en determinada empresa o sector industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Arbitramento, descontadas las limitaciones del petitum y del objeto de la convocatoria, asi como las que se derivan de su naturaleza temporal exceptiva de jurisdicci\u00f3n, no tienen mas restricciones que las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respetar la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n del trabajo que est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, y para conocer de la ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n laboral, de asuntos de fuero sindical, de permisos de menores para ejercer las acciones laborales, de cancelaci\u00f3n de personer\u00edas y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de asociaciones profesionales, de homologaciones, de procesos sobre reconocimiento o ejecuci\u00f3n de honorarios y remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado y de controversias, ejecuciones y recursos que se le atribuyen a la misma jurisdicci\u00f3n laboral por las leyes de seguridad social (C.P.L. art. 2\u00ba y Decreto Extraordinario 456 de 1956)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. No afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n Nacional (C.S. del T. Art. 458)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Respetar derechos y facultades de origen convencional, de manera que la funci\u00f3n arbitral no llegue a ser violatoria del art\u00edculo 30 de la Carta Fundamental y de los art\u00edculos 18 a 47 de la ley 153 de 1887 y dem\u00e1s preceptos legales que amparan los derechos adquiridos (C.S. del T. Art. 458)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como la finalidad misma del conflicto colectivo es la de crear nuevas disposiciones extralegales que regulen en forma m\u00e1s ben\u00e9fica las condiciones de trabajo, buscando superar la normatividad legal y la normatividad de contrataci\u00f3n colectiva vigentes en el momento de suscitarse el conflicto, la jurisprudencia de esta Sala ha buscado siempre la manera de reducir la rigidez &nbsp;del art\u00edculo 458 del C.S. del T. En cuanto consagra las limitaciones de orden legal (restricci\u00f3n 3) y las limitaciones de origen convencional (restricci\u00f3n 4) que tienen los arbitradores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a las limitaciones de orden legal, es evidente que el tribunal de arbitramento no puede afectar el m\u00ednimo de derechos que consagran las leyes laborales. Pero si el laudo no puede crear una norma contra legem, si puede configurar el nuevo derecho secundum legem, e inclusive, preter legem. Es claro que si una de las finalidades de la convenci\u00f3n y del laudo es la de mejorar el m\u00ednimo de los beneficios legales, lo propio en tales creaciones normativas es el buscar sus objetivos preter legem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y respecto de las limitaciones estar\u00edan dadas en: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Imposibilidad de modificar situaciones jur\u00eddicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo, ya sea revivi\u00e9ndolos o d\u00e1ndoles a los sujetos y titulares acciones o excepciones no reconocidas en la regulaci\u00f3n anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ii) Imposibilidad de variar situaciones jur\u00eddicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convenci\u00f3n o laudo denunciados hasta el d\u00eda se\u00f1alado para su duraci\u00f3n, seg\u00fan esa misma contrataci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;iii) Imposibilidad de revisar situaciones jur\u00eddicas subjetivas o contratos individuales de trabajo que se liquidaron y terminaron v\u00e1lidamente despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones y antes de la firma de la nueva convenci\u00f3n o del laudo por las causas previstas en los literales a), b), c), d), g) e i) del art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y para cuya finalizaci\u00f3n deb\u00edan aplicarse los preceptos de la convenci\u00f3n o laudo denunciados y prorrogados conforme a la ley hasta que se firmara otra nueva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;iv) Imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contrataci\u00f3n colectiva, respecto de las cuales no se propuso revisi\u00f3n en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustituci\u00f3n o de cambio en el conflicto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;v) Imposibilidad de variar derechos y facultades, consagrados en convenci\u00f3n-ley, cuya normatividad aut\u00f3noma conserva su vigencia independientemente de la soluci\u00f3n que tenga el conflicto colectivo, y que tiene por objeto reglar la contrataci\u00f3n laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada regi\u00f3n, por oficios o por ramas de actividad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de esos l\u00edmites, el fallo arbitral, que es un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional, puede, sobre los puntos que no han sido materia de acuerdo de las partes en las etapas precedentes, llenar todo el objetivo de una convenci\u00f3n colectiva. No s\u00f3lo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el m\u00ednimo de la ley, habr\u00e1 de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa. Al mismo tiempo, constituye una de las bases para la organizaci\u00f3n financiera, determinando los costos laborales en decisiones que han de consultar la justicia y la equidad en la participaci\u00f3n del capital y el trabajo, sin comprometer la estabilidad econ\u00f3mica de las fuentes de empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El pliego de peticiones de la organizaci\u00f3n sindical obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica suya general y a nivel nacional que buscaba esencialmente el mejoramiento uniforme de las condiciones salariales, prestacionales, culturales y sociales de los trabajadores de la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referido pliego, por consiguiente, no persegu\u00eda remediar en forma particular y concreta las situaciones discriminatorias alegadas en la demanda de tutela, originadas con motivo del distinto tratamiento que desde el a\u00f1o de 1992 se ven\u00eda dando a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados en materia de beneficios laborales y de otra naturaleza que, seg\u00fan la demanda, debilitaron considerablemente a la asociaci\u00f3n sindical por la reducci\u00f3n dr\u00e1stica y constante de sus afiliados. Es decir, que el objetivo del pliego de peticiones era muy diferente de lo pretendido por dicha organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El pliego de peticiones, como se ha visto, constituye un primer l\u00edmite a las facultades conferidas a los \u00e1rbitros para proferir un laudo que ponga fin al conflicto. Es decir, que no le es dable a los \u00e1rbitros pronunciarse ultra o extra petita, es decir, mas all\u00e1 o por fuera de lo que constituye el contenido de las pretensiones del pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es entendible que el laudo arbitral no pudiera comprender ni resolver aspectos que estaban por fuera del pliego de peticiones, como son los atinentes a las situaciones discriminatorias alegadas por la organizaci\u00f3n demandante, en raz\u00f3n del diferente tratamiento injustificado que se ven\u00eda dando por la empresa a los trabajadores beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, con respecto a los que se favorec\u00edan del pacto colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El laudo arbitral no puede considerarse como el mecanismo judicial alternativo, id\u00f3neo y efectivo para poner fin a los actos de discriminaci\u00f3n presuntamente violatorios de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, alegados por la referida organizaci\u00f3n sindical. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, como se expres\u00f3 antes tienen una competencia legal perfectamente delimitada por el art. 458 del C.S.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a los \u00e1rbitros se les impone como l\u00edmite de su decisi\u00f3n el que no pueden afectar derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n; es decir, que al proferir el fallo, dentro de los precisos t\u00e9rminos fijados por el pliego de peticiones, no pueden contravenir los derechos constitucionales de las partes ni de los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, ello no puede significar que est\u00e9n habilitados en raz\u00f3n de su competencia legal para restablecer el goce de derechos fundamentales que presuntamente han venido siendo violados sistem\u00e1ticamente de anta\u00f1o, cuando esa situaci\u00f3n no ha sido planteada espec\u00edficamente en el pliego.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone a que el legislador reforme el art. 458 del C.S.T., con el fin de dotar a los \u00e1rbitros de facultades suficientes para resolver conflictos entre una organizaci\u00f3n sindical y el empleador que tiendan a la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales. Operada la modificaci\u00f3n de dicha norma la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Sin embargo, mientras tal reforma no se produzca dicha protecci\u00f3n necesariamente corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales de la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima, con fundamento en los anotados razonamientos, que siendo las funciones asignadas a los \u00e1rbitros tan limitadas desde el punto de vista legal, es evidente que sus atribuciones no son suficientes para poner fin a las situaciones de discriminaci\u00f3n alegadas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El laudo que los \u00e1rbitros producen debe estar ajustado a la equidad. Igualmente, el principio de igualdad naturalmente exige que a todas las personas que se encuentran dentro de las mismas circunstancias o situaciones de hecho se les d\u00e9 un tratamiento equitativo. Sin embargo, a los \u00e1rbitros simplemente se les exige que fallen en equidad, seg\u00fan su leal saber y entender y apreciando con cierto margen de libertad los motivos que determinan la divergencia entre las partes, sin que exista un par\u00e1metro exacto para determinar en un caso concreto lo que es equitativo para solucionar un conflicto econ\u00f3mico. Por ello, la jurisprudencia laboral reiteradamente ha sostenido que el fallo que producen los \u00e1rbitros es intangible, a menos que \u00e9l resulte manifiestamente inequitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, se puede considerar que un laudo es equitativo desde la perspectiva que manejan los \u00e1rbitros y sin embargo resultar violatorio del principio de igualdad que debe regir tanto en las relaciones laborales de naturaleza econ\u00f3mica reguladas por pactos colectivos como por convenciones colectivas. Significa esto, que el laudo arbitral no necesariamente resulta ser el mecanismo efectivo para establecer el derecho de igualdad en cuanto a los beneficios que se otorgan a los trabajadores tanto en los pactos colectivos como en las convenciones colectivas. Si lo fuera, naturalmente la tutela ser\u00eda improcedente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Es un hecho cierto que la organizaci\u00f3n sindical no interpuso contra el laudo el recurso de homologaci\u00f3n. Sin embargo, esta circunstancia es irrelevante para efectos de la procedencia de la tutela, por las razones anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se puede inducir de las circunstancias que rodearon los hechos que originaron este proceso que la organizaci\u00f3n sindical no deseaba diferir mas el disfrute de los beneficios laborales de los trabajadores sindicalizados decretados por el laudo, los cuales ven\u00edan siendo reclamados desde el mes de febrero de 1998, pues la prolongaci\u00f3n del goce de dichos beneficios indudablemente significaba un desgaste en la credibilidad y en la efectividad de la gesti\u00f3n de la mencionada organizaci\u00f3n sindical, mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que los trabajadores signatarios del pacto se encontraban gozando de los beneficios del pacto colectivo desde el 1 de enero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas dise\u00f1adas y ejecutadas por el empleador, encaminadas a dar prelaci\u00f3n al pacto sobre la convenci\u00f3n colectiva, produc\u00edan como resultado el progresivo debilitamiento de la organizaci\u00f3n sindical y el riesgo de su extinci\u00f3n, lo cual necesariamente llev\u00f3 a sus dirigentes a aceptar el laudo arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00edntoma de la situaci\u00f3n apremiante que viv\u00edan los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical lo constituye la circunstancia de que los pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n que se requer\u00edan en los primeros meses del a\u00f1o acad\u00e9mico s\u00f3lo fueron resueltos por el Departamento de Recursos Humanos, seg\u00fan acta No. 4, una vez la decisi\u00f3n arbitral qued\u00f3 ejecutoriada, hecho que ocurri\u00f3 el d\u00eda 24 de septiembre de 1998, es decir, despu\u00e9s de 8 meses de haberse iniciado el calendario acad\u00e9mico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan el art. 461 del C.S.T., el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo originado con la presentaci\u00f3n del pliego y tiene el car\u00e1cter de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Ello revela una caracter\u00edstica esencial del laudo, cual es la de constituir una reglamentaci\u00f3n nueva que reforma las relaciones econ\u00f3micas laborales anteriores, asimilable en sus efectos, como ya se dijo, a una convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n arbitral es de &nbsp;car\u00e1cter jurisdiccional, y produce los efectos de cosa juzgada, \u00e9sta s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con las pretensiones del pliego y dentro del \u00e1mbito estrictamente legal de las facultades que se confieren a los \u00e1rbitros, &nbsp;seg\u00fan el art. 458 del C.S.T. y el l\u00edmite temporal de 2 a\u00f1os que establece el inciso 2 del art. 461 de la misma obra. En tal virtud dichos efectos, no inhiben al juez constitucional para pronunciarse en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Esta consideraci\u00f3n tiene su respaldo en la sentencia SU-342\/951, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante la procedencia de las \u00f3rdenes antes mencionadas, con arreglo a la preceptiva de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art. 29 del decreto 2591 de 1991, la Corte debe resolver el problema que se presenta con la existencia de las sentencias de los juzgados laborales del Circuito, las cuales en algunos casos han absuelto a la empresa y en otros han condenado al pago de la mencionada diferencia salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obst\u00e1culo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud que su vigencia y respeto requieren, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral actu\u00f3 en cada proceso una pretensi\u00f3n procesal que ten\u00eda como causa motivo o fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, particularmente del principio a trabajo igual salario igual que reconoce desde \u00e9poca anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art. 143. Por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente queda limitada y circunscrita \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito y al contenido espec\u00edfico de la pretensi\u00f3n que se adujo y fue denegada o acogida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n han tenido fundamento o causa en normas de rango legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o \u00e1mbito de poder que se les ha se\u00f1alado. Por consiguiente, una jurisdicci\u00f3n no puede invadir el \u00e1mbito de las atribuciones que les corresponden a las dem\u00e1s jurisdicciones. En estas circunstancias, se afirma que ni el juez laboral est\u00e1 facultado al ejercer su misi\u00f3n de juez ordinario para resolver pretensiones que caen dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela, ni el juez de tutela puede penetrar en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n propia de la justicia ordinaria laboral (art. 86 &nbsp;inciso 3 C.P. y 6 numeral 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991), salvo en los casos en que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Hechas las anteriores consideraciones es procedente analizar los extremos planteados en la demanda de tutela, relativos a las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la organizaci\u00f3n sindical y la proyecci\u00f3n que aqu\u00e9llas puedan tener en el momento actual, las cuales se generaron esencialmente en la celebraci\u00f3n de las convenciones colectivas y en los pactos colectivos, y que el laudo no ten\u00eda la virtud de conjurar, por las razones extensamente expuestas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la situaci\u00f3n planteada en la demanda de tutela es similar a la analizada en la sentencia SU-342\/952, la Sala reitera su jurisprudencia en punto a la igualdad que debe existir para los trabajadores beneficiarios de las convenciones y de los pactos colectivos de trabajo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Pacto colectivo y convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 481 del C.S.T., subrogado por la ley 50 de 1990 (art. 69) en punto a la celebraci\u00f3n y efectos de los pactos colectivos establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los t\u00edtulos II y III, cap\u00edtulo I, parte segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior disposici\u00f3n, en cuanto permite que los pactos colectivos se rijan por las disposiciones de los T\u00edtulos II y III, Cap\u00edtulo I, atinentes a la regulaci\u00f3n del derecho colectivo del trabajo, en primer lugar, admite la celebraci\u00f3n de los referidos pactos como un mecanismo para la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y, en segundo lugar, hace una regulaci\u00f3n com\u00fan tanto para los pactos como para las convenciones colectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las circunstancias anotadas permiten a la Corte deducir las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n colectiva, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. Es decir, que unos y otras tienen no s\u00f3lo un car\u00e1cter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jur\u00eddicas comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aqu\u00e9llos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras \u00e9stas se negocian &#8216;entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepci\u00f3n en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: &nbsp;&#8216;cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha excepci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayor\u00eda de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organizaci\u00f3n sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convenci\u00f3n sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evita que el patrono pueda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos con la minor\u00eda de los trabajadores crear condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que contribuyan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo conviertan en minoritario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el punto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n hab\u00eda expresado en la sentencia T-136\/95, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En ese orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores&#8217;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa la Corte que la situaci\u00f3n sometida ahora a estudio difiere, aunque no sustancialmente, con respecto a la analizada en la aludida sentencia SU-342\/95. En efecto, en esta sentencia se trat\u00f3 del problema de la igualdad en relaci\u00f3n con las condiciones de trabajo reguladas a trav\u00e9s de pactos y convenciones colectivas; en el caso presente, si bien las relaciones laborales entre las partes se ven\u00edan rigiendo por dichos mecanismos, al conflicto colectivo suscitado a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n por el sindicato del pliego de peticiones del 2 de febrero de 1998 se le puso fin mediante el laudo del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, que tiene los efectos de una convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Para la Corte es evidente que el diferente tratamiento que se aprecia en las relaciones entre la organizaci\u00f3n sindical y la empresa y de \u00e9sta con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a la luz de los hechos y circunstancias que han quedado referenciados, es violatorio de los derechos a la asociaci\u00f3n, a la igualdad, y a la libertad, como se explica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La abundante prueba que obra en los autos, es indicativa de la violaci\u00f3n de los referidos derechos. Dentro de las pruebas documentales se destaca una publicaci\u00f3n en la cual aparece una entrevista del representante legal de la Fundaci\u00f3n, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, en la cual expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nosotros reunimos a todo el mundo e hicimos un pacto colectivo. Entonces comenzamos a darle prioridad al pacto frente a los acuerdos con el sindicato. De ah\u00ed que \u00e9ste se haya ido volatilizando cada vez m\u00e1s. Hoy no tiene sino 85 afiliados. Nuestro prop\u00f3sito ha sido que el buen trabajador sienta que no lo vamos a sacar. Los no sindicalizados tienen algunas ventajas adicionales en prestaciones. Los pactos y las convenciones colectivas han sido diferentes. Y se ha ido jubilando gente. Le pongo el ejemplo de 1996. El pacto colectivo se firm\u00f3 en enero. La convenci\u00f3n no se hab\u00eda firmado en noviembre. Eso ayud\u00f3 a que en el curso del a\u00f1o se retiraran del sindicato unas cincuenta personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es evidente para la Corte que las actuaciones desplegadas por la Fundaci\u00f3n, al dispensar mejores condiciones laborales de naturaleza econ\u00f3mica a los trabajadores no sindicalizados, &nbsp;en cuanto se refieren: &nbsp;a los auxilios para el fondo de empleados, a las partidas para el fondo de vivienda, a los pr\u00e9stamos para educaci\u00f3n de los trabajadores, al no pago de las diferencias en forma retrospectiva del salario en especie y del subsidio de transporte, son hechos indicadores del designio confesado de la accionada de fortalecer el pacto colectivo y de debilitar progresiva, constante y sistem\u00e1ticamente al sindicato; de controlarlo, abusando de su posici\u00f3n de superioridad econ\u00f3mica, y eventualmente de extinguirlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho probado que en el sindicato s\u00f3lo hay 89 afiliados. En cambio, existen 489 trabajadores no sindicalizados que se benefician del pacto colectivo. Esta situaci\u00f3n que muestra tal desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, no se ha originado naturalmente, esto es, por la voluntad libre de los trabajadores de afiliarse o no a la organizaci\u00f3n sindical, sino que ha sido generada por la conducta deliberada del empleador de desestimular la afiliaci\u00f3n o permanencia en el sindicato y promover la no sindicalizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de asociaci\u00f3n, conlleva la facultad a la libre elecci\u00f3n que tienen los trabajadores para afiliarse a la organizaci\u00f3n sindical o abstenerse de hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro de su \u00e1mbito de libertad y del derecho a la autonom\u00eda los trabajadores pueden libremente decidir si suscriben o adhieren a un pacto colectivo y se acogen a sus beneficios, o si prefieren como afiliados del sindicato someterse a las disposiciones de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n a los trabajadores se les reconoce el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, conforme al cual \u00e9stos pueden constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervenci\u00f3n estatal. Este derecho, predicable de todos los trabajadores, actualiza su potencialidad en el acto de su ejercicio, que comporta la opci\u00f3n positiva de afiliarse a un sindicato o asociaci\u00f3n. Pero cuando el trabajador se abstiene de ejercer dicha opci\u00f3n, no por ello se desvanece la titularidad del derecho y el poder jur\u00eddico para ejercerlo en cualquier tiempo, por cuanto \u00e9stos permanecen latentes, potencialmente activos, es decir, el ejercicio del referido derecho simplemente queda en suspenso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen los trabajadores de la Fundaci\u00f3n que suscribieron o se adhirieron al pacto colectivo y que por diversas razones no se han afiliado a la organizaci\u00f3n sindical, no han renunciado ni pueden renunciar a ejercer el derecho de asociaci\u00f3n, pues tal ejercicio corresponde simplemente al fuero interno de sus personales decisiones. Siendo esto as\u00ed, cualquier norma, incluso contractual o convencional, que en alguna forma coarte directa o indirectamente el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n desconoce la normatividad constitucional, en cuanto \u00e9sta garantiza los derechos de asociaci\u00f3n, a la libertad y a la autonom\u00eda personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no ejercer activamente el derecho de asociaci\u00f3n no puede ser interferida ni estar condicionada o subordinada a la voluntad, ni dirigida por el &nbsp;empleador. Por consiguiente, el otorgamiento de especiales ventajas o beneficios directa o indirectamente a trav\u00e9s del pacto colectivo, de los cuales se privan a los trabajadores sindicalizados, necesariamente conduce a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que a la Fundaci\u00f3n le asiste el derecho a la libertad de empresa, pero dentro del marco jur\u00eddico del Estado Social de Derecho, con todas las consecuencias y limitaciones que le impone el bien com\u00fan, y los valores, principios, derechos y deberes constitucionales. Ello implica que no se encuentra autorizada para implementar mecanismos o sistemas que en una o otra forma, hagan negatoria el ejercicio de los referidos derechos, como ha venido ocurriendo desde el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Para abundar, esta Corte considera que la conducta de la Fundaci\u00f3n, prolijamente analizada en este prove\u00eddo, no solamente vulnera el ordenamiento constitucional, en cuanto reconoce y garantiza los aludidos derechos fundamentales, sino los convenios 87 y 98 internacionales relativos a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa, que en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; de noviembre 17 de 1988, en materia de derechos sindicales se dispuso que los Estados Partes garantizar\u00e1n &#8220;El derecho de los trabajadores a organizar sindicato y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;. Igualmente como proyecci\u00f3n de este derecho los referidos Estados se comprometen a permitir a los sindicatos formar o asociarse a federaciones y confederaciones nacionales y a organizaciones sindicales internacionales (art. 8-1-a)). Es mas, para asegurar el cumplimiento de dicho acuerdo, en el numeral 6 del art. 19 de dicho Protocolo se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de que los derechos establecidos en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 8 y en el art\u00edculo 13 fuesen violados por una acci\u00f3n imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situaci\u00f3n podr\u00eda dar lugar, mediante la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicaci\u00f3n del sistema de peticiones individuales regulados por los art\u00edculos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la organizaci\u00f3n sindical no solamente gozaba de la facultad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino, que adem\u00e1s, en el evento de que fallaran los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho interno contaba, como \u00faltimo recurso, con el instrumento de garant\u00eda a que alude al Protocolo mencionado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, para la Corte es evidente la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y a la asociaci\u00f3n sindical. En tal virtud, proceder\u00e1 a revocar las decisiones de los juzgadores de instancia, conceder\u00e1 la tutela impetrada e impartir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se declarar\u00e1n inaplicables, en el caso concreto, en los t\u00e9rminos de los arts. 4 de la Constituci\u00f3n y numeral 6 del art. 29 del decreto 2591\/91, por ser manifiestamente violatorios de los arts. 13 y 39 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art.7 de los Estatutos de Fonshaio que dice, que para ser socio de \u00e9ste se requiere: &#8220;Ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo celebrado entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y sus trabajadores, actualmente vigente y en el futuro, aqu\u00e9l que sustituya;&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El numeral 5 del art. 14 de los Estatutos de la Cooperativa de Trabajadores de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio Cooptrashaio Ltda., seg\u00fan el cual para ser admitido como socio de dicha cooperativa se requiere: &#8220;ser miembro de Sintrashaio&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los siguientes apartes de la cl\u00e1usula primera del pacto colectivo vigente para el per\u00edodo 98-99, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La adhesi\u00f3n a este pacto y su retiro son igualmente actos bilaterales que requieren del consentimiento de ambas partes&#8230;.. los trabajadores s\u00f3lo podr\u00e1n adherirse a \u00e9l, retirarse de \u00e9l o dejar de cumplirlo, con la aprobaci\u00f3n \u00fanicamente de la Fundaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se proteger\u00e1, como se indicar\u00e1 en la parte resolutiva, el goce efectivo de los aludidos derechos fundamentales. Con tal prop\u00f3sito ordenar\u00e1 cesar las diferencias que a\u00fan subsisten, resultantes de la aplicaci\u00f3n del pacto colectivo y del laudo arbitral, en cuanto a los beneficios econ\u00f3micos y sociales, relativos al salario en especie y al subsidio de transporte, a los aportes al Fondo de Trabajadores FONSHAIO, a los pr\u00e9stamos educativos, a los auxilios para el fondo de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se har\u00e1 la prevenci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n en el sentido de que en lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 6 de mayo de 1998 y 12 de junio del mismo a\u00f1o, proferidas en su orden por el Juzgado 50 &nbsp;Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en virtud de las cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC, contra la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, en el caso concreto, por ser manifiestamente violatorios de la Constituci\u00f3n, las siguientes disposiciones de los Estatutos de FONSHAIO, de la Cooperativa Cooptrashaio Ltda. y del pacto colectivo de trabajo vigente por los a\u00f1os 1998-1999, celebrado entre la Fundaci\u00f3n y sus trabajadores no sindicalizados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art.7 de los Estatutos de Fonshaio que dice, que para ser socio de \u00e9ste se requiere: &#8220;Ser beneficiario del pacto colectivo de trabajo celebrado entre la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y sus trabajadores, actualmente vigente y en el futuro, aqu\u00e9l que sustituya;&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El numeral 5 del art. 14 de los Estatutos de la Cooperativa de Trabajadores de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio Cotrashaio Ltda., seg\u00fan el cual para ser admitido como socio de dicha cooperativa se requiere: &#8220;ser miembro de Sintrashaio&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los siguientes apartes de la cl\u00e1usula primera del pacto colectivo vigente para el per\u00edodo 98-99, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La adhesi\u00f3n a este pacto y su retiro son igualmente actos bilaterales que requieren del consentimiento de ambas partes&#8230;.. los trabajadores s\u00f3lo podr\u00e1n adherirse a \u00e9l, retirarse de \u00e9l o dejar de cumplirlo, con la aprobaci\u00f3n \u00fanicamente de la Fundaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y a la libertad que les fueron vulnerados a los trabajadores sindicalizados y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a disponer el pago de las diferencias por concepto de salario en especie y subsidio de transporte, con retrospectividad al 1 de enero de 1998, en la misma proporci\u00f3n y cuant\u00eda en que fueron reconocidos a los trabajadores no sindicalizados, que se adhirieron al pacto colectivo suscrito el 15 de octubre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Abood Shaio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Poner fin a la discriminaci\u00f3n originada por el favorecimiento a los trabajadores no sindicalizados, por la v\u00eda de los aportes al Fondo de Trabajadores FONSHAIO, y que proceda a partir del 1 de enero de 1998 y en lo sucesivo, si decide hacer dichos aportes, a efectuarlos en la misma cuant\u00eda tanto a la Cooperativa de Trabajadores COOPTRASHAIO, seg\u00fan el n\u00famero de afiliados. En tal virtud, las sumas por afiliado del fondo o de la cooperativa mencionada deben ser iguales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que, a partir del 1 de enero de 1998 y en lo sucesivo, seg\u00fan los reglamentos vigentes para los trabajadores que se rigen por el pacto colectivo y cuando sea procedente, conceda pr\u00e9stamos educativos a los trabajadores sindicalizados, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones fijados por el pacto colectivo vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que a partir del 1 de enero de 1998 y en lo sucesivo los auxilios que se otorguen con destino al fondo de vivienda, tanto en el pacto colectivo como en la convenci\u00f3n colectiva, se hagan en proporci\u00f3n y cuant\u00eda al n\u00famero de trabajadores que se encuentren regulados por pacto o convenci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores \u00f3rdenes deber\u00e1n comenzarse a cumplir en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. ORDENASE a la Fundaci\u00f3n que en lo sucesivo, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones &nbsp;de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar pol\u00edticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.169\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA-Practicas discriminatorias de empleador contra trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRO-Pliego de condiciones como medio para terminar pr\u00e1cticas discriminatorias contra trabajadores sindicalizados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170389 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Lucila Porras Rodr\u00edguez y William Alirio Vargas, en su condici\u00f3n de Presidenta y Secretario General de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad &#8211; ANTHOC- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto presentamos nuestro disentimiento en relaci\u00f3n con la sentencia aprobada por la mayor\u00eda. No creemos que en este caso se est\u00e9 simplemente reiterando la doctrina sentada en la sentencia SU-342 de 1995. El referido pronunciamiento judicial, por el contrario, termina por desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que ha postulado la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se contemplaba un medio procesal id\u00f3neo para tramitar la controversia, sino que adem\u00e1s \u00e9ste se hab\u00eda ya incoado cuando los actores recurrieron a la acci\u00f3n de tutela, manteniendo dos v\u00edas paralelas en un mismo momento y en relaci\u00f3n con unos mismos hechos. No es procedente solicitar y obtener la integraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento y, coet\u00e1neamente, instaurar una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. No hace bien la Corte Constitucional en estimular este tipo de conductas que comprometen la seriedad, la seguridad y la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda alega que no es tarea de los \u00e1rbitros ocuparse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. No puede ignorarse que la pretensi\u00f3n b\u00e1sica de los demandantes ten\u00eda relaci\u00f3n directa con la igualdad; luego, las peticiones y aspiraciones enunciadas en el pliego, en las que necesariamente se encarnaba la formulaci\u00f3n de la posici\u00f3n de aquellos, pod\u00edan v\u00e1lidamente servir de veh\u00edculo para ventilar la terminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas supuestamente discriminatorias, y sobre ellas estaban llamados a decidir en primer lugar los \u00e1rbitros. En realidad, el contenido econ\u00f3mico del pliego traduce pretensiones econ\u00f3micas y, a su turno, \u00e9stas constituyen la expresi\u00f3n de la igualdad planteada por los trabajadores. La Corte equivocadamente supone que el alegato de la igualdad se eleva en t\u00e9rminos abstractos. Los trabajadores no buscan un estado de igualdad te\u00f3rico, sino el reconocimiento de concretos derechos y prestaciones cuya satisfacci\u00f3n s\u00ed significa la consecuci\u00f3n de ese estado de igualdad pretendida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este camino, la Corte decidi\u00f3 reservar al juez constitucional el conocimiento del \u201ccontencioso laboral de la igualdad\u201d, despojando a los \u00e1rbitros y, en general, a la jurisdicci\u00f3n laboral de su propia competencia. Ahora los interesados, siguiendo su propia conveniencia, podr\u00e1n intentar usar varias v\u00edas judiciales a la vez y abririr\u00e1n a su ama\u00f1o espacios de contingencia con la esperanza de que les puedan ser propicios, todo esto con grave menoscabo para la buena fe y la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU169-99 &nbsp; &nbsp; Expediente T-170389 &nbsp; Sentencia SU.169\/99 &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n salarial y prestacional a favor de trabajadores no sindicalizados &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-L\u00edmite a pr\u00e9stamos educativos no existentes para trabajadores no sindicalizados&nbsp; &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n en cuanto al suministro de recursos para vivienda en favor de trabajadores no sindicalizados &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n por favorecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}