{"id":453,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-008-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-008-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-93\/","title":{"rendered":"T 008 93"},"content":{"rendered":"<p>T-008-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-008-93 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas data &nbsp;no es otra cosa que el derecho que tienen todas las &nbsp;personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de &nbsp;entidades p\u00fablicas &nbsp;y privadas. Con su consagraci\u00f3n expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se han &nbsp; de respetar siempre la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad que la &nbsp;norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella &nbsp;puede hacer valer &#8220;erga omnes&#8221; vale decir, tanto frente al Estado &nbsp;como a los &nbsp;particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es, &nbsp;en principio, el \u00fanico legitimado &nbsp;para permitir su divulgaci\u00f3n. El titular del derecho de intimidad &#8211; el cual se protege en buena &nbsp;medida a trav\u00e9s del habeas data- est\u00e1 legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por s\u00ed las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/RESE\u00d1A POLICIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es no s\u00f3lo un valor y un &nbsp;principio, sino tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental de los &nbsp;ciudadanos. El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar razonablemente -en la medida en que las condiciones estructurales de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica lo vayan permitiendo- a un libre acceso al mercado del trabajo y a la consiguiente obtenci\u00f3n de un empleo sin que constituya \u00f3bice para ello el simple hecho de figurar en una rese\u00f1a elaborada para diversos fines por las autoridades competentes, en desarrollo de las normas arriba mencionadas. En aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta, la simple rese\u00f1a no puede constituir impedimento v\u00e1lido para la obtenci\u00f3n de un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE 4889 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: GUILLERMO MARTINEZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE ALCALA (VALLE) &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rese\u00f1a policiva &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Antecedentes penales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or GUILLERMO MARTINEZ GARCIA &nbsp;contra la Polic\u00eda Nacional -DIJIN-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 24 de septiembre de 1992, y procede ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 21 de febrero de 1991, GUILLERMO MARTINEZ GARCIA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.80.365.436 expedida en Tunjuelito (Usme) Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., natural de Alcal\u00e1 (Valle) viaj\u00f3 a &nbsp;la ciudad de Santaf\u00e9de Bogot\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de su esposa, con el declarado prop\u00f3sito de buscar progreso para su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda siguiente Mart\u00ednez Garc\u00eda fue sindicado del delito de lesiones personales en Carlos Le\u00f3n Le\u00f3n, un contador y militar retirado. Todo ocurri\u00f3 en un incidente en que se mezclaron conflictos surgidos de &nbsp;relaciones de vecindad &#8211; en raz\u00f3n de explotaci\u00f3n de locales comerciales por parte de Le\u00f3n y un hermano medio del peticionario- con la reacci\u00f3n de Mart\u00ednez Garc\u00eda ante presuntos actos &nbsp;de acoso sexual a su esposa realizados horas antes por el exmilitar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que el peticionario le propin\u00f3 a \u00e9ste un cabezazo en la &nbsp;nariz que le produjo abundante hemorragia y di\u00f3 lugar al &nbsp;encarcelamiento del agresor en los d\u00edas comprendidos entre el 22 y &nbsp;el 26 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Hall\u00e1ndose detenido, el peticionario fue llevado a las dependencias del F-2, donde se le rese\u00f1\u00f3 con n\u00famero de c\u00e9dula, huella dactilar y fotograf\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4-. El 26 de febrero, luego de la indagatoria y descargos de rigor, Mart\u00ednez Garc\u00eda fue dejado en libertad y la investigaci\u00f3n qued\u00f3 a cargo de la Inspecci\u00f3n 17-B Distrital de polic\u00eda, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Posteriormente, su hermano Byron Mart\u00ednez Garc\u00eda le ofreci\u00f3 ayuda para ingresar a la Escuela de Polic\u00eda Carlos Holgu\u00edn, de &nbsp;Medell\u00edn, y en la respectiva hoja de vida que someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de tal entidad manifest\u00f3 que no ten\u00eda antecedentes penales, pero que &nbsp;si hab\u00eda estado detenido en una c\u00e1rcel. Habiendo aprobado los &nbsp;ex\u00e1menes f\u00edsicos, psicot\u00e9cnicos y psicol\u00f3gicos no fue finalmente admitido. El peticionario estima que la causa de ello pudo haber sido &nbsp;la detenci\u00f3n y posterior rese\u00f1a de que fue objeto con motivo de su incidente con Carlos Le\u00f3n Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- No figura en el expediente informaci\u00f3n sobre antecedentes del &nbsp;peticionario que haya eventualmente incidido en su no admisi\u00f3n a la &nbsp;Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Mediante poligrama No. 9237781, de fecha 4 de Agosto de 1992, el Teniente Pedro L\u00f3pez Calvo, Jefe de la Secci\u00f3n T\u00e9cnica de la Divisi\u00f3n de Criminal\u00edstica de la DIJIN inform\u00f3 que Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda no registra antecedentes penales, pues no le aparece condena proferida en sentencia judicial de autoridad competente, tiene, s\u00ed, una rese\u00f1a cuando ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel Modelo a \u00f3rdenes del Juzgado 70 de Instrucci\u00f3n Criminal, pero aclara que ella no constituye antecedente penal o contravencional. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- El 11 de Agosto de 1992, la juez de tutela envi\u00f3 copia del &nbsp;anterior mensaje al Jefe de la Secci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de Personal de la Direcci\u00f3n General de Polic\u00eda en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., que se &nbsp;dejara en claro que el peticionario no registra antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estima que han sido violados sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n recogida en banco de datos y en archivos del F-2 de Bogot\u00e1 (C.N. art.15, el a escoger trabajo, profesi\u00f3n u oficio (C.N. art.25-26), y que solo las sentencias judiciales definitivas tengan la calidad de antecedentes penales &nbsp;o contravencionales (C.N. art. 248). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;petente solicita que le sea borrada la rese\u00f1a del banco de datos del F-2, de la &nbsp;Polic\u00eda Central de Bogot\u00e1, pues se le est\u00e1 perjudicando en sus aspiraciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 10 de Agosto de 1992, el Juzgado Penal de Alcal\u00e1, departamento del Valle, deneg\u00f3 la tutela con fundamento en las &nbsp;siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Es claro que el petente no tiene antecedentes delictivos. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Pero si aparece rese\u00f1ado, puesto que estuvo recluido en un establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>c). En consecuencia, es &#8220;imposible&#8221; solicitar al Jefe de su secci\u00f3n de criminal\u00edstica de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que borre tal informaci\u00f3n por estar ella ce\u00f1ida a la realidad (Fl.66). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31,32,33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversos pronunciamientos algunos de los alcances del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica con el cual se ha &nbsp;querido proteger, en buena medida, la intimidad, la honra y la &nbsp;libertad contra los abusos del poder inform\u00e1tico1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas data &nbsp;no es otra cosa que el derecho que tienen todas las &nbsp;personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de &nbsp;entidades p\u00fablicas &nbsp;y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con su consagraci\u00f3n expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se han de respetar siempre la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la intimidad que la norma se propone alcanzar es &nbsp;una forma espec\u00edfica de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima oportuno reiterar que la intimidad que la &nbsp;norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que ella &nbsp;puede hacer valer &#8220;erga omnes&#8221; vale decir, tanto frente al Estado &nbsp;como a los &nbsp;particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es, &nbsp;en principio, el \u00fanico legitimado &nbsp;para permitir su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad supone el reconocimiento de unos intereses morales llamados a asegurar la paz y tranquilidad que exigen el derecho pleno de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina moderna ha venido reconociendo tambi\u00e9n a la intimidad un espacio propio entre las denominadas libertades p\u00fablicas, vale decir, entre aquellos derechos fundamentales de una sociedad que permiten el desarrollo y mantenimiento de la personalidad y la &nbsp;dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su propia naturaleza, el titular del derecho de intimidad &#8211; el cual se protege en buena &nbsp;medida a trav\u00e9s del habeas data- est\u00e1 legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones ileg\u00edtimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar por s\u00ed las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite el peticionario estima, como se ha visto, que la &nbsp;divulgaci\u00f3n de la rese\u00f1a que se le hizo en las dependencia del F-2, con &nbsp;ocasi\u00f3n de su transitoria reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario, vulnera tanto su derecho de habeas data como el de &nbsp;escoger trabajo, profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n estime pertinente formular en los &nbsp;siguientes ac\u00e1pites algunas consideraciones acerca de los &nbsp;antecedentes penales, la rese\u00f1a, la presunci\u00f3n de inocencia y el &nbsp;derecho al trabajo, todas las cuales est\u00e1n enderezadas a servir de &nbsp;fundamento de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. -Rese\u00f1a y antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Prolongando una tradici\u00f3n &nbsp;que se remonta el Decreto 1717 de 1960, recientes disposiciones asignan al Departamento Administrativo de Seguridad &nbsp;(DAS) -entre otras-, la funci\u00f3n de llevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n y expedir los certificados de polic\u00eda a trav\u00e9s de su Divisi\u00f3n de Identificaci\u00f3n, dependiente de la Direcci\u00f3n General de Investigaciones2. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1677 de 1977, estableci\u00f3 las normas en materia de rese\u00f1a delictiva, cancelaci\u00f3n de antecedentes y expedici\u00f3n del certificado de &nbsp;polic\u00eda las cuales han venido siendo complementadas en virtud de &nbsp;disposiciones posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como por ejemplo, para la expedici\u00f3n del certificado judicial y de polic\u00eda el peticionario no s\u00f3lo debe suministrar su nombre y &nbsp;apellido, su documento de identidad, su fotograf\u00eda, su nacionalidad, sino tambi\u00e9n sus impresiones digitales3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada persona se identifica con un guarismo que corresponde a la &nbsp;tarjeta en donde se han estampado las 10 huellas digitales que la &nbsp;individualizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato legal, la rese\u00f1a tiene car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo se utiliza en asuntos de inteligencia. En tal virtud, el Das s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a expedir certificados o informes acerca de los datos &nbsp;contenidos en sus archivos a los titulares de tales datos, a los &nbsp;funcionarios judiciales y de polic\u00eda que adelanten investigaciones referentes a tales titulares y a las autoridades administrativas que &nbsp;necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos p\u00fablicos4. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la rese\u00f1a, el DAS lleva un prontuario de cada persona con anotaciones que deben ce\u00f1irse a lo dispuesto en la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, de otra parte, que aquellas personas que tengan antecedentes penales o contravencionales podr\u00e1n solicitar al Director del DAS que los cancele cuando hayan cumplido la pena o \u00e9sta se &nbsp;haya declarado prescrita o haya transcurrido un tiempo igual al &nbsp;estipulado en el C\u00f3digo Penal para que se produzca su prescripci\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se infiere claramente que los datos propios de una rese\u00f1a no constituyen necesariamente antecedentes penales o &nbsp;contravencionales, con los claros alcances que a estos t\u00e9rminos otorga el art\u00edculo 248 de la Carta vigente cuando dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias Judiciales en forma definitiva tienen la calidad de &nbsp;antecedentes penales y contravencionales en todos los &nbsp;\u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma el Constituyente de 1991 ha querido plasmar su voluntad de delimitar para todos los efectos el universo espec\u00edfico de los antecedentes penales y contravencionales, en salvaguardia de la protecci\u00f3n de derechos tales como la libertad, la honra, el honor y &nbsp;del acceso a otros para cuyo ejercicio estos derechos aludidos adquieren tambi\u00e9n el car\u00e1cter de instrumentales. &nbsp;Tal es el caso del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar tambi\u00e9n que autorizados comentaristas del art\u00edculo transcrito de la Carta han hecho una interpretaci\u00f3n claramente restrictiva de sus alcances cuando afirman que \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Restringe a la sanci\u00f3n penal o contravencional propiamente dicha la configuraci\u00f3n de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las &nbsp;sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda no podr\u00edan entenderse como antecedentes penales. De otra parte, la referencia que se hace de todos los &nbsp;\u00f3rdenes legales, consiste en que no podr\u00e1 tenerse como antecedente la iniciaci\u00f3n de investigaciones o &nbsp;sumarios, en campos tales &nbsp;como los reg\u00edmenes disciplinarios, de personal, administraci\u00f3n de sociedades y entidades financieras, etc6. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte advierte que en la &nbsp;elaboraci\u00f3n de las rese\u00f1as y en su circulaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y &nbsp;manejo, las autoridades competentes deber\u00e1n dar pleno cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 248 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales autoridades deber\u00e1n tomar tambi\u00e9n todas las &nbsp;precauciones de rigor para evitar cualquier confusi\u00f3n que pueda &nbsp;conducir en la pr\u00e1ctica a que la simple iniciaci\u00f3n de investigaciones o sumarios se les atribuya el car\u00e1cter de antecedentes penales o contravencionales,-. con todas las consecuencias perjudiciales que &nbsp;eventualmente puedan derivarse para el ciudadano- en tanto no existan elementos id\u00f3neos para desvirtuar debidamente la presunci\u00f3n de inocencia que ampara todos sus actos y cuya naturaleza y alcance se\u00f1alaremos en siguiente ac\u00e1pite. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estima que su no admisi\u00f3n a la Escuela de Polic\u00eda, pese haber probado los ex\u00e1menes de rigor, pudo obedecer a que la rese\u00f1a que le fue practicada por las autoridades con ocasi\u00f3n de su transitoria reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario de la capital de la Rep\u00fablica fue interpretada seguramente como prueba de la existencia de antecedentes penales o contravencionales, lo cual ha venido ocasion\u00e1ndole perjuicios en sus aspiraciones de obtener empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Presunci\u00f3n de Inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de dignidad humana y buena f\u00e9, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 expresamente la presunci\u00f3n de inocencia de las personas en el inciso 4o. del art\u00edculo 29 de la Carta en t\u00e9rminos de claridad absoluta, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jur\u00eddicamente culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes de esta norma, el constituyente quiso que dicha presunci\u00f3n fuera piedra fundamental del sistema de garant\u00edas individuales a los requisitos procesales m\u00ednimos de que deben rodearse a las personas llamadas a responder ante las autoridades7. &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunales extranjeros han extendido significativamente el \u00e1mbito propio del derecho a dicha presunci\u00f3n cuando afirman que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntivamente delictivas, sino que debe entenderse tambi\u00e9n que preside la adopci\u00f3n de cualquier resoluci\u00f3n tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condici\u00f3n o conducta de las personas cuya apreciaci\u00f3n derive un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos8.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance concreto de la presunci\u00f3n de inocencia en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a &nbsp;toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier \u00edndole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanci\u00f3n, y que la presunci\u00f3n de inocencia que establece la Constituci\u00f3n s\u00f3lo sea desvirtuada a &nbsp;trav\u00e9s de un &nbsp;proceso en donde el sindicado tenga la &nbsp;posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en &nbsp;debida forma&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no obran en el expediente elementos aptos para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al peticionario, comoquiera que no ha sido declarado judicialmente culpable. En consecuencia, tiene pleno derecho a aspirar a aquellos cargos &nbsp;que &nbsp;como el de polic\u00eda, exigen buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>E. El derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corte ha puesto de presente que en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica de 1991, el trabajo es no s\u00f3lo un valor y un &nbsp;principio, sino tambi\u00e9n un derecho constitucional fundamental de los &nbsp;ciudadanos y que ha sido voluntad manifiesta del &nbsp;Constituyente la de que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad.10 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar razonablemente -en la medida en que las condiciones estructurales de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica lo vayan permitiendo- a un libre acceso al mercado del trabajo y a la consiguiente obtenci\u00f3n de un empleo sin que constituya \u00f3bice para ello el simple hecho de figurar en una rese\u00f1a elaborada para diversos fines por las autoridades competentes, en desarrollo de las normas arriba mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta, la simple rese\u00f1a no puede constituir impedimento v\u00e1lido para la obtenci\u00f3n de un empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso los datos materia de la rese\u00f1a policiva se ci\u00f1en a la realidad y no aparece descuido o abuso alguno de su circulaci\u00f3n y manejo por parte de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, su cancelaci\u00f3n proceder\u00e1 solo de la forma establecida en los preceptos vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, de otra parte, que pese a la solicitud de agilizaci\u00f3n formulada oportunamente ante ese Despacho por la Juez de tutela no ha culminado a\u00fan el proceso por lesiones personales que se adelanta en la Inspecci\u00f3n 17B de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte prohija y reitera esa solicitud comoquiera que ella interpreta el esp\u00edritu y alcance de sus diversos pronunciamientos contra las dilaciones injustificadas de las autoridades que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR &nbsp;la providencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Alcal\u00e1, Valle, el d\u00eda 10 de Agosto de 1992, la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por Guillermo Mart\u00ednez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Alcal\u00e1, Valle, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante acta a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Entre otras, Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n .Sentencia T-414; Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-577; Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-611; Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-412 y 444. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Decreto 2110 de diciembre 29 de 1992. Arts. 6 num. 6 y 52, num. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Decreto 271 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Decreto 2398 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, art. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Lleras de la Fuente Carlos, Arenas Campos Carlos Adolfo, Charry Urue\u00f1a Juan Manuel, Hern\u00e1ndez Becerra Augusto, Interpretaci\u00f3n y g\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de Colombia. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1992, pp. 427, 428. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Cfr. Gaceta Constituticional No. 128 de Octubre 15 de 1991, p. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Cfr. Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia de Marzo 8 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>9Cfr.Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol.Sentencia de Marzo 8 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>10Cfr.Corte Constitucional.Sala Primera de Revisi\u00f3n.Sentencia T-581 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-008-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-008-93 &nbsp; HABEAS DATA-Objeto &nbsp; El Habeas data &nbsp;no es otra cosa que el derecho que tienen todas las &nbsp;personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de &nbsp;entidades p\u00fablicas &nbsp;y privadas. 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