{"id":4530,"date":"2024-05-30T18:03:48","date_gmt":"2024-05-30T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su256-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:48","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:48","slug":"su256-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su256-99\/","title":{"rendered":"SU256 99"},"content":{"rendered":"<p>SU256-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-256\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO ESTUDIANTIL-Operancia en el \u00e1mbito interno de la instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte reitera lo que ya hab\u00eda afirmado la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en el sentido de que la instituci\u00f3n del personero estudiantil tiene raz\u00f3n de ser y operancia en el \u00e1mbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representaci\u00f3n judicial o para la actuaci\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Amenaza de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No provoca cambios de sedes de oficinas p\u00fablicas y a\u00fan de los cuerpos armados &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n de las normas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Preservaci\u00f3n vida de los ni\u00f1os en conflicto armado interno &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE GINEBRA II EN UN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n infantil &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exigible al sujeto que est\u00e1 en condiciones de afrontarlas &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta solidaria s\u00f3lo puede exigirse al sujeto que est\u00e1 en condiciones de afrontarla. En cada caso deber\u00e1n tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS MENORES-No es razonable exigirles que asuman el riesgo de perder la vida &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE LOS NI\u00d1OS-Amenaza por ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de polic\u00eda ubicado al lado de instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ni\u00f1os no deben padecer los horrores de la guerra &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Adopci\u00f3n de medidas para trasladar escuela o en defecto ubicar puesto de polic\u00eda en sitio distinto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema no basta la consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica del cat\u00e1logo de derechos. La Constituci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n hacia la realizaci\u00f3n y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los te\u00f3rico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasi\u00f3n aborda la Corte. Por tal motivo, la decisi\u00f3n judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-187399 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yenys Osuna Montes contra el Alcalde Municipal de Zambrano (Bol\u00edvar) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La menor YENYS MARIA OSUNA MONTES, alumna de la Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, alcalde municipal de Zambrano (Bol\u00edvar), por estimar amenazados los derechos a la vida y a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fue elegida mediante voto popular de la comunidad estudiantil, como personera de los alumnos del mencionado ente educativo, con la misi\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los derechos y deberes de sus compa\u00f1eros y del plantel. Aqu\u00e9lla manifest\u00f3 en su escrito de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;veo afectada nuestra integridad humana y la integridad de mi instituci\u00f3n, que con tanto esfuerzo conjuntamente con toda la comunidad educativa hemos hecho para mantenerla en el estado que ahora se encuentra; adem\u00e1s de esto vivimos inseguros y con una ola de tensi\u00f3n sabiendo que servimos de escudo al comando de polic\u00eda que est\u00e1 ubicado justo a nuestras espaldas, mis amiguitos y yo a veces nos preguntamos qu\u00e9 pasar\u00eda si llegase a suceder un enfrentamiento en plenas horas de clases: \u00bfqu\u00e9 har\u00edamos?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n municipal que trasladara a otro lugar el Comando de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio que se encuentra en el expediente es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Acta de inspecci\u00f3n judicial, efectuada el 21 de agosto de 1998, en la &nbsp;cual se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se deja constancia de que dentro de los ba\u00f1os y el patio no hay ninguna protecci\u00f3n de las ventana. El sal\u00f3n de B\u00e1sica de 1 y 4 de primaria y el patio de la Escuela quedan totalmente colindando con la calle de la polic\u00eda. La pared de la Escuela, parte trasera, calle de por medio; colinda con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda aproximadamente a 6.50 metros. La Escuela ocupa una manzana completa. En la calle de la Polic\u00eda hay 3 trincheras construidas con sacos y tanques rellenos de arena. La primera de ellas ubicada en esquina dista 3.71 metros de la pared de la Escuela. La otra trinchera se ubica en la mitad de la calle frente a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, y la otra trinchera en la otra esquina diagonal a la Escuela, aproximadamente a 3.10 metros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informe del Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Zambrano, del 21 de agosto de 1998, documento en el cual se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se vive en el sector urbano de la localidad de Zambrano hasta el momento se ha registrado estable y normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por informaciones de inteligencia, hay asentamiento de personal subversivo en la zona lim\u00edtrofe entre los municipios de C\u00f3rdoba y Carmen de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han presentado retenes subversivos sobre la v\u00eda que de Zambrano conduce al Carmen de Bol\u00edvar en los kil\u00f3metros 12, 8 y 4 sobre esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la v\u00eda que de Zambrano conduce al municipio de C\u00f3rdoba, en el kil\u00f3metro 7 al 10, hay presencia de grupos subversivos debido a la desactivaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Hago \u00e9nfasis de la v\u00eda Zambrano-Carmen de Bol\u00edvar que la guerrilla realiza retenes constantemente; no tienen horario fijo; a cualquier hora sale a hacer retenes y a hurtar ganado, veh\u00edculos, quema de veh\u00edculos y a intimidar a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan labores de inteligencia, pretenden tomarse la Estaci\u00f3n Zambrano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Oficios suscritos por el mismo comandante los d\u00edas 18 de agosto y 1 de septiembre de 1998 (folios 18 y 39 del expediente), en los cuales se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &#8220;Por informaciones del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina N\u00ba 3, manifiestan que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a la FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de C\u00f3rdoba Tet\u00f3n y que como uno de sus objetivos es tomarse el municipio de Zambrano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &#8220;Por informaciones de inteligencia la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Zambrano es uno de los objetivos militares del Bloque Caribe de las FARC, conformado por los frentes 35 y 37 de esa agrupaci\u00f3n guerrillera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia del informe rendido por el Personero Municipal de Zambrano, el 21 de agosto de 1998 seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el orden p\u00fablico dentro del per\u00edmetro rural y urbano se encuentra presumiblemente en calma en el transcurso de la semana, pero es de informar, seg\u00fan oficio de fecha 18 de agosto por parte de la Comandancia de la Polic\u00eda enviado al Secretario de Gobierno, en los cuales manifiesta que seg\u00fan informe del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Marina N\u00ba 3, que aproximadamente 300 hombres pertenecientes a las FARC se han acantonado en fincas de los alrededores del municipio de C\u00f3rdoba Bol\u00edvar, y que seg\u00fan su pr\u00f3ximo objetivo es tomarse el municipio de Zambrano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la Directora (encargada) de la Escuela Mar\u00eda Inmaculada, rendida el 21 de agosto de 1998, en la que se deja consignado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que pasa es que nosotros los profesores, padres de familia, de la Escuela Mar\u00eda Inmaculada hemos hablado con los alcaldes anteriores sobre de que la Escuela siempre serv\u00eda de hospedaje cuando llegaban los se\u00f1ores del ej\u00e9rcito y debido a esto, a que ellos se hospedaban as\u00ed, los ni\u00f1os no asist\u00edan a clases los d\u00edas que ellos estaban all\u00ed. En los primeros d\u00edas de agosto de este a\u00f1o despu\u00e9s que la guerrilla se tom\u00f3 a C\u00f3rdoba, un d\u00eda despu\u00e9s, (&#8230;) la verdad es que es un peligro la ubicaci\u00f3n de la Escuela con el Comando de la Polic\u00eda porque la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que estamos viviendo, tanto los ni\u00f1os, como los maestros y la instituci\u00f3n corren riesgo, porque ni Dios quiera al presentarse una toma de ellos ser\u00edan los primeros afectados, esto es en caso de presentarse una toma guerrillera, ya que nos encontramos como a 4 o 5 metros de distancia. PREGUNTADO: En qu\u00e9 sentido estima usted que se encuentra alterado el orden p\u00fablico en el Municipio de Zambrano Bol\u00edvar? CONTESTO: Que al d\u00eda siguiente de la toma guerrillera en el Municipio de C\u00f3rdoba, la se\u00f1o MAIDA se encontraba en reuni\u00f3n con el Secretario de Educaci\u00f3n y los dem\u00e1s directores de las otras escuelas para acordar que los d\u00edas 5 y 6 de agosto se suspendieran las clases por el Orden P\u00fablico que se estaba viviendo y estando en plena reuni\u00f3n los mencionados se form\u00f3 la algarab\u00eda de que se hab\u00edan tomado a Zambrano, unas madres se acercan a la Escuela a buscar a sus hijos y otras madres se ponen bravas porque los hab\u00edan soltado en esos momentos. La verdad es que los maestros de la jornada de la ma\u00f1ana se asustaron y se desesperaron tanto porque lo que se dijo de que se hab\u00edan tomado a Zambrano. PREGUNTADO: \u00bfQu\u00e9 otra cosa desea agregar, corregir o enmendar a la presenta declaraci\u00f3n? CONTESTO: No estamos cumpliendo con el horario completo de la tarde que ser\u00eda salir a las 6 de la tarde por un poco de temor, y somos los \u00faltimos en enterarnos de c\u00f3mo est\u00e1 el orden p\u00fablico en la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la menor demandante, quien el 25 de agosto de 1998 relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo he sentido las clases que son apuradas y nos sueltan temprano, por que dicen que se va a meter la guerrilla, y la zozobra de nosotros y la de los profesores es por que la Escuela esta pegada a la Polic\u00eda de Zambrano. PREGUNTADO: Diga si \u00faltimamente ha sucedido alg\u00fan hecho que los mantenga inseguro y con una ola de tensi\u00f3n por estar cerca al Comando de la Polic\u00eda. CONTESTO: La escuela siempre ha estado pegada a la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda y aqu\u00ed nunca se ha presentado ning\u00fan problema, hasta ahora que vivimos asustados por que como en C\u00f3rdoba Bol\u00edvar se meti\u00f3 la guerrilla y cogieron a la Polic\u00eda por delante, y al d\u00eda siguiente se vieron a los Agentes de la Polic\u00eda de aqu\u00ed de Zambrano estaban corriendo por el alrededor de la escuela en motos y a pie, y ten\u00edan pistolas en las manos, y decir que la guerrilla se iba a meter aqu\u00ed, y todas las mam\u00e1s de los estudiantes llegaron llorando buscarlos por que se dec\u00eda que se iba a meter la guerrilla, y las calles estaban llenas de gentes, y tem\u00edamos por la seguridad de nuestras vidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de la localidad, quien el 25 de agosto de 1998 contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mi Despacho queda ubicado al lado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, y de la cu\u00e1l yo corro riesgo y vivimos atemorizados por que se rumora por ah\u00ed de que se va a meter la guerrilla, y como hace aproximadamente 20 d\u00edas se tomaron al Municipio de C\u00f3rdoba, y en el cual muri\u00f3 un Agente de Polic\u00eda, y los rumores que hay es que se van a tomar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de aqu\u00ed, &nbsp;porque la de C\u00f3rdoba la destruyeron toda, aqu\u00ed se ha rumurado de que los grupos subversivos han estado aqu\u00ed en el pueblo, y los agentes de la Polic\u00eda han estado en un despliegue permanente, y tambi\u00e9n los profesores y alumnos de la Escuela Mar\u00eda Inmaculada tambi\u00e9n viven asustados, por lo que la Escuela est\u00e1 pegada con la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda, y en pocas palabras el orden p\u00fablico aqu\u00ed en Zambrano est\u00e1 alterado, sobre todo en las horas de la tarde es cuando m\u00e1s riesgo hay. PREGUNTADO: Diga si usted, ha visto alg\u00fan despliegue de los miembros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en Zambrano Bol\u00edvar en los \u00faltimos d\u00edas en caso afirmativo cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y si iban armados. CONTESTO: Las fechas precisas no la recuerdo pero s\u00ed ha habido despliegues por parte de la Polic\u00eda aqu\u00ed en Zambrano, armados con revolver en manos y ah\u00ed mismo en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, y ellos aduc\u00edan que ten\u00edamos que tirarnos al suelo porque se dec\u00edan que los grupos guerrilleros estaban aqu\u00ed en Zambrano all\u00e1 en el Barrio arriba. PREGUNTADO: Cu\u00e1l ha sido la actitud de las directivas de la Escuela Mar\u00eda Inmaculada en las ocasiones de que ha habido despliegues por razones de las tomas guerrilleras tal como usted explica, con relaci\u00f3n a los estudiantes. CONTESTO: Las profesoras han actuado muy moderadas en el sentido que cuando hay esos despliegues sueltan a los alumnos para que se vayan para sus casas y ellos tambi\u00e9n se van porque es muy peligroso en quedarse ah\u00ed en la Escuela por lo que esta pegado con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Oficio suscrito por el alcalde municipal (sin fecha), seg\u00fan el cual &#8220;el problema de inseguridad y de tensi\u00f3n que se vive en el Municipio, es m\u00e1s de morbo, que real, por la situaci\u00f3n presentada en el vecino Municipio de C\u00f3rdoba, pero que l\u00f3gicamente se tienen que tomar los correctivos para que una situaci\u00f3n de esa naturaleza no se vaya a presentar en nuestro municipio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estoy de acuerdo y apoyo la idea que se busque la reubicaci\u00f3n del Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Zambrano, pero no porque ello conlleve un peligro inminente en contra de la vida de alumnos y profesores de la Escuela, sino porque las Estaciones de Polic\u00eda deben estar fuera de los Centros Urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Pol\u00edcia, hay que tramitarla ante entidades pertinentes y conseguir los recursos que esto entra\u00f1a, porque el Municipio de Zambrano no puede cubrir estos costos, ya que los tienen y la situaci\u00f3n financiera del mismo se puede considerar sumamente grave. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que debemos aunar esfuerzos, para conseguir la reubicaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n esta que no puede ser de la noche a la ma\u00f1ana y en donde debemos involucrarnos todas las fuerzas vivas de la comunidad Zambranera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la Directora del centro docente, quien asegur\u00f3 que el servicio educativo se hab\u00eda visto alterado por razones de orden p\u00fablico. Asever\u00f3 que en varias ocasiones hab\u00eda solicitado al alcalde que no alojara al Ej\u00e9rcito en la escuela, pero que aqu\u00e9l hab\u00eda hecho caso omiso a su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>-Informe del Personero Municipal, quien apoy\u00f3 los argumentos expuestos por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la educaci\u00f3n de la demandante y de sus compa\u00f1eros de escuela. En consecuencia, orden\u00f3 al alcalde municipal que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, reubicara la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en un sitio donde no pudiera amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de primera instancia que, seg\u00fan se desprende del material probatorio aportado al proceso, es indudable que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona se encuentra perturbada por la proximidad de grupos armados al margen de la ley, para los cuales el municipio de Zambrano constituye un objetivo militar, por lo que es altamente probable que se presenten combates entre \u00e9stos y los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la escuela en menci\u00f3n y varias viviendas le sirven a la Polic\u00eda de escudo en caso de que se presente un conflicto armado, por lo que &#8220;se plantea ir\u00f3nicamente el hecho de que personal civil est\u00e1 protegiendo y garantizando la seguridad de la Fuerza P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 el juez que los ni\u00f1os se encontraban en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente a los peligros antes indicados, y que era deber del Estado garantizar sus derechos fundamentales. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que no s\u00f3lo se encontraba amenazado el derecho a la vida de los menores, sino que tambi\u00e9n hab\u00eda resultado afectado el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos de la referida escuela, en tanto se hab\u00eda tenido que acudir al cambio de horario de clases y se evidenciaba un fen\u00f3meno de deserci\u00f3n estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El burgomaestre impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, afirmando que era absurdo pensar que la instituci\u00f3n policial pudiera amenazar o vulnerar los derechos de la poblaci\u00f3n. Por el contrario -expres\u00f3 el alcalde-, ser\u00edan los grupos armados al margen de la ley, en caso de que \u00e9stos atacaran, los que pondr\u00edan en riesgo no s\u00f3lo a la comunidad estudiantil, sino a todos los habitantes del municipio. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el traslado del Cuartel de Polic\u00eda a otro sector no era una soluci\u00f3n adecuada, pues los nuevos vecinos tendr\u00edan las mismas aprensiones que la demandante, y estar\u00edan obligados a aceptar esa situaci\u00f3n en aras de hacer posible la protecci\u00f3n que brinda la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, mediante fallo del 9 de octubre de 1998, confirm\u00f3 parcialmente la providencia impugnada, en la medida en que tutel\u00f3 los derechos invocados, pero revoc\u00f3 la orden impartida por el juez municipal. Las consideraciones del Despacho de segundo grado son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La experiencia ha demostrado que las sentencias de tutela, que tienen implicaciones presupuestales, como ocurre con \u00e9sta o con las relativas al pago de salarios o prestaciones sociales no presupuestados, acondicionamiento o construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas que tampoco han sido presupuestadas, por lo general se incumplen, colocando a los entutelados en situaci\u00f3n de desacato y ad portas del arresto y el pago de multas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este Juzgado considera, que el Juez de tutela no puede invadir repentinamente la funci\u00f3n de direcci\u00f3n del presupuesto, hacerlo implica inmiscuirse en el ejercicio de las funciones del poder Eejecutivo, y desconocer la independencia de los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tenemos que en todas sus intervenciones en este procedimiento de tutela, el Alcalde Municipal de Zambrano se\u00f1or ALEJANDRO LOPEZ FRANCO, ha expresado su intensi\u00f3n de querer reubicar la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de su municipio, intenci\u00f3n que si es para la tranquilidad y bienestar de los habitantes de Zambrano, ojal\u00e1 pueda llevarla a cabo en el menor tiempo, ubicando el Puesto de Polic\u00eda en un lugar estrat\u00e9gico de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta los principios y la moderna t\u00e9cnica sobre seguridad, la planeaci\u00f3n urbana y la utilizaci\u00f3n del suelo y el espacio p\u00fablico, vinculando a su construcci\u00f3n como \u00e9l bien lo dice al nivel central y a las altas esferas de la Fuerza de Polic\u00eda, para que inviertan en ese rinc\u00f3n de la patria y contribuyan al urbanismo y ornamentaci\u00f3n del pueblo con la edificaci\u00f3n de un Cuartel que valga la pena llamarlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La legitimaci\u00f3n en la causa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte reitera lo que ya hab\u00eda afirmado la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-122 del 21 de marzo de 1995, en el sentido de que la instituci\u00f3n del personero estudiantil tiene raz\u00f3n de ser y operancia en el \u00e1mbito interno de los establecimientos educativos. Esta figura no constituye un sustituto de los mecanismos de representaci\u00f3n judicial o para la actuaci\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, entiende la Corte que en el presente caso la menor accionante obra en su propio nombre, en defensa de sus derechos fundamentales, que simult\u00e1neamente son los amenazados en el caso de todos los alumnos del plantel educativo. Por lo cual, aunque no podr\u00eda representarlos para toda clase de tr\u00e1mites en raz\u00f3n de los limitados alcances de su personer\u00eda hacia el exterior de la escuela, es admisible su demanda en esta ocasi\u00f3n, por ser una de las personas directamente afectadas y adem\u00e1s por afrontar los mismos peligros de los dem\u00e1s. Para protegerlos a todos resultar\u00eda irrazonable y contrario al objeto de la tutela que cada uno presentase de manera independiente una demanda. Lo com\u00fan de la amenaza habilita al juez de tutela para actuar y para impartir las necesarias \u00f3rdenes con miras a la defensa de los derechos fundamentales del grupo infantil, independientemente de que la ni\u00f1a demandante sea o no la personera estudiantil elegida por sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe repetir lo dicho en el art\u00edculo 44 de la Carta: &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo f\u00edsico y sicol\u00f3gico y a la educaci\u00f3n. Papel del Estado en su preservaci\u00f3n. Prelaci\u00f3n de los derechos de los menores. Bloque de constitucionalidad y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario frente a fen\u00f3menos ciertos y reales que amenazan derechos prevalentes. L\u00edmites razonables al deber de solidaridad. La tutela de los derechos requiere una orden judicial efectiva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales de los ni\u00f1os -especialmente a la vida, a la integridad personal, al adecuado y completo desarrollo f\u00edsico y sicol\u00f3gico y a la educaci\u00f3n- han sido vulnerados o amenazados por la actitud de la administraci\u00f3n municipal respecto de las reiteradas solicitudes de traslado del Comando de Polic\u00eda, colindante con la escuela ocupada por la menor accionante y sus condisc\u00edpulos y maestros. Se ha estructurado la demanda sobre la base de que el alcalde ha incurrido en una omisi\u00f3n, pues no obstante conocer los peligros que para la escuela y sus permanentes ocupantes entra\u00f1a la vecindad del Puesto de Polic\u00eda, por causa de las amenazas de ataques guerrilleros, no ha accedido a ubicarlo en un lugar distinto, lejano, o al menos no tan cercano, al establecimiento educativo en donde los menores reciben sus clases. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vislumbra a primera vista la tensi\u00f3n, por una parte, entre los enunciados derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculos 11, 12, 44 y 67 C.P.) -los cuales, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s-; y, por la otra, los deberes de las personas de obrar conforme al principio de la solidaridad social, de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia indudable, palpable y probada del conflicto armado en la zona, los antecedentes cercanos -que demuestran la constante de una actividad b\u00e9lica de la guerrilla, enderezada primordialmente contra las estaciones y comandos de polic\u00eda-, las pruebas aportadas por la misma Fuerza P\u00fablica y las declaraciones rendidas, ofrecen con enorme dramatismo la certidumbre, m\u00e1s que la pura teor\u00eda o que el justificado temor, de un grave y actual peligro para los 264 menores que a diario reciben formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el plantel del que se trata, que no est\u00e1 solamente pr\u00f3ximo o cercano sino &#8220;pegado&#8221; al Puesto de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido precisamente esta conjunci\u00f3n de circunstancias la que ha llevado a la Sala Plena de la Corte, por solicitud de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a conocer y fallar sobre el caso descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerlo, debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo har\u00e1 con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudencia anterior -que rechaza la aptitud de la acci\u00f3n de tutela para provocar cambios de sedes de las oficinas p\u00fablicas y aun de los cuerpos armados- sino considerando la extraordinaria situaci\u00f3n que sin asomo de dudas afrontan los ni\u00f1os en cuyo favor ha sido promovida la acci\u00f3n, y sobre la base de que las caracter\u00edsticas del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la condici\u00f3n de los amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las disposiciones contenidas en el texto de la Carta de 1991, especialmente aquellas a las cuales se acaba de hacer alusi\u00f3n, la Corte al proferir el presente fallo debe igualmente tener en cuenta otros preceptos que tambi\u00e9n integran la Constituci\u00f3n aunque no hagan parte de su texto; y ello, por expreso mandato de su art\u00edculo 93, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93.&nbsp; Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen &nbsp;los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de esta disposici\u00f3n, la Corte ha entendido que los tratados y convenios a los que se refiere el art\u00edculo citado se integran a la Carta Pol\u00edtica. Aqu\u00e9llos tienen la misma jerarqu\u00eda normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional y entran a complementar la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991, conformando as\u00ed el denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la apelaci\u00f3n a dicha figura jur\u00eddica ha logrado en nuestro sistema conciliar el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4) con el reconocimiento de la prelaci\u00f3n en el orden interno de los tratados en referencia (art. 93 C.P.), que no solamente lo son los que consagran normas protectoras de los derechos humanos o declaraciones internacionales sobre los mismos, sino, para los casos de conflicto interno o externo, los que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La integraci\u00f3n de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarqu\u00eda normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;el derecho internacional humanitario constituye la aplicaci\u00f3n esencial, m\u00ednima e inderogable de los principios consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados.1&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;2. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 &nbsp;o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del Protocolo I, y como se ver\u00e1 posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constituci\u00f3n colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). &nbsp;\u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la noci\u00f3n de &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado4, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los &#8220;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8221; a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93)&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-225 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta reconoce plenos efectos jur\u00eddicos a los tratados y convenios -debidamente ratificados- concernientes a los derechos humanos (art. 93). Esto indica que los constituyentes no ignoraron la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de cuyas caracter\u00edsticas tuvimos ya ocasi\u00f3n de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Asimismo, ella reconoce tambi\u00e9n plenos efectos jur\u00eddicos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, particularmente durante la vigencia de los denominados Estados de Excepci\u00f3n (Art. 214-2). &nbsp;Es claro, pues, que las facultades del gobierno durante tales estados encuentran l\u00edmites efectivos que operan a\u00fan antes de la vigencia de la ley estatutaria a que alude la misma disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa, ni mas ni menos, que las reglas del Derecho Internacional Humanitario son hoy, -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se &nbsp;sin ratificaci\u00f3n alguna previa o sin expedici\u00f3n de norma reglamentaria. &nbsp;Y lo son &#8220;en todo caso&#8221; como lo se\u00f1ala significativamente la propia Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no hay duda que el Derecho Internacional Humanitario constituye uno de los m\u00e1s eficaces instrumentos de protecci\u00f3n del n\u00facleo com\u00fan que comparte con los derechos humanos, tal como lo ha se\u00f1alado la mas autorizada doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Por virtud del texto expreso del art\u00edculo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garant\u00edas reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana. &nbsp;As\u00ed se reconoce su identidad universal, la cual constituye el fundamento ontol\u00f3gico del derecho internacional humanitario en la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;En diversos pronunciamientos de esta Corte se ha reconocido el alcance que tiene el principio fundamental del respeto de la dignidad humana consagrado en el art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que uno de los desarrollos m\u00e1s positivos de este principio lo constituye precisamente -por su naturaleza y fines- el derecho internacional humanitario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El Constituyente de 1991 fue plenamente consciente de la importancia de incorporar el Derecho Internacional Humanitario al acervo jur\u00eddico nacional como instrumento de protecci\u00f3n de la dignidad humana y reconocimiento de la identidad universal &nbsp;de la persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso sub lite, existen varias disposiciones del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la poblaci\u00f3n civil en caso de conflicto armado interno, y que especialmente prev\u00e9n medidas tendientes a la preservaci\u00f3n de la vida de los ni\u00f1os. As\u00ed, el &#8220;Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, establece lo siguiente en sus art\u00edculos 4 y 13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 4. Garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida educaci\u00f3n religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de \u00e9stos, de las personas que tengan la guarda de ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) se tomar\u00e1n medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los ni\u00f1os de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del pa\u00eds m\u00e1s segura y para que vayan acompa\u00f1ados de personas que velen por su seguridad y bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba La poblaci\u00f3n civil y las personas civiles gozar\u00e1n de protecci\u00f3n general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protecci\u00f3n, se observar\u00e1n en todas las circunstancias las normas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba No ser\u00e1n objeto de ataque la poblaci\u00f3n civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones del Protocolo de Ginebra II hacen parte del &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia C-225 de 1995, en la cual, al referirse a las medidas de protecci\u00f3n hacia la poblaci\u00f3n infantil, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que esa protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo ellos se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que, adem\u00e1s, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os (CP art. 44)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez establecidos cu\u00e1les son los valores, principios, derechos y deberes involucrados en el presente asunto, cabe ahora preguntarse: \u00bfcu\u00e1l es el alcance de las disposiciones que protegen a los menores y que consagran la prelaci\u00f3n de sus derechos, y hasta d\u00f3nde es posible aceptar que los ni\u00f1os, en virtud del principio de solidaridad social, deban exponer sus vidas, afrontar da\u00f1os a su integridad personal y sufrir en todo su impacto los efectos sicol\u00f3gicos de la guerra, ver alterado su proceso educativo y padecer un estado de permanente zozobra, durante el desarrollo de las hostilidades en el curso de conflictos armados de car\u00e1cter interno? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, vale la pena resaltar que la conducta solidaria s\u00f3lo puede exigirse al sujeto que est\u00e1 en condiciones de afrontarla. En cada caso deber\u00e1n tenerse en cuenta las circunstancias de quien se espera que asuma la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales a prop\u00f3sito de los l\u00edmites a los deberes, seg\u00fan la capacidad real que tiene cada qui\u00e9n para asumirlos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la formaci\u00f3n del militar (y hay que agregar entre nosotros al polic\u00eda, aunque su asimilaci\u00f3n no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo espec\u00edfico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de suponer que quien se ejercita en una actividad desarrolla destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para \u00e9l deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo espec\u00edfico la exigencia que para otro podr\u00eda ser desmesurada, para \u00e9l es razonable: afrontar un combate, no huir, no hacer manifestaciones de p\u00e1nico. La valent\u00eda, entonces, as\u00ed entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla ser\u00eda tan vergonzoso (\u00a1deshonroso!) como lo ser\u00eda para quien ha recibido adecuado entrenamiento en el quir\u00f3fano, no ser capaz de realizar una operaci\u00f3n de cirug\u00eda corriente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser \u00e9stos preservados, de modo que la autoridad, al buscar su efectividad y concreci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de agotar las posibilidades de seguridad y amparo que razonablemente puedan brindarse al soldado en medio de las peculiares circunstancias de su estado y de la responsabilidad que se le encomienda, por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no resulta imperioso o necesario, considerada la situaci\u00f3n concreta, no ha de propiciarse su exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de arriesgar la vida no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar obligatorio un comportamiento adecuado a su misi\u00f3n y el sacrificio para el que se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los l\u00edmites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los deberes -se repite-, es necesario precisar que \u00fanicamente pueden ser exigibles &nbsp;en su integridad cuando el obligado a ellos est\u00e1 en capacidad efectiva de cumplirlos, pues, al igual que los derechos, tambi\u00e9n tienen sus l\u00edmites&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997. Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, aunque en principio tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a actuar en forma solidaria, o, mejor todav\u00eda, deben irse formando con los conceptos propios de la solidaridad y las exigencias que la convivencia social supone, lo cierto es que debe analizarse en cada caso particular si, en virtud de sus especiales circunstancias de debilidad e indefensi\u00f3n, tienen la capacidad y el deber ineludible de soportar, asumir o perseverar en toda conducta que se les pida o se les imponga, independientemente de su situaci\u00f3n actual y de los peligros que corran sus derechos fundamentales, en particular el de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si se tiene en consideraci\u00f3n que, por sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas y por su absoluta falta de experiencia, no puede defenderse en condiciones &nbsp;de &nbsp;igualdad &nbsp;como &nbsp;lo &nbsp;har\u00eda &nbsp;un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad de los que aqu\u00ed se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y all\u00ed se encuentra una de las m\u00e1s importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras normas, del art\u00edculo 44 del Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que \u00e9stos deban aceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los infantes, dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son solamente v\u00edctimas -y no est\u00e1n llamados a convertirse en h\u00e9roes- dentro la &nbsp;confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre el tema- ha evaluado de manera espec\u00edfica y para el caso singular el riesgo &nbsp;de los ni\u00f1os -que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de su efectiva protecci\u00f3n desde el punto de vista de los hechos y no de te\u00f3ricas clasificaciones sobre lo que es o no es objetivo militar. Lo cierto, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es que 264 ni\u00f1os corren evidente peligro de muerte y lesiones personales, que pueden evitarse; y que los riesgos existentes, probados ante la Corte, surgen a partir de la decisi\u00f3n unilateral -no necesariamente consultada con las clasificaciones acad\u00e9micas- que puede tomar -y ha tomado en otras ocasiones- el movimiento guerrillero, en el sentido de calificar a la Pol\u00edcia -cuerpo armado de naturaleza civil- como su objetivo militar. Esa es una situaci\u00f3n de hecho cuya presencia no puede negar el juez de constitucionalidad ni la deben ignorar las autoridades administrativas y policiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta innegable, ante la contundencia de los hechos, es que regularmente -casi siempre- los ataques de la guerrilla a los municipios comienzan por el asalto a los puestos de polic\u00eda, entre otros edificios p\u00fablicos. As\u00ed, pues, el peligro generado por las espec\u00edficas caracter\u00edsticas del caso, en particular por la contundencia de los informes oficiales que presagian una &#8220;toma guerrillera&#8221; y por la peculiar construcci\u00f3n de la escuela como inmueble inmediatamente aleda\u00f1o a las instalaciones policiales, y adem\u00e1s por los antecedentes de su utilizaci\u00f3n para el alojamiento y acuartelamiento del Ej\u00e9rcito y de la propia Polic\u00eda, es de tal gravedad que encaja exactamente en el concepto de amenaza, previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al cual se ha referido antes esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible &nbsp; que &nbsp;se &nbsp; configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma &nbsp;-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal del Ej\u00e9rcito y de la Polic\u00eda ha pernoctado en las instalaciones del centro docente en referencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la integridad de los menores. En consecuencia, se impartir\u00e1 la orden tendiente a evitar que ello vuelva a ocurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado todo el material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima que en verdad es altamente factible la &#8220;toma&#8221; del municipio de Zambrano por el grupo guerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se deduce de los informes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe realmente un inminente riesgo para las vidas de los vecinos del lugar, especialmente para aquellos que permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el puesto de polic\u00eda, y los vecinos m\u00e1s cercanos son precisa e injustificadamente los ni\u00f1os del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00fana la perturbaci\u00f3n del proceso educativo de los ni\u00f1os que ha generado el estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, ha habido deserci\u00f3n estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha imposici\u00f3n desconoce abiertamente el postulado del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, debe propenderse a que los ni\u00f1os no padezcan los horrores de la guerra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a la poblaci\u00f3n civil y especialmente a la infantil, contempl\u00f3 el traslado temporal de los ni\u00f1os de la zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar m\u00e1s seguro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en consideraci\u00f3n que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que respete los l\u00edmites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protecci\u00f3n de los menores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus integrantes -principal e ineludible objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica-, esta Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades competentes de los niveles departamental y &nbsp;nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra \u00e9l termine en una espantosa matanza de ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en vista de que la ejecuci\u00f3n de la sentencia, por factores operativos podr\u00eda no darse en forma inmediata, estima la Sala que, consideradas las circunstancias del caso, y para la efectividad de los derechos fundamentales en juego, es viable y necesario ordenar la adopci\u00f3n de algunas medidas cautelares dirigidas a disminuir el riesgo que corre la vida de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estima conveniente la Sala que el alcalde impida que el centro educativo aloje a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, o facilite sus instalaciones para pr\u00e1cticas, entrenamientos o emplazamiento de armas, municiones y personal armado, todo lo cual aumentar\u00eda el peligro para la comunidad estudiantil. Asimismo, la colectividad educativa deber\u00e1 ser instruida en la forma como deber\u00e1 llevarse a cabo una evacuaci\u00f3n de urgencia y sobre los mecanismos para proteger su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto ata\u00f1e al fallo proferido por el juez de segunda instancia, llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que ese Despacho se haya limitado a amparar formalmente los derechos, sin impartir ninguna orden concreta. Al respecto, vale la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda instaurada para proteger los derechos afectados, que desarrolla el principio de la efectividad de los mismos (art. 2) y que por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 86), &#8220;la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema no basta la consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica del cat\u00e1logo de derechos. La Constituci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n hacia la realizaci\u00f3n y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los te\u00f3rico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasi\u00f3n aborda la Corte. Por tal motivo, la decisi\u00f3n judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Corte confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales amenazados, pero adicionar\u00e1 el fallo en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que adopte las medidas tendientes a lograr la protecci\u00f3n efectiva de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n estima indispensable repetir que el presente caso no es id\u00e9ntico al que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), pues aparte de las particularidades propias de los fundamentos de hecho, las disposiciones de rango constitucional que se tuvieron en cuenta para solucionar el litigio no fueron las mismas, ya que el Protocolo de Ginebra II fue aprobado por el Congreso en diciembre 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n consider\u00f3 la Corte que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades y que el principio de solidaridad debe guiar las actuaciones de las autoridades y de los particulares -premisas que contin\u00faan siendo v\u00e1lidas, siempre y cuando se respete el l\u00edmite de lo razonable y de lo justo y que no implique involucrar a los menores de edad en el conflicto armado-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la citada Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayor\u00eda de las poblaciones colombianas, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica, no le permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresi\u00f3n de los grupos alzados en armas. Dicha funci\u00f3n, que corresponde asumirla al Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por medio de la Fuerza P\u00fablica, y espec\u00edficamente de la Polic\u00eda, conforme lo dispone el art\u00edculo 218 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00e9stas est\u00e1n instituidas para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden p\u00fablico y la seguridad de los ciudadanos, a las \u00f3rdenes de las autoridades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Gobierno Nacional dotar a esta instituci\u00f3n de las herramientas (recursos, personal, etc.) necesarias para cumplir con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto. Por tanto, debe otorgarle los mecanismos que le permitan cumplir cabalmente esta funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en todo momento es deber fundamental del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, defender la Independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden jur\u00eddico, el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como las actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace indispensable aumentar la cobertura de la protecci\u00f3n de los ciudadanos a todo lo largo de la geograf\u00eda nacional, en especial en las zonas de mayor actividad subversiva, incrementando el pie de fuerza y los recursos hacia la instituci\u00f3n garante de estos derechos inherentes a todos, cual es, como se anot\u00f3 con anterioridad, la Polic\u00eda, encargada adem\u00e1s de mantener la paz y la efectividad de los derechos dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el Estado debe actuar en armon\u00eda con &nbsp;el mandato que le ha impuesto la Carta Fundamental: la sociedad y en particular cada uno de los habitantes del territorio nacional, sin importar su raza o condici\u00f3n social, deben no s\u00f3lo colaborarles a las autoridades en el cumplimiento de su tarea de protecci\u00f3n y defensa de la independencia e integridad nacional, sino que deben actuar bajo el principio de la solidaridad social, consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, e igualmente, propender al logro y mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Se exige al Estado el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, dentro de las cuales emerge como fundamental la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, lo que implica hacer efectiva la garant\u00eda de igualdad en cuanto a la protecci\u00f3n y seguridad de todos los habitantes del territorio nacional, y para ello el Estado dispone de la fuerza p\u00fablica, factor de apoyo para el sostenimiento del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en dicha oportunidad la Corte advirti\u00f3 que, en los operativos militares y en los ataques guerrilleros, &#8220;pueden resultar lesionados o vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la &#8216;mitad de los dos fuegos&#8217;, como en el presente caso, en que s\u00f3lo existe la eventualidad de una agresi\u00f3n contra el Comando de Polic\u00eda, evento en el cual pueden resultar afectados en sus vidas y bienes no s\u00f3lo los peticionarios, vecinos del Comando, sino los dem\u00e1s habitantes del sector, incluidos los estudiantes de las escuelas ubicadas en esa zona&#8221;, no concedi\u00f3 entonces la protecci\u00f3n judicial por cuanto la proximidad del peligro y la contundencia de la amenaza no eran de la magnitud y la gravedad que presenta el caso tratado en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera necesario dejar en claro que el caso sub examine, en virtud de las graves y excepcionales circunstancias que lo rodean, seg\u00fan se pudo apreciar en el material probatorio, ha ameritado la protecci\u00f3n constitucional, y que en modo alguno las presentes consideraciones pueden hacerse valer de manera extensiva a todo tipo de eventos, con base en la analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las expuestas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, en cuanto tutel\u00f3 los derechos invocados por YENYS OSUNA MONTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONASE la providencia en el sentido de ordenar al alcalde municipal que, en colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes de los niveles departamental y &nbsp;nacional, en especial con los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Educaci\u00f3n y Defensa Nacional, adopte inmediatamente todas aquellas medidas y tr\u00e1mites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el traslado, en el menor tiempo posible, de la &#8220;Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada&#8221; del municipio de Zambrano a un lugar de menos riesgo, o en su defecto, a la ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda en un sitio distinto, dentro del municipio, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los menores que ocupan el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordena al alcalde municipal que, mientras ejecuta la orden principal de esta providencia, impida que, en el futuro, los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean alojados en las instalaciones de la &#8220;Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada&#8221;, o lleven a cabo all\u00ed pr\u00e1cticas de tiro o manejo de armas, municiones o explosivos. De igual forma, la comunidad educativa deber\u00e1 ser instruida en la manera como deber\u00e1 llevarse a cabo una evacuaci\u00f3n de urgencia y sobre los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-574\/92. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-179\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre esta noci\u00f3n, ver &nbsp;Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU256-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-256\/99 &nbsp; PERSONERO ESTUDIANTIL-Operancia en el \u00e1mbito interno de la instituci\u00f3n educativa &nbsp; Esta Corte reitera lo que ya hab\u00eda afirmado la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en el sentido de que la instituci\u00f3n del personero estudiantil tiene raz\u00f3n de ser y operancia en el \u00e1mbito interno de los establecimientos educativos. 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