{"id":4533,"date":"2024-05-30T18:03:48","date_gmt":"2024-05-30T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su360-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:48","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:48","slug":"su360-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su360-99\/","title":{"rendered":"SU360 99"},"content":{"rendered":"<p>SU360-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-360\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BIEN DE USO PUBLICO-No lo constituye\/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los acuerdos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Connotaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>BIEN DE USO PUBLICO-Inapropiable &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso de personas con capacidad de orientaci\u00f3n disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>En el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, -atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservaci\u00f3n deben ser razonables &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a &nbsp;tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. La funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la polic\u00eda administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Soluci\u00f3n de problemas sociales por las autoridades debido a la ocupaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Fen\u00f3meno social que conlleva la econom\u00eda informal &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Relaci\u00f3n con el empleo &nbsp;<\/p>\n<p>DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el vendedor desalojado se halla de repente en el desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagaci\u00f3n de la pobreza, que seg\u00fan la OIT es &#8220;moralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional&#8221;. El tema del derecho al trabajo objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervenci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de propiciar ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Determinaci\u00f3n sitio donde puedan laborar las personas que van a ser desalojadas &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEO-Trabajadores informales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL EMPLEO-Dignidad y justicia social como herramientas jur\u00eddicas que las entrelazan &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL-Empleo seguro y de buena calidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema del desempleo &nbsp;<\/p>\n<p>DESEMPLEO-Gobiernos municipales tambi\u00e9n pueden presentar soluciones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Ana Mercedes Mart\u00ednez de Garc\u00eda y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 50 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos al trabajo y al empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Confianza leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>Comercio informal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien la preside, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria Diaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Marta Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela instauradas por 1016 vendedores estacionarios y ambulantes de diversas localidades de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1, contra el Alcalde Mayor del Distrito Capital, Enrique Pe\u00f1alosa y los Alcaldes Locales de Fontib\u00f3n, Chapinero, Engativ\u00e1, Santa Fe, Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bol\u00edvar y Suba, seg\u00fan la zona de ubicaci\u00f3n de los respectivos solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de diferentes Salas de Selecci\u00f3n, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de 36 expedientes de tutela a los clasificados con los n\u00fameros T-168937 y T-177309, teniendo en cuenta que todos contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han ejercido o ejercen el comercio informal en diversos lugares de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, catalogados como espacio p\u00fablico. En vista de la cantidad de vendedores informales vinculados, los nombres &nbsp;de cada uno de los accionantes, seg\u00fan el expediente correspondiente, aparecer\u00e1n en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d. Por ahora se har\u00e1 una presentaci\u00f3n simplificada de las solicitudes de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas de la localidad involucrada, porque si bien es cierto que todos los casos hacen alusi\u00f3n al conflicto entre vendedores ambulantes y estacionarios y las Autoridades Distritales por la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, hay perfiles diferentes en &nbsp;cada localidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SECTOR DE FONTIBON &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen ellos en &nbsp;28 expedientes: T-168937; T-169281; T-169839; T-171450; T-170701; T-169279; T-171148; T-171186; T-170628; T-168743; &nbsp;T-169165; T-169415; T-169465; T-170375; T-170374; T- 170366; T-170311; T-169946; T-173440; T-172919; T-171173; T-172268; T-174101; T-175859; T-176864; T-176179; T-177910 y T-176118. Estos expedientes comprenden las solicitudes de 130 vendedores informales . &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;solicitantes manifiestan que se han venido desempe\u00f1ando desde hace varios a\u00f1os como vendedores estacionarios en la Localidad Novena de Fontib\u00f3n y que, reconociendo el inter\u00e9s de la pasada Administraci\u00f3n Distrital de proteger el espacio p\u00fablico, aquellos vendedores inicialmente organizados en el Sindicato Nacional de Comerciantes en las V\u00edas P\u00fablicas, crearon una cooperativa en la zona, con el fin de establecer una comunidad organizada para adquirir el compromiso econ\u00f3mico de trasladarse a otro lugar y desalojar paulatinamente el espacio p\u00fablico. Basados en el decreto 425 de 1995, presentaron ante la Junta Administradora Local un proyecto de desarrollo denominado &#8220;Adquisici\u00f3n de terreno y construcci\u00f3n del centro comercial para los vendedores del comercio informal&#8221;, con el fin de acceder a recursos que les permitieran construir un centro comercial y lograr en consecuencia, una cofinanciaci\u00f3n de un 55% de su proyecto as\u00ed: 25% a trav\u00e9s de la cooperativa y 30% por el \u201cFondo de Ventas Populares del Distrito\u201d. Adicionalmente los vendedores estacionarios firmaron un compromiso comunitario cuya acta fue entregada oportunamente a la Alcald\u00eda Local, demostrando con ello la seriedad y el inter\u00e9s de aportar una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n. En consecuencia, la Junta Administradora Local (J.A.L) en la pasada administraci\u00f3n distrital, debati\u00f3 e incluy\u00f3 dentro del plan de desarrollo local de Fontib\u00f3n, 1996-1998, el proyecto N\u00ba 78 denominado &#8220;Adquisici\u00f3n de terreno y construcci\u00f3n centro comercial para vendedores informales&#8221; con una inversi\u00f3n de $250.000.000. de pesos m\/cte., aprobado mediante acuerdo N\u00ba 004 del 5 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de los antecedentes anteriores, la nueva administraci\u00f3n local desconociendo el acuerdo anterior y seg\u00fan afirma en cumplimiento de la pol\u00edtica establecida por la Administraci\u00f3n central, inici\u00f3 los procesos policivos tendientes al desalojo del espacio p\u00fablico de todos los vendedores que se encontraban en la zona. Los vendedores consideran en consecuencia que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 44 de la Constituci\u00f3n, al desconocerse de plano todas las etapas y gestiones adelantadas con la administraci\u00f3n anterior, materializado como derecho adquirido por el acuerdo N\u00ba 004 de 1995. Alegan que se vulner\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el de igualdad en la ejecuci\u00f3n de los proyectos del Plan de Desarrollo, la dignidad humana y los derechos de los menores, ya &nbsp;que son muchos los ni\u00f1os que para su desarrollo integral dependen del sustento diario que devengan sus padres de familia. Adicionalmente solicitan como mecanismo transitorio que se eviten los desalojos y se otorgue un plazo prudencial mientras se ejecute la partida presupuestal que se encuentra en el Plan de Desarrollo Local, dirigida a cumplir con el compromiso acordado con los vendedores informales de la Localidad Novena de Fontib\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Decisiones de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se denegaron gran parte de las acciones de tutela en primera instancia y las escasas que fueron concedidas fueron revocadas en segunda instancia. Entre las razones predominantes para ello, se adujeron las siguientes: a) Prevalencia del inter\u00e9s general; b) existencia de un plan de reubicaci\u00f3n de vendedores por parte de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n. c) el deber constitucional de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico; d) el desalojo, considerado como un hecho consumado, que genera en consecuencia &nbsp;la improcedencia de la tutela; e) inexistencia de prueba de un da\u00f1o concreto a los demandantes; f) existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolver la situaci\u00f3n; g) acciones populares como &nbsp;mecanismo que se debe utilizar en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y no la acci\u00f3n de tutela, h) existencia de ocupaci\u00f3n ilegitima del espacio p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. SECTOR DE SANTA FE &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De los solicitantes &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos seleccionados y concernientes a la localidad de Santa Fe, son cuatro, contenidos en los expedientes: T-182420 (2 personas); T-178807 (86 personas); T-178809 (referente a 164 vendedores) y T-177309 (son 486). La gran mayor\u00eda de los solicitantes ejercen el oficio de vendedores informales en el sector de San Victorino, y los dem\u00e1s casos corresponden a vendedores situados en diferentes partes de la localidad de Santa Fe. Para facilitar el estudio de los antecedentes, dividiremos la presentaci\u00f3n de los mismos, en dos partes: los ubicados en zonas diferentes al sector de San Victorino y el caso de los vendedores situados espec\u00edficamente en la zona de San Victorino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Casos varios de vendedores de la localidad de Santa Fe (excepto San Victorino)&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Hechos generales del Sector, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el expediente T-178807, los accionantes, comentan que desde hace varios a\u00f1os est\u00e1n ubicados en los costados de la Carrera 10 desde la &nbsp;Avenida Jim\u00e9nez hasta la Avenida 19 de esta ciudad. Son personas de escasos recursos, con nivel acad\u00e9mico bajo, inmigrantes del campo, el trabajo de vendedores ambulantes lo desempe\u00f1an como \u00fanica alternativa para obtener su sustento de sus familias, ya que consideran que ni el Estado ni los empleadores han cumplido con lo expuesto en el art. 54 de C.N., es decir, brindarles una ubicaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argumentan que la Alcald\u00eda Mayor les expidi\u00f3 licencias y permisos para laborar por lo que consideran estar respaldados no s\u00f3lo con el Acuerdo 25 de 1972, sino por el acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977, el decreto 1509 del 28 de julio de 1982, el decreto 2186 del 26 de octubre de 1982, el acuerdo 23 de 1982, el decreto 1048 del 30 de julio de 1986, el decreto 1515 del 15 de Octubre de 1986, el acuerdo 18 de 1989 y el acuerdo 6 de 1993, que autorizan su labor como vendedores. Adem\u00e1s, su gesti\u00f3n ha sido consentida, permitida y estimulada por la ciudadan\u00eda, tal y como lo corroboran tres mil firmas recogidas de los transe\u00fantes. Dicen que el Alcalde Mayor de este Distrito Capital, ha orientado a las &nbsp;alcald\u00edas locales para que terminen en el menor tiempo posible las querellas policivas que cursan sobre recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y se ha comprometido a retirar a los vendedores informales con el supuesto prop\u00f3sito de \u201cmejorar las condiciones de vida de los bogotanos\u201d. Sin embargo, dice que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda fallado ninguna de las querellas policivas, y a\u00fan as\u00ed, el Alcalde Local de Santaf\u00e9 por intermedio de la Polic\u00eda Nacional estaba adelantando casi a diario operativos policiales consistentes en el \u201cdecomiso\u201d de mercanc\u00edas y atropellos f\u00edsicos y verbales contra los vendedores, impidi\u00e9ndoles el libre y pac\u00edfico ejercicio de su actividad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-182420, son peticionarios Ana Dolores Canch\u00f3n Correa y Jos\u00e9 Patrocinio Triana, quienes estaban ubicados en la calle 24 con carrera 12 y uno de ellos tuvo hasta hace unos a\u00f1os licencia o carnet. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en los expedientes T-178807 y T-182420, deneg\u00f3 el amparo por varias razones: a- no hubo permiso de las autoridades para ocupar el espacio p\u00fablico; b- no hubo, por parte de los solicitantes, hechos o situaciones obtenidos de manera leg\u00edtima; c- No se viol\u00f3 derecho fundamental alguno; d- Los poderes otorgados por los accionantes a su apoderado no tienen sellos de presentaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los anteriores casos, el del T-182420 fue confirmado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de que prevalece el inter\u00e9s general sobre el particular, luego las actuaciones de las autoridades distritales tendientes a preservar las vias p\u00fablicas &nbsp;est\u00e1n ajustadas a la ley y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* San Victorino propiamente dicho&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De los solicitantes &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de San Victorino, se trata de 650 vendedores estacionarios, quienes act\u00faan por intermedio de apoderado y se encuentran agrupados en dos expedientes de tutela: T-178809 y T-177309.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, cursaron las querellas policivas 08 y 05 de 1997 relativas a la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, a partir de las cuales se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n administrativa en marzo de 1998 mediante la cual se declararon contraventores todas las personas que se encuentren apostadas o instaladas entre las calles 10\u00aa y Avenida Jim\u00e9nez y entre las carreras 10\u00aa y Caracas sector de la ciudad que popularmente se conoce con el nombre de San Victorino. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los solicitantes que en esos procesos no se tuvo en cuenta que la Alcald\u00eda Mayor les hab\u00eda expedido licencias y permisos a muchas personas para el desarrollo de las ventas ambulantes y estacionarias; que &nbsp;elabor\u00f3 censos tendientes a establecer el n\u00famero de personas que desarrollaban tal actividad con miras a adelantar programas de formalizaci\u00f3n; que la Alcald\u00eda hab\u00eda establecido acuerdos con las organizaciones gremiales de vendedores ambulantes y estacionarios, y adem\u00e1s, hab\u00eda celebrado contratos de arrendamiento con los vendedores por intermedio del \u201cFondo de ventas populares\u201d. Es m\u00e1s, la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica hab\u00eda aceptado prestar, en el caso de San Victorino, ese servicio a muchos puestos y casetas del sector, facturando y cobrando tal servicio. As\u00ed mismo cuentan que estando en curso las querellas policivas, el Alcalde Local de Santa Fe, mediante decreto 375, destin\u00f3 el antiguo matadero distrital (inmueble distrital ubicado en las calles 13 carrera 32 y 33) para la construcci\u00f3n de un centro comercial con el fin de ubicar all\u00ed a los vendedores del comercio informal del centro de la ciudad. Sin embargo, y sin que se respetara la confianza leg\u00edtima de los vendedores de la zona, amparados por el Acuerdo 25 de 1972, Acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977, Decreto 1509 del 28 de julio de 1982, Decreto 2186 del 26 de octubre de 1982, Acuerdo 23 de 1982, Decreto 1048 del 30 de julio de 1986, Decreto 1515 del 15 de octubre de 1986, Acuerdo 18 de 1989, Acuerdo 6 de 1993, la Alcald\u00eda local orden\u00f3 el desalojo de los vendedores el d\u00eda s\u00e1bado 4 de julio de 1998, precedido de un gigantesco operativo policial, se llev\u00f3 a cabo el desalojo de 140 casetas y puestos de ventas informales y se determin\u00f3 que tales diligencias de desalojo continuar\u00edan hasta retirar la totalidad de las ventas estacionarias del sector de San Victorino. En opini\u00f3n de los solicitantes, luego de mas de 30 a\u00f1os de localizaci\u00f3n en el sector de San Victorino, y pese a estar protegidos por la confianza leg\u00edtima, se violaron sus derechos a la salud, vida, trabajo, paz y protecci\u00f3n integral de la familia. Solicitan por lo tanto &nbsp;que se ordene la suspensi\u00f3n de los desalojos y que se ordene su reubicaci\u00f3n, en caso de que no se les permita la permanencia en ese lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Decisiones de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente distinguido con el N\u00ba T-177309, en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no prosper\u00f3 la acci\u00f3n porque se dijo que existen otros medios de defensa judicial y adicionalmente se consider\u00f3 que las licencias de funcionamiento aportadas por los vendedores ten\u00edan mas de diez a\u00f1os de vencidas, raz\u00f3n por la cual su ocupaci\u00f3n es de hecho. Y, respecto a la concertaci\u00f3n que se buscaba, dijo el fallo que es una situaci\u00f3n diferente a la decisi\u00f3n que motiva el desalojo porque este es un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, mientras que la solicitud de reubicaci\u00f3n podr\u00eda ser materia de una acci\u00f3n de cumplimiento; por \u00faltimo sostiene que no se puede obligar a la Administraci\u00f3n sin los recursos y presupuestos necesarios a cumplir lo imposible, como ser\u00eda la reubicaci\u00f3n inmediata y concreta de los vendedores ambulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el T-178809, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 por las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. SECTOR DE CHAPINERO &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente T-183045 incluye la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos vendedoras estacionarios &nbsp;de la zona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuentan las peticionarias &nbsp;que desde hace muchos a\u00f1os han derivado su subsistencia de la venta de comestibles, que realizan en sus casetas ubicadas en la calle 75 carrera 13 y calle 76 carrera 11 de la ciudad de Bogot\u00e1, trabajo que a la postre ha contado con la reglamentaci\u00f3n y el permiso de la Administraci\u00f3n Distrital. Dicen que han tenido las respectivas licencias expedidas por la Secretar\u00eda de Gobierno y Censos de la Oficina de Registro y Control, conforme Decreto 1048 de 1986, al igual que han cancelado los recibos de energ\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que la Alcald\u00eda Local de Chapinero les adelant\u00f3 proceso policivo profiriendo Resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n, y el d\u00eda 14 de Julio de 1998, se les notific\u00f3 que el mi\u00e9rcoles 15 de Julio de 1998, a las 2:00 p.m. y 3:00 p.m., respectivamente, se realizar\u00eda el operativo de levantamiento de tales casetas sin mas consideraciones. Estiman que con ello se les causa un enorme perjuicio al privarlas de su \u00fanico ingreso, mas a\u00fan cuando las peticionarias son mujeres de edad avanzada, cabezas de familia, en condiciones complejas de salud, y que se ven obligadas a realizar \u00e9ste trabajo informal, teniendo en cuenta la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds. Sostienen adem\u00e1s, que en el a\u00f1o de 1997, los Juzgados 27 y 55 Penal Municipal fallaron tutelas a favor de cerca de 40 vendedores y en contra de la Alcald\u00eda accionada, las que fueron confirmadas, raz\u00f3n por la cual se adelanta junto con la Cooperativa COOASCOMER que agrupa los vendedores de la zona, los planes de reubicaci\u00f3n donde se puede incluir los dem\u00e1s vendedores que se encuentran con procesos de restituci\u00f3n, tal como los dispusieron dichas providencias. En su caso, aclaran, esos programas de reubicaci\u00f3n no se han adelantado por la Alcald\u00eda Local. Solicitan como mecanismo transitorio que se ordene al Alcalde Local abstenerse de levantar las casetas propiedad de las peticionarias, hasta tanto se logre una soluci\u00f3n o reubicaci\u00f3n que garantice su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Decisiones de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Cincuenta Penal Municipal, seg\u00fan &nbsp;fallo del 30 de Julio de 1998, concedi\u00f3 la tutela en favor de los derechos al trabajo y a la familia de las peticionarias, porque si bien es cierto que &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantados por la Alcald\u00eda Local se hicieron en debida forma, tambi\u00e9n lo es que al momento de fallar s\u00f3lo se tuvo en cuenta la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, omiti\u00e9ndose, como se encuentra probado seg\u00fan la providencia, que las personas afectadas derivan sus sustento y el de sus familias, \u00fanica y exclusivamente de las ventas estacionarias que poseen hace muchos a\u00f1os. Por consiguiente, al no adoptarse medida alguna en aras de reubicar a las accionantes, &#8211; a pesar de que la actividad por ellas desarrollada fue avalada por la Administraci\u00f3n Municipal en \u00e9pocas anteriores mediante licencias y calcoman\u00edas que las acreditaban como vendedoras censadas-, se afectaron sus derechos fundamentales que priman sobre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, porque son intr\u00ednsecos a la personas y a su dignidad familiar y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 1 de septiembre de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, no solo por la prevalencia del inter\u00e9s general, sino porque se demostr\u00f3 que la administraci\u00f3n demandada no estaba otorgando permisos o licencias para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en los \u00faltimos tiempos. Luego, seg\u00fan el ad-quem, si sus permisos iniciales vencieron y no les fueron renovados desde hace mas de diez (10) a\u00f1os a las accionantes, no puede decirse que se les desconoc\u00eda un derecho amparado por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. SECTOR DE CIUDAD BOLIVAR &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De los solicitantes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Ciudad Bol\u00edvar, fue seleccionado el expediente T-182876, que contiene solicitud presentada por ocho vendedores informales de la mencionada localidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De los hechos generales del sector &nbsp;<\/p>\n<p>Los solicitantes localizados en ambos costados de la calle 78 sur (entrada al barrio Perdomo), &nbsp;presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, salud, vida e integridad familiar. Cuentan que desde hace varios a\u00f1os vienen desempe\u00f1ando las labores de vendedores ambulantes, que son personas de avanzada edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, sin formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que no gozan de preparaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional que les permita acceder a empleo alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indican los petentes, que su actividad ha sido tolerada por la Administraci\u00f3n y por la ciudadan\u00eda, ya que la misma Alcald\u00eda Mayor, les expidi\u00f3 licencias y permisos para el desarrollo de las ventas ambulantes y estacionarias y elabor\u00f3 censos con el fin de establecer el n\u00famero de personas que desarrollan dicha actividad, con el objeto de adelantar programas de formalizaci\u00f3n de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicitan como mecanismo transitorio, que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la vida y la integridad familiar y que por lo tanto se ordene a la Alcald\u00eda Mayor adelantar planes de reubicaci\u00f3n a quienes como ellos, son vendedores ambulantes y estacionarios que laboran en las v\u00edas p\u00fablicas. Adicionalmente se solicita ordenar al Alcalde Local de Ciudad Bol\u00edvar, que en forma inmediata suspenda los operativos policiales con los cuales se viene impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo que les asiste a los accionantes, pues dichos operativos violan y desconocen los derechos a la paz, al trabajo y a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., en &nbsp;sentencia del 9 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 el amparo solicitado por los actores, ya que de la informaci\u00f3n recogida en el expediente no fue posible predicar una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. En efecto, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local, \u201cla calle 78 sur del barrio Perdomo no existe\u201d y por ese motivo, \u201cno se han adelantado querellas policivas tendientes al desalojo de vendedores ubicados en los costados de la referida e inexistente calle 78 sur del Barrio Perdomo\u201d. Por consiguiente, el Tribunal concluy\u00f3 que como \u201cbrilla por su ausencia cualquier elemento de prueba que permita inferirlo, la acci\u00f3n deprecada est\u00e1 condenada al fracaso \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. SECTOR DE TUNJUELITO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. De los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, 59 vendedores informales del sector enunciado, presentaron la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-182877. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que desde hace varios a\u00f1os est\u00e1n en ambos costados de la carrera 51 y 52 entre diagonales 45 y 47 sur, sector comercial del Barrio Venecia, localidad sexta de Tunjuelito, y que vienen desarrollando su actividad laboral de vendedores ambulantes, ofreciendo productos en lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. Manifiestan que por ser personas de escasos recursos, en su mayor\u00eda inmigrantes, han optado por el oficio de las ventas ambulantes, actividad que ellos estiman auspiciada por la misma Alcald\u00eda Mayor al expedir licencias y permisos autorizando el desarrollo se tales ventas. Sin embargo, en los \u00faltimos meses, las autoridades de Polic\u00eda argumentando tener ordenes de la Alcald\u00eda Local de Tunjuelito y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, vienen impidiendo a los accionantes hacer uso del espacio p\u00fablico para vender en forma ambulante sus mercanc\u00edas, procediendo a decomisarlas sin que en la mayor\u00eda de los casos se levante acta de incautaci\u00f3n o decomiso e incluso agrediendo f\u00edsica y verbalmente a las &nbsp;personas. Por lo tanto consideran se les han violado sus derechos fundamentales y que en aras de garantizar el principio de igualdad, deben adoptarse medidas especiales en su &nbsp;situaci\u00f3n, ya que la labor que desarrollan, si bien no esta reglamentada, tampoco esta legalmente prohibida y a ella se ven abocados, para subsistir. Igualmente manifiestan que a los vendedores estacionarios se les ha reubicado en una concentraci\u00f3n comercial instalada por la Administraci\u00f3n Distrital y Local en asocio con el Fondo de Ventas Populares, motivo por el cual solicitan que se ordene al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que se les permita circular por el espacio p\u00fablico ejerciendo su labor de vendedores ambulantes o que se les reubique, y que adicionalmente se ordene la suspensi\u00f3n de los operativos policiales con los cuales se viene impidiendo el ejercicio de derecho al trabajo de los petentes. Solicitan por \u00faltimo, que se les respete su derecho a la libre locomoci\u00f3n sea que este se haga portando o no mercanc\u00edas para la venta, y que se declare un estado de cosas inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. De las decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de Septiembre de 1998 deneg\u00f3 la tutela, porque en su opini\u00f3n no se configura perjuicio irremediable alguno, pues los accionantes lo que realmente ejercen es una actividad de econom\u00eda informal, que restringe el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a usar los bienes de uso p\u00fablico. As\u00ed las cosas, las medidas adoptadas con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico tienen asidero en el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, por lo que es improcedente acceder a las pretensiones de los accionantes. En el caso objeto de estudio, los accionantes no ocupan, ni han ocupado un espacio p\u00fablico determinado, con autorizaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, sino que por las v\u00edas de hecho pretenden ocupar el espacio p\u00fablico, vulnerando de esta manera el derecho de las dem\u00e1s personas a la libre locomoci\u00f3n y acceso a tales espacios, raz\u00f3n por la cual no tienen el derecho para obtener la reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. SECTOR DE ENGATIVA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Engativ\u00e1 se trata de 64 vendedores ambulantes y el expediente es el T-182269.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan, ellos, desde hace varios a\u00f1os vienen laborando a ambos costados de la transversal 92 entre calles 80 a 95, en el Barrio Quirigua, desarrollando su actividad como vendedores ambulantes. La Alcald\u00eda Mayor, en su momento, les expidi\u00f3 licencias y permisos para el desarrollo de las ventas y elabor\u00f3 censos con miras a adelantar programas de formalizaci\u00f3n en el caso de ellos. Consideran entonces que el compromiso &nbsp;p\u00fablico del Alcalde Mayor de retirar a los vendedores informales del espacio p\u00fablico, sin tener en cuenta que ellos dependen econ\u00f3micamente de esta situaci\u00f3n, desconoce sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitan que &nbsp;se ordene al Alcalde Mayor, ejecutar un plan de reubicaci\u00f3n y suspender los operativos policiales con los que se est\u00e1 impidiendo el ejercicio del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.Decisiones de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, que en el caso concreto, no se han aportado elementos probatorios que lleven a inferir un perjuicio irremediable a los accionantes y tampoco se le colige la existencia de los elementos que configuren el derecho de los peticionarios de ser reubicados, ya que no se acredit\u00f3 que se trate de vendedores instalados en el espacio p\u00fablico con anterioridad al desalojo, ni que detentaran licencias y autorizaciones vigentes para laborar en dicho lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. SECTOR DE KENNEDY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo de vendedores de Kennedy es de seis y &nbsp;se encuentran sus casos radicados en el expediente No 181670.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los accionantes que son trabajadores informales en la avenida Boyac\u00e1 con la avenida de las Am\u00e9ricas, en un espacio libre y lejos del and\u00e9n. Del sitio anterior, fueron desalojados el d\u00eda 25 de julio de 1998, seg\u00fan \u00f3rdenes de restituci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Kennedy. El d\u00eda 27 de julio de 1998 solicitaron que fueran reubicados, pero hasta el momento esto no ha sido posible. Solicit\u00e1n, se les reubique y se les amparen los derechos fundamentales del trabajo, dignidad humana, protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. 3. Decisiones de Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 la tutela, porque consider\u00f3 que la ocupaci\u00f3n no contaban con licencia o permiso de las autoridades administrativas pertinentes y aunque la ocupaci\u00f3n es m\u00ednima, obstruye una v\u00eda p\u00fablica. En el caso que se discute no se puede ordenar la reubicaci\u00f3n porque las personas no cumplen los requisitos que se requiere para ello. Seg\u00fan el a-quo es cierto que la subsistencia de las familias de los accionantes pueden depender de su trabajo, pero tambi\u00e9n lo es que su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 leg\u00edtimada por la Constituci\u00f3n lo que indefectiblemente le impone a las autoridades distritales su recuperaci\u00f3n en la forma indicada por las normas reguladoras de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. SECTOR DE SUBA &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. De los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Son 9 vendedores pertenecientes a &nbsp;la asociaci\u00f3n de vendedores ambulantes y estacionarios, Asolvea y su caso figura en el expediente No T- 205371 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;8.2. Hechos generales en el Sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Son personas de escasos recursos econ\u00f3micos que trabajan en la autopista norte con calle 200 y 202, costado occidental, vendiendo carne a la llanera desde hace mas de veinte a\u00f1os, s\u00e1bados, domingos y festivos. Por consiguiente, han obtenido de las autoridades en reiteradas oportunidades permisos y licencias oficiales y se les ha carnetizado incluso, como vendedores de la zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. Decisiones de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien procedi\u00f3 a denegar la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que el derecho al trabajo debe ser protegido, pero en condiciones l\u00edcitas, es decir, cuando el trabajo es respetuoso del orden normativo establecido en aras del bienestar colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. De las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno practicar diligencias de inspecci\u00f3n judicial en el Concejo Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en la Alcald\u00eda Mayor (con asistencia de los Alcaldes Menores involucrados en la tutela) para dilucidar algunos aspectos, tanto del conflicto general entre la administraci\u00f3n y los vendedores ambulantes, como de la situaci\u00f3n individual de \u00e9stos. Se comprob\u00f3 que hay normas locales que permiten manejar una soluci\u00f3n conjunta (administraci\u00f3n-vendedores) hacia el reconocimiento justo de la confianza leg\u00edtima; tambi\u00e9n se apreci\u00f3 en algunos casos que los desalojos ya efectuados se practicaron sin que previamente hubiera una reubicaci\u00f3n para quienes podr\u00edan estar amparados por dicha confianza leg\u00edtima. Y se rindi\u00f3 un informe por los funcionarios sobre la situaci\u00f3n concreta de su localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno del Distrito expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el desarrollo de esta pol\u00edtica se ha dise\u00f1ado una formula en la que el Distrito asume el 25% del valor comercial del inmueble y la persona paga el resto del valor comercial a trav\u00e9s de una l\u00ednea de cr\u00e9dito por el IFI. Adicionalmente, el Distrito asume parte de los intereses hasta el m\u00ednimo legal posible, que para un cr\u00e9dito de 6.5 millones de pesos asciende a la suma de un mill\u00f3n y medio aproximadamente. As\u00ed las cosas, por ejemplo en el sector de San Victorino, la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n tiene un valor aproximado de mil millones de pesos. Otros componentes de la pol\u00edtica de fomento de la actividad de los vendedores ambulantes, consiste en la organizaci\u00f3n como tal de los vendedores ambulantes con programas de capacitaci\u00f3n en empresas, relaciones humanas y otros. En ese orden de ideas, es claro que esta pol\u00edtica global, ha sido avalada por el concejo, quien ha aprobado por medio de presupuesto una partida aproximada de 15 mil millones de pesos. Algunos Fondos de Desarrollo Local han dispuesto de recursos para compra de inmuebles, como es el caso de Fontib\u00f3n. Esta pol\u00edtica se convierte en pr\u00e1ctica tomando en cuenta la petici\u00f3n de los vendedores ambulantes, entendida su labor como el ejercicio de la actividad del comercio. Se toma inicialmente la iniciativa de los vendedores para escoger el sitio de reubicaci\u00f3n, se somete a discusi\u00f3n entre las personas interesadas la identificaci\u00f3n del lugar. Una vez identificado el inmueble, el Distrito compra el 25% de unas zonas que comercialmente pueden no tener valor, como por ejemplo las zonas comunes de unos centros comerciales, de tal forma que se facilite la compra, para que ello no se convierta en una donaci\u00f3n a particulares. Se han tenido dificultades en la compra de los inmuebles, por los problemas jur\u00eddicos que tienen los mismos inmuebles, como por ejemplo, hipotecas, embargos o dem\u00e1s grav\u00e1menes que impiden su compra en forma \u00e1gil. De igual forma, se dificulta la negociaci\u00f3n del valor del inmueble, hasta tanto no se obtenga el aval\u00fao. En la compra del inmueble ubicado en la Cra. 28 con calle 10, hay disposici\u00f3n para unos 400 vendedores, la prioridad como beneficiarios son las personas que se encuentran en San Victorino, el inmueble se adquiri\u00f3 y en este momento se est\u00e1 adecuando. Solo despu\u00e9s de haber ubicado, de manera que las personas no se retiraran hasta tanto existiera el plan razonable de reubicaci\u00f3n. Por ello, el Distrito ha buscado no solamente el traslado sino adem\u00e1s su capacitaci\u00f3n. Se insiste en todo caso en que la Corte Constitucional le de un mayor alcance a la expresi\u00f3n de Plan de simple reubicaci\u00f3n, porque para la Alcald\u00eda podr\u00eda ser interesante fomentar otros mecanismos alternativos como el apoyo a microempresas y actividades de tipo industrial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente del Fondo de Ventas Populares, del Distrito dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJOSE ARISTOBULO CORTES GOMEZ. La administraci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s del Fondo de Ventas Populares, tiene en proceso de desarrollo proyectos por iniciativa de la propia administraci\u00f3n, tal como mencionaba anteriormente el Secretario de Gobierno y estamos apoyando propuestas presentadas directamente por los mismos vendedores ambulantes estacionarios, de tal manera que entre los a\u00f1os 99 y 2000 se podr\u00edan dan aproximadamente 6000 soluciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ALCALDE de TUNJUELITO anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este momento en el Plan Anual de inversiones para 1999 se han incluido el proyecto N\u00ba 236 denominado apoyo a la formalizaci\u00f3n del comercio informal, que tiene un presupusto para el a\u00f1o de 30 millones de pesos y para el trienio 1999-2001 de un total de 90 millones de pesos, dentro del programa de recuperaci\u00f3n, mejoramiento y ampliaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la prioridad Ciudad a Escala Humana. El objeto de este proyecto es facilitar y coadyuvar a la formaci\u00f3n del comercio informal de los vendedores de la localidad Sexta, como aporte adicional al que maneja directamente el Fondo de Ventas Populares, entidad encargada de direccionar este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>El ALCALDE LOCAL de ENGATIVA dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el Plan de Inversi\u00f3n para el a\u00f1o de 1999 es incluido dentro de la prioridad Ciudad a Escala Humana y el programa de recuperaci\u00f3n, mejoramiento y ampliaci\u00f3n del espacio p\u00fablico el proyecto radicado bajo el N\u00ba 526 en donde se proponen la c onstrucci\u00f3n de un centro comercial para formalizar la actividad de los vendedores ambulantes y\/o estacionarios de la Zona de Quirigua, para tal efecto, fue destinada la suma de Cien millones de pesos cuyo objetivo central del proyecto es brindar espacios propios para desarrollar su trabajo en mejores condiciones y as\u00ed canalizar su productividad humana para beneficio de una sociedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ALCALDE LOCAL de FONTIBON explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos programas de reubicaci\u00f3n corresponde a la administraci\u00f3n central, no obstante, la Junta Administradora Local de Fontib\u00f3n mediante Acuerdo 004 de octubre de 1995 adopt\u00f3 el Plan de Desarrollo Local \u201crenace una esperanza 1996-1998\u201d, consagrado en la prioridad de espacio p\u00fablico, bajo el N\u00ba 003345-78, el proyecto cuyo objeto es la adquisici\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n Centro Comercial para vendedores informales, con una asignaci\u00f3n presupuestal de 250 millones de pesos, estableci\u00e9ndose por Ley la responsabilidad del Fondo de Desarrollo Local, siendo su representante legal el Alcalde Local. En el a\u00f1o 1997, se recepcionaron propuestas de lotes, se hicieron algunos estudios y en el a\u00f1o de 1998 se realiz\u00f3 el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n de dicho a\u00f1o consagrado en el Proyecto 2245-78, adquisici\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n Centro Comercial para vendedores ambulantes, con una asignaci\u00f3n presupuestal de 200 millones de pesos. La JAL en la adici\u00f3n presupuestal por concepto de excedentes financieros en 1998 asigna 500 millones de pesos para dicho proyecto, quedando en definitiva un total de 700 millones de pesos para la consecuci\u00f3n de los terrenos a que alude el proyecto 003345-78. Quiero aclarar que estos dineros son para el lote y la construcci\u00f3n del Centro Comercial, se har\u00e1 con aportes de las Cooperativas de los Vendedores ambulantes. En este momento, la UEL de Secretar\u00eda de Gobierno realiz\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para los estudios del terreno determin\u00e1ndose luego de examinar varios lotes, la adquisici\u00f3n del Lote de 934 metros cuadrados ubicados en la Cra. 99 N\u00ba 23-33. Se procede al estudio del terreno y se firma el contrato con Orden de Servicio N\u00baSGDC 9-001-00-98 con la firma Asesores Financieros e Inmobiliarios Ram\u00edrez y L\u00f3pez Afinral Ltda. Para ese aval\u00fao, se emite disponibilidad presupuestal por $812.696. Luego de seleccionado el terreno y los estudios pertinente, se firma contrato de promesa de compraventa celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Fontib\u00f3n y el matrimonio de la familia Garz\u00f3n. Con relaci\u00f3n al total de vendedores a reubicar con base en listado realizado por administraciones anteriores, puedo afirmar que llega a los 219 vendedores. Enviar\u00e9 copias de los documentos en menci\u00f3n y listado correspondiente a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expresado por el Se\u00f1or Secretario de Gobierno, y en concordancia con la pol\u00edtica de la Alcald\u00eda Mayor, aqu\u00ed presentada por el Director del Fondo de Ventas Populares, la Alcald\u00eda Local de Chapinero ha adelantado diversas gestiones con los grupos organizados de vendedores informales de la localidad, tendientes a hacer efectivo el proceso de transici\u00f3n hacia la econom\u00eda formal all\u00ed expresada. Al igual que otras localidades, en nuestro Plan de Desarrollo Local, se asignaron algunos recursos, cuant\u00eda que en este momento no tengo presente pero que incluir\u00e9 en el documento que se nos solicita, como aporte local para la gesti\u00f3n de recursos complementarios, tanto a nivel distrital como de los vendedores mismos. En tal sentido, recursos espec\u00edficos para \u201creubicaci\u00f3n\u201d en tanto total, no se tienen dispuestos sino aclaro, para apoyar el proceso de transici\u00f3n hacia la formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente, se viene realizando estudios preliminares sobre posibles centros comerciales; cub\u00edculos de ventas integrados al amoblamiento urbano, sin ocupaci\u00f3n ilegal del espacio p\u00fablico; propuestas de alternativas de econom\u00edas a escala apropiadas a las condiciones de los trabajadores informales y propuestas de normatividad urbana que en un futuro viabilicen otras posibles soluciones. Dichos estudios se est\u00e1n realizando en coordinaci\u00f3n y compa\u00f1\u00eda de representantes de los grupos de vendedores o trabajadores informales organizados de la Localidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del Plan de Inversi\u00f3n 1999, la administraci\u00f3n no dejo recursos para programas de vendedores informales, debido a que la localidad tiene dos plazas p\u00fablicas y una plaza privada y con la vigencia de 1998, se est\u00e1 haciendo la construcci\u00f3n de una galer\u00eda en el sector Perdomo para los vendedores estacionarios que se encuentran en este sector. Las plazas que tenemos como p\u00fablicas, una se encuentra en el barrio Los Luceros, de propiedad del EDIS y dada en comodato a la Alcald\u00eda Local exist\u00eda un lote en el barrio Mill\u00e1n en el cual se le dio viabilidad en el a\u00f1o 1998, mes de mayo, para la reubicaci\u00f3n de unos vendedores que estaban en la Playita, sector de San Francisco, este terreno fue habilitado para estas personas, en el cual se encuentran hoy en d\u00eda ubicados en ese sitio. Tambi\u00e9n existe una plaza privada en el Sector de San Francisco de manejo exclusivo de la JAL para este sector. La casa que se compr\u00f3 en el Perdomo tiene un costo de 330 millones de pesos para la vigencia de 1998, la cual se ha acordado con el representante legal de los vendedores estacionarios del barrio Perdomo, la cual no se vio la necesidad de dejar recursos por parte del Fondo de Desarrollo Local para esta vigencia, esperando de pronto aportes del Fondo de Ventas Populares para el mantenimiento de estas plazas. Quiero dejar en claro, que ha habido un proceso de comunicaci\u00f3n con todos los vendedores de la localidad insisti\u00e9ndole de que hagan parte y se beneficien de las plazas que acabo de enunciar, ya que en la mayor\u00eda de estas plazas se encuentran desocupadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA ALCALDESA LOCAL DE KENNEDY precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl programa de promoci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de vendedores es centralizado, lo maneja el Fondo de Ventas Populares, cualquier inquietud relacionada con el asunto que tengan los vendedores de la localidad, es puesta en conocimiento del citado Fondo. En la Alcald\u00eda Local de Kennedy no existe un programa de promoci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de vendedores local.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ALCALDE LOCAL DE SANTAFE anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los desalojos de San Victorino, en cumplimiento de un fallo que ya est\u00e1 en firme han &nbsp;sido desalojados aproximadamente unos 700 vendedores que vienen usurpando y usufructuando el espacio p\u00fablico en esta localidad.\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Aproximado unos dicen que 35 a\u00f1os otros que 30, de todas maneras m\u00ednimo son 30 a\u00f1os que vienen usufructuando &nbsp;el espacio en el sector de San Victorino. &nbsp;<\/p>\n<p>EL GERENTE DEL FONDO DE VENTAS POPULARES, agreg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo quisiera precisar primero el alcance y la capacidad real del programa de Biblos, tenemos previstas 444 soluciones en ese centro comercial, se las ofrecimos por escrito a los Sindicatos del sector de San Victorino que argumentan tener contrato de arrendamiento, por eso en forma precisa se ofreci\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Comerciantes Unidos de Antonio de Antonio Nari\u00f1o que se llama Acugan. All\u00ed la poblaci\u00f3n de vendedores se estima de 250, digo se estima porque no ha habido la posibilidad de coordinar con ellos mismos la identificaci\u00f3n exacta de esa poblaci\u00f3n. Ese mismo programa, se ofreci\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Sidecabocundi, ah\u00ed si est\u00e1n totalmente identificados 47 personas y se ofreci\u00f3 a otros 2 sindicatos conocidos como Asopeco y Sinesco que precisamente es oportuno aclarar o hace \u00e9nfasis en lo que mencionaba el alcalde de Santaf\u00e9, estas dos organizaciones aceptaron el ofrecimiento con anterioridad a la diligencia de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por esa raz\u00f3n en forma coordinada con ellos especialmente con Asopeco desde el 1\u00ba de febrero y con la Administraci\u00f3n Distrital se hizo el traslado de las casetas hacia la bodega denominada Creta ubicada en la Cra. 38 con calle 10, ubicado en seguida de Biblos que la administraci\u00f3n Distrital tom\u00f3 en arrendamiento y asume todos los costos durante el tiempo que dure la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de las 444 soluciones en Biblos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la documentaci\u00f3n que ha llegado a la Corte, merecen citarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una carpeta del fondo de ventas populares que contiene fichas t\u00e9cnicas de los inmuebles para la soluci\u00f3n de reubicaci\u00f3n de los comerciantes informales, por propuestas de \u00e9stos a la administraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El an\u00e1lisis de la Alcald\u00eda Mayor sobre el paso de la informalidad a la formalidad, incluido en el Plan de Desarrollo. All\u00ed se indica que seg\u00fan la base de datos que tienen, hay un consolidado de 8.532 \u201cpersonas entre trabajadores independientes y afiliados a diversas organizaciones como sindicatos, asociaciones, cooperativas, ONG\u2019S y fundaciones\u201d. Y presentan los objetivos del plan y sus estrategias y mecanismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOBJETIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Promover, con un claro criterio empresarial, la incorporaci\u00f3n de los vendedores ambulantes y estacionarios al mercado formal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Implementar actividades de capacitaci\u00f3n en temas de convivencia, relaciones humanas, trabajo en grupo, administraci\u00f3n de negocios, cooperativismo y aspectos espec\u00edficos seg\u00fan la especializaci\u00f3n y necesidades de cada grupo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Mejorar la calidad de vida de los comerciantes informales, desde el sector formal de la econom\u00eda, en aspectos econ\u00f3micos, educativos y de seguridad social. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Legalizar y mejorar los Centros y Unidades Comerciales construidos en Administraciones anteriores, bajo responsabilidad del Fondo de Ventas Populares. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Buscar protecci\u00f3n para los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las madres cabeza de familia, que ejercen el comercio informal como vendedores ambulantes y estacionarios. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Sensibilizar a la ciudadan\u00eda en general, sobre los temas inherentes a la preservaci\u00f3n y mantenimiento del espacio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cESTRATEGIAS Y MECANISMOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Distrital ha implementado las siguientes estrategias y mecanismos: a) Asesor\u00eda profesional a los proyectos y propuestas que presenten los vendedores, a trav\u00e9s de sus propias organizaciones o en forma independiente, b) Financiaci\u00f3n parcial de los proyectos con recursos del IFI \u2013 Programa FINURBANO, apalancados o fondeados por Entidades del Distrito, una vez definida la viabilidad y verificados los requisitos por parte de cada una de las personas, c) Actividades de capacitaci\u00f3n en convivencia, relaciones humanas y organizaci\u00f3n empresarial d) Participaci\u00f3n econ\u00f3mica en proyectos e) Gesti\u00f3n en Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Ventas Populares participa en la b\u00fasqueda de soluciones a la problem\u00e1tica de la poblaci\u00f3n vinculada con la econom\u00eda informal, actuando como facilitador en este prop\u00f3sito; el resultado de cada uno de los temas mencionados depende de diversos factores, pero especialmente del inter\u00e9s, participaci\u00f3n y compromiso de los mismos vendedores, frente a la necesidad de encontrar soluci\u00f3n a sus problemas, utilizando adecuada y oportunamente los mecanismos definidos; por lo tanto se hace necesaria la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de proyectos viables, desde el punto de vista jur\u00eddico, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, en los cuales se indiquen claramente los recursos econ\u00f3micos disponibles y la capacidad de adquirir compromisos crediticios, en grupo y en forma individual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hay abundante documentaci\u00f3n sobre el Plan de Desarrollo \u201cPor la Bogot\u00e1 que queremos\u201d; numerosos proyectos de la administraci\u00f3n y propuestas de los comerciantes informales recepcionadas por los funcionarios Distritales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los &nbsp;fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulaci\u00f3n ordenada por Salas de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema pr\u00e1ctico frente a la jurisprudencia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de 1992, muchas &nbsp;sentencias de tutela han decidido sobre las peticiones de vendedores ambulantes y estacionarios, que reclaman su derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Tradicionalmente se da por sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que existe conflicto entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el trabajo informal en esos sitios. Es decir, que el crecimiento natural de las ciudades, bi\u00e9n sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por otras razones, lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por las formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las ciudades para desarrollar all\u00ed un trabajo informal y obviamente contrario al derecho de todas las personas &nbsp;a usar y disfrutar de ese espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esta contradicci\u00f3n de alto contenido social es llevada ante el juez constitucional, sobre todo cuando ya hay \u00f3rdenes policivas de desalojo, el funcionario judicial, en sentencia de tutela, busca hacer respetar el espacio p\u00fablico, pero tambi\u00e9n protege el derecho al trabajo de esas personas siempre y cuando est\u00e9n dentro de las circunstancias que la teor\u00eda denomina &nbsp;de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se plantea como novedad en los casos que se examinan en este fallo, aunque no hay prueba de que ello se haya realizado, que la administraci\u00f3n distrital esgrime diferentes planes, propuestas, objetivos y estrategias para el tratamiento del comercio informal, y por eso pide a la Corte Constitucional analizar si puede haber mecanismos alternativos a la reubicaci\u00f3n; al mismo tiempo y eso se aprecia en varios de los expedientes acumulados y que dan origen al presente fallo, mientras se tramitaban las tutelas, las autoridades policivas procedieron al desalojo de centenares de personas que figuraban dentro de los solicitantes, sin que previamente hubiera habido medidas que quiz\u00e1s mitigaran &nbsp;una crisis mayor. Por ello, surgen problemas jur\u00eddicos adicionales a los comunmente conocidos en tutelas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del concepto de &nbsp;espacio p\u00fablico y su protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n &nbsp;al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n &nbsp;com\u00fan de tales espacios colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en la Constituci\u00f3n anterior no exist\u00eda una norma expresa &nbsp;que tratara el tema del espacio p\u00fablico1, en la Constituci\u00f3n de 1991 s\u00ed existen m\u00faltiples art\u00edculos que hacen alusi\u00f3n al mencionado tema, y que ponen de presente las responsabilidades estatales en estas materias. Al respecto, tenemos entre otras, las siguientes normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante en primer lugar aclarar que algunos de los bienes mencionados en el art\u00edculo 63, aunque son bienes de uso p\u00fablico no son espacio p\u00fablico (p. ej. las tierras comunales, los resguardos); y en segundo lugar agregar que, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo2 y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera aut\u00f3noma, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeaci\u00f3n, determinar\u00e1 &nbsp;dicha destinaci\u00f3n. 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir &nbsp;en el respectivo \u00e1mbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de &nbsp;espacio p\u00fablico. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el tema del espacio p\u00fablico, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, adquiere una clara connotaci\u00f3n constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noci\u00f3n y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio p\u00fablico, en virtud de la ley 9\u00aa de 1989 sobre reforma urbana, el \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.\u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente entendida en la legislaci\u00f3n civil5 (art\u00edculos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en la mencionada legislaci\u00f3n, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva.6 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico, es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general7 y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto en favor de &nbsp;la colectividad, raz\u00f3n por la cual no pueden formar parte de esta categor\u00eda, aquellos bienes que son objeto de dominio privado &nbsp;de conformidad con lo &nbsp;establecido por la ley, &nbsp;ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos, (bienes \u201cprivados\u201d del Estado)8 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los bienes de uso p\u00fablico son entendidos por la legislaci\u00f3n colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico &nbsp;y cualquier acto de comercio podr\u00eda vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad naci\u00f3 en el siglo pasado y apareci\u00f3 como una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial. Ella, junto con la imprescriptibilidad, son medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se tiende a hacer efectiva la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, a efectos de que ellos cumplan el \u201cfin\u201d que motiva su afectaci\u00f3n (Marienhoff). Por las razones anteriores, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico9 y &nbsp;tampoco podr\u00eda &nbsp;alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes est\u00e1n fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.10 &nbsp;En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas, destinadas por ejemplo, a la &nbsp;recreaci\u00f3n o deporte, no sustrae tales bienes de &nbsp;la calidad de \u201c\u00e1reas de espacio p\u00fablico11, ni de los l\u00edmites que por ese motivo les atribuye la ley. &nbsp;En consecuencia, y tal como se ha dicho, \u201clos derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, deben subordinarse a \u00e9ste.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio p\u00fablico, entre otros los siguientes13 : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado14. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Las \u00e1reas &nbsp;necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no existiendo bienes de uso p\u00fablico por \u201cnaturaleza\u201d y siendo tal destinaci\u00f3n un mero concepto jur\u00eddico, -modificable seg\u00fan las necesidades-, la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).16 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares deben propender, no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino tambi\u00e9n, &#8211; atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de mecanismos de acceso y tr\u00e1nsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino tambi\u00e9n el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.17 &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, afectaci\u00f3n de &nbsp;los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas, no podr\u00e1 ser determinado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley 9\u00aa &nbsp;de 1989, \u201cde lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de &nbsp;los particulares ni a la decisi\u00f3n de organismos administrativos a los cu\u00e1les no se conf\u00eda por la Constituci\u00f3n, la responsabilidad atinente a la definici\u00f3n, \u201cplanificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de su uso\u201d.18 &nbsp;Por supuesto que esto no limita el cumplimiento de las obligaciones de polic\u00eda, se\u00f1alados por normas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ante la realidad de una cr\u00f3nica y t\u00e1citamente permitida &nbsp; perturbaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, parecer\u00eda para algunos ser un mal menor que merezca la atenci\u00f3n de las autoridades. Sin embargo, el trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes19, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estad\u00edsticas &nbsp;sugieren que los actos de perturbaci\u00f3n que ocurren en un sitio p\u00fablico, posiblemente afectan a miles de personas por hora20. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las \u00e1reas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminuci\u00f3n en su utilizaci\u00f3n por parte de la &nbsp;sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los &nbsp;lugares de trabajo de muchas personas, en raz\u00f3n de la complejidad que adquieren tales zonas, el dif\u00edcil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de &nbsp;actividades il\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no &nbsp;s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta21, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se puede infringir \u201cel derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.\u201d22 Una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n prolongada del espacio p\u00fablico, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y tambi\u00e9n podr\u00eda calificarse como un signo de erosi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes de la Administraci\u00f3n y del Estado. Es por ello, &nbsp;tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. &nbsp;No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d23 &nbsp;<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico, al ser un \u00e1mbito abierto, es un \u00e1rea a la cual todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo; por esta raz\u00f3n la tentaci\u00f3n de abusar de \u00e9l es permanente. Sin embargo, as\u00ed como &nbsp;algunos son constre\u00f1idos a la &nbsp;usurpaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por problemas econ\u00f3micos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, y esta circunstancia debe tener connotaciones jur\u00eddicas; otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administraci\u00f3n de &nbsp;tales espacios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener claro, entonces, que &nbsp;el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el \u201catributo b\u00e1sico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las v\u00edas p\u00fablicas y &nbsp;adem\u00e1s pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella\u201d. 24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las reglas dise\u00f1adas para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas25 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio p\u00fablico, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. Por ende, una \u201csociedad liberal que aspire a asegurar la igualdad de oportunidades para todos y una pol\u00edtica universal de participaci\u00f3n, debe presumiblemente darle la posibilidad a cada individuo de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, as\u00ed como &nbsp;de todos los espacios p\u00fablicos abiertos.\u201d 26 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a &nbsp;tratar de proteger el espacio p\u00fablico y el leg\u00edtimo inter\u00e9s de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. As\u00ed las cosas, la funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n.\u201d27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones de la polic\u00eda administrativa respecto al &nbsp;espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La autoridad p\u00fablica, en ejercicio de la facultad de polic\u00eda, tiene la posibilidad jur\u00eddica de limitar las libertades individuales cuando la necesidad de preservar el orden p\u00fablico, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad o la moralidad as\u00ed lo exijan, lo cual no es \u00f3bice, para que se otorguen \u201cpermisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones legales, para permitir &nbsp;o establecer el cierre de ciertas v\u00edas o para limitar o restringir el paso de veh\u00edculos o personas, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas.\u201d28 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, los alcaldes est\u00e1n investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 132). Tambi\u00e9n, tienen competencia para se\u00f1alar restricciones en lo relativo a su uso por razones de inter\u00e9s com\u00fan, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garant\u00edas constitucionales. En este sentido es claro que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone que es a los funcionarios de la polic\u00eda, a quien corresponde de manera especial, prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico y garantizar su adecuada protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, las actuaciones de la polic\u00eda que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2\u00ba) y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba). Por ello, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en desarrollo de sus funciones de polic\u00eda administrativa debe adecuarse a un margen objetivo de apreciaci\u00f3n, evitando la desviaci\u00f3n o el abuso de las competencias estatales. Los par\u00e1metros utilizados para verificar el cumplimiento de los precisos requisitos que habilitan el ejercicio de una libertad individual son aquellos socialmente aceptados, predecibles y racionalmente justificables y, ante todo, proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar. La objetividad de los criterios de apreciaci\u00f3n depende del contexto social y del momento hist\u00f3rico en que se encuentra el individuo y la autoridad. Toda exigencia desmedida o requisito extraordinario comporta un abuso del poder y una posible invasi\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos individuales que debe ser subsanada por la autoridad judicial competente.(&#8230;)\u201d29 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo &nbsp;buscado con ella sea la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s general sobre el particular, puede llevar a la generaci\u00f3n de da\u00f1os en virtud del mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de las autoridades, &nbsp;que al salirse de su propio control, puede adem\u00e1s de causar \u201cperjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n.\u201d30 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es \u201ccriticable que en mas de treinta a\u00f1os Santa Fe de Bogot\u00e1 haya permitido la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y en mas de diez a\u00f1os algunos funcionarios hayan postergado la soluci\u00f3n de los problemas humanos &nbsp;que surgieron con la desidia de algunos funcionarios. Es pues indispensable que haya soluciones concretas y no ofrecimientos coyunturales &nbsp;que se enredan luego en tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos muchas veces inoficiosos y otras veces enga\u00f1osos.\u201d31&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de car\u00e1cter policivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupaci\u00f3n de zonas de uso p\u00fablico, porque ellas son, por mandato constitucional, &nbsp;tambi\u00e9n las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle soluci\u00f3n a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido &nbsp;no pueden buscar culpables solo en los &nbsp;usurpadores del espacio p\u00fablico sino en su propia desidia en la b\u00fasqueda de recursos efectivos en la soluci\u00f3n de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la actuaci\u00f3n de las autoridades policivas tiene que ser razonable. La razonabilidad debe impregnar todo la actuaci\u00f3n administrativa, precisamente Miguel S. Marienhoff (Tratado de derecho administrativo, T. IV, p. 681) &nbsp;dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero qu\u00e9 es \u2018razonabilidad\u2019? &nbsp;Esta consiste en la adecuaci\u00f3n de los medios utilizados por el legislador a la obtenci\u00f3n de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procura alcanzar con ellos. En tal sentido se expide la jurisprudencia y tambi\u00e9n la doctrina. Tr\u00e1tase, pues, de una correspondencia entre los \u2018medios\u2019 propuestos y los \u2018fines\u2019 que a trav\u00e9s de ellos desea alcanzarse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la razonabilidad, el juez constitucional debe, mediante sentencia de tutela, en cada caso concreto, analizar si fue razonable el comportamiento de la administraci\u00f3n o si por el contrario pudo haber un abuso que obligue a que el juez d\u00e9 las \u00f3rdenes dentro de la razonabilidad, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que resultare violado o para prevenir a fin de &nbsp;que no sea violado en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por vendedores informales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, para resolver los conflictos que surgen entre la administraci\u00f3n y los ocupantes del espacio p\u00fablico, ha optado por buscar una f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n conforme a la cual la administraci\u00f3n cumpla su deber de proteger el espacio p\u00fablico, sin que ello signifique desconocimiento del &nbsp;derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.32 Por consiguiente, \u201cha ordenado que las autoridades respectivas implementen &nbsp;planes y programas que permitan la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer\u201d, como se ver\u00e1, \u201cel fen\u00f3meno social que conlleva esta econom\u00eda informal\u201d33.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo para conciliar, de un lado el inter\u00e9s general que se concreta en el deber de la administraci\u00f3n de conservar y preservar el espacio p\u00fablico y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los primeros a\u00f1os de la Corte, las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996, concedieron la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de vendedores ambulantes que ven\u00edan desarrollando esa actividad con anterioridad a la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. As\u00ed mismo, la sentencia T-617 de 1995 ( desalojo de recicladores) concedi\u00f3 el amparo &nbsp;a unas personas que cobijadas por la confianza leg\u00edtima habitaban en calles de esta ciudad y otorg\u00f3 especial proteci\u00f3n a los ni\u00f1os, hijos de recicladores que habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de 1997 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y las providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de los solicitantes, como quiera que se prob\u00f3 que no exist\u00edan permisos o licencias que autorizaran el uso del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes l\u00edneas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como ya se dijo la defensa del espacio p\u00fablico es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual tambi\u00e9n goza de protecci\u00f3n constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agreg\u00f3 que tambi\u00e9n habr\u00eda que tener en cuenta la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpropiciar &nbsp;la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>d) De ah\u00ed que las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es as\u00ed como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza leg\u00edtima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupar, les permit\u00eda concluir que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada, por lo que esas personas ten\u00edan certeza de que \u201cla administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dio un caso, por parte de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, de expedici\u00f3n de normas que prohib\u00edan el comercio informal en la denominada zona cr\u00edtica y de la decisi\u00f3n de no expedir permisos provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela prosper\u00f3 por protecci\u00f3n al derecho al trabajo y se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n, pese al decreto que derog\u00f3 permisos anteriores. (Sentencia T-091 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Principio de la confianza leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada34 considera como la confianza leg\u00edtima. Es \u00e9ste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio35 y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. &nbsp;Es por ello que la confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c36 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa \u201cni donaci\u00f3n, ni reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del principio de inter\u00e9s general\u201d37 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u201cas\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede &nbsp;ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas &nbsp;exigencias \u00e9ticas\u201d38 &nbsp;<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l ha sido la tradicional medida que la jurisprudencia ha acogido para los vendedores ambulantes amparados por la confianza leg\u00edtima? &nbsp;<\/p>\n<p>Un mecanismo que ha utilizado la jurisdicci\u00f3n constitucional colombiana para solucionar ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administraci\u00f3n que dise\u00f1e y ejecute un \u201cadecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n\u201d (Sentencias T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, que la administraci\u00f3n tome \u201cmedidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes\u201d (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes: \u201cque se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar un espacio p\u00fablico de uso com\u00fan, hayan estado instalados all\u00ed\u201d; \u201cque dicha ocupaci\u00f3n hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a trav\u00e9s del respectivo permiso o licencia\u201d (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Igualmente, la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u201cno puede quedar sin definici\u00f3n en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes\u201d (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Pero, se repite, hasta ahora, la principal medida es que haya un plan razonable de reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Cu\u00e1l es este alcance de la razonabilidad de que habla la jurisprudencia ? &nbsp;<\/p>\n<p>En una de las \u00faltimas sentencias que ha tocado el tema, &nbsp;la &nbsp;T-550\/9839, se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csin embargo esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia &nbsp;de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya antes, en la T-225\/92, se hab\u00eda especificado que el plan de reubicaci\u00f3n ten\u00eda que ser adecuado y razonable. La reubicaci\u00f3n no es otra cosa que &nbsp;irse a otro sitio, lo l\u00f3gico es que haya pol\u00edticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la econom\u00eda informal a la econom\u00eda formal, porque como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente al respeto al espacio p\u00fablico, otro de los objetivos que no se puede olvidar es evitar que crezca el desempleo. Dentro de este contexto, la reubicaci\u00f3n se convierte en un &nbsp;m\u00e9todo que no puede ser el &nbsp;\u00fanico y le asiste raz\u00f3n a la Administraci\u00f3n Distrital cuando insin\u00faa la posibilidad de mecanismos alternativos a la reubicaci\u00f3n esto es razonable. Es obvio que una pol\u00edtica standard no puede ser para todos, puesto que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El derecho al trabajo y el derecho al empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la nueva &nbsp;situaci\u00f3n que se plantea en los casos materia de la presente revisi\u00f3n, consistente en que por un lado se pide por la Administraci\u00f3n una lectura adicional o la \u201crazonabilidad\u201d en la reubicaci\u00f3n, y por otro lado, la mayor\u00eda de los vendedores ya han sido desalojados, entonces, hay que profundizar sobre dos derechos: el derecho al trabajo y el derecho al empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es que el vendedor desalojado se halla de repente en el desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica la propagaci\u00f3n de la pobreza, que seg\u00fan la OIT es \u201cmoralmente inadmisible y econ\u00f3micamente irracional\u201d40.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el tema del derecho al trabajo objetivamente no puede desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervenci\u00f3n del Estado, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, que precisamente en uno de sus apartes indica: \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo tendr\u00e1 que ser una protecci\u00f3n tal que las pol\u00edticas de ajuste estructural no lleguen a la deshumanizaci\u00f3n, ni menos a aumentar el grav\u00edsimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario del Estado, &nbsp;debe hacer una lectura integrada del art\u00edculo 334, del art\u00edculo 25 sobre derecho al trabajo y del art\u00edculo 54 en el cual el punto central es el derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es cr\u00f3nico41 y donde hay una &nbsp;marcada inclinaci\u00f3n hacia vivir en las ciudades. (En Am\u00e9rica Latina y el Caribe, la urbanizaci\u00f3n en 1950 era 41 %, en 1970 era 57%, en 1995 ascendi\u00f3 a 74%). &nbsp;Es obligaci\u00f3n del juez constitucional aplicar la ley de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al empleo, el juez no puede eludir un aspecto f\u00e1ctico: que la incapacidad del sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no estructurado, tan es as\u00ed que seg\u00fan informe de la OIT, en Am\u00e9rica Latina , entre 1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado &nbsp;ascendieron al 83%42, &nbsp;y, concretamente en la capital de la Rep\u00fablica de Colombia, el sector informal creci\u00f3 en un a\u00f1o en un 10.3%; en otras palabras, se aument\u00f3 el ingreso bajo y la pobreza urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>Entran pues en juego, como ya se dijo, &nbsp;no solamente los art\u00edculos 25 y &nbsp;334 de la C. P., &nbsp; sino el art\u00edculo 54 ibidem en cuanto se\u00f1ala que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d y, entonces, esta \u00faltima norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, se torna en una disposici\u00f3n activa, que apunta hacia el bienestar, y que se\u00f1ala para los habitantes de la Rep\u00fablica un derecho a algo, enmarcado dentro de la intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda y compaginado con la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, convirti\u00e9ndose as\u00ed el derecho al empleo en algo que no puede estar distante &nbsp;del derecho al trabajo. En este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece aqu\u00ed una nueva cuesti\u00f3n social que seg\u00fan Emilio Bogado Valenzuela43 \u201cse expresa principalmente en los campos de la educaci\u00f3n, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la alimentaci\u00f3n, la igualdad de oportunidades, el empleo, la capacitaci\u00f3n, la seguridad social, la marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, las relaciones de trabajo\u201d. Se aprecia entonces la presencia arm\u00f3nica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello Am\u00e9rico Pla Rodr\u00edguez44 hace caer en la cuenta de que \u201cse ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupaci\u00f3n se ha convertido en una compa\u00f1era inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitaci\u00f3n con ella\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el desalojo de trabajadores informales con el cual termina el procedimiento policivo tiene que ir acompa\u00f1ado de algunas medidas en favor de aquellos, si est\u00e1n amparados por la confianza leg\u00edtima. En principio, la medida es la de la reubicaci\u00f3n, no en el sentido de que el erario p\u00fablico se encarga de entregar un inmueble para que all\u00ed se formalice un trabajo que antes era informal, (por supuesto que si las autoridades p\u00fablicas lo hicieren por haber destinaci\u00f3n presupuestal precisa y adecuada, esta opci\u00f3n tambi\u00e9n es v\u00e1lida), sino que las autoridades p\u00fablicas y concretamente el respectivo municipio determine el sitio donde pueden laborar las personas que van a ser &nbsp;desalojadas, d\u00e1ndoseles las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio, y, adem\u00e1s hay que colaborar eficazmente con &nbsp;determinados beneficios (no indemnizaciones) que faciliten la ubicaci\u00f3n en el nuevo sitio para trabajar y tambi\u00e9n se haga mas llevadero el traslado y la reiniciaci\u00f3n del trabajo. Pero puede haber otras opciones distintas a la reubicaci\u00f3n o colaterales a la reubicaci\u00f3n, tan es as\u00ed que propio Distrito Capital habla de \u201cestrateg\u00edas\u201d. Luego, el juzgador constitucional apreciar\u00e1 teniendo en cuenta los ofrecimientos y el an\u00e1lisis de los presupuestos, los planes de desarrollo y las pol\u00edticas que est\u00e9n debidamente se\u00f1aladas y sean reales y es en esta proyecci\u00f3n que debe entenderse por la jurisprudencia las opciones alternativas o colaterales a la principal: la reubicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;los pronunciamientos de organismos internacionales sobre pol\u00edtica de empleo hacia los trabajadores informales, &nbsp;concretamente plantean &nbsp;la participaci\u00f3n de los Entes locales para el tratamiento de esta problem\u00e1tica, &nbsp;y se habla de que para no deprimir a\u00fan mas el sector no estructurado son viables como propuestas: desarrollar la capacitaci\u00f3n, acceso al cr\u00e9dito, trato preferencial en materia de inversiones, exenciones, reducci\u00f3n del n\u00famero y costo de los tr\u00e1mites administrativos y reglamentarios, entre otros ejemplos. &nbsp;Este comportamiento sano de la administraci\u00f3n &nbsp;es acorde con la dignidad humana del trabajador y se ubica dentro de los par\u00e1metros de la justicia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La dignidad y la justicia social como herramientas jur\u00eddicas que entrelazan el derecho al trabajo y el derecho al empleo &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el derecho al trabajo ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ha sido enf\u00e1tica en reconocerle jusfundamentalidad, pero ha sido prudente respecto a la forma de protegerlo mediante tutela, de ah\u00ed que en buena parte lo ha ubicado bajo los aleros de los derechos a la igualdad, a la libertad y a la dignidad del trabajador. La dignidad es el sost\u00e9n, objetivo e iluminaci\u00f3n de las diversas facetas del derecho del trabajo. En la T-790\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se desarroll\u00f3 el concepto de que el derecho al trabajo debe ir acompa\u00f1ado de condiciones dignas y justas. Al ubicar la dignidad como par\u00e1metro b\u00e1sico del derecho al trabajo, tambi\u00e9n &nbsp;se est\u00e1 &nbsp;diciendo que el derecho al empleo &nbsp;indudablemente &nbsp;debe tener como base la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay algo que tambi\u00e9n une indisolublemente al derecho al trabajo y al derecho al empleo y es que el objetivo de ambos es la justicia social, \u00e1rea prioritaria en cada pa\u00eds y sociedad. Es de justicia social la b\u00fasqueda de empleo seguro y empleo de buena calidad, y si ello no se consigue aumentan los pobres, quedando atrapados en un c\u00edrculo vicioso \u201cdonde los ingresos reducidos son la causa de una educaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y atenci\u00f3n de salud de mala calidad, lo cual a su vez genera baja productividad e ingresos reducidos\u201d.45 Por consiguiente es de justicia que exista una pol\u00edtica activa para que los parados puedan readaptarse. Claro que la lucha contra el desempleo responde a pol\u00edticas concertadas con programas p\u00fablicos de contenido macroecon\u00f3mico. Cualquier programaci\u00f3n y planificaci\u00f3n es deber de los gobiernos. El tema de los deberes viene desde la reforma constitucional de 1936, y, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de junio de 1955 (M.P. Jes\u00fas Estrada Monsalve) lig\u00f3 los deberes sociales con la constituci\u00f3n social y los fines sociales del Estado; o sea que el tema no es extra\u00f1o en la jurisprudencia colombiana. En consecuencia, es objetivo social del Estado que se adopte una pol\u00edtica de empleo positiva y preventiva. Debe haber puestos de trabajo decentes y con salarios justos, democratizando desde la base y ayudando a los pobres a organizarse mediante programas creativos, en muchas ocasiones &nbsp;de negociaci\u00f3n colectiva. Pero, si en casos concretos la falta de pol\u00edticas o el mal uso de las mismas afectan derechos fundamentales, el juez constitucional puede se\u00f1alar que el derecho fundamental no debe violarse y por consiguiente dar las \u00f3rdenes, dentro de un marco de respeto por las normas legislativas que desarrollan los derechos prestacionales como lo se\u00f1ala la SU-111\/97, pero dentro del esp\u00edritu del art\u00edculo 113 de la C. P. que ordena: \u201dLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La normatividad internacional en el tema del desempleo unido al derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito ya hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n normativa internacional. En 1944, en el umbral de la postguerra, al cumplir la OIT 25 a\u00f1os de existencia, la Conferencia Internacional del Trabajo adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Filadelfia en la cual se consigna que el trabajo no es una mercanc\u00eda y se se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de fomentar en todas las naciones del mundo programas de pleno empleo y de elevaci\u00f3n del nivel de vida de las personas. Esto armoniza con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT, en cuanto se dispone la lucha contra el desempleo y la garant\u00eda de un salario vital adecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se dispone que \u201cToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Convenio 122 de la OIT en su art\u00edculo 1\u00b0, parte inicial, se establece: \u201c1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deber\u00e1 formular y llevar a cabo, como objetivo de mayor importancia, una pol\u00edtica activa destinada &nbsp;a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n N\u00ba 1 de la OIT se refiri\u00f3 precisamente al desempleo. El Convenio 2 de 1919 previ\u00f3 el funcionamiento de agencias de empleo. En 1934 y 1935 hubo otras recomendaciones de la OIT sobre desempleo. Lo mismo ocurri\u00f3 en 1937 y en 1944. El Convenio 88 de 1948 dispone que los Estados habr\u00e1n de instituir un servicio p\u00fablico y gratuito de empleo. El Convenio 168 de la OIT sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo habla del fomento del empleo productivo, de las contingencias cubiertas, de las personas protegidas, de los m\u00e9todos de protecci\u00f3n, de las indemnizaciones que deben atribuirse, de las garant\u00edas jur\u00eddicas, administrativas y financieras. El Convenio 111 tambi\u00e9n se refiere al empleo y es interesante en cuanto se\u00f1ala que los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional como la orientaci\u00f3n y admisi\u00f3n en el empleo y las diversas ocupaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente, de la informaci\u00f3n internacional se colige el trato serio que se debe dar al trabajo informal. Es as\u00ed como la OIT46, &nbsp;expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl potencial del sector urbano no estructurado de generar nuevas y mejores fuentes de trabajo representa para las autoridades locales una poderosa herramienta. Por cierto, el sector urbano no estructurado suele servir de dispositivo amortiguador para la poblaci\u00f3n urbana pobre vulnerable y marginada, pero a menudo se subestima su capacidad productiva. Por una parte, indudablemente se procura llegar a un equilibrio entre la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo y la protecci\u00f3n de las condiciones laborales de quienes trabajan. Pero, por otra, el mejoramiento de las condiciones laborales del sector no estructurado pueden entra\u00f1ar un aumento de la productividad y de los ingresos. Las inversiones en el \u00e1mbito de la salud, la educaci\u00f3n y el mejoramiento de los asentamientos precarios, pueden ser excelentes desde una perpectiva exclusivamente econ\u00f3mica. Por consiguiente, las autoridades municipales deber\u00edan comparar m\u00e1s a menudo el potencial de generaci\u00f3n de fuentes de trabajo de las grandes empresas con el de las de peque\u00f1a y microescala&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado, la mayor\u00eda de los gobiernos de los pa\u00edses en desarrollo consideraban al sector no estrucutrado s\u00f3lo como una red de seguridad que proporcionaba un empleo de baja productividad y, por ende, consolidaba su funci\u00f3n de mitigaci\u00f3n de la pobreza. Se tend\u00eda a considerar al sector como a un grupo beneficiario especial, en vez de tratar de integrarlo a la econom\u00eda convencional. Por lo dem\u00e1s, se desestimaba su potencial de desarrollo. En lugar de considerar que la baja calidad de la producci\u00f3n de ese sector es un problema que se debe resolver, se la suele aducir como raz\u00f3n para condenarlo. Por a\u00f1adidura, generalmente se le asimila a la econom\u00eda paralela o clandestina que viola los reglamentos en vigor. Sin duda numerosos pa\u00edses ha cambiado de actitud ante el sector no estructurado. Algunos lo han reconocido legalmente; as\u00ed como a su contribuci\u00f3n positiva, otros han aceptado su existencia a rega\u00f1adientes, y otros tantos, apenas lo toleran y tratan de \u201cadaptarlo\u201d. Tambi\u00e9n hay los que incluso han creado nuevas instituciones de apoyo a favor del sector\u201d47. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es de tal complejidad, en nuestros pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, que para integrar a los vendedores ambulantes a una econom\u00eda convencional, no solo surgen los planes de reubicaci\u00f3n, sino que surge la necesidad de otras opciones para cuya escogencia debe existir una indispensable comunicaci\u00f3n entre la autoridad que las ofrece y el destinatorio. Lo que no tiene justificaci\u00f3n es el empleo de la fuerza, rompiendo toda concertaci\u00f3n y dejando sin alternativas concretas a quienes de buena fe estaban ocupando durante mucho tiempo el espacio p\u00fablico. Es grave, injusto e inhumano este tratamiento por la fuerza, cuando a trabajadores y a sus familias, que han actuado de buena fe y est\u00e1n protegidas por la confianza leg\u00edtima, se los env\u00eda a una situaci\u00f3n de \u201cno trabajo\u201d, sin ofrec\u00e9rseles concretamente soluciones alternas. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente las cuestiones relativas al sector no estructurado se analizan en el contexto de las econom\u00edas nacionales. Pero se olvida que la mundializaci\u00f3n est\u00e1 incidiendo much\u00edsimo en el futuro de las ciudades y en el empleo urbano. Hoy las autoridades locales se est\u00e1n convirtiendo en un punto fuerte de la pol\u00edtica de empleo, porque la realidad ha obligado a la descentralizaci\u00f3n de responsabilidades, a expedir marcos reglamentarios y a la necesidad de forjar alianzas nuevas &nbsp;y crear asociaciones participativas, &nbsp;dentro de lo cual la gesti\u00f3n del gobierno local y el compromiso c\u00edvico son cruciales, siempre y cuando haya transparencia, responsabilidad, consulta, participaci\u00f3n, es decir, democracia real. La OIT ha dicho48: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin duda, para que las ciudades puedan crear y proteger eficazamente el empleo &nbsp;mediante acci\u00f3n desplegada en tres niveles49, han de desarrollar la capacidad t\u00e9cnica necesaria para comprender las complejidades de la econom\u00eda internacional y desarrollar y aplicar las pol\u00edticas locales de empleo. Considerando la situaci\u00f3n actual, las ciudades se preocupan a menudo por reducir los da\u00f1os, limit\u00e1ndose a tratar de hacer frente en forma pasiva a todas las consecuencias negativas del desempleo urbano que son la pobreza, la violencia, los estupefacientes, la falta de vivienda, los ni\u00f1os de la calle y las arcas municipales vac\u00edas. El tema central de las siguientes secciones, enfocado desde un punto de vista pr\u00e1ctico, ser\u00e1 el desarrollo de la capacidad institucional de los protagonistas a nivel local. En particular, se insistir\u00e1 en las esferas prioritarias, donde las autoridades locales, asociadas con otro protagonista clave, pueden ejercer una influencia determinante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez una de las soluciones locales que ha planteado una mayor inquietud es la de si debe legalizarse el sector informal o por el contrario dejarse dentro del principio liberal del Laissez faire. Teniendo como fuente el estudio The informal sector: legalization or laissez-faire,50 la OIT dibuja esta realidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante una serie de estudios realizados en unos veinte pa\u00edses se han evaluado las repercusiones de las reglamentaciones sobre la creaci\u00f3n, el funcionamiento y el desarrollo de las actividades del sector informal o no estructurado. Dichos estudios muestran que la mayor\u00eda de las empresas de este sector son de hecho \u201csemilegales\u201d. Aunque la mayor\u00eda de ellas cumplen ciertas reglas b\u00e1sicas (autorizaciones locales, registro y licencias) son muy pocas las empresas que respetan las disposiciones tributarias y laborales nacionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se colige que los objetivos &nbsp;de la pol\u00edtica de empleo a nivel local son indispensables para dar una justa soluci\u00f3n. Sirve de ilustraci\u00f3n &nbsp;el Convenio 122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1\u00b0, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica indicada debe tender a garantizar : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que habr\u00e1 trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Que dicho trabajo ser\u00e1 tan productivo como sea posible; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Que habr\u00e1 libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendr\u00e1 las posibilidades de adquirir la formaci\u00f3n necesaria para ocupar el empleo que le convenga &nbsp;y de utilizar en este empleo esta formaci\u00f3n y las facultades que posea, sin que se tenga en cuenta su raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, procedencia nacional u origen social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La indicada pol\u00edtica deber\u00e1 tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo econ\u00f3mico, as\u00ed como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los dem\u00e1s objetivos econ\u00f3micos y sociales, y ser\u00e1 aplicada por m\u00e9todos apropiados a las condiciones y pr\u00e1cticas nacionales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los objetivos pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple reubicaci\u00f3n, aspecto que no pueden despreciarse en las &nbsp;decisiones judiciales. A manera de ejemplo y continuando con la invocaci\u00f3n a la OIT, se tiene que \u00e9sta al referirse al sector urbano no estructurado en los pa\u00edses en desarrollo, dice 51 &nbsp;que \u201cese sector desempe\u00f1a una funci\u00f3n &nbsp;de red de seguridad, consistente en absorver la mano de obra sobrante, la pol\u00edtica general al respecto deber\u00eda consistir en suprimir los obst\u00e1culos administrativos o de otra \u00edndole que coarten su crecimiento. Conviene adem\u00e1s, promover el segmento &nbsp;modernizador del mismo facilitando su acceso al cr\u00e9dito, a insumos productivos y al conocimiento de t\u00e9cnicas mejores de producci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con el sector moderno\u201d. Claro que \u201cmas que el acceso al cr\u00e9dito, es su costo el nudo de estrangulamiento de las empresas peque\u00f1as\u201d (R. Meier y M. Pilgrim en Small Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras, una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la implantaci\u00f3n &nbsp;de una pol\u00edtica de calado popular; alentando \u00e9sta se contribuye a generar empleo, y, seg\u00fan la OIT \u201cEn muy diversos pa\u00edses, la aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito, destinados a los productores modestos, ha dado resultados excelentes\u201d (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p\u00e1gina 13). Esto obliga a: estar abierto a sugerencias, integrar equipos multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n del trabajador sea para que compita, que se planifiquen los recursos humanos, que se tomen en cuenta las dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que haya &nbsp;voluntad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso. L\u00f3gicamente, la recuperaci\u00f3n es para que ese espacio sea usado por toda la comunidad y no para reemplazar unos ocupantes por otros ocupantes. Y, es solamente el Consejo o las Juntas Metropolitanas o las JAL, como se indic\u00f3 anteriormente, las que indicar\u00e1n el destino de esos bienes de uso p\u00fablico y el Alcalde, como autoridad policiva, dentro del macro de las normas, debe lograr la restituci\u00f3n de ese espacio p\u00fablico, acudiendo, si es necesario, al desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo prudente es que antes del desalojo se trate de concertar y concretar, con quienes est\u00e9n amparados por la confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la administraci\u00f3n convenga &nbsp;y sean factibles de realizar o de principiar a ser realizadas. La propia administraci\u00f3n del Distrito ha fijado estrategias al respecto, muy de acuerdo con lo que al respecto ha dicho la OIT. En esta concertaci\u00f3n no solamente pueden participar las organizaciones que agrupan a los vendedores ambulantes y estacionarios sino los propios afectados, si lo desean. Por supuesto que el plazo para la concertaci\u00f3n ten\u00eda y tiene que ser fijo, porque de lo contrario ser\u00eda muy dif\u00edcil recuperar el espacio p\u00fablico y as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional (ver sentencia de los recicladores). El derecho de quien ya hubiera sido el desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegar\u00eda al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejar\u00eda sin piso la protecci\u00f3n al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protecci\u00f3n por estar cobijados por la confianza legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnizaci\u00f3n por ese desalojo de personas amparadas por la confianza leg\u00edtima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es indispensable analizar si hay en los expedientes elementos probatorios que permitan la calificaci\u00f3n de estar los vendedores informales que instauraron la tutela cobijados con la confianza leg\u00edtima. No se puede aceptar que la sola manifestaci\u00f3n del interesado obligue al juez a ordenar la protecci\u00f3n. Es necesario analizar las pruebas. Una de ellas, pero no la \u00fanica, es el de la carnetizaci\u00f3n que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores informales y espec\u00edficamente de los vendedores ambulantes. Documento que es una prueba concluyente de que el vendedor est\u00e1 de buena fe en su oficio; buena fe que no desaparece si unilateralmente la administraci\u00f3n resuelve formalmente \u201cdejar sin efecto\u201d dicho reconocimiento, porque esa derogaci\u00f3n unilateral del permiso inicial afecta el respeto al acto propio, no tiene fuerza suficiente para destruir la buena fe que motiv\u00f3 la confianza leg\u00edtima, y, mas bien se puede ver como mecanismo ama\u00f1ado para proceder al desalojo sin cortapisa. Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza leg\u00edtima; &nbsp;por ejemplo, acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio p\u00fablico o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las Juntas Administradoras Locales sobre protecci\u00f3n a tales trabajadores, recepci\u00f3n de entidades municipales de tarifas por servicios p\u00fablicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal siempre y cuando est\u00e9n acompa\u00f1adas de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza leg\u00edtima. En otras palabras, el medio de prueba no es \u00fanicamente el documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay factores normativos que si prueba que se dan en los casos concretos, agregan mayor fuerza a la confianza leg\u00edtima. En el caso de la capital de la Rep\u00fablica son estos: &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 25 de 1972. Mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo de Ventas Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 3 del 10 de mayo de 1977. Mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 quienes se constitu\u00edan como vendedores ambulantes y estacionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1509 del 28 de julio de 1982. &nbsp;Mediante el cual se reglament\u00f3 &nbsp;el acuerdo 3 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2186 del 26 de octubre de 1982. Por medio del cual se reglament\u00f3 la refrendaci\u00f3n de las licencias y &nbsp;permisos para los vendedores ambulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 23 de 1982. Mediante el cual se regula la edad m\u00ednima para el desarrollo de la actividad de vendedor ambulante o estacionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1048 del 30 de julio de 1986. &nbsp;Disposiciones relativas al mercado informal que reglament\u00f3 el acuerdo 3 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1515 del 15 de octubre de 1986. &nbsp;Mediante el cual la alcald\u00eda Mayor se abroga la facultad de expedir &nbsp;licencias y permisos para las ventas ambulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 18 de 1989. &nbsp;C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. &nbsp;Cap\u00edtulo I T\u00edtulo &nbsp;VI. &nbsp;Que trata de \u201cEstablecimientos comerciales &nbsp;e industriales y del vendedor ambulante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 361 del acuerdo 18 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201ces vendedor ambulante &nbsp;o comerciante informa, el que lleva y ofrece la mercader\u00eda &nbsp;para la venta en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o a las puertas de los domicilios\u201d, al paso que el art\u00edculo &nbsp;464 del citado acuerdo prev\u00e9 : \u201cFac\u00faltese al Alcalde Mayor para: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedir un reglamento para el comercio &nbsp;formal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Expedir un reglamento para &nbsp;las ventas ambulantes &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecer las obligaciones &nbsp;y prohibiciones &nbsp;para los comerciantes informales y los vendedores informales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. (&#8230;) Efectuar los traslados presupuestales para promover los programas de rehabilitaci\u00f3n &nbsp;de v\u00edas e incorporar &nbsp;al comercio formal al vendedor ambulante, destinando o dotando &nbsp;centros o sitios especiales parta el ejercicio de su actividad.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 6 de 1993. &nbsp; En el cual se autoriza el cambio de destinaci\u00f3n de algunos bienes de uso p\u00fablico &nbsp;del Distrito Capital &nbsp;e igualmente se autoriza habilitar estos bienes a la necesidad y requerimientos espec\u00edficos &nbsp;de cada una de las localidades de la Capital. En el art\u00edculo 7 &nbsp;de \u00e9ste Acuerdo se dispuso que : \u201cEl uso que se apruebe dar a \u00e9stos espacios, se determinar\u00e1 sin desconocer los derechos &nbsp;de los vendedores estacionarios o ambulantes que se encuentren ubicados en los mismos. Estos tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos para su utilizaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si los trabajadores amparados por la confianza leg\u00edtima ya fueron desalojados sin previa reubicaci\u00f3n o convenio sobre alternativas diferentes, esto no puede tenerse como un hecho que signifique sustracci\u00f3n de materia para la tutela, como se indic\u00f3 antes. Pero la soluci\u00f3n no es volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez \u00e9tica. Indudablemente siguen operando la reubicaci\u00f3n o las opciones antes dichas. Si ya la administraci\u00f3n y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicaci\u00f3n, debe mantenerse esta determinaci\u00f3n , pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la administraci\u00f3n estim\u00f3 que no estaban bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, pero el juez constitucional considera que s\u00ed la hubo, entonces, ser\u00e1 la sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en cuyo caso el plazo ser\u00e1 no solo para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la opci\u00f3n o la reubicaci\u00f3n, sino &nbsp;para hacerla efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no tiene presentaci\u00f3n es que las propias autoridades, en ejercicio de sus funciones (p. ej. el lanzamiento), act\u00faen violando la dignidad de las personas y menoscabando la propiedad (productos que los vendedores tienen al igual que los elementos de trabajo), bienes de los cuales ellos son titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, prosperan las tutelas, como protecci\u00f3n al derecho al trabajo, en la dimensi\u00f3n que se ha indicado en este fallo, en cuanto el solicitante est\u00e9 amparado por la confianza leg\u00edtima. Para lo cual &nbsp;pormenorizadamente se analizar\u00e1n &nbsp;las situaciones consignadas en los expedientes acumulados, haci\u00e9ndose la discriminaci\u00f3n en el sentido de a quienes se les puede dar aquella calificaci\u00f3n de estar dentro de una confianza leg\u00edtima, producto de la buena fe, que conlleva algunas obligaciones por parte de la administraci\u00f3n local y a quienes no. Para ello metodol\u00f3gicamente se presentan los casos seg\u00fan las localidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. FONTIBON&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los solicitantes y las decisiones de instancia son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; T-168937. Ana Mercedes Mart\u00ednez de Garc\u00eda. En primera instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 27 de mayo de 1998, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 169281. Carmen Celia Zamudio Rugeles. En primera instancia, &nbsp;el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del &nbsp;22 de mayo de 1998, deneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de tutela . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 169839. Edna Piedad Ortiz. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del &nbsp;3 de Junio &nbsp;de 1998, &nbsp;deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-171.450. &nbsp;John Nelson Munza. En primera instancia el &nbsp;Juzgado 29 Penal del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 3 de junio de 1998, &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n .&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 170701. Dagoberto Lara. En primera instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 27 de mayo de 1998, neg\u00f3 la tutela . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 171.148 &nbsp;Hector Linares Quijano. En primera instancia el &nbsp;Juzgado 19 Penal del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, el &nbsp;26 de mayo de 1998 &nbsp;deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;T- 171186. Estela Guerrero Parra. En primera instancia el Juzgado 14 Laboral de Bogot\u00e1, el 26 de mayo de 1998, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-170.628. &nbsp;Ubaldina Ni\u00f1o De Torres. En primera instancia el Juzgado 1\u00ba Laboral de &nbsp;Bogot\u00e1, en fallo del 29 de mayo de 1998, deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 168743. Felix Antonio Torres. Conoci\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1, y mediante sentencia del &nbsp;27 de mayo de 1998, deneg\u00f3 la tutela . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-169165. &nbsp;Ana Betulia Lopez Perez. En primera instancia conoci\u00f3 &nbsp;el &nbsp;Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 27 de mayo de 1998, &nbsp;deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-169415. &nbsp;Ernestina Ayala Salcedo. En primera instancia el &nbsp;Juzgado 19 Laboral de Bogot\u00e1, mediante sentencia del &nbsp;26 de mayo de 1998, neg\u00f3 la tutela . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ll) T- 169465. Ana Maria Villamil. En primera instancia el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del &nbsp;27 de mayo de 1998 neg\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-170375. Aracely Osorio V. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n I., en decisi\u00f3n del 22 de mayo de 1998, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) &nbsp; T-170374. Vargas Rodriguez William. &nbsp;El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub-secci\u00f3n \u201cB\u201d &nbsp;deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 1998 . &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) T- 170366. Jos\u00e9 Prieto Camacho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, deneg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 1998 . &nbsp;<\/p>\n<p>o) T- 170311.&nbsp; Osorio Maria Soffy. El Juez 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, el 1 de junio de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>p) T- 169946.&nbsp; Morales Ram\u00f3n Angel . El Juez 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 27 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>q) T- 173440. Mar\u00eda Diva Rodr\u00edguez. &nbsp;El Juez &nbsp;51 &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela el 29 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>r) T-172919. Ramos G\u00f3mez Ana Sof\u00eda . El Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>s) T- 171173. &nbsp; Pava Arteaga Germ\u00e1n.El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 la tutela el 26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>t) &nbsp;T-172268.&nbsp; &nbsp;Fabio Moreno. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela el 29 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>u) T-174101. Hilda Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tutel\u00f3 el derecho invocado, el 27 de mayo de 1998. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, &nbsp;revoc\u00f3 el fallo anterior, el 6 de julio de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v) T-175.859 Paulina Ort\u00edz. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 22 de mayo de 1998. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoc\u00f3 el fallo el 13 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>w) T-176864. Vicente Alvarez Monta\u00f1ez. El Tribunal Superior, Sala Penal, el 2 de junio de 1998 neg\u00f3 la acci\u00f3n. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 el 15 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>x) T-176179. &nbsp;Jaime Ovalle Rodr\u00edguez. En primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela el 22 de mayo de 1998. En segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo el 23 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>y) T-177910. Manuel Antonio Bello Monta\u00f1a, ; Jairo Vargas Fontecha; &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Mora, &nbsp;Roberto Hern\u00e1ndez Villar\u00f3n, &nbsp;Blanca Cecilia Barrera, Mar\u00eda Tilia Parra Cely, Blanca Mery Mart\u00ednez, Gloria Marra Mart\u00ednez Naranjo, Jos\u00e9 Flaminio S\u00e1nchez, Hector De Jes\u00fas Bustamante, Delia Ayala Urrego, Elvira Rubiano De Contreras, Fabio Soto Ram\u00edrez, &nbsp;Rodrigo Del Castillo Gracia, Neftal\u00ed Rojas, &nbsp;Enrique G\u00f3mez Albino, Luis Gerardo L\u00f3pez Bar\u00f3n, &nbsp;Tito E. Mart\u00ednez Naranjo, &nbsp;Isidro Santos Quiroga, Diela Mar\u00eda Sambony Vargas, &nbsp;Zulma Yadira Torres Rentar\u00eda, Teolio Matallana, Leonel Florez Mej\u00eda, Alejandra S\u00e1nchez, &nbsp;Jos\u00e9 Aguirre, Gustavo Vega P\u00e9rez, Arcesio Duran Bermeo, Lilia Mar\u00eda Angulo Gamboa,; Librada Chiquiza De Alvarado; Hector Puentes Mora, Fabricio Pargo Galeano, Luis Avenda\u00f1o Paez, Elsa Paloma Bustos, Pedro Pablo Castrillon Agudelo, Ana Cecilia Romero, &nbsp;Blanca Cecilia Grazn\u00f3 De Lagos, Seraf\u00edn Ria\u00f1o Cifuentes, Javier Acu\u00f1a Puentes, Carlos Efrain Poveda, Ovidio Mu\u00f1oz, Armando Ballesteros S\u00e1nchez, Mar\u00eda Olimpia Andrango Cuscagua, Mercedes Cuscagua Andrango, Donato Cecilia, Mar\u00eda Ofelia Salazar; Mar\u00eda Nina Alvarez Torres; Flor Angela Rodr\u00edguez Soler, &nbsp;Judith Murcia Cano, Belcy Moncada Ortega, Herlinda Cortez De Lozano, Luis Enardo Chara, Ester C\u00e1rdenas Coronado, Nestor Fabio Casta\u00f1o; Manuel R. Hern\u00e1ndez, Jhon Jairo Usquiano Chavarro, Ariel Cocoma Guti\u00e9rrez, Ernesto Barbosa Santos, Pepe Daniel Godoy G\u00f3mez, Felix Izquierdo Hern\u00e1ndez, , Mar\u00eda Del Carmen Grazn\u00f3 Franco, Carmen Andrago, Adelmo Rodr\u00edguez, Segundo Nelson Cifuentes Ria\u00f1o, Mar\u00eda Del Rosario Cangrejo De Cruz, Gloria Esperanza Mu\u00f1oz V\u00e1squez, Ricardo Lago Paez, Milena Chaparro Moncada, Enrique Barbosa Santos, Delf\u00edn C\u00e1rdenas, Ana Beatriz Pe\u00f1arte Urquijo, Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez, C. Mar\u00eda Ofilia Giraldo De Mart\u00ednez, Luis Ernesto Barahona, Rosa Espinel Palencia, Wilson Escudero, Guillermo Zarate, Mar\u00eda Hamanda Harsun Hern\u00e1ndez, Hermes Espinosa. En este expediente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, &nbsp;el 31 de julio de 1998, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>z) T-176.118. Carlos Milton Saenz Hern\u00e1ndez; Luis Eduardo Linares; Eufemio Botero Zuluaga; &nbsp;Carlos Mario Lopera Mesa; Luis Alberto Jim\u00e9nez G.; Mar\u00eda Delfina Cancelado; Hilda Mar\u00eda Barrera De Sandoval; Carmen Rosa Benavidez; Marlen Mu\u00f1oz B. V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez G. Luis H. Medina; Luis Humberto Orozco; Mar\u00eda Flora Torres De Fiquitina; Ana Graciela Boyacen De Mu\u00f1oz Luis Arturo Guti\u00e9rrez H; Mar\u00eda Amparo Puertas Gloria In\u00e9s De Bohorques; Luis H. Mej\u00eda; Alba De Pinillo Rojas Jos\u00e9 A. Orjuela Federico Guasca Mar\u00eda A. Otalora TAlcides Duran; Jos\u00e9 Nelson Donato; Mary Luz Otalora Y Pedro Arturo G\u00f3mez H. El fallo de primera instancia en \u00e9ste caso particular, fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral quien concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el 11 de junio de 1998. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el &nbsp;fallo del a-quo .el 15 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaciones para todos los solicitantes de Fontib\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el caso de los vendedores ambulantes &nbsp;de la localidad de Fontib\u00f3n bi\u00e9n sea en primera o en segunda instancia las tutelas fueron negadas. Este grupo de personas en los diferentes expedientes han demostrado que estaban amparados por la confianza leg\u00edtima, porque hubo tolerancia manifiesta de la administraci\u00f3n a que ellos ocuparan el espacio p\u00fablico, porque para la recuperaci\u00f3n de \u00e9ste se lleg\u00f3 a compromisos, especialmente con la JAL, hasta el &nbsp;punto de que se firm\u00f3 un convenio, se destinaron doscientos cincuenta millones para adquirir un lugar hacia donde se dirigir\u00edan dichos vendedores, y hubo inclusi\u00f3n del tema en el Plan de desarrollo de Fontib\u00f3n, (acuerdo 04 de 1995); en adici\u00f3n presupuestal se destinaron otros quinientos millones para el mismo objetivo. El mismo Alcalde Local habla de 219 vendedores a quienes la administraci\u00f3n aspira reubicar con base en un listado. Es decir, son inclusive m\u00e1s personas de las 130 instauraron la tutela. Por lo tanto, &nbsp;las decisiones que no accedieron a las peticiones se revocar\u00e1n y en su lugar se otorga la tutela, sin que valga el argumento de que la Administraci\u00f3n, en alg\u00fan momento cambi\u00f3 de opini\u00f3n porque esta circunstancia no afecta la confianza leg\u00edtima, m\u00e1xime cuando en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional el Alcalde Local corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el acuerdo entre la administraci\u00f3n y los vendedores ambulantes del sector, grupo este que incluye a los peticionarios de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SECTOR DE SAN VICTORINO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) T- 178809. Jos\u00e9 Gregorio Mart\u00ednez, Jose Belarmino Correa , Carlos Julio Campos Vargas, Luz Marina Hernandez Mondragon, Jose Antonio Cely Martinez, Isidro Sanchez &nbsp;Mu\u00f1oz, Hector Javier Torres Torres, Maria Blanca Beltran, Claudio Simbasica Contreras, Gladys Sarmiento Varon, Luis German Lindarte &nbsp;Ibarra, Jose Jaime Franco, Concepcion Callejas De Lopez, Natividad Bolivar Diaz, Rosa Amelia Saenz Supelano, Maria Consuelo Quintero, Luis Saul Mesa Lopez, Luis Ignacio Herrera Soacha, Ciro Antonio Carmona Garcia, Luis Antonio Correa Martinez, Efrain Hernandez Manrique, Ciro Edgar Ortega, Luis Edgar Ortega, Jaime Humberto Rodriguez Parra, Alfonso Correa Martinez, Elena Arbelaez, Luis Tobias Rodriguez Useche, Javier De Jesus Tamayo Giraldo, Teresa Martinez De Alvarez, Dora Dilia Cruz Rojas, Fidelino Rodriguez Alonso, Olga Maria Alvarez De Ballen, Carlos Augusto Tamayo Hoyos, Carlos Audilio Arias, Carlos Alberto Hoyos Duque, Herney Zea Orozco, Maria Ines Cespedes, Fernando Antonio Delgado Ramirez, Ana Sofia Garnica, Amanda Ramirez De Garcia, Juan De Jesus Hernandez, Luis Eduardo Cortes Rojas, Efrain Celis Gonzalez, Cristobal Gonzalez, Carlos Antonio Pe\u00f1a Amezguita, Rosa Elena Pardo, Romulo Cruz Rojas, Carlos Eduardo Cruz Rojas, Libardo Avila Rondon, Jose Rosendo Rodriguez Alonso, Luz Marina Castellanos Carrillo, Yesid Ricardo Pachon, Jairo Mu\u00f1oz Garcia, Alba Mery Casta\u00f1o Serna, Eyucede Nore\u00f1a Jimenez, Jose Angel Supelano Hernandez, Jorge Enrique Celis Gonzalez, Efrain Espinel Giraldo, Oscar De Jesus Rios Ramirez, Flor Marina Cruz, Laura Rosa Jimenez Hernandez, Hernando Figueroa Yepes, Cornelio Sanchez Gomez, Mary Lemus Pineda, Maria Rosmira Gutierrez Blandon, Jovino Pulido Mejia, Maria Cristina Tobar Salazar, Blanca Leonor Virguez, Manuel Uchamocha Alvarez, Maria Elcy Galindez, Victor German Zabala Boada, Abel Tibocha Tibocha, Maria Hermelinda Baracaldo De Gutierrez, Aliria Del Carmen Diaz, Jose Ignacio Brice\u00f1o Rincon, Carlos Aldana, Silvestre Angulo Florez, Ana Rita Amaya Viuda De Alvarez, Jose Guillermo Beltran, Ana Diodita Aguilar De Escobar, Ana Silvia Sanchez Casta\u00f1eda, Julia Mercedes Arevalo Rodriguez, Aura Maria Pati\u00f1o De Garcia, Rosa Maria Ferrer De Miseaqui, Jorge Enrique Arevalo Molano, Maria Del Pilar Moreno Ramos, Nubia Maria Mu\u00f1oz Garcia, Maria Teresa Castro Monta\u00f1a, Teresa Del Carmen Rodriguez Gonzalez, Luis Fernando Ospina Osorio, Nestor Ramirez Galvis, Otoniel Zuluaga Montoya, Luz Marina Diaz Medina, Maria De Jesus Martinez Palacios, Ruben Dario Ossa. Fue decidido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 31 de julio de 1998, declarando improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-177309. Aura Marina Torres de Arevalo; Alcira Duitama Casas; Angelica Maria Torres; &nbsp;Alba Janeth Coronado; Ana Rita Robles; Angelica Nu\u00f1ez Carrera; Ana Cely Ria\u00f1o; Ana Trifonia Casta\u00f1eda; Ana Elvira Rincon; Blanca Ines Robles; Beatriz Cecilia Londo\u00f1o; &nbsp;Braida Piedrahita; Beatriz Amparo Echeverri Toro; Cecilia Serrano Herrera; Carmen Eliza Benitez; Emelide Garcia Ordo\u00f1ez; Elizabeth Garcia Barreto; Elsa Maria Londo\u00f1o; Evelia Ramirez Molina; Flor Janeth Perez Solano; Flor Maria Torres Duitama; Gloria Janeth Perez Solano; Gabriela Pinzon; Guillermo Leon Mendez Candela; Gloria Isabel Gonzalez Galeano; Gloria Maria Coronado De Acevedo; Gloria Amparo Maya Trejos; Gilma Maria Sanchez Ramirez; Hilda Martinez Rubiano; Henry Robayo Sierra; Henry Barrera Rubiano; Humberto Ortiz; Jorge Wshinton Viracacha; Jhiovana Medina; Luz Marina Campos Vargas; Leyla Patricia Moreno; Dolores (Lola) Arias Gomez; Lubin Antonio Salazar Duque; Ligia Acosta; Lucia Ramos Rodriguez; Luz Marina Perez Solano; &nbsp;Leonor Valenzuela; Maria Sther Benitez Tocora; Maria Edilma Ciprian De Martinez; Marco Tulio Cruz Cuervo; Maria Stella Luna Guasca; &nbsp;Maria Edy Pinilla Rojas; Maria Gloria Copera; &nbsp;Maria Del Carmen Robayo Perez; Maria Ana Belen Benavidez; Maria Reina Magdalena Martinez Gonzalez; Maria Luza Garcia Arias; Maria Amparo Rubiano; Maria Chiquinquira Rojas Guasca; Ofir Garcia Acosta; Rita Acosta Garcia; Leonilde Rubiela Acosta Pe\u00f1a; Rubiela Leal Serrano; Virginia Del Socorro Cordoba Rojas; Yenni Rudith Raigosa Pinzon; Ana Isabel Jimenez Sandoval; Ana Hilda Castro; Alejo Qinchoa Tisoy; Ascencion Tisoy De Quinchoa; Agustin Jajoy Jacamamijoy; Angel Antonio Rubiano Mendez; Alberto Ardila Quintero; Ana Blanca Rincon; Alvaro Eduardo Tellez Cortes; Alfonso Reinal Ni\u00f1o Garcia; Adelina Perez Martinez; Blanca Yamira Salinas; Carmensa Ajiaco Pineda; Cesar Olmedo Morales Rios; Carmen Rosa Bernal, Cristobal Ni\u00f1o; Dilma Salamanca Bonilla; Edith Carmenza Ni\u00f1o; Efrain Carrillo; Floriberto Currea; Gloria Erminda Solano Pereira; Jose Vicente Beltran Hernandez; Jose Euripides Paez; Jose Irwin Lopera Molano; Jose Fidel Gomez Gomez; Jaime Jesus Rojas Ovalle; Juan Bautista Fajardo; Jose Campoelias Pe\u00f1a Lopez; Jose Roberto Pabon Baquero; Jaime Florez Diaz; Jose Alberto Gomez; Jorge Hernan Quimbayo Mejia; Jose Gregorio Guerrero; Jorge Octavio Tellez; Jose Wilmar Giraldo; Jose Villafrades Castiblanco Espitia; Luz Marian Salamanca; Luis Hernesto Casta\u00f1o; Leon Ramiro Gonzalez; Leonidas Osma Romero; Luz Marina Paez; Luz Alba Caicedo Lozano; Libardo Alfonso Pinzon; Lucila Ines Bernal Quiroga; Mirian Quiroz Acero; &nbsp; Maria Ines Ramirez; Marcela Florez Dias; Maria Islena Loaiza; Maria Elsya Diaz; Matilde Garzon Pinson; Maria Ofelia Gutierrez; Maria Barcelina Dias Ni\u00f1o; Maria Concepcion Fajardo Pe\u00f1a; Manuel Jajoy Jacanamejoy; Maria Cecilia Vargaz; Martha Nubia Castrillon Cuartas; &nbsp;Martha De Jesus Rojas; Milciades Caicedo Rincon; &nbsp;Maria Yolima Gomez; &nbsp;Maria Del Carmen Leal; Matilde Pinzon Pinzon; Maria Del Carmen Jaramillo; &nbsp;Noe Cristobal Ni\u00f1o Osma; Nestor Javier Caicedo Rodriguez; &nbsp;Omar Fernando Caicedo Rodriguez; Pablo Enrique Mosquera; Pedro Alejandro Martin Moreno; Ramiro Diaz Espejo; Rafael Alfonso Tellez Cortes; Ruben Ramirez Salazar; Yeimi Constanza Rubiano Solano; &nbsp;Ricardo Gomez Garzon; Rosmira Perez De Nu\u00f1ez; Rosa Helena Mesa Fajardo; Rosa Aura Guasca De Luna; Vicente Jesus &nbsp;Pineda; Aura Rosa Pico Tovar; &nbsp;Ana Isabel Infante De Gomez; Alfredo Gomez Viacha; Analy Bello; Angel Enrique Hernandez; Alvaro Saavedra; &nbsp;Anais Vasquez De Gomez; Alvaro Pinto; Ana Maria Piraquive Nova; Bertha Camargo Gutierrez; Bertilda Beltran De Camargo; Carmenza Amesquita Gomez; &nbsp; Carlos Alberto Ocampo; Desiderio Trujillo Leon; Espiritu Santos Hernandez; Flor Marina Gomez Medina; Gustavo Ramirez Giraldo; &nbsp;German Augusto Ramirez; Gilberto Saavedra Bejarano; Gustavo Zuluaga Zuluaga; Gonzaga Osa Giraldo Giraldo; Hernan Casta\u00f1o Arias; Jose Alirio Morales; Jose Antonio Cantillo Jaramillo; Jose Hernando Trivi\u00f1o Correal; &nbsp;Javier Ramirez Hoyos; Jose Raul Molina Rodriguez; Jose Norbey Ramirez Hoyos; &nbsp;Jesus Antonio Zuluaga; Jorge Cely Martinez; Jesus Abelardo Hincapie; &nbsp;Jairo Zuluaga Zuluaga; Jose Antonio Arevalo Rivera; Jesus Maria Duque Gomez; Jorge Enrique Guerrero Caro; &nbsp;Luis Alberto Zuluaga; Luis Fernando Bolivar; &nbsp;Leonor Cantor Beltran; Luis Alberto Trivi\u00f1o Correal; Maria Teresa Pulido; &nbsp;Maria Del Carmen Pati\u00f1o Latorre; Margarita Burucu; &nbsp;Marco Antonio Trivi\u00f1o Correal; Maria Carmenrosa Paez; Manuel Garcia Gonzalez; &nbsp;Nora Quezada; Pedro Pablo Saldo Parra; Ruben &nbsp;Dario Osa; Severo Sanchez Rincon; &nbsp;Santiago Aguirre Garcia; Teresa Jansoy De Chasoy; &nbsp;Victor Julio Gonzalez; Ariela Loaiza De Castillo; &nbsp;Ana Julia Barrera Perez; Angelica Barrera Perez; Alberto Henao Vasquez; Amilcar Florez Diaz; Aracely Murcia Pe\u00f1alosa; Abelardo Lozano; Amparo Prada Romero; Angel Yesid Rodriguez Vargas; Consuelo Garcia; David Casta\u00f1eda Gonzalez; Dora Ortiz Acu\u00f1a; Dagoberto Yunda Torres; Ercy Lucia Rubio Garzon; Evelio Restrepo; Flor Edith Mogollon; Flor Maria Amezquita; Fernando Rubiano Castillo; Flor Elba Tellez; Flor Janeth Leguizamon Villaraga; Fernando Castro Soto; German Soto Chavez; &nbsp;Gloria Stella Contreras; &nbsp;Jaime Castro Barrios; &nbsp;Jose De La Cruz Lozano; Jose Guillermo Caicedo Lozano; Heroel Beles Grajales; &nbsp; Hernando Jerez; Hilda Maria Callejas Ardila; Irenarco Rojas; Jos\u00e9 Abelardo L\u00f3pez; Jos\u00e9 Abelardo L\u00f3pez Giraldo; Jose Santos Huertas Mejia; Jose Saul Torres; Jorge Enrique Suarez Jimenez; Juan Bautista Dimas; Jaime Arturo Garcia Gonzalez; &nbsp;Julio Cesar Gil Caballero; Jairo Aponte Casteblanco; John Jenny Gonzalez Soacha; Luz Mareela Perilla Pinto; Leonardo Velasco Quitian; Leonardo Correa Penagos; &nbsp;Leonidas Caicedo Lozano; Luis Hernando Soacha; Maria Del Carmen Velandia; Marisel Lozano Mu\u00f1os; Misael Leguisamon; Maria Adelaida Barrera Rodriguez; Maria Inez Mirando Rodriguez; Miguel Lozano; &nbsp;Maria Glays Correa Jaime; &nbsp;Maria Leon Beltran; Maria Hilda Romero Melgarojo; Maria Cenovia Chilatra; Maria Emilia Mu\u00f1oz Porras, &nbsp;Nelson Florez Diaz; Nidia Matilde Millares Romero; Omar De Jesus Quintero; Onofre Soacha Torres; Rosa Elvira Monroy De Velez; Rosa Elena Villagaraga; Saul Rojas Rincon; Sandra Esperanza Lizaraso Osorio; Silvestrel Pineda; Sandra Castro Soto; Teresa Rodriguez Gonzalez; Susana Beatriz Ascanta Anguaya; Victor Castillo; Yeid Jurado Lopez; Yesid Pi\u00f1eres Quintero; Ana Beatriz Merchan; Ana Virginia Rodriguez De Rincon; Abaslon Correa Martinez; Adriana Delgado Olaya; Bertha Hernandez De Lancheros, Benjamin Ovalle Ayala; Bella Dilvia Maria Garzon Valbuena; Blanca Lilia Casta\u00f1eda Rodriguez; Bernardino Melo Pinzon; Carmen Rosa Olaya De Delgado; Carlos Julio Bautista Martinez; Carmen Mu\u00f1oz Garcia, Dora Ines Gonzales Espitia; Emma Guevara De Rodriguez; Elcira Hernandez Lopez; Elio Favio Serna Aristizabal; Eutimio Mosquera; Frank Israel Prieto Avila; Francisco Humberto Rodriguez Sanabria; Francisco Javier; Flor Marina Quiroga De Garcia; Gonzalo Correa Malpica; Gabriel Mauricio Suarez, Hernando Martinez Padilla; Hector Julio Diaz; Ines De Las Mercedes Zolano; Jose Manuel Jajoy Jacanamijoy; Julio Alberto Perez; Jhon Bernabe Contreras Avila; &nbsp;Jose Crisanto Dimas; &nbsp;Johm Jairo Avila Rodr\u00edguez; Jaime Ahumada; Lilia Ortiz Torres; Lilia Sanabria; Lilia Maria Lopez Parra; Luis Enrique Mosquera Ardila; Maria Herlinda Gonzalez Zolano; Maria Stella Malpica Bravo; Maria Cecilia Sanabria; Maria Stella Correa Malpica; Maria Eugenia Amaya; Maria Leonilde Romero De Castro; Marlen Perez Moreno; Maria Ines Salamanca Sopa; Maria Ilivia Tacha; Miguel Angel Calderon Paez; Maria Angelica Martinez Borda; Pedro Simon Gomez Moreno; Pedro Eliecer Rojas Acero; Rosa Enma Rodriguez; Robinson Rodolfo Rueda; &nbsp;Rodolfo Rueda Rueda; Rosa Helena Perez; Sandra Patricia Delgado Olaya; Sara Elsi Florez Chalarca; Stella Malpica; Ana Bertha Buichia; &nbsp;Aura Hernandez Casas; Carlos Julio Espejo Rincon; Graciela Lopez Villalobos; Marco Antonio Jimenez; Mercedes Patarroyo Calderon; Pedro Rodriguez; Teodoro Cuervo; Teodulfo Anzola; Alfredo Numpaque Arias; Blanca Ines Quiroga De Perdomo; Blanca Ines Mora De Cardenas; Cuantidio Tisoy Jesusa; Carmen Rubiela Garzon Soler; Benilda Castro Espitia; Carmen Orozco Ceballos; Bernando Antonio Garcia; Blanca Guiderman De Barrera; Blanca Lilia Arenas; Blanca Elvia Pinto Soacha; &nbsp;Blanca Cecilia Espinosa Castillo; Blanca Oliva Leguizamon De Ramirez; &nbsp;Berenice Salinas; Cristina Plazas De Claros; Celmira Moreno Gil; Carlos Jose Cruz Dias; Crisanto Gomez Gonzalez; Cristina Isabel Martinez Vargas; Candelaria Amado De Sanchez; Concepcion Gonzalez Gonzalez; Cecilia Beatriz Gallo Bolivar; Dolores Esperanza Nu\u00f1ez; &nbsp;Diver Daza Soler; Dario Leguizamon Mu\u00f1oz; Dora Ignacia Casallas Gutierrez; Diana Reyes Chica; Eliecer Gregorio Gonzalez Garzon; Eva Maria Barrera; Eduardo Cano Balvuena; Eliecer Rodriguez Rodriguez; Edgar Dasa Soler; Ever Favio Pati\u00f1o Contreras; Edit Yate; Fanny Quiroga Hernandez; Florinda Calderon Ochoa; Feliz Mora Pinzon; &nbsp;Fanny Cecilia Hernandez Saenz; Gloria Elizabet Rodriguez; Gustavo Caviedes Castro; Gilberto Osorio Restrepo; Gustavo Londo\u00f1o Arango; Gloria Melba Tique Aguas; Hortencio Materon Arango; Gloria Maria Gil Carlos; Gloria Melba Tique Aguas, Hortencio Materon Bravo; Hilda Yolanda Morales De Cano; Joaquin Osuna; Ismael Orlando Castro Satoque; Jose Apolinar Arteaga Garcia; Joaquin Ernesto Vallejo; Jaime Bedoya Tabares; Juan Fernando Pati\u00f1o Contreras; Jose Antonio Espinosa; Javier Hernandez Rodriguez; Jesus Salvador Casta\u00f1o Jimenez; Juan B. Mojica Paez; Jose Leonel Monta\u00f1a Perdomo; Jeronimo Sanchez Galvis; Juan E Naranjo Patarroyo; Josue Idarraga Serna; Juvenal Espinosa Mur; Jorge Asprilla; Jose Jaime Velasco; Jose E. Rodriguez Due\u00f1as; Jose Agustin Prieto; Jose Alfonso Romero Bocanegra; Jose Homer Robayo Pati\u00f1o; Rosa Julia Duque Zuluaga; Lorenza Varela Cangrejo; &nbsp;Neftaly Polania Dias; &nbsp;Olga Liliana Sanchez; Luz Marina Cuellas Polania; Lidia Amanda Rojas Casta\u00f1eda; Luis Francisco Sanchez Rodriguez; Leticia Sarmiento Contreras; Luis Nelson Herrera Giraldo; Luz Marina Loaiza Idarraga; Luz Marina Leon Barreto; Luis Alberto Mesa Becerra; Luz Mirian Silva Armero; Ludy Mu\u00f1oz; &nbsp;Luis Maria Sanchez Tivaquira; Luz Dary Serna De Villada; &nbsp;Luis Antonio Zarate; Ligia Serna De Aguilar; Luis Hernan Cardona; Luis Alberto Sanchez; Luz Gladys Osorio Camacho; Leonor Sastoque Fuquene; Marco Buitrago Clavijo; Maria Isilda Poveda Ni\u00f1o; Maria Del Carmen Valero; &nbsp;Maria Haide Chica; Maria Del Transito Fonseca De Gonzalez; Maria Consuelo Mercha Ruiz; Maria Antonia Parra; Maria Belarmina Forigua De Arevalo; Maria Nilsa Idarrga De Cuervo; Manuel A. Pedraza Ria\u00f1o; Maria Isabel Vargas De Pati\u00f1o; Maria Del Carmen Rodriguez; Maria Stella Pinilla De Diaz; Miguel Antonio Imbeth Ortiz; Maria Julia; Milton Espinosa Romero; Maria Emilia Salinas Algarra; Maria Yenith Callejas Cadena; Maria Nilsa Callejas Cadenas; Maria Transito Consuegra De Perez; Mirian Guerrero; Maria De Los Angeles Bautista Gonzalez; Maria Del Carmen Vargas De Martinez; Maria Aurora Lara Humanrilla; Maria Carvajal Alvira; Maria Melba Chamorro; Maria Ester Darrga de Loaiza; Blanca Rodriguez; &nbsp;Manuel Alfonso Cerrillo Bolivar; Maria Flores Dias Espejo; Magdalena Aguirrez; Maria Fabiola Bustamante De Luna; Maria Luz Acu\u00f1a; Mario Ariel Cruz Diaz; &nbsp;Martha Yaneth Lozada; Maria Fanny Navas Cruz; Natividad Soler de Daza; Norberto Williams; Nelsy Montealgre Quiroz; Maria Dolores Dias Espejo; Oscar De Jesus Idarraga Serna, Orlando De Jesus Aristizabal Giraldo, Olga Gloria Gonzales Zapata; Patricia Del Pilar Tovar; Parmenio Carvajal Forero; Patricio Quiroz Galo; Pedro Jose Cruz Ca\u00f1on; Rosalba Diaz Espejo; Rosalba Sierra Camacho; Rosa Rincon De Rincon; Rosalia Ruiz De Rey; Rosa Lilia Ballares Ramirez; Rubiela Serna De Marin; Reinaldo Camacho Caraballo; Ricardo Antonio Caicedo Hernandez; Saelina Contreras; Sara Armero De Silva; &nbsp;Sixto Sanchez; Saulo Moises Vallejo Carrillo; Sandra Patricia Sanchez Asa; Tito Guillermo Casta\u00f1eda Bermudez; &nbsp;Tulia Ines Soasa; Martha Janeth Lozada; Uriel Idarrga Naranjo; &nbsp;Victor Mateus; Vicente Anzola Perez; Virginia Castellanos Pach\u00f3n; &nbsp; Victor Godoy Vera; Luis Ernesto Gomez Giraldo Y Maria Antonia Rosas.Por fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral, no se concedi\u00f3 la tutela el 23 de julio de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay prueba suficiente para conceder lo pedido en raz\u00f3n de que los vendedores no solamente tuvieron licencias y permisos para laborar en el sector de San Victorino, sino que hubo contratos de arrendamiento de parte de la Alcald\u00eda o sus dependencias para ocupar localidades que se levantaron especialmente en lo que era el parque de San Victorino. Los vendedores llevaban en ese sitio mas de veinte a\u00f1os sin que el Distrito les obstaculizara su trabajo, pagaron a la empresa de energ\u00eda; y sus organizaciones gremiales, entre ellas SINUCOM fueron aceptadas por la administraci\u00f3n distrital en las discusiones sobre el tratamiento a los vendedores de dicho sector. Adem\u00e1s, se hizo un listado para reubicarlos, hay un plan espec\u00edfico para la mayor\u00eda de ellos, &nbsp;hubo propuestas por parte del sindicato que los representa, cobijando a todos los solicitantes de tutela de este sector, respuestas de la administraci\u00f3n distrital, especialmente del \u201cFondo de ventas populares\u201d. Y, ha sido un hecho notorio que en ese sector de San Victorino desde la d\u00e9cada del sesenta la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de los solicitantes de tutela, lleg\u00f3 a constituir un polo de ventas para compradores de escasos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE &nbsp;<\/p>\n<p>a) T-182420. Ana Dolores Canchon Correa y &nbsp;Jose Patrocinio Triana. En primera instancia &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, deneg\u00f3 &nbsp;la tutela el 4 de agosto de 1998. En segunda instancia se confirm\u00f3 el fallo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con esta tutela, al parecer se trata de compa\u00f1eros permanentes. Pero, la prueba solo cobija a JOSE PATROCINIO TRIANA en cuanto ten\u00eda carnet y permiso para trabajar como vendedor ambulante, luego solo prosperar\u00e1 en lo que a \u00e9l respecta ya que demostr\u00f3 la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) T-178807. Fernando Correa Velazquez, Alvin Antonio Salinas, Ana Andrea Bernal., Arturo Mendoza. Q. Benedicto Torres Cordoba, Blanca Rubiela Grizalba Blanca Rubiela Moreras Rogeles , Carmen Rosa Sosa Torres , Carmen Lazo Tapiero; Efrain Gonzales Pardo; Flor Alba Ramirez R.; Flor Marina Salinas; Gladys Navarro Montoya; Gustavo &nbsp;Martine, &nbsp;Henry Mesa Mejia; Henri Oswaldo Piracoca; Jorge Eliecer Grajales; Jonathan Martinez Padilla; Janeth Torres Galvis; Jaime Galindo Herrera; Juan Carlos Parra; Jorge Arturo Ramirez Botero; Jesus Maria Ramirez Botero; Jorge Arturo Zambrano ; Juan Albeiro Ramirez; Jorge German Gomez Galindo; Jesus Antonio Jimenez; Jose Domingo Pedraza; &nbsp;Lino Quilindo; Luz Yanira Alvarez Torres; Marisol Junca Garzon; Maria Antonia Garzon,; Mario Fidel Gamez; Maria Emilia &nbsp;Cordoba De Torres; Maria Transito Rojas ; Matias Chacon; Mayerly &nbsp;Ombita &nbsp;Bautista; Maria Obdulia Melo Ca\u00f1on; Margarita Urbano Ruiz; Maria Camacho; Mercedes Torres; Marta Lucia Castiblanco; &nbsp;Margarita Susa ; Maria Emilia Cordova,; &nbsp;Miguel A. Gomez Galindo; Niryan &nbsp;Herrera Hernandez; Nibaldo A. Orlu\u00f1a ; Oscar Santos Olave; Orlando Rojas B.; Omar De Jesus Zuluaga Garcia; Pablo Antonio Villamil; Primitivo Beltra; Patricia Escobar Clavijo; &nbsp;Rito Luis Lopez.; Rossevelt Calderon Bernal; Secundina Amaya, C.; Maria Teresa Arevalo Moreno,; Teresa Torres Cordoba; Pedro Emilio Onbita ; Rosalbina Bocachica; Silverio Ovalle; Wilson Alvarez Torres; Yolanda Reyes Castellanos. Zoila Garzon C; Jorge Ramirez 407; Gilberto Rojas Diaz.; Flor Alba Rojas Perez.C.; Carlos Alberto Vega Murcia C.; Elizabeth Casta\u00f1eda; Arquinides Sanchez; Arturo Mosquera; Miryam Corredor Higuera; Marco Antonio Vargas; Maria Trinidad Sanchez C; Raquel Sofia Carre\u00f1o Perez; Gustavo De Jesus Jaramillo; Luis Alejandro Villamil Mendoza; Luz Stella Martin; Otilia Ramirez Ramirez; William Alberto Rodriguez Gonzales; Wilson E. Martinez; Victor Obdulio Espinosa Olarte; Transito Ramirez.; Jorge Ramirez; &nbsp;Aldemar Lopez; Antonio Fernandez Mahecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, deneg\u00f3 la tutela el 4 de agosto de 1998. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los vendedores JORGE RAMIREZ y MARIA ODULIA MELO no es acertada la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia &nbsp;en vista de que para ellos dos est\u00e1 probada la confianza leg\u00edtima (ten\u00eda permiso Ram\u00edrez y licencia de vendedora Maria Obdulia Melo) y su presencia fue tolerada por la Administraci\u00f3n, luego &nbsp;la sentencia de instancia &nbsp;debe revocarse en este aspecto. Pero los dem\u00e1s afirmaron pero no probaron debidamente la existencia de la confianza leg\u00edtima. Unos memoriales con centenares de firmas de ciudadanos no son prueba id\u00f3nea, como tampoco la simple relaci\u00f3n de que los vendedores &nbsp;de la carrera 10\u00aa. entre calles10\u00aa &nbsp;y 13, los de la Avenida Jim\u00e9nez entre calles 10\u00aa. y avenida Caracas, y los de la calle 11 entre carreras 11 y 13, est\u00e1n afiliados al sindicato &nbsp;OSUAB. No hay indicio alguno en autos de que uno o algunos de los solicitantes de la presente tutela, excepto los dos indicados, hubieran sido tenidos por el Distrito como ocupantes con permiso de las calles antes indicadas, es decir, la deficiencia probatoria impide la prosperidad de la tutela para ellos. Probaron que eran vendedores pero no demostraron la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>CHAPINERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-183045. Maria del Carmen Vargas y Maria del Rosario Su\u00e1rez de Pesca fueron las solicitantes. En primera instancia, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 30 de julio de 1998, concede la tutela. En segunda instancia, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 revoca el fallo anterior, el 1 de septiembre de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Su\u00e1rez prob\u00f3 que ten\u00eda licencia y Mar\u00eda del Carmen Vargas estaba censada como vendedora ambulante por la Alcald\u00eda Local de Chapinero. Luego &nbsp;debe revocarse lo decidido en segunda instancia por cuanto las pruebas demuestran que estas dos personas estaban protegidas por la confianza leg\u00edtima. Ten\u00edan permiso para estar en los sitios de los cuales se las desaloj\u00f3 y el hecho de que vencieran los permisos no afecta la confianza leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>CIUDAD BOLIVAR &nbsp;<\/p>\n<p>T-182876. Teresa Molina; &nbsp;Jose Ezequiel Bernal; &nbsp;Juan Carlos Moreno; Maria Elisa Saenz Gonzales; Alvaro Diaz; Ana Virginia Mendez ; Ana Lucia Lozano, Y Alfonso Silva. En &nbsp;instancia, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 9 de septiembre de 1998 deneg\u00f3 &nbsp;la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera se puedo precisar el sitio exacto donde estaban ubicados los vendedores, por el contrario, hay lugares espec\u00edficos en la Localidad donde podr\u00edan desempe\u00f1ar sus labores y all\u00ed no se hallaban. No hay ninguna prueba que demuestre la confianza leg\u00edtima que invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>TUNJUELITO &nbsp;<\/p>\n<p>a) T-182877. Angela Maria Gonzalez; Ana Isabel Alvarez; Aura Maria Rico De Castro ; Ana Pureza Jimenez; Blanca Nubia Gomez G.; Carmen Rosa Carranza Moreno; Carlos Arturo Rozo; Cupertino Ceron Pera C; Carmen Victoria Quiroga; Diana Maria Castillo; Emilio Giraldo; Elsa Maria Narango Ducas; Zogar Augusto Palacios; Ester Edit Imbachi Cruz; Flaminio Cordoba; Guillermo Bocanegra ; Gloria Mateus; Hildebrando Barrera; Ingrid Ordo\u00f1ez Vanegas; &nbsp;Israel Castro Bustos; Jose Antonio Rincon ; Jose Del Carmen Sarmiento; Jose Antonio Rodriguez; Jose Israel Rey Velasquez C.; Jhonson Alfredo Rodriguez; Jose Antonio Cordoba Jimenez; Luz Maria Marin; Leonor Pardo Quiroga ; Maria Priscila Rocha; Maruja E. Garcia; Maria Catalina Mateus; Maria Del Socorro Zapata; &nbsp;Magdalena Vanegas; Maria Lucrecia Villareal; Maria Elisa Ramirez ; Maria Del Carmen Martin M.; Maria Trinidad Correa Mouna; Matilde Cuevas Mejia; Marisol Ortiz Carranza.; Maria Eliza Villarreal; &nbsp;Maria Evelia Leal; Maximino Camacho; &nbsp;Martha Cecilia Sanchez C.; Maria G. Vanegas Ovalle; Marlen Vumevar; Marta Liliana Navarrete; Nora Bertina Cruz; Norman Patricia Rodriguez; Omar Enrique Sepulveda; Pedro Ramirez ; Pablo Cesar Aruelades; Ruben Giraldo Gallego; Ramiro Rojas Rayo; Rubiela Orozco Villegas; Ricardo Guerrero; Raquel Oyola; Sonia Patricia Perdomo; Virgelina Romero C.CY Yineth Toar Aguirre C. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se dijo la tutela no se concedi\u00f3, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 8 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se trata de vendedore circulantes, en realidad piden el derecho a continuar como vendedores circulantes, pero de todas maneras no demostraron que gozan de la confianza leg\u00edtima, luego se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ENGATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>T-182269. &nbsp; Jos\u00e9 Reynaldo Arturo Su\u00e1rez Zambrano, Segundo Cahuasqui.; Rosa Helena Carvajal.; Raquel Burgos Escanilla; Ubaldo Rodriguez Palacios; Rafael Eduardo Jimenez; Porfirio Ramirez &nbsp;Cardenas; Jorge Guillen; Alfredo Antonio Cardenas; Blanca Lopez; Maria Esclavacion Miranda C.; Victor Eduardo Diaz; Yolanda Hernandez; Nury Diaz Medina.; Martha Lucia Ascenso; Maria Delcy Vargas; Maria Bauetista; Maria Cecilia Castro Quimbay C; Maria Floranatis Tamayo; &nbsp;Libardo Alzate; Luz Argenes Bautista; Luis Hernando Triana; Leonidas Otavo Prada; Luis Reyes; Luz Marina Parrada Santafe C.; Lucila Edila Martinez; Leandro Perez Ortiz; Javier Roballo; &nbsp;Jesus Alberto Usaquen ; Helena De Los Angeles Celmira Chitium Beltran; Yaneth Del Socorro Burgos Escanilla; Javier Ricardo Diaz; Jose Alfonso Carrillo Bogoya C; Jairo Humberto Ramirez Diaz; &nbsp;Jose Guillermo Otalora; Jaime Hernandez; &nbsp;Jorge Hector Guerrero; Ines Bosa De Camacho; &nbsp;Humberto Arevalo; Gladys Pinilla Silva; Gelber Rojas; Gloria Inez Mu\u00f1oz; Ariel Casta\u00f1eda C; Eulagia De Otalora ; Eduardo Casas Abril; Edilberto Guerrero; Danilo Diaz C.; Alvaro De Jesus Alzate C; Alfredo Lopez Baron; Angela Patricia Acu\u00f1a; Ana Olga Guerrero ; Maria Custodia Calderon C; Edilsa Lopez. C.; Luz Marina Pulido; Maria Del Carmen Numpaque ; Alquier Robayo; Janeth Villamarin C; Luis Alfonso Carrillo; Ruperto Barrios, Rosa Helena Caguasqui; Orfa Girol; Luz Argenis Bautista; Janeth Borjas; &nbsp;Maruja Garcia. En primera instancia, el Tribunal Superior Sala Civil de Bogot\u00e1, el 7 de septiembre de 1998 deneg\u00f3 la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La mayor\u00eda de los &nbsp;accionantes, no acreditaron tener licencias para su permanencia en la zona, aunque en la solicitud alegan estar protegidos por la confianza leg\u00edtima. En el expediente lo \u00fanico que aparece es que Angela Patricia Acu\u00f1a y Reynaldo Su\u00e1rez pagaron en la energ\u00eda pero esta sola prueba no alcanza a demostrar la confianza leg\u00edtima. Por el contrario, si es prueba adecuada el pago de impuestos al Distrito por parte de LUZ MARINA PULIDO, el haber quedado en el censo que hizo el Fondo de ventas del Distrito el se\u00f1or HUMBERTO AREVALO, y el reconocimiento que dentro del tr\u00e1mite en la Corte Constitucional hicieron autoridades distritales de tener autorizaci\u00f3n MARTHA ESCLAVACION DE JUSTINICO, LEONIDAS OTAVO PRADA Y BLANCA LILIA LOPEZ. Para estas cinco personas prosperar\u00e1 la tutela, para el resto de los solicitantes de Engativ\u00e1 la prueba de la confianza legitima no ha sido suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>KENNEDY. &nbsp;<\/p>\n<p>T-181670. &nbsp;Nelson Ernesto Torres Diaz; &nbsp;Gladys Alvarez Sanchez; Blanca Valencia de Gaviria; Abel Santana Parada; Ofelia Gil Molina Y &nbsp;Gilma Guzman. En primera instancia, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 el 31 de agosto de 1998 . &nbsp;<\/p>\n<p>SUBA &nbsp;<\/p>\n<p>T-205371. Luz Marina Garcia; Natividad Ramos; Herminia Ramos; Lucrecia Martinez; Luis E. Cifuentes; Hector Ramos, Orlando Estupi\u00f1an, Maria &nbsp;Teresa Pedraza Y Adolfo Pineda. Conoci\u00f3 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de febrero de 1999, no concedi\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de vendedores de alimentos, durante tres dias a la semana, es pues una circunstancia especial. Concretamente Luz Marina Garc\u00eda\u00b4, Luis Enrique Cifuentes y Natividad Ramos ten\u00edan licencia; pero, adicionalmente para otros: Orlando Estupi\u00f1an, Luis Adolfo Pineda, Herminia Ramos y Teresa Pedraza existe una certificaci\u00f3n del Alcalde Menor &nbsp;de Suba, se\u00f1or Marcos Dur\u00e1n Forero, que los califica como vendedores estacionarios y ambulantes de Suba, \u201cAVEAS\u201d, y, a quienes les reconoce que vienen \u201cfuncionando en la Autopista Norte, con la calle 200, costado occidental desde hace mas de diez a\u00f1os aproximadamente\u201d. Se advierte que estos son los nombres que el Alcalde, en la m\u00e1quina de la oficina relacion\u00f3 y no se tienen en cuenta otros nombres que aparecen relacionados a mano porque esta adici\u00f3n probatoriamente no tiene seriedad. En conclusi\u00f3n, para los siete antes indicados prospera la tutela porque probaron la confianza leg\u00edtima, pero no para Lucrecia Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaciones finales: a) Con el prop\u00f3sito de que las &nbsp;\u00f3rdenes que se den en este fallo no sean obstaculizadas ni por la administraci\u00f3n ni por los solicitantes de tutela, la Corte Constitucional considera que adem\u00e1s de la competencia que el funcionario de primera instancia tiene para hacer cumplir esta clase de decisiones, es tambi\u00e9n necesario que la Personer\u00eda del Distrito ejerza la vigilancia sobre &nbsp;el cumplimiento de la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Otros expedientes que posteriormente llegaron se fallar\u00e1n por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como las normas sobre acciones populares a\u00fan no est\u00e1n vigentes, quiere decir que no existe via alternativa a la tutela. Cuando entren en vigencia aquellas normas, podr\u00eda ser un mecanismo adecuado; hoy lo es la tutela; adem\u00e1s las acciones de grupo no desplazan a la tutela cuando en \u00e9sta se invocan los derechos fundamentales de personas individualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es necesario resaltar que si se opta por la reubicaci\u00f3n, \u00e9sta no puede ser en un bien inmueble afectado al espacio p\u00fablico, aunque si puede serlo a un bien inmueble que no tenga esa caracter\u00edstica, siendo fiscal; porque como ya se explic\u00f3 los bienes de uso p\u00fablico no pueden ser ocupados por particulares, mientras tengan tal afectaci\u00f3n, observando que la afectaci\u00f3n a sido hecha por una norma constitucional, legal o reglamentaria de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Igualmente se repite que la reubicaci\u00f3n es una de las opciones. Las otras ya se han mencionado anteriormente, por las referencias hechas a la O.I.T. y a las propias extrateg\u00edas que el Distrito Capital a fijado: pero puede haber otras m\u00e1s como por ejemplo ser\u00eda el arrendamiento de inmuebles acompa\u00f1ado de c\u00e1nones sociales, accesibles a la capacidad econ\u00f3mica del posible usuario, teniendo en cuenta la utilidad que se pueda obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Fontib\u00f3n, relacionados en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d de este fallo, por cuanto se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, dentro del contexto se\u00f1alado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN las sentencias proferidas por los jueces de instancia en las fechas y expedientes que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; T-168937 de&nbsp; Ana Mercedes Mart\u00ednez de Garc\u00eda, sentencia &nbsp;del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de mayo de 1998.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 169281 de Carmen Celia Zamudio Rugeles . Sentencia &nbsp;del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del &nbsp;22 de mayo de 1998 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 169839 de Edna Piedad Ortiz. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;del &nbsp;3 de Junio &nbsp;de 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-171.450 de &nbsp;John Nelson Munza. Sentencia del &nbsp;Juzgado 29 Penal del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;del 3 de junio de 1998 .&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-169279 de Luz Marina Uribe B. Sentencia del Juzgado 8\u00ba laboral &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;del 22 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 171.148 de &nbsp;Hector Linares Quijano. Sentencia del &nbsp;Juzgado 19 Penal del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, del &nbsp;26 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;T- 171186 de Estela Guerrero Parra. Sentencia del Juzgado 14 Laboral de Bogot\u00e1, del 26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-170.628 de &nbsp;Ubaldina Ni\u00f1o De Torres. Sentencia del Juzgado 1\u00ba Laboral Bogot\u00e1, &nbsp;del 29 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 168743 de Felix Antonio Torres. Sentencia del &nbsp;Juzgado 11 Laboral de Bogot\u00e1, del &nbsp;27 de mayo de 1998 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-169165 de &nbsp;Ana Betulia Lopez Perez. Sentencia del &nbsp;Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;del 27 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-169415 de &nbsp;Ernestina Ayala Salcedo. Sentencia del &nbsp;Juzgado 19 Laboral de Bogot\u00e1, del &nbsp;26 de mayo de 1998 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ll) T- 169465 de Ana Maria Villamil. Sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 27 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-170375 de &nbsp;Aracely Osorio V. Sentencia del &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n I, del 22 de mayo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) &nbsp; T-170374 de Vargas Rodriguez William. Sentencia del &nbsp; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera Sub-secci\u00f3n \u201cB\u201d del 26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) &nbsp; &nbsp;T- 170366 de&nbsp; Prieto Camacho Jose Ollman. Sentencia del &nbsp; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, del &nbsp;26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T- 170311 de Osorio Maria Soffy. Sentencia del &nbsp;Juez 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, de 1 de junio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>p) &nbsp; T- 169946 de&nbsp; Morales Ram\u00f3n Angel . Sentencia del Juez 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 27 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>q) &nbsp; T- 173440 de Mar\u00eda Diva Rodr\u00edguez. &nbsp;Sentencia del Juez &nbsp;51 &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 29 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>r) &nbsp; T-172919 de Ramos G\u00f3mez Ana Sof\u00eda . Sentencia del Juez 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; del &nbsp;2 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>s) &nbsp; T- 171173 de &nbsp; Pava Arteaga Germ\u00e1n. Sentencia del El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>t) T-172268 de&nbsp; &nbsp;Fabio Moreno. Sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del. 29 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>u) T-174101 de Hilda Mar\u00eda S\u00e1nchez Mart\u00ednez. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de 6 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;T-175.859 de Paulina Ort\u00edz. Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del 13 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>w) T-176864 de Vicente Alvarez Monta\u00f1ez. Sentencias del &nbsp;Tribunal Superior Sala Penal, de fecha de 2 de junio de 1998. Y de la sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal, del 15 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>x) T-176179 de &nbsp;Jaime Ovalle Rodr\u00edguez. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de 22 de mayo de 1998. Y de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de 23 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. T-177910 de Manuel Antonio Bello Monta\u00f1a Y OTROS, sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 31 de julio de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>z) T-176.118 de Carlos Milton Saenz Hern\u00e1ndez Y OTROS. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 15 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Santaf\u00e9, sector San Victorino, relacionados en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d de este fallo, por cuanto se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, dentro del contexto se\u00f1alado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN las sentencias de instancia, contenidas en los expedientes, y proferidas en las fechas &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) T-177309 de Aura Marina Torres de Ar\u00e9valo y OTROS. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral el 23 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;T- 178809 de Jos\u00e9 Gregorio Mat\u00ednez y otros, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 31 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela a los siguientes vendedores ambulantes de la Localidad de Santaf\u00e9 (diferentes al sector de San Victorino); Jos\u00e9 Patrocinio Triana, Jorge Ram\u00edrez y Mar\u00eda Odulia Melo, por cuanto se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, dentro del contexto se\u00f1alado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN PARCIALMENTE las sentencias de instancia, contenidas en los expedientes, y en las fechas &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) T-182420 de Ana Dolores Canch\u00f3n Correa y Jos\u00e9 Patrocinio Triana. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de septiembre de 1998, pero solo en lo referente a Jos\u00e9 Patrocinio Triana, se CONFIRMA respecto a Ana Dolores Cancj\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Chapinero, y que aparecen en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d de este fallo, por cuanto se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, dentro del contexto se\u00f1alado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCA la sentencia de segunda instancia, contenida en el expediente y en la fecha &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>T-183045 de Maria del Carmen Vargas &nbsp;y Maria del Rosario Su\u00e1rez de Pesca. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el dia 1 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Suba: Luz Marina Garc\u00eda, Luis Enrique Cifuentes, Natividad Ramos, Orlando Estupi\u00f1an, Luis Adolfo Pineda, Herminia Ramos y Teresa Pedraza por cuanto se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, dentro del contexto se\u00f1alado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, proferida por el juez de instancia y en la fecha &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>T-205371 de Luz Marina Garcia y OTROS. Sentencia proferida por el Juez 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de febrero de 1999, revocaci\u00f3n para las siete personas antes indicadas y se CONFIRMA la negativa de la tutela para Lucrecia Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Ramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONCEDER la tutela a los siguientes vendedores ambulantes de la Localidad de &nbsp;Engativ\u00e1, Luz Marina Pulido, Humberto Ar\u00e9valo, Marta Esclavaci\u00f3n de Justinico, Leonidas Otavo Prada y Blanca Lilia L\u00f3pez y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, proferida por el juez de instancia y en la fecha &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>T-182269 de Segundo Cahuasqui y OTROS.Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 7 de septiembre de 1998, para las personas antes indicadas; para los dem\u00e1s SE CONFIRMA la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo. Como consecuencia de lo determinado en los numerales anteriores,&nbsp; ORDENAR que en el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles se proceda a cumplir con los compromisos que ha adquirido anteriormente la Administraci\u00f3n, si existieren y hubieren sido aceptados por los interesados, para reubicar a los solicitantes en el lugar acordado; pero si algunos de ellos no aceptan esta opci\u00f3n, bi\u00e9n sea porque ya hayan sido desalojados y no deseen reubicaci\u00f3n o porque sin haberse producido el desalojo no opten por la reubicaci\u00f3n, entonces debe concretarse con ellos una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a saber: adquisici\u00f3n de formaci\u00f3n necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboraci\u00f3n para el acceso a cr\u00e9ditos blandos, a insumos productivos, aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito y\/o cualquier otra medida similar que la Administraci\u00f3n haya fijado en sus \u201cestrategias\u201d y los interesados acordaren en el referido t\u00e9rmino de los ciento veinte (120) d\u00edas. Si no hay acuerdo se entender\u00e1 que se preferencia la reubicaci\u00f3n, para lo cual se da un plazo de ciento veinte d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Adem\u00e1s de los Juzgadores de primera instancia, la Personer\u00eda del Distrito ejercer\u00e1 vigilancia para el cumplimiento de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. NO CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar, &nbsp;y que aparecen en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d de este fallo, por cuanto NO PROBARON QUE se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, y en la fecha &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>T-182876 de Teresa Molina y OTROS. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 9 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo.- &nbsp;NO CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Tunjuelito, &nbsp;y que aparecen en el cap\u00edtulo \u201cCasos concretos\u201d de este fallo, por cuanto no pobraron que se les viol\u00f3 el derecho al trabajo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente y proferida en la fecha &nbsp;que a continuaci\u00f3n se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>T-182977 de Angela Maria Gonz\u00e1lez y OTROS. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 8 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>T-181670 de Nelson Ernesto Torres Diaz y OTROS. Sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 31 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Duodecimo. SE HACE UN LLAMADO A PREVENCION &nbsp;al Alcalde Mayor del Distrito Capital y a los Alcaldes Locales de esta ciudad para que en adelante, antes de procederse al desalojo, se busquen en lo posible soluciones de reubicaci\u00f3n u otras opciones, conjuntamente con los ocupantes del espacio p\u00fablico amparados por la confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Tercero. A los mismos funcionarios se\u00f1alados en el numeral anterior, al comandante de polic\u00eda metropolitana de Bogot\u00e1, a los comandantes de las zonas de Bacat\u00e1, Tisquesusa y Tequendama y a los responsables de estaci\u00f3n de la polic\u00eda nacional, al secretario de gobierno del Distrito Capital SE LES HACE UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N para que en el cumplimiento de sus funciones (lanzamiento) no atenten ni contra la dignidad de las personas ni contra la propiedad de &nbsp;los bienes de los cuales aquellas son titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Cuarto. Por la Secretar\u00eda &nbsp;proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Decimo Quinto. Copia de este fallo se le enviar\u00e1 al Personero del Distrito, al Procurador General de la Naci\u00f3n, a los Alcaldes Locales y al Defensor del Pueblo, para los fines pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 057\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n Sentencia SU-360\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Alfredo Manchola&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Valdimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre una correcci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena SU-360\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario Alfredo Manchola Rojas le indica a la Corte que dentro de los centenares de nombres que aparecen en la sentencia SU-360\/99 hay algunos errores de mecanograf\u00eda, que espec\u00edficamente se refieren al expediente T-177309 (que forma parte de los acumulados que dieron origen a la SU-360\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese expediente proviene de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pagina 50 del fallo de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe decir &nbsp;<\/p>\n<p>MARCO TULIO CRUZ CUERVO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARCO TULIO RUIZ CUERVO &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA GLORIA COPERA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARIA GLORIA CAPERA &nbsp;<\/p>\n<p>Pagina 51 del fallo de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe decir: &nbsp;<\/p>\n<p>GIRALDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO GIRALDO GIRALDO &nbsp;<\/p>\n<p>GONZAGA OSA GIRALDO GIRALDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GONZAGA OSA GIRALDO &nbsp;<\/p>\n<p>LEONOR CANTOR BELTRAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEONOR CASTRO BELTRAN &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PABLO SALDO PARRA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO PABLO SALGADO PARRA &nbsp;<\/p>\n<p>Pagina 52 del fallo de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Dice: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe decir: &nbsp;<\/p>\n<p>YEID JURADO LOPEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YESID JURADO LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Se deben tambi\u00e9n adicionar los nombres que a continuaci\u00f3n se relacionan, que aparecen en la solicitud y en el fallo de instancia, pero no en el de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ANA JESUS GALARZA DE LOPEZ, ANGELICA CARDENAS, AURELIA GUERRERO CARO, AURORA CALLEJAS CADENA, ANA ORFILIA CHITIVA, ANA MATILDE REYES MENDOZA, ALEJANDRINA MU\u00d1OZ DE ACOSTA, ALVARO CORREDOR, ALCIDES CARDENAS QUINTERO, ANA ROSA CAMACHO CARABALLO, GILDARDO RAMIREZ GIRALDO y WILSON BECERRA CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR la providencia SU-360\/99 en su numeral 2\u00ba de la parte resolutiva, en cuanto dicho numeral se remite al listado de los vendedores &#8220;relacionados en el cap\u00edtulo casos concretos de \u00e9ste fallo&#8221;, y en consecuencia donde dice el listado: MARCO TULIO CRUZ CUERVO, MARIA GLORIA COPERA, GIRALDO, GONZAGA OSA GIRALDO GIRALDO, LEONOR CANTOR BELTRAN, PEDRO PABLO SALDO PARRA, YEID JURADO LOPEZ, Debe decir: MARCO TULIO RUIZ CUERVO, MARIA GLORIA CAPERA, HERNANDO GIRALDO GIRALDO, GONZAGA &nbsp;OSA GIRALDO, LEONOR CASTRO BELTRAN, PEDRO PABLO SALGADO PARRA, YESID JURADO LOPEZ, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR el mismo numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia SU-360\/99 en cuanto dicho numeral se remite al listado de los vendedores &#8220;relacionados en el cap\u00edtulo casos concretos de \u00e9ste fallo&#8221; adicionando el listado con los nombres que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>ANA JESUS GALARZA DE LOPEZ, ANGELICA CARDENAS, AURELIA GUERRERO CARO, AURORA CALLEJAS CADENA, ANA ORFILIA CHITIVA, ANA MATILDE REYES MENDOZA, ALEJANDRINA MU\u00d1OZ DE ACOSTA, ALVARO CORREDOR, ALCIDES CARDENAS QUINTERO, ANA ROSA CAMACHO CARABALLO, GILDARDO RAMIREZ GIRALDO y WILSON BECERRA CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-183 de 1993. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-425 de 1992; &nbsp;T- 518 de 1992; T-550 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La afectaci\u00f3n es el hecho o la manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;del poder p\u00fablico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Marienhoff, Garrido Falla, Sayagu\u00e9s Lazo y Garc\u00eda de Enterr\u00eda. \u201cSobre la imprescriptibilidad del dominio p\u00fablico.\u201d En Revista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librer\u00eda el Profesional. 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de &nbsp;mayo 5 de 1981. M.P. Jorge Velez Garc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Estos elementos se encuentran descritos en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ley de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-550 &nbsp;y &nbsp;T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>24 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces&nbsp;: Of Panhandlers, Skid Rows, and P\u00fablic-Space &nbsp;Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ver el caso Evans vs. Newton, 382 U.S. 296, 301-302. 1966.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 1995. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-225. &nbsp;Junio 17 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Al respecto pueden consultarse: Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas. \u201cEl principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.\u201d Editorial Civitas. Madrid. 1983; Garc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201c Contenido y l\u00edmites del principio de la Confianza leg\u00edtima &nbsp;publicado en \u201c Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed\u201d .Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi Jos\u00e9 Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez &nbsp;Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>39 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>40 La OIT sostiene que \u201ces importante ofrecer un m\u00ednimo de seguridad econ\u00f3mica a los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por si solos\u201d. El empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>41 En el caso concreto de Bogot\u00e1, en marzo de 1998 era del 12.7% y un a\u00f1o despu\u00e9s en marzo de 1999, ascendi\u00f3 a 20% (datos del DANE). &nbsp;<\/p>\n<p>42 OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean. &nbsp;<\/p>\n<p>43 Evoluci\u00f3n del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor H\u00e9ctor Hugo Barbagelata, p. 331 &nbsp;<\/p>\n<p>44 ib., p. 387 &nbsp;<\/p>\n<p>45 El futuro del empleo urbano, Segunda conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos humanos, p. 15 &nbsp;<\/p>\n<p>46 Fund\u00e1ndose en Bowles y Gintis &nbsp;<\/p>\n<p>47 El futuro del empleo urbano, OIT, p. 40 &nbsp;<\/p>\n<p>48 El futuro del empleo urbano, p. 31 &nbsp;<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan la OIT los tres nivles son: Tener influencia a nivel internacional, para lo cual se insin\u00faa una asociaci\u00f3n de alcaldes a escala mundial. A escala nacional incidir en las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, insinu\u00e1ndose la unidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Y un tercer nivel, local, que apunte a una serie de medidas &nbsp;municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Ver Revista internacional del trabajo, vol 134, N\u00ba 6 &nbsp;<\/p>\n<p>51 El empleo en el mundo, a\u00f1o de 1995, p. 14 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU360-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-360\/99 &nbsp; BIEN DE USO PUBLICO-No lo constituye\/CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo &nbsp; ALCALDE-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico &nbsp; Es en los alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribuci\u00f3n constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}