{"id":4534,"date":"2024-05-30T18:03:48","date_gmt":"2024-05-30T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su542-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:48","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:48","slug":"su542-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su542-99\/","title":{"rendered":"SU542 99"},"content":{"rendered":"<p>SU542-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.542\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. Sin embargo, esa misma sentencia puntualiz\u00f3 que excepcionalmente es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n vulnere un derecho constitucional fundamental; eso ocurre en tres situaciones, que son: 1. El incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso. En otras palabras, se considera que una actuaci\u00f3n judicial es arbitraria cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales, puesto que el incumplimiento de los t\u00e9rminos es objeto de sanci\u00f3n. 2. Como la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho que se crean por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares, es factible la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda para subsanar este tipo de circunstancias. 3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende por v\u00edas de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Fines\/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Jueces en ejercicio de sus competencias &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-An\u00e1lisis \u00fanicamente sobre la procedencia de tutela para el caso mas no los temas que la motivaron &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 151643 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de medio alternativo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor RODRIGO GARAVITO HERN\u00c1NDEZ contra &nbsp;el TRIBUNAL NACIONAL y la Justicia Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige, en principio, contra el JUZGADO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA , para que se declare que en el fallo que profiri\u00f3 el doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la causa N\u00ba JR 3843, en cuanto conden\u00f3 al doctor Rodrigo Garavito por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que, seg\u00fan el solicitante, el fallo en menci\u00f3n es \u201ccontrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, ya que carece de fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable, y no respeta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma solicitud se agrega: \u201cEn el evento de que en el momento de proferirse el fallo de tutela, el TRIBUNAL NACIONAL hubiese dictado el fallo de segunda instancia,\u2026 solicito que se declare, igualmente, que esta segunda providencia desconoce la primac\u00eda \u201cde los derechos fundamentales (C.P. art 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), motivo por el cual tanto el JUZGADO REGIONAL como el TRIBUNAL NACIONAL, deber\u00e1n dictar nuevamente los fallos de primera y segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n judicial contra la cual se dirige la tutela, conden\u00f3 al procesado Rodrigo Garavito a la pena principal de 94 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n. Dentro de sus considerandos se dijo que, seg\u00fan la Corte Constitucional, el enriquecimiento il\u00edcito es un delito especial y aut\u00f3nomo y que el bien jur\u00eddico que tutela el legislador al tipificar el delito &nbsp;es la moral social, es decir, la sentencia penal se fundamenta en el fallo de la Corte Constitucional C-319 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa pena corresponde a los delitos de enriquecimientos il\u00edcito y falsedad en documento privado; delitos por los cuales se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria el 14 de junio de 1996; &nbsp;providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Ricardo Calvete); sea de advertir que cuando el doctor Garavito renunci\u00f3 a su curul en el Congreso, la Corte Suprema envi\u00f3 el proceso a los Juzgados Regionales (auto de 29 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Adem\u00e1s, en la tutela se solicit\u00f3 \u201cque para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, dentro del Proceso TN- 10320, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por quien suscribe, contra la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda doce (12) de junio de 1997, y s\u00f3lo en lo que respecta a la condena por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR, NO APLIQUE EN FORMA RETROACTIVA &nbsp;el alcance que tiene la sentencia N\u00ba C-319 de 18 de julio de 1996, dictada por la Honorable Corte Constitucional, que decidi\u00f3 \u201cRECONSIDERAR\u201d los planteamientos que ella misma hab\u00eda hecho en la sentencia C-127 de 30 de marzo de 1993, para volver &nbsp;AUTONOMO un delito que antes de ese fallo era \u201cDERIVADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tema principal en la solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque principal se orienta contra lo que el solicitante califica como aplicaci\u00f3n retroactiva de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-319\/96 de la Corte Constitucional y, por ende, la no aplicaci\u00f3n, en la sentencia penal, de otro fallo de la misma Corporaci\u00f3n, el C-127\/93, que, seg\u00fan el solicitante, es el que ha debido tenerse en cuenta al resolverse su caso. En otras palabras, la v\u00eda de hecho alegada se basa especialmente en que al accionante se le conden\u00f3 por &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito, como si fuera un delito aut\u00f3nomo y seg\u00fan el solicitante se pas\u00f3 por alto que, para el instante en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n y cuando ocurrieron los hechos punibles, el enriquecimiento il\u00edcito era un delito derivado porque as\u00ed lo hab\u00edan considerado sentencias de constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia (fallo de 3 de octubre de 1989) y de la Corte Constitucional (C-127\/93).Tambi\u00e9n indica &nbsp;en la solicitud y en numerosos escritos posteriores, otras presuntas violaciones al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Primeras decisiones de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue denegada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 1997. Impugnada la decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia en el juicio penal &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferidos los dos fallos de tutela antes indicados, &nbsp;el Tribunal Nacional dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia contra el doctor Garavito (el 26 de noviembre de 1997), que modific\u00f3 la pena, fijando 90 meses de reclusi\u00f3n y $342\u00b4250.000= de multa; pero sin desvirtuar o modificar los argumentos centrales de la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la tutela en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, y posteriormente se determin\u00f3 que el fallo lo profiriera la Sala Plena. Se decretaron y practicaron algunas pruebas, como es de com\u00fan ocurrencia en la Corporaci\u00f3n y dentro de la pr\u00e1ctica de las mismas surgieron algunas circunstancias que tendr\u00edan que ver con el debido proceso, como &nbsp;es el caso por ejemplo de la manera como se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Pallomari, la forma como se conoci\u00f3 por los apoderados de Garavito el llamado anexo 21 que contiene el movimiento de empresas de fachada del Cartel de Cali y tambi\u00e9n se aport\u00f3 dentro de la inspecci\u00f3n judicial una parte de la sentencia contra los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Orejuela, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 posteriormente que se expidiera copia aut\u00e9ntica y completa del mencionado fallo por parte del juez que lo profiri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento procesal oportuno se hizo un estudio previo a la decisi\u00f3n de fondo y se consider\u00f3 que exist\u00eda una causal de nulidad allanable por cuanto no se hab\u00eda citado al Magistrado Ricardo Calvete Rangel, ponente del tr\u00e1mite penal inicial en el asunto del doctor Garavito, ni tampoco se hab\u00eda informado al Fiscal General de la Naci\u00f3n, debiendo hab\u00e9rseles notificado la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Ricardo Calvete Rangel, el 17 de julio de l998, no allan\u00f3 la nulidad, y present\u00f3 en su escrito diversos comentarios sobre el proceso ordinario penal del se\u00f1or Garavito Hern\u00e1ndez y sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el peticionario de tutela..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n tampoco allan\u00f3 la nulidad, en escrito presentado el 21 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Decreto de nulidad en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en auto de 27 de julio de 1998 resolvi\u00f3: \u201cDECRETAR la nulidad de la actuaci\u00f3n registrada bajo el n\u00famero T-151643, en primera y segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez contra el Tribunal Nacional y la Justicia Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por no realizarse la notificaci\u00f3n personal de quienes deb\u00edan haber sido informados del proceso, como son el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Ricardo Calvete Rangel y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor &nbsp;Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez. &nbsp;En consecuencia se &nbsp;reiniciar\u00e1 el tr\u00e1mite de la tutela &nbsp;por parte de quien conoci\u00f3 en primera instancia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Reiniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Regres\u00f3 el expediente de tutela al juzgador de primera instancia para que nuevamente se iniciara la tramitaci\u00f3n. Hay que resaltar que en esta ocasi\u00f3n ya aparec\u00edan en el expediente nuevos elementos de juicio que no exist\u00edan al instaurarse la tutela originalmente: un mayor acervo probatorio, una posici\u00f3n asumida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Magistrado Ricardo Calvete sobre la presente acci\u00f3n de tutela, y, ya se contaba con &nbsp;la sentencia penal en segunda instancia, por parte del Tribunal Nacional. Obviamente estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por los juzgadores instancia, al tener que decidir &nbsp;la tutela, &nbsp;despu\u00e9s del decreto de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al revisar los fallos de tutela que est\u00e1n vigentes, &nbsp;la Corte deber\u00e1 estudiar tambi\u00e9n el an\u00e1lisis que los jueces constitucionales de instancia le hicieron a las pruebas allegadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los &nbsp;fallos que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, declarando improcedente la tutela. Este fallo ser\u00e1 objeto de la presente sentencia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado revoc\u00f3 en el sentido de que la tutela no era improcedente sino que se denegaba. Tambi\u00e9n el Consejo de Estado se refiri\u00f3 al acervo probatorio. En su decisi\u00f3n el Consejo de Estado dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proceso, como obra humana que es, es susceptible de experimentar fallas o defectos, que han de ser corregidos utilizando para ello los mecanismos se\u00f1alados en la ley: ejercicio por parte del juez del poder de direcci\u00f3n (art. 37 C.P.C), saneamiento del proceso (art. 10 ib.), fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones de m\u00e9rito, interposici\u00f3n de recursos, tr\u00e1mite de nulidades (art. 140, 144 C. de P.C., y art. 304 y s.s. C.P.P.), correcci\u00f3n de errores (art. 309 C.P.C.), correcci\u00f3n de actos irregulares (art. 13 C. de P.P.), etc. Es \u00fatil precisar, que no todos los defectos o fallas del proceso revisten la misma importancia y para poder identificar la magnitud de ellos es indispensable &nbsp;tener una visi\u00f3n integral del tr\u00e1mite. No obstante hay algunas irregularidades procesales que de suyo y necesariamente aparejan defecto mayor que no es posible pasar inadvertido: tal es el caso de la omisi\u00f3n de las notificaciones exigidas por la ley, de la vulneraci\u00f3n del derecho a &nbsp;impugnar las determinaciones procesales y las relacionadas con la negaci\u00f3n del decreto de pruebas conducentes y eficaces, para citar s\u00f3lo algunas. Estas falencias del proceso lo tornan irregular o indebido y exigen su correcci\u00f3n, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Otras irregularidades son de entidad menor y su incidencia en el tr\u00e1mite, por si sola, &nbsp;no resulta determinante (C.de P. P., arts 304, 308, C. de P. C. art. 144). De todas maneras para poder se\u00f1alar el alcance de la irregularidad es necesario tener un conocimiento completo del proceso, para, a trav\u00e9s de su estudio, poder auscultar la importancia de la falla. La falencia grave de la actividad procesal conduce a lo que la jurisprudencia constitucional denomina v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la sala reitera lo precisado por la Secci\u00f3n Primera de esta Corporaci\u00f3n (providencia de octubre 10 de 1996, Expediente AC-3944, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido que para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho dentro de una actuaci\u00f3n judicial, debe presentarse una operaci\u00f3n material o un acto que superen &nbsp;el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza su car\u00e1cter jur\u00eddico y una grave lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, aspectos que no se observan en el caso de autos toda vez que, las diferentes interpretaciones que efect\u00faa el juez, respecto de la normatividad aplicable para decidir un caso concreto no constituyen una v\u00eda de hecho, en general los alcances dados a las normas, por s\u00ed solas, no aparejan irregularidad procesal, toda vez que lo que persigue la hermen\u00e9utica jur\u00eddica es desentra\u00f1ar el sentido de un deber ser que no goza de la precisi\u00f3n propia de las llamadas ciencias exactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de las piezas del proceso allegadas, se observa que los motivos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela fueron debatidos ampliamente en las distintas instancias, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como del juicio, se interpusieron los recursos ordinarios previstos en la ley, se incoaron solicitudes de declaratoria de nulidad, que fueron decididos oportunamente, aunque de manera desfavorable a las pretensiones del accionante. Basta el an\u00e1lisis somero de las piezas aportadas a este proceso para percatarse de la proliferaci\u00f3n de recursos interpuestos y su oportuna resoluci\u00f3n, as\u00ed como de otras actuaciones judiciales enderezadas &nbsp;a impugnar los distintos &nbsp;actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente confrontadas las impugnaciones del quejoso frente a los pronunciamientos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que se est\u00e1 &nbsp;en presencia de diferentes interpretaciones de las normas, situaci\u00f3n que como se ha dicho no configura la llamada v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pruebas que obran en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se ha se\u00f1alado con anterioridad, en el expediente de tutela de la referencia obran numerosas pruebas, entre las cuales merecen destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Fotocopias de cheques y de m\u00faltiples documentos relativos al proceso ordinario penal del peticionario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La declaraci\u00f3n de Guillermo Palomari, objetada por el solicitante. Con respecto a tal declaraci\u00f3n, \u00e9sta fue ordenada de oficio por el Magistrado Ponente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de noviembre de 1995, sin determinar lugar, fecha y hora para practicarse, pero &nbsp;si se determin\u00f3 &nbsp;en los Estados Unidos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Como &nbsp;la defensa afirm\u00f3 que no pudo enterarse del contenido del anexo N\u00ba 21, en la etapa sumarial, se recibieron los testimonios de los doctores Alberto Su\u00e1rez y Jorge Emilio Caldas, para clarificar esta situaci\u00f3n. Igualmente el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Calvete Rangel, hizo sus observaciones sobre el particular.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las pruebas solicitadas, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el denominado \u201cAnexo 21\u201d, la cual fue oportunamente remitida.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El solicitante de la tutela puso en entredicho que los dineros provinieran de actividades delictuosas de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, y adjunt\u00f3 parte de la sentencia proferida contra \u00e9stos alegando &nbsp;que lo dicho en la sentencia contra los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela no fue tenida en cuenta al decidirse su caso. La Corte Constitucional, pidi\u00f3 la copia aut\u00e9ntica de la mencionada providencia, y fue as\u00ed como el Juez Regional de Santiago de Cali remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n la citada sentencia, que tiene fecha enero 16 de 1997, es decir, antes de la sentencia contra el se\u00f1or Garavito, y que en lo pertinente (cu\u00e1les dineros se consideran provenientes del narcotr\u00e1fico y cu\u00e1les no, dentro del activo patrimonial de Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela), expresamente presenta una cuantificaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre la cuant\u00eda que puede ser considerada enriquecimiento no justificado en el caso de los mencionados se\u00f1ores.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n se adjunt\u00f3 al expediente de tutela la solicitud que hizo el doctor Garavito el 31 de marzo de 1997 pidiendo sentencia anticipada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; Por \u00faltimo, del material informativo que \u00faltimamente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, se deduce sin lugar a dudas que el caso penal del doctor Garavito se encuentra en tr\u00e1mite de recurso de casaci\u00f3n &nbsp;ante &nbsp;la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de que este fallo sea proferido por la Corte Constitucional en Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00cdA DE HECHO, PROCEDENCIA EXCEPCIONAL, DEBIDO PROCESO Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Excepciones a la regla de que no hay tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. &nbsp;Sin embargo, esa misma sentencia puntualiz\u00f3 que excepcionalmente es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n vulnere un derecho constitucional fundamental; eso ocurre en tres situaciones, que son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso. As\u00ed los expres\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que &nbsp;\u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales.\u201d1 En otras palabras, se considera que una actuaci\u00f3n judicial es arbitraria cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales, puesto que el incumplimiento de los t\u00e9rminos es objeto de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho que se crean por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares, es factible la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda para subsanar este tipo de circunstancias. &nbsp;La Corte dijo al respecto que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura (la acci\u00f3n de tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d2(par\u00e9ntesis fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando &nbsp;la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de un gran n\u00famero de sentencias de tutela ha explicado y desarrollado el concepto de v\u00edas de hecho. As\u00ed, La Corte Constitucional entiende por v\u00edas de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales3. En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de \u201cv\u00edas de hecho\u201d de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, solamente &nbsp;es posible el an\u00e1lisis material de una v\u00eda de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y la subsidiariedad5 &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante\u201d6. Por consiguiente, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/978 &nbsp;cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, as\u00ed no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.&#8221; &nbsp; 9 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio &nbsp;que se adelanta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, interpuso dicho recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como competencia originaria, &nbsp;a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garant\u00edas constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acci\u00f3n de tutela por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se producir\u00eda simult\u00e1neamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria; &nbsp;y \u00e9sta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido &nbsp;una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la tutela instaurada por Eduardo Mestre Sarmiento, la Corte Constitucional, SU-087\/99 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto que se revisa, el actor pod\u00eda alegar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 sentencia en su contra, vali\u00e9ndose para ello del recurso de apelaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que, seg\u00fan obra en el expediente, ejerci\u00f3 dicho recurso, arguyendo entre otros fundamentos, los mismos que &nbsp;puso de presente al promover demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante tiene expedita la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la tutela de la referencia, dictada el 25 de septiembre de 1998, por medio de la cual se revoc\u00f3 la que el 24 de agosto del mismo a\u00f1o hab\u00eda proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo por el cual el Consejo de Estado revoc\u00f3, fue el siguiente: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda declarado improcedente la tutela; y el Consejo de Estado consider\u00f3, despu\u00e9s de analizar el acervo probatorio, que la definici\u00f3n no ser\u00eda la de improcedente sino la de denegar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Consejo de Estado, en el proceso penal seguido al doctor Garavito se debati\u00f3 ampliamente, se interpusieron y decidieron los recursos, no se decretaron nulidades pedidas, luego no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho. En otras palabras se defini\u00f3 la tutela por aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n del Consejo de Estado debe ser revocada porque en el presente fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional se analiza \u00fanicamente la procedibilidad de la tutela, no los temas que la motivaron (si hubo aplicaci\u00f3n o no retroactiva de una doctrina constitucional integradora y si hubo o no violaci\u00f3n al debido proceso).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. -DECLARAR IMPROCEDENTE la presente&nbsp; acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia se REVOCA LA DECISION DEL CONSEJO DE &nbsp;ESTADO del 25 de septiembre de 1998 en cuanto consider\u00f3 que la tutela no era improcedente sino que se denegaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. -Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITASE copia de la presente sentencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem, &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre este punto tambi\u00e9n puede verse la sentencia T- 424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de la sentencia T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU- 429 de 1998, T-162 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-057 de 1999,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU542-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.542\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones para la procedencia excepcional &nbsp; Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}