{"id":4536,"date":"2024-05-30T18:03:48","date_gmt":"2024-05-30T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su563-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:48","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:48","slug":"su563-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su563-99\/","title":{"rendered":"SU563 99"},"content":{"rendered":"<p>SU563-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.563\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, \u00fanicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es excepcional. Su car\u00e1cter extraordinario deriva de la presunci\u00f3n, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y fielmente las reglas jur\u00eddicas que imperan en la materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los hechos probados. Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho lo acredite fuera de toda duda. La v\u00eda de hecho no puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jur\u00eddico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, m\u00e1s todav\u00eda, como contraria a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Abierto y ostensible desconocimiento de la normatividad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la v\u00eda de hecho debe ser de una entidad tal que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las m\u00ednimas garant\u00edas procesales y, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una sentencia, s\u00f3lo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sustancialmente distinta de la que habr\u00eda resultado de una correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD Y SENTENCIA DE NULIDAD-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 175 del C.C.A., &#8220;fuerza de cosa juzgada erga omnes&#8221; y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedici\u00f3n del acto viciado. Por su parte, los fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez constitucional determine. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-197374 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Augusto Cicer\u00f3n Mosquera C\u00f3rdoba contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B- y por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por estimar violado su derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en los que el actor funda su solicitud de amparo son los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1504 del 13 de junio de 1991, el peticionario fue nombrado Gobernador (encargado) del Departamento del Choc\u00f3, y, por hechos ocurridos durante la gesti\u00f3n, fue denunciado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisi\u00f3n de varios delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alto tribunal dispuso la indagaci\u00f3n preliminar, y luego la investigaci\u00f3n, durante la cual se vincul\u00f3 al actor mediante indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n preliminar fue asumida por un fiscal seccional de Medell\u00edn, y despu\u00e9s por el Fiscal Octavo Delegado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, quien, mediante providencia del 4 de marzo de 1993, defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado y decret\u00f3 contra \u00e9l medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional, fij\u00e1ndole una cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1994 dicho Fiscal formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de MOSQUERA CORDOBA como probable autor del delito de &#8220;falsedad material de empleado oficial en documento p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual particip\u00f3 como acusador el Fiscal Delegado CAMACHO FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1996 el procesado solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio del juez natural, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 del C. de P. P. -el cual establec\u00eda la posibilidad de que fiscales delegados pudieran investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 a MOSQUERA CORDOBA que su solicitud ser\u00eda respondida al momento de proferir el fallo definitivo. No obstante, en la sentencia del 22 de julio de 1998, mediante la cual se conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 44 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal, adem\u00e1s de condenarlo a pagar la suma de $10.920.000.oo como indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del Departamento del Choc\u00f3, la Corte Suprema de Justicia no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la aludida petici\u00f3n de nulidad. Por otra parte, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia fue declarado improcedente por la Sala Penal, mediante auto del 27 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que en el proceso penal seguido en su contra se incurri\u00f3 &#8220;en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, ya que el funcionario que abri\u00f3, instruy\u00f3 y calific\u00f3 la actuaci\u00f3n en la etapa instructiva, al igual que el que acus\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, carece en forma absoluta de competencia, pues estas actuaciones fueron llevadas a cabo por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00fanico funcionario competente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 0-0099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993 -normas que atribu\u00edan competencia a los fiscales delegados para actuar respecto de los servidores con fuero constitucional- desaparecieron del mundo jur\u00eddico. La primera, en virtud del fallo de nulidad pronunciado por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 1993; y la segunda, como consecuencia de &nbsp;la &nbsp;Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, ponente de la sentencia que se acusa, explic\u00f3 que una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el proceso fue remitido a la Corte Suprema, y que mediante auto del 12 de abril de 1994 se orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, el cual tiene como prop\u00f3sitos &#8220;que las partes preparen la audiencia p\u00fablica, soliciten las nulidades que se han originado en la etapa de la instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto, y pidan las pruebas que estimen conducentes&#8221;. (folio 302 del expediente, subrayado original). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Magistrado que dentro de la oportunidad procesal el abogado defensor, mediante memorial presentado el 14 de junio de 1994, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y que &#8220;vencido el t\u00e9rmino, ning\u00fan sujeto procesal aleg\u00f3 nulidad alguna&#8221;. Afirm\u00f3 que el 30 del mismo mes y a\u00f1o la Sala decret\u00f3 algunas pruebas -lo cual, a la luz del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00f3lo era viable si no se hab\u00eda declarado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la invalidez del proceso-, y que el 26 de septiembre de 1994 se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica, sin que en el desarrollo de la misma se hubiese alegado ninguna causal de nulidad de la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, cuando el asunto se encontraba al Despacho para fallo, el 26 de febrero de 1996 el procesado solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado por haber sido adelantada la investigaci\u00f3n por un Fiscal Delegado y no por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional C-472 del 20 de octubre de 1994, y en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1996. En consecuencia, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento vigente y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de mayo de 1996, por auto de sustanciaci\u00f3n, se orden\u00f3 informar al procesado que la solicitud de nulidad se resolver\u00eda en la sentencia; el 24 de noviembre de 1997 se registr\u00f3 proyecto de fallo; y el 22 de julio de 1998 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Magistrado MEJIA ESCOBAR que no se desconoci\u00f3 el fuero del Ex-Gobernador, pues aunque la actuaci\u00f3n instructiva fue adelantada por un Fiscal Delegado de la Unidad ante la Corte, lo cierto es que ello tuvo como base &nbsp;normas legales que le otorgaban la competencia para tal efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben los siguientes apartes del informe suscrito por el mencionado Magistrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, que ocurri\u00f3 el 4 de marzo de 1993, como la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial, que acaeci\u00f3 el 21 de febrero de 1994, lo fueron con fundamento en actos administrativos o en leyes vigentes, pues tanto la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n 00099 de 1992 (5 de marzo de 1993) como la declaratoria de inexequibilidad (octubre 20 de 1994) fueron posteriores a cada una de las decisiones judiciales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Importante resulta relievar que en el p\u00e1rrafo final de la sentencia C-472\/94 (octubre 20 de 1994), la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que &#8216;las anteriores consideraciones no obstan para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n pueda comisionar -que no delegar- en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or Fiscal asumirlo, siempre y en todos los casos, en forma personal&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-37\/96 (febrero 5 de 1996) que decidi\u00f3 la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del art\u00edculo 23, y en concreto frente al manejo de las investigaciones de los aforados, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, al declarar inconstitucional la facultad de delegaci\u00f3n que: &#8216;(&#8230;) las atribuciones en comento revisten el car\u00e1cter de indelegables, sin perjuicio de que el se\u00f1or Fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias (&#8230;)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces ninguna violaci\u00f3n al debido proceso que como aforado le asiste al doctor Mosquera C\u00f3rdoba, por la tramitaci\u00f3n del asunto en la Fiscal\u00eda, conclusi\u00f3n que adiciono con la referencia al auto del 6 de noviembre de 1997 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede predicarse ninguna violaci\u00f3n al debido proceso por la emisi\u00f3n del auto de sustanciaci\u00f3n del 30 de mayo de 1996, pues para esa fecha, ya hab\u00eda precluido la oportunidad para que los sujetos procesales hicieran peticiones, por lo que la nulidad hecha (sic) por el doctor C\u00f3rdoba era, desde el punto de vista formal, improcedente por preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal para hacerlo, y desde el punto de vista material, inexistente, por las razones atr\u00e1s expuestas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B-, mediante fallo del 29 de octubre de 1998, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 el Tribunal que la procedencia de la tutela contra sentencias en firme era realmente excepcional, y que s\u00f3lo en casos de protuberante arbitrariedad podr\u00eda concederse el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, las irregularidades se\u00f1aladas por el demandante &#8220;no se ajustan a la tipolog\u00eda de los llamados errores absolutos que puedan llevar a quitarle a la sentencia condenatoria de la Sala Penal el ropaje de intangibilidad e invulnerabilidad reconocido a partir de su firmeza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la alegada irregularidad en la fase instructiva, estim\u00f3 ese despacho judicial que la totalidad de la etapa instructiva a cargo del Fiscal Delegado se hab\u00eda llevado a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 1994, fecha en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto -precis\u00f3-, los actos relacionados con la versi\u00f3n libre del imputado, la indagatoria, la ampliaci\u00f3n de indagatoria, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la clausura de la investigaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario hab\u00edan sido llevados a cabo entre el 29 de enero de 1992 y el 21 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no pod\u00eda aplicarse de manera retroactiva al proceso penal en referencia, toda vez que el fallo de constitucionalidad no hizo alusi\u00f3n alguna acerca de los efectos de \u00e9ste en el tiempo, de lo cual se deb\u00eda deducir que aqu\u00e9l s\u00f3lo los produc\u00eda hacia el futuro. En consecuencia, la Sentencia de inconstitucionalidad no pod\u00eda afectar la actuaci\u00f3n surtida por el Fiscal Delegado en su oportunidad, al amparo de una disposici\u00f3n vigente en aquella \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, adem\u00e1s, que el fallo del 23 de noviembre de 1993, mediante el cual el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dispon\u00eda la delegaci\u00f3n de funciones, tampoco hab\u00eda viciado la etapa de instrucci\u00f3n, pues el Fiscal Delegado actu\u00f3 con base en lo prescrito en la Ley 81 de 1993, la cual empez\u00f3 a regir el 2 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 el Tribunal que si bien era cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda omitido responder la solicitud de nulidad, este factor no pod\u00eda considerarse como una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el peticionario decidi\u00f3 alegar la nulidad de manera inoportuna (art. 446 del C. de P. P.). As\u00ed, &#8220;al haber sido solicitada despu\u00e9s del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la nulidad era a todas luces improcedente dada la preclusi\u00f3n de dicha oportunidad, lo que hace que su falta de resoluci\u00f3n no tenga la incidencia determinante en el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante, ya que, a juicio de \u00e9sta, la incompetencia funcional constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso, en la medida en que se relacionaba directamente con el derecho a ser procesado y juzgado por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la incidencia de los mencionados fallos de inexequibilidad y nulidad, en la validez de la etapa instructiva, el abogado afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien es cierto que la clausura de la investigaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n &nbsp; del m\u00e9rito del sumario dispuesta el 21 de febrero de 1994, aconteci\u00f3 durante la vigencia de la ley 81 de 1993 y que su posterior declaratoria de inexequibilidad parcial no tuvo efecto retroactivo, no es menos cierto que los otros actos procesales, los relacionados con la versi\u00f3n libre, la indagatoria, la ampliaci\u00f3n de ella y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se dieron cuando la Ley 87 de 1993 no exist\u00eda, y entonces la eventual competencia funcional proven\u00eda de la resoluci\u00f3n 0009 del 30 de julio de 1992, QUE DESAPARECIO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CON EFECTOS RETROACTIVOS A LA FECHA DE SU EXPEDICION, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DECRETADA POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que no existi\u00f3 la susodicha competencia funcional del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema entre enero 29 de 1992 y la fecha en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, o sea el 2 de noviembre de ese a\u00f1o&#8221;. (May\u00fasculas originales). &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el presente caso la acci\u00f3n ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la exigida arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisi\u00f3n como v\u00eda de hecho, que implique violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera, en casos como el presente, que la posible v\u00eda de hecho debe aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que \u00e9ste proceda al an\u00e1lisis detallado de cada uno de los argumentos del actor que, como en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez al proferir la providencia que es objeto de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance dentro de la oportunidad legal, todos los mecanismos de defensa judicial, de suerte que como la presente acci\u00f3n no est\u00e1 instaurada como una instancia adicional, ni tiene como finalidad la de revivir los t\u00e9rminos, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, analizado el expediente, no encuentra la Sala que en las actuaciones de la Sala deCasaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se haya incurrido en v\u00eda de hecho que amerite dar prosperidad a la acci\u00f3n interpuesta, de suerte que la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente en referencia fue repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el aludido Decreto y en el Reglamento de la Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los efectos de los fallos de inexequibilidad y de nulidad. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a que el afectado haya hecho uso de los medios de defensa que el sistema jur\u00eddico ha previsto. La denuncia extempor\u00e1nea de las irregularidades procesales descarta la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. El vicio endilgado a la decisi\u00f3n judicial definitiva debe ser de una entidad tal que implique incontrastable transgresi\u00f3n del derecho de defensa o de las m\u00ednimas garant\u00edas procesales y que, por virtud de \u00e9l se haya adoptado una decisi\u00f3n sustancialmente distinta de la que se desprend\u00eda de una correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede caber, muy excepcionalmente, contra providencias judiciales, \u00fanicamente sobre los supuestos de que, con la misma finalidad -la defensa cierta de los derechos fundamentales- no exista otro medio judicial eficaz, y de que pueda establecerse sin duda que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, dijo la Sala Plena de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en torno a la v\u00eda de hecho, ha afirmado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e indiscriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en s\u00ed mismo un medio de protecci\u00f3n judicial que, en principio, hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicha acci\u00f3n &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, &#8220;nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda&#8221;, pues quien no lo ha hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales ofrecidas por la ley, &#8220;se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, como lo sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de la tutela, a la luz de la Constituci\u00f3n, la idea de aplicarla en forma indiscriminada a a toda clase de procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 29 de la Carta, exige atenerse a &#8220;la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -estim\u00f3 la Corte- la previsi\u00f3n legal de la tutela generalizada contra las sentencias judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad jur\u00eddica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constituci\u00f3n, pues el logro de esos dos valores del Derecho &#8220;exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que, si bien al amparo de la Constituci\u00f3n no se podr\u00eda compartir una hermen\u00e9utica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, debe reconocerse a estos elementos jur\u00eddicos, razonablemente entendidos, el car\u00e1cter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. &#8220;As\u00ed entendida -se\u00f1al\u00f3 la Corte- la seguridad jur\u00eddica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso buscan la definici\u00f3n acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y normal culminaci\u00f3n de sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pensamiento de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia. La negaci\u00f3n de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental&nbsp;: el de obtener resoluci\u00f3n judicial respecto de sus intereses en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonom\u00eda de los jueces en la definici\u00f3n de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, por lo cual no admiti\u00f3 que, bajo el pretexto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el \u00e1mbito propio de las determinaciones reservadas -seg\u00fan las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resoluci\u00f3n judicial en torno al asunto litigioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte preserv\u00f3 la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jur\u00eddico a \u00e9l confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la se\u00f1alada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implic\u00f3 el retiro del orden jur\u00eddico de las normas legales que hac\u00edan posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en tr\u00e1mite, no solamente por raz\u00f3n de la indicada autonom\u00eda judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilizaci\u00f3n de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habi\u00e9ndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparaci\u00f3n, de lo cual resulta que tampoco los jueces podr\u00e1n reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constataci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la decisi\u00f3n de la Corte no fue absoluta en relaci\u00f3n con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoci\u00f3 la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza flagrante de aqu\u00e9llos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta base jurisprudencial, la Corte desarroll\u00f3 despu\u00e9s el concepto de la v\u00eda de hecho judicial, que representa una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jur\u00eddico aplicable, en t\u00e9rminos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el inter\u00e9s de quien la profiere, o de otro&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es, como puede verse, excepcional. Su car\u00e1cter extraordinario deriva de la presunci\u00f3n, de la cual parte el sistema, de que el juez, al fallar, ha observado en su integridad y fielmente las reglas jur\u00eddicas que imperan en la materia puesta a su conocimiento, que ha apreciado las pruebas y ha deducido, con arreglo a la evidencia, consecuencias justas, inferidas del Derecho aplicable y de los hechos probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar tal criterio, que otorga intangibilidad a los fallos, en especial los que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es menester que quien afirma que el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho lo acredite fuera de toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho no puede existir si el juez ha respetado el ordenamiento jur\u00eddico. Y, para que el fallador de la tutela pueda convencerse de lo contrario, la conducta del juez debe revelarse y probarse como arbitraria y ajena a la normatividad o, m\u00e1s todav\u00eda, como contraria a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la v\u00eda de hecho debe ser de una entidad tal que implique abierto y ostensible desconocimiento del derecho de defensa o de las m\u00ednimas garant\u00edas procesales y, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una sentencia, s\u00f3lo procede, como factor suficiente para que el amparo pueda prosperar, si se demuestra que por causa de ella se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sustancialmente distinta de la que habr\u00eda resultado de una correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia, acerca de la necesidad de que quien acude a la tutela no haya dejado pasar las oportunidades que el sistema jur\u00eddico le brinda para usar medios judiciales en su defensa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protecci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n: en la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte debe dilucidar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho por haberse abstenido de declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n cumplida dentro del proceso penal seguido contra AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, desde la diligencia de indagatoria que llev\u00f3 a cabo el Fiscal Delegado ante esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esclarecer tal interrogante, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, que MOSQUERA CORDOBA fue investigado y acusado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y juzgado por la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento p\u00fablico, a causa de hechos ocurridos cuando el peticionario ocupaba el cargo de Gobernador encargado del Departamento del Choc\u00f3. Al respecto, cabe recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 235-4 de la Carta, esta los servidores p\u00fablicos de tal categor\u00eda gozan de fuero constitucional; en segundo lugar, que el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera-, mediante Fallo del 23 de noviembre de 1993, declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 1 y 6 de la Resoluci\u00f3n 0-00099 del 30 de julio de 1992, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en virtud de la cual \u00e9ste delegaba en la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios con fuero constitucional; y, en tercer lugar, que mediante Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, proferida por la Corte Constitucional, se declar\u00f3 inexequible el precepto legal (un aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 81 del 2 de noviembre de 1993) que tambi\u00e9n permit\u00eda a los fiscales delegados ejercer la funciones antes indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario hacer referencia a los siguientes puntos: 1) las fechas de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en referencia; y &nbsp;2) los efectos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se declar\u00f3 la nulidad y la inexequibilidad de las normas antes mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 1991, ante el Juzgado 10 de Instrucci\u00f3n Criminal de Quibd\u00f3, se present\u00f3 denuncia penal contra varios funcionarios de la administraci\u00f3n departamental (fl. 6 del cuaderno de copias de la Fiscal\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de noviembre el Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal de Quibd\u00f3, en vista de que se hab\u00eda denunciado penalmente al ex-Gobernador del Choc\u00f3, remiti\u00f3 el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 1991, esa Corporaci\u00f3n dispuso, entre otras medidas, escuchar en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea al ex-funcionario (fl.16). El 29 de enero de 1992 el Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Criminal llev\u00f3 a cabo dicha diligencia (fl 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la indagaci\u00f3n preliminar, el Juzgado de Instrucci\u00f3n envi\u00f3 el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl 112), la cual, mediante providencia del 31 de marzo de 1992, declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 escuchar en indagatoria al ex-Gobernador (fls. 126 a 128). &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1992, el Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Criminal oy\u00f3 en indagatoria a MOSQUERA CORDOBA (fl. 247), y el 1 de julio del mismo a\u00f1o, la Corte Suprema orden\u00f3 remitir el expediente a los Fiscales Delegados ante esa Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;9 transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 1992 se asign\u00f3 el asunto al Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ, adscrito a la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 292).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de junio de 1993 se llev\u00f3 a cabo la ampliaci\u00f3n de la indagatoria ante &nbsp;la Unidad de Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (fls. 454 a 456). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de julio de 1993, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, y corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales, por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, para que presentaran sus alegatos (fl. 487). &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1994, el Fiscal CAMACHO FLOREZ calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, decretando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el ex-Gobernador, &#8220;como autor probablemente responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento p\u00fablico&#8221;, y dej\u00f3 vigente la medida de aseguramiento y el beneficio excarcelatorio garantizado con cauci\u00f3n (fls. 519 a 535, cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 12 de abril de 1994, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corri\u00f3 traslado por 30 d\u00edas a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 446 del C. de P. P. (fl. 11, cuaderno l de la C.S. J.) &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de junio de 1994, durante el t\u00e9rmino de traslado, el defensor del sindicado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas (fl. 11). Y mediante providencia del 30 de junio de 1994 la Sala decret\u00f3 pruebas (fl 14 a 16). &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 1994 se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual particip\u00f3 el Fiscal Delegado JAIME CAMACHO FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1996 el procesado solicit\u00f3 a la Corte Suprema que declarara la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida en su contra por los motivos antes expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de julio de 1998 la Sala Penal pronunci\u00f3 sentencia condenatoria (fl 2, cuaderno 2 de la C.S.J.), y en ella no hizo alusi\u00f3n alguna a la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los d\u00edas 30 y 31 de julio de 1998, el condenado y su defensor interpusieron recurso de reposici\u00f3n (fls 85 y 90). El 27 de agosto del mismo a\u00f1o la Sala Penal declar\u00f3 improcedente el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior relaci\u00f3n de actos procesales y las fechas en las cuales aqu\u00e9llos se llevaron a cabo, se hace necesario ahora precisar cu\u00e1les son los efectos de las sentencias que declararon la nulidad y la inexequibilidad de las normas que serv\u00edan de soporte a la actuaci\u00f3n del Fiscal Delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 175 del C.C.A., &#8220;fuerza de cosa juzgada erga omnes&#8221; y, por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedici\u00f3n del acto viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los fallos de inexequibilidad, producen los efectos que el propio juez constitucional determine. Cabe recordar que la Corte Constitucional (Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993) declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establec\u00eda efectos ex nunc, salvo en algunos casos en los que tendr\u00edan efectos retroactivos para respetar el principio de favorabilidad. Prescrib\u00eda la desaparecida norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n legal, al determinar de esta forma los efectos de sus fallos, restring\u00eda indebidamente la funci\u00f3n a ella encomendada, que es la de salvaguardar los preceptos constitucionales. Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;inaceptable &nbsp;ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos &nbsp;de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &nbsp;&#8220;integridad &nbsp;y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, &nbsp;el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n &nbsp;que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento &nbsp;obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarqu\u00eda, la &nbsp;facultad &nbsp;que la Corte tiene de &nbsp;fijar el contenido de sus sentencias, podr\u00eda impedirle defender &nbsp;los derechos de los s\u00fabditos frente a las autoridades&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte es el \u00f3rgano competente para determinar los efectos que producen las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurr\u00eda bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, pues la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 desde 1915 que los efectos de las sentencias que ella dictara en ejercicio del control constitucional s\u00f3lo surtir\u00edan efectos hacia el futuro. En el Acuerdo 3 del 17 de julio de ese a\u00f1o expedido por dicha Corporaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sentencias sobre inexequibilidad s\u00f3lo pueden obrar para lo futuro (&#8230;). La nueva situaci\u00f3n creada por la Corte equivale a la que resultar\u00eda de la expedici\u00f3n de dos leyes de orden pol\u00edtico opuestas entre s\u00ed y que rigieran en \u00e9pocas distintas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que en relaci\u00f3n con la Sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional no fij\u00f3 expresamente los efectos que ella produc\u00eda, por lo que debe entenderse que \u00e9stos s\u00f3lo se proyectan hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante ahora determinar cu\u00e1ndo ha debido alegarse la nulidad en el proceso penal en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado es de fecha 23 de noviembre de 1993, y sus efectos son los que la ley y la doctrina han asignado a esa clase de providencias, luego, en principio, la nulidad se proyect\u00f3 hacia la fecha de entrada en vigencia de la norma. Por tal motivo, la actuaci\u00f3n del Fiscal Delegado pudo quedar sin sustento normativo durante el lapso comprendido entre el inicio de su actuaci\u00f3n, justamente hasta cuando entr\u00f3 a regir la Ley 81 de 1993, esto es: el 2 de noviembre de ese a\u00f1o. Pero es evidente que, para entonces, la competencia se hab\u00eda radicado en su cabeza y que, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sin que nada a ese respecto se hubiese alegado ante \u00e9l. Por otro lado, al momento en el cual la posible nulidad procesal fue alegada, ya la etapa investigativa hab\u00eda culminado y el asunto se tramitaba ante la Corte Suprema de Justicia. All\u00ed cab\u00eda un medio ordinario de defensa que ha debido usarse oportunamente, sin pretender despu\u00e9s sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el alegado vicio de nulidad de las actuaciones del Fiscal Delegado se produjo a partir del fallo del Consejo de Estado, independientemente de que para ese momento ya existiera una norma legal que amparara los actos del Fiscal Delegado dentro de ese proceso, pues dicha Ley entr\u00f3 a regir el 2 de noviembre de 1993 y no ten\u00eda un alcance retroactivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el interesado ha debido formular la solicitud de nulidad durante el traslado de 30 d\u00edas que dispuso la Sala Penal mediante auto del 12 de abril de 1994. Sin embargo, no lo hizo y dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Fallo de inexequibilidad, \u00e9ste se profiri\u00f3 el 20 de octubre de 1994, cuando ya se hab\u00edan agotado las actuaciones del Fiscal Delegado. Por ello, la invocada, nulidad supuestamente derivada de la Sentencia C-472 de 1994, no pod\u00eda prosperar, en la medida en que esta providencia produjo efectos pro futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque la actuaci\u00f3n del Fiscal Delegado pudo ser ileg\u00edtima durante un lapso, a ra\u00edz del Fallo del Juez de lo Contencioso Administrativo, y ello, de ser as\u00ed, habr\u00eda constituido una causal de nulidad, \u00e9sta no fue oportunamente alegada por el procesado y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales precluidas, con miras a obtener lo que ha debido solicitarse en su momento y ante el funcionario judicial competente (ver, por ejemplo, sentencias T-01 y T-07, ambas de 1992, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y C-543 del 1 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Plena). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corte considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aun con la extemporaneidad de la solicitud de nulidad que elevaba el procesado, ha debido responderle, as\u00ed hubiese sido por razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, para hacerle saber sobre el car\u00e1cter tard\u00edo de su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dada la manifiesta improcedencia del mecanismo de defensa, dicha omisi\u00f3n no configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ni una vulneraci\u00f3n del debido proceso, con entidad y gravedad suficientes para que el juez de tutela hubiese podido privar de efectos el Fallo adoptado en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala confirmar\u00e1 las providencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B-, y por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta-, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU563-99 &nbsp; 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