{"id":4537,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su599-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su599-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su599-99\/","title":{"rendered":"SU599 99"},"content":{"rendered":"<p>SU599-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.599\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-201.791 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Enrique V\u00e1squez Vel\u00e1squez contra un Juzgado Regional de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 25 de enero de 1999, dentro del proceso de tutela promovido por el Dr. Orlando Enrique V\u00e1squez Vel\u00e1squez contra un Juzgado Regional de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada y correspondido su decisi\u00f3n a la Sala Plena, de conformidad con lo resuelto mediante auto del 9 de abril de 1999 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, y seg\u00fan determinaci\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos que fundamentan la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Enrique V\u00e1squez Vel\u00e1squez actuando en su propio nombre, formula acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Juzgado Regional de Medell\u00edn y de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Nacional, por haber proferido en su contra las decisiones de fecha 20 de noviembre de 1997 y 6 de julio de 1998, incurriendo en una v\u00eda de hecho al condenarlo sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir el juez competente para adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y no el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la etapa instructiva, ni los jueces regionales en la etapa de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual considera que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n y durante el juicio penal por violaci\u00f3n a las formas propias de cada juicio como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en un defecto sustantivo ya que al momento de proferir sentencia los jueces competentes no declararon oficiosamente la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen los hechos que dieron lugar a la presente demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala el accionante que el 19 de enero de 1994 inscribi\u00f3 su candidatura para el Senado de la Rep\u00fablica ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para el per\u00edodo electoral comprendido entre 1994 y 1998, en representaci\u00f3n del Partido Liberal Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Agrega que el 13 de abril de 1994, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 109 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 30 de 1994, rindi\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral un informe detallado sobre el volumen, origen y destino de los ingresos obtenidos para la financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a, se\u00f1alando que estos ascendieron a la suma de $19.412.245. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Afirma que hizo f\u00f3rmula pol\u00edtica con Arl\u00e9n Uribe M\u00e1rquez, quien fue elegido Representante a la C\u00e1mara para el per\u00edodo 1994 &#8211; 1998, y a quien le fueron encontrados en sus cuentas bancarias directas o a trav\u00e9s de personas relacionadas con \u00e9l, cheques por valor de $115.000.000 que proven\u00edan de empresas fachadas del Cartel de Cali, raz\u00f3n por la cual dichos funcionarios consideraron que parte de ese dinero hab\u00eda beneficiado su campa\u00f1a electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Manifiesta que mediante auto de 9 de junio de 1995, la Comisi\u00f3n Especial de Fiscales adscrita a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, orden\u00f3 compulsar copias para que \u201cse investigara la posible conducta il\u00edcita en que pudo haber incurrido el congresista Orlando Enrique V\u00e1squez Vel\u00e1squez, por cuanto en esa instrucci\u00f3n penal reposaban documentos indicativos de la relaci\u00f3n existente entre \u00e9ste y los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, confesos narcotraficantes, al aceptar de ellos el pago de hospedaje en el Hotel Intercontinental de Cali a mediados de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Por los hechos anteriormente relacionados, la Comisi\u00f3n Especial de Fiscales dispuso iniciar la investigaci\u00f3n preliminar mediante auto de fecha 27 de junio de 1995, y remiti\u00f3 el 5 de febrero de 1996 la investigaci\u00f3n previa al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien a su vez comision\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que iniciara y adelantara la investigaci\u00f3n en su contra, dictando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 29 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 17 de abril de 1996 rindi\u00f3 indagatoria, y el 2 de mayo del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva en su contra como autor del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, como tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica suspenderlo del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Posteriormente, el 10 de septiembre de 1996 el Fiscal General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 desprenderse de la competencia por cuanto el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le hab\u00eda concedido la libertad por la v\u00eda del H\u00e1beas Corpus en raz\u00f3n a que se encontraba detenido por un funcionario incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- El 11 de septiembre de 1996 el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n por incompetencia del funcionario que la profiri\u00f3 y en su lugar se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, recuperando el accionante su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- El 25 de septiembre de 1996 se abri\u00f3 nuevamente la investigaci\u00f3n penal en su contra por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y se comision\u00f3 al mismo funcionario para que recibiera la indagatoria, lo cual ocurri\u00f3 durante los d\u00edas 3, 4 y 17 de octubre del mismo a\u00f1o, profiri\u00e9ndose nuevamente medida de aseguramiento firmada por el citado funcionario, y orden\u00e1ndose remitir el proceso a la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para continuar con la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, indica que la Unidad Especial de Fiscales adicion\u00f3 la medida de aseguramiento consider\u00e1ndolo autor del delito de falsedad en documento privado, y el 21 de febrero de 1997 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra como autor de concurso heterog\u00e9neo y sucesivo de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se remiti\u00f3 el proceso ante los jueces regionales de Medell\u00edn y el 14 de marzo de 1997 se abri\u00f3 el juicio a pruebas, dict\u00e1ndose el 20 de noviembre de 1997 sentencia conden\u00e1ndolo a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a una multa de $115.330.771 como responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito, pero absolvi\u00e9ndolo del delito contra la fe p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Dicho fallo fue impugnado por el accionante, y el 6 de julio de 1998 el Tribunal Nacional revoc\u00f3 parcialmente lo resuelto por el Juzgado Regional de Medell\u00edn en lo que lo favorec\u00eda por cuanto lo hall\u00f3 responsable por el delito de falsedad en documento privado, y en consecuencia increment\u00f3 la pena privativa de la libertad y la accesoria en seis (6) meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- Finalmente, se\u00f1ala el peticionario que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial dentro del proceso penal adelantado en su contra a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que podr\u00eda resolverse en un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, este le genera un perjuicio irremediable y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda viable como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1 Se\u00f1ala el actor que los accionados al dictar las sentencias impugnadas incurrieron en una v\u00eda de hecho conden\u00e1ndolo sin tener competencia para ello, por cuanto en su sentir, el juez competente para adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en su contra era la Corte Suprema de Justicia y no el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n y los jueces regionales en la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que de conformidad con el art\u00edculo 235 numeral 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia es investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Y a la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesado penalmente era Senador de la Rep\u00fablica en ejercicio, en donde formaba parte de una Comisi\u00f3n Especial, seg\u00fan proposici\u00f3n No. 189 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que el juez competente o natural para investigarlo era la Corte Suprema de Justicia y no la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni el Juez Regional de la ciudad de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual dicha actuaci\u00f3n es contraria a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-672 del 3 de diciembre de 1996 emanada de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que al carecer de competencia para actuar, el proceso adolece de una falla insubsanable y por ende viola un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el fuero especial de los congresistas, se\u00f1ala que la Corte Constitucional en Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993 manifest\u00f3 que la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un congresista la tiene por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito por mandato constitucional. Por lo anterior, siendo el juez natural de los congresistas la Corte Suprema de Justicia, es ella quien debe conocer de los hechos punibles que estos cometan en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso al no ser juzgado por el juez natural que establece la Constituci\u00f3n, por lo que las decisiones judiciales atacadas se constituyen en v\u00edas de hecho como consecuencia de un defecto formal, por cuanto los funcionarios correspondientes carec\u00edan de competencia para pronunciarse de fondo, debiendo proceder a revisar de oficio la legalidad del tr\u00e1mite penal por el aspecto se\u00f1alado, anulando todo lo actuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del actor, al existir ese defecto procedimental generado por la falta de competencia tanto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como de la justicia regional, para examinar su caso, se presenta un defecto sustantivo y en consecuencia una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en la medida en que estos no cumplieron con el deber jur\u00eddico a su cargo previsto en los art\u00edculos 304 numeral 1\u00ba y 305 del C.P.P., al no haberse pronunciado de oficio sobre las nulidades que surgieron durante el tr\u00e1mite de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2 Desde otro punto de vista, arguye el demandante que al adelantar el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n en su contra, se sab\u00eda que estaba incurso en una causal de impedimento objetiva, no obstante rehus\u00f3 declararse impedido sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable incurri\u00e9ndose de esta manera en un defecto procedimental por violaci\u00f3n a las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el 31 de enero de 1996 rubric\u00f3 auto de cargos No. 001 en su condici\u00f3n de Procurador General de la Naci\u00f3n contra el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, Exministro de Educaci\u00f3n Nacional, y el 13 de febrero del mismo a\u00f1o present\u00f3 los descargos correspondientes, previa notificaci\u00f3n de los cargos por parte del Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa, y el 29 de marzo del mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n dando inicio al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, qued\u00f3 acreditado en este caso el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 103 numeral 10 del C.P.P., que consagra como una de las causales de impedimento que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en la que se le haya formulado cargos por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso por alguno de los sujetos procesales. En consecuencia, esta omisi\u00f3n es inconstitucional y por tanto constitutiva de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, relata que el Fiscal Coordinador de la Unidad Nacional de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le devolvi\u00f3 el expediente a su superior para que se pronunciara sobre el impedimento y resolviera si hab\u00eda lugar a su declaraci\u00f3n con base en la causal prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 103 del C.P.P. En consecuencia, al no declararse el impedimento, dicha actuaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable por quien lo investig\u00f3 y fueron sus falladores de instancia, por cuanto qued\u00f3 probado que actuaron en contra de su deber constitucional y legal al dictar sentencia de condena sin antes estudiar la existencia de un vicio objetivo y evidente ocurrido durante la etapa de la instrucci\u00f3n por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3 De otra parte, seg\u00fan el peticionario los accionados al proferir las decisiones impugnadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por cuanto dictaron sentencia en un proceso penal cuya instrucci\u00f3n se encontraba viciada de nulidad, ya que este fue tramitado en su totalidad sin la presencia de un sujeto procesal, en este caso, el Agente del Ministerio P\u00fablico, a pesar de haber solicitado dicha designaci\u00f3n en varias oportunidades, omitiendo el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la concreci\u00f3n de esta solicitud respetuosa, legal y procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental contrariando la jurisprudencia consignada en la sentencia T-231 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal por violaci\u00f3n a las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le manifest\u00f3 el 30 de enero de 1996 al Presidente del Senado que para garantizar una absoluta imparcialidad y transparencia, no ser\u00eda de recibo que sus subalternos actuaran en su proceso, raz\u00f3n por la cual solicitaba la designaci\u00f3n de un Procurador ad-hoc, a fin de que estuviera presente en las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General, manifestaci\u00f3n que fue acogida un\u00e1nimemente por los Senadores en la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda siguiente. No obstante, el 12 de marzo de 1996, el Fiscal General argument\u00f3 que no ve\u00eda obst\u00e1culo legal para que un subalterno del Procurador General de la Naci\u00f3n fuera el Agente del Ministerio P\u00fablico en su proceso, situaci\u00f3n que en su sentir pone en riesgo el principio constitucional de imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los d\u00edas 8 y 16 de abril de 1996, fueron comunicados y aceptados los impedimentos presentados por los Procuradores Delegados Penales 4\u00ba y 5\u00ba aduciendo que ello permit\u00eda mostrar ante la sociedad la transparencia y seriedad con que ellos asum\u00edan su cargo, as\u00ed como tambi\u00e9n fue aceptado el impedimento del Viceprocurador. A pesar de lo anterior, el 17 de abril fue citado para indagatoria por primera vez, y su defensor le solicit\u00f3 al Fiscal Delegado que se abstuviera de evacuar la diligencia por cuanto no exist\u00eda un Procurador Delegado que estuviera presente, ya que los representantes del Ministerio P\u00fablico se hab\u00edan declarado impedidos para actuar, obteniendo como respuesta que la Fiscal\u00eda no encontrara elemento de juicio alguno que le impidiera evacuar la diligencia de indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 el 3 de octubre de 1996, cuando su defensor solicit\u00f3 la presencia del Ministerio P\u00fablico para la diligencia de indagatoria, y como respuesta de la Fiscal\u00eda Delegada, se obtuvo que su ausencia no constitu\u00eda causal de suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, todo lo cual en sentir del demandante, se constituye en un defecto procedimental por cuanto el Fiscal General omiti\u00f3 hacer efectiva la presencia de un Agente del Ministerio P\u00fablico durante el tr\u00e1mite de toda la instrucci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cita la sentencia T-649 del 27 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional, donde se expres\u00f3 que el derecho al debido proceso se vulnera cuando se impide o se demora la intervenci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico dentro de un proceso penal. Como prueba de lo anterior, resalta que en diversas resoluciones interlocutorias dictadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por su comisionado y los subcomisionados, estas no fueron notificadas personalmente al Agente del Ministerio P\u00fablico, como lo consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4 Ahora bien, se\u00f1ala el actor que en cuanto a los fallos de instancia que lo encontraron responsable por haberse comprobado un incremento patrimonial injustificado, el cual se encuentra sancionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, por haberse beneficiado indirectamente de la inversi\u00f3n de dineros en la campa\u00f1a al Congreso de la Rep\u00fablica en 1994 que hiciera el entonces Representante a la C\u00e1mara, Arlen Uribe M\u00e1rquez con dineros provenientes de cuentas pertenecientes a empresas del cartel de Cali, considera que al proferirse dichas decisiones se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al afectarse el principio de legalidad, desconociendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de aplicar al tipo penal una interpretaci\u00f3n distinta ya definida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como explicaci\u00f3n de lo expuesto, se\u00f1ala que fue condenado penalmente por hab\u00e9rsele imputado la infracci\u00f3n consagrada en el precepto mencionado anteriormente, el cual dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba-: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene al respecto, que la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual mediante sentencias C-127 del 30 de marzo de 1993 y C-319 del 18 de julio de 1996, resolvi\u00f3 que antes de imput\u00e1rsele la infracci\u00f3n por incremento patrimonial no justificado a una persona derivado de actividades il\u00edcitas, deben estar declaradas judicialmente. En relaci\u00f3n con su caso, afirma que antes de que se obtuviera el supuesto incremento patrimonial injustificado no se hab\u00eda proferido ninguna condena mediante sentencia judicial que lo declarara responsable por actividades delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la v\u00eda de hecho en que incurrieron las sentencias atacadas al aplicar el tipo penal previsto en las normas mencionadas, en su sentir desconocieron el condicionamiento de constitucionalidad que para la fecha de los hechos soportaba este tipo penal, violando con ello el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y el de la supremac\u00eda constitucional, de conformidad con la sentencia C-127 de 1993 emanada de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, tanto el Juez Regional como el Tribunal Nacional al dar indebida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, sin tener en cuenta la condici\u00f3n se\u00f1alada en el fallo de constitucionalidad, incurrieron en una v\u00eda de hecho trayendo como consecuencia la violaci\u00f3n al principio de legalidad en cuanto a la exigencia de ley previa al hecho que se investiga, pues para la fecha de los hechos supuestamente delictivos no se reun\u00edan los requisitos para que la conducta fuera t\u00edpica, es decir, la previa condena por actividades delictivas de las personas de donde proven\u00eda el supuesto incremento patrimonial injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que se le ha violado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, por cuanto la norma jur\u00eddica que se le deb\u00eda aplicar era, para la \u00e9poca de los hechos, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1895 de 1989 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, pero interpretado conforme con la Constituci\u00f3n de la manera en que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993, salvo justificaci\u00f3n expresa en contrario sustentada por el juez penal, la cual no aparece consignada en las sentencias atacadas, desconoci\u00e9ndose con ello la funci\u00f3n integradora de la Corte Constitucional de las sentencias constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el peticionario solicita que se suspenda el cumplimiento y los efectos de las sentencias de noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) y de julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferidas por un Juzgado Regional de Medell\u00edn y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Nacional, respectivamente, dentro del proceso penal radicado con el n\u00famero 3458 (30351) en primera instancia y 11804 en segunda instancia adelantado en su contra, pero \u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n a la condena por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita igualmente, que la protecci\u00f3n constitucional est\u00e9 vigente hasta que se decida de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto y sustentado en contra de la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que se oficie a la Corte Suprema de Justicia para que dentro del marco de sus competencias, se pronuncie sobre su derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 25 de enero de 1999, resolvi\u00f3 negarla por improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 A su juicio, contra las decisiones que motivaron la presente demanda, el accionante ha ejercido efectivamente el derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley le faculta; recurri\u00f3 el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Regional de Medell\u00edn, e interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional con fecha 6 de julio de 1998, diligencias que se encuentran en este momento en la Corte Suprema de Justicia como lo certifica el oficio 286 de la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Agrega que en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del debido proceso invocado por el peticionario, \u00e9ste no tiene cabida por cuanto el accionante ha tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el Juzgado Regional de Medell\u00edn y ahora present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional, el cual se encuentra actualmente en curso en la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que al actor se le ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa en las diligencias que el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional adelantaron en su contra por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, por cuanto ha presentado y sustentado en su debida oportunidad los recursos, como tambi\u00e9n acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial previsto en el C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En ese orden de ideas, se\u00f1ala que no es admisible la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el peticionario cuenta con todos los medios de defensa que le brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Agrega que el art\u00edculo 39 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 306 del C.P.P., consagra la oportunidad para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n, y que a trav\u00e9s del ejercicio del recurso de casaci\u00f3n se resolver\u00e1 la nulidad por falta de competencia y el impedimento en que seg\u00fan el peticionario incurrieron la Fiscal\u00eda y los jueces de instancia dentro del proceso penal que le siguieron en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada y, en consecuencia, el expediente fue remitido dentro del t\u00e9rmino legal a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole su estudio a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Sala dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el Dr. Orlando Vasquez Vel\u00e1squez que se encuentra en la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, diligencia en la cual se tuvo acceso a la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del peticionario de tutela contra la sentencia del Tribunal Nacional, la cual obra dentro del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por el Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del presente caso exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo decidido en la sentencias proferidas por el Juzgado Regional de Medell\u00edn y por el Tribunal Nacional dentro del proceso penal adelantado contra el Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio por los jueces accionados al incurrir \u00e9stos en unas presuntas v\u00edas de hecho consistentes fundamentalmente en (1)no haber garantizado la presencia del Agente del Ministerio P\u00fablico durante la etapa de la investigaci\u00f3n, (2)as\u00ed como por no haberse declarado impedido el Fiscal General de la Naci\u00f3n para adelantar el conocimiento del proceso seguido en su contra, (3)por aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-319 de 1996 con violaci\u00f3n al principio de legalidad y (4)por falta de competencia de la Fiscal\u00eda para adelantar el citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n1 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional2, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de examen es evidente que contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juez Regional de Medell\u00edn, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor dispon\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n -para alegar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudi\u00f3 seg\u00fan las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la v\u00eda judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como as\u00ed lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe agregar que todos los cargos planteados por el peticionario en la demanda de tutela est\u00e1n consignados en el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional, que como se ha se\u00f1alado es el medio de defensa judicial de que dispone el peticionario para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que ser\u00e1 la H. Corte Suprema de Justicia la que resuelva la situaci\u00f3n planteada por el Dr. Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, de conformidad con lo preceptuado en el estatuto procesal penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar en segunda instancia por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis a\u00f1os, procede el recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales. Y que adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del mismo estatuto -cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro para la Sala que la pertinencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, est\u00e9 en curso \u00e9ste ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de casaci\u00f3n -que seg\u00fan se dijo, actualmente se encuentra pendiente de decisi\u00f3n-, no hay lugar a examinar los diversos cargos formulados por el demandante contra las autoridades accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, los que corresponder\u00e1 evaluar a la luz de la normatividad legal y constitucional a la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo expuesto, que comparte la conclusi\u00f3n del Juzgado de instancia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con ese alcance confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, sin que ello signifique que se acepten los razonamientos realizados por el a-quo en relaci\u00f3n con los distintos cargos formulados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 1999 por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por el doctor Orlando Enrique V\u00e1squez Vel\u00e1squez contra un Juzgado Regional de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional h\u00e1ganse las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU599-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.599\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}