{"id":4538,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su600-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su600-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su600-99\/","title":{"rendered":"SU600 99"},"content":{"rendered":"<p>SU600-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.600\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ETAPA PREARBITRAL-Aplicaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/CENTRO DE ARBITRAJE-Procedencia de reposici\u00f3n contra acto que admite solicitud de convocatoria\/RECURSOS-Improcedencia de recortar el poder de la autoridad para resolverlo &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no se aplican por analog\u00eda al procedimiento arbitral en la fase previa a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa remisi\u00f3n legal su r\u00e9gimen procesal. La persona que es convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del t\u00e9rmino legal, solicitar la reposici\u00f3n del acto del Centro de Arbitraje que admiti\u00f3 la respectiva solicitud de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de reposici\u00f3n se deduce del mismo r\u00e9gimen procesal. Ser\u00eda en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petici\u00f3n de reposici\u00f3n, tenga plena capacidad para enderezar la actuaci\u00f3n. No es concebible que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de sus \u00f3rganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del derecho objetivo conculcado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA PROCESAL-Ejercicio siempre que se den presupuestos previstos en la ley\/INHIBICION PROCESAL-Comportamiento an\u00f3malo &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley. Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un motivo jur\u00eddicamente v\u00e1lido, la inhibici\u00f3n en que incurre la autoridad p\u00fablica constituye un comportamiento an\u00f3malo. Esta connotaci\u00f3n negativa de este g\u00e9nero de comportamientos es a\u00fan m\u00e1s censurable cuando la inhibici\u00f3n se produce en el curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables; tambi\u00e9n merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, am\u00e9n de que interfieren u obstaculizan la adecuada defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n de fondo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Decisi\u00f3n de fondo\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INHIBITORIA-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>ETAPA PREARBITRAL-Regulaci\u00f3n legal\/ETAPA PREARBITRAL-Admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud, traslado &nbsp;y contestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulaci\u00f3n por parte de la ley, que proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aqu\u00e9llos. Esta fase inicial est\u00e1 compuesta por una serie de actos de car\u00e1cter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformaci\u00f3n ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Pronunciamiento sobre admisi\u00f3n y obligaci\u00f3n de resolver recurso de reposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Ejercicio de poderes procesales &nbsp;<\/p>\n<p>ETAPA PREARBITRAL-Importancia jur\u00eddica y procesal &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible negar la importancia &nbsp;jur\u00eddica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterizaci\u00f3n de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Director no puede rehuir examen de cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Regulaci\u00f3n procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; atribuye facultad de tomar decisi\u00f3n inicial &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisi\u00f3n sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicci\u00f3n o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jur\u00eddico, el Centro de Arbitraje no puede leg\u00edtimamente conducir la etapa pre-arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Motivaci\u00f3n de asunci\u00f3n de competencia extra\u00f1a a cl\u00e1usula compromisoria que alude a C\u00e1mara de Comercio Internacional &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Decisi\u00f3n no motivada en derecho &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE SANTAFE DE BOGOTA-Inexistencia de fundamentaci\u00f3n de regla contractual dada por presupuesta &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamentaci\u00f3n de decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186814 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc. Y Merck Frosst Canada Inc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 40 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S &nbsp;E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, las firmas Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc., interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (en adelante CACCCB), por cuanto estiman que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad \u201ccon la actuaci\u00f3n arbitral surtida en el mencionado Centro dentro del tr\u00e1mite arbitral que adelanta la sociedad Tecnoqu\u00edmicas S.A. contra Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc, Merck Frosst Canada Inc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El 23 de junio de 1986, la sociedad Merck &amp; Co. Inc. celebr\u00f3 con Tecnoqu\u00edmicas S.A. tres contratos: uno de licencia, &nbsp;otro de distribuci\u00f3n y otro de suministro. El mismo d\u00eda, las sociedades Merck Frosst Canada Inc. y Frosst Laboratories Inc. celebraron, por separado, un contrato de licencia y otro de servicios de mercadeo con Tecnoqu\u00edmicas S.A. En cada uno de estos contratos se pact\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula compromisoria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminaci\u00f3n as\u00ed como cualquier contrato de ventas aqu\u00ed mencionado deber\u00e1 ser solucionado de conformidad con las Reglas de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio Internacional, por uno o m\u00e1s \u00e1rbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos arbitrales tendr\u00e1 lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de Am\u00e9rica y deber\u00e1 surtirse en ingl\u00e9s. Cualquier decisi\u00f3n adoptada dentro de dicho procedimiento ser\u00e1 definitiva y tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera espec\u00edfica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, as\u00ed como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El 3 de febrero de 1997, Merck &amp; Co Inc, Merck Frosst Canada Inc., y Frosst Laboratories Inc, presentan solicitud de arbitramento ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional (CCI) \u201cpara que se declare que la relaci\u00f3n entre Tecnoqu\u00edmicas y las tres (3) demandadas no es una relaci\u00f3n de agencia comercial bajo la ley colombiana, y para que se obligue a Tecnoqu\u00edmicas a pagar a las mencionadas las sumas que ha retenido arbitrariamente\u201d. La C\u00e1mara de Comercio Internacional acepta la solicitud, y el 11 de febrero de 1997 notifica a Tecnoqu\u00edmicas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El 7 de marzo de 1997, Tecnoqu\u00edmicas S.A. mediante apoderado present\u00f3 un escrito al director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en el que le solicit\u00f3 \u201cconvocar un Tribunal de Arbitramento, para que con citaci\u00f3n y audiencia de las sociedades MERCK &amp; CO., INC., domiciliada en Rahway, New Jersey, E.E.U.U; su filial colombiana FROSST LABORATORIES CANADA INC., domiciliada en Ontario, Canada&#8230;., dirima en derecho las controversias que actualmente existen entre las partes, originadas en la ejecuci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el apoderado que el 23 de junio de 1986 Merck &amp; Co Inc., directamente y a trav\u00e9s de sus dos filiales otorg\u00f3 a Tecnoqu\u00edmicas S.A. \u201cel encargo de promover y explotar negocios para los productos de aqu\u00e9lla, bajo las modalidades de fabricante y distribuidor de sus productos y, adem\u00e1s, como licenciataria del uso de las marcas y patentes para la fabricaci\u00f3n de los mismos.\u201d Se\u00f1ala que lo anterior, qued\u00f3 consignado en diversos documentos que finalmente conformaron un todo dentro del acuerdo global al que llegaron las partes. Afirma que \u201cel todo obligacional\u201d de este contrato \u201ces una agencia comercial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la cl\u00e1usula compromisoria pactada sostiene que esta desconoce las normas imperativas colombianas en las que se ha reiterado que son los jueces colombianos o los \u00e1rbitros \u201clos \u00fanicos competentes para dirimir las controversias entre particulares en raz\u00f3n del contrato que haya de tener efecto en Colombia\u201d. A este respecto, se aduce que la agencia mercantil se ejecut\u00f3 en Colombia, y en consecuencia se le aplican las normas imperativas colombianas sobre el tribunal competente, las cuales no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes. Resulta ineficaz de pleno derecho, establecer, como lo hace la cl\u00e1usula compromisoria la ley que ha de regir el funcionamiento del Tribunal y su forma de integraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 El 31 de marzo, el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por Tecnoqu\u00edmicas S.A para solucionar las diferencias con Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El apoderado de Merck &amp; Co Inc, interpone recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del 31 de marzo de 1997, por medio de la cual se admiti\u00f3 la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento presentada por Tecnoqu\u00edmicas S.A. Solicita el apoderado que se revoque la providencia y se rechace la solicitud de convocatoria. Expone que en virtud de que se trata de un conflicto entre una sociedad nacional y tres sociedades extranjeras, y de contratos cuya ejecuci\u00f3n se dio tanto en Colombia como en el extranjero, \u201cresulta di\u00e1fanamente claro el elemento internacional de la relaci\u00f3n y la validez, por ende, de la cl\u00e1usula arbitral pactada\u201d. Agrega que con fundamento en esta cl\u00e1usula se efectu\u00f3 una solicitud de arbitramento a la C\u00e1mara internacional, \u201c[S]obre la misma materia sobre la que versa la demanda presentada por Tecnoqu\u00edmicas, de donde resulta absolutamente inaceptable que Tecnoqu\u00edmicas, estando notificada de la demanda presentada por las tres (3) sociedades extranjeras ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional presente una demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pretendiendo as\u00ed sustraerse de la jurisdicci\u00f3n v\u00e1lidamente pactada en el contrato\u201d. Sostiene que la admisi\u00f3n de esta demanda por parte del CACCCB desconoce la normatividad y doctrina vigentes en materia de arbitraje, lo cual ofrece \u201cserios cuestionamientos de orden p\u00fablico considerando los perjuicios potenciales que tal situaci\u00f3n podr\u00eda tener en las relaciones comerciales bilaterales entre entidades colombianas y extranjeras\u201d. Mediante escrito similar, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El 3 de abril de 1997, la C\u00e1mara de Comercio Internacional informa a las partes las decisiones que dicha entidad ha tomado respecto al procedimiento a llevarse a cabo dentro del arbitraje solicitado. El 23 de junio, la C\u00e1mara de Comercio Internacional nombra como \u00e1rbitro a Eduardo Siqueiros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 El 25 de agosto, el CACCCB resuelve los recursos de reposici\u00f3n presentados por Merck &amp; Co Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra la providencia del 31 de marzo de 1997. Sostiene que, seg\u00fan el decreto 2651 de 1991, los centros de arbitraje tienen la funci\u00f3n de colaborar con la justicia arbitral en los aspectos referentes a la preparaci\u00f3n del proceso, realizando los tr\u00e1mites que se\u00f1ala el art\u00edculo 16 del mismo decreto. Sobre el punto expresa lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4. Adelantar estos tr\u00e1mites en calidad de auxiliar, no implica de ninguna manera definir de manera definitiva los asuntos procesales y sustantivos que deben ventilarse en el proceso mismo y no en la etapa prearbitral, ya que en esta etapa no hay ni constitucional ni legalmente presencia de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. (&#8230;) el centro de arbitraje y Conciliaci\u00f3n no entra a admitir una demanda, asunto este que involucra la presencia de jurisdicci\u00f3n, sino que tan solo admite la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, al verificar que dicha solicitud re\u00fane la totalidad de los requisitos de forma se\u00f1alados en la ley. A contrario sensu, mal podr\u00eda el Centro inadmitir una demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;As\u00ed en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de admitir la solicitud de convocatoria, el Centro de Arbitraje ha considerado que sus facultades se limitan a la verificaci\u00f3n formal de los puntos se\u00f1alados por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Adicionalmente, la competencia o jurisdicci\u00f3n no puede predicarse del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, siendo estos aspectos facultad exclusiva de los \u00e1rbitros, pues el Centro, como se mencion\u00f3, tan solo realiza los tr\u00e1mites espec\u00edficamente se\u00f1alados en las normas citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Es claro para este Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que est\u00e1 reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien jur\u00eddicamente es el ente investido de jurisdicci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el CACCCB se declara inhibido para resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 24 de febrero se celebra la audiencia de nombramiento de \u00e1rbitros sin la participaci\u00f3n de Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc. y Merck Frosst Canada Inc. De ah\u00ed que el 3 de junio, la CACCCB fija como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n, el 18 de junio de 1998. &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de Merck Frosst Canada interpone recurso de reposici\u00f3n, el cual es resuelto el 27 de julio de 1998 por el CACCCB quien se declara inhibido para resolver de fondo y fija, nuevamente, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 10 de agosto de 1998, mediante apoderado, Frosst Merck &amp; Co y Merck Frosst Canada Inc, interponen acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por considerar que este hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad en el proceso surtido dentro del tr\u00e1mite arbitral que adelanta Tecnoqu\u00edmicas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las entidades representadas se argumenta, en primer lugar, que el director del CACCCB tiene la obligaci\u00f3n de aplicar en el tr\u00e1mite inicial del arbitramento las normas contenidas en los art\u00edculos 75 a 96 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de las que se encuentran la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda. Adicionalmente, afirman que el Decreto 2651 de 1991 faculta al Director del Centro para que adelante todos los tr\u00e1mites iniciales del arbitramento, entre los que se encuentra la admisi\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados sostienen que todo el tr\u00e1mite arbitral es de car\u00e1cter jurisdiccional. Por lo tanto, en su concepto no es cierto que la actuaci\u00f3n que puede realizar un Centro de Arbitraje se circunscribe a los actos preparatorios, pues esto \u201cva en contra de los textos legales que regulan la materia en forma expresa y clara\u201d. El Centro de Arbitraje tiene la facultad para admitir, inadmitir o rechazar la demanda arbitral que equivale a la solicitud de convocatoria a tribunal. Exponen que la equivalencia de estas actuaciones se representa en las siguientes actividades: \u201ci) el Centro de Arbitraje corre traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas que es el que se\u00f1ala la ley para la demanda arbitral; ii) la contestaci\u00f3n de la demanda debe presentarse ante el Centro de Arbitraje dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n; iii) el Centro controla los t\u00e9rminos para la contestaci\u00f3n de la demanda y la formulaci\u00f3n de excepciones; y iv) una vez instalado el Tribunal, los \u00e1rbitros no admiten la demanda, ni corren traslado de la misma, ni se pronuncian sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1alan que se desconoce el debido proceso cuando un servidor p\u00fablico se abstiene de pronunciarse sobre un asunto. Consideran que la inhibici\u00f3n del CACCCB constituye una v\u00eda de hecho, pues \u201cexpl\u00edcitamente se neg\u00f3 a aplicar las normas propias que le corresponden al Director del Centro en el tr\u00e1mite arbitral\u201d, actuaci\u00f3n que no puede ser revisada por autoridad alguna \u201cpues las providencias dictadas por el citado Centro no son objeto de revisi\u00f3n por parte de otra autoridad judicial\u201d. Sostienen que \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria cuando se cuenta con la competencia y con los elementos jur\u00eddicos y procesales para tomar una decisi\u00f3n de fondo para resolver la cuesti\u00f3n que se pone de presente (&#8230;) constituye una clara denegaci\u00f3n de justicia que, por lo mismo, vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaran que la solicitud de tutela no est\u00e1 dirigida a que se ordene al Centro que se pronuncie en favor de sus representadas sino a que resuelva los recursos con arreglo a la competencia que le confiere la ley. Sostienen que tambi\u00e9n se desconoce el derecho de petici\u00f3n porque el Centro no resolvi\u00f3 los recursos, sino que se limit\u00f3 a contestarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 10 de agosto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la parte demandada, para que remitiera el proceso arbitral de Tecnoqu\u00edmicas. El 11 de agosto, la directora encargada de la C\u00e1mara de Comercio hace llegar al tribunal el tr\u00e1mite arbitral. El Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, obrando en calidad de representante legal de la misma, responde a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del CACCCB.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 24 de agosto de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En consecuencia, revoca la providencia inhibitoria del 25 de agosto de 1997, proferida por este \u00faltimo. En primer lugar, sostiene que, de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991, los directores de los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n est\u00e1n facultados para adelantar todos los tr\u00e1mites conducentes para la instalaci\u00f3n del Tribunal y la integraci\u00f3n del mismo. Estas atribuciones se derivan, igualmente, del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que inviste temporalmente a los particulares de la facultad para administrar justicia como conciliadores o \u00e1rbitros. Se\u00f1ala que la inaplicaci\u00f3n de estos mandatos constituye una v\u00eda de hecho, pues desconoce de manera flagrante y grave la normatividad que rige el proceso arbitral, \u201cevento en el cual la autonom\u00eda e independencia del funcionario no prevalece, al haber antepuesto su voluntad o capricho al mandato de la ley, al sustraerse a la obligaci\u00f3n de documentar en una providencia las razones l\u00f3gico jur\u00eddicas tendientes a desatar el recurso formulado dentro de la actuaci\u00f3n que se surte bajo su direcci\u00f3n, por raz\u00f3n, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de las partes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores es preciso que el Centro de Arbitraje se pronuncie de m\u00e9rito sobre el recurso que ha motivado la tutela, sin que se busque la adopci\u00f3n de una u otra posici\u00f3n. Por lo tanto, le ordena al CACCCB adoptar las medidas correspondientes para resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el auto de marzo treinta y uno (31) de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1998, la Direcci\u00f3n (E) del CACCCB da cumplimiento a la sentencia de tutela. Para el efecto, decide revocar el auto del 31 de marzo de 1997, por el cual hab\u00eda admitido la solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, para proceder entonces a rechazar dicha solicitud. El 1 de septiembre, el Presidente de la C\u00e1mara de Comercio informa al Tribunal que en cumplimiento de la sentencia, se hab\u00edan resuelto los recursos de reposici\u00f3n contra el auto de marzo 31 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sentencia de tutela fue impugnada, en distintos escritos y fechas, por&nbsp;el representante legal de Tecnoqu\u00edmicas, el Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el apoderado de Tecnoqu\u00edmicas y el apoderado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 El representante legal de Tecnoqu\u00edmicas sostiene que la solicitud de convocatoria de un tribunal se asimila a la presentaci\u00f3n de una demanda. En su concepto, la actuaci\u00f3n de los apoderados de Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co Inc y Merck Frosst Canada Inc, \u201csolo persigue dilatar el tr\u00e1mite arbitral que se adelanta en la ciudad de Santa f\u00e9 de Bogot\u00e1, con el pretendido \u00e1nimo de que el tr\u00e1mite que adelantaron ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional, sea fallado con anterioridad del tr\u00e1mite adelantado en Colombia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Para el apoderado de Tecnoqu\u00edmicas el punto central de la controversia radica en determinar a qui\u00e9n le corresponde decidir sobre la competencia de un tribunal de arbitramento. Sostiene que las cuestiones acerca de cu\u00e1l es el foro competente se refieren al lugar donde funcionar\u00e1 el arbitramento y la determinaci\u00f3n de la ley que lo regir\u00e1. Para resolver esta cuesti\u00f3n \u00fanicamente tienen competencia los \u00e1rbitros. Afirma que cuando el Tribunal conoci\u00f3 de la tutela no tuvo en cuenta la procedencia de \u00e9sta, pues, de haberlo hecho, hubiera observado que exist\u00edan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos considerados vulnerados. Recalca que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso de su representada y la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de riesgo inminente, por cuanto no la cit\u00f3 al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 El Presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 impugna la decisi\u00f3n del Tribunal porque considera que: \u201ci) el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n no tiene facultades de juez, ii) el Director del Centro no tiene las facultades que se le asignan como propias en la providencia que se impugna; iii) no se ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto los casos citados se refieren todos a un mismo asunto y obedecen a circunstancias completamente diferentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 El apoderado de la C\u00e1mara de Comercio basa su escrito de impugnaci\u00f3n en la siguiente tesis: \u201c[E]l director del centro de arbitraje no es juez, no tiene funciones jurisdiccionales y sus actos no son jurisdiccionales\u201d. Afirma que el control sobre la demanda lo tiene el Tribunal de Arbitramento. La relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal en el proceso arbitral nace con la ejecutoria del auto del tribunal por medio del cual admite su propia competencia. Aclara que aunque en este proceso no est\u00e1 previsto un auto espec\u00edfico de admisi\u00f3n de la demanda, la calificaci\u00f3n se efect\u00faa cuando el Tribunal de Arbitramento se pronuncia sobre su propia competencia, puesto que entonces revisa su jurisdicci\u00f3n y, el contenido del pacto arbitral. Se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n de su propia competencia por parte del Tribunal de arbitramento &#8220;s\u00ed implica ejercicio de funciones jurisdiccionales y que decidir que no es competente para resolver el aspecto puntual de la competencia territorial, es decidir la petici\u00f3n (&#8230;). Por consiguiente, cuando el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, se abstuvo de decidir sobre lo que no es de su resorte, no solamente \u2018decidi\u00f3\u2019 la petici\u00f3n, sino que obr\u00f3 conforme a derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 25 de septiembre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de dicho fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, el problema que desat\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter hermen\u00e9utico, se trata de \u201cuna diferencia de criterios que se apoyan, cada uno, en una ilaci\u00f3n esquem\u00e1tica y l\u00f3gica\u201d. Considera que, por lo tanto, no se puede hablar de v\u00eda de hecho, pues no se presenta la arbitrariedad requerida en este tipo de actuaciones. As\u00ed, el punto central de la discusi\u00f3n radica en determinar si el director del centro de arbitraje y conciliaci\u00f3n tiene facultades legales para admitir, inadmitir o rechazar por razones de competencia territorial una solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento. Discusi\u00f3n que comprende aspectos de orden p\u00fablico, que no se resuelven \u00fanicamente con el art\u00edculo 15 del Decreto 2651 de 1991, como lo pretende el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, decidi\u00f3 someterlo a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de revisi\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de tutela del 24 de Agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa fe de Bogot\u00e1 (Sala Civil), la cual hab\u00eda concedido el amparo constitucional a las sociedades Frosst Laboratories Inc, Merck &amp; Co., Inc y Merck Frosst Canada Inc., contra el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. La v\u00eda de hecho, impetrada por las sociedades demandantes, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra acreditada puesto que el comportamiento inhibitorio que las actoras reprochan al Centro de Arbitraje, no tiene como fuente la arbitrariedad o el capricho, sino que por el contrario descansa en una opci\u00f3n interpretativa que puede reclamar para s\u00ed un fundamento normativo y racional plausible. La Corte Suprema, a este respeto, proh\u00edja la doctrina de la Corte Constitucional que, en repetidas ocasiones, le ha otorgado alcance restrictivo a la tutela contra providencias judiciales, la cual ciertamente no est\u00e1 llamada a operar en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la interpretaci\u00f3n de las normas legales, salvo que de manera patente se menoscabe el imperio del derecho y se pervierta su aut\u00e9ntico designio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia no entra en el fondo de la controversia, limit\u00e1ndose a admitir como razonable la tesis aducida por el Centro de Arbitraje para apoyar su sistem\u00e1tica inhibici\u00f3n para resolver el asunto principal planteado en el recurso de reposici\u00f3n elevado por las actoras contra su decisi\u00f3n de admitir la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentada contra ellas por Tecnoqu\u00edmicas S.A. Dado que las sociedades demandadas por Tecnoqu\u00edmicas S.A., cuestionaban la competencia y la jurisdicci\u00f3n y, por consiguiente, solicitaban el rechazo de la demanda, el Centro de Arbitraje mencionado, se\u00f1al\u00f3: \u201cEs claro para este Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, que entrar a calificar la juridicidad del pacto arbitral, su aplicabilidad en este caso concreto, y la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se plantea, es facultad que est\u00e1 reservada por ley al Tribunal de Arbitramento quien es el ente investido de jurisdicci\u00f3n\u201d. La respuesta inhibitoria del Centro de Arbitraje, reiterada a todo lo largo de la fase pre-arbitral ante los insistentes reclamos de las sociedades comerciales nombradas, a su vez, expresa su particular visi\u00f3n acerca de su funci\u00f3n y naturaleza. El Centro de Arbitraje, desde esta \u00f3ptica, salvo en lo que ata\u00f1e a la conciliaci\u00f3n como tal, carece de jurisdicci\u00f3n y competencia, las que \u00fanicamente se radican en cabeza del Tribunal de Arbitramento una vez se conforme y se instale, con vista a lo cual el primero cumple una serie de actuaciones en la etapa llamada pre-arbitral que denotan su naturaleza de \u00f3rgano puramente auxiliar y colaborador de la funci\u00f3n arbitral. Por ello concluye el Centro de Arbitraje: \u201cAs\u00ed, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de admitir la solicitud de arbitraje ha considerado que sus facultades se limitan a la verificaci\u00f3n formal de los puntos se\u00f1alados en la ley\u201d. En suma, el Centro define su posici\u00f3n y sus funciones &#8211; referidas a la etapa pre-arbitral -, y concluye que para responder en el fondo el recurso de reposici\u00f3n habr\u00eda debido contar con jurisdicci\u00f3n, lo que no hizo justamente por no tenerla. La Corte Suprema de Justicia, no advierte en esta argumentaci\u00f3n trazas de arbitrariedad. Por el contrario, anota que \u201cla decisi\u00f3n inhibitoria del Director del Centro no fue una denegaci\u00f3n de respuesta, no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho o una violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto el fundamento de la mal llamada inhibici\u00f3n radic\u00f3 precisamente en no poder entrar de fondo en el asunto, sin usurpar la competencia del Tribunal, para lo cual se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n normativa y racional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero, igualmente, la Corte Suprema de Justicia estima que los argumentos esgrimidos por las compa\u00f1\u00edas comerciales contra la pretensi\u00f3n arbitral de Tecnoqu\u00edmicas S.A., corresponden a un esquema l\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, sumariamente, el fundamento de la solicitud de tutela instaurada por las sociedades comerciales: 1. El Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la Ley 287 de 1996, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite inicial del arbitramento, que debe ser adelantado por el Director del respectivo Centro de Arbitraje, dispone que si el asunto es de mayor cuant\u00eda se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 428 a 430 y los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 432 del C. de P. C, de lo cual se desprende que s\u00ed tiene facultades legales para decidir sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria a un Tribunal Arbitral. 2. Frente a los textos legales aparece di\u00e1fano que el director del Centro, m\u00e1s que una funci\u00f3n preparatoria, cumple una funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional que finaliza con la entrega y remisi\u00f3n a los \u00e1rbitros de todas las actuaciones surtidas en la etapa pre-arbitral, luego no puede declararse inhibido para resolver de fondo un recurso interpuesto contra un auto admisorio de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y, si lo hace, incurre en v\u00eda de hecho por negarse a aplicar las normas que rigen sus actuaciones (denegaci\u00f3n de justicia) 3. El Centro de Arbitraje demandado en el proceso de tutela, por lo menos en tres casos ha resuelto de fondo en la etapa pre-arbitral, recursos de reposici\u00f3n interpuestos ante el, refiri\u00e9ndose expresamente a las normas procesales vinculantes y a los autos admisorios de solicitudes de convocatoria a tribunales de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil), en su condici\u00f3n de Juez de Tutela, verific\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en raz\u00f3n del desconocimiento flagrante y grave de la normatividad que rige el proceso arbitral, que en su concepto, dej\u00f3 de aplicarse, lo que llev\u00f3 al director del Centro a \u201c[s]ustraerse a la obligaci\u00f3n de documentar en una providencia las razones l\u00f3gico-jur\u00eddicas tendientes a desatar el recurso formulado dentro de la actuaci\u00f3n que se surte bajo su direcci\u00f3n, por raz\u00f3n, se puntualiza, de no resolver de modo expreso el requerimiento de una de las partes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin embargo, no se pronuncia sobre la materia que se discute en el recurso de reposici\u00f3n, ni tampoco entra a criticar la l\u00ednea de conducta seguida en casos semejantes. De ah\u00ed la expresa manifestaci\u00f3n del Tribunal, que se cita a continuaci\u00f3n: \u201c[c]orolario de lo expuesto, y como una precisi\u00f3n que se impone, la Sala puntualiza que al accederse al amparo lo es con la exclusiva finalidad de que por parte de la entidad accionada haya un pronunciamiento con sentido de decisi\u00f3n, de m\u00e9rito sobre el recurso que ha motivado la interposici\u00f3n de la tutela; precis\u00e1ndole que el sentido del pronunciamiento que adopte, est\u00e1 enmarcado dentro del \u00e1mbito e independencia que consagra el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Coinciden tanto la Corte como el Tribunal, en los dos fallos que se traen a colaci\u00f3n, en un punto que est\u00e1 fuera de toda discusi\u00f3n. La tutela contra providencias judiciales, aparte de su car\u00e1cter excepcional, como que s\u00f3lo resulta procedente en los casos en que se comprueba una v\u00eda de hecho, no puede esgrimirse frente a meras discrepancias interpretativas. La autonom\u00eda funcional de los jueces exige que se reconozca a su actividad interpretativa una suerte de inmunidad, sin la cual no podr\u00edan en la pr\u00e1ctica armonizar los mandatos legales con las exigencias derivadas de la realidad. S\u00f3lo cuando se desvirt\u00faa el proceso hermen\u00e9utico y las proposiciones que se hacen surgir de los textos o la comprensi\u00f3n cabal de los hechos, se emancipa de todo criterio de razonabilidad hasta el punto de que el resultado interpretativo s\u00f3lo termina por descansar en el subjetivismo caprichoso del juez, ser\u00e1 posible conjeturar sobre la existencia de una v\u00eda de hecho por este concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, la Corte Suprema renuncia a calificar el comportamiento del Centro de Arbitraje como v\u00eda de hecho, puesto que entrev\u00e9 una simple formulaci\u00f3n de una postura hermen\u00e9utica leg\u00edtima, pese a que ella pueda concitar pol\u00e9mica o discusi\u00f3n. De otra parte, el Tribunal, concede la tutela solicitada por las sociedades, por el hecho de que la ley obliga, a su juicio, a que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto se resuelva con una decisi\u00f3n de fondo debidamente motivada, independientemente del sentido del pronunciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la discrepancia entre los dos pronunciamientos judiciales, estriba en la circunstancia de que para la Corte Suprema de Justicia el alcance de la competencia del Centro para resolver el recurso de reposici\u00f3n, puede ser objeto de interpretaci\u00f3n y, al respecto, no puede considerarse que s\u00f3lo una tesis sea la constitucionalmente admisible. Por el contrario, la libertad interpretativa, en el fallo del Tribunal, puede desplegarse atribuyendo a la decisi\u00f3n de fondo que ha de contener la respuesta al recurso la orientaci\u00f3n que libremente elija el Centro, pero no se extiende a la capacidad para decidirlo, la que se da por descontada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El problema central que debe resolver esta Corte consiste, por consiguiente, en establecer si la capacidad o el poder jur\u00eddico del Centro de Arbitraje para resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, pod\u00eda o no ser objeto de duda razonable. Si este extremo estuviere claramente resuelto en la ley mediante una regla de competencia precisa, el margen para la controversia jur\u00eddica ser\u00eda menor y, en igual extensi\u00f3n, perder\u00edan peso las opiniones divergentes. El fallo del Tribunal parte de la premisa de que el Centro de Arbitraje es plenamente competente para decidir de fondo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los demandados contra el auto que admite la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento. En cambio, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, se edifica sobre la idea opuesta de que esta premisa o presupuesto es discutible jur\u00eddicamente y, por tanto, cabe a este respecto sostener distintas tesis, las cuales si no son irracionales o carentes de alg\u00fan fundamento jur\u00eddico no pueden ser descalificadas como arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Puede argumentarse en el sentido de que la competencia del Centro de Arbitraje para decidir el recurso de reposici\u00f3n, se encuentra consagrada en la ley en t\u00e9rminos que no admiten ninguna duda fundada sobre su exacto alcance y sobre el poder conferido a \u00e9ste para resolver dicha petici\u00f3n, ya sea confirmando la providencia inicialmente dictada, revoc\u00e1ndola, modific\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o aclar\u00e1ndola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 13 y 15 del Decreto 2651 de 1991 &#8211; vigentes en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 -, determinan el rito que debe observarse en la etapa pre-arbitral y, para el efecto, otorgan una serie de competencias a los directores de los centros de arbitraje, que no tienen car\u00e1cter dispositivo. De este modo, resultan aplicables a la fase pre-arbitral los art\u00edculos 428 a 430 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, lo mismo que los art\u00edculos 75 a 96 del mismo cuerpo legal. Las normas del c\u00f3digo citado, no se aplican por analog\u00eda al procedimiento arbitral en esta fase previa a la instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, sino que integran por expresa remisi\u00f3n legal su r\u00e9gimen procesal. En este orden de ideas, la persona que es convocada a concurrir al Tribunal puede, dentro del t\u00e9rmino legal, solicitar la reposici\u00f3n del acto del Centro de Arbitraje que admiti\u00f3 la respectiva solicitud de convocatoria. Igualmente, la competencia para decidir el recurso de reposici\u00f3n se deduce del mismo r\u00e9gimen procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis normal, cuando quiera que en un procedimiento establecido por la ley &#8211; as\u00ed en este caso la actuaci\u00f3n se refiera a la etapa pre-arbitral -, se contempla el recurso de reposici\u00f3n contra un determinado acto dictado por la autoridad que lo conduce, no es la de que esta \u00faltima no disponga de poder jur\u00eddico suficiente para examinarlo de nuevo y, a la luz de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, proceda a ratificarlo, reformarlo, revocarlo, modificarlo, aclararlo o adicionarlo. Ser\u00eda en verdad contradictorio consagrar el recurso, pero recortar el poder de la autoridad para resolverlo, puesto que su finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos y que estos puedan ser corregidos. Este objetivo depurador de todo recurso presupone que el autor del acto contra el que se eleva la petici\u00f3n de reposici\u00f3n, tenga plena capacidad para enderezar la actuaci\u00f3n. No es concebible que un ordenamiento que busque preservar la validez de los actos que emanan de sus \u00f3rganos, a la vez que ofrece oportunidades para solicitar el remedio a la ilegalidad, reduzca a las autoridades las posibilidades efectivas de ordenar el restablecimiento del derecho objetivo conculcado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, otorgada una competencia procesal, por regla general se exige que ella sea ejercitada siempre que para ello se den los presupuestos previstos en la ley. Salvo que no se cumplan los requisitos establecidos en la ley o que concurra un motivo jur\u00eddicamente v\u00e1lido, la inhibici\u00f3n en que incurre la autoridad p\u00fablica constituye un comportamiento an\u00f3malo. Esta connotaci\u00f3n negativa de este g\u00e9nero de comportamientos es a\u00fan m\u00e1s censurable cuando la inhibici\u00f3n se produce en el curso de un procedimiento que apunta finalmente a resolver una controversia judicial. No solamente los fallos inhibitorios no justificados son censurables; tambi\u00e9n merecen repudio las abstenciones no motivadas que se producen en otros momentos del procedimiento y que le restan dinamismo, am\u00e9n de que interfieren u obstaculizan la adecuada defensa de las partes. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-666 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculos 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicci\u00f3n, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadir\u00eda la \u00f3rbita propia de una jurisdicci\u00f3n distinta, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y en clara extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.), lo que justifica la inhibici\u00f3n cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hip\u00f3tesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicci\u00f3n, pues entonces no tiene lugar la decisi\u00f3n inhibitoria, en cuanto lo procedente es el env\u00edo de las diligencias al competente. &nbsp;Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de econom\u00eda procesal y en cuanto no se rompe la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n ineludible del fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, la etapa pre-arbitral aunque sea conducida por los directores de los centros de arbitraje, es objeto de estricta regulaci\u00f3n por parte de la ley, que como se ha visto proyecta en ella un conjunto de normas imperativas que no pueden dejar de ser aplicadas por aqu\u00e9llos. Esta fase inicial est\u00e1 compuesta por una serie de actos de car\u00e1cter procesal, a los que se adicionan otros de naturaleza puramente material u operativa, necesarios unos y otros para la conformaci\u00f3n ulterior del Tribunal. En este tramo preliminar tienen lugar actos tan significativos como el de la admisi\u00f3n o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, el traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma de acuerdo a la normatividad vigente &#8211; Decreto 2651 de 1991, derogado por la Ley 446 de 1998, compilada en el Decreto 1818 de 1998 -, \u201clas partes pueden dirigir su solicitud de convocatoria al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar de domicilio de la otra parte, es decir, del demandado\u201d. Luego de presentada la solicitud, seg\u00fan el art\u00edculo 121 de la ley 446 de 1998, que hace remisi\u00f3n a los art\u00edculos 428 a 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el director del Centro de Arbitraje debe pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda. Teniendo la posibilidad de admitirla, &nbsp;inadmitirla o rechazarla la demanda, y la obligaci\u00f3n de resolver el recurso de reposici\u00f3n que pueda ser interpuesto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en este estadio al director del Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara e indubitable funci\u00f3n p\u00fablica como son los relacionados con las diligencias de notificaci\u00f3n, admisi\u00f3n y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, conducci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actividad del director del Centro de Arbitraje en la etapa prearbitral culmina con la entrega de todas las actuaciones antes mencionadas -demanda, admisi\u00f3n, traslado, notificaci\u00f3n, contestaci\u00f3n, excepciones, conciliaci\u00f3n-, &nbsp;a los \u00e1rbitros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. No es posible negar la importancia &nbsp;jur\u00eddica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterizaci\u00f3n de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso concreto puede entonces concluirse que si el recurso de reposici\u00f3n interpuesto cumpl\u00eda con los requisitos formales exigidos en la ley, no ha debido la directora del Centro de Arbitraje abstenerse de resolverlo en el fondo. La inhibici\u00f3n debe obedecer a una justificaci\u00f3n debidamente fundada. La falta de respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la admisi\u00f3n de la convocatoria, entra\u00f1a la p\u00e9rdida de una oportunidad de defensa para las personas que lo elevaron. El argumento que sustenta la inhibici\u00f3n no parece, en principio, ser de recibo y merece un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptare, en gracia de discusi\u00f3n, que el director de un Centro de Arbitraje no estuviere revestido de poder jurisdiccional alguno, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a \u00e9l, unido a la circunstancia de que seg\u00fan la ley es el competente para decidir los recursos de reposici\u00f3n dirigidos contra sus propios actos, por s\u00ed sola obligar\u00eda a que se resolviera de fondo esta suerte de peticiones, claro est\u00e1, descontando que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos de ley (1) y, siempre que, para resolverlos, no se requiriera exceder el \u00e1mbito de su propia competencia (2). &nbsp;<\/p>\n<p>9. No se discute el hecho de que el recurso de reposici\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal y que, desde el punto de vista formal, se ajustaba a las exigencias de ley. El segundo aspecto es m\u00e1s complejo. Para determinar si la resoluci\u00f3n del recurso impetrado excede o no la capacidad del \u00f3rgano que lo dirime, se debe averiguar en primer t\u00e9rmino cu\u00e1l era el petitum y en qu\u00e9 resid\u00eda su fundamento. En s\u00edntesis, se ped\u00eda por los recurrentes la revocatoria del acto del Centro de Arbitraje mediante el cual se admiti\u00f3 la solicitud del Tribunal de Arbitramento; la raz\u00f3n de la solicitud se vinculaba de manera directa con la falta de competencia del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1 para tramitar por su conducto e impulsar el arbitramento solicitado por la contraparte, lo que significaba un desconocimiento de la cl\u00e1usula compromisoria pactada y de la jurisdicci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio Internacional que a la saz\u00f3n ya hab\u00eda aceptado conocer de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La directora del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1, precis\u00f3 en el recurso que carec\u00eda de capacidad para resolver el petitum, ya que ello implicaba calificar la validez del pacto arbitral y determinar la competencia o incompetencia para conocer del asunto que se planteaba, lo que estaba reservado \u201c[p]or ley al tribunal de Arbitramento quien es jur\u00eddicamente el ente investido de jurisdicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Justamente, alrededor de la aseveraci\u00f3n de la incompetencia que expresa la directora del Centro de Arbitraje para discernir en el caso concreto la propia competencia del Centro para encausar la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se decide tanto la verificaci\u00f3n del segundo requisito para calificar la justificaci\u00f3n de la inhibici\u00f3n, como la validez de la tesis que descarta la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho cuando interviene una duda razonable sobre el verdadero alcance de la competencia del mencionado organismo para decidir el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La cl\u00e1usula que contiene el compromiso arbitral suele ser la fuente de las objeciones que pueden formularse contra el acto admisorio de la solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento. Aunque se acepte que no siempre el Centro de Arbitraje puede resolver todas las peticiones plasmadas en un recurso de reposici\u00f3n, por lo menos tiene que establecer, entre otras cosas, &#8211; antes de que se instale el Tribunal de Arbitramento -, si la solicitud corresponde al Centro de Arbitraje acordado, lo cual normalmente se infiere del texto de la respectiva cl\u00e1usula. En este sentido, puede afirmarse que no puede el director del Centro rehuir el examen de la cl\u00e1usula compromisoria si no se quiere correr el riesgo de afincar su competencia sobre bases deleznables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Pese a que la competencia o la jurisdicci\u00f3n se predican del Tribunal de Arbitramento, cabe igualmente distinguir un uso extensivo de estos dos elementos en relaci\u00f3n con las instituciones o centros de arbitraje, para los solos efectos de tramitar las solicitudes de convocatoria, llevar a cabo los actos preparatorios y servir de apoyo a la funci\u00f3n arbitral que se cumple a partir de la posesi\u00f3n de los \u00e1rbitros. La definici\u00f3n y revisi\u00f3n de la competencia, entendida en esta segunda acepci\u00f3n, no es ajena a las determinaciones que se inscriben dentro del \u00e1mbito natural de decisi\u00f3n de los centros de arbitraje. Ser\u00eda absurdo, por lo dem\u00e1s, subordinar la resoluci\u00f3n definitiva de este extremo a la conformaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, para que \u00e9ste en la primera audiencia de tr\u00e1mite, en la que resuelve sobre su propia competencia, adem\u00e1s verifique si el Centro de Arbitraje que ha hecho entrega a los \u00e1rbitros de la actuaci\u00f3n surtida en la etapa pre-arbitral ciertamente corresponde al que se estipula en la cl\u00e1usula compromisoria. Si bien el Tribunal de Arbitramento, al resolver sobre su propia competencia y establecer si puede entrar a conocer de la controversia arbitral, puede corregir los errores en que eventualmente haya incurrido el Centro al admitir una solicitud de convocatoria dirigida a otra instituci\u00f3n \u2013 sobre todo cuando se proyecta sobre la selecci\u00f3n de la sede y la modalidad interna o internacional del arbitramento -, ello no justifica la ausencia de pronunciamiento inicial por parte del Centro de Arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n procesal de la etapa pre-arbitral le atribuye suficientes facultades al director del Centro de Arbitraje con el objeto de que pueda tomar la decisi\u00f3n sobre su propia competencia como Centro de Arbitraje, la cual no se puede confundir con la jurisdicci\u00f3n o competencia del Tribunal de Arbitramento llamado a decidir la controversia. Si no cuenta con este poder jur\u00eddico, el Centro de Arbitraje no puede leg\u00edtimamente conducir la etapa pre-arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El examen jur\u00eddico que necesariamente ha de realizar el Centro para fijar su competencia como instituci\u00f3n arbitral, debe ser suficientemente riguroso y diligente como para permitirle afirmar de manera fundada que aqu\u00e9l corresponde al Centro de Arbitraje acordado y que concurren, de otro lado, los elementos formales indispensables para impulsar la etapa pre-arbitral. No es admisible sostener que el Centro se encuentre impedido para efectuar este escrutinio de su competencia. Hacerlo obedece a un imperativo jur\u00eddico y prudencial, que en modo alguno significa dirimir la controversia ni tiene por efecto resolver sobre la validez de los pactos convenidos. Atendida la finalidad de este ejercicio y su alcance restringido al prop\u00f3sito perseguido \u2013 fijaci\u00f3n de la competencia del Centro de Arbitraje para tramitar por su conducto e impulsar la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento -, la fuente de legitimidad de la actuaci\u00f3n del Centro no es distinta de la ley que le asigna distintas funciones a lo largo de la etapa pre-arbitral, entre ellas la de admitir la solicitud convocatoria a un Tribunal de Arbitramento y la de rechazarla, cuyo ejercicio diligente debe ajustarse a las normas legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Si no se observan debidamente estas cautelas, la justicia arbitral \u2013 que constituye una excepci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ejercitada directamente por los \u00f3rganos del Estado \u2013 se convertir\u00eda en el acceso normal y expedito a la administraci\u00f3n de justicia. Se comprende que recargar en el Tribunal de Arbitramento, una vez se integre, la verificaci\u00f3n de aspectos relacionados con la competencia del propio Centro de Arbitraje, cuando \u00e9ste ha podido y debido hacerlo, no es lo indicado. De este modo, se suprime un tamiz que debe controlar el Centro de Arbitraje para evitar su transformaci\u00f3n en foro general de toda controversia jur\u00eddica, lo que har\u00eda ineludible siempre la ulterior correcci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, una vez se conforme. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En el caso presente, a la reposici\u00f3n interpuesta, no se le ha dado respuesta. No obstante, el Centro de Arbitraje, en relaci\u00f3n con los factores que definen su propia competencia como instituci\u00f3n que canaliza una pretensi\u00f3n arbitral con miras a la eventual integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, debe estar en capacidad de ofrecer los criterios que le sirven de base y que resultan suficientes para excluir la competencia de otras instituciones arbitrales dentro del pa\u00eds o fuera de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la misma cl\u00e1usula compromisoria en ninguna parte alude a ese Centro de Arbitraje y, en cambio, s\u00ed lo hace en relaci\u00f3n con la C\u00e1mara de Comercio Internacional e identifica una sede espec\u00edfica y un procedimiento a seguir, lo menos que puede solicitar la parte convocada por el primero, es que se motive el hecho de la asunci\u00f3n de la competencia por una instituci\u00f3n aparentemente extra\u00f1a a dicha cl\u00e1usula, m\u00e1xime si en \u00e9sta se apoya para efectuar la convocatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Responder esta petici\u00f3n cuando ante la sede convencional y por parte del Centro de arbitraje estipulado se desarrolla un proceso arbitral que se ventila por la justicia arbitral en raz\u00f3n de la misma cl\u00e1usula, no es un asunto que pueda sin m\u00e1s esquivarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La inhibici\u00f3n, a la que se acompa\u00f1a, la decisi\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite arbitral, corresponde a una afirmaci\u00f3n impl\u00edcita de competencia por parte del Centro de Arbitraje, que no se compadece con el debido proceso. Si la competencia del Centro constitu\u00eda la materia del recurso, el Centro ha debido confirmar su poder jur\u00eddico exponiendo los argumentos que la avalan, o aceptar su incompetencia se\u00f1alando los fundamentos que militaban por su exclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Planteada la cuesti\u00f3n en estos t\u00e9rminos, la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite contradice a\u00fan el comportamiento inhibitorio seguido, puesto que ella manifiesta una convicci\u00f3n sobre su propia competencia, aunque se opta por no hacer expl\u00edcitas las razones que le sirven de asidero. La persistencia del Centro en adelantar el tr\u00e1mite pre-arbitral, no encaja con la inhibici\u00f3n que formula y, por consiguiente, esa ambivalencia que se resuelve contra el recurrente demuestra que la decisi\u00f3n no fue motivada en derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la actuaci\u00f3n trasluce una dosis alta de voluntarismo amparado en la absoluta reserva sobre las propias razones de ese proceder, lo que no se espera de un particular que cumple una funci\u00f3n p\u00fablica gobernada por el derecho y que no puede con esa facilidad escamotear la definici\u00f3n de los recursos, que son medios de defensa y que por ello exigen una contestaci\u00f3n debidamente fundamentada en las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>17. No resulta ocioso preguntar en qu\u00e9 norma de estirpe contractual o legal, basa el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1 su presunta competencia para intervenir en la etapa pre-arbitral relacionada con las peticiones de conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda su actuaci\u00f3n se apoya en la cl\u00e1usula convenida entre las partes, a cuyo tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminaci\u00f3n as\u00ed como cualquier contrato de ventas aqu\u00ed mencionado deber\u00e1 ser solucionado de conformidad con las Reglas de Conciliaci\u00f3n y Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio Internacional, por uno o m\u00e1s \u00e1rbitros que sean designados para tales efectos de conformidad con dichas Reglas. Cualquiera de dichos procesos arbitrales tendr\u00e1 lugar en Newark, Estado de New Jersey, Estados Unidos de Am\u00e9rica y deber\u00e1 surtirse en ingl\u00e9s. Cualquier decisi\u00f3n adoptada dentro de dicho procedimiento ser\u00e1 definitiva y tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera espec\u00edfica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, as\u00ed como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, del texto de la estipulaci\u00f3n transcrita se ha deducido una proposici\u00f3n normativa que podr\u00eda formularse en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los conflictos relacionados con el presente contrato o con su terminaci\u00f3n as\u00ed como cualquier contrato de ventas aqu\u00ed mencionado deber\u00e1 ser solucionado, (&#8230;) por uno o m\u00e1s \u00e1rbitros (&#8230;). Cualquier decisi\u00f3n adoptada dentro de dicho procedimiento ser\u00e1 definitiva y tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada para ambas partes. Cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar el laudo ante cualquier corte competente para juzgar dicho laudo y hacerlo cumplir. Las partes acuerdan de manera espec\u00edfica dicho procedimiento arbitral y dicho laudo, as\u00ed como a comparecer ante cualquier corte competente para que este sea juzgado y aplicado por dicha corte\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera se explica que el Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1 haya decidido continuar, como menester propio, el tr\u00e1mite arbitral. La Corte Constitucional no entra a establecer cu\u00e1l deber\u00eda ser la inteligencia correcta de la norma contractual, ya que ello excede su cometido institucional. Pero, lo que s\u00ed advierte es que este Centro de Arbitraje, durante la etapa pre-arbitral de hecho ha dado por presupuesta una regla contractual, que se ha negado a fundamentar y explicitar pese a que la interposici\u00f3n del recurso le brindaba la oportunidad para hacerlo y, sin duda alguna, a esta \u00faltima ten\u00eda derecho el recurrente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Si no es la indicada la regla contractual que se extrae del texto de la cl\u00e1usula en la que se plasma el compromiso arbitral, en todo caso es otra que se ha construido por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n y que ha tenido por efecto cercenar parte de su contenido. Este procedimiento y la acci\u00f3n de construir la regla a aplicar, no son objeto de debate constitucional, ni la Corte est\u00e1 en capacidad de formular ninguna apreciaci\u00f3n sobre el particular. Lo que en cambio si adquiere relevancia constitucional es el comportamiento que menoscaba arbitrariamente el derecho al debido proceso de la parte interesada. Sobre el punto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211; salvo que la ley contemple causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n -, sino tambi\u00e9n que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211; judicial, acad\u00e9mico o social &#8211; sobre la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garant\u00eda real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, \u201c(&#8230;) con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8216;con observancia de la plenitud de las formas&#8217;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo acto debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La motivaci\u00f3n de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, (&#8230;)&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceder que inficiona la actuaci\u00f3n consiste en obrar materialmente conforme a una regla y abstenerse de expresarlo as\u00ed cuando la resoluci\u00f3n obligada de un recurso de reposici\u00f3n impon\u00eda el deber de hacerlo. Este expediente permite ponerse al abrigo de una regla, sin decirlo y, lo que es peor, sin asumir responsablemente las consecuencias de ese acto. Se llega incluso a anotar que el Centro no puede \u201ccalificar la juridicidad del pacto arbitral\u201d, cuando es evidente que lo ha hecho para construir en el plano hermen\u00e9utico la regla contractual sin la cual sus actos pre-arbitrales carecer\u00edan de eficacia y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Como quiera que la etapa pre-arbitral es el presupuesto que debe agotarse para poder conformar en debida forma el Tribunal de Arbitramento, el vicio en que se ha incurrido con la inhibici\u00f3n incide sobre toda la actuaci\u00f3n cumplida a partir de la denegaci\u00f3n de justicia que se ha producido dentro de esta fase del procedimiento. En estricto rigor, la resoluci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, que se cumple de oficio en la primera audiencia de tr\u00e1mite, no tiene el car\u00e1cter de medio de defensa, sobre todo cuando lo que se cuestiona tiene su ra\u00edz en la competencia espec\u00edfica del Centro de Arbitraje para impulsar el tr\u00e1mite pre-arbitral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela dictada en segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la que se profiri\u00f3 en primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1998 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-231\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-478\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-187\/93 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU600-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.600\/99 &nbsp; ETAPA PREARBITRAL-Aplicaci\u00f3n de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\/CENTRO DE ARBITRAJE-Procedencia de reposici\u00f3n contra acto que admite solicitud de convocatoria\/RECURSOS-Improcedencia de recortar el poder de la autoridad para resolverlo &nbsp; Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no se aplican por analog\u00eda al procedimiento arbitral en la fase previa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}