{"id":4539,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su624-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su624-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su624-99\/","title":{"rendered":"SU624 99"},"content":{"rendered":"<p>SU624-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU.624\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE SENTENCIA-Mantenimiento de hijo en colegio sin pagar lo debido &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del &nbsp;educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Prestaci\u00f3n por particulares y sujeci\u00f3n a reglamentaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es &nbsp;prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal pero al mismo tiempo &nbsp;est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Proyecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que &nbsp;la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. Por tal raz\u00f3n la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las &nbsp;cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n permite que &#8220;los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. Y esta escogencia se puede orientar hacia la educaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones rec\u00edprocas\/EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia a la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio. Aunque se trate de relaciones &nbsp;contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educaci\u00f3n como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable &nbsp;obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITO EDUCATIVO-Tensi\u00f3n entre los derechos al conocimiento con la retribuci\u00f3n de los educadores y sobrevivencia del colegio &nbsp;<\/p>\n<p>Por el no pago de pensiones, la tensi\u00f3n que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que su trabajo sea retribuido laboralmente y que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe ser una tensi\u00f3n que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboraci\u00f3n del Estado, mediante un sistema de cr\u00e9dito educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro en a\u00f1o lectivo y grados que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental se\u00f1ala como objetivo constitucional. Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o &nbsp;que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Afectaci\u00f3n del equilibrio financiero por cultura del no pago &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de la orden de no retenci\u00f3n de notas &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado en materia econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Colaboraci\u00f3n entre las ramas para la efectividad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION-Ineficacia de la administraci\u00f3n para prestaci\u00f3n razonable del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 216801 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Mercedes Rosa Sierra Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 de Familia de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es objetivo del Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho-deber y como servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>No abuso del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Modulaci\u00f3n a la orden de no retener calificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede retirar de clase a los alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Rosa Sierra Sierra en nombre de su hija menor Linda Juliana Hernandez Sierra contra el colegio Gimnasio Santiago de Cali de la ciudad de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria pide que se le proteja a su hija el derecho a la educaci\u00f3n y por lo tanto se le &nbsp;entregue el certificado de las notas correspondiente al 5\u00b0 grado para poder continuar sus estudios en otro colegio. Esta petici\u00f3n est\u00e1 contenida en la solicitud de tutela presentada el 3 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Mi hija LINDA JULIANA HERNANDEZ SIERRA, tiene actualmente doce (12) a\u00f1os y en el a\u00f1o de 1996, hizo 5\u00ba grado, del cual al finalizar el a\u00f1o dej\u00f3 de presentar varios ex\u00e1menes pues no hab\u00edamos cancelado la totalidad de las pensiones de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mi esposo lleg\u00f3 al Colegio para hablar sobre la deuda de la ni\u00f1a con el Colegio y as\u00ed pudiera presentar los ex\u00e1menes y la se\u00f1ora YOLANDA DIAZ GRANADOS, dijo que ella no pod\u00eda aceptar que la ni\u00f1a hiciera los ex\u00e1menes sin haber cancelado la totalidad de la deuda, que ten\u00eda plazo en las horas de la ma\u00f1ana para pagar, si no la ni\u00f1a se quedar\u00eda sin presentar los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mi hija LINDA JULIANA HERNANDEZ SIERRA, se present\u00f3 donde la se\u00f1ora YOLANDA DIAZ GRANADOS, para solicitarles las calificaciones de 5\u00ba grado porque ella misma me dijo que ya no necesitaba presentar los ex\u00e1menes pero que yo no ten\u00eda modo de pagar lo que se deb\u00eda. Ella me dijo que hasta que no pagaramos lo que deb\u00edamos en el Colegio ella no entregar\u00eda las calificaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tramitaci\u00f3n en la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juez del conocimiento, el 3\u00b0 de Familia de Santa Marta, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a la peticionaria. Ella aclar\u00f3: que su hija estudi\u00f3 en el colegio mencionado entre 1993 y 1996, que en este \u00faltimo a\u00f1o curs\u00f3 5\u00b0 de primaria y alcanz\u00f3 a presentar algunos ex\u00e1menes finales; que se qued\u00f3 debiendo plata al colegio y el padre de la ni\u00f1a ofreci\u00f3 cancelar lo debido pero no lo hizo; que ella (la madre) ha tenido dificultades econ\u00f3micas. Al mismo tiempo reconoce que con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del 5\u00ba grado matricul\u00f3 a su hija en otro colegio privado de bachillerato en Santa Marta, pero agrega que la ni\u00f1a s\u00f3lo asisti\u00f3 un mes porque no pod\u00eda pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante persigue, mediante tutela presentada en 1999, que se le entregue el certificado de notas del a\u00f1o 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera instancia ninguna prueba present\u00f3 la peticionaria sobre la calamidad econ\u00f3mica que adujo, tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 el padre de la ni\u00f1a Hern\u00e1ndez Sierra no cancel\u00f3 al colegio lo que se deb\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue escuchada por el Juzgado Tercero de Familia la rectora del colegio quien plante\u00f3 su posici\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ni\u00f1a estudi\u00f3 durante tres a\u00f1os, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de primaria, siempre pag\u00f3 atrasada, culminado el a\u00f1o escolar dejaban un saldo, se matriculaba nuevamente pagando el saldo y postergando la matricula, nunca se sac\u00f3 de una evaluaci\u00f3n, no se le suspendi\u00f3 de clases hasta el \u00faltimo d\u00eda de clases del a\u00f1o 96 cuando cursaba el 5\u00ba grado hasta ese d\u00eda asisti\u00f3. Es falso que en varias ocasiones ha solicitado el certificado puesto que no lo hizo al terminar el a\u00f1o 1996 me informaron que hab\u00eda viajado hacia la ciudad de Medell\u00edn, ahora en el mes de febrero en la primera semana del 99, se present\u00f3 la ni\u00f1a, no salud\u00f3 y yo le dije que como estaba de bonita y que si hab\u00eda estado estudiando estos dos a\u00f1os, y me contest\u00f3 que sexto y s\u00e9ptimo lo hab\u00eda cursado en un colegio de Medell\u00edn pero que ahora para entregarle los certificados de s\u00e9ptimo le exig\u00edan el de 5\u00ba de primaria, le dije yo: aqu\u00ed tienes un saldito dile a tu mami que se presente para que arreglemos y poder entregar su bolet\u00edn, sali\u00f3 sin despedirse y sin nada hasta esta semana que supe de la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con esos elementos de juicio se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 1999 que no concedi\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisi\u00f3n del 14 de abril de 1999 la revoc\u00f3 y en consecuencia &nbsp;concedi\u00f3 la tutela con base en estos razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que no se puede hacer es violentar o amenazar el derecho a la educaci\u00f3n, por factores externos como el econ\u00f3mico, ya que no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido cobrar una obligaci\u00f3n en detrimento de un derecho fundamental, m\u00e1s cuando se encuentra involucrada una menor de edad cuyos derechos deben prevalecer al ponderarse aquellos, en consideraci\u00f3n a que el derecho violentado es factor determinante en el desarrollo de la personalidad de la ni\u00f1a, porque en la medida en que avance en el estudio le permite adquirir conocimientos, y desenvolverse en el medio cultural y n\u00facleo social en el que se desarrolla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que fuera fallado en Sala Plena y previamente se practicaron pruebas que arrojaron los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La estudiante present\u00f3 ex\u00e1menes al finalizar el 5\u00ba grado, por eso la \u201cs\u00e1bana\u201d correspondiente al 5\u00ba grado se report\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en forma oportuna. Se constat\u00f3 tambi\u00e9n que durante los tres a\u00f1os en que la ni\u00f1a estuvo en el &#8220;Gimnasio Santiago de Cali&#8221;, los padres de Linda Juliana no asistieron a las reuniones convocadas por el Colegio; y, en un informe que se rindi\u00f3 al colegio se dijo que los padres viv\u00edan en una \u201ccasa muy grande, moderna, con piscina y con una extensi\u00f3n considerable, sembrado con variedad de \u00e1rboles frutales\u201d. Por \u00faltimo se constat\u00f3 que las pensiones debidas por los padres de Linda Hern\u00e1ndez a\u00fan no han sido canceladas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Respecto a la situaci\u00f3n del Colegio de Santa Marta &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201cGimnasio Santiago de Cali\u201d funciona en Santa Marta en un barrio estrato seis, desde hace 34 a\u00f1os; actualmente asisten 154 alumnos. En sus libros de contabilidad hay un d\u00e9ficit de 5\u2019734.234 y la Directora dice que la cartera morosa supera los 17 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados en su totalidad los pagos hechos en mayo de 1999, se constat\u00f3 que hab\u00edan pagado la pensi\u00f3n 81 ni\u00f1os y dejando de pagar 73. Y que, iniciada la segunda quincena de junio, hab\u00edan pagado 31 y a\u00fan no hab\u00edan pagado 123, o sea el 80%. En los meses anteriores, los morosos fueron, en febrero: 52, en marzo: 58 y en abril 47. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sobre la situaci\u00f3n de los colegios privados en el Departamento del Magdalena &nbsp;<\/p>\n<p>Investigado el contexto dentro del cual se desarrolla la educaci\u00f3n privada en el departamento del Magdalena, se presentaron los siguientes datos: En los colegios privados la pensi\u00f3n mensual oscila entre $12.000,oo y $80.000,oo el m\u00e1s costoso. La cartera morosa de ANDERCOP (Colegios privados no religiosos) se estima en 790\u2019753.757,oo y de CONACED (colegios privados religiosos): 139\u2019507.279,oo. En los \u00faltimos tres a\u00f1os, en solo Santa Marta, se han cerrado 8 colegios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diez directores de colegios privados resaltan dos circunstancias como causas principales del no pago:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla primera, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y concretamente del departamento del Magdalena donde por ejemplo no se han pagado los sueldos en el Departamento, en la Alcald\u00eda, en Salud, Universidad del Magdalena; y en segundo lugar la Cultura del no pago que se expresa, entre otros casos de la siguiente manera: Los padres de familia alegan que primero deben pagar las tarjetas de cr\u00e9dito porque de lo contrario se las cancelan, algunos padres de familia s\u00ed reciben oportunamente el salario, como en el caso de la Fiscal\u00eda, pero no pagan, generalmente esperan la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo y con la amenaza de la tutela presionan la entrega de notas o simplemente pasan a otro colegio sin que haya explicaci\u00f3n de c\u00f3mo pueden continuar los ni\u00f1os estudiando sin presentar las notas del colegio anterior\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>d- Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los colegios privados en todo Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se obtuvo informaci\u00f3n global sobre la cartera morosa de los colegios privados en Colombia. Son de resaltar estas cifras y detalles: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Est\u00e1n afiliados a CONACED 843 colegios, la casi totalidad cat\u00f3licos, aunque unos pocos son protestantes. Trabajan en ellos aproximadamente 45.000 docentes. En algunos de esos colegios los religiosos (sacerdotes y monjas) no reciben salario porque seg\u00fan se inform\u00f3 no &nbsp;hay con qu\u00e9 pagarles. Las instituciones educativas se sostienen \u201ccon el respaldo de las casas Provinciales o Generales de la comunidad\u201d, que generalmente funcionan en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Hecho un \u201cmuestreo\u201d del 30% de los colegios afiliados a CONACED a nivel nacional y del 50% de los colegios religiosos de Bogot\u00e1, la cartera morosa en 1998 llegaba a los ocho mil millones de pesos y en junio de 1999 ascend\u00eda a 44.819\u2019611.091. &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u201cEn zonas de frontera, especialmente en Norte de Santander y Nari\u00f1o el problema es particularmente grave, al parecer por razones relacionadas con el desempleo y problemas de frontera\u201d, declar\u00f3 dentro del expediente de tutela el Padre Albeiro Vanegas. (En Pasto la cartera morosa de los colegios religiosos es de mil ciento cincuenta y cinco millones). &nbsp;<\/p>\n<p>d. Seg\u00fan informe remitido por \u201cAcopribol\u201d a \u201cAndercop\u201d, un solo colegio en Cartagena, el Colegio Militar Almirante Col\u00f3n, tiene una cartera morosa de 825\u2019699.280,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Ultimamente se han cerrado en Bogot\u00e1, Bucaramanga y C\u00facuta 17 colegios privados, no religiosos, informa ANDERCOP (asociaci\u00f3n con casi 3000 colegios afiliados). &nbsp;<\/p>\n<p>f. Aducen los rectores que la cartera morosa es de dif\u00edcil cobro, e insisten en que hay una \u201ccultura del no pago\u201d, una de las pruebas de esto \u00faltimo es el comportamiento de los padres de familia ante el anuncio del gobierno de prestar diez mil millones de pesos para pagar las pensiones retardadas; dicen los responsables de las organizaciones de colegios que el simple anunci\u00f3 \u201ccre\u00f3 una expectativa en el sentido de desalentar el pago\u201d y la Presidente de ANDERCOP precisa que \u201cel 95% dejaron de pagar el mes de mayo por la expectativa del funcionamiento del fondo1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Tambi\u00e9n alegan las organizaciones de colegios privados que muchos padres de familia solo pagan al final del a\u00f1o y que este comportamiento afecta el pago de n\u00f3mina y gastos del colegio y es esta otra prueba de la \u201ccultura del no pago\u201d. Y agregan que aunque se firmen pagar\u00e9s, \u00e9stos son de dif\u00edcil cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Dicen los rectores que ellos s\u00ed han venido cumpliendo todas las \u00f3rdenes de tutela, pero que los padres de familia no cumplen con los requerimientos que les hacen los jueces para que paguen. Aunque algunos rectores anuncian \u201cdesobediencia civil\u201d a las \u00f3rdenes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Hernan Pava, asesor de CONACED, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Confederaci\u00f3n, se ha considerado que se cre\u00f3 la cultura del no pago porque los padres de familia que eran cumplidos antes de las sentencias de tutela sobre pagos, hoy ya no cumplen con sus obligaciones pues saben que los jueces y los funcionarios deber\u00e1n estar de su parte obligando a los colegios a tener los alumnos en el servicio as\u00ed no se cancelen las cuotas por pensiones. En algunos casos, si puede haber incidido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de algunas familias. Adem\u00e1s, se han presentado casos donde los padres de familia que se encuentran en mora, exponen ante los rectores la situaci\u00f3n de preferenciar otros gastos como viajes y vacaciones, cambio de casa o de veh\u00edculo, etc., antes que pagar al colegio. O sea que, para \u00e9stos tienen m\u00e1s importancia cualquier otro gasto que el estudio de sus hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Todos reconocen que el deterioro econ\u00f3mico del pa\u00eds es el factor principal para que hoy exista una cartera morosa en los colegios privados, de aproximadamente doscientos cincuenta mil millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Se solicit\u00f3, por la parte demandada, que se efectuara audiencia p\u00fablica dentro de la tramitaci\u00f3n de la revisi\u00f3n en la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n de fallarse en Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n en el Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos est\u00e1 la educaci\u00f3n. Con el fin de lograr este prop\u00f3sito, objetivo prioritario del Estado social de derecho, hay m\u00faltiples destinatarios que tienen &nbsp;el deber conjunto de contribuir a la realizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educaci\u00f3n es un derecho-deber. En la sentencia T-02\/92 se precis\u00f3 el alcance as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto de funci\u00f3n social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformaci\u00f3n del Estado de Le\u00f3n Duguit, que sosten\u00eda que: &#8220;Todo individuo tiene en la sociedad una cierta funci\u00f3n que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y peque\u00f1os, gobernantes y gobernados&#8230; Todo hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempe\u00f1arla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad f\u00edsica, intelectual y moral para cumplir esa funci\u00f3n de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento.&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obligaci\u00f3n de la Familia respecto a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Prioritariamente es la familia &nbsp;la destinataria de la obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los hijos. El art\u00edculo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. &#8220;Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus convicciones&#8221; (art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educaci\u00f3n privada se convierte &nbsp;en una opci\u00f3n, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administraci\u00f3n P\u00fablica no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU-337\/993 precis\u00f3 de la siguiente manera el papel de la familia en la educaci\u00f3n de sus hijos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n del papel predominante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. As\u00ed, la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el art\u00edculo 3.2. de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley. Igualmente el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que los Estados respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza sus derechos. El art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el ni\u00f1o tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el art\u00edculo 14\u20112 de ese tratado establece tambi\u00e9n que los Estados respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n de la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el ni\u00f1o en un colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague oportunamente la pensi\u00f3n educativa, caso en el cual seg\u00fan lo ha dicho la Corte, el ni\u00f1o no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha prestado para abusos, como se constat\u00f3 en la pruebas practicadas en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El no abuso del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos ense\u00f1a que \u201ctoda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 C.P. dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo que el derecho a la educaci\u00f3n es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al ni\u00f1o de clases y\/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educaci\u00f3n de sus hijos, de manera preferencial, m\u00e1xime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educaci\u00f3n privada para sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los \u00faltimos lugares la educaci\u00f3n de sus hijos. El padre que as\u00ed act\u00faa es un irresponsable. Y es m\u00e1s irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los ni\u00f1os. Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en an\u00f3malo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un da\u00f1o injustificado. Hay una captaci\u00f3n no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Bochmer4, al referirse al abuso de la sentencia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto se ha querido hacer, especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada tiempo atr\u00e1s que merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una pretensi\u00f3n que correspond\u00eda a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas, as\u00ed como a los conocimientos cient\u00edficos de entonces, pero que en el momento de su ejecuci\u00f3n se halla en abierta contradicci\u00f3n con los factores sociol\u00f3gicos imperantes que desde entonces han experimentado transformaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 hacer ante el derecho de un ni\u00f1o a educarse y el abuso de un padre que tiene la idea de que mediante tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo debido? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la \u201ccultura del no pago\u201d no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el ni\u00f1o no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como posteriormente se analizar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obligaciones de la sociedad respecto a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del &nbsp;educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico puede ser prestada por particulares5 &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que es &nbsp;prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de aquel. Como se ve, &nbsp;las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal pero al mismo tiempo &nbsp;est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, dice el art\u00edculo 68:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 se integra con en el art\u00edculo 2\u00ba que dice que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y con el &nbsp;art\u00edculo 365 Superior que establece como deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (del servicio p\u00fablico) a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la C-252\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1al\u00f3 la proyecci\u00f3n de la educaci\u00f3n privada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la T-035\/95 ( M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se precis\u00f3 el ejercicio y gesti\u00f3n de la educaci\u00f3n por los particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla Carta Pol\u00edtica concibe la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, adem\u00e1s de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gesti\u00f3n; con ellas se busca el fin supremo de la calidad, &nbsp;de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Proporcionalidad de las cargas en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n prestada por particulares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que &nbsp;la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. Por tal raz\u00f3n la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las &nbsp;cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n permite que \u201clos padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores\u201d. Y esta escogencia se puede orientar hacia la educaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Un rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se trate de relaciones &nbsp;contractuales, emanaci\u00f3n de la autonom\u00eda, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder &nbsp;dando una educaci\u00f3n como correspondiera &nbsp;o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda una carga irrazonable &nbsp;obligar al colegio a responder por su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar porque se producir\u00eda un da\u00f1o sin causa jur\u00eddica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar &nbsp;m\u00e1s el peso de la crisis. M\u00e1xime cuando, por un lado, se afectar\u00eda la educaci\u00f3n privada de quienes s\u00ed pagan, y, por otro lado, la educaci\u00f3n privada que inicialmente se permiti\u00f3 &nbsp;por el constituyente como una opci\u00f3n que garantizara el pluralismo, es hoy m\u00e1s que eso, es una complementaci\u00f3n indispensable al deber educativo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica no est\u00e1 en capacidad de cubrir, debi\u00e9ndolo hacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-02\/956 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho Anglosaj\u00f3n a pesar de la fuerte presencia de la autonom\u00eda de la voluntad, de la cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para conducir a la invalidaci\u00f3n de los contratos,7 sin embargo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia se reconoce8 que hay contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de negociaci\u00f3n y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es v\u00e1lida la revisi\u00f3n de los contratos.9 &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica para estas situaciones se remontan a textos de Cicer\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se presentan frecuentemente circunstancias donde las cosas que parecen m\u00e1s dignas de un hombre justo, los principios que son el fundamento de la justicia, en primer lugar no da\u00f1an a nadie, seguido del obrar en vista del inter\u00e9s com\u00fan&#8230; -impone- &#8230;cuando el tiempo altera la aplicaci\u00f3n de esas reglas, que el deber cambie y no sea siempre el mismo. Se puede haber hecho una promesa o una convenci\u00f3n tal que la ejecuci\u00f3n fuera nociva a aquel a quien se tiene prometido o a aquel que se ha obligado. No es necesario, desde luego, mantener la promesa que ser\u00eda funesta para el que la ha recibido; y si una obligaci\u00f3n causa m\u00e1s perjuicios que ventajas hacia el que la ha tomado, no estar\u00eda contra el deber que el inter\u00e9s m\u00e1s grande se imponga frente al menor&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que por el no pago de pensiones, la tensi\u00f3n que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los alumnos matriculados en un colegio privado &nbsp;y el derecho de los educadores &nbsp;a que su trabajo sea retribuido laboralmente y que sobreviva el colegio para beneficios de todos, debe ser una tensi\u00f3n que se resuelva de manera equilibrada y razonable, con la colaboraci\u00f3n del Estado, mediante un sistema de cr\u00e9dito educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La prohibici\u00f3n de retirar los ni\u00f1os de clase por el no pago de pensiones es razonable durante el a\u00f1o lectivo, pero s\u00f3lo durante \u00e9ste y \u00fanicamente en los grados que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en el sentido de considerar como violatorio de la Constituci\u00f3n: impedir que los ni\u00f1os asistan a clase cuando sus padres est\u00e1n en mora de pagar las pensiones y estigmatizar a los ni\u00f1os por el incumplimiento de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>En la T-760\/98 ( M.P. Antonio Barrera Carbonell) se fij\u00f3 el car\u00e1cter de prevalente de la educaci\u00f3n del menor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone una vez m\u00e1s otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel educativo a obtener el pago de las pensiones escolares, ya que una medida que comporta el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. (Cfr. Sentencias T-027\/94, T-573\/95, T-235\/96, T-171\/98, T-173\/98 y T-422\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez la T-452\/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en sentencias T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter particular, a trav\u00e9s del acto de la matr\u00edcula, se constituye un v\u00ednculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustraci\u00f3n y educaci\u00f3n correspondiente a un determinado grado, someti\u00e9ndose a los reglamentos y estatutos acad\u00e9micos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneraci\u00f3n por el servicio que presta, garantiz\u00e1ndose el derecho a la educaci\u00f3n y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a trav\u00e9s de los procesos judiciales correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental &nbsp;se\u00f1ala como objetivo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o &nbsp;que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Modulaci\u00f3n de la orden de no retener notas &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n permanente de la Corte11 ha sido la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la &nbsp;pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la &nbsp;tutela una disculpa para su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje &nbsp;en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Obligaciones del &nbsp;Estado respecto a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta establece que &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho&#8221; (art. 44 C.P.). El &nbsp;inciso 3\u00b0 del art. 67 de la C.P. reitera que &#8220;El Estado, la sociedad y la familia, son responsables de la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el Estado no s\u00f3lo debe responder por lo establecido en los tres incisos transcritos anteriormente, sino que como lo se\u00f1ala el tercer inciso del art\u00edculo 67 de la C.P. debe hacerse realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente&#8221;. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto al Estado le corresponde hacer realidad &nbsp;las normas constitucionales en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los grados antes se\u00f1alados, directamente a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;sin perjuicio de la opci\u00f3n de los padres para escoger la educaci\u00f3n de sus hijos en un colegio particular. Pero aclar\u00e1ndose que la opci\u00f3n de los padres no desplaza la obligaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Algunas obligaciones &nbsp;del Estado, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para garantizar la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 se preferencia el gasto social y dentro de \u00e9l tiene particular importancia lo destinado a educaci\u00f3n. En este prop\u00f3sito est\u00e1 lo relativo al situado fiscal, las transferencias a los municipios y las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de venta de licores. A este respecto la destinaci\u00f3n de las transferencias se dirige a las &#8220;\u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social&#8221; (art\u00edculo 357 de la C.P.); es decir, se orientan hacia el desarrollo de pol\u00edticas, planes y programas de asistencia y bienestar sociales. Su significaci\u00f3n est\u00e1 contenida en los art\u00edculos &nbsp;365 y 366, ibidem, que precept\u00faan la finalidad social propia del Estado representada en los servicios p\u00fablicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. &#8220;Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, &nbsp;de educaci\u00f3n, &nbsp;de saneamiento ambiental y de agua potable. &nbsp;Para tales efectos, en los planes &nbsp;y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. Y, en cuanto al situado fiscal, el art\u00edculo 356 C.P. es terminante: \u201cLos recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n &nbsp;a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que esa participaci\u00f3n constitucional de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, no impide que el Congreso, las Asambleas y los Concejos puedan destinar adicionalmente otros ingresos para la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el tema presupuestal no se agota con lo anterior. Por el contrario, tanto el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales como el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el Protocolo de San Salvador establecen el principio de progresividad presupuestal en lo que tiene que ver con aquellos derechos de contenido &nbsp;prestacional. Por consiguiente, es deber del Estado destinar anualmente presupuestos que progresivamente se aumenten, especialmente con lo que tiene que ver con educaci\u00f3n. Particular importancia tiene el Protocolo de San Salvador que en sus considerandos expresamente dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol\u00edticos, por cuanto las diferentes categor\u00edas de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci\u00f3n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros;\u2026\u2026\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, s\u00f3lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dispone exactamente el deber del Estado de hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n, fijando unos par\u00e1metros en el art\u00edculo 13, entre los cuales vale la pena citar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de los posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede argumentar que estas normas del Protocolo son inaplicables en cuanto todav\u00eda no han firmado el Protocolo once pa\u00edses americanos, como lo exige &nbsp;el art\u00edculo 21, porque esta exigencia se refiere a la vigencia de los mecanismos para garantizar los principios consagrados en el Protocolo, pero en cuanto a dichos principios, \u00e9stos &nbsp;ya integran el ordenamiento interno colombiano por mandato del art\u00edculo 93 C.P. ya que mediante la Ley 319 de 1996 se aprob\u00f3 el Protocolo y la Corte Constitucional, en revisi\u00f3n de constitucionalidad, la declar\u00f3 exequible en sentencia C-251\/97. Adem\u00e1s, son principios que tambi\u00e9n tienen su respaldo en normas constitucionales (arts. 67 y 68). 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n recientemente se pronunci\u00f3 respecto a la progresividad en los siguientes t\u00e9rminos13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza de estos derechos es progresiva&nbsp;:14 de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (art. 2), cada Estado parte se compromete: &#8220;a adoptar medidas, (&#8230;) especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho de que esta afirmaci\u00f3n sea abierta, y los medios utilizables por parte de los Estados laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser m\u00ednimos: &nbsp;&#8220;esta flexibilidad coexiste con la obligaci\u00f3n de cada Estado Parte de utilizar todos los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. &nbsp;A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos. &nbsp;Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparaci\u00f3n, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos15&#8243;16. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Colaboraci\u00f3n de las tres ramas para la efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de los criterios anteriormente expresados otorgan legitimidad, sentido y estructura a la totalidad del orden constitucional material. Ello porque la legitimidad del Estado social de derecho radica en su capacidad para resolver los problemas y conflictos sociales desde la perspectiva de la justicia social, inspirada en la dignidad de la persona, es decir, la capacidad del Estado para cumplir su fin de ordenamiento social, de servicio a la sociedad. Por lo tanto, la organizaci\u00f3n y forma de actuaci\u00f3n del Estado debe estar en funci\u00f3n de la nueva configuraci\u00f3n de los principios que la nutren. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya dec\u00eda Konrad Hesse que &#8220;la creaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias y funciones constituyen el presupuesto mismo de la actividad estatal, por lo tanto, la legitimidad del Estado depende de su eficacia en el cumplimiento de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es pues un principio operativo del Estado social de derecho. Esto tiene varias implicaciones. Una de ellas, la preferencial, la obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cgarantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d (art. 188 C.P.). Otra &nbsp;la de expedici\u00f3n por parte del legislativo de las normas que hagan realidad, por ejemplo, para el caso que nos ocupa, la progresividad presupuestal. Una tercera, le corresponde al Juez Constitucional, en el ejercicio de sus funciones, seg\u00fan \u00e9stas no solo debe garantizar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n exhortar a las autoridades para la vigilancia a las gestiones de los administradores del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la T- 500\/94 se indic\u00f317: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones18, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares. &#8220;19 &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia de la Administraci\u00f3n para razonablemente prestar el servicio de educaci\u00f3n ha conducido a que la justificaci\u00f3n constitucional de la educaci\u00f3n privada como algo opcional, ha derivado en algo necesario e indispensable para suplir las deficiencias del Estado. Por consiguiente los sectores sociales que optaron por educaci\u00f3n privada ya no lo hacen solamente por razones de pluralismo cultural sino porque es la \u00fanica forma de darle educaci\u00f3n a sus hijos. Esto ha significado que cuando la crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds afecte a dichos sectores, el Estado debe ampliar la educaci\u00f3n p\u00fablica dotando de recursos suficientes y progresivamente superiores, y, colateralmente &nbsp;otorgar recursos que viabilicen cr\u00e9ditos para la educaci\u00f3n privada y agilicen su otorgamiento. En otras palabras, emplear todas las herramientas posibles &nbsp;para que haya soluciones definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-500\/94 antes citada se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y ejecuci\u00f3n del poder en forma democr\u00e1tica, y por otro lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ah\u00ed pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas se\u00f1alan que el padre de la menor es pudiente, aparece como due\u00f1o de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y habitaba en Santa Marta una casa espaciosa y con piscina. No hay ninguna prueba de que hubiera surgido alguno hecho que impidiera el pago de las pensiones. Por el contrario est\u00e1 demostrado que tanto el padre como la madre, obstinadamente eran demorados en el pago y permanentemente desatend\u00edan sus obligaciones en la relaci\u00f3n colegio-estudiante-padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de la esposa de que se hab\u00eda distanciado de su esposo no implica un hecho sobreviviente que impida a la pareja cumplir con sus deberes; y adem\u00e1s hay indicios en contra: no firmaron el pagar\u00e9, present\u00f3 la madre la tutela dos a\u00f1os despu\u00e9s y a\u00fan no ha pagado lo debido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El comportamiento de la peticionaria de la tutela fue an\u00f3malo, ni siquiera se hab\u00eda enterado de que el colegio ya hab\u00eda reportado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del curso de su hija (comportamiento af\u00edn a su no asistencia a reuniones de padres de familia). Adem\u00e1s la ni\u00f1a, como lo confiesa la propia madre, entr\u00f3 a sexto grado, luego la no entrega de notas no impidi\u00f3 que continuara sus estudios. Al parecer, en el nuevo colegio tampoco pag\u00f3. Por todas estas razones, la tutela no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la efectividad de las funciones de las autoridades administrativas, se exhorta en esta tutela a los mecanismos de control, para que vigilen la gesti\u00f3n y resultado en lo referente a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la petici\u00f3n de audiencia p\u00fablica, se considera que ella no es necesaria porque los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;en cuanto concedi\u00f3 &nbsp;la tutela y orden\u00f3 entregar las calificaciones del per\u00edodo de 1996, porque, en el caso concreto est\u00e1 comprobada la capacidad de pago de la familia y por lo tanto \u00e9sta debe cumplir su obligaci\u00f3n frente al derecho a la educaci\u00f3n, seg\u00fan se expres\u00f3 en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que realice control sobre la gesti\u00f3n y resultado y verifique la eficiencia y la econom\u00eda con que la Administraci\u00f3n P\u00fablica hace efectivo el derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo haga control de gesti\u00f3n y resultados sobre el manejo de los recursos de origen nacional que administren las Entidades Territoriales y el ICETEX en los rubros destinados a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR por Secretar\u00eda General el contenido de la presente sentencia al Ministro de Educaci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Naci\u00f3n, al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, al Director del ICETEX, y a los Gobernadores de todos los departamentos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-624\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Gratuidad restringe los derechos fundamentales de los creadores y gestores\/LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Condiciones para creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de colegios las establece la ley (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO PUBLICO-Deber de ofrecimiento de cupos o facilidades educativas\/SERVICIO EDUCATIVO PUBLICO-Cobertura (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PLURALISMO-Eliminaci\u00f3n por asimilaci\u00f3n integral del educador privado al Estado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-216801 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitantes: Mercedes Rosa Sierra Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Paso a sintetizar los argumentos en los que fundo mi respetuoso disentimiento con la mayor\u00eda. En lugar de introducir una matizaci\u00f3n menor, habr\u00eda preferido que la Corte rectificara su doctrina sobre el fundamento y alcance de la educaci\u00f3n impartida por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la Corte que los establecimientos de educaci\u00f3n privados s\u00f3lo pueden dejar de satisfacer las obligaciones contra\u00eddas con los padres de los menores que tuvieren capacidad econ\u00f3mica y se abstuvieren no obstante de cumplir con el pago de la matr\u00edcula o dem\u00e1s pagos estipulados. En cambio, no podr\u00edan aqu\u00e9llos, seg\u00fan la misma Corte, proceder a dar por resuelto el contrato educativo con los padres morosos carentes de capacidad de pago, por lo menos durante el a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera regla de car\u00e1cter permisivo &#8211; que se expresa en la no entrega de las calificaciones a la menor cuyos padres pudientes injustificadamente se han abstenido de cumplir con los pagos convenidos -, descansa en un reproche moral. En efecto, se estima repudiable la conducta de los padres que toman provecho de la doctrina de la Corte Constitucional y pretenden cobijar bajo su manto un proceder abusivo. Pese a disponer de medios econ\u00f3micos, los padres de la menor no cancelan las mensualidades adeudadas, pero pretenden que el colegio por su parte s\u00ed cumpla con el contrato educativo y entregue, en consecuencia, las calificaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda regla de car\u00e1cter prohibitivo &#8211; que se manifiesta en la imposibilidad de que el establecimiento privado, durante el a\u00f1o escolar, opte por suspender el servicio educativo al estudiante cuyos padres no han observado sus compromisos financieros en raz\u00f3n de su falta comprobada de capacidad econ\u00f3mica -, se remite a diferentes fundamentos, a saber, el principio de solidaridad social, el atributo de servicio p\u00fablico que se predica de la educaci\u00f3n y, por \u00faltimo, la consideraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como derecho fundamental del menor y la correlativa obligaci\u00f3n de suministrarla entre los cinco y quince a\u00f1os de edad (lo que comprende un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica). &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende que se formule una dicotom\u00eda en los t\u00e9rminos anteriores. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;[l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado&#8221; (C.P. art. 67). No puede la Corte, en consecuencia, prescindir de la voluntad de los particulares &#8211; habilitados por la Constituci\u00f3n para fundar establecimientos educativos y, por consiguiente, facultados para prestar el servicio de manera onerosa o gratuita. Tampoco puede ella por v\u00eda judicial extender el principio de gratuidad m\u00e1s all\u00e1 de los confines del Estado, generando cargas no soportadas en la ley ni en la igualdad social. Las dos reglas dispuestas por la Corte s\u00f3lo tienen asidero jur\u00eddico si se decide ignorar el postulado constitucional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es lo que hace la Corte. De ah\u00ed que la primera &nbsp;regla se sustente en un mero dictado de preceptiva moral, aunque dicho sea de paso, termina por afectar al menor, v\u00edctima inocente del &#8220;mal ejemplo&#8221;. Igualmente, la segunda regla opera sobre un esquema que, de un modo un tanto forzado, se pretende deducir de la Constituci\u00f3n, el cual se proyectar\u00eda en un &#8220;derecho&#8221; de los &nbsp;padres a escoger si as\u00ed lo desean una forma de educaci\u00f3n privada para sus hijos, que se corresponder\u00eda con la correlativa &#8220;obligaci\u00f3n&#8221; &nbsp;de los colegios &nbsp;privados &#8211; &#8220;sociedad&#8221; &#8211; a concederla a\u00fan en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones que aqu\u00e9llos contraigan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para encontrarle &nbsp;acomodo constitucional a esta creaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte decide conferir status ontol\u00f3gico a la calificaci\u00f3n de la educaci\u00f3n como &#8220;servicio p\u00fablico&#8221;. Por eso se\u00f1ala que cuando los particulares gestionan la educaci\u00f3n, lo hacen en sustituci\u00f3n del Estado y que \u00e9sta no puede dejar de suministrarse en los casos de no pago de las pensiones. La subrogaci\u00f3n del particular en el papel del Estado es tan plena que la regla de la prohibici\u00f3n rige para el primer a\u00f1o de preescolar y los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, vale decir, la obligatoriedad y la gratuidad del servicio que deber\u00eda primariamente asumir el Estado se aplica sin ninguna distinci\u00f3n a los educadores privados, inopinadamente convertidos en sujetos pasivos de un deber estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende que asimilar integralmente el educador privado al Estado, conduce a la eliminaci\u00f3n del pluralismo, caracter\u00edstica esencial del Estado colombiano y fundamento de la libertad que se reconoce a los particulares para fundar establecimientos educativos. De otro lado, llevar esta confusi\u00f3n hasta el punto de obligar materialmente al establecimiento privado a prestar un servicio educativo gratuito, significa trasladarle una carga p\u00fablica que adem\u00e1s de no tener compensaci\u00f3n denota una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de los educadores particulares. El derecho a crear y gestionar un establecimiento educativo, como consecuencia de la carga que se desplaza del Estado al particular, no solamente resulta limitado por ella [restricci\u00f3n], sino que puede ser radicalmente menoscabado. De hecho, las crisis financieras por las que atraviesan los colegios privados que han debido mantener en sus aulas a menores cuyos padres no cancelan las obligaciones a su cargo, en muchos casos terminan con su inevitable clausura. Por este camino, el pluralismo educativo podr\u00eda extinguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto demuestra la eficacia y el efecto delet\u00e9reo de una restricci\u00f3n como la analizada. Es claro que imponer la gratuidad a los colegios privados comporta una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus creadores y gestores. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n, de suyo inconstitucional, se plasma en una sentencia judicial, quebrantando la reserva de ley. La Corte ha debido sujetarse al mandato constitucional dirigido a proteger la libertad de ense\u00f1anza, seg\u00fan el cual las condiciones para la creaci\u00f3n y la gesti\u00f3n de los establecimientos educativos las establece &#8220;la ley&#8221; (C.P. art., 68). &nbsp;<\/p>\n<p>No propongo &nbsp;que los ni\u00f1os se vean privados de la educaci\u00f3n. Por el contrario, considero que el Estado est\u00e1 obligado a prestar este servicio de manera gratuita y universal. Ni la democracia ni los derechos podr\u00e1n afirmarse en Colombia si el Estado no toma en serio esta funci\u00f3n educadora irrenunciable que le asigna la Carta Pol\u00edtica. En lugar de obligar al Estado a conceder cr\u00e9dito educativo a los padres cuyos hijos estudian en colegios privados, sin tener ellos la suficiente capacidad econ\u00f3mica para soportar los pagos y costos asociados a una educaci\u00f3n que por definici\u00f3n no es gratuita, la Corte ha debido refrendar el deber a su cargo de ofrecer suficientes cupos o facilidades educativas de modo que la educaci\u00f3n p\u00fablica obligatoria y gratuita durante un a\u00f1o de preescolar y nueve de b\u00e1sica no sea letra muerta. Por lo dem\u00e1s, debo registrar que en el pa\u00eds la educaci\u00f3n privada constituye un elemento de diferenciaci\u00f3n social, que no deber\u00eda incondicionalmente ser estimulado mediante cr\u00e9ditos p\u00fablicos. Los fondos existentes, en mi concepto, deben en primer lugar destinarse a completar la cobertura del servicio educativo p\u00fablico. Mientras no se alcance esta meta, el Estado se encontrar\u00e1 en mora de cumplir con la Constituci\u00f3n y mal hace la Corte en desplazar su responsabilidad a los particulares, m\u00e1xime cuando hacerlo significa restringir indebidamente sus derechos fundamentales y socavar los cimientos del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informaciones, muy pocos padres de familia han acudido a solicitar pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>2DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920 p\u00e1gs. 36 y 37 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El derecho a trav\u00e9s de la jurisprudencia, p\u00e1g. 310. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver T-015\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver la compilaci\u00f3n Restatemente Second on contracts, secci\u00f3n 208, comentarios C- y D-. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ibidem, secciones 208 y 364. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt., &#8220;Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson&#8221;, Nj, t. 50, p. 72; New Jersey District Ct., &#8220;Toker v. Westeman&#8221;, &#8220;NJ Sup&#8221;, t. 113, p. 452; Leff, Unconscionability and the Code, en &#8220;University of Passadena Law Review&#8221;, t. 115, p. 485-487. &nbsp;<\/p>\n<p>US Supreme Ct., &#8220;Post v. Jones&#8221;, 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct., &#8220;Shell oil Co. v. Marinello&#8221;, 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelaci\u00f3n rechazada por US supreme Ct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Rossen, Law and inflation, p.101. &nbsp;<\/p>\n<p>10Tomado de Ra\u00fal Enrique Granillo, DISTRIBUCION DE LOS RIESGOS EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA , pag. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-235\/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver T-015\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>13 T-568\/99 M.P. Carlos Gaviria Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>14 A este respecto, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 dice en su CAPITULO III &#8211; Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&nbsp;: &#8220;Desarrollo progresivo. Art. 26. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n (&#8230;) en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa y otros medios apropiados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Observaci\u00f3n General No. 9 (1998). La aplicaci\u00f3n interna del Pacto (Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Informe sobre los per\u00edodos de sesiones 18\u00b0 y 19\u00b0. Consejo Econ\u00f3mico y Social, Documentos Oficiales 1999 &#8211; Suplemento No. 2. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-568\/99. Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>18Ver, entre otras, las sentencia T-206\/94 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431\/94 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU624-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU.624\/99 &nbsp; EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp; EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber &nbsp; EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia &nbsp; ABUSO DE SENTENCIA-Mantenimiento de hijo en colegio sin pagar lo debido &nbsp; EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad &nbsp; La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}