{"id":454,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-009-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-009-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-93\/","title":{"rendered":"T 009 93"},"content":{"rendered":"<p>T-009-93<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/REDENCION DE PENA\/DESCANSO REMUNERADO &nbsp;<\/p>\n<p>Es el trabajo efectiva y materialmente realizado el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de pena. Las autoridades carcelarias tienen la funci\u00f3n de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o d\u00edas de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los d\u00edas que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garant\u00eda del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunci\u00f3n no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como d\u00edas trabajados. El derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempe\u00f1ado por la persona durante la semana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD\/DERECHO AL TRABAJO\/PENA-Car\u00e1cter Resocializador &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici\u00f3n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. El car\u00e1cter resocializador de la pena tiene la funci\u00f3n de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a trav\u00e9s del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ENERO 18 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref &nbsp; : Expediente T-4940 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PE\u00d1A, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4940 adelantado por los se\u00f1ores ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PE\u00d1A, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA contra el ASESOR JURIDICO DE LA CARCEL NACIONAL MODELO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PE\u00d1A, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA, internos de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, en representaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros y algunos en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el ASESOR JURIDICO de dicha instituci\u00f3n carcelaria. Seg\u00fan los solicitantes, la referida autoridad administrativa omiti\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en concordancia con el C\u00f3digo Laboral vigente, con el consiguiente desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, ya que en las certificaciones de tiempo para la redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza no se incluyen los s\u00e1bados, domingos y festivos, a pesar de haber cumplido el recluso con la jornada m\u00e1xima de trabajo que establece la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La presunta violaci\u00f3n de su derecho de igualdad (CP art. 13), la hicieron consistir los peticionarios en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nos encontramos frente a un trato discriminatorio, violatorio del Derecho Constitucional fundamental por omisi\u00f3n, porque tenemos el conocimiento real y cierto que en los establecimientos carcelarios Penitenciar\u00eda Central de la Picota; C\u00e1rcel Nacional de Mujeres &#8220;El Buen Pastor&#8221; de Santa Fe de Bogot\u00e1; C\u00e1rcel de Barranquilla; C\u00e1rcel de San Bernardo de Armenia; y c\u00e1rceles de Quindio, Buenaventura (Valle del Cauca), Ibagu\u00e9 (Tolima), y seguramente habr\u00e1n muchas m\u00e1s est\u00e1n cumpliendo con los mandatos legales certificando el reconocimiento de los s\u00e1bados, domingos y festivos como trabajados, para que los jueces de acuerdo a las normas legales, hagan el descuento de las penas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00f3 recibir testimonio a los peticionarios y solicit\u00f3 informes a la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Modelo y a la Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones sobre los par\u00e1metros y normas aplicables para la expedici\u00f3n de certificados de trabajo y estudio a favor de los internos reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los testimonios rendidos por los accionantes de tutela se pudo establecer que \u00e9stos ejercieron la acci\u00f3n en beneficio de toda la poblaci\u00f3n carcelaria colombiana y tres de ellos, adem\u00e1s, en inter\u00e9s personal. Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso, y exigieron el respeto de las normas penales y laborales que ven\u00edan aplic\u00e1ndose en beneficio de los internos en otros establecimientos carcelarios diversos a la C\u00e1rcel Nacional Modelo. Afirmaron que los reclusos que laboran en la c\u00e1rceles est\u00e1n protegidos por las disposiciones de la OIT y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cuanto al reconocimiento de los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, como d\u00edas de descanso remunerado, cuando el trabajador ha cumplido con la jornada semanal m\u00e1xima fijada por ley. Fundamentaron su petici\u00f3n en razones de justicia y afirmaron que no recibiendo los reclusos retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su trabajo, por lo menos los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos se deber\u00edan reconocer como laborados para efectos de la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Director General de Prisiones, T.C. Gustavo Socha Salamanca, en respuesta a la solicitud cursada por el Juzgado de tutela, inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en algunos establecimientos los Directores expiden las certificaciones correspondientes, dejando consignado en dicho documento, las rebajas a que se hacen acreedores los reclusos. Otros, por el contrario se limitan \u00fanicamente a indicar en \u00e9l, el tiempo trabajado y\/o estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente, los directores de c\u00e1rceles, en esta materia, est\u00e1n actuando con cierta autonom\u00eda, pues, por lo reciente de la norma, se est\u00e1 adelantando el estudio correspondiente, para impartir instrucciones en procura de obtener unificaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de los mismos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A su vez, la autoridad carcelaria, &#8211; secci\u00f3n Ley 32\/71 de la C\u00e1rcel Nacional Modelo &#8211; competente para la expedici\u00f3n de c\u00f3mputos de trabajo y estudio, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Referente a la aplicaci\u00f3n del Art. 530 del C. de P.P., los certificados expedidos a partir del 1o. de julio de 1992, se expiden relacionando las horas laboradas durante el mes convertidas a d\u00edas al dividir en ocho. Referente a las rebajas, no se hace la conversi\u00f3n por cuanto es el juez de conocimiento o juez de penas el competente para determinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a la expedici\u00f3n de c\u00f3mputos de trabajo y\/o estudio a los internos ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PE\u00d1A, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO ROA RIVERA Y REINALDO VANEGAS VALENZUELA, del 1o. de julio de 1992 a la fecha no se han expedido c\u00f3mputos, estando en tr\u00e1mite un certificado para el interno REINALDO VANEGAS VALENZUELA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de agosto de 1992, deneg\u00f3 la tutela impetrada. La decisi\u00f3n judicial respecto de los solicitantes no directamente afectados que actuaban con el prop\u00f3sito de favorecer a toda la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, se fund\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a actos generales, impersonales o abstractos. Al respecto el juez del conocimiento sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que, al atacar un acto de autoridad p\u00fablica sin derivar del mismo un perjuicio directo, una afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, censuran conducta impersonal, gen\u00e9rica, que no puede ser modificada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, imbuida del principio del agravio propio. Si de la defensa de la Constituci\u00f3n se trata, si lo que se busca defender es un derecho colectivo o uno individual no vulnerado de manera expresa, ha de acudirse a las acciones ordinarias contempladas en la misma carta fundamental (art. 241), con efectos generales, y no a la acci\u00f3n de tutela cuyo marco de acci\u00f3n es restringido, referido a un evento en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la solicitud de quienes s\u00ed se consideraron afectados directamente por la omisi\u00f3n de la autoridad carcelaria &#8211; Reinaldo Vanegas Valenzuela, Miguel Enrique Le\u00f3n y Antonio Le\u00f3n Salcedo &#8211; no fue atendida por el Juez competente quien consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, as\u00ed como por no haberse comprobado el car\u00e1cter irremediable del perjuicio presuntamente sufrido por ellos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No siendo impugnada la decisi\u00f3n, el proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previo proceso de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de los reclusos de la C\u00e1rcel Modelo elevada ante los jueces de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al descanso, plantea un problema te\u00f3rico sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas penales y laborales que regulan la redenci\u00f3n de la pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. Las autoridades p\u00fablicas &#8211; administrativas y judiciales -, encargadas de interpretar y aplicar los art\u00edculos 530 a 532 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no est\u00e1n exentas de incurrir en violaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales fundamentales. Una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley puede constituir una amenaza a los derechos fundamentales, asi no se haya concretado a\u00fan un perjuicio irremediable para la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los reclusos accionantes de tutela aducen la violaci\u00f3n de su derecho de igualdad (CP art. 13), ya que en otros establecimientos carcelarios diferentes a aquel en que est\u00e1n recluidos se reconocen y certifican como trabajados s\u00e1bados, domingos y festivos a los presos que han laborado la jornada m\u00e1xima semanal fijada por ley, lo cual no sucede en su caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de igualdad (CP art. 13) resulta vulnerado cuando situaciones iguales reciben un tratamiento jur\u00eddico desigual, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para esta diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, por lo tanto, evaluar si existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que explique la raz\u00f3n por la cual las autoridades denunciadas han dado un trato diferente a los presos de la C\u00e1rcel Modelo en el c\u00f3mputo y certificaci\u00f3n de los d\u00edas laborados con destino a la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n incorrecta o err\u00f3nea de la ley podr\u00eda ser una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para separarse de la pr\u00e1ctica de otras autoridades que la prohijen en la aplicaci\u00f3n de las normas y proceder a tomar una decisi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcta interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas es un tema profusamente debatido en la doctrina legal. Para algunos juristas no es dable afirmar la existencia de interpretaciones correctas en el derecho, prefiriendo aceptar como tal la interpretaci\u00f3n sentada por la autoridad competente o, en el evento de no existir antecedentes jurisprudenciales, dejando aquella librada a la discrecionalidad del juez. La tesis contraria acepta la posibilidad de respuestas correctas en el derecho, entendiendo como correcta la respuesta que mejor interprete la norma a la luz del ordenamiento jur\u00eddico visto como un todo integral y coherente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretendida desigualdad en los criterios para la certificaci\u00f3n del tiempo laborado para efectos de la redenci\u00f3n de la pena surge de una diversa interpretaci\u00f3n de c\u00f3mo deben aplicarse las normas penales y laborales que regulan el trabajo en las c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n de los peticionarios &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los accionantes, reclusos de la C\u00e1rcel Nacional Modelo sugieren como interpretaci\u00f3n correcta de la ley procesal penal en materia del c\u00f3mputo del tiempo para la redenci\u00f3n de pena, la que postula que se tengan como laborados los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos al interno que ha trabajado la jornada m\u00e1xima semanal establecida en la ley laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes fundan su solicitud en las garant\u00edas laborales de la jornada m\u00e1xima de trabajo semanal y del descanso remunerado y pretenden que los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, por ser remunerados, se entiendan igualmente laborados para efectos de la redenci\u00f3n de pena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La correcta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 530 y 532 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez, en desarrollo del ius puniendi del Estado, es la autoridad competente para imponer las penas a las personas que han infringido la ley penal. De igual forma, es a la autoridad judicial a quien compete conceder la redenci\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y en su defecto al juez que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia (C.P.P. arts. 530 y 15 transitorio), corresponde por ley conceder la redenci\u00f3n de la pena por trabajo o estudio a los detenidos preventivamente y a los sancionados con penas privativas de la libertad. El legislador ha establecido que a \u00e9stos se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio o de trabajo, debiendo computarse como un d\u00eda de estudio o de trabajo la dedicaci\u00f3n a estas actividades durante 8 horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a los directores de establecimientos carcelarios compete certificar &#8220;acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o ense\u00f1ando&#8221; (CP art. 532-2) el recluso que solicita rebaja de pena ante la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador deben ce\u00f1irse estrictamente a la ley con el fin de que los objetivos de la pol\u00edtica carcelaria y de la pena se cumplan a cabalidad. Las certificaciones expedidas por los directores de los establecimientos carcelarios avalan la veracidad del tiempo efectivamente trabajado, estudiado o ense\u00f1ado y son el medio probatorio para el c\u00f3mputo por parte del juez de la rebaja de la pena a favor del sindicado o condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido literal y obvio de los art\u00edculos 530 y 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de pena. Las autoridades carcelarias tienen la funci\u00f3n de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o d\u00edas de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los d\u00edas que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garant\u00eda del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunci\u00f3n no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como d\u00edas trabajados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempe\u00f1ado por la persona durante la semana. El descanso es condici\u00f3n necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, raz\u00f3n por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal &nbsp;la pretensi\u00f3n de otorgar el car\u00e1cter de laborados a los d\u00edas de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redenci\u00f3n de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garant\u00eda laboral del descanso remunerado con una decisi\u00f3n legislativa &#8211; hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos d\u00edas el car\u00e1cter de laborados en materia de ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00edas constitucionales en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n protegen tambi\u00e9n al preso, quien no pierde su car\u00e1cter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del r\u00e9gimen carcelario, con mayor raz\u00f3n deben serlo las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El descanso necesario es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podr\u00eda recuperar las condiciones f\u00edsicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada m\u00e1xima semanal tambi\u00e9n tienen derecho a la remuneraci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia del trabajo para la funci\u00f3n resocializadora de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social. En materia punitiva, adem\u00e1s, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la pr\u00e1ctica de labores econ\u00f3micamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar as\u00ed la esperanza de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar alg\u00fan d\u00eda la libertad. De no ser as\u00ed, el castigo impl\u00edcito en la pena de privaci\u00f3n de la libertad se convertir\u00eda en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n (CP art. 12).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo sostuvo esta Corte en fallo reciente1, el derecho al trabajo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), trat\u00e1ndose de personas privadas de su libertad por decisi\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici\u00f3n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evoluci\u00f3n de la conducta seg\u00fan el desempe\u00f1o del trabajo individual, lo cual resalta a\u00fan m\u00e1s la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter resocializador de la pena tiene la funci\u00f3n de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a trav\u00e9s del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se ver\u00eda menguada. No obstante, una decisi\u00f3n que le otorgue al descanso remunerado el car\u00e1cter de tiempo laborado s\u00f3lo podr\u00eda ser tomada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n revisada &nbsp;<\/p>\n<p>6. De lo anteriormente expuesto es posible concluir que no existi\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n alguna por parte de la autoridad administrativa &#8211; asesor jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Modelo &#8211; en el c\u00f3mputo y expedici\u00f3n de certificaciones sobre el tiempo laborado con fines de redenci\u00f3n de pena. Constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable la interpretaci\u00f3n de las normas de procedimiento penal (C.P.P. arts. 530 y 532) hecha por la autoridad cuestionada, por lo que no hay lugar a declarar su inconstitucionalidad. Se proceder\u00e1, por razones diferentes a las expuestas por el fallador de instancia, a confirmar la sentencia denegatoria de la acci\u00f3n de tutela solicitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por los se\u00f1ores ANTONIO LEON SALCEDO, HERNANDO LEON PE\u00d1A, LUIS CLIMACO AMORTEGUI, MIGUEL ENRIQUE LEON, JOSE ANTONIO RIVERA y REYNALDO VANEGAS VALENZUELA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constiucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T- 601, diciembre &nbsp;11 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-009-93 DERECHO AL TRABAJO\/REDENCION DE PENA\/DESCANSO REMUNERADO &nbsp; Es el trabajo efectiva y materialmente realizado el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de pena. 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