{"id":4540,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su646-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su646-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su646-99\/","title":{"rendered":"SU646 99"},"content":{"rendered":"<p>SU646-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-646\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Fines\/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Jueces en ejercicio de sus competencias &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Envuelve el principio que prohibe la reformatio in pejus &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pronunciamiento oficioso sobre violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-218766 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Francisco Becerra Barney &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a revisar el proceso de tutela promovido por Manuel Francisco Becerra Barney contra el Tribunal Nacional, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Manuel Francisco Becerra Barney, actualmente detenido en las instalaciones de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad P\u00fablica del DAS, Aquimindia, fue juzgado y condenado en primera instancia por un Juzgado Regional de Cali, mediante sentencia del 22 de agosto de 1997 a la pena principal de 70 meses de prisi\u00f3n y multa de $300.000.000, m\u00e1s las accesorias de rigor, tras ser hallado penalmente responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares en favor de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultar la presente decisi\u00f3n con el H. Tribunal Nacional con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el evento en que no fuere apelada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Contra la anterior decisi\u00f3n el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n; los dem\u00e1s sujetos procesales no la apelaron, raz\u00f3n por la cual tiene la condici\u00f3n de apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El Tribunal Nacional, mediante sentencia del 24 de julio de 1998, resolvi\u00f3 modificar el monto de la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia, aumentando la pena corporal a 84 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En dicha sentencia el Tribunal justific\u00f3 el incremento de la pena, con los siguientes argumentos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero decir que esta Colegiatura es competente para conocer del presente proceso, pues cursa por un delito de enriquecimiento il\u00edcito a favor de terceros, cuya sentencia de primer grado fue emitida por un Juzgado Regional. Se procede por el grado jurisdiccional de consulta, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 206 del Estatuto Penal Instrumental, modificado por el canon 29 de la ley 81 de 1993. La Sala a instancia de la ley &#8211; m\u00e1s que de las partes- abordara la revisi\u00f3n integral del fallo puesto a su tamiz, tal como lo ordena el art\u00edculo 217 ibidem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed es que sin terrenos vedados, el Tribunal Nacional conocer\u00e1 &#8220;in integrum&#8221; del pronunciamiento recurrido. Por la misma raz\u00f3n tampoco est\u00e1 prohibida la &#8220;reformatio in pejus&#8221;, consagrada en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este criterio es compartido por la Corte Constitucional y en ese sentido se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras en la sentencia de tutela 289 de 1994&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal Nacional viol\u00f3, seg\u00fan el peticionario, su derecho fundamental al debido proceso por la no aplicaci\u00f3n del principio de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221; y la consecuente imposici\u00f3n de una pena mayor a la se\u00f1alada por el juez de primera instancia, vulnerando con ello el art. 31 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00e9ste dispone que el superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Contra la sentencia del Tribunal Nacional el demandante instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de a\u00f1o y medio el expediente no ha sido remitido a esta Corporaci\u00f3n, por motivos de tr\u00e1mite, t\u00e9rminos y traslado a los no recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos el demandante impetra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Nacional la anulaci\u00f3n de la sentencia del 24 de julio de 1998, en cuanto agrav\u00f3 la pena que se le hab\u00eda impuesto en primera instancia, y se limite a examinar los puntos materia de la apelaci\u00f3n, sin que le sea permitido aumentar la pena de quien obra como apelante \u00fanico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante justifica la pretensi\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio porque, en primer lugar, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional ser\u00e1 analizado por una Corporaci\u00f3n que ha sido renuente a aceptar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, la demora en resolver el citado recurso extraordinario har\u00eda perfectamente nugatorio el restablecimiento del derecho fundamental lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia del 11 de febrero de 1999 deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Sala como fundamento suficiente para negar las pretensiones de la acci\u00f3n, el hecho de contar el demandante con otro mecanismo de defensa judicial para buscar amparar el derecho que dice se le est\u00e1 vulnerando.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto en la demanda se informa que contra la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Nacional se interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Existiendo este recurso, pendiente de resolver, impide a la Sala acceder a las s\u00faplicas de la demanda, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que adem\u00e1s, tampoco proceder\u00eda como mecanismo transitorio por cuanto en este momento no existe un perjuicio irremediable para el accionante, en la medida en que se encuentra privado de la libertad cumpliendo la condena impuesta, inicialmente por el Juez de Primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto el peticionario se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la condena impuesta, inicialmente por el Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 1999, confirm\u00f3 la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la citada acci\u00f3n procede de manera exceptiva, cuando la providencia judicial puede ser catalogada como una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se aprecia en este caso, porque el accionante cuenta con el recurso de casaci\u00f3n, del cual ya ha hecho uso, encontr\u00e1ndose \u00e9ste en tr\u00e1mite, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que se han rese\u00f1ado debe la Sala determinar, en primer t\u00e9rmino, si la tutela es procedente habiendo hecho uso el peticionario del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que es un mecanismo alternativo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De considerarse procedente la tutela, en raz\u00f3n de la falta de idoneidad del medio alternativo para la defensa del derecho fundamental presuntamente violado, la Corte deber\u00e1 analizar si el Tribunal Nacional incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, consecuentemente, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso y del principio constitucional de la no reformatio in pejus, al agravarse por dicho despacho judicial la pena impuesta al demandante, y decidir si la tutela es viable como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal como mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia SU 542\/991 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La acci\u00f3n de tutela y la subsidiariedad2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela, &#8216;s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante&#8217;3. Por consiguiente, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.&#8217;4&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, la tutela es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/975 &nbsp;cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, as\u00ed no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aqu\u00e9llos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;- La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8217;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.'&#8221; &nbsp; 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio &nbsp;que se adelanta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, interpuso dicho recurso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como competencia originaria, &nbsp;a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garant\u00edas constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acci\u00f3n de tutela por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se producir\u00eda simult\u00e1neamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria; &nbsp;y \u00e9sta como lo ha dicho la Corte, tiene operancia cuando se ha producido &nbsp;una v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Observa la Corte que el peticionario de la tutela sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso, con fundamento en la formulaci\u00f3n de un cargo \u00fanico, basado en la causal primera, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impugn\u00f3 la sentencia con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del art. 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, causal conocida doctrinalmente con el nombre de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba, deriva de errores de hecho y de derecho, predicables de dos diversos medios de prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Si bien la causal de casaci\u00f3n invocada no se refiere a la cuesti\u00f3n que fue objeto de la tutela, esto es, la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del art. 31 de la Constituci\u00f3n que prohibe la reformatio in pejus, es lo cierto que conforme a lo decidido en la sentencia, en parte transcrita, el recurso de casaci\u00f3n constituye un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, y a \u00e9l acudi\u00f3 el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No interesa que el demandante hubiera omitido la formulaci\u00f3n de un cargo concreto fundado en el desconocimiento del principio de la no reforma en perjuicio del condenado apelante \u00fanico, porque siendo el recurso de casaci\u00f3n un medio alternativo de defensa judicial \u00fatil para protecci\u00f3n del derecho fundamental que envuelve dicho principio, se impon\u00eda para el recurrente el deber de construir un cargo en ese sentido. La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida para impetrar la acci\u00f3n de tutela, que es un mecanismo residual y subsidiario a falta de otro instrumento procesal alternativo, pues al existir \u00e9ste debi\u00f3 necesariamente utilizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no es procedente escindir la utilizaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial. Dicho de otra manera, no es posible que al mismo tiempo se pueda acudir por el interesado a \u00e9ste, en la medida en que se estime \u00fatil para la defensa de ciertos derechos, y al mismo tiempo se utilice el mecanismo de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que han podido ser garantizados por la v\u00eda de la utilizaci\u00f3n de los instrumentos procesales ordinarios alternativos de amparo judicial, porque como reiteradamente lo ha expresado esta Corte la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo a las v\u00edas judiciales ordinarias de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se expres\u00f3 en la referida sentencia SU-542\/99, la no formulaci\u00f3n expresa de un cargo de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de un derecho fundamental del recurrente no inhibe a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse oficiosamente en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica atinente a dicha violaci\u00f3n y a la forma de reparar o restablecer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por existir un medio alternativo de defensa judicial, como es el recurso de casaci\u00f3n, ya interpuesto por el demandante y que se encuentra en tr\u00e1mite, es improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. En tal virtud, como las sentencias de instancia denegaron la tutela solicitada, ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, declararla improcedente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, que denegaron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Manuel Francisco Becerra Barney y, en su lugar, declarar que dicha acci\u00f3n es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU- 429 de 1998, T-162 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-057 de 1999,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU646-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia SU-646\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp; CASACION-Fines\/JUEZ PENAL-Sometimiento al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp; JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Jueces en ejercicio de sus competencias &nbsp; SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp; JUEZ ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp; RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}