{"id":4541,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su786-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su786-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su786-99\/","title":{"rendered":"SU786 99"},"content":{"rendered":"<p>SU786-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-786\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no cabe en principio contra las providencias judiciales, salvo que, no existiendo otro medio de defensa en procedimientos ordinarios y d\u00e1ndose la circunstancias de un perjuicio irremediable, pueda establecerse sin duda que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, esto es, en un comportamiento ostensiblemente arbitrario, opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, que ha vulnerado, en la misma actuaci\u00f3n judicial, los derechos fundamentales de una o varios personas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Finalidad en una democracia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas y alcance en una democracia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA-Protecci\u00f3n siempre que se cumpla dos condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de la Corte Constitucional se puso de presente que la actuaci\u00f3n de un Senador o de un Representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad &#8220;s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Aspectos que no comprende &nbsp;<\/p>\n<p>El campo objeto de la inviolabilidad est\u00e1 n\u00edtidamente definido en la propia Constituci\u00f3n, de modo que no comprende las actuaciones, decisiones o actos de los congresistas cuando no se trate de opiniones o votos, o cuando no se hayan pronunciado las unas o emitidos los otros por fuera del ejercicio de su cargo. No todo lo que hace un miembro del Congreso, aun dentro del \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n, est\u00e1 amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que desarrolla puede ser materia de indagaci\u00f3n y proceso penal, aunque dentro del fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia sobre actuaciones de congresistas no constitutivas de votos y opiniones en ejercicio de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>No excede el campo de sus atribuciones la Corte Su &nbsp;prema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Investigaci\u00f3n de congresista por acto de impulsi\u00f3n de proceso en etapas iniciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 212590 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, el Pleno de la Corte ha asumido la competencia, teniendo en cuenta que en la ponencia original se ha propuesto introducir modificaciones a la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Jos\u00e9 Ru\u00edz Medina, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, en su criterio, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al asumir competencia e iniciar proceso penal en su contra por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, violando sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a circular libremente por todo el territorio y a salir del pa\u00eds, as\u00ed como el derecho a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que fundamenta su pretensi\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Siendo miembro de la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de sus funciones y con fundamento en los art\u00edculos 329 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992, abri\u00f3 investigaci\u00f3n, practic\u00f3 pruebas y llam\u00f3 a indagatoria a algunos consejeros de Estado, por el posible punible de prevaricato, en raz\u00f3n de haber sentenciado favorablemente la p\u00e9rdida de investidura del Congresista Samuel Escrucer\u00eda Manzi el 8 de septiembre de 1992 (Proceso AC-175, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su actuaci\u00f3n tuvo origen en una denuncia presentada ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones por Plutarco Godin, el 20 de abril de 1993, la cual le fue repartida el 22 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 21 de julio de 1993 dispuso citar a indagatoria a los consejeros de Estado, a partir del 27 de julio, con el fin de esclarecer las razones que llevaron a que la mayor\u00eda de ellos hubiese votado la se\u00f1alada p\u00e9rdida de investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Practicada la indagatoria al Consejero de Estado Guillermo Chahin Lizcano y aceptando la recusaci\u00f3n interpuesta por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo el 28 de julio de 1993, Ruiz Medina renunci\u00f3 a seguir siendo ponente del caso. Posteriormente fue denunciado penalmente ante la Corte Suprema de Justicia por Sa\u00fal Florez Enciso. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte Suprema de Justicia inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar y posteriormente le abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el supuesto delito de prevaricato por acci\u00f3n (Expediente 8664, \u00fanica instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>-Tramitada la causa, el 19 de marzo de 1998 la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Jairo Jos\u00e9 Ru\u00edz Medina por 42 meses de prisi\u00f3n, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y pago de indemnizaciones por da\u00f1os morales causados a dos consejeros de Estado. La condena impuesta fue de tal severidad, afirma el accionante, que para imponerla no se parti\u00f3 del m\u00ednimo contemplado en la normatividad vigente para la \u00e9poca del supuesto hecho punible, sino que se le aplic\u00f3 el m\u00ednimo del art. 28 de la ley 190 de 1995, norma vigente y expedida dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se interpusieron los siguientes recursos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n Excepcional, en abril 17 de 1998, que fue inadmitido en providencia de mayo 18 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la sentencia, con base en las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haberse dictado la sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por invalidez de la petici\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Prueba nueva no conocida y no controvertida en el debate procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue rechazada de plano por la sala de conjueces de la Corte Suprema el 6 de noviembre de 1998, con el argumento de que no reun\u00eda los requisitos del art. 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue recurrida pero la Sala no repuso la decisi\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el afectado, esta posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resulta desconcertante, pues olvida que el Estatuto Superior en su art\u00edculo 228 ordena que en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el Derecho Sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que el denunciante olvid\u00f3 que el denunciado por esa \u00e9poca era Representante a la C\u00e1mara y como tal inviolable por las opiniones y votos que pudiera emitir en el ejercicio del cargo. Seg\u00fan el actor, la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda por esa \u00e9poca, como en la actualidad, de competencia para conocer de un proceso que ni siquiera pod\u00eda iniciarse, toda vez que no existe norma penal que faculte a esa Corporaci\u00f3n para investigar y juzgar a los miembros del Congreso por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. Y al no existir dichas normas -concluye- se viola flagrantemente el debido proceso contemplado en el art. 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el accionante, todo el tr\u00e1mite consignado en el Expediente 8664 \u00fanica instancia, constituy\u00f3 una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y no existe en Colombia norma penal que tipifique como hecho punible el cumplir con las funciones de Representante Investigador de la H. C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide, mediante la tutela, que se anule la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 19 de marzo de 1998 y que se ordene en forma inmediata el INPEC y a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de esta ciudad, poner en libertad a Jairo Jos\u00e9 Ruiz Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de 1999, deneg\u00f3 la tutela por cuanto no es procedente contra providencias judiciales, y porque la actuaci\u00f3n atacada no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la posible violaci\u00f3n del debido proceso, a partir de lo consignado por esta Corte en la Sentencia SU-047 de 1999, el Tribunal anot\u00f3 que all\u00ed se dej\u00f3 muy en claro y en forma reiterada que la citada inviolabilidad de los congresistas, al tenor del art\u00edculo 185 de la Carta, es perpetua, es pac\u00edfica y absoluta, lo cual significa que cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. La inviolabilidad citada busca proteger de manera general la libertad e independencia del Congreso, la integridad de la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del Congreso y por eso los representantes y senadores act\u00faan consultando la justicia y el bien com\u00fan, conforme manda el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la inviolabilidad no significa que los congresistas no puedan nunca cometer delitos en el ejercicio de sus funciones, y por ello el art\u00edculo 186 Constituci\u00f3n consagra que de los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no cabe en principio contra las providencias judiciales, salvo que, no existiendo otro medio de defensa en procedimientos ordinarios y d\u00e1ndose la circunstancias de un perjuicio irremediable, pueda establecerse sin duda que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, esto es, en un comportamiento ostensiblemente arbitrario, opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, que ha vulnerado, en la misma actuaci\u00f3n judicial, los derechos fundamentales de una o varios personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema ha declarado la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galiundo). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la v\u00eda de hecho esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constaci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995, la Corte hab\u00eda indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tal evento &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;, tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisi\u00f3n, pueden revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron expl\u00edcitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente fallo la Corte insisti\u00f3, al precisar el concepto de v\u00eda de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada, a los que de modo extenso se refiri\u00f3 la aludida Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya consolidado criterios que deben ser tenidos en cuenta, en sede de tutela, al efectuar el an\u00e1lisis constitucional de una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pautas que la jurisprudencia constitucional ha trazado cabe recalcar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada -garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura sin duda una v\u00eda de hecho, como lo expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario aduce la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia al investigarlo y juzgarlo por el delito de prevaricato, desconociendo la inviolabilidad que como Congresista le proteg\u00eda en sus votos y opiniones, a la luz del art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe analizar, por tanto, si tal inviolabilidad exist\u00eda respecto de la actuaci\u00f3n de la que se trata y establecer, en relaci\u00f3n con ello, si la Corte Suprema pudo, en efecto, a partir de una falta de competencia suya, vulnerar el derecho del actor al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No es aplicable el art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n, sobre inviolabilidad, cuando el Congresista no est\u00e1 emitiendo un voto ni expresando una opini\u00f3n en ejercicio de sus funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de inviolabilidad consagrada en favor de los miembros del Congreso tiene el alcance institucional que esta Corte se\u00f1al\u00f3 en su Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999 (Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alcance y funciones de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo 185 de la Carta establece que los congresistas son &#8220;inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo&#8221;. Esta disposici\u00f3n constitucional consagra entonces la inviolabilidad de los senadores y representantes, conocida en otros ordenamientos como la irresponsabilidad parlamentaria. As\u00ed la denomina por ejemplo el constitucionalismo franc\u00e9s, que ha reconocido esa garant\u00eda en todas sus constituciones republicanas Igualmente, algunas de nuestras constituciones del siglo XIX, que previeron todas la figura, sol\u00edan denominarla &#8220;irresponsabilidad&#8221; en vez de &#8220;inviolabilidad&#8221;. Sin embargo, el sentido de la instituci\u00f3n en todos los casos es b\u00e1sicamente el mismo: un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La totalidad de los ordenamientos de las democracias constitucionales prev\u00e9n, con un alcance similar, esta figura. Y es razonable que sea as\u00ed, ya que la inviolabilidad de los parlamentarios y de los congresistas juega un papel esencial en la din\u00e1mica &nbsp;de los Estados democr\u00e1ticos de derecho. &nbsp;En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera m\u00e1s libre sus votos y opiniones, sin temor a que \u00e9stos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra \u00edndole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. As\u00ed, s\u00f3lo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional seg\u00fan el cual los senadores y representantes deben actuar &#8220;consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221; (CP art. 133), y no movidos por el temor a eventuales represalias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La irresponsabilidad de los congresistas es entonces consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresi\u00f3n necesaria de dos de sus principios esenciales: la separaci\u00f3n de los poderes y la soberan\u00eda popular. As\u00ed, la inviolabilidad asegura la independencia del Congreso, puesto que evita las injerencias de las otras ramas del poder cuando los senadores y representantes ejercen sus funciones. Esto explica que hist\u00f3ricamente la irresponsabilidad de los representantes del pueblo por sus votos y opiniones se encuentre ligada a la lucha de los parlamentos por conquistar su independencia frente al Rey y a los otros \u00f3rganos de poder. As\u00ed, en la larga lucha entre la C\u00e1mara de los Comunes y los Tudor y los Estuardo, estos monarcas utilizaron frecuentemente las persecuciones judiciales, civiles y penales, para intimidar a los parlamentarios cr\u00edticos. Por ello, una de las conquistas esenciales de la \u201cRevoluci\u00f3n Gloriosa\u201d en Inglaterra fue precisamente la cl\u00e1usula de la inviolabilidad, recogida en el art\u00edculo 9\u00ba de la \u201cBill &nbsp;of Rights\u201d o Declaraci\u00f3n de Derechos de 1689, y seg\u00fan la cual la \u201clibertad de expresi\u00f3n, los debates y las actuaciones en el Parlamento no pueden ser juzgados ni investigados por otro Tribunal distinto del parlamento\u201d. &nbsp;Esta garant\u00eda fue un paso decisivo en la independencia del Parlamento, por lo cual fue retomada, casi en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, por la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y la Constituci\u00f3n francesa de 1791. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que la inviolabilidad &#8220;es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta figura estimula un debate democr\u00e1tico, vigoroso y libre de temores, en el foro por excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los congresos, tanto en los reg\u00edmenes presidenciales como parlamentarios. La inviolabilidad de los congresistas es pues una consecuencia natural de la soberan\u00eda popular, ya que si el pueblo es la fuente de donde emana todo el poder p\u00fablico del Estado colombiano (CP Pre\u00e1mbulo y art. 3), es natural que sus representantes, que son los congresistas (CP art. 133), gocen de las garant\u00edas necesarias para expresar libremente sus pareceres y sus votos. Al fin y al cabo, es para eso que los ciudadanos los eligen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La finalidad de la inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus caracter\u00edsticas y alcances. As\u00ed, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer t\u00e9rmino, la doctrina constitucional y la pr\u00e1ctica jurisprudencial coinciden en se\u00f1alar que esta prerrogativa es primariamente una garant\u00eda institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, incluso si \u00e9sta no es alegada por el congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jur\u00eddica general, (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como &#8220;irresponsabilidad parlamentaria&#8221;), por cuanto el congresista escapa no s\u00f3lo a las persecuciones penales sino tambi\u00e9n a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-786 del 29 de enero de 1999. Ms.Ps.: Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se puso de presente que la actuaci\u00f3n de un Senador o de un Representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad &#8220;s\u00f3lo si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se trate de una opini\u00f3n o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes, incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario. De otro lado, la opini\u00f3n debe ser emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando act\u00fae como un simple ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable subrayar, entonces, que el campo objeto de la inviolabilidad est\u00e1 n\u00edtidamente definido en la propia Constituci\u00f3n, de modo que no comprende las actuaciones, decisiones o actos de los congresistas cuando no se trate de opiniones o votos, o cuando no se hayan pronunciado las unas o emitidos los otros por fuera del ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que no todo lo que hace un miembro del Congreso, aun dentro del \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n, est\u00e1 amparado por la inviolabilidad, y que, en esa medida, la actividad que desarrolla puede ser materia de indagaci\u00f3n y proceso penal, aunque dentro del fuero constitucional que radica la competencia respectiva en la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no excede el campo de sus atribuciones la Corte Suprema cuando inicia el tr\u00e1mite correspondiente a denuncias formuladas contra congresistas cuando ellas recaen sobre actuaciones que, en s\u00ed mismas, no son constitutivas de votos emitidos o de opiniones manifestadas en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, proferir una providencia y proseguir una actuaci\u00f3n (en la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes), como la que dio lugar en el presente asunto a la investigaci\u00f3n y posterior condena proferida contra el excongresista Jairo Jos\u00e9 Ru\u00edz Medina, en cuanto no correspond\u00eda ni a una opini\u00f3n ni a un voto suyo en ejercicio de su cargo sino a un mero acto de impulsi\u00f3n de un proceso en sus etapas iniciales, no era algo que pudiese ser tratado bajo la perspectiva y la protecci\u00f3n constitucional de la inviolabilidad. Algo muy distinto de lo que esta Corte examin\u00f3 en el caso resuelto mediante Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en el que, sin duda, el proceso iniciado se refer\u00eda al voto de una Representante a la C\u00e1mara en ejercicio de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente asunto, investigar y sancionar penalmente la conducta del Congresista, en cuanto fuera constitutiva de delito, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, no comportaba una v\u00eda de hecho, hall\u00e1ndose tal Corporaci\u00f3n facultada, como lo est\u00e1, por el art\u00edculo 235, numeral 3, de la Constituci\u00f3n para &#8220;investigar y juzgar a los miembros del Congreso&#8221; -se entiende que por conductas no cobijadas por la inviolabilidad-. En consecuencia, con arreglo a consolidada doctrina constitucional, contra las actuaciones judiciales correspondientes &nbsp;ni contra la Sentencia proferida por ese alto tribunal cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n C, el 18 de marzo de 1999, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por JAIRO JOSE RUIZ MEDINA: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-786\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Responsabilidad penal cuando actuan como fiscales y jueces (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212590 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el sentido de que, tal como lo propon\u00eda en la ponencia original, la Corte ha debido dejar en claro que, si los procesos que se adelantan en el Congreso contra el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas corporaciones de justicia y el Fiscal General de la Naci\u00f3n son de naturaleza jurisdiccional -personalmente pienso que tienen un car\u00e1cter fundamentalmente &nbsp;pol\u00edtico &nbsp;(ver aclaraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;voto &nbsp;relativa a la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996)-, para ser consecuentes deber\u00edamos admitir que, obrando los representantes a la C\u00e1mara como fiscales y los senadores como jueces, deber\u00edan responder, inclusive penalmente, como responden los fiscales y los jueces ordinarios, sin perjuicio de la inviolabilidad garantizada a sus votos y opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debo manifestar tambi\u00e9n que, aun no comparti\u00e9ndola, acato la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, en cuya adopci\u00f3n no tuve ocasi\u00f3n de participar por haberme sido aceptado un impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU786-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-786\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; Ha sostenido la Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no cabe en principio contra las providencias judiciales, salvo que, no existiendo otro medio de defensa en procedimientos ordinarios y d\u00e1ndose la circunstancias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}