{"id":4543,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su960-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su960-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su960-99\/","title":{"rendered":"SU960 99"},"content":{"rendered":"<p>SU960-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.960\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, defini\u00f3 que en principio no cabe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previ\u00f3 en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviaci\u00f3n en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales id\u00f3neos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisi\u00f3n que los amenaza, cabe la acci\u00f3n de tutela, fundada en la existencia de una v\u00eda de hecho que desvirt\u00faa la intangibilidad del tr\u00e1mite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas &nbsp;repercute &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;p\u00e9rdida &nbsp;de &nbsp;validez &nbsp;de &nbsp;lo &nbsp;actuado, &nbsp;y puede constituir -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Desconocimiento constituye v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN DEBIDO PROCESO-Incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Objeto\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Exclusi\u00f3n de predeterminaci\u00f3n legal de responsabilidad penal &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en raz\u00f3n de la facultad del Estado, que simult\u00e1neamente es obligaci\u00f3n, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico. Pero a partir de una presunci\u00f3n constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un tr\u00e1mite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aqu\u00e9lla. Se excluye, por tanto, toda predeterminaci\u00f3n legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunci\u00f3n de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha se\u00f1alado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Implicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n como medio de conocimiento sobre existencia del proceso\/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Notificaci\u00f3n con base en datos o direcciones desactualizadas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Invocaci\u00f3n de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de diligencia suficiente para asegurar comparecencia &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios \u00e9ticos y falta a su deber\/DEFENSA TECNICA-No interposici\u00f3n de recursos contra resoluci\u00f3n acusatoria ni sentencia condenatoria &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Deducci\u00f3n culpabilidad de forzada ausencia &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Protecci\u00f3n derecho de defensa en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-220687 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Martin Camacho Rodriguez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y &nbsp;241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Nacional, Sala de Decisi\u00f3n, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el Reglamento de la Corporaci\u00f3n y dada la importancia doctrinaria del asunto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n someti\u00f3 el caso a estudio de la Sala Plena y \u00e9sta decidi\u00f3 asumir su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, inicialmente fue llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareci\u00f3 a declarar porque las citaciones no se hicieron a la direcci\u00f3n en la que fij\u00f3 su actual domicilio sino a la que hab\u00eda registrado diecis\u00e9is a\u00f1os atr\u00e1s en el Banco de Bogot\u00e1, donde laboraba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la demanda, nunca se indag\u00f3 por su paradero. La agencia fiscal, en criterio del accionante, desconoci\u00f3 que los telegramas por ella enviados no fueron remitidos en realidad al domicilio del testigo, y ante la no comparecencia, resolvi\u00f3 convertirlo en sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que se fundament\u00f3 la acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez fue capturado el pasado 17 de septiembre de 1998 en su residencia de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1; una vez ocurri\u00f3 el hecho se tuvo conocimiento de que las fiscal\u00edas 99 y 132 le hab\u00edan expedido orden de captura, y hab\u00eda sido condenado a siete a\u00f1os de prisi\u00f3n por parte del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ahora demanda protecci\u00f3n judicial fue declarado &#8220;persona ausente&#8221;, ya que las citaciones le llegaron a la direcci\u00f3n en donde ya no resid\u00eda, no obstante haber revalidado su certificado judicial, ejercido el derecho al sufragio en ocho oportunidades, revalidado salvoconducto de un arma, sin que en ninguna de tales ocasiones se le hubiese enterado acerca del requerimiento de la autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso fue representado por una abogada de oficio, la que fue notificada de la sentencia condenatoria, no apelada por ella, con lo cual, en el sentir del accionante se hizo nugatorio su derecho de defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado se dirigi\u00f3 al Tribunal donde se tramitaba la segunda instancia, provocada por el recurso de apelaci\u00f3n de otros condenados, y pidi\u00f3 ser o\u00eddo, pero la solicitud le fue negada por no ser apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue condenado por los punibles de concierto para delinquir, peculado por extensi\u00f3n, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado y falsedad, toda estas conductas por omisi\u00f3n. En la sentencia condenatoria se afirma: &#8220;Realmente no existe prueba documental que permita evidenciar que el se\u00f1or Julio Camacho particip\u00f3 materialmente de la defraudaci\u00f3n, es decir, que no existe dictamen grafol\u00f3gico, en que se pueda determinar que Julio Camacho llen\u00f3 documento alguno o cobr\u00f3 cheque alguno, pero no por ello podemos olvidar las formas de la participaci\u00f3n, pues no es necesario que materialmente un coautor c\u00f3mplice, o autor intelectual act\u00fae materialmente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el peticionario, no existe para su caso otro medio de defensa judicial con miras a lograr que cese la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n no aseguran por s\u00ed mismos las garant\u00edas del condenado. Su demora en el tr\u00e1mite, su reglamentaci\u00f3n, especialidad y tecnicismo hacen -seg\u00fan la demanda- que Camacho Rodr\u00edguez y su familia padezcan indefinidamente el flagelo de un proceso viciado de nulidad constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela el solicitante llevaba cinco meses privado de su libertad en la C\u00e1rcel de Moniquir\u00e1, cumpliendo con la sentencia condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que Camacho Rodr\u00edguez se encuentra moralmente destrozado, sus tres hijos menores de edad perdieron el a\u00f1o escolar y el menor debe recibir tratamiento psiqui\u00e1trico, adem\u00e1s de que la peque\u00f1a cafeter\u00eda en donde la familia vend\u00eda almuerzos debi\u00f3 cerrarse y hoy depende de la solidaridad de sus hermanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el auto que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez y desde ese acto procesal, toda su g\u00e9nesis, evoluci\u00f3n y culminaci\u00f3n. Adem\u00e1s se dirige contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, del 21 de agosto de 1998, mediante la cual se conden\u00f3 a Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez a la pena principal de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de $150.000 e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como coautor responsable del punible de peculado por extensi\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con concierto para delinquir, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado y falsedad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sentencia del primero de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio y en la que consta que la defensora de Julio Mart\u00edn Camacho no apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial ordenada por el Tribunal Nacional dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en la cual se dejaron las siguientes constancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 con base en la denuncia instaurada por Patricia Franco de Angel, en su condici\u00f3n de gerente del Banco de Bogot\u00e1, en averiguaci\u00f3n de responsables, seg\u00fan escrito del 5 de noviembre de 1991 y en prove\u00eddo del 12 de noviembre siguiente (fl. 72 c.1); orden\u00e1ndose la apertura de instrucci\u00f3n se dispuso escuchar en declaraci\u00f3n jurada a Julio Camacho, enviando la boleta de citaci\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1, pero la gerente inform\u00f3 que dicho se\u00f1or \u201cya no es funcionario de esta entidad y no fue imposible localizarlo&#8221;. Posteriormente se alleg\u00f3 un listado &#8220;del personal que ha estado vinculado a la oficina del Banco de Bogot\u00e1, sucursal Los H\u00e9roes, desde enero del 88 a noviembre del 91&#8243;, donde aparece relacionado Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez, report\u00e1ndose como fecha de ingreso a esa sucursal el 16 de Marzo de 1988 y de renuncia el 8 de noviembre de 1991, consignando la carrera 111 A # 73B26 como lugar de residencia. Nuevamente, el 15 de mayo de 1992 el instructor orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n jurada a Camacho Rodr\u00edguez y para el efecto le fue enviado un telegrama a la direcci\u00f3n que se acaba de mencionar (&#8230;) Es de anotar que revisado cuidadosamente el expediente no se encontr\u00f3 que este telegrama hubiese sido devuelto por TELECOM ni que se informase que no se pudo entregar, como aconteci\u00f3 con algunas citaciones que se hicieron por este medio a otros testigos o abogados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de practicar numerosas pruebas y de vincular mediante indagatoria a varias personas, la Fiscal\u00eda Delegada 138, Unidad 2, de patrimonio econ\u00f3mico orden\u00f3 la captura de JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ Y RAMON ENRIQUE CORREDOR &nbsp;a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 22 de octubre de 1992, pues \u201cde las pruebas recaudadas hasta el momento surg\u00edan serios indicios de coparticipaci\u00f3n criminal en su contra (fl. 89 c.5), librando para ese fin el oficio 1758 en el que consign\u00f3 como sitio de residencia la carrera 111 A No 73B 26 o carrera 111 No 73B26 de esta ciudad. Por no haber sido posible la aprehensi\u00f3n, el 29 de Enero de 1.993, seg\u00fan constancia secretarial se dispuso el emplazamiento de CAMACHO RODRIGUEZ (fl. 191 c.5) y una vez fijado por el lapso legal el correspondiente edicto se procedi\u00f3 en febrero 9 de 1993, a la declaratoria de persona ausente, design\u00e1ndole como defensora de oficio a la abogada MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS&#8230;(&#8230;) Sobrevino, entonces, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 3 de Marzo de 1995 de la que se notific\u00f3 personalmente la Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, sin que se observe que hubiese interpuesto recurso contra ese pronunciamiento. A trav\u00e9s de oficio 2082 del 7 de Marzo de 1.995, y con base en lo dispuesto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda insiste ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se de captura a CAMACHO RODRIGUEZ, suministrando la misma direcci\u00f3n que ha venido indicando como sitio de residencia del reo, es decir la carrera 111 A No. 73B26. A folio 169 se observa la respuesta del Grupo de Capturas del DAS, donde se informa que en la casa indicada, nomenclatura que corresponde al Barrio Villas de Granada, los moradores manifestaron que el requerido no reside all\u00ed. A\u00fan as\u00ed se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de esta ciudad inform\u00f3 que el 1 de Noviembre de 1991, CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN aparece registrando la escritura p\u00fablica n\u00famero 6670 del 17 de diciembre de 1990, por compra del apartamento 401 de la calle 35B No 81-20 de esta ciudad. As\u00ed mismo, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente a la casa ubicada en la carrera 111 A No 73B26 se radic\u00f3 la venta que hizo CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN y BERTHA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ a MARIA TERESA DE GONZALEZ mediante escritura p\u00fablica 2449 del 19 de Marzo de 1993&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl 17 de Septiembre de 1.998 se deja a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda a CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN, informando que fue capturado en un restaurante del barrio Modelia de esta ciudad y que reside en la calle 35B No 81-20, otorg\u00e1ndole poder al doctor AVILA GOMEZ el 18 de septiembre de 1.998, letrado que seguidamente y con argumentos semejantes a los que ahora presenta en su escrito de tutela -es lo que entiende la Sala despu\u00e9s de comparar los dos escritos-, le solicit\u00f3 al Tribunal la declaratoria de nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa -material y t\u00e9cnica- petici\u00f3n que obtuvo una respuesta desfavorable por dicha Corporaci\u00f3n al advertir que, por tratarse de una pretensi\u00f3n hecha por el defensor que no era apelante, quedaba relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre ese aspecto\u201d (folios 214 a 218, exp. T-220687). &nbsp;<\/p>\n<p>d. Memorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, desvirtuando los hechos de la tutela. (folio 254). &nbsp;<\/p>\n<p>e. Seleccionadas las sentencias de tutela proferidas, para su revisi\u00f3n constitucional, mediante auto del 11 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en esta Corte comision\u00f3 a las magistradas auxiliares doctoras Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso y Laura Ospina, para efectuar una inspecci\u00f3n judicial en la calle 35B N\u00ba 81-20, apartamento 401, del Barrio Modelia de esta ciudad, donde dijo residir el peticionario, con el fin de tomar declaraciones que aportaran elementos de juicio tendientes a esclarecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a las 9 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 20 de octubre del a\u00f1o en curso se dio inicio a la citada diligencia, tomando declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Gloria Esperanza Saavedra, esposa del peticionario, quien manifest\u00f3 que aproximadamente desde el mes de abril de 1991 reside en el apartamento referido. Al ser interrogada sobre su direcci\u00f3n anterior, contest\u00f3: &#8220;Carrera 111A N\u00ba 73B-26&#8221;. Preguntada acerca de las actividades desempe\u00f1adas por Camacho despu\u00e9s de su retiro del Banco, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empez\u00f3&#8230; se dedic\u00f3 a la venta de quesos, champi\u00f1ones, tra\u00edamos de Medell\u00edn hasta velas y huevos. De la venta de la casa que era en compa\u00f1\u00eda con una hermana tambi\u00e9n tuvo un peque\u00f1o cultivo de champi\u00f1ones. De eso vivimos m\u00e1s o menos dos o tres a\u00f1os&#8230; No trabajo. Vendo lo que puedo, hasta jamones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tom\u00f3 declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Bertha Isabel Camacho Rodr\u00edguez, hermana del peticionario y se interrog\u00f3 a algunos vecinos quienes se negaron a prestar formal declaraci\u00f3n pero admitieron que el peticionario residi\u00f3 all\u00ed durante varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional, Sala de Decisi\u00f3n, mediante fallo del tres (3) de marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela ya que, en su criterio, la actuaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 no refleja v\u00eda de hecho alguna, haciendo claridad en que este procedimiento residual no est\u00e1 llamado a prosperar cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales por una equivocada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en su providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que si la ley autoriza y frente a la omisi\u00f3n de las partes, acudir al medio supletorio de comunicaci\u00f3n por edicto, y as\u00ed se hizo sin que las partes manifestaran inconformidad alguna con la decisi\u00f3n tomada, no es de recibo a estas alturas y bajo el argumento expuesto por el accionante, que se desconozca una ritualidad surtida conforme a derecho y que por lo dem\u00e1s ha de entenderse que en lo tocante al reo JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese entonces, que si habiendo estado al alcance de las partes -y especialmente de la defensa t\u00e9cnica- el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, que debi\u00f3 interponerse dentro los t\u00e9rminos de ley, aqu\u00e9llos obviaron dicha posibilidad de revisi\u00f3n por parte de la segunda instancia -que de haberse ejercitado probablemente les hubiera permitido incluso acudir en casaci\u00f3n- no hay lugar para que a estas alturas procesales y aduciendo violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, que es lo que se infiere del escrito presentado por el letrado, se pretenda que por v\u00eda de tutela se revise la actuaci\u00f3n y se deje sin efecto el fallo y parte de la actuaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que no es cierto que al se\u00f1or Julio Mart\u00edn Camacho no se le hubiera citado en la direcci\u00f3n correcta puesto que la citaci\u00f3n se hizo a la direcci\u00f3n que ten\u00eda reportada en el Banco de Bogot\u00e1, que era donde laboraba y ni el Banco, ni el juez estaban en la obligaci\u00f3n de saber si aqu\u00e9l hab\u00eda cambiado de lugar de habitaci\u00f3n, la cual se presume se manten\u00eda, pues hasta el 1 de noviembre de 1991, es decir, cuatro d\u00edas antes de la denuncia formulada por el Banco, aparece registrando la compra de un apartamento, &#8220;precisamente el mismo donde dijo residir el d\u00eda de su captura, situaci\u00f3n significativa de que y conocida la delicada situaci\u00f3n, no era precisamente del inter\u00e9s del ahora condenado que se conociera su nuevo domicilio&#8221;. (Cita textual). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia, la declaraci\u00f3n de reo ausente se ajust\u00f3 a Derecho, pues en momento alguno dicha forma de proceder implica violaci\u00f3n al debido proceso penal y al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento judicial fue impugnado por el apoderado de Camacho Rodr\u00edguez. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirm\u00f3 el fallo impugnado, afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que luego de eludir su deber de comparecer al proceso, y una vez agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr por esta v\u00eda incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando as\u00ed las reglas del debido proceso y el principio de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional est\u00e1 obligado por mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las diligencias practicadas por el a quo se estableci\u00f3 plenamente que el sindicado CAMACHO RODRIGUEZ fue debidamente vinculado al proceso penal seguido en su contra como persona ausente, y se le proporcion\u00f3 la defensa t\u00e9cnica que correspond\u00eda, de manera que no es cierto que se le haya desconocido ninguna garant\u00eda; de ah\u00ed que el reclamo carece por completo de fundamento y obr\u00f3 acertadamente el Tribunal al negar su pretensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del derecho de defensa en los procesos judiciales, en especial los de car\u00e1cter penal, constituye v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, defini\u00f3 que en principio no cabe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previ\u00f3 en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviaci\u00f3n en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales id\u00f3neos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisi\u00f3n que los amenaza, cabe la acci\u00f3n de tutela, fundada en la existencia de una v\u00eda de hecho que desvirt\u00faa la intangibilidad del tr\u00e1mite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n se ha destacado que \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas &nbsp;repercute &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;p\u00e9rdida &nbsp;de &nbsp;validez &nbsp;de &nbsp;lo &nbsp;actuado, &nbsp;y puede constituir -depende de su gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso del desconocimiento del derecho de defensa en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues ning\u00fan sistema jur\u00eddico democr\u00e1tico aceptar\u00eda como intangible una providencia dictada a espaldas del reo, menos todav\u00eda si es condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Seg\u00fan el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunci\u00f3n de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de an\u00e1lisis expone a las claras una situaci\u00f3n de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la funci\u00f3n del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constituci\u00f3n, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigaci\u00f3n y el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica carecer\u00eda de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en raz\u00f3n de la facultad del Estado, que simult\u00e1neamente es obligaci\u00f3n, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jur\u00eddico. Pero a partir de una presunci\u00f3n constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un tr\u00e1mite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se excluye, por tanto, toda predeterminaci\u00f3n legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunci\u00f3n de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha se\u00f1alado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la presunci\u00f3n de inocencia, no sobra recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagr\u00f3 excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garant\u00eda de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garant\u00edas constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanci\u00f3n penal. Esta, al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta, \u00fanicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado &#8220;se le haya declarado judicialmente culpable&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aqu\u00e9llos sobre quienes recaiga. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, \u00fanicamente por la verificaci\u00f3n de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la Constituci\u00f3n, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente sobre las bases dichas es posible que el Estado imponga y haga efectivas las penas contempladas en abstracto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones (&#8230;) es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y seg\u00fan el \u00e1mbito de competencias por \u00e9l trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es as\u00ed, el ejercicio concreto de tal funci\u00f3n, en especial cuando se trata de garant\u00edas como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, la de realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades- el Estado goza del llamado &#8220;ius puniendi&#8221;, en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos est\u00e1n llamados a cumplir una funci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder estatal en esa materia, cuya realizaci\u00f3n apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es leg\u00edtimo \u00fanicamente en la medida en que se ajuste a los l\u00edmites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constituci\u00f3n y por la ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acci\u00f3n resultan ser justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez,tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen &nbsp;en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de toda explicaci\u00f3n y sind\u00e9resis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una direcci\u00f3n de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que all\u00ed no reside el individuo de cuya b\u00fasqueda se trata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el suceso m\u00e1s abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicci\u00f3n con el objetivo superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento determinado del proceso, est\u00e1 constituido por la respuesta a la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogi\u00f3 una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 1 de febrero de 1999 se decidi\u00f3 confirmar en algunos aspectos, revocar en otros y modificar en otros el fallo condenatorio apelado por varios de los condenados, entre los cuales, por las razones ya conocidas, no estaba Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez. Simplemente, nada sab\u00eda sobre el proceso y su abogada de oficio omiti\u00f3 impugnar la providencia dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de resolver sobre la apelaci\u00f3n, ya se hab\u00eda localizado Camacho, se lo hab\u00eda detenido y \u00e9l hab\u00eda conferido poder a su nuevo abogado. Este hab\u00eda presentado el mencionado escrito, que solicitaba la nulidad del proceso por existir una causal de nulidad constitucional evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte pertinente, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 1 de febrero de 1999 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 81 de 1993, el Tribunal solamente tiene competencia para revisar el fallo gravado respecto de los sujetos procesales que apelaron y \u00fanicamente los aspectos impugnados. Como el sentenciado JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ no apel\u00f3 el fallo (no compareci\u00f3 al proceso) ni tampoco lo hizo su defensora, doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, la corporaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, no puede revisar el fallo en cuanto a este incriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala tampoco estudiar\u00e1 la solicitud de nulidad solicitada por el nuevo defensor del procesado CAMACHO RODRIGUEZ, petici\u00f3n presentada ante esta Corporaci\u00f3n, como a manera de extempor\u00e1nea apelaci\u00f3n y en forma transversal; la ley prev\u00e9 el t\u00e9rmino dentro del cual se puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n: cualquier intento para controvertir una providencia ante el superior jer\u00e1rquico, realizado por fuera de los preceptos legales deber\u00e1 ser desestimada por ministerio de la ley. No obstante, por no existir cosa juzgada, ser\u00e1 tenido en cuenta como intervenci\u00f3n legal dentro de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de la misma naturaleza, el Tribunal no realizara estudio en relaci\u00f3n con los alegatos presentados por el procesado mencionado y su defensor en la audiencia de sustentaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Por l\u00f3gica y metodolog\u00eda, el Tribunal se referir\u00e1, en primer lugar, a la solicitud de anulaci\u00f3n del proceso, pretensiones comunes de los se\u00f1ores defensores de los acusados JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ y ELCY ROJAS VARON. No se ocupar\u00e1 la sala realizar estudios sobre las peticiones de nulidad de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 306. (Modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 81 de 1993) Oportunidades para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no establece diferencia, para su estudio y decisi\u00f3n, entre las nulidades de car\u00e1cter constitucional y legal, raz\u00f3n por la cual unas y otras, solamente podr\u00e1n ser alegadas en sede casacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del prove\u00eddo se decide &#8220;no hacer pronunciamiento sobre las nulidades solicitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, no era esta la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y las m\u00e1s elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuaci\u00f3n no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible v\u00eda de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la defensa t\u00e9cnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jur\u00eddico debe tener un m\u00ednimo de formaci\u00f3n, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los t\u00e9rminos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos n\u00edtida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus m\u00e1s elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez labor\u00f3 en el Banco de Bogot\u00e1 por espacio de diecis\u00e9is a\u00f1os y en el momento de su retiro desempe\u00f1aba el cargo de Jefe de Operaciones del Banco de Bogot\u00e1, Sucursal &#8220;Los H\u00e9roes&#8221;, en donde se produjo un desfalco descubierto a mediados del a\u00f1o de 1991 en virtud de carta que dirigiera uno de los clientes del establecimiento financiero, en la cual manifestaba que en los estados de cuenta recibidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales no aparec\u00edan los pagos por \u00e9l efectuados en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados a la cual se hace referencia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal Nacional en primera instancia de tutela, se tiene que Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez adquiri\u00f3, desde el 17 de diciembre de 1990, el apartamento en el cual habitan actualmente su esposa y sus tres hijos menores de edad, y en el cual vivi\u00f3 el propio Camacho desde comienzos de 1991 hasta la fecha de su captura -17 de septiembre de 1998-, ubicado en la calle 35B N\u00ba 81-20 del Barrio Modelia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo fue corroborado por esta Corte en diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en dicha residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior deduce la Corte que, si desde antes de su retiro del Banco de Bogot\u00e1, el cual se produjo el 7 de noviembre de 1991, el se\u00f1or Camacho se hab\u00eda trasladado de la carrera 111A N\u00ba 73B-26 a la calle 35B N\u00ba 81-20, y si all\u00ed se le enviaron las primeras citaciones -en calidad de testigo- sin resultado (existen certificaciones acerca de que ya no viv\u00eda en ese sitio), no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el hecho de que se siguieran remitiendo citaciones y notificaciones a la direcci\u00f3n inicial, y que menos puede explicarse que solamente cuando existe una providencia ejecutoriada, que adem\u00e1s no fue recurrida por su defensora de oficio, se localice al condenado a una cuadra del lugar de su actual residencia. Sorprende que a los pocos d\u00edas de la sentencia condenatoria del 21 de agosto de 1998, habiendo transcurrido escasamente el t\u00e9rmino de ejecutoria, se hubiera producido la captura que se llev\u00f3 a cabo el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, entonces s\u00ed sin demoras ni dificultades para encontrar al condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del sindicado, el cual no siempre queda garantizado con la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en el caso sub examine, que el abogado, quebrantando sus principios \u00e9ticos y faltando a su deber, no adelante en efecto una defensa t\u00e9cnica y adecuada. En esta ocasi\u00f3n, por ejemplo, la defensora de oficio ni siquiera recurri\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado, as\u00ed como tampoco lo hizo con la resoluci\u00f3n acusatoria, seg\u00fan se desprende del contenido de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hubiera indagado un poco acerca del paradero de Julio Mart\u00edn Camacho, muy seguramente se lo hubiera encontrado en el lugar por \u00e9l seleccionado para su residencia desde comienzos del a\u00f1o 1991, en la calle 35B N\u00ba 81-20, y quiz\u00e1s otro habr\u00eda sido el resultado final del proceso, puesto que, con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, se hubiese asegurado una defensa s\u00f3lida y efectiva orientada a sostener la presunci\u00f3n de inocencia y a esclarecer la conducta y la participaci\u00f3n del peticionario en los hechos por los cuales se lo conden\u00f3. Si se lee un aparte de la sentencia condenatoria, muchas dudas quedan acerca de la responsabilidad del implicado como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, se alega por la doctora MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, que en contra de su defendido JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ, no existe prueba documental que permita evidenciar que particip\u00f3 en la defraudaci\u00f3n del Banco. Sin embargo, como lo hemos venido predicando, es extra\u00f1o, teniendo bajo su cargo los controles administrativos y operativos de la entidad crediticia, como Jefe de Operaciones, por espacio de tres a\u00f1os y a sus espaldas se produjera esa defraudaci\u00f3n millonaria del Banco, y adem\u00e1s, si no era integrante de la banda criminal conformada por los dem\u00e1s procesados, no ten\u00eda porqu\u00e9 haber renunciado al cargo y menos eludir la acci\u00f3n de la justicia, pues como dice el dicho, el que nada debe nada teme, pero aqu\u00ed fue lo contrario, porque si fuera inocente habr\u00eda comparecido y aclarado su situaci\u00f3n frente a los cargos que a trav\u00e9s del proceso se le han endilgado: por ello, es que es f\u00e1cil deducir que en su contra pesan los indicios de conexidad espacial por su presencia y oportunidad f\u00edsica para realizar esas conductas y el de clandestinidad a que nos referimos anteriormente&#8221;.&nbsp; (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, se dedujo precisamente de su forzada ausencia en el proceso la culpabilidad del sindicado, fund\u00e1ndose el fallador, m\u00e1s que en argumentos jur\u00eddicos o en el examen objetivo de las pruebas, en dichos y refranes equ\u00edvocos que nada demostraban para los fines de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, extra\u00f1a a esta Corte que el juez pueda fundar la responsabilidad penal del imputado en el hecho de haber presentado renuncia de su cargo, o en el de haber cambiado su lugar de residencia, como lo puede hacer cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que existi\u00f3 negligencia tanto por parte de la Fiscal\u00eda General como del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 al no llevar a cabo las diligencias suficientes para localizar a Julio Mart\u00edn Camacho y asegurar as\u00ed su comparecencia al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, pues adem\u00e1s se le rechaz\u00f3 una solicitud de nulidad que formulara su apoderado ante el Tribunal donde se tramitaba la segunda instancia, con el argumento de tratarse de un defensor que no era apelante; tampoco ser\u00eda efectivo hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuyas causales, taxativamente se\u00f1aladas en la norma, son de dif\u00edcil acceso cuando no se ha tomado parte en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de revisi\u00f3n en materia penal, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en un caso de similares caracter\u00edsticas al que aqu\u00ed se revisa. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisi\u00f3n y accedieron a la tutela impetrada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-039 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las providencias de instancia, que negaron la tutela, y se proteger\u00e1n los derechos constitucionales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, seg\u00fan varias piezas del expediente, que la abogada de oficio designada para la defensa del reo ausente, Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, no apel\u00f3 ni en el caso de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni tampoco respecto de la sentencia condenatoria, despojando a Camacho Rodr\u00edguez de importantes medios de defensa, se compulsaran copias de esta Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, amparar el derecho al debido proceso del peticionario, declarando la NULIDAD &nbsp;de todo lo actuado, en cuanto a \u00e9l respecta, a partir del momento procesal inmediatamente anterior a la declaraci\u00f3n de &#8220;persona ausente&#8221;, para que pueda as\u00ed tener efectivo y pleno derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para lo de su competencia, COMPULSENSE copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU.960\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Prueba de los hechos relevantes (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-P\u00e9rdida de rigor del test para verificar existencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Negligencia de abogado por abstenerse de utilizar recursos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-220687 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Mart\u00edn Camacho Rodr\u00edguez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. No cabe duda de que el desconocimiento del derecho de defensa en los procesos judiciales, en especial en los de car\u00e1cter penal, si se re\u00fanen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede dar lugar a una v\u00eda de hecho. Sin embargo, esta figura s\u00f3lo es procedente de manera excepcional cuando se acreditan notorios defectos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. Por regla general, la Corte debe deferir al juez natural la prueba de los hechos relevantes, en raz\u00f3n de su competencia y de su proximidad a la materia y circunstancias del proceso. No obstante, la apreciaci\u00f3n arbitraria de los hechos obliga al juez constitucional a cuestionar bajo este aspecto la actuaci\u00f3n judicial que se traduzca en indefensi\u00f3n del sindicado, trat\u00e1ndose del proceso penal. En el caso concreto, la Corte ha decidido sustituir a la instancia judicial competente, sin que se advierta un defecto grave en su comportamiento procesal. En efecto, la declaraci\u00f3n de reo ausente y la consiguiente designaci\u00f3n de un abogado de oficio, se produjo luego de agotar los esfuerzos de notificaci\u00f3n y b\u00fasqueda del sindicado. Las notificaciones y avisos se cursaron a la direcci\u00f3n que el sindicado hab\u00eda registrado en el banco en el que laboraba (1); el sindicado resid\u00eda en el mismo inmueble para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal (2); a\u00fan tres a\u00f1os despu\u00e9s de los primeros intentos frustrados de notificaci\u00f3n el inmueble segu\u00eda figurando a nombre del sindicado, que adem\u00e1s era su propietario (3); el sindicado conoc\u00eda de la iniciaci\u00f3n del proceso penal, puesto que seg\u00fan \u00e9l lo reconoce fue quien inform\u00f3 a sus superiores sobre las conductas il\u00edcitas y, adem\u00e1s, su despido tuvo aparente relaci\u00f3n con dichos acontecimientos. En suma, se observa en la sentencia una ostensible p\u00e9rdida de rigor del test establecido para verificar la existencia de una v\u00eda de hecho que podr\u00eda conducir a convertirla en remedio ordinario de cualquier violaci\u00f3n procesal o en mecanismo al cual f\u00e1cilmente podr\u00eda recurrirse para suplantar a la justicia ordinaria. No sobre advertir los peligros que podr\u00edan surgir de esta laxitud jurisprudencial en situaciones similares a la analizada. Sin duda alguna, las estrategias de ocultamiento y de evasi\u00f3n de la justicia, terminar\u00edan por adquirir visos de legalidad apelando al expediente de la v\u00eda de hecho, lo que no se compadece con los altos \u00edndices de impunidad imperantes. Por lo dem\u00e1s, compartimos la censura que se formula a la conducta negligente de la abogada de oficio que se abstuvo de utilizar los recursos de defensa. Por esta raz\u00f3n, la nulidad que, por este motivo s\u00ed era procedente, ha debido decretarse a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU960-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.960\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, defini\u00f3 que en principio no cabe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, previ\u00f3 en ese mismo Fallo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}