{"id":4544,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su961-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su961-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su961-99\/","title":{"rendered":"SU961 99"},"content":{"rendered":"<p>SU961-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.961\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en las listas de elegibles, est\u00e1 violando los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de las listas. Con la decisi\u00f3n del ente nominador de no elegir a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. Por lo tanto, los entes nominadores deben atenerse a lo expresado por la Corte en lo referente al orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante la distinci\u00f3n entre unos y otros para efectos del procedimiento de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz y completa &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n oportuna e integral\/ACCION ELECTORAL-Ineficacia para provisi\u00f3n de cargo en estricto orden de resultados\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inidoneidad para provisi\u00f3n de cargo en estricto orden de resultados &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral tiene una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por lo tanto es ineficaz. &nbsp;Por otro lado, tambi\u00e9n se puede afirmar que el car\u00e1cter inadecuado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento proviene, directa o indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo. Contrario a lo que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la tutela &nbsp;procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos, tanto en la carrera administrativa, como en la carrera judicial. &nbsp;Esto es posible gracias a su car\u00e1cter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Caducidad lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Acumulados Expedientes T-229.103 y T-237.605 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Gloria Luc\u00eda Sarmiento y Jos\u00e9 Fernando Valencia &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, &nbsp;ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-229.103 y T-237.605, adelantados en su orden por los ciudadanos Gloria Luc\u00eda Sarmiento y Jos\u00e9 Fernando Valencia, en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, representada por su presidente, Francisco Escobar Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 5 de agosto de 1999 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-229.103. &nbsp;Mediante auto del 12 de agosto, la misma Sala decidi\u00f3 revisar el expediente T-237.605 y acumularlo con el T-229.103. &nbsp;Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. &nbsp;Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicit\u00f3 que se llevara ante la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan ser nombrados en propiedad en los cargos de magistrados de las Salas Civiles de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9 respectivamente, respetando en estricto orden los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas. &nbsp;Consideran que la decisi\u00f3n de la accionada de nombrar a otras personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos T-229.103 y T-237.605 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los accionantes obtuvieron los puntajes m\u00e1s altos en el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 52, del 22 de mayo de 1994, destinado a la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Salas de Familia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los resultados del concurso fueron publicados mediante la Resoluci\u00f3n 00507 del Consejo Superior de la Judicatura, del 10 de mayo de 1996 y se los incluy\u00f3 en la lista de elegibles mediante acuerdos 097 (para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) y 094 (para Ibagu\u00e9), del 15 de mayo de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante Gloria Luc\u00eda Sarmiento solicit\u00f3 ser tenida en cuenta para la vacante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante Jos\u00e9 Fernando Valencia solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura ser tenido en cuenta para las vacantes en las Salas de Familia o Mixtas (Civil\/Familia) de Manizales, Ibagu\u00e9 -donde ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles-, Armenia, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Tunja, Popay\u00e1n, Cali, Buga, Neiva y Bucaramanga. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena No. 16 del 11 de junio de 1996, &nbsp;nombr\u00f3 a Gloria In\u00e9s Echand\u00eda de Orjuela, quien se encontraba en el cuarto rengl\u00f3n de la lista de elegibles, para la vacante de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, Sala de Familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la misma accionada, en Sala Plena No. 17, de junio 20 de 1996, eligi\u00f3 a Carlos Alejo Barrera Arias, quien se encontraba en el puesto trece (13) de la lista de elegibles, para la vacante de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En esa misma sesi\u00f3n eligi\u00f3 tambi\u00e9n a Manuel Antonio Medina Var\u00f3n, quien se encontraba en el octavo puesto, para una segunda vacante de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en interinidad desde el 6 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1985 (Sala Civil) y en provisionalidad del 26 de septiembre de 1990 al 11 de agosto de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Gloria Luc\u00eda Sarmiento (T-229.103), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De igual modo lo hizo, Jos\u00e9 Fernando Valencia (T-237.605) el 19 de mayo de 1999, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones T-229.103 y T-237.605 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes Gloria Luc\u00eda Sarmiento (T-229.103) y Jos\u00e9 Fernando Valencia (T-237.605) solicitan que se tutelen los derechos invocados por ellos, y en consecuencia, que se ordene a la accionada nombrarlos en propiedad como magistrados de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumentos de la contraparte T-229.103 y T-237.605 &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos casos la entidad accionada solicit\u00f3 a los jueces de primera instancia que se denegara la tutela, mediante los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, alegan que la competencia para controvertir los actos es exclusivamente del juez contencioso administrativo y el accionante no puede alegar la ineficiencia de dicha jurisdicci\u00f3n, pues pretende controvertir actos de 1996, respecto de los cuales no ejerci\u00f3 oportunamente acci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agregan que las elecciones se realizaron teniendo en cuenta los intereses de la Administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;En el caso de Antonio Medina, por ejemplo, para asegurar la continuidad del servicio, se consider\u00f3 que ven\u00eda ejerciendo el cargo en provisionalidad desde 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dicen que la funci\u00f3n de los nominadores de jueces carecer\u00eda de raz\u00f3n de ser si no se les permitiera utilizar su criterio para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los terceros afectados en los procesos, a su vez, solicitaron denegar la tutela aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la elecci\u00f3n de miembros de la rama judicial es una funci\u00f3n discrecional de los entes nominadores. &nbsp;De no ser as\u00ed, carecer\u00eda de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que el listado de elegibles dej\u00f3 de tener vigencia el 31 de mayo de 1999, por lo tanto se est\u00e1 solicitando la tutela con base en un acto que carece de fuerza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen tambi\u00e9n que los accionantes no instauraron a tiempo las acciones ordinarias para atacar los actos de nombramiento. &nbsp;Por lo tanto, ahora no puede utilizar la tutela como mecanismo paralelo. &nbsp;Si bien es posible interponer la tutela como mecanismo permanente cuando las acciones ordinarias no proveen un remedio eficaz y oportuno, esto exige que se interponga de manera expedita. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia en el proceso T-229.103 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en Sentencia del 14 de abril del a\u00f1o en curso, rechaz\u00f3 la tutela por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Citando la Sentencia C-543 de 1992, el a-quo caracteriza la tutela como un medio subsidiario e inmediato. &nbsp;Aduce que la accionante dispon\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que le habr\u00eda permitido obtener el nombramiento, y con la acci\u00f3n de tutela, que, como mecanismo transitorio, le hubiera servido para los mismos fines. &nbsp;Retomando la Sentencia T-520 de 1992, concluye que, si el interesado no ejerci\u00f3 a tiempo los medios de defensa a su alcance &#8211; incluida la tutela &#8211; mal podr\u00eda considerarse que \u00e9sta es el medio id\u00f3neo para reclamar sus derechos, dos a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que la entidad accionada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acuerdo con normas vigentes que le daban una potestad discrecional para valorar los elementos que considerara relevantes en la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n T-229.103 &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-229.103, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ella, la decisi\u00f3n de primera instancia incurre en una v\u00eda de hecho, al desconocer la Sentencia C-037de 1996 de la Corte Constitucional, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que condicion\u00f3 la exequibilidad del art. 167 de la Ley 270 de 1996 a que el ente nominador elija a quien obtenga el mayor puntaje en la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n, que el argumento seg\u00fan el cual la tutela no es procedente porque la accionada no ejerci\u00f3 a tiempo las acciones de lo contencioso administrativo es il\u00f3gico y que no puede el juez de tutela exigir como requisito de procedibilidad la interposici\u00f3n de dichas acciones. Considera no haber estado obligada a interponerlas, pues no sirven para restablecer los derechos conculcados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la tutela no tiene t\u00e9rmino para interponerse, y que en la Sentencia SU-086 de 1999, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela como mecanismo permanente a Luis Angel Toro Ruiz, quien concurs\u00f3 para el cargo de juez Penal Municipal en el a\u00f1o de 1994 sin manifestarse respecto de la oportunidad para interponer la tutela. &nbsp;Por ello, aduce que de acuerdo con el principio de igualdad, se debe conceder la tutela de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia en el proceso T-229.103 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en Sentencia de mayo 20 del a\u00f1o corriente, confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Contencioso de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta H. Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed es id\u00f3nea para lograr las pretensiones de la accionante; al no haberla utilizado, la tutela resulta improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia C-037 no es aplicable al caso, pues \u201cno se trata de la elecci\u00f3n de un empleado, sino de un funcionario judicial\u201d y mientras para los primeros es aplicable la regla seg\u00fan la cual el nombramiento corresponde al primero en la lista, aplicarla a los segundos implicar\u00eda \u201cdesconocer el poder nominador de la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia en el proceso T-237.605 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en Sentencia del 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el accionante, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la elecci\u00f3n hecha por la accionada, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte decidi\u00f3 condicionar la exequibilidad de los arts. 166 y 167 a que se nombrara a quienes encabezaran las listas de elegibles. &nbsp;Una vez establecida esta jurisprudencia, todo ente nominador debe ce\u00f1irse a sus par\u00e1metros. &nbsp;Al no hacerlo la accionada est\u00e1 violando los derechos fundamentales de quien encabeza la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la tutela no puede denegarse por haberse interpuesto dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el acto que pretende atacar, pues \u201cla afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante est\u00e1 estrechamente relacionada con la vigencia de la lista de elegibles que seg\u00fan el apoderado de la Magistrada ECHANDIA DE ORJUELA a\u00fan permanece.\u201d &nbsp;Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-086 de 1999 se tutelaron los derechos de personas que concursaron en 1994 y en los cuales los nombramientos ocurrieron en 1997, sin que la Corte se hubiera pronunciado sobre la existencia de t\u00e9rmino alguno para interponer la aci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n T-237.605&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia impugn\u00f3 el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, en los t\u00e9rminos del art. 86 constitucional y del art. 6 &#8211; 1 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;La accionante en este caso, contaba con las acciones ante el contencioso administrativo, por lo tanto la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que las acciones pertinentes ya est\u00e1n caducas, y que los accionantes no las interpusieron a tiempo, luego no pueden ahora, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, alegar que se est\u00e1 preveniendo un perjuicio irremediable, porque se trata de actos emitidos en junio de 1996. Concluye entonces, que de concederse la tutela se la estar\u00eda utilizando para revivir otras acciones ya caducas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que el nombramiento es una decisi\u00f3n discrecional, para que el nominador, una vez terminado el procedimiento del concurso mediante la formulaci\u00f3n de la lista de elegibles, nombre a quienes mejor consideren que sirven a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que el juez de tutela no puede decidir controversias entre particulares que se hallen en pie de igualdad y que, al conceder la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura est\u00e1 vulnerando los derechos de una persona que ya ha sido nombrada en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero afectado con la decisi\u00f3n, Gloria In\u00e9s Echand\u00eda de Orjuela, mediante apoderado, impugn\u00f3 asimismo la decisi\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que, si bien la Sentencia SU-086 de 1999 consagra el principio general del nombramiento del primero en la lista de elegibles, establece tambi\u00e9n una excepci\u00f3n, en los casos en los que el ente nominador determina expresa y objetivamente las razones para no elegir al primero. &nbsp;Para la impugnante, en el presente caso se aplica esta excepci\u00f3n, pues el accionado determin\u00f3 expresamente que la eligieron porque tiene unos \u201cantecedentes de buen trabajo, excelente desempe\u00f1o en la Rama Jurisdiccional\u201d y porque se encontraba domiciliada en Ibagu\u00e9, donde estaba la vacante. &nbsp;En tal sentido, agrega que los derechos del accionante no han sido vulnerados, pues al estar dispuesto a ocupar las vacantes en otras ciudades del pa\u00eds, ten\u00eda apenas una expectativa de ser nombrado en Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que para cuando se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n, la accionada lo hizo bajo la convicci\u00f3n de que pod\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n, escoger de la lista de elegibles el candidato que considerara mejor. &nbsp;Por ello, su decisi\u00f3n fue tomada bajo una convicci\u00f3n fundada de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n, que en la primera instancia el Consejo Seccional vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues desconoci\u00f3 las pruebas aportadas por ella y por ello no se pudo determinar si exist\u00eda una violaci\u00f3n real de los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente que existe en esta caso un hecho consumado, pues el registro nacional de elegibles perdi\u00f3 vigencia el 31 de mayo y que el juez de tutela no puede ordenar un nombramiento sobre la base de \u201cun registro que ya no existe\u201d. &nbsp;De hacerlo se estar\u00edan vulnerando sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia en el proceso T-237.605 &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia de julio 1\u00ba del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 revocar la tutela otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura fundament\u00e1ndose en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, dice que si bien la Corte Suprema vulner\u00f3 los derechos del accionante, \u00e9ste no ejerci\u00f3 a tiempo ninguna de las acciones que ten\u00eda a su alcance y su inacci\u00f3n gener\u00f3 derechos en cabeza de otras personas (quienes fueron nombrados).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder la tutela, para dicha entidad, ser\u00eda atentar contra su naturaleza informal, breve y eficaz, y si bien en el caso citado por el accionante (SU-086\/99) se concedi\u00f3 la tutela, esto fue porque los accionantes actuaron prontamente para que sus derechos fueran restablecidos. &nbsp;Por lo tanto, los dos casos no son comparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed tiene l\u00edmites temporales para interponerse, derivados de la ley y de la raz\u00f3n. &nbsp;Est\u00e1n determinados primero, por la vigencia de la lista de elegibles y segundo, por la oportunidad para interponer las dem\u00e1s acciones. &nbsp;La excepci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa se debe a que sean ineficaces. &nbsp;Cuando ni estos, ni la acci\u00f3n de tutela se han interpuesto prontamente, no es razonable que el actor disponga de este privilegio, pues mal se puede decir que no hubiera tenido otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no se nombra al primero en la lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en las listas de elegibles, est\u00e1 violando los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de las listas. &nbsp;Al respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura\u201d. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, tambi\u00e9n en Sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, seg\u00fan lo establecido por esta corporaci\u00f3n, con la decisi\u00f3n del ente nominador de no elegir a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera entonces que en el caso sub ex\u00e1mine fueron vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del peticionario,(resaltado fuera de texto) Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, al no respet\u00e1rsele el primer lugar obtenido en el concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de jueces civiles municipales de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.(resaltado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado.(resaltado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad (resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Obviamente, el derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u2019 (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u201d(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en la ya citada Sentencia de unificaci\u00f3n SU-086 de este a\u00f1o, la Sala Plena de la Corte se expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene insistir en que por v\u00eda de tutela, aun en sede de revisi\u00f3n, no podr\u00eda ning\u00fan juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todav\u00eda cuando se trata de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia\u201d (SU-086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los entes nominadores deben atenerse a lo expresado por la Corte en lo referente al orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante la distinci\u00f3n entre unos y otros para efectos del procedimiento de selecci\u00f3n. Al respecto, la misma sentencia afirma lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, &nbsp;interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de otros mecanismos de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en principio la Corte ha avalado que la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la realidad formal de uno de estos mecanismos no implica por s\u00ed mismo que deba ser denegada. &nbsp;Al respecto, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; &nbsp;que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ibidem art. 2o.) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (T-414\/92 MP. Ciro Angarita) &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. &nbsp;Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con &nbsp;los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, con respecto a la acci\u00f3n electoral y a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de la Corte, en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ha determinado que carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral, cuando no se atienda rigurosamente el orden de las listas de elegibles para proveer cargos en la rama judicial. &nbsp;En tal sentido, la misma sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado1, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo2 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u20193. (T-388\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n. Resaltado fuera de texto)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la ineficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de violaci\u00f3n del orden descendente de la lista de elegibles tiene dos causas principales: la primera y m\u00e1s importante de ellas es la tardanza de las acciones contenciosas en la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. &nbsp;La segunda obedece a que las acciones del contencioso administrativo carecen, por la manera como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de proveer un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Si el factor temporal fuera el \u00fanico problema, cabr\u00eda la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta que el juez ordinario se pronunciara de fondo sobre el asunto. &nbsp;Sin embargo, la Corte ha considerado adem\u00e1s, que las acciones del contencioso administrativo, en particular la acci\u00f3n electoral, no proveen la protecci\u00f3n integral de los derechos de quien se encontraba primero dentro de la lista de elegibles. &nbsp;La acci\u00f3n electoral, si bien puede llegar hasta anular el acto administrativo que se ataca, no est\u00e1 dise\u00f1ada para restablecer derecho alguno, y con ella no se puede obtener el nombramiento del primero en la lista de elegibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha encontrado que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco es id\u00f3nea para restablecer los derechos vulnerados en estos casos. &nbsp;La raz\u00f3n es porque durante el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia, se prolonga en el tiempo la violaci\u00f3n de los derechos, debido a que esta acci\u00f3n carece de mecanismos que permitan nombrar en el cargo al accionante dentro del proceso. &nbsp; De todos modos, debe considerarse adem\u00e1s, que en eventos como \u00e9ste, hay un nombramiento que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y a trav\u00e9s del cual, por virtud del paso del tiempo, se puede llegar a consolidar definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular en cabeza de quien ha sido nombrado. &nbsp;Esto no puede desconocerlo el juez, quien debe, en la mayor\u00eda de los casos, a lo sumo, indemnizar al accionante. &nbsp;Esta indemnizaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la jurisprudencia, no se puede considerar como un verdadero restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, de acuerdo con lo dicho anteriormente, que la acci\u00f3n electoral tiene una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por lo tanto es ineficaz. &nbsp;Por otro lado, tambi\u00e9n se puede afirmar que el car\u00e1cter inadecuado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento proviene, directa o indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la tutela &nbsp;procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las listas de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos, tanto en la carrera administrativa, como en la carrera judicial. &nbsp;Esto es posible gracias a su car\u00e1cter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. &nbsp;Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. &nbsp;Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a los padres de familia, accionantes en el caso sub judice, se les ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n surtida por el secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima, que asign\u00f3 los docentes faltantes, tanto en el plantel educativo objeto de tutela como en otros centros educativos. Por ello, los hijos de los accionantes est\u00e1n recibiendo las clases respectivas, quedando as\u00ed superada la pretensi\u00f3n de los actores de la presente tutela. En consecuencia, cualquier mandato que profiera el juez constitucional, en el caso sub lite, para la defensa del derecho fundamental conculcado, quedar\u00eda sin ning\u00fan efecto; es decir, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda, ciertamente, su raz\u00f3n de ser4, pues se trata de un hecho que ya est\u00e1 superado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018\u2026la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P.: magistrado doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela &nbsp;no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, como se mencion\u00f3, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental, en el caso presente el de la educaci\u00f3n, considerado por la doctrina constitucional como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d (Sentencia 463 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. &nbsp;Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. &nbsp;Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. &nbsp;La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. &nbsp;De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.5 &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u201d6 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. &nbsp;Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u20197\u201d (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. &nbsp;En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 La vulneraci\u00f3n por parte del ente nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes obtuvieron los puntajes m\u00e1s altos dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y fueron incluidos en los primeros puestos de las listas para magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Gloria Luc\u00eda Sarmiento (T-229.103)- e Ibagu\u00e9 -Jos\u00e9 Fernando Valencia (T-237.605)-. &nbsp;Sin embargo, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el organismo accionado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, nombr\u00f3 a personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte no son de recibo los argumentos seg\u00fan los cuales la decisi\u00f3n de nombrar a personas diferentes a los accionados tuvo en cuenta los intereses de la Administraci\u00f3n de justicia, pues como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores (resaltado fuera de texto), en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al acceso al servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los funcionarios cuya sistema de nombramiento no haya sido determinado por ella misma o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo (resaltado fuera de texto), apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje (resaltado fuera de texto). A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d (Sentencia SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la discrecionalidad del ente nominador es el \u00fanico fundamento de su funci\u00f3n, ya que, siguiendo la jurisprudencia antes citada, quien elige tiene la tarea de excluir por razones objetivas, espec\u00edficas y expresas a quien no tenga las cualidades requeridas para el cargo que se pretende proveer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, no se trata de forzar la designaci\u00f3n de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicar\u00eda tambi\u00e9n desconocer el m\u00e9rito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente &nbsp;y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira\u201d (Resaltado fuera de texto, Sentencia SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede esta Corte aceptar, sin contrariar su doctrina, que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n electoral sean mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial. &nbsp;Como se dijo anteriormente, estas acciones no prestan una protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los derechos fundamentales de terceros afectados por la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar que los dos actores instauraron la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la entidad demandada omitiera nombrarlos en los cargos. &nbsp;En el caso de Gloria Luc\u00eda Sarmiento se interpuso 2 a\u00f1os 9 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s de ocurrida la elecci\u00f3n y en el de Jos\u00e9 Fernando Lobo, 2 a\u00f1os y 11 meses despu\u00e9s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. &nbsp;En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. &nbsp;Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. &nbsp;Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el motivo por el cual deben ampararse los derechos de los accionantes en estos casos, no puede concederse la acci\u00f3n de tutela, cuando no se utiliza para proveer una protecci\u00f3n eficaz. &nbsp;Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento- y el medio utilizado -la acci\u00f3n de tutela ejercida casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la aludida vulneraci\u00f3n-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prolongada inactividad de los accionantes para acudir a la jurisdicci\u00f3n, permite suponer desinter\u00e9s de su parte por recibir una protecci\u00f3n eficaz y oportuna de sus derechos. &nbsp;Esta circunstancia es aun m\u00e1s diciente si se tiene en cuenta que los accionantes son abogados con amplia trayectoria profesional, que aspiraban al cargo de magistrados de Tribunales Superiores del Distrito y que adem\u00e1s estaban actuando a trav\u00e9s de apoderados. &nbsp;Por ello, y por cuanto en el expediente no aparece excusa v\u00e1lida sobre la demora en interponer la acci\u00f3n de tutela, debe concluirse que no est\u00e1 justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los terceros afectados por la decisi\u00f3n, cabe reiterar, que una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no proviene de la decisi\u00f3n del juez de tutela como tal, pues \u00e9sta va encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las listas de elegibles. &nbsp;Por el contrario, la violaci\u00f3n de sus derechos proviene de la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen cualquier tiempo\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia prime indefectiblemente sobre el derecho al trabajo, sin consideraci\u00f3n a la manera como se ejerzan las acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales lleva en su misma formulaci\u00f3n gramatical el l\u00edmite a las posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el art\u00edculo 86 no puede ser interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi tres a\u00f1os nombrados en propiedad y en desempe\u00f1o de sus respectivos cargos, a una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado ejercicio de la acci\u00f3n-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no provienen de hechos que les sean imputables. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes est\u00e1 condicionado a que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos. &nbsp;En el presente caso, los actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo despu\u00e9s de que ya hab\u00edan caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;Si la Corte ha considerado que \u00e9sta es ineficaz en casos similares al debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a t\u00e9rmino el proceso impide otorgar una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que esta acci\u00f3n caduc\u00f3 sin haber sido utilizada por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento, en el que afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d (T-07 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para esta Corte no es aceptable lo alegado por la accionante Gloria Luc\u00eda Sarmiento (T-229.103) cuando afirma que en la Sentencia SU-086 de 1999 se le concedi\u00f3 la tutela a Luis Angel Toro Ruiz a pesar de que \u00e9ste hab\u00eda participado en el concurso de 1994, y que por lo tanto, en aras de proteger su derecho a la igualdad, se debe conceder el amparo a ella tambi\u00e9n (folio No. 198). &nbsp;Si bien el se\u00f1or Toro Ruiz, en la Sentencia mencionada particip\u00f3 en dicho concurso, se lo incluy\u00f3 en varias listas de elegibles, sin que la entidad nominadora lo eligiera en ninguna de las vacantes que se hab\u00edan prove\u00eddo durante ese lapso de tiempo, y a las cuales \u00e9l aspiraba. &nbsp;La \u00faltima de estas listas fue elaborada mediante Acuerdo No. 31 del 24 de abril de 1998. &nbsp;Al mes siguiente, en mayo, interpuso la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Cabe recordar en este punto, que el acto vulneratorio consiste en la omisi\u00f3n del ente nominador de elegir al primero de la lista de elegibles, por lo tanto, como se puede observar, en el caso de Toro Ruiz la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolong\u00f3 en el tiempo hasta un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante fue ignorado m\u00faltiples veces por la entidad nominadora. &nbsp;Entre tanto, en el caso de Gloria Luc\u00eda Sarmiento (T-229.103) el lapso entre el \u00fanico acto vulneratorio -el nombramiento de Carlos Alejo Barrera Arias- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es de 2 a\u00f1os 9 meses y 4 d\u00edas, y en el caso de Jos\u00e9 Fernando Valencia (T-237.605), el tiempo que pas\u00f3 entre el \u00faltimo acto de vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos por parte de la accionada -el nombramiento de Manuel Antonio Medina Var\u00f3n- y la interposici\u00f3n de la tutela es de 2 a\u00f1os y 11 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar adem\u00e1s, que, como lo certifica el Consejo Superior de la Judicatura, el listado de elegibles caduc\u00f3 el 31 de mayo de 1999. Si los accionantes hubieran interpuesto a tiempo la acci\u00f3n, los terceros habr\u00edan tenido la posibilidad de hacer valer los puestos que ocuparon en la lista de elegibles. Sin embargo, si se concediera la tutela en este momento, y se nombrara a los accionantes en los cargos que hasta ahora vienen ocupando los terceros, se les estar\u00eda impidiendo a estos hacer valer dichas listas definitivamente. Tendr\u00edan que esperar un nuevo concurso para poder ser nombrados como magistrados superiores de distrito. Esto, sin duda, constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos de los terceros, agravada por el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se denegar\u00e1 la tutela a los accionantes, aunque no sin advertir que este tipo de acciones de los nominadores, de desconocer el orden de las listas de elegibles, vulneran los derechos fundamentales de quienes intentan acceder a cargos dentro de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR Las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- aunque por los motivos expuestos en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-333 de 1998, (M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-167 del 2 de abril de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU961-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.961\/99 &nbsp; SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados &nbsp; La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, que cuando el ente nominador no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}