{"id":4545,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su962-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su962-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su962-99\/","title":{"rendered":"SU962 99"},"content":{"rendered":"<p>SU962-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.962\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 205189 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Antonio Qui\u00f1onez Vidal &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Guadalajara, Buga -Sala Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de Hecho en materia de interpretaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias parcial o totalmente adversas a la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos o al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera que la providencia del la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga configura una v\u00eda de hecho, pues, seg\u00fan &nbsp;su entendimiento, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral no prev\u00e9 que la consulta deba surtirse respecto de las sentencias adversas a los Establecimientos P\u00fablicos, por lo que, a su juicio, la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n le desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al disponer que esta tuviera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or LUIS ANTONIO QUI\u00d1ONES VIDAL, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL &nbsp;DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, la cual, por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral de la ciudad de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia n\u00famero 021 del 30 de abril de 1998, el Juzgado Quinto Laboral de Buenaventura, conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS a pagar los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La suma de $396.926.31 por concepto de reajuste de cesant\u00eda definitiva, como diferencia insoluta a favor del extrabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>La suma de $748.559.77 por concepto de reajuste de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, valor adeudado desde el retiro del accionante de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Orden\u00f3 asimismo a FONCOLPUERTOS, que a partir del primero de mayo de 1998 tuviera en cuenta la suma de $14.894.70 para &nbsp;continuar reajustando la pensi\u00f3n del extrabajador LUIS ANTONIO QUI\u00d1ONES VIDAL. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De igual modo, dispuso que FONCOLPUERTOS deb\u00eda reconocerle la suma de $16.813.30 diarios desde el 27 de diciembre de 1991 hasta el d\u00eda en que se le pague la totalidad de la condena impuesta como indemnizaci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; Contra &nbsp;el fallo de primera instancia FONCOLPUERTOS, por conducto de un profesional del derecho interpuso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual fu\u00e9 negado mediante auto interlocutorio n\u00famero 0667 del 13 de mayo de 1998 en raz\u00f3n a que el apoderado judicial que lo interpuso &nbsp;carec\u00eda de poder para actuar en representaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FONCOLPUERTOS como-quiera que el poder acreditaba a otro abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado judicial de FONCOLPUERTOS -que en esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n s\u00ed ten\u00eda el poder en legal forma- interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;numeral 4\u00ba. del referido auto interlocutorio 667 del 13 de mayo de 1998, &nbsp;en cuanto declaraba en firme la &nbsp;sentencia 021 del 30 de abril de 1998 al considerar el a-quo que se encontraba debidamente ejecutoriada. &nbsp;El apelante adujo que la sentencia no se encontraba en firme, toda vez que no se hab\u00eda surtido el grado jurisdiccional de consulta, cuya tramitaci\u00f3n solicit\u00f3, en consecuencia, &nbsp;al Juez ordenar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de sustanciaci\u00f3n n\u00famero 2793 del 20 de mayo de &nbsp;1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Para efectos de su tramitaci\u00f3n, &nbsp;el proceso pas\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio n\u00famero 019 del 16 de septiembre de 1998, &nbsp;despach\u00f3 favorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS por considerar que, ciertamente, el juzgador de primera instancia ha debido ordenar el grado jurisdiccional &nbsp;de consulta de la sentencia proferida en el proceso, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo consagra como privilegio para la Naci\u00f3n, el que las sentencias que le fueren adversas sean consultadas, &nbsp;que el Decreto 036 de 1992 hizo extensivo a FONCOLPUERTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En sustentaci\u00f3n de esta tesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga &nbsp;adujo el art\u00edculo &nbsp;16 del Decreto 0036 de 1992 &nbsp;norma que dispuso que FONCOLPUERTOS \u201cgozar\u00e1 de los mismos privilegios&#8230; que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d, &nbsp;que en su sentir, concuerda con lo preceptuado por el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral, de lo cual infiri\u00f3 que cuando una providencia le sea adversa, as\u00ed sea parcialmente, &nbsp;debe necesariamente consultarse con el superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se han sintetizado, mediante auto interlocutorio del diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, revoc\u00f3 el punto 4\u00ba. del auto interlocutorio n\u00famero 667 del 13 de mayo &nbsp;de 1998 y, en su lugar, orden\u00f3 al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta &nbsp;de la sentencia de primera instancia que pronunci\u00f3 en el proceso reverenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apoderada del accionante entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ya que el art\u00edculo 69 del C. P. del Trabajo, no establece la consulta para los establecimientos publicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el inciso tercero del citado art\u00edculo 69 &nbsp;es taxativo al disponer que \u201ctambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las &nbsp;sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al &nbsp;Departamento o al Municipio.\u201d Asevera que, por &nbsp;ende, su interpretaci\u00f3n &nbsp;es restrictiva; por ello, en su opini\u00f3n, tal grado jurisdiccional n\u00f3 procede respecto de las entidades de derecho p\u00fablico que no se mencionan &nbsp;expresamente en dicho art\u00edculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que una aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n diferente a esta norma, contrar\u00eda el esp\u00edritu &nbsp;del legislador pues, sostiene, &nbsp;\u00e9ste no tuvo en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de generalizar &nbsp;la consulta para todas las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita al Juez de Tutela revocar el auto interlocutorio 019 &nbsp;proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal Superior de Buga el 16 de septiembre de 1998, por haberse violado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en su lugar, confirmar el auto interlocutorio No. 0667 dictado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura el 13 de mayo de 1998, que declar\u00f3 en firme la sentencia 021 de abril 30 de 1998, por estar debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Buga, mediante providencia del 10 de diciembre de 1998 rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada &nbsp;en cuanto concierne a la supuesta v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga &nbsp;pues, en su sentir, el argumento en que \u00e9sta se bas\u00f3 para ordenar que se surtiera la consulta, en s\u00ed mismo constituye un criterio jur\u00eddico razonablemente inferible del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral y del art\u00edculo 16 del Decreto 0036 de 1992, esto es, aplic\u00f3 un criterio jur\u00eddico con base en normas vigentes, sin asomo de subjetividad o de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada Corporaci\u00f3n judicial, &nbsp;consider\u00f3 que tanto el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura como la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga incurrieron en V\u00eda de Hecho, &nbsp;al conceder y resolver la apelaci\u00f3n que el apoderado de FONCOLPUERTOS interpuso contra el auto que declar\u00f3 en firme la sentencia, pues a su juicio, &nbsp;encontr\u00e1ndose la sentencia de primera instancia ejecutoriada y en firme, no pod\u00edan atenderse solicitudes posteriores y menos accederse al recurso interpuesto dada la taxatividad de este medio de impugnaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 351 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante escrito de diciembre 15 de 1998, comparti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto afirm\u00f3 que su criterio jur\u00eddico sobre la procedencia de la consulta no configur\u00f3 v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugn\u00f3 en lo relacionado con la eventual v\u00eda de hecho que seg\u00fan la Sala de Decisi\u00f3n Civil, se configur\u00f3 al darle curso al recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual insisti\u00f3 en que la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito no pod\u00eda hallarse en firme pues, como lo advierte el art\u00edculo 331 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integraci\u00f3n de normas, \u201clas sentencias sujetas a consulta no quedar\u00e1n en firme sino luego de surtida \u00e9sta\u201d lo que, en otros t\u00e9rminos significa que sin el cumplimiento de la consulta no hay ejecutoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 16 de 1999 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Buga, &nbsp;por considerar, con fundamento en su sentencia del 15 de octubre de 1996, que recoge un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de abril de 1957 que las sentencias adversas a los establecimientos p\u00fablicos no son consultables ya que en la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 69 del C.P.C. el grado de consulta a que se refiere su inciso 3\u00ba. &nbsp;fu\u00e9 establecido &nbsp;\u00fanicamente en favor de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, am\u00e9n que la extensi\u00f3n &nbsp;que a estos entes hace el art\u00edculo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968 de las prerrogativas &nbsp;de que goza la Naci\u00f3n es como organismos administrativos, lo que, en su criterio, no permite extenderlos a los tr\u00e1mites judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* LA ACTUACION PROCESAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que en &nbsp;el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda notificado al Ministro del Trabajo, a pesar de haberse interpuesto durante la vigencia el &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto 1689 de junio 27 de 1997 que dispuso que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiera la atenci\u00f3n de los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones de car\u00e1cter laboral a cargo de FONCOLPUERTOS, con el objeto de garantizar la adecuada representaci\u00f3n y defensa de los intereses del Estado, la Sala Plena &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de agosto 11 de 1999, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner en su conocimiento la tutela y las providencias respectivas, para que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico que la misma plantea . &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino, primero por conducto del ciudadano Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda y, luego, mediante escrito presentado directamente por la actual titular de esa cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente &nbsp;relata &nbsp;las anomal\u00edas e irregularidades que ocasionaron la liquidaci\u00f3n tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS y &nbsp;hace un recuento normativo &nbsp;de la historia que culmin\u00f3 en la asunci\u00f3n de la representaci\u00f3n y defensa de los intereses de la Naci\u00f3n, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las reclamaciones laborales a cargo de dichos entes. &nbsp;<\/p>\n<p>De su escrito se destacan los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante la ley 1\u00aa de 1991 se ordena la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, &nbsp;liquidaci\u00f3n que se desarrolla a trav\u00e9s de los decretos &nbsp;reglamentarios &nbsp;35, 36 y 37 de 1992, por los cuales se crea Foncolpuertos como establecimiento p\u00fablico &nbsp;&#8216;con los mismos privilegios que se le reconocen a la &nbsp;Naci\u00f3n&#8217; (art. &nbsp;16 decreto &nbsp;36 de 1992) encargado de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la empresa. &nbsp;El desgano y el abandono de &nbsp;los liquidadores conjugados con la corrupci\u00f3n de otros funcionarios p\u00fablicos y de muchos particulares hacen &nbsp;brotar una serie de anomal\u00edas en el tr\u00e1mite &nbsp;de la liquidaci\u00f3n, que &nbsp;para el caso se representa &nbsp;en acreencias de cerca de un bill\u00f3n de pesos. &nbsp;La mayor\u00eda de las falencias se inscriben en cr\u00e9ditos incorporados &nbsp;en t\u00edtulos &nbsp;ap\u00f3crifos, conciliaciones judiciales y administrativas viciadas de nulidad o inexistentes, sentencias judiciales dictadas con perpetraci\u00f3n palmaria de v\u00edas de hecho, en donde el debido proceso &nbsp;y las garant\u00edas del Estado fueron &nbsp;echadas al olvido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3 &nbsp;Las fallas estructurales que representaba la econom\u00eda de Foncolpuertos y el estado &nbsp;de cosas relatado, obligaron al Gobierno a liquidar este establecimiento p\u00fablico y trasladar mediante &nbsp;el decreto ley &nbsp;1689 de 1998 el Pasivo &nbsp;Laboral al &nbsp;Ministerio del Trabajo; as\u00ed, el art\u00edculo sexto de la mencionada disposici\u00f3n consagra que corresponde al Ministerio la representaci\u00f3n y la defensa de la Naci\u00f3n en lo atinente al Pasivo de Puertos de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;desvirt\u00faa los fundamentos de la sentencia pronunciada por el fallador de segunda instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante una interpretaci\u00f3n ce\u00f1ida al texto literal, carente &nbsp;de an\u00e1lisis y reiterativa de dos jurisprudencias obsoletas, considera &nbsp;que el grado de consulta, trat\u00e1ndose &nbsp;de asuntos laborales, no cobija a entidades p\u00fablicas diversas a la Naci\u00f3n, el &nbsp;departamento o el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basa la Corte su fundamentaci\u00f3n en dos sentencias previas de esta misma Corporaci\u00f3n, una de la Sala &nbsp;Laboral de 1957 que establece de manera lata que la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo conduce a que el grado de consulta s\u00f3lo sea viable para la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios. &nbsp;Ahora bien, a la luz de los tiempos en que fue proferida esta sentencia (1957) resulta racional su fundamentaci\u00f3n, una vez que los establecimientos p\u00fablicos adquirieron los mismos privilegios y prerrogativas once a\u00f1os despu\u00e9s (Dec. &nbsp;Ley 3130 de 1968, art. 43), siendo la lista de entidades p\u00fablicas reducida al grado que recog\u00eda la legislaci\u00f3n laboral objeto de estudio. &nbsp;Sin embargo &nbsp;olvid\u00f3 la Corte Suprema que la legislaci\u00f3n laboral &nbsp;como norma sistem\u00e1tica susceptible de &nbsp;cambiar su contenido con el advenimiento de los a\u00f1os y de abarcar nuevas hip\u00f3tesis pr\u00e1cticas, amen de nuevas normas que se integran &nbsp;al cuerpo de nuestro ordenamiento, deben ser interpretadas &nbsp;bajo la \u00f3ptica &nbsp;de la normatividad &nbsp;vigente hoy y no en 1957, para no petrificar el derecho al resucitar una interpretaci\u00f3n obsoleta propia de un modelo de Estado y de administraci\u00f3n anacr\u00f3nico, &nbsp;diametralmente diferente al Estado y Administraci\u00f3n actuales. &nbsp;Es ilusorio &nbsp;ocurrir &nbsp;a la exeg\u00e9tica de 1957 para resolver &nbsp;situaciones &nbsp;sociales de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda jurisprudencia de la que echa mano la Corte, hace una diferenciaci\u00f3n que no se puede inferir &nbsp;del texto de la norma que pretender explicar, cuando admite que el art\u00edculo 43 del Decreto 3130 de 1968 reconoce a los establecimientos p\u00fablicos las mismas prerrogativas que la &nbsp;Naci\u00f3n, pero &nbsp;a rengl\u00f3n seguido &nbsp;supone una excepci\u00f3n no contemplada en la norma &nbsp;y vac\u00eda de cualquier l\u00edmite de racionalidad al decir que &nbsp;si bien el decreto 3130 &#8216;consagra la extensi\u00f3n de prerrogativas de la Naci\u00f3n a tales entes, es como organismos administrativos, lo que no permite llegar &nbsp; hasta las \u00e1reas de los tr\u00e1mites judiciales&#8221;. &nbsp;Nos preguntamos: &nbsp;\u00bfC\u00f3mo lleg\u00f3 la Corte a &nbsp;esta conclusi\u00f3n cuando la norma no permite tal inferencia y por el &nbsp;contrario desarrolla postulados b\u00e1sicos de la unidad material del Estado colombiano, y su descentralizaci\u00f3n administrativa funcional y org\u00e1nica, plasmados &nbsp;en diversos art\u00edculos de la norma de normas, como los el art\u00edculo 1\u00aa, el 113, el 150-7, &nbsp;189-16 o el 210 que son los pilares de la unidad del Estado u la cristalizaci\u00f3n de su multiplicidad de formas y manifestaciones que no rompen su unidad esencial? &nbsp;Entender otra cosa ser\u00eda sostener que un decreto como el 3130 rompe la unidad del Estado y por consiguiente los establecimientos p\u00fablicos, en materia &nbsp;judicial, ser\u00edan entidades para-estatales y vivir\u00edan como una rueda suelta, como un sat\u00e9lite del Estado principal. Esta interpretaci\u00f3n desborda los linderos de nuestro Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en su escrito puntualiza los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mediante &nbsp;el Decreto-ley &nbsp;1689 de 1997 se traslada el manejo del pasivo social de la extinta &nbsp;empresa Puertos de Colombia al Ministerio de Trabajo. El art\u00edculo 6 de la misma disposici\u00f3n consagra que el Ministerio estar\u00e1 encargado de la &#8216;defensa de los intereses de la Naci\u00f3n&#8217; involucrados en el pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Decreto 3130 de 1968 equipara a los establecimientos p\u00fablicos a la Naci\u00f3n en cuanto a los privilegios, &nbsp;no distingue el grado del privilegio o la esfera de su aplicaci\u00f3n, por lo tanto no puede el int\u00e9rprete m\u00e1s que aplicar la norma sin &nbsp;establecer diferenciaci\u00f3n alguna no inferible del tenor de la ley. &nbsp;Es por ello que tales privilegios no se reducen o se agotan en el \u00e1mbito administrativo, como lo sostiene la Corte, pues de ser as\u00ed, la ley habr\u00eda creado un injerto en el ordenamiento jur\u00eddico al establecer que un ente estatal hace parte de la &nbsp;estructura del Estado en ciertas ocasiones y en otras no, lo cual no es consecuente con el ordenamiento estatal de nuestro pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La incongruencia en que cae la sentencia de la Corte Suprema al acometer la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, cuando define que su aplicaci\u00f3n queda reducida a las entidades que \u00e9l contiene, pues se ignora que esta es una disposici\u00f3n previa al advenimiento del Decreto 3130 que ampl\u00eda su espectro de aplicaci\u00f3n al ingresar al ordenamiento jur\u00eddico un nuevo supuesto de hecho como es la extensi\u00f3n de &#8216;todos&#8217; los privilegios de la Naci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos, condici\u00f3n que no puede ser ajena al C\u00f3digo Procesal del Trabajo &nbsp;como estatuto org\u00e1nico del ordenamiento jur\u00eddico, por ello no se puede pretender hacer valer una interpretaci\u00f3n unidimensional del C\u00f3digo cuando ella se complementa con la entrada en vigencia del Decreto 3130. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n restrictiva de los verdaderos alcances de las prerrogativas de los establecimientos p\u00fablicos frente a la Naci\u00f3n &#8211; como lo ha hecho el Tribunal de Guadalajara de Buga Sala &nbsp;Civil y la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia &#8211; dejar\u00edan vejados y ultrajados los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta al amparo, como la ha establecido la propia Corte Constitucional en su sentencia C-153 de 1995.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito de Octubre 21 de 1999, el Coordinador Judicial del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, alleg\u00f3 copia de la Sentencia que en octubre 19 de 1999, con ponencia del H. M. Rafael M\u00e9ndez Arango pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la que, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp; intentado por NELLY CASTRO MORENO contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso &nbsp;adelantado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA desestim\u00f3 el cargo &nbsp;que afirmaba, como en la presente tutela, la improcedencia de la consulta y que la recurrente aduc\u00eda ya que, seg\u00fan ella, el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo &nbsp;es taxativo &nbsp;y la consulta \u00fanicamente procede cuando se trata de la Naci\u00f3n, de un departamento o de un municipio, mas no de establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial precedente, con base en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la controversia que di\u00f3 lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, &nbsp;le corresponde a la Corte Constitucional determinar si &nbsp;la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una v\u00eda de hecho, a causa de la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 69 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Buga &nbsp;en raz\u00f3n de la cual, orden\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura que proveyera &nbsp;lo pertinente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia &nbsp;de primera instancia, por haber sido esta adversa a FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia &nbsp;excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en &nbsp;reiterada jurisprudencia los estrictos &nbsp;presupuestos &nbsp;sustanciales a los que, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte1 tambi\u00e9n se ha referido &nbsp;a los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n y s\u00f3lo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada &nbsp;carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte &nbsp;en casos &nbsp;anteriores an\u00e1logos al presente, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n algunos de los pronunciamientos en &nbsp;los que la Corporaci\u00f3n ha plasmado su concepci\u00f3n acerca del car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la v\u00eda de hecho en materia de &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial y sobre la consulta en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;a prop\u00f3sito de este tema, la &nbsp;Corte razon\u00f3 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;trat\u00e1ndose concretamente de la v\u00eda de hecho en materia de &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la divergencia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicci\u00f3n, permiten la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promueven la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez), &nbsp;que proh\u00edja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes &nbsp;Mu\u00f1oz), al referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una &nbsp;cierta interpretaci\u00f3n judicial configure v\u00eda de hecho, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-567\/98 (M.P&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, en alguna de estas hip\u00f3tesis&nbsp;:&nbsp; (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, cuando una actuaci\u00f3n judicial contiene una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no podr\u00eda ser discutido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que atentar\u00eda &nbsp;contra el principio de la autonom\u00eda judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto &nbsp;&#8211; funci\u00f3n interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de las premisas jurisprudenciales anteriores, la Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 en seguida el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de v\u00eda de hecho en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el art\u00edculo 69 del C.P.L. &nbsp;y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en contra de FONCOLPUERTOS pronunci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por el contrario, encuentra la &nbsp;Corporaci\u00f3n que esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible y razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales a cuyo tenor la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, considera la Corte que es la \u00fanica que armoniza con el principio protector que constituye la raz\u00f3n de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende, resulta avenida a &nbsp;su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral pues, ciertamente, hace viable la protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, propende por la preservaci\u00f3n el patrimonio p\u00fablico y &nbsp;vela por la prevalencia del principio de moralidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de las consideraciones que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp;configura v\u00eda de hecho la providencia que tramita y resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto para que se surta la consulta conforme al art\u00edculo 69 del C.P.L, pues se trata de un grado jurisdiccional obligatorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, juzga la Corte necesario despejar el yerro en que incurri\u00f3 el fallador de primera instancia al estimar configurativa de v\u00eda de hecho la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal de Buga &nbsp;que di\u00f3 curso y resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS contra el auto que declaraba en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, esta Corte la encuentra plenamente ajustada a &nbsp;la jurisprudencia que &nbsp;consign\u00f3 en su Sentencia T-473 de 1996 (M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la que, en t\u00e9rminos perentorios, destac\u00f3 que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa raz\u00f3n, &nbsp;en &nbsp;dicha oportunidad, &nbsp;condujo a la Corte a considerar que no hay violaci\u00f3n al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, as\u00ed como del principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que los razonamientos que, en este sentido, consign\u00f3 en la Sentencia T-473 de 1996 son enteramente aplicables al caso presente, conviene reiterarlos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando se resuelve una consulta, sin que previamente por auto se hubiera declarado desierta una apelaci\u00f3n; ni deducirse y que como esto \u00faltimo no ocurri\u00f3 no se hab\u00eda adquirido competencia. Ya se expres\u00f3 que la consulta no responde a la competencia sino a la jurisdicci\u00f3n, el Tribunal ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para resolverla, y, en gracia de discusi\u00f3n, si doctrinalmente se pensara que es competencia, ser\u00eda competencia funcional y dentro de esta caracterizaci\u00f3n el Tribunal tambi\u00e9n la ten\u00eda por ministerio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercitar la atribuci\u00f3n de ordenar el procedimiento adecuado no es violaci\u00f3n al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C. P. ) porque esta norma es una cl\u00e1usula abierta que impl\u00edcitamente reconoce que por encima de formalismos enervantes se preferencia el derecho sustancial. Ni mas faltaba que cuando un superior corrige la equivocaci\u00f3n de un inferior, ello significara violaci\u00f3n del proceso debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra inquietud: un Tribunal est\u00e1 indefectiblemente obligado a cumplir una providencia ritual pero equivocada del juez a quien se le va a examinar la sentencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que a la segunda instancia (en el caso que motiva la presente tutela) lleg\u00f3 una sentencia y el auto posterior a ella que concedi\u00f3 una apelaci\u00f3n, pues bien, este auto en la pr\u00e1ctica se torn\u00f3 irrelevante y si alguna duda hubiere, era obligaci\u00f3n resolver lo que fuera mas favorable al trabajador y al presupuesto de JUSTICIA UTIL y si el caso, aunque no fuera susceptible de apelaci\u00f3n es necesariamente consultable, no se ve la raz\u00f3n para no tramitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cConsulta\u201d es un ejercicio de soberan\u00eda, la apelaci\u00f3n por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagr\u00f3 dicho recurso y estableci\u00f3 que deber\u00eda sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho par\u00e1metro manifiesta t\u00e1citamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00e9sta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 69 del C. de P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese de lo expuesto, que carece de fundamento la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los falladores de instancia, seg\u00fan la cual la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, ordenando la tramitaci\u00f3n de la consulta. Como qued\u00f3 expuesto, no habi\u00e9ndose surtido la consulta, el recurso interpuesto era a toda luces procedente ya que no habi\u00e9ndose consultado la sentencia de primera instancia, mal podr\u00eda sostenerse que &nbsp;la misma se hallaba en firme pues, se reitera, este grado de jurisdicci\u00f3n es obligatorio y, por ende, indispensable para que el fallo quede ejecutoriado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga no configura V\u00eda de Hecho pues expresas normas legales se\u00f1alan que la Naci\u00f3n es la responsable directa del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, las sentencias que le sean adversas total o &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente est\u00e1n necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 69 del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resulta imprescindible tener en cuenta &nbsp;que la Ley 1\u00aa. de 1991, en el marco de la liquidaci\u00f3n de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n ser\u00eda la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (art\u00edculo 35). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo, en lo pertinente, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35.- Asunci\u00f3n de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de &nbsp;las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutor\u00eden a cargo de Puertos de Colombia, as\u00ed como su deuda interna y externa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Naci\u00f3n se destinar\u00e1 preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.\u201d (Enfasis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidaci\u00f3n de COLPUERTOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL citado Decreto cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como &nbsp;Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con &nbsp;las siguientes funciones, de acuerdo a su art\u00edculo 3\u00ba. : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n a los ex-empleados oficiales de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Atender las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cancelar el organismo de previsi\u00f3n social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laboral en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o del Fondo mismo; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 36 y 37 de la ley 1\u00aa. de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>g)Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutorien &nbsp;a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Expedir reglamentos generales para la atenci\u00f3n de las prestaciones y dem\u00e1s obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno; &nbsp;<\/p>\n<p>i)Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y del Fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Administrara sus bienes, para lo cual podr\u00e1 entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Recaudar los recursos previstos en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 33 y 37 de la Ley 1\u00aa de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Convenir a nombre de la Naci\u00f3n con entidades de previsi\u00f3n o seguridad social la conmutaci\u00f3n de las obligaciones asumidas en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que se deriven de la ley o de sus estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a &nbsp;prop\u00f3sito de su patrimonio, el art\u00edculo 11 ib., contempl\u00f3 que se integrar\u00eda con: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las sumas que en cumplimiento de los art\u00edculos 35 y 37 de la ley 1\u00aa. de 1991 se incluyen en el presupuesto de la Naci\u00f3n; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 35, los cuales se destinar\u00e1n preferiblemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este prop\u00f3sito; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la ley 1\u00aa. de 1991; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo se\u00f1alado en los reglamentos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Los bienes y derechos que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Los rendimiento financieros que como productos de las inversiones obtenga el Fondo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Los dem\u00e1s recursos que se apropien en el presupuesto de la Naci\u00f3n para el funcionamiento del Fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 16 ib., &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Privilegios y prerrogativas. &nbsp;El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozar\u00e1 de los mismos privilegios, exenciones de grav\u00e1menes que se reconocen a la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 1689 de junio 27 de 1997 liquid\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. En tal virtud, asign\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;la representaci\u00f3n y defensa de los intereses de la Naci\u00f3n en los procesos judiciales y las reclamaciones laborales a &nbsp;cargo del ente &nbsp;liquidado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba. del Decreto-Ley 1689 de 1997, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- &nbsp;Atenci\u00f3n de los procesos de car\u00e1cter laboral. &nbsp;Con el objeto de garantizar la adecuada representaci\u00f3n &nbsp;y defensa del Estado, la atenci\u00f3n &nbsp;de los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones de car\u00e1cter laboral a cargo del Fondo ser\u00e1n asumidos por la Naci\u00f3n-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;Para tal efecto, el Ministerio contar\u00e1 con un comit\u00e9 de apoyo t\u00e9cnico jur\u00eddico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo y Seguridad &nbsp;Social y de Transporte y el Departamento &nbsp;Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;As\u00ed mismo, una vez culminado el proceso de liquidaci\u00f3n, los pagos &nbsp;de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales &nbsp;y acreencias de car\u00e1cter laboral, ser\u00e1n asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la &nbsp;obligatoria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del C.P.L. &nbsp;y, por ende, de la forzosa tramitaci\u00f3n de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, responsable directa &nbsp;de las obligaciones laborales y del pasivo laboral &nbsp;de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, seg\u00fan lo dispusieron, en particular, la Ley 1\u00aa. de 1991, el &nbsp;Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La interpretaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Buga no configura V\u00eda de Hecho, pues se acompasa con la jurisprudencia en la que esta Corte ha caracterizado la consulta como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que debe surtirse de manera oficiosa y obligatoria, para hacer efectivo, en lo laboral, el principio protector. &nbsp;En este caso, de los intereses de la Naci\u00f3n, responsable del pasivo laboral de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;antes mencionada sentencia T-743 de 1996, &nbsp;la Corte hizo un juicioso y completo estudio de la consulta en materia laboral para fallar la tutela que, al igual que en el caso presente, se hab\u00eda interpuesto por supuestamente haberse configurado v\u00eda de hecho al consultarse el fallo &nbsp;adverso de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha sentencia se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2350 de 1944 estableci\u00f3 en Colombia la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo (denominada as\u00ed tanto en la norma como en la directiva presidencial de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo quien expidi\u00f3 y explic\u00f3 el decreto).2 Esa jurisdicci\u00f3n estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;s\u00f3lo vino a aparecer con ocasi\u00f3n del decreto 1762 de 1956 que sustituy\u00f3 al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua organizaci\u00f3n, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ah\u00ed que es perfectamente v\u00e1lido que se hable de jurisdicci\u00f3n del trabajo en el primer cap\u00edtulo de dicho C\u00f3digo y en algunos otros art\u00edculos del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el art\u00edculo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado &#8220;consulta&#8221;, independiente de los recursos propiamente dichos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;CONSULTA qued\u00f3 normativamente catalogada como algo mucho mas importante &nbsp;que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio C\u00f3digo de procedimiento civil distingue entre \u201cRECURSOS Y CONSULTA\u201d, sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribuci\u00f3n vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el art\u00edculo 62 de su C\u00f3digo de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluy\u00f3 a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. En esto surge distinci\u00f3n con la apelaci\u00f3n porque esta \u00faltima, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, &nbsp;se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tal pronunciamiento, la Corte concedi\u00f3 especial importancia al trasunto axiol\u00f3gico que &nbsp;constituye &nbsp;la raz\u00f3n de ser de la consulta en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, &#8220;ordenatio judici&#8221;. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;, &nbsp;lo anterior explica el art\u00edculo 69 del decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de procedimiento laboral) que expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de estos recursos existe un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de &#8216;consulta&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n; &nbsp;la defensa del bien colectivo que se concreta en &nbsp;el deber de conferirles una mayor protecci\u00f3n dada su &nbsp;grave afectaci\u00f3n por la corrupci\u00f3n; el deber de propender por la estricta observancia de la moralidad &nbsp;administrativa; y, la obligaci\u00f3n de velar por la intangibilidad de los recursos p\u00fablicos, cobran &nbsp;una inusitada importancia en el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracci\u00f3n de la realidad, ni &nbsp;a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupci\u00f3n administrativa &nbsp;como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, &nbsp;por decir lo menos, no se compadece con el imperativo \u00e9tico de dar vigencia a un orden justo &nbsp;que, a causa de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, parad\u00f3jicamente, &nbsp;terminen sin protecci\u00f3n; m\u00e1xime cuando, en casos como el presente, &nbsp;hay evidencia plena de la urgencia con que, los m\u00e1s altos intereses nacionales, exigen de la actuaci\u00f3n decidida de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es del caso recordar &nbsp;que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte3, en sus Sentencias T-01 de 1997, T-126 de 1997, T-207 de 1997 y T-575 de 1997 (H. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &nbsp;con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de numerosos fallos de tutela intentados por ex-trabajadores de COLPUERTOS directamente o por conducto de apoderados o de agentes oficiosos, advirti\u00f3 &nbsp;anomal\u00edas e irregularidades que originaron la remisi\u00f3n de los expedientes revisados &nbsp;y de copia &nbsp;de las sentencias, tanto al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, para que se efectuaran las investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupci\u00f3n en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien podr\u00edan detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido adversas total o parcialmente,&nbsp; con lo cual, las autoridades judiciales custodiar\u00edan una cifra cuantiosa de recursos p\u00fablicos, pues, como lo hizo constar el apoderado del Ministerio del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de minuciosos estudios por parte del Ministerio de Trabajo, se ha logrado determinar que &nbsp; m\u00e1s del setenta y cinco por ciento (75%) de las &nbsp;acreencias que tiene el Ministerio a su cargo se encuentran en sentencias judiciales de primera instancia que nunca fueron apeladas por los representantes de Foncolpuertos, ni consultadas por &nbsp;ante las instancias judiciales superiores, situaci\u00f3n an\u00f3mala que ha hecho carrera en los juzgados de Buenaventura y Barranquilla donde reposa el grueso &nbsp;de providencias condenatorias del pasivo, resultando de ello el entorpecimiento de las acciones estatales conducentes a su rescate de las fauces de la corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si permaneciese en firme la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se establecer\u00eda en el firmamento jur\u00eddico la tesis de que los procesos judiciales llevados a cabo por Foncolpuertos, hoy a cargo del Ministerio del Trabajo, no gozan de la prerrogativa de la consulta, obligando &nbsp;a la Naci\u00f3n al pago de aproximadamente ochocientos mil millones de pesos, quedando desnudos derechos fundamentales tanto del Estado como de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda judicial en modo alguno &nbsp;puede servir de manto protector a semejante desafuero. Valga reiterar lo dicho en la Sentencia T-126 de 1999 de la que fu\u00e9 ponente el H. M. Carlos Gaviria D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces gozan en Colombia de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. &nbsp;Pero, si bien los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00e9sta es l\u00edmite ineludible de sus actuaciones v\u00e1lidas en todo Estado de Derecho y, m\u00e1s a\u00fan, en un Estado social de Derecho con soberan\u00eda popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participaci\u00f3n de los integrantes del Pueblo en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, rep\u00e1rese en que tampoco existe un criterio razonable que haga plausible y defensable la diferencia en la protecci\u00f3n de los intereses colectivos, cuando est\u00e1n representados por un establecimiento p\u00fablico, de todo lo cual se infiere que, ni siquiera una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 69 del C.P.L., permitir\u00eda en forma constitucionalmente v\u00e1lida, sostener la tesis que el tutelante pide a la Corte Constitucional amparar. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga destacar que, en esta misma l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Rafael M\u00e9ndez Arango, en Sentencia de Octubre 19 de 1999 &nbsp;en la que, precisamente, desestim\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;por considerar que los fallos adversos a FONCOLPUERTOS deben forzosamente consultarse con el Superior pues, siendo la Naci\u00f3n &nbsp;la responsable de su pasivo laboral, &nbsp;es aplicable el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n, al respecto, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Naci\u00f3n, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento p\u00fablico, su naturaleza jur\u00eddica es de car\u00e1cter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creaci\u00f3n se extiendan a\u00fan al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se est\u00e1 hablando de obligaciones contra\u00eddas por la Naci\u00f3n. M\u00e1xime que dentro de sus funciones se le ordena &#8220;ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protecci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n y del Fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades p\u00fablicas establece el art\u00edculo 43 del decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el tribunal no se equivoc\u00f3 al conocer del grado de jurisdicci\u00f3n denominado &#8220;consulta&#8221;, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, que para efectos de la Ley 1\u00aa. de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la \u00fanica deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, adem\u00e1s, se ver\u00eda afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; REVOCAR &nbsp;el fallo &nbsp;pronunciado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el numeral 1\u00ba. de la parte resolutiva del fallo &nbsp;pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 10 de diciembre de 1998 que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.) &nbsp;DENEGAR LA TUTELA invocada por el se\u00f1or LUIS ANTONIO QUI\u00d1ONES VIDAL &nbsp;en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso en cuanto acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga &#8230; de su violaci\u00f3n, al expresar criterios jur\u00eddicos que la llevaron a disponer que el juez de primera instancia proveyera sobre el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario que adelant\u00f3 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp; los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. &nbsp;de la Sentencia del 10 de diciembre de 1998 de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Buga, que en su orden, dispusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2\u00ba.) &nbsp;TUTELAR a favor del se\u00f1or LUIS ANTONIO QUI\u00d1ONES VIDAL el derecho fundamental del debido proceso, que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, que ha sido violado por los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conforman los honorables magistrados LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, ALIRIO CRUZ PERDOMO e IVAN PEREZ ECHEVERRI, conducta violatoria en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez Quinto Laboral del Circuito de la ciudad de Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral que el solicitante introdujo contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION. Todo de acuerdo con las motivaciones que en esta providencia se insertan. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.) &nbsp; &nbsp; Como consecuencia de lo anterior, se toman las siguientes providencias para hacer efectivo el amparo: &nbsp;<\/p>\n<p>A) CONFIRMASE la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de que se da cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>B) CON CAUSA en lo anterior, se tiene por improcedente la consulta ordenada por el superior y por lo mismo se declara sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; C) &nbsp; La sentencia de primer grado a que se alude tiene el m\u00e9rito de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITANSE las presentes diligencias a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del H. Tribunal de Buga en orden a que tramite el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp; REMITASE copia aut\u00e9ntica de esta Sentencia, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores &nbsp;Fiscal y Procurador General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Presidentes de las Salas de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los Presidentes de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral de los H. Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a la se\u00f1ora Ministra del Trabajo y de Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITASE al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;que de acuerdo con los numerales &nbsp;1\u00ba., 3\u00ba., &nbsp;4\u00ba., 6\u00ba. y 7\u00ba. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adopte las medidas pertinentes, &nbsp;para ejercer vigilancia superior &nbsp;sobre los procesos judiciales que comprometan los intereses patrimoniales de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de COLPUERTOS y de la asunci\u00f3n de su pasivo pensional por FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Entre ellas, sumas pagadas sin t\u00edtulo como consecuencia de fallos revocados &nbsp;por la Corte Constitucional como resultado de su revisi\u00f3n en estrado de tutela; &nbsp;sumas canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o m\u00e1s acciones por las mismas personas y en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU962-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.962\/99 &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios &nbsp; CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a la Naci\u00f3n &nbsp; CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos &nbsp; CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance &nbsp; Referencia: Expediente T- 205189 &nbsp; Demandante: Luis Antonio Qui\u00f1onez Vidal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}