{"id":4546,"date":"2024-05-30T18:03:49","date_gmt":"2024-05-30T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su995-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:49","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:49","slug":"su995-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su995-99\/","title":{"rendered":"SU995 99"},"content":{"rendered":"<p>SU995-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.995\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIFICACION JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Ordenes dispares &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, &#8220;[e]s obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificaci\u00f3n que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los jueces, elementos doctrinarios que gu\u00eden su actuaci\u00f3n futura y, adem\u00e1s, procurar que el resto de los operadores jur\u00eddicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretaci\u00f3n que les haya fijado el int\u00e9rprete autorizado de la Carta.&#8221;. La labor unificadora es fundamental tambi\u00e9n, porque contribuye a garantizar el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado a otras que se encontraban en situaci\u00f3n semejante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Concepto y objeto &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n en t\u00e9rminos de la OIT &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO LABORAL-Relevancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Importancia en el desarrollo de relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. &nbsp;De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Movilidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de una econom\u00eda inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignaci\u00f3n dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. &nbsp;Al respecto la Corte ha afirmado: &#8220;Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversas razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Integraci\u00f3n con teor\u00eda general de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de la utilidad de los instrumentos econ\u00f3micos en la fijaci\u00f3n de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripci\u00f3n del proceso productivo de un pa\u00eds, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teor\u00eda general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;As\u00ed, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresi\u00f3n &#8220;vida digna&#8221; o &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, se acuda a los criterios m\u00e1s amplios y realistas posibles para registrar la forma como est\u00e1 conformada la estructura socio econ\u00f3mica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida, de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos o circunstancias que sirven para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinaci\u00f3n de las cantidades debidas, son asuntos que admiten y precisan de cierta unificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela. a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. b. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de El Plato, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp;D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la Rep\u00fablica al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al servicio de centros educativos del Municipio de El Plato \u2013Departamento del Magdalena-, quienes hasta la fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas, no han recibido el pago de los dineros correspondientes a varios meses de salario y a prestaciones sociales legalmente reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LAS TUTELAS PRESENTADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan la mayor\u00eda de las acciones de tutela, interpuestas por &nbsp;profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u2013planta de personal-, pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los peticionarios afirman que la administraci\u00f3n municipal no ha cancelado las sumas de dinero correspondientes a los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los de enero y febrero del presente a\u00f1o. Igualmente se\u00f1alan que se les adeuda el 40% de la prima vacacional de 1997, y el 50% de la misma prestaci\u00f3n del a\u00f1o de 1998, junto a la totalidad de la prima de navidad de 1998. En su opini\u00f3n, la negligencia del ente administrativo es fuente de graves perjuicios personales y familiares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La falta de pago constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 C.P. que reconoce al trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social protegida por parte del Estado. Al mismo tiempo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues la falta de los ingresos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo genera graves traumatismos en las familias de los peticionarios que dependen de dichos emolumentos para procurar su subsistencia y bienestar.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En consecuencia, se espera que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales quebrantados ordenando el pronto pago de la totalidad de las sumas debidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. DECISIONES JUDICIALES1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces a-quo -diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena-, encuentran fundado el reclamo de los demandantes, puesto que resultan evidentes los perjuicios personales y familiares que se desprenden del no pago \u2013comprobado-, de los salarios asignados a los docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, deciden CONCEDER las tutelas y ordenan al Se\u00f1or Alcalde del Municipio del Plato que contin\u00fae realizando las gestiones con el prop\u00f3sito conseguir los recursos que se estiman necesarios para la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados, otorgando un plazo m\u00e1ximo de 3 meses para que se pague lo debido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver las impugnaciones presentadas por el representante legal del Municipio del Plato, distintas salas de decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que conocieron el proceso en segunda instancia, deciden REVOCAR los fallos en los que la tutela era concedida. &nbsp;Los argumentos que se exponen para llegar a tal conclusi\u00f3n pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho que se estima vulnerado con la omisi\u00f3n oficial i.e. derecho al trabajo, pago oportuno del salario-, es una garant\u00eda de rango legal, y por tanto, no goza del car\u00e1cter de derecho fundamental que se hace necesaria para obtener la protecci\u00f3n mediante la v\u00eda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En casos como los que se revisan, parece ser que el mecanismo judicial adecuado para obtener la protecci\u00f3n de derechos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se consideran violados, es el previsto por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, antes que la acci\u00f3n de amparo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. No existe prueba dentro de los expedientes que se\u00f1ale la existencia de menores de edad \u2013hijos-, u otras personas que se vean afectadas por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los procesos rese\u00f1ados, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellos se hiciera en la Sala de Selecci\u00f3n, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico: sobre la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;Con este prop\u00f3sito, se tendr\u00e1 que hacer referencia a (i) la naturaleza del derecho o derechos que se consideran vulnerados, (ii) el alcance de los mismos, y (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor unificadora es fundamental tambi\u00e9n, porque contribuye a garantizar el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de amparo han brindado a otras que se encontraban en situaci\u00f3n semejante (C.P. art\u00edculo 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la naturaleza del derecho vulnerado &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &#8220;el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. &nbsp;Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho fundamental vulnerado con la omisi\u00f3n del pago completo y oportuno del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comprender de manera cabal el tipo de valores y principios que est\u00e1n en juego tras el reconocimiento del pago cumplido del salario como un derecho fundamental, es preciso determinar la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n que se deriva de la realizaci\u00f3n de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sobre el concepto de salario. Principio del bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no s\u00f3lo la importancia t\u00e9cnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio prestados4, sino el valor material que se desprende de su consagraci\u00f3n como principio y derecho fundamentales (C.P. pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relaci\u00f3n laboral, y hacer posible el orden justo de la Rep\u00fablica &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral del salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. Sobre este principio la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones, y ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bloque de constitucionalidad, estar\u00eda compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n. Conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la Constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la noci\u00f3n de salario ha de entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -relativo a la protecci\u00f3n del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,6 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el art\u00edculo 53 Superior. Al respecto ha dicho este Tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relaci\u00f3n laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. La variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, respecto al salario y su naturaleza se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de su consagraci\u00f3n como un derecho [el derecho al salario], nuestra Constituci\u00f3n compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioecon\u00f3micas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aqu\u00e9llas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales &#8220;dignas y justas&#8221;, con arreglo a los principios fundamentales b\u00e1sicos y m\u00ednimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervenci\u00f3n, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la econom\u00eda con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del derecho al pago cumplido de los salarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. &nbsp;Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, &nbsp;todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. &nbsp;De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Por otro lado, en el seno de una econom\u00eda inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignaci\u00f3n dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. &nbsp;Al respecto la Corte ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;[Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno] pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversas razones&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>c. No hay duda de la utilidad de los instrumentos econ\u00f3micos en la fijaci\u00f3n de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripci\u00f3n del proceso productivo de un pa\u00eds, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teor\u00eda general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximizaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;As\u00ed, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresi\u00f3n &#8220;vida digna&#8221; o &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, se acuda a los criterios m\u00e1s amplios y realistas posibles para registrar la forma como est\u00e1 conformada la estructura socio econ\u00f3mica y asegurar los fines esenciales del Estado -v.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Cfr. art\u00edculo 2 C.P.)-. &nbsp;<\/p>\n<p>d. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales11. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo12. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d13 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M&nbsp;.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. &nbsp;Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. &nbsp;La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La determinaci\u00f3n de los salarios debidos &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos o circunstancias que sirven para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y concretamente para la determinaci\u00f3n de las cantidades debidas, son asuntos que tambi\u00e9n admiten y precisan de cierta unificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de dispensar un trato equitativo a todos los actores que acuden a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ha de tenerse en cuenta que las cantidades que se reclaman a t\u00edtulo de pago salarial, deben ser causadas por la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fane todos los requisitos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9. &nbsp;Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y falta de garant\u00eda de los preceptos constitucionales invocando una denominaci\u00f3n legal determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No puede olvidarse que la protecci\u00f3n material de los derechos comprometidos, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para lograr un acuerdo. La Corte ha afirmado con insistencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades&#8221;16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento m\u00e1s adelante se afirma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que sea la fuente de regulaci\u00f3n, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestaci\u00f3n de un servicio, el pago de un salario y el car\u00e1cter subordinado del v\u00ednculo-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas, al momento de presentar la demanda, y garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas17. Al respecto, ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo,&#8230;&#8221;18. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Una referencia espec\u00edfica: de la insolvencia del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;19. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. A manera de conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De los casos concretos &nbsp;<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Enrique Brito Roncallo, as\u00ed como los dem\u00e1s peticionarios, de acuerdo con las pruebas que obran en los expedientes, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de El Plato, y a\u00fan cumplen con sus funciones, a pesar de que la administraci\u00f3n no les paga cumplidamente sus salarios. &nbsp;Seg\u00fan afirmaci\u00f3n del Alcalde de dicha localidad, esa omisi\u00f3n se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio. &nbsp;Sin embargo, como se anot\u00f3, esa justificaci\u00f3n no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la m\u00ednima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no resulta aceptable la consideraci\u00f3n hecha por los distintos jueces de segunda instancia al revocar los fallos revisados, cuando afirman que la ausencia de pruebas que indiquen la existencia de hijos o personas que se ven afectadas por la falta de pago de las prestaciones laborales, hace improcedente la acci\u00f3n. La garant\u00eda del pago cumplido de los salarios no depende de que el trabajador tenga hijos u otras personas a cargo; si los tiene, y as\u00ed queda acreditado, con mayor raz\u00f3n debe otorg\u00e1rsele el amparo, pero si no ocurre as\u00ed, \u00e9l sigue siendo titular de un derecho que tiene el car\u00e1cter de fundamental, cuya violaci\u00f3n afecta tambi\u00e9n su derecho al sustento m\u00ednimo vital, y para restablecer \u00e9stos procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a REVOCAR las sentencias proferidas por las diferentes salas del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR los fallos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de los salarios adeudados -de acuerdo con el concepto expresado en el presente fallo-, con la respectiva indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Unico Penal Municipal del Plato, dentro del proceso de tutela T-218550, promovido por la se\u00f1ora Adileris Mar\u00eda Navarro de Angel. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por las diferentes salas de decisi\u00f3n del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>T-229080 &nbsp; Iv\u00e1n Enrique Brito Roncallo &nbsp;<\/p>\n<p>T-233549 &nbsp; Alcira Ruenes Molina &nbsp;<\/p>\n<p>T-233551 &nbsp; Esmeralda Molina Tapia &nbsp;<\/p>\n<p>T-233586 &nbsp; Diana Mireya Fonseca Chamorro &nbsp;<\/p>\n<p>T-233681 &nbsp; Nalfer Arrieta Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>T-233709 &nbsp; Julio Miranda Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>T-237721 &nbsp; Alida Eugenia Rada Soto &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la se\u00f1ora Adileris Mar\u00eda Navarro de Angel ordenando al Alcalde del Plato Magdalena proceder a realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia, en las que se tutel\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictadas por diferentes salas del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dentro de los citados procesos, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y &nbsp;para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SINTESIS DE LAS ACCIONES DE TUTELA DE LA SENTECIA SU- &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RADICACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONA-RIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-229080 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>IVAN ENRIQUE BRITO RONCALLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del &nbsp;Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-233549 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Alciria Ruenes Molina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-233551 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESMERALDA MOLINA TAPIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Admisitrativo del Magadalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-233586 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIANA MIREYA FONSECA CHAMORRO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Adminitrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-233681 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NALFER ARRIETA RAMOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Magdalena. CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-233709 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO MIRANDA VARGAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-237721 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALIDA EUGENIA RADA SOTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administravo del Magdalena. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CONCEDE. Existe plena prueba de la no cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones alegados. &nbsp;La jurisprudencia de la Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de pagar cumplidamente a los trabajadores, so pena de poner en peligro la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales fundamentales. Ordena que se contin\u00faen realizando las gestiones tendientes a lograr el pago dentro de un plazo no mayor de 3 meses. &nbsp;Se previene a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que dio origen a la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REVOCA. El derecho al pago oportuno de los salarios es de car\u00e1cter legal (no constitucional), y por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Por otra parte no hay prueba que acredite la existencia de otras personas que se vean afectadas por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;En casos como este el mecanismo adecuado para obtener la protecci\u00f3n judicial es el establecido por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-218550 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ADILERIS MARIA NAVARRO DE ANGEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El actor se encuentra vinculado a la planta de personal del Municipio del Plato como empleado docente. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio-diciembre de 1998 y enero y febrero del presente a\u00f1o. Tampoco se le han entregado algunas sumas por concepto de prestaciones sociales. Su familia depende de la asignaci\u00f3n salarial. Solicita el pronto pago de lo debido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Unico Penal Municipal del Plato. &nbsp;NIEGA. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba de una violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que vulnere derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU.995\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene car\u00e1cter excepcional. En primer t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u201csiempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir la manera ileg\u00edtima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por tutela no se extiende a todo lo adeudado (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Necesidad de innovar radicalmente derecho sustantivo y procesal laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Iv\u00e1n Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de El Plato, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La presente aclaraci\u00f3n de voto, tiene por objeto enfatizar los criterios aprobados por la Sala Plena, que contribuyen a precisar el alcance de la unificaci\u00f3n acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene car\u00e1cter excepcional. En primer t\u00e9rmino, la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo se reserva para situaciones l\u00edmite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gicamente. En segundo t\u00e9rmino, la tutela es procedente, \u201csiempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d, esto es, \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otro lado, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicci\u00f3n constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ileg\u00edtima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargados de ordenar la ejecuci\u00f3n y pago de las deudas laborales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuant\u00edas modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el m\u00ednimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, deber\u00eda circunscribirse el amparo laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La privaci\u00f3n de la libertad por deudas, particularmente en el caso de los funcionarios de las entidades publicas, se ha consagrado de manera indirecta \u2013 lo que no deja de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, a trav\u00e9s de los incidentes de desacato por incumplimiento de las sentencias de tutela. De hecho, muchas personas acuden a la tutela para articular en su favor este tipo de coerci\u00f3n inconstitucional, a sabiendas de que la insolvencia no siempre es fraudulenta u obedece a la responsabilidad del sujeto ocasionalmente demandado. La sentencia de la Corte, por lo menos parcialmente pretende poner t\u00e9rmino a esta pr\u00e1ctica inconstitucional. En el caso de las entidades p\u00fablicas demandadas, la orden de pago no debe desconocer la existencia de un tr\u00e1mite presupuestal y, por ello, b\u00e1sicamente ha de orientarse a que este \u00faltimo se &nbsp;realice dentro de un t\u00e9rmino razonable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pese a estas cautelas, la compuerta que se ha abierto puede llevar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;se transforme en jurisdicci\u00f3n laboral. En la pr\u00e1ctica, ning\u00fan trabajador optar\u00e1 por la v\u00eda judicial ordinaria, cuando su pretensi\u00f3n al ser radicada en la jurisdicci\u00f3n constitucional se decidir\u00e1 en diez d\u00edas h\u00e1biles y la orden judicial que remplazar\u00e1 al mandamiento de pago estar\u00e1 respaldada con la amenaza de c\u00e1rcel para su infractor. Si este comportamiento colectivo se impone, se habr\u00e1 creado una v\u00eda judicial alternativa, dejando la tutela de ser una acci\u00f3n subsidiaria como lo impone la Constituci\u00f3n. Este es un riesgo que ciertamente debe evitarse a todo trance. Empero, esta eventualidad \u2013 que espero no se presente si los jueces act\u00faan de manera responsable -, no puede en mi concepto impedir que se contemple el amparo laboral para situaciones verdaderamente extremas como son aquellas a las que en mi opini\u00f3n apunta la sentencia. Para evitar estas situaciones en las que la Corte Constitucional se ve en la necesidad de expandir su jurisdicci\u00f3n para brindar justicia material a vastos sectores de la poblaci\u00f3n que sufren el colapso de las instituciones y de los procedimientos, se requiere que el Legislador innove de manera radical el derecho sustantivo y procesal poni\u00e9ndolo a tono con la Constituci\u00f3n y promoviendo una justicia pronta y eficaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No son en realidad los argumentos de la sentencia los que me han persuadido para suscribirla \u2013 puesto que algunos los encuentro francamente equivocados como el referente al bloque de constitucionalidad. De otro lado, en el af\u00e1n de conferirle piso constitucional al amparo laboral, se confunden los espacios y las materias que pertenecen a la Constituci\u00f3n y a la ley. Firmo la sentencia, con las reservas que dejo establecidas, porque no es justo que en un Estado Social de Derecho los derechos laborales ciertos de los trabajadores de bajos ingresos s\u00f3lo puedan ser ejecutados despu\u00e9s de varios a\u00f1os, sin importar lo que esta excesiva dilaci\u00f3n representa en t\u00e9rminos de sufrimiento y padecimiento f\u00edsico y espiritual. Debe ser, sin embargo, una soluci\u00f3n temporal. La jurisdicci\u00f3n constitucional convertida por necesidad y fuerza de las cosas en jurisdicci\u00f3n de pagos, es un exabrupto que s\u00f3lo lo explica la circunstancia de que por ahora parece ser el \u00fanico paliativo a una injusticia mayor. El Congreso tiene la palabra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Con el prop\u00f3sito de facilitar la exposici\u00f3n, se presentan las ideas que resumen todos los pronunciamientos hechos por los funcionarios judiciales tanto en primera como en segunda instancia. Una relaci\u00f3n pormenorizada de cada uno de los expedientes &nbsp;se encuentra en el cuadro adjunto al presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Auto 029 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 En esta materia se siguen los preceptos descriptivos se\u00f1alados en el Convenio 85 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la protecci\u00f3n del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los fallos C-225 de 1995, C-423 de 1995, C-578 de 1995 y C-327 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estas consideraciones fueron utilizadas para avalar una noci\u00f3n restringida del salario, no cabe duda que la orientaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 93), apunta a la formaci\u00f3n de conceptos m\u00e1s amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-710 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia T001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia C-665 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, existen otros pronunciamientos: Sentencia &nbsp;T- 052 de 1998, T-243 de 1998, C-401 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Convenio 95 de la OIT, art\u00edculo 12:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El salario se deber\u00e1 pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecer\u00e1n por la legislaci\u00f3n nacional o se fijar\u00e1n por un contrato colectivo o un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislaci\u00f3n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los t\u00e9rminos del contrato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU995-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.995\/99 &nbsp; UNIFICACION JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Ordenes dispares &nbsp; Sin duda, &#8220;[e]s obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificaci\u00f3n que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente a los jueces, elementos doctrinarios que gu\u00eden su actuaci\u00f3n futura y, adem\u00e1s, procurar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[34],"tags":[],"class_list":["post-4546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}