{"id":4547,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-001-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-001-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-99\/","title":{"rendered":"T 001 99"},"content":{"rendered":"<p>T-001-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-001\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. La se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretaci\u00f3n en que puedan incurrir los jueces habr\u00e1n de encargarse sus superiores jer\u00e1rquicos y, en sus niveles m\u00e1ximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casaci\u00f3n y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jam\u00e1s contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales. Pero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa\/VIA DE HECHO-Desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, la Constituci\u00f3n lo entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL CONTRA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO-Regla especial &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas procesales laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177828 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Otmar Rafael Amaya Ovalle contra Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos en este asunto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia e hizo parte del Sindicato de la misma, &#8220;SINTRAPOCOL&#8221;, dentro del cual se desempe\u00f1\u00f3 como miembro de la Junta Directiva y Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Como trabajador oficial de Colpuertos y hall\u00e1ndose cobijado por el fuero sindical, seg\u00fan expresa la demanda, fue despedido el 31 de diciembre de 1993 sin haberse obtenido el permiso de levantamiento de dicha protecci\u00f3n constitucional y sin haberse suprimido al sindicato su personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 1994, por conducto de apoderado, el extrabajador mencionado inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos indispensables ante el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, con el prop\u00f3sito de agotar la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, y con ello consider\u00f3 haber interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no contestar la Empresa la solicitud formulada por su apoderado dentro del lapso establecido por la Ley 24 de 1947 (art. 7) -que es de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de recibo de la petici\u00f3n-, el 21 de abril de 1994 el interesado procedi\u00f3 a formular demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el Fallo fue confirmado el 18 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la Sentencia del ad-quem, en la que de modo expreso se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la Empresa demandada, fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos, que el demandante de tutela transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que aparece la prueba de que el demandante fue elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancia que se acredita con la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Coordinadora de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, de que mediante Resoluci\u00f3n 481 de 11 de febrero de 1993, se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha junta, en la cual aparece como Secretario. En la misma certificaci\u00f3n se hace constar que hubo cambios en la junta directiva, pero s\u00f3lo con respecto al Presidente y Vicepresidente. Por lo tanto los dem\u00e1s miembros continuaron en sus cargos. Ello permite concluir que si bien hubo modificaci\u00f3n de esa junta directiva sindical, no ocurri\u00f3 con relaci\u00f3n al cargo del demandante. Por ende, segu\u00eda vigente la comunicaci\u00f3n del sindicato al patrono respecto de qui\u00e9nes eran los miembros de dicha junta y por lo tanto el conocimiento de qui\u00e9nes era los aforados, entre ellos el demandante. Por lo tanto en principio tendr\u00eda raz\u00f3n el impugnante, respecto de la calidad de aforado de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por econom\u00eda procesal el Tribunal entra a resolver lo concerniente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, que fue interpuesta, oportunamente, por la parte demandada, al contestar la demanda, en la audiencia especial que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 20 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha audiencia el apoderado de la parte demandada, expuso: &#8220;c. Excepciones: 1. PRESCRIPCION. Seg\u00fan se desprende del libelo de la demanda a folio 4 dice el memorialista que el se\u00f1or OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE prest\u00f3 sus servicios personales hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1993; el d\u00eda 11 de febrero el dr. HECTOR SANABRIA present\u00f3 un memorial al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, tal vez, intentando interrumpir la prescripci\u00f3n que como todos sabemos es de dos meses, contados a partir del retiro del trabajador, pero seg\u00fan consta en el folio 11 del expediente lo hizo sin poder, ya que como se puede observar el memorial que adjunta y que aparece a dicho folio ni est\u00e1 firmado por el presunto poderdante, ni \u00e9ste hizo presentaci\u00f3n personal alguna de su posible poder, por lo tanto este intento de interrupci\u00f3n no tiene ninguna validez por incapacidad del representante, ya que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n expresa del presunto extrabajador. La demanda, como se desprende del folio 8 vuelto, fue presentada el 21 de abril de 1994, es decir, un mes y 21 d\u00edas despu\u00e9s de haber prescrito la acci\u00f3n y por lo tanto ha caducado el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado dio por contestada la demanda en la misma audiencia, y en la sentencia correspondiente hizo menci\u00f3n de que se hab\u00eda propuesto la excepci\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 sobre ella, considerando que se encontraba relevado del an\u00e1lisis, atendiendo que la Resoluci\u00f3n de la litis era absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se precisa que la misma parte demandante afirma que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 1993, hecho que fue corroborado con la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, visible folio 59, y aceptado por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el escrito de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n fue presentado a la entidad demandada por el apoderado de la parte demandante, el d\u00eda 14 de febrero de 1994, tal como aparece en los folios del 9 al 10, y si bien el poder que aparece en el folio 11, para esta diligencia no aparece firmado por el poderdante, ni hecha la presentaci\u00f3n personal, lo cierto es que el art. 70 del C.P.C., inciso 2, faculta al apoderado para efectuar todos los actos preparatorios del proceso, como es este, de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Al parecer con poder para el proceso, seg\u00fan documento que figura al folio 2, con presentaci\u00f3n personal ante el Notario el 10 de febrero de 1994, previo a la diligencia mencionada se ha de considerar que s\u00ed ten\u00eda poder para efectuar dicha diligencia, concluy\u00e9ndose que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se efectu\u00f3 en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo puede efectuarse por una sola vez, y se obtiene un tiempo igual al inicial a partir de esa fecha, y en el caso del fuero sindical que es de dos meses m\u00e1s, se concluye que el actor ten\u00eda hasta el 14 de abril de 1994, para interponer la demanda, es decir, para que no se le venciera el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar la demanda fue presentada el 21 de abril de 1994, tal como se observa en los folios 3 al 8 del expediente. Por consiguiente ya hab\u00edan transcurrido dos meses y siete d\u00edas, desde la fecha de la interrupci\u00f3n, es decir, que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se present\u00f3 la demanda ya hab\u00eda prescrito el derecho, y se ha de reconocer que le asiste raz\u00f3n a la parte demandada en cuanto a la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y as\u00ed se declara en este proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y fue declarada improcedente por el propio Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de amparo, el actor precisa los motivos por los cuales estima que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las consideraciones aqu\u00ed expuestas por la Sala destacan el desconocimiento de las normas jur\u00eddicas en cuanto al agotamiento de la v\u00eda gubernativa que, para efectos de los procesos laborales, el art\u00edculo 7 de la Ley 24 de 1947, establece que &#8220;se entender\u00e1 haberse agotado el procedimiento por la tardanza de un mes o m\u00e1s en resolver la solicitud&#8221;, y constituye un factor de competencia que obliga a que el Juez rechace la demanda cuando al presentarse se ha omitido dicho requisito o que de haberse admitido pueda ser objeto de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n o causal de nulidad cuando su omisi\u00f3n se advierte antes de proferirse sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aparentemente la acci\u00f3n estar\u00eda prescrita porque es evidente que para iniciar la acci\u00f3n de Fuero Sindical (acci\u00f3n de reintegro) la Ley da un plazo de dos meses contados a partir de la fecha del despido (art. 8 del Decreto 204 de 1957 que modific\u00f3 el art. 118 C.P.L.). Esta prescripci\u00f3n especial es inobjetable cuando dicha acci\u00f3n debe ser ejercitada por los particulares, quienes no tienen que agotar la v\u00eda gubernativa o reglamentaria para demandar a sus empleadores, aunque puede ser interrumpida por una sola vez y por un lapso igual, de acuerdo con el art. 151 ib\u00eddem, en concordancia con el art. 489 del C.S.T., como lo aleg\u00f3 mi apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, procesal y jur\u00eddicamente, las condiciones de una y otra cosa var\u00edan, de tal suerte que los t\u00e9rminos no pueden ser iguales porque en el caso del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la ley otorga a la administraci\u00f3n otro lapso, igualmente adicional y necesario, para permitir que la entidad correspondiente tenga tiempo de responder la reclamaci\u00f3n que impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es l\u00f3gico que dichos t\u00e9rminos no sean simult\u00e1neos sino sucesivos o consecutivos puesto que, de lo contrario, \u00e9stos se coartar\u00edan o limitar\u00edan tanto para la administraci\u00f3n como para el reclamante en perjuicio de las oportunidades que cada uno debe agotar y, lo m\u00e1s grave, en contra de claras disposiciones legales imperativas y de orden p\u00fablico imposibles de omitir y que deben armonizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta secuencia, y conforme a una de las alternativas, el demandante ten\u00eda oportunidad de esperar hasta 3 meses desde cuando formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n gubernativa a la demandada para aplicar el silencio administrativo negativo en raz\u00f3n a que, a su turno esta Entidad, de conformidad con el art\u00edculo 40 Decreto 1 de 1984 (C.C.A.), ten\u00eda ese plazo para notificar la decisi\u00f3n respectiva sobre la petici\u00f3n o reclamo gubernativo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta certeza leg\u00edtima, es inocultable que si la demanda gubernativa se formul\u00f3 el 11 de febrero de 1994 (&#8230;), antes de cumplirse los dos meses de prescripci\u00f3n (fen\u00f3meno \u00e9ste que por lo mismo se interrumpi\u00f3, suspendi\u00f3 o dej\u00f3 de transcurrir a partir de esa fecha), durante los tres meses siguientes tampoco pod\u00eda computarse el lapso prescriptivo porque el mismo qued\u00f3 pendiente o en suspenso de la Resoluci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto a la petici\u00f3n que se le elev\u00f3. Y es obvio que dichos tres meses se cumpl\u00edan el 11 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demanda laboral se inici\u00f3 el 21 de abril de 1994 anterior al 11 de mayo tambi\u00e9n es evidente que para ella no pod\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n que sin fundamento se propuso, as\u00ed como tambi\u00e9n es l\u00f3gico y evidente que la competencia la adquiri\u00f3 la jurisdicci\u00f3n una vez cumplido ese tiempo y la posible nulidad se subsan\u00f3 por ese transcurso temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aun aceptando que solamente hab\u00eda que esperar el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 6 del C.C.A., y con semejante raz\u00f3n si es el de treinta d\u00edas armonizando el art\u00edculo 7 de la Ley 24 de 1947 con el art\u00edculo 6 del C.P.L., en el presente evento igualmente se habr\u00eda propuesto en t\u00e9rmino la demanda ya que no hab\u00eda transcurrido la prescripci\u00f3n porque los quince o treinta d\u00edas h\u00e1biles o tres meses desde la presentaci\u00f3n de la demanda gubernativa y el reinicio del t\u00e9rmino igual a dos meses cumplidos aquellos, se venc\u00edan despu\u00e9s del 21 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna de tales alternativas existi\u00f3 prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta indiscutible es que la demanda gubernativa repito: imperiosa para los trabajadores oficiales, mas no exigida a los particulares que pretenden demandar, genera efectos jur\u00eddicos temporales imposibles de desconocer. Hacerlo infringe la ley flagrantemente, como lo hizo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: insisto en que los t\u00e9rminos enunciados que deben conjugarse y armonizarse, exigidos separadamente por diferentes normas, no son necesariamente simult\u00e1neos si no sucesivos o consecutivos y ello confiere un margen superior para presentar la demanda sin que se pueda, v\u00e1lidamente, alegar ni decretar la prescripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante declar\u00f3, bajo la gravedad del juramento hallarse desempleado, ser padre de dos hijos y encontrarse en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual invoc\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital para pedir la revocaci\u00f3n del fallo objeto de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3 que se ordenara el pago de los salarios ca\u00eddos causados desde la fecha del despido hasta aquella en que se levante el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante providencia del 7 de julio de 1998, neg\u00f3 por improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las motivaciones de esa decisi\u00f3n se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige con el fin de revocar la sentencia del 24 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, basta dilucidar si la Corporaci\u00f3n obr\u00f3 mediante v\u00edas de hecho al decidir el asunto puesto bajo su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo acusado se hace un an\u00e1lisis del agotamiento de la v\u00eda gubernativa y de la interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos plasmados en los art\u00edculos 6 y 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T., as\u00ed razon\u00f3: &#8220;se considera que para interrumpir la prescripci\u00f3n basta el simple reclamo del trabajador, (art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.) y con ello comienza a correr el nuevo t\u00e9rmino. Situaci\u00f3n diferente es lo concerniente al agotamiento de la v\u00eda gubernativa que tiene su tr\u00e1mite especial&#8230; -y concluye- se repite el simple reclamo del trabajador recibido por el patrono interrumpe la prescripci\u00f3n por un t\u00e9rmino igual al se\u00f1alado inicialmente, por lo tanto no hay per\u00edodo adicional de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n como lo interpreta quien manifiesta la inconformidad&#8221;. En suma el Tribunal al decidir el recurso de apelaci\u00f3n lo hizo teniendo en cuenta el texto de las normas mencionadas y haciendo la correspondiente interpretaci\u00f3n, que sea correcta o no la misma, no por ello implica una arbitrariedad, puesto que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial (art. 230 del C.N.), &#8220;las orientaciones as\u00ed trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales. Adem\u00e1s, no resulta justificado ni razonable, en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia al campo del derecho com\u00fan ni atribuir s\u00f3lo al recurso de casaci\u00f3n la virtud de generarla&#8221; (sentencia C-083 del 1995), por ende se descarta la ocurrencia de la v\u00eda de hecho en el fallo cuestinado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo normado en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental y los decretos reglamentarios se colige claramente que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es para controvertir las interpretaciones dadas por los jueces a preceptos legales, y menos que un juez extra\u00f1o al proceso pueda entrar a imponer un criterio hermen\u00e9utico a quien conoce del mismo, lo que implicar\u00eda intromisi\u00f3n en esferas que no le corresponde. Sino que su procedencia tiende a &#8220;&#8230;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Ya que cuando no se comparte los criterios expuestos por los administradores de justicia en casos particulares, el medio id\u00f3neo para atacarlos y obtener una interpretaci\u00f3n distinta es haciendo uso de los recursos se\u00f1alados en la misma ley, y cuando \u00e9stos se agotan y no se satisface el fin buscado no puede arguirse que no se tiene otro medio de defensa judicial, para recurrir a la acci\u00f3n de tutela, porque siempre nos encontrar\u00edamos ante esta eventualidad. Y de paso se estar\u00eda desconociendo una de las instituciones b\u00e1sicas y fundamentales de cualquier ordenamiento jur\u00eddico como es la de la cosa juzgada, que en fin de cuenta mira a que todo juicio tenga una culminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el Fallo, fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 29 de julio de 1998), con apoyo en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, proferida por esta Corte en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en las que es visible una v\u00eda de hecho. Autonom\u00eda de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas que aplican, en ejercicio de sus competencias. Car\u00e1cter imperativo del principio de favorabilidad, para los trabajadores, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes del Derecho Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las razones primordiales en las que se bas\u00f3 la Corte para declarar la inexequibilidad aludida consisti\u00f3 en la salvaguarda -impuesta por la propia Constituci\u00f3n- de la autonom\u00eda funcional de los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De corregir los errores de interpretaci\u00f3n en que puedan incurrir los jueces habr\u00e1n de encargarse sus superiores jer\u00e1rquicos y, en sus niveles m\u00e1ximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casaci\u00f3n y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jam\u00e1s contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo dijo esta Corte en Sala Plena y lo reitera sin ambages en la presente oportunidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P:: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de controversia, no hay duda alguna en el sentido de que la interpretaci\u00f3n favorable al trabajador era la que le permit\u00eda ejercer la acci\u00f3n de reintegro y tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia para reivindicar sus derechos, al paso que el entendimiento contrario -adoptado por el Tribunal- le cerraba, como en efecto ocurri\u00f3, toda posibilidad de que su situaci\u00f3n fuera materialmente examinada en los estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n favorable de las normas atinentes al momento a partir del cual principiaba a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es la m\u00e1s acorde con la l\u00f3gica y la que armoniza las normas especiales del procedimiento laboral con las consagradas en la legislaci\u00f3n en materia contencioso administrativa, aplicables en raz\u00f3n de la personer\u00eda de Derecho P\u00fablico del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 (art\u00edculo 6), dispone que la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo prescribir\u00e1 en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la regla general, pero el mismo C\u00f3digo estableci\u00f3 una regla especial, relativa a los trabajadores que pretenden incoar demanda laboral contra los entes p\u00fablicos. El art\u00edculo 6 Ib\u00eddem expresa con claridad que las acciones contra una entidad de Derecho P\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de Derecho Social podr\u00e1 iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada una solicitud a la Administraci\u00f3n -como la que en su momento radic\u00f3 el accionante ante FONCOLPUERTOS-, no puede pensarse que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para acudir a la v\u00eda judicial, a la que es previo el tr\u00e1mite administrativo por raz\u00f3n del especial requisito exigido en la legislaci\u00f3n de Trabajo cuando se trata de entidades p\u00fablicas, principie a contarse desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, ya que la Administraci\u00f3n debe resolver y tomarse su tiempo para ello, dentro de los t\u00e9rminos consagrados en la ley. Por lo cual el peticionario no puede dejar la petici\u00f3n presentada y correr a iniciar el tr\u00e1mite judicial sin aguardar a que la Administraci\u00f3n resuelva o a que transcurra el t\u00e9rmino legalmente contemplado para que, de no hacerlo, se configure el silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, el despido del trabajador cobijado por el fuero sindical se produjo el d\u00eda 31 de diciembre de 1993, luego, si se hubiese tratado de un patrono particular, la acci\u00f3n de reintegro habr\u00eda prescrito el \u00faltimo d\u00eda de febrero de 1994, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan lo que se deja expuesto, la regla var\u00eda cuando el trabajador ha laborado para una entidad de Derecho P\u00fablico, persona aut\u00f3noma o instituci\u00f3n de Derecho Social y pretenda demandarla laboralmente, pues entonces, antes de proceder a hacerlo, debe agotar previamente el procedimiento gubernativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa era la situaci\u00f3n del actor en el proceso objeto de examen, dada la naturaleza jur\u00eddica del Fondo de Liquidaci\u00f3n de Colpuertos -FONCOLPUERTOS-, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 36 del 3 de enero de 1992, que lo cataloga como un establecimiento p\u00fablico, y por el Decreto 2171 del mismo a\u00f1o por el cual se adscribe al Ministerio de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la pregunta espec\u00edfica -que constituye el punto central de debate en el caso de autos-, acerca de cu\u00e1ndo prescrib\u00eda para AMAYA OVALLE su acci\u00f3n de reintegro, surg\u00eda la duda: \u00bftal t\u00e9rmino deb\u00eda ser contado desde la fecha en que elev\u00f3 la petici\u00f3n o desde el momento en el cual estuviese agotado el procedimiento administrativo? &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte, a la luz de la Constituci\u00f3n y habida cuenta de los aludidos datos, la acci\u00f3n que pretend\u00eda entablar el interesado prescrib\u00eda a los dos (2) meses, contados, no desde la presentaci\u00f3n del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante la Administraci\u00f3n, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo que esa solicitud provocaba, el cual, en la situaci\u00f3n del actor, se hab\u00eda producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando present\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente, pues oper\u00f3 el silencio administrativo negativo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &#8220;Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la acci\u00f3n, aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante ten\u00eda de recurrir por la v\u00eda gubernativa contra la presunta decisi\u00f3n adversa, solamente pod\u00eda entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo sumados a los dos (2) de prescripci\u00f3n se\u00f1alados en la ley laboral, o sea, cinco (5) desde cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n, y ello acontec\u00eda apenas el catorce (14) de julio, pues el escrito de solicitud fue presentado ante FONCOLPUERTOS el d\u00eda 14 de febrero de 1994 (folios 27 y 28 del expediente). Por lo cual, presentada como lo fue la demanda el 21 de abril, seg\u00fan lo probado (folios 21 a 26 del expediente), no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y mal pod\u00eda negarse el debido curso a la acci\u00f3n intentada, al menos bajo ese argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Tribunal acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n distinta: la que ignor\u00f3 que el agotamiento del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses de prescripci\u00f3n, esperar a que la Administraci\u00f3n decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al peticionario su decisi\u00f3n, o, a falta de \u00e9sta, al menos, como aconteci\u00f3 en el caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la petici\u00f3n se entendiera resuelta desfavorablemente por raz\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia judicial dictada, en cuanto prefiri\u00f3 optar por la posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituy\u00f3 en una indiscutible v\u00eda de hecho, ya que el Tribunal desobedeci\u00f3 directamente el mandato perentorio del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el cual se consagra, como derecho m\u00ednimo, la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n adecuada a la favorabilidad para el trabajador accionante resulta no solamente de la coherente integraci\u00f3n entre las normas laborales y las administrativas sino de la jurisprudencia sentada sobre el punto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Corporaci\u00f3n acoge: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las acciones contra una entidad de esa estirpe (de Derecho P\u00fablico) podr\u00e1n iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir como lo hizo el Tribunal, la petici\u00f3n inicial con el agotamiento de la v\u00eda administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demanda dicha reclamaci\u00f3n de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido \u00e9ste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinci\u00f3n ipso jure del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los art\u00edculos 2512 y 2535 del C.C., la prescripci\u00f3n extintiva de una acci\u00f3n es la sanci\u00f3n que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien est\u00e1 en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirti\u00f3, \u00e9ste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fen\u00f3meno no puede admitir la demanda. Lo contrario conducir\u00eda a aminorar el t\u00e9rmino prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicci\u00f3n su derecho laboral cuando jur\u00eddicamente est\u00e9 en imposibilidad de hacerlo&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia del 7 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la interpretaci\u00f3n del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron err\u00f3neamente las normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), negando a la persona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un necio concepto formal acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con lo cual fueron violados los art\u00edculos 53 y 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 la tutela, dejando sin ning\u00fan efecto todo lo actuado, a partir del momento en el cual se desconoci\u00f3 a OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acceder\u00e1 a la solicitud del demandante, que consiste en que, por tutela, se condene a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, as\u00ed como al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido hasta la del reintegro, o, en subsidio, al pago de los salarios ca\u00eddos causados desde la fecha del despido hasta aquella en que se levante el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde eso al Juez Constitucional sino al laboral y, por tanto, reiniciado el proceso en la etapa que en este fallo se precisa, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que adopte las pertinentes decisiones respecto de los aludidos pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- de fecha 7 de julio de 1998 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, por haberse configurado una actuaci\u00f3n de hecho que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y viol\u00f3 los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARASE que carece de efecto todo lo actuado en la segunda instancia dentro del proceso laboral promovido por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra el Fondo de Liquidaci\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, pues en la Sentencia del 18 de marzo de 1997, all\u00ed proferida, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, propuesta por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 reiniciarse el tr\u00e1mite procesal correspondiente, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, en el entendido de que la acci\u00f3n de reintegro incoada no estaba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en el presente Fallo se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-001-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-001\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}