{"id":4548,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-004-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-004-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-99\/","title":{"rendered":"T 004 99"},"content":{"rendered":"<p>T-004-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-004\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos\/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>Ha considerado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribuci\u00f3n de bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones de educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds, debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que busca la distribuci\u00f3n. Para el caso del reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha manifestado la Corte, el criterio prevalente debe ser el del m\u00e9rito acad\u00e9mico alcanzado por los aspirantes, de manera que la aplicaci\u00f3n de otros que nada tienen que ver con el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los m\u00e1s capacitados, rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, con el de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, violaci\u00f3n que afecta, a la vez, la garant\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 67 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de personal administrativo de universidad &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 181875 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rodrigo Murcia Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, que \u00e9ste se inscribi\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n de aspirantes cumplido por la Universidad Surcolombiana de Neiva -aqu\u00ed demandada-, con el fin de ser admitido en el programa de medicina que empez\u00f3 desde el primer semestre de 1998. Agrega que se present\u00f3 con un puntaje de 295 en el examen del ICFES, pero que no ingres\u00f3 a la carrera, no obstante que otros aspirantes, aun con puntajes inferiores al obtenido por su hijo, fueron admitidos, matriculados y actualmente cursan la mencionada carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la universidad en dicho proceso de selecci\u00f3n aplic\u00f3 normas que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequibles mucho tiempo antes de su iniciaci\u00f3n, permitiendo el ingreso de aspirantes sin tener en cuenta su resultado en las pruebas de Estado, sino factores diversos como haberse destacado en actividades deportivas, haber prestado el servicio militar obligatorio, ser hijos de docentes o empleados de la Universidad Surcolombiana, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, finalmente, que su hijo debi\u00f3 ser admitido en la carrera de medicina porque obtuvo un puntaje superior en las pruebas de Estado comparado con el de otros que actualmente son estudiantes y que, al haber sido desplazado por \u00e9stos, fue sometido a una inadmisible discriminaci\u00f3n que vulnera sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n descritos en los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que el demandante pretend\u00eda que el puntaje en el examen de Estado obtenido por su hijo fuera inconstitucionalmente incrementado, so pretexto de ser hijo de docente al servicio del Estado, cuando las pruebas mostraban claramente que, dijo el a quo, el puntaje del hijo del actor estuvo muy por debajo del que obtuvieron los 41 aspirantes que finalmente ingresaron a la carrera de medicina iniciada en el primer semestre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, no obstante haber encontrado demostrada la discriminaci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 el demandante en el escrito inicial, adujo en su sentencia que no era posible ordenar el ingreso del interesado para un per\u00edodo acad\u00e9mico diferente a aquel para el cual se present\u00f3, pues ello constituir\u00eda un grave desconocimiento de las disposiciones que rigen la organizaci\u00f3n interna de la universidad; pero tampoco orden\u00f3 su admisi\u00f3n para el II per\u00edodo de 1998, en vista de que el ingreso a dicha carrera es anual y para el momento del fallo ya se encontraba muy avanzado el programa acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 la segunda instancia que, \u201cpor cuanto no ha sido oportuna la formulaci\u00f3n de la queja,\u2026la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales reclamados\u2026se refiere a hechos consumados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n los argumentos esgrimidos por la primera instancia dentro del presente proceso, pues el demandante jam\u00e1s pretendi\u00f3 que el puntaje obtenido por su hijo en el examen de Estado fuera incrementado, sino que se le tuviera en cuenta su condici\u00f3n de hijo de docente al servicio del Estado, as\u00ed como para otros aspirantes vali\u00f3 su calidad de hijos de docentes de la universidad demandada. Tampoco los del ad quem, quien despu\u00e9s de encontrar demostrada la violaci\u00f3n de los derechos invocados, consider\u00f3 hecho consumado uno que en verdad no lo era, como en seguida pasa a mostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha considerado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribuci\u00f3n de bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones de educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds, debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que busca la distribuci\u00f3n. Para el caso del reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha manifestado la Corte, el criterio prevalente debe ser el del m\u00e9rito acad\u00e9mico alcanzado por los aspirantes, de manera que la aplicaci\u00f3n de otros que nada tienen que ver con el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los m\u00e1s capacitados, rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, con el de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior1, violaci\u00f3n que afecta, a la vez, la garant\u00eda constitucional establecida en el art\u00edculo 67 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de examen y como acertadamente lo observ\u00f3 el juez de segunda instancia, fueron admitidos por la universidad demandada en la carrera de medicina, aspirantes con puntajes en las pruebas de Estado inferiores al obtenido por William Rodrigo Murcia Mono, en nombre de quien se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, lo cual aparece prima facie teniendo en cuenta el siguiente informe que la Universidad Surcolombiana alleg\u00f3 al proceso por orden del a quo 2: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que el total de matriculados para el primer semestre acad\u00e9mico de 1998 fue de cuarenta y uno (41) estudiantes debido a que aparte de los treinta y tres (33) descritos anteriormente y en el anexo respectivo, se admitieron ocho (8) estudiantes m\u00e1s sin afectar el cupo legalmente autorizado por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>* DIANA MARCELA LOSADA RAMIREZ: Por Acuerdo No. 024 del 18 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana -en su momento vigente-, fue llamada en segunda opci\u00f3n por ser hija de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 266 puntos (subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* PAOLA LARA: Por Acuerdo 054 de Agosto de 1996 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, fue llamada por m\u00e9rito deportivo sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 295 puntos (subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* SUSAN YISELLY CABRERA DIAZ: Fue llamada porque la favoreci\u00f3 el Acuerdo 024 del 18 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana -en su momento vigente-, por ser hija de personal administrativo de la misma sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 294\u2026 (subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or WILLIAM RODRIGO MURCIA MONO obtuvo el puesto 116 con un puntaje de ICFES de 295, cuyo n\u00famero de inscripci\u00f3n fue el 423, por esta raz\u00f3n no fue tenido en cuenta para seleccionarlo dentro del personal admitido para el primer semestre acad\u00e9mico de 1998 del programa de medicina, toda vez que la Universidad Surcolombiana no est\u00e1 en posibilidad de aumentar a tal cantidad de cupos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios aplicados para la selecci\u00f3n en el caso sometido a revisi\u00f3n y que la Sala ha subrayado, son precisamente los que han sido proscritos por la jurisprudencia constitucional, pues no se atienen al fin para el cual deben cumplirse los procesos de selecci\u00f3n en estos casos, consistente, se repite, en que los pocos cupos disponibles comparados con la cantidad de aspirantes, sean adjudicados a los mejor preparados atendiendo al criterio del m\u00e9rito acad\u00e9mico, el cual, en el proceso de selecci\u00f3n cumplido por la Universidad Surcolombiana, est\u00e1 se\u00f1alado por el puntaje obtenido en las pruebas de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste con la jurisprudencia constitucional que en esta oportunidad se reitera y con el m\u00e9rito acad\u00e9mico que debe regir los procesos de distribuci\u00f3n de cupos en instituciones de educaci\u00f3n superior, a la carrera de medicina que se desarrolla en la Universidad Surcolombiana fueron admitidos aspirantes con puntajes inferiores al obtenido por William Rodrigo Murcia Mono, por el simple hecho de ser hijos de empleados de la universidad -como si este tipo de aspectos pudiera negociarse en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo- y una con el mismo puntaje, pero con m\u00e9rito deportivo, como si fuera este criterio prevalente frente al del m\u00e9rito acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lida la raz\u00f3n aducida por la universidad, en el sentido de que las normas jur\u00eddicas que permit\u00edan lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior se encontraban vigentes para el momento en el que se cumpli\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes para el primer semestre de 1998 (octubre y noviembre de 1997), que posteriormente fueron derogadas, pues en cumplimiento del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha debido inaplicarlas para impedir la flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo del peticionario que finalmente sucedi\u00f3, y m\u00e1s cuando para ello gozaba de una amplia jurisprudencia constitucional que no solamente hubiera respaldado una resoluci\u00f3n en tal sentido, sino que, adem\u00e1s, le obligaba a hacerlo3. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que le asiste a William Rodrigo Murcia Mono, en vista de que fueron admitidos aspirantes con puntajes en las pruebas de Estado inferiores al que \u00e9l obtuvo, por aplicaci\u00f3n de criterios distintos al m\u00e9rito acad\u00e9mico, que no se atienen a los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que persiguen los procesos de selecci\u00f3n en instituciones educativas. Esa violaci\u00f3n afect\u00f3 tambi\u00e9n su derecho constitucional a la educaci\u00f3n, pues injustamente se vio privado de la posibilidad de estudiar en el centro educativo escogido por \u00e9l en el momento que \u00e9l consider\u00f3 oportuno (el primer semestre del a\u00f1o pasado). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, una raz\u00f3n adicional para revocar el fallo de segunda instancia, no obstante haber observado la discriminaci\u00f3n a que se refiere la Sala en sede de revisi\u00f3n, es que calific\u00f3 las circunstancias puestas a su consideraci\u00f3n como un hecho consumado, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. A juicio de la Sala, el juez de tutela se encuentra frente a un hecho superado cuando \u201cno sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado\u201d, seg\u00fan lo disposici\u00f3n citada, lo cual debe entenderse como que la situaci\u00f3n consumada \u201cimpide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden f\u00e1ctico, para restaurar el imperio de la Constituci\u00f3n\u201d 4. &nbsp;<\/p>\n<p>No cumple la exigencia transcrita el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, pues, como se ver\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, actualmente todav\u00eda hay algo qu\u00e9 hacer judicialmente en pro de los derechos conculcados por la Universidad Surcolombiana, cuya verificaci\u00f3n depender\u00e1, \u00fanica y exclusivamente, de que el interesado quiera ingresar a la facultad de medicina de la universidad demandada. Que la acci\u00f3n de tutela se haya iniciado en julio y las clases en febrero de 1998, imped\u00eda el restablecimiento inmediato de William Rodrigo Murcia Mono en el ejercicio de las garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas, pero en manera alguna lo hac\u00edan imposible, de manera que el ad quem, al observar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no debi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que negaba el amparo, so pretexto de una situaci\u00f3n irreversible que jam\u00e1s existi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 1998, expedida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de William Rodrigo Murcia Mono, ordenando a la Universidad Surcolombiana de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, admita y expida a favor del actor, orden de matr\u00edcula para el programa de medicina a iniciarse en el mes de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-210 de 1997, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-441 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Obra a folios 26 a 31 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T\u00e9ngase en cuenta que todas las sentencias arriba citadas y que condenan la referida selecci\u00f3n de aspirantes por atentar contra el principio de igualdad, son anteriores a octubre de 1997, fecha en la cual se procedi\u00f3 a escoger a quienes ingresar\u00edan a la Universidad Surcolombiana en febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-004-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-004\/99 &nbsp; ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos\/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio b\u00e1sico es el m\u00e9rito acad\u00e9mico &nbsp; Ha considerado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribuci\u00f3n de bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones de educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds, debe obedecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}