{"id":4549,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-005-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-005-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-99\/","title":{"rendered":"T 005 99"},"content":{"rendered":"<p>T-005-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-005\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que entrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. Y es que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensi\u00f3n, dado que su vinculaci\u00f3n al mercado laboral es incierta, por decir lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-189248, T-189142, T-189275, T-189277, T-189278, T-189280, T-189614, T-189615, T-189617, T-189620, T-189622, T- 189623, T-189626, T-189627, T-189628, T- 189629, T-189630, T-189631, T-189632, T-189633, T-189634, T-189635, T- 189636, T-189637, T-189638, T-189639, T-189642, T-189643, T-189644, T- 189645, T-189646, T-189647, T-189648, T-189649, T-189653, T-189654, T- 189658, T-189661, T-189660, T-189663, T-189664, T-189665, T-189666, T- 189667, T-189668, T-189669, T-189670, T-189671, T-189672, T-189674, T- 189677, T-189680, T-189681, T-189682, T-189683, T-189684, T-189685, T- 189686, T-189687, T-189688, T-189689, T-189690, T-189691, T-189692, T- 189693, T-189694, T-189695, T-189696, T-189697, T-189698, T-189699, T- 189700, T-189702, T-189704 y T- 189706. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;Germ\u00e1n Mart\u00ednez Molina y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintiuno de enero &nbsp;de &nbsp;mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes Germ\u00e1n Mart\u00ednez Molina, Myriam Escobar de Bravo, Mar\u00eda Trinidad Guti\u00e9rrez de Pardo, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba el causante Arqu\u00edmedes Pardo, Juana Francisca Lozano de Campo, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Miguel Angel Campo, Margoth Bocanegra, Alfonso Mera G\u00f3mez, Leonor Libreros de Ca\u00f1ola, Oscar Humberto Erazo Rubiano, Ruben Cuellar Palacios, Esther Ibarra de Gallego, sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Lubin Gallego, Blanca Doris Ort\u00edz Alvarez, Gumercindo Charria Narvaez, Luis Bernardo J\u00e1come Vergara, Pedro Marciano Saavedra, H\u00e9ctor Antonio Arias Candamil, Numa Pompilio P\u00e9rez, Teresa D\u00edaz Solarte, Heliberto Rico Andrade, Reinelio Vizcaino Osorio, Paulo Emilio Guerrero Paz, Aura Rosa Galarza de Barona, sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Miguel A. Barona, Hernando Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Agust\u00edn Antonio Cabal, Daniel D\u00edaz Cabezas, Dagoberto Vidal Acu\u00f1a, Sara Mar\u00eda Montenegro, Teodora Monroy de Quintero, Berenice Garc\u00eda de Posada, Rosalba Camargo de L\u00f3pez, Paulina Montemiranda de Perdomo, Elba Mar\u00eda Gonz\u00e1lez vda. de Ram\u00edrez, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Lorenzo Antonio Ram\u00edrez, Arcadio Medina Ram\u00edrez, Teodolinda Paredes Torres, Rosa Garc\u00eda Naranjo, Domingo Antonio L\u00f3pez Osorio, Alvaro Pio Rubiano Mu\u00f1oz, Lucila Uribe de Leupin, sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Max Leupin, Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Jativa, Rene Edelmira Caicedo Ruiz, Gisela Gonz\u00e1lez de Ospina, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Daniel Ospina, Paulina Calder\u00f3n, Luis Enrique Arias Mar\u00edn, Rosa Mar\u00eda Pel\u00e1ez, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Heraclito Brice\u00f1o, Mar\u00eda Emilia Caraballo Pulido, Virgelina Rodr\u00edguez de Valencia, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Benjam\u00edn Valencia Luna, Mar\u00eda Julia Ru\u00edz, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Carlos Carvajal S\u00e1nchez, Pedro Mar\u00eda Castro Trujillo, Luis Carlos Guerrero Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Bocanegra, Gilberto Borrero Aquill\u00f3n, Luis Felipe Cuartas G\u00f3mez, Fernando Jativa Sandoval, Gonzalo Lozano Henao, Mar\u00eda Eneida Cobo, Manuel Salvador Velasco, Cecilia Posso de Cer\u00f3n, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Ram\u00f3n Cer\u00f3n de la Cruz, Carlos Lenis Dominguez, Margarita Romero de Arias, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Egriserio Arias Caicedo, Fanny Ma\u00f1osca de Guti\u00e9rrez, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Marco Fidel Guti\u00e9rrez Quintero, Hernando Casta\u00f1o Escobar, Gerardo Humberto Valencia, Rosaura Delgado de Ramos, Carlos Alberto Lasso, Silvina Alvis Gir\u00f3n, Mar\u00eda del Rosario Taffa, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Carlos Alberto Arango Santamar\u00eda, Mar\u00eda Leonida Lozano de D\u00edaz, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Rosenda Tamayo Grajales, Rosaura Rivera vda. de D\u00edaz, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Graciniano D\u00edaz Rivera, Rubiela Guevara de Rinc\u00f3n, Jorge Escobar Fern\u00e1ndez de Soto, Almeiro Ord\u00f3\u00f1ez Mendoza, Pedro A. Delgado Bedoya, Isaura Trujillo, William Olmedo Casta\u00f1eda, Dem\u00f3filo Paredes Lemos y Nohem\u00ed Serrano de Lozada, como sustituta de la pensi\u00f3n que devengaba Pedro Ignacio Lozada, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, representada por su liquidador Alfonso Villota Mosquera, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aduciendo la especial situaci\u00f3n en que se encuentra la empresa en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n obligatoria, no obstante las reiteradas peticiones a ella formuladas, se les adeudan mesadas pensionales, as\u00ed :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Germ\u00e1n Mart\u00ednez Molina, Juana Francisa Lozano de Campo, Margoth Bocanegra, Alfonso Mera G\u00f3mez, Leonor Libreros de Ca\u00f1ola, Blanca Doris Ort\u00edz Alvarez, Gumercindo Charria Narvaez, Arcadio Medina Ram\u00edrez, Luis Enrique Arias Mar\u00edn, Rosa Mar\u00eda Pel\u00e1ez, Rubiela Guevara de Rinc\u00f3n y William Olmedo Casta\u00f1eda, las mesadas pensionales de julio a agosto de 1996, prima de junio del mismo a\u00f1o y las mesadas pensionales de febrero a agosto de 1998, as\u00ed como la prima semestral pagadera en junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A Myriam Escobar de Bravo, Mar\u00eda Trinidad Guti\u00e9rrez de Pardo, Ruben Cuellar Palacios, Esther Ibarra de Gallego, Luis Bernardo J\u00e1come Vergara, Pedro Marciano Saavedra, H\u00e9ctor Antonio Arias Candamil, Numa Pompilio P\u00e9rez, Teresa D\u00edaz Solarte, Heliberto Rico Andrade, Reinelio Viscaino Osorio, Paulo Emilio Guerrero Paz, Aura Rosa Galarza de Barona, Hernando Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, Agust\u00edn Antonio Cabal, Daniel D\u00edaz Cabezas, Dagoberto Vidal Acu\u00f1a, Sara Mar\u00eda Montenegro, Teodora Monroy de Quintero, Berenice Garc\u00eda de Posada, Rosalba Camargo de L\u00f3pez, Paulina Montemiranda de Perdomo, Elba Mar\u00eda Gonz\u00e1lez vda. de Ram\u00edrez, Arcadio Medina Ram\u00edrez, Teodolinda Paredes Torres, Rosa Garc\u00eda Naranjo, Domingo Antonio L\u00f3pez Osorio, Alvaro Pio Rubiano Mu\u00f1oz, Lucila Uribe de Leupin, Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Jativa, Rene Edelmira Caicedo Ru\u00edz, Gisela Gonz\u00e1lez de Ospina, Paulina Calder\u00f3n, Mar\u00eda Ermila Caraballo Pulido, Virgelina Rodr\u00edguez de Valencia, Mar\u00eda Julia Ru\u00edz, Pedro Mar\u00eda Castro Trujillo, Luis Carlos Guerrero Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Bocanegra, Gilberto Borrero Aquill\u00f3n, Luis Felipe Cuartas G\u00f3mez, Fernando Jativa Sandoval, Gonzalo Lozano Henao, Mar\u00eda Eneida Cobo, Manuel Salvador Velasco, Cecilia Posso de Cer\u00f3n, Carlos Lenis Dominguez, Margarita Romero de Arias, Fanny Ma\u00f1osca de Guti\u00e9rrez, Hernando Casta\u00f1o Escobar, Gerardo Humberto Valencia, Rosaura Delgado de Ramos, Carlos Alberto Lasso, Silvina Alvis Gir\u00f3n, Mar\u00eda del Rosario Taffa, Rosaura Rivera vda. de D\u00edaz, Jorge Escobar Fern\u00e1ndez de Soto, Almeiro Ordo\u00f1ez Mendoza, Pedro A. Delgado Bedoya, Isaura Trujillo, Dem\u00f3filo Paredes Lemos y Nohem\u00ed Serrano de Lozada, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, as\u00ed como de febrero a agosto de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de los a\u00f1os indicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Jes\u00fas Mar\u00eda G\u00f3mez Jativa, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio y julio de 1996, as\u00ed como las de febrero a junio de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de 1996 y 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Oscar Humberto Erazo Rubiano, las mesadas pensionales correspondientes a julio y agosto de 1996, as\u00ed como las de febrero a septiembre de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de 1996 y 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A Mar\u00eda Leonilde Lozano de D\u00edaz, las mesadas correspondientes a julio y agosto de 1996, as\u00ed como a la prima semestral pagadera en junio del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todos los peticionarios afirman, requerir del pago puntual de las mesadas pensionales, para su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros recursos econ\u00f3micos para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Replica &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas a tr\u00e1mite por los distintos Juzgados Laborales del Circuito de Cali, a quienes correspondieron por reparto las referidas acciones de tutela, y notificado de ellas, en cada caso, el Liquidador de la empresa Croydon S.A., contest\u00f3 las tutelas impetradas, argumentando en primer t\u00e9rmino, que no existe controversia alguna sobre la naturaleza jur\u00eddica de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, tanto es as\u00ed, que sus acreencias han sido reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, tiene deudas que suman m\u00e1s de $21.000 millones de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya \u00fanica f\u00f3rmula de pago completo ser\u00e1 a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la daci\u00f3n en pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el problema material como jur\u00eddico que se presenta en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el pago de los gastos de administraci\u00f3n y otros acreedores con prelaci\u00f3n, como es el caso de las mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, agrega que \u201cla administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n toma entonces un matiz realmente importante y vital para el buen desempe\u00f1o de los pagos en el corto, mediano y largo plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Fallos de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela mencionadas, en definitiva fueron denegadas y remitidas para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, as\u00ed : las radicadas bajo n\u00fameros 189248 y 190142, impetradas por Germ\u00e1n Mart\u00ednez Molina y Myriam Escobar de Bravo, por los Juzgados Cuarto y Noveno Laborales del Circuito de Cali, y las dem\u00e1s, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran adem\u00e1s, que no se esta frente a un perjuicio irremediable que pueda ser conculcado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que se invoca, por cuanto es f\u00e1cil deducir que los accionantes no tienen en riesgo su vida y, por consiguiente, pueden acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indica que el derecho a la igualdad que consideran vulnerado, no se ha violado, por cuanto no existe punto de comparaci\u00f3n claro y comprobado respecto del cual su situaci\u00f3n hubiere sido tratada en forma diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Doce de Selecci\u00f3n, en sesi\u00f3n realizada el 3 de diciembre de 1998, decidi\u00f3 seleccionar y acumular las acciones de tutela a que se refiere esta providencia, para que sean decididas en un mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto y Noveno Laboral del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-658 de 1998, reiterada por esta Sala de Decisi\u00f3n, en sentencia 791 del 11 de diciembre de 1998 (acci\u00f3n de tutela de Alcira Vidal Mayor y Camilo Romero contra Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria), realiz\u00f3 algunas consideraciones, que en el caso sub lite, son igualmente aplicables a los casos en estudio, que hoy ocupan la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional y que, por ello, se reproducen a continuaci\u00f3n, as\u00ed :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Doctrina de la Corte Constitucional &nbsp;sobre pensiones en caso de &nbsp; concordato y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. 1. &nbsp;M\u00ednimo vital : &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los fallos de instancia, se negaron las tutelas impetradas, argumentando que los derechos de los demandantes se encuentran previstos en normas de rango legal, por lo que su protecci\u00f3n se puede invocar a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aducen la falta de un perjuicio irremediable susceptible de ser remediado \u00fanicamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que se invoca, como quiera que los derechos que reclaman los accionantes, solamente deben ser valorados por el funcionario judicial ante quien se acuda con el fin de obtener su reconocimiento y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, y es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que entrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. Y es que trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensi\u00f3n, dado que su vinculaci\u00f3n al mercado laboral es incierta, por decir lo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar sus mesadas pensionales, se concreta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n antes descrita\u201d. (Sent. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo a contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su vida porque est\u00e1n apoyados permanentemente \u201cen sus familiares pol\u00edticos que en calidad de pr\u00e9stamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia\u201d, es imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u201cResulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona de 72 a\u00f1os cuando se le deja de pagar su pensi\u00f3n, porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no est\u00e1 condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente in\u00fatil; si en lugar de contribuir con parte de su pensi\u00f3n y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogi\u00f3, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento m\u00ednimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de \u2018rebusque\u2019, se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando el art\u00edculo 53 superior. No es ciertamente \u00e9sta la tarea que le corresponde al juez de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido pues que con la falta de pago oportuno, se afecta el m\u00ednimo vital de los demandantes, se abre camino la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaciones pre y post-concordataria de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales reclamados, e imputaci\u00f3n de ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-658 de 1998 citada, ha de diferenciarse la violaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 en el a\u00f1o 1996 de la violaci\u00f3n ocurrida en el a\u00f1o 1998, en efecto se dijo en la sentencia citada \u201cLa primera debe imputarse a la sociedad Croydon S.A., no s\u00f3lo porque ella dej\u00f3 de pagar las mesadas de esos tres per\u00edodos y la adicional de junio, sino porque esa empresa asumi\u00f3 el pago directo de su pasivo pensional, y no constituy\u00f3 las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961 y del art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento se debi\u00f3 a graves dificultades econ\u00f3micas, y que r\u00e1pidamente se acudi\u00f3 a la medida extrema de protecci\u00f3n de los acreedores de las empresas que se encuentran en tales predicamentos: la liquidaci\u00f3n obligatoria orientada a evitar que se acumulen m\u00e1s cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorrespond\u00eda entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, pero \u00e9ste s\u00f3lo cumpli\u00f3 con tal tarea parcialmente y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que Croydon S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, ya no es una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia que extrae de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de circulante: la imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta Sala no puede aceptar ni lo uno ni lo otro, porque: a) el mismo liquidador reconoci\u00f3 que recibe ingresos paulatinos y espor\u00e1dicos, y que las mesadas pensionales no son las \u00fanicas obligaciones que ha tramitado como gastos de administraci\u00f3n (folio 16), por lo que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como \u00e9l adujo, aunque puede variar temporalmente la disponibilidad en caja, y b) el liquidador para Croydon S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no s\u00f3lo podr\u00e1 responder por el pasivo pensional, sino por las dem\u00e1s acreencias reconocidas en el proceso de liquidaci\u00f3n\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la entidad demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la entidad demandada, manifiesta claramente que no existe discusi\u00f3n alguna sobre la naturaleza de los derechos reclamados por los demandantes, alega a su favor, que tanto el liquidador como la Junta Asesora del Liquidador, expresan la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales, \u201cpor la completa iliquidez de la concursada y que en la medida que la Empresa en Liquidaci\u00f3n Obligatoria obtiene ingresos, va cancelando las mesadas adeudadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s, que los recursos dinerarios son m\u00ednimos y su destinaci\u00f3n va enfocada al pago de los gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley. As\u00ed mismo indica, que previas las debidas autorizaciones incluyendo la de la Superintendencia de Sociedades, se han pagado las mesadas pensionales que se adeudan, as\u00ed como los aportes de salud de los pensionados, se han solventado los gastos de la administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, y, se han comenzado a pagar \u201clos impuestos correspondientes a los inmuebles para poder proceder a las daciones en pago mencionadas, agot\u00e1ndose casi de inmediato los escasos recursos obtenidos en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se se\u00f1alo en la sentencia T-658 de 1998, lo siguiente : \u201cA pesar de que las prestaciones asistenciales se est\u00e1n cancelando al actor, el pago de las mesadas ha sufrido los retrasos ya anotados, y la negociaci\u00f3n de la forma de pago del pasivo pensional ha ido, durante la liquidaci\u00f3n adelantada por el demandado, de una oferta de cancelar apenas el 70% en efectivo, a la daci\u00f3n en pago de un inmueble que no garantiza a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al respecto, vale anotar que el derecho prestacional de que se trata, no se agota en el pago de las mesadas como pretende el liquidador, sino que requiere de una parte operativa, que este funcionario debe garantizar, y que definitivamente falt\u00f3 en el presente caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-458 de 1997 : \u201c\u2026Al respecto no sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya ha indicado categ\u00f3ricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el tr\u00e1mite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administraci\u00f3n, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligaci\u00f3n especialisima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ley previ\u00f3 la figura de la conmutaci\u00f3n pensional como una garant\u00eda especial, con el claro prop\u00f3sito de que no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los pensionados, y en ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que en estos casos, no se esta frente a una potestad de la empresa, sino que es forzoso que se acuda a esta figura especial, por parte de la empresa en cuesti\u00f3n, as\u00ed como por parte de las entidades estatales encargadas de la vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 1998, tantas veces citada, se dijo al respecto : \u201cLas normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (art\u00edculo 13 ley 171 de 1961 y art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican a las autoridades p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos respecto de las personas de la tercera edad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que como quiera que en el caso sub examine, no se acudi\u00f3 a la mencionada figura, sin que mediara explicaci\u00f3n alguna por parte de la demandada, es forzoso reiterar en esta providencia, lo dispuesto en la sentencia 658 de 1998, en la que se determin\u00f3 lo siguiente : \u201c\u2026Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la conmutaci\u00f3n, y &nbsp;a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia\u201d. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Mar\u00eda Leonida Lozano de D\u00edaz, expediente T- 189694. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonida Lozano de D\u00edaz, quien dijo actuar como sustituta del derecho a la pensi\u00f3n que respecto de la empresa Croydon S.A. -en liquidaci\u00f3n obligatoria-, ten\u00eda su progenitora Rosenda Tamayo Grajales, a juicio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, no acredit\u00f3 la calidad jur\u00eddica que invoca para el efecto, raz\u00f3n esta por la cual fue denegada la acci\u00f3n de tutela por ella promovida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sobre el particular observa que la tutela en cuesti\u00f3n no puede ser concedida, en raz\u00f3n de que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la accionante, respecto de la pensi\u00f3n que devengaba su progenitora, ha de ser expresamente reconocido por la autoridad judicial competente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la peticionaria ostenta apellido de mujer casada, pues figura como Mar\u00eda Leonida Lozano de D\u00edaz, tanto en la presentaci\u00f3n personal como en toda la actuaci\u00f3n surtida durante las instancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia que ahora se revisa, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 1998 y el 20 de octubre de 1998, en las acciones de tutela promovidas por Germ\u00e1n Mart\u00ednez Molina y Myriam Escobar de Bravo, respectivamente, as\u00ed como los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en las dem\u00e1s acciones de tutela a que se refiere la parte motiva de esta sentencia, con excepci\u00f3n de la proferida por ese Tribunal el 7 de octubre de 1998 en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Leonida Lozano de D\u00edaz, la cual se CONFIRMA, por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, con la excepci\u00f3n ya anotada, la tutela a los derechos fundamentales impetrada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida indexaci\u00f3n, con prelaci\u00f3n, tan pronto se lo permita el flujo de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutaci\u00f3n pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, y a notificar tal determinaci\u00f3n al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si a\u00fan no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y vele por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades p\u00fablicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-005-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-005\/99 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que entrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho previo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}