{"id":455,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-010-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-010-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-93\/","title":{"rendered":"T 010 93"},"content":{"rendered":"<p>T-010-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-010-93 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. Aunque el perjuicio invocado como irremediable no se ha consumado, ya que para que as\u00ed se suceda se requiere que las redes el\u00e9ctricas caigan sobre las viviendas que se consideran amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente determinable. &nbsp;No es cierto que por s\u00ed solo signifique que exista una amenaza contra la vida de los habitantes de tales viviendas considerada de manera inminente, y que a juicio del actor representa un eventual perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde el derecho fundamental de petici\u00f3n adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa: la obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resoverla. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 3920 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: MAURO MONTEALEGRE CARDENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz procede a revisar las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el d\u00eda 12 de mayo de 1992, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 1992, en el proceso No. T-3920 adelantado por MAURO MONTEALEGRE CARDENAS en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. Acto objeto de la Acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente solicitud se dirige contra la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Electrificadora del Huila al no efectuar el traslado de tres l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan transversalmente y a menos de tres metros de altura con respecto a la vivienda del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Neiva con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Electrificadora del Huila S.A., ha incurrido en omisi\u00f3n al no llevar a cabo el traslado de tres l\u00edneas de alta tensi\u00f3n (34.500 voltios), que pasan transversalmente y a menos de tres metros por encima de su casa y de otras veinte viviendas ubicadas en los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira Rio II, situaci\u00f3n que amenaza la vida de su familia y la de toda la comunidad de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al solicitar una soluci\u00f3n t\u00e9cnica, jur\u00eddica y ambiental ante la Electrificadora del Huila S.A. y la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Neiva, ha obtenido respuestas en el sentido de reconocer la inminencia del peligro y ofrecer futuras acciones, sin que \u00e9stas se hayan llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, el campo magn\u00e9tico de este voltaje es grande y potencialmente peligroso existiendo riesgo por el s\u00f3lo hecho de subir al techo de las viviendas, debido a lo cual los t\u00e9cnicos electricistas se niegan a hacer reparaciones a las redes dom\u00e9sticas de 100 y 220 voltios por el arco que generan. Adem\u00e1s que por el desgaste f\u00edsico de los materiales cuya depreciaci\u00f3n reconoce la ley en no m\u00e1s de diez a\u00f1os, tiempo ya transcurrido en los del trazado existente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Peticiones de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Acude el peticionario a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de solicitar que se &nbsp;ordene a la Empresa Electrificadora del Huila S.A., dar una soluci\u00f3n t\u00e9cnica, jur\u00eddica y ambiental en relaci\u00f3n al traslado de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por encima de su casa y de otras viviendas ubicadas en los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira R\u00edo II, situaci\u00f3n que amenaza la vida de su familia y la de toda la comunidad del municipio de Neiva, lo mismo que vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, en virtud de la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Electrificadora en dar una respuesta favorable a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por auto de fecha 29 de abril de 1992, &nbsp; reintegr\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n para conocer de la solicitud de tutela, de la cual fall\u00f3 el d\u00eda 12 de mayo, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Electrificadora del Huila no ha omitido la obligaci\u00f3n de realizar los traslados de las l\u00edneas, ya que ha puesto todos sus medios para intentar dar una pronta soluci\u00f3n al problema atendiendo las peticiones del actor, por lo cual no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en cuanto a la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Agrega que el peligro de las l\u00edneas no significan una inminente amenaza contra la vida de los habitantes de aquellas viviendas, pues hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os que se construyeron y no se ha tenido noticia de haber sucedido un hecho lamentable; y de otra parte, en similares circunstancias &nbsp;se encuentra toda la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por el accionante dentro del t\u00e9rmino legal, alegando que existe amenaza contra su vida y la de los dem\u00e1s moradores de las viviendas ubicadas en los barrios antes citados, la cual es producto de la omisi\u00f3n de la Electrificadora en trasladar las l\u00edneas de conducci\u00f3n de la zona residencial, y de otra &nbsp;parte, que no se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial solicitada sobre el terreno, en aras a explorar soluciones, evaluar la amenaza y corroborar la veracidad de los hechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de junio de 1992 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, con apoyo en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Han sido reiteradas las peticiones elevadas por el actor ante las diferentes entidades municipales y departamentales, y todas han sido atendidas por los funcionarios competentes. El hecho de que se hubieran iniciado las labores como estaban previstas, las que se vieron suspendidas por la actitud hostil de otros ciudadanos a quienes afectaba la obra, permite afirmar que la administraci\u00f3n ha puesto todo su empe\u00f1o en la soluci\u00f3n del problema colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El simple criterio personal del actor resulta inid\u00f3neo para rechazar o cuestionar las determinaciones adoptadas por las empresas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No corresponde a la Corte entrar a evaluar su real eficacia sino la presencia o no de una conducta omisiva de los funcionarios que recibieron y tramitaron las distintas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Debe concluirse inexorablemente que las autoridades municipales y departamentales siempre han estado atentas a solucionar los diferentes problemas planteados por el peticionario y los dem\u00e1s habitantes del sector, bien mediante respuesta directa a \u00e9stos, ora con la actividad desplegada en forma inmediata para obtener estudios t\u00e9cnicos, factibilidad, costos, y, finalmente disponer la realizaci\u00f3n de la obra, que para el caso concreto consist\u00eda en la modificaci\u00f3n de las redes y en la mayor altura de las mismas. El que las autoridades no hayan accedido plenamente a sus peticiones en modo alguno puede generar omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes ni violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. El mandato superior no obliga ni impone a las autoridades decidir favorablemente todas las peticiones que se le presenten: su deber es dar respuesta adecuada a ellas as\u00ed los resultados sean desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la providencia de segunda instancia, el expediente de tutela fu\u00e9 remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y, habiendo sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los documentos contenidos en el expediente objeto de la presente acci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario solicitar al se\u00f1or Gerente de la Electrificadora del Huila responder algunas inquietudes referentes a los hechos contenidos en la solicitud de tutela formulada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerente de la Empresa, doctor ALDEMAR QUESADA LOSADA, di\u00f3 respuesta a la solicitud formulada de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfSi la l\u00ednea de alta tensi\u00f3n que pasa por los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio, comprendidos entre las calles 64 y 66 con la carrera 1a. de la ciudad de Neiva se encuentra en circunstancias que pongan en peligro la vida de los habitantes o transe\u00fantes de esta zona? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &#8220;La l\u00ednea de alta tensi\u00f3n que pasa por los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira Rio de la ciudad de Neiva, fue construida desde el a\u00f1o de 1981. En el a\u00f1o de 1987 fueron construidos los barrios antes mencionados y desde entonces la l\u00ednea ha operado ininterrumpidamente sin causar ning\u00fan da\u00f1o en la vida o bienes de los habitantes o transe\u00fantes de la zona, salvo por fuerza mayor o caso fortuito la l\u00ednea, como cualquier otra l\u00ednea, podr\u00eda poner en peligro la vida o bienes de los habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfEn qu\u00e9 condiciones se encuentran actualmente los estudios y el proyecto para el traslado de esas l\u00edneas, las cuales debieron haberse iniciado el 2 de abril de 1991, y el por qu\u00e9 se suspendi\u00f3 su ejecuci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &#8220;Actualmente la Electrificadora del Huila S.A. ha adelantado otro proyecto de traslado de esta l\u00ednea y est\u00e1 dispuesta a ejecutar las obras. Esta labor no ha podido realizarse en tres ocasiones, debido a que los habitantes no han permitido efectuar los trabajos correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00bfSi se dan actualmente las circunstancias que hagan posible llevar a cabo el traslado de esas l\u00edneas, y si es factible, en qu\u00e9 t\u00e9rmino se podr\u00eda iniciar la obra? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &#8220;Las obras de traslado est\u00e1n programadas iniciarse en la primera semana de Febrero y se esperan concluir el d\u00eda 22 de Febrero de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La protecci\u00f3n del derecho como objeto de la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para definir los fundamentos de esta providencia, conviene se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, la acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico y pedir su protecci\u00f3n espec\u00edfica, siempre &nbsp;en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el peticionario que &#8220;al no efectuar la Electrificadora del Huila el traslado de tres l\u00edneas de alta tensi\u00f3n, que pasan transversalmente y a menos de tres (3) metros de mi casa y otras veinte (20) viviendas de los barrios &#8230;., amenazan la vida de mi familia y toda una comunidad de esta ciudad; esta omisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Magna por la no obtenci\u00f3n de la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; a una amenaza latente&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando: &#8220;solicito disponer de la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable y eliminar las causas de esta amenaza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el perjuicio invocado como irremediable (que seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, es aqu\u00e9l que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n) no se ha consumado, ya que para que as\u00ed se suceda se requiere que las redes el\u00e9ctricas caigan sobre las viviendas que se consideran amenazadas, no significa que la amenaza de ocurrencia no sea objetivamente determinable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene manifestar que si bien el peligro que representa el tendido de alta tensi\u00f3n que pasa por encima de las viviendas en referencia, bajo las condiciones detalladas por el peticionario, contin\u00faa existiendo por la naturaleza misma de los efectos fatales que produce el demasiado acercamiento a unas l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica de alto voltaje, no es cierto que por s\u00ed solo signifique que exista una amenaza contra la vida de los habitantes de tales viviendas considerada de manera inminente, y que a juicio del actor representa un eventual perjuicio irremediable. Esto por cuanto, como lo se\u00f1alara el juez de primera instancia, hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os se construyeron las casas y moran personas en ellas, sin que se tenga noticia de suceso lamentable a la fecha, y de otra parte, que en similares circunstancias se encuentran varios lugares de la ciudad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto considera esta Sala que no se presenta una circunstancia que permita invocar en el presente caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa a la Corte, se vincula con el derecho de petici\u00f3n, desde una perspectiva que surge del texto mismo del art\u00edculo constitucional: &#8220;el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, reconociendo su car\u00e1cter de derecho fundamental. De la misma manera, ha se\u00f1alado que los l\u00edmites y regulaciones de su ejercicio \u00fanicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando \u00e9sta no desborde los precisos marcos que la misma Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho de petici\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se le da el nombre de &#8220;petici\u00f3n&#8221; a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene car\u00e1cter universal, y su ejercicio no est\u00e1 vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadan\u00eda. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o limite la presentaci\u00f3n de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional transcrito, se deduce el alcance y los l\u00edmites del derecho: as\u00ed pues, una vez formulada la petici\u00f3n de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de invocaci\u00f3n de la misma, bien sea en inter\u00e9s general o particular, el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Es por tanto obligaci\u00f3n de la respectiva autoridad, resolver la petici\u00f3n con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho fundamental de petici\u00f3n en nuestro pa\u00eds, impone a todas las autoridades el deber de hacer efectivo ese derecho fundamental &#8220;mediante la r\u00e1pida y oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones que, en t\u00e9rminos comedidos, se le formulen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n de las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuaci\u00f3n administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el incumplimiento de los t\u00e9rminos impuestos por el legislador a quienes deben resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten, retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones, cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido llegar a afirmar que el derecho fundamental es in\u00f3cuo e inoperante si s\u00f3lo se formula en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n presentada sea resuelta r\u00e1pidamente. Por consiguiente, v\u00e1lidamente puede afirmarse que es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz e id\u00f3neo de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este derecho, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, principalmente las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de junio del mismo a\u00f1o. En la primera se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n es un derecho cuya protecci\u00f3n puede ser &nbsp;demandada, en casos de violaci\u00f3n o amenaza, por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego es presupuesto indispensable para que la acci\u00f3n prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo fallo citado se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aqu\u00e9l depende la efectividad de este \u00faltimo, y &nbsp;<\/p>\n<p>4. El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se puede concluir en que es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede se\u00f1alarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa: la obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resoverla. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario acudi\u00f3 en repetidas ocasiones ante las distintas autoridades del orden municipal y departamental, y en todas las instancias recibi\u00f3 respuesta satisfactoria a sus distintas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano Mauro Montealegre interpuso la acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener que la Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petici\u00f3n del traslado de las l\u00edneas que cruzaban &#8220;a tres metros de altura respecto de su vivienda&#8221;, pues consideraba que un derecho constitucional suyo estaba siendo amenazado; el Juez de primera instancia entr\u00f3 a resolver si se presentaba o no la violaci\u00f3n del derecho alegado, a lo cual manifest\u00f3 que no se advert\u00eda una omisi\u00f3n de la Electrificadora pues \u00e9sta no hab\u00eda omitido realizar la obra a su cargo, ya que con los medios a su disposici\u00f3n hab\u00eda intentado dar una pronta soluci\u00f3n al problema atendiendo debidamente las peticiones presentadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, cuando manifest\u00f3 que: &#8220;contrariamente a lo afirmado por el actor, el que las autoridades municipales y departamentales no hayan accedido plenamente a sus peticiones, en modo alguno puede generar omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes y como consecuencia de ello, violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta. El mandato superior no est\u00e1 imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de decidir favorablemente las peticiones que se les presenten; su deber consiste en dar respuesta adecuada a ellas as\u00ed los resultados sean desfavorables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando lo afirmado por el peticionario en la solicitud de tutela y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en los fallos que se revisan, la Corte consider\u00f3 de especial importancia oficiar a la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el objeto de determinar la situaci\u00f3n actual de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por los barrios Villa Maria, Las Ferias y Mira Rio II, el posible peligro en que se encuentran los habitantes de esta zona y si se presentan las circunstancias que permitan llevar a cabo el proyecto de traslado de estas l\u00edneas, tal como lo solicita el peticionario. Sobre el particular, el Gerente de la Empresa manifest\u00f3 que desde el momento en que las l\u00edneas fueron tendidas en estos barrios (lo cual se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a su construcci\u00f3n) hasta la fecha no se ha presentado da\u00f1o ni lesi\u00f3n alguna a los habitantes de la zona. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que en cuanto al proyecto de traslado de las l\u00edneas, \u00e9stas est\u00e1n programadas para iniciarse en la primera semana de febrero de 1993, las cuales esperan concluir el 22 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior queda claro para la Corte que la Empresa Electrificadora del Huila ha dado respuesta favorable a las peticiones del accionante, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que haya omitido su obligaci\u00f3n en cuanto al deber que le asiste en dar respuesta a las peticiones que ante ella invocan los particulares, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De esa manera, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela impetrada por el se\u00f1or Mauro Montealegre C\u00e1rdenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el presente caso no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, pues el que el peticionario alega afectado por la omisi\u00f3n de la Empresa Electrificadora del Huila, -el derecho de petici\u00f3n- &nbsp;fue respetado y hecho efectivo conforme a la disposici\u00f3n constitucional. Las distintas peticiones que se presentaron ante las diversas autoridades del orden departamental y municipal, fueron respondidas dentro de los t\u00e9rminos y con el lleno de los requisitos que la presentaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n exigen: la pronta resoluci\u00f3n, y la respuesta adecuada, bien sea negativa o positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 comprobado dentro del expediente, la Electrificadora realiz\u00f3 los estudios, trazados y obtuvo el presupuesto necesario para la ejecuci\u00f3n de la obra, -traslado de las l\u00edneas o redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica-, dando cumplimiento al mandato establecido en el art\u00edculo 23 constitucional, en el sentido de darle efectiva respuesta al peticionario, pero al momento de iniciar la obra, \u00e9sta debi\u00f3 suspenderse por la actitud hostil de otros ciudadanos que consideraban que con ello les afectaba sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que la administraci\u00f3n, representada en la Empresa Electrificadora del Huila S.A., ha puesto todo su empe\u00f1o en la soluci\u00f3n de un problema colectivo, no originado por ella, pero que, dada la entidad del riesgo, ha sido tema prioritario de las distintas administraciones la b\u00fasqueda de soluciones definitivas que puedan satisfacer a todos los interesados tendientes a eliminar el riesgo que dichos cables implican. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corte que no existen elementos dentro del expediente para determinar si realmente el riesgo que presentan actualmente las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira R\u00edo II, no es inminente, pero entiende que en asuntos de esta \u00edndole donde exista amenaza para la vida y la salud humana -derechos fundamentales del ser humano-, es necesario extremar las precauciones y aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva, con base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el car\u00e1cter peligroso de esta actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, en primer lugar que en repetidas ocasiones se han intentado llevar a cabo las obras del traslado de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira R\u00edo II de la ciudad de Neiva, pero que no se han podido ejecutar debido a que los habitantes de la zona no han permitido efectuar los trabajos correspondientes, y que de otra parte se deben adoptar medidas conducentes a extremar las precauciones que la actividad el\u00e9ctrica conlleva, se deber\u00e1 prevenir a la autoridad p\u00fablica, en este caso representada por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el fin de que en un t\u00e9rmino que no exceda del 31 de marzo de 1993, tome las medidas correspondientes con la colaboraci\u00f3n de las autoridades civiles y pol\u00edticas de la ciudad, para llevar a cabo el proyecto de traslado de las l\u00edneas en la fecha indicada, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991, para evitar de esta manera que se produzca en el futuro un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de los habitantes de los barrios indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de junio de 1992 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por medio de la cual se acepta en todas sus partes el fallo de tutela de fecha 12 de mayo de 1992 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expresadas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Prevenir a la autoridad p\u00fablica, en este caso representada por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Huila S.A., con el fin de que tome las medidas correspondientes con la colaboraci\u00f3n de las autoridades civiles y pol\u00edticas de la ciudad, para llevar a cabo el traslado de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por los barrios Villa Mar\u00eda, Las Ferias y Mira R\u00edo II de la ciudad de Neiva, programadas para iniciarse en la primera semana del mes de febrero de 1993, para evitar de esa manera que se produzca en el futuro un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de sus habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes, lo mismo que a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-010-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-010-93 &nbsp; En el presente caso, la solicitud de tutela pretende prevenir un perjuicio que a juicio del peticionario, puede llevar a convertirse en irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. 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