{"id":4550,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-006-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-006-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-99\/","title":{"rendered":"T 006 99"},"content":{"rendered":"<p>T-006-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-006\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada para obtener simplemente el pago de la indexaci\u00f3n, ya que en las ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se trate de cesant\u00edas no satisfechas, debido a la discriminaci\u00f3n presentada en el pago de las mismas, y de la indexaci\u00f3n va ligada a ellas. No puede ser usado este mecanismo para reclamar el pago de la indexaci\u00f3n, que es independiente de la posibilidad que tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a los medios ordinarios para obtenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-163649 y T-163491 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: William Tom\u00e1s Castro Alvarado, Leonor Graciela Gonz\u00e1lez de Bola\u00f1o y Olga Plata Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso adelantado por William Castro Alvarado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela Gonz\u00e1lez de Bola\u00f1o contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS Y DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaron que laboran para la arma judicial y que solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, las que posteriormente les fueron canceladas. Sostuvieron que debido a la mora en el pago su dinero se ha devaluado, y, teniendo en cuenta que a otros empleados se les han reconocido las cesant\u00edas con su correspondiente indexaci\u00f3n, consideran que se est\u00e1 violando su derecho fundamental a la igualdad. Solicitan se ordene reconocerles y pagarles la indexaci\u00f3n a la que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado argumentando que el derecho fundamental a la igualdad se vulner\u00f3 al reconocer las cesant\u00edas sin la respectiva indexaci\u00f3n, ya que a otros empleados que se encuentran en las mismas circunstancias de los actores, se les ha pagado con el aludido privilegio (con la correspondiente indexaci\u00f3n). Por lo tanto, orden\u00f3, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico situara los fondos indispensables paa el pago de la indexaci\u00f3n reclamada por los demandantes. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Cesar, que a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes al momento en que se sit\u00faen los fondos, proceda a efectuar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en la que el Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que el no pago se debe a la carencia de presupuesto, y el Ministerio de Hacienda, a su vez, sostutvo que no es de su competencia conocer de lo relativo al pago de indexaciones, ya que es el Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, compartiendo en su integridad los argumentos expuestos por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para obtener exclusivamente el pago de la indexaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada para obtener simplemente el pago de la indexaci\u00f3n, ya que en las ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se trate de cesant\u00edas no satisfechas, debido a la discriminaci\u00f3n presentada en el pago de las mismas, y la indexaci\u00f3n va ligada a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser usado este mecanismo para reclamar el pago de la indexaci\u00f3n, que es independiente de la posibilidad que tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a los medios ordinarios para obtenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexaci\u00f3n como objeto de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, aglunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la indexaci\u00f3n o intereses moratorios a que creen tener derecho, en raz\u00f3n a la mora en el pago de dicha actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se expuso, la acci\u00f3n de tutela por este concepto no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto se persigue \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acci\u00f3n y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial. (Cf. T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T-499 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petici\u00f3n de intereses moratorios o indexaci\u00f3n consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesant\u00eds parciales a\u00fan no satisfechas, los cuales constituyen el objeto amparado. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n del pago de cesant\u00edas reconocidas y no canceladas y simult\u00e1neamente la indexaci\u00f3n, se ha concedido la tutela frente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, puede verse en los casos aqu\u00ed acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petici\u00f3n de cesnat\u00eda parcial), en la actitud observada por \u00e9stas, en la patente discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y, tambi\u00e9n, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, en estos casos, si bien existe sustracci\u00f3n de materia en cuanto a la cesant\u00eda parcial, en tanto que ya los actores se les pag\u00f3 lo debido, no es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero, ya que la indexaci\u00f3n se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;ya que los casos ahora acumulados tienen de com\u00fan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminaci\u00f3n oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administraci\u00f3n, referentes a cesant\u00edas parciales, es natural y apenas justo que por la misma v\u00eda de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexaci\u00f3n de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistir\u00eda: &#8230;&#8221; (Sentencia T-609 del 28 de octubre de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los actores pretenden exclusivamente el pago de la indexaci\u00f3n de cesant\u00edas que ya les fueron pagadas, motivo por el cual, se denegar\u00e1 el amparo solicitado, debido a que \u00e9stos cuentan con medios ordinarios de defensa judicial, los cuales resultan id\u00f3neos para satisfacer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia que concedieron la tutela del derecho fundamental a la igualdad, para en su lugar, denegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Laboral del 30 de julio de 1998, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por losse\u00f1ores William Castro Alvrado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela Gonz\u00e1lez de Bola\u00f1o, y en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. En caso de haberse efectuado el pago ordenado por los falladores de instancia, se entender\u00e1 como pago de lo debido, por lo que no habr\u00e1 lugar a obtener la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-006-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-006\/99 &nbsp; INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para cobro exclusivo &nbsp; En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada para obtener simplemente el pago de la indexaci\u00f3n, ya que en las ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}