{"id":4551,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-007-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-007-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-99\/","title":{"rendered":"T 007 99"},"content":{"rendered":"<p>T-007-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-007\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Impulso efectivo y oportuno del asunto &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Mora en resolver solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA A PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Emisi\u00f3n de concepto sobre beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-186.643 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elibano Fino Pati\u00f1o contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador Delegado, en su proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho&nbsp;(1998), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Elibano Fino Pati\u00f1o contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador Delegado, en el proceso penal del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 condenado a la pena principal de 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de secuestro extorsivo agravado, seg\u00fan sentencia anticipada del 15 de diciembre de 1994, proferida por la justicia regional. El demandante envi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, desde el 6 de septiembre de 1994, una solicitud expresa para acogerse a los beneficios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, hasta la fecha en que interpuso esta acci\u00f3n de tutela (4 a\u00f1os despu\u00e9s de hecha su solicitud), no ha recibido respuesta que resuelva este pedido. Considera que la exagerada demora de la justicia para resolver el requerimiento, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que acompa\u00f1aron en sus respuestas la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, los hechos de este proceso se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 1994, seg\u00fan consta en el sello correspondiente de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, se recibi\u00f3 un escrito del demandante de esta tutela, en el que solicita se le concedan los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta petici\u00f3n el actor manifest\u00f3&nbsp;: &#8220;Como consta en los respectivos informes de el (sic) Comando unidad UNASE, que obran en el proceso, en forma libre y voluntaria, exponiendo mi vida me desplac\u00e9 como gu\u00eda, y es as\u00ed como indiqu\u00e9 con precisi\u00f3n y seguridad el lugar en donde se manten\u00eda en cautiverio al se\u00f1or Luciano Velandia en la finca ubicada en el municipio de Guavata, Santander del Sur, y que gracias a la eficaz y pronta acci\u00f3n del Comando Unase se logr\u00f3 el rescate sano y salvo&nbsp;; al igual que la captura de Ernesto Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, quien estaba en el lugar donde se ten\u00eda al secuestrado. (&#8230;) Igualmente gracias a mi colaboraci\u00f3n eficaz, las autoridades han podido adelantar una investigaci\u00f3n exitosa, inclusive con detenci\u00f3n de dos personas. (&#8230;)&#8221; (folios 44 y 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a esta solicitud por parte de las entidades demandadas en la presente tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, en auto del 22 de noviembre de 1994, design\u00f3 al &#8220;Fiscal Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que tenga o haya tenido la investigaci\u00f3n 21.722 para que acuerde con el se\u00f1or Elibano Fino Pati\u00f1o los beneficios procesales a que se hace acreedor por la colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia.&#8221; (folio 49). En las consideraciones de esta providencia, se expresa que seg\u00fan el informe valorativo del Fiscal Regional, el se\u00f1or Fino colabor\u00f3 eficazmente con la justicia, desde el momento en que fue capturado. (folios 48 y 49) &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 1996, en auto del Director Regional de Fiscal\u00edas, se orden\u00f3 &#8220;asignar el tr\u00e1mite al Fiscal Regional, identificado con la clave Platino 18 para que obtenga el concepto del Ministerio P\u00fablico y continuar con diligencia de acuerdo de beneficios con el procesado Elibano Fino Pati\u00f1o.&#8221; (folio 51) &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 1996, el Agente del Ministerio P\u00fablico, identificado como &#8220;C\u00f3digo NPAZ&#8221;, inform\u00f3 al Fiscal Regional que se absten\u00eda de emitir el concepto solicitado, pues &#8220;revisado el cuaderno en el que adelanta el tr\u00e1mite de beneficios, se observa que la actuaci\u00f3n que debe tenerse como fundamento para emitir el pertinente concepto, es insuficiente y por lo tanto esta representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se abstendr\u00e1 de hacerlo hasta tanto no se alleguen las piezas procesales faltantes.&#8221; (folio 55) &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de enero de 1997, la Fiscal\u00eda Regional orden\u00f3 que se proceda a la ubicaci\u00f3n del proceso para que se facilite el pronunciamiento del Ministerio P\u00fablico (folio 59). Esta orden se reitera el 23 de enero de 1997 (folio 61). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n del cuaderno de copias, existen oficios de distintos funcionarios de la Fiscal\u00eda, del 17 de marzo, 4 de abril, del 16 de abril, del 23 de junio de 1997 (folios 62 a 68), en los que se solicita al Secretario y al Coordinador de los Jueces Regionales remitir el cuaderno de copias, para continuar el tr\u00e1mite de beneficios por colaboraci\u00f3n, requerido por el Ministerio P\u00fablico, para emitir el concepto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no obtener respuesta a este requerimiento, el 31 de octubre de 1997, la Fiscal\u00eda Regional solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico para que se desplace hasta la sede de los jueces regionales, lugar en donde se encuentra el proceso, y corroborar directamente sobre la procedencia de la concesi\u00f3n o no del beneficio. (folio 69) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta solicitud, el 18 de diciembre de 1997, el agente del Ministerio P\u00fablico le manifest\u00f3 a la Fiscal\u00eda que no era el procedimiento adecuado el tener que trasladarse a mirar directamente en el proceso. Lo procedente, en su concepto, era que el Fiscal designado dispusiera la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimara conducentes, o adelantar una inspecci\u00f3n judicial al expediente (folios 71 a 73). &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 4 de febrero de 1998, la Fiscal\u00eda reitera su pedido de colaboraci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, pues el proceso no se encuentra en la Fiscal\u00eda sino en los Juzgados Regionales. Recuerda que lo solicitado a dicho Ministerio es el concepto previo, para posteriormente realizar una entrevista con el peticionario sobre los beneficios a que se har\u00eda acreedor. (folio 75) &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio, en oficio del 15 de abril de 1998, reiter\u00f3 su petici\u00f3n del material probatorio para emitir el concepto solicitado. (folios 78 y 79) &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 1o. de junio de 1998, la Fiscal Regional explic\u00f3 las razones jur\u00eddicas de su inconformidad con la posici\u00f3n asumida por el agente del Ministerio P\u00fablico, discrepancia que radica en la naturaleza del concepto previo que corresponde en esta etapa procesal. Pero, se\u00f1al\u00f3 que para no dilatar m\u00e1s el proceso accede al env\u00edo de las copias que reposan ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas. (folios &nbsp;81 a 83) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 25 de febrero de 1998, el Director General de Fiscal\u00edas le inform\u00f3 a Elibano Fino Pati\u00f1o que su solicitud de beneficios est\u00e1 en tr\u00e1mite (folio 86). En igual sentido, se dirigieron al peticionario otros funcionarios de la Fiscal\u00eda (folios 88, 89, 90, 91). &nbsp;<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n en el expediente el &#8220;Acta de visita especial practicada a la causa Nro. 0085, seguido en contra del procesado Elibano Fino Pati\u00f1o&#8221;. Visita practicada el 2 de septiembre de 1998, por la Procuradur\u00eda ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. (folios 24 a 28). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo concerniente a la procedencia de la tutela que en su contra se inici\u00f3, el Director Nacional de Fiscal\u00edas, en su respuesta a la Magistrada del Tribunal, explic\u00f3 que los inconvenientes que se han presentado para resolver lo pedido por el demandante, son propios en &nbsp;esta clase de procesos, y no obedecieron a causas imputables a la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, todas las peticiones elevadas por el demandante y su abogado han sido contestadas oportunamente por la Fiscal\u00eda. Es decir, el derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido vulnerado. Tambi\u00e9n observa que no es a trav\u00e9s de la tutela como se puede lograr el concepto previo del Ministerio P\u00fablico, por lo que esta demanda es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que la decisi\u00f3n de acordar o no beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia es discrecional del Fiscal, tal como lo dispone el art\u00edculo 369A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador de Procuradores Judiciales, en su respuesta al juez de tutela, pone de presente que ya se realiz\u00f3 una visita al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y que se ha solicitado la remisi\u00f3n del expediente correspondiente para emitir el concepto solicitado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que, en su concepto, la omisi\u00f3n se ha presentado por parte de la Fiscal\u00eda, pues el impulso del proceso corresponde a tal entidad, lo mismo que la pr\u00e1ctica de las pruebas respectivas, asuntos que no compete a los sujetos procesales realizarlos. (folios 19 y 20) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Fiscal\u00eda Regional y el Procurador Delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para denegar la tutela contra la Procuradur\u00eda radica en que para la fecha de emitir esta sentencia de tutela, est\u00e1 pr\u00f3ximo a emitirse el concepto solicitado, tal como le inform\u00f3 el Coordinador de los Procuradores. Y, en cuanto a la Fiscal\u00eda, a pesar del tiempo transcurrido en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz, estim\u00f3 que &#8220;aparece claro que actualmente est\u00e1 atento a tramitar con prontitud la actuaci\u00f3n&#8221; (folio 34). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, sobre cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, el Tribunal orden\u00f3 oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, dando cuenta de la mora en la tramitaci\u00f3n de la petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta decisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 al Tribunal que con fecha 4 de septiembre de 1998, se emiti\u00f3 el concepto objeto de la tutela y acompa\u00f1\u00f3 la copia correspondiente. Cabe se\u00f1alar que el concepto previo result\u00f3 favorable al peticionario. (folios 95 a 106). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente una solicitud del demandante de esta acci\u00f3n, posterior a su notificaci\u00f3n, pidiendo que se le &#8220;tutele con el reconocimiento al aporte dado al proceso y por ende como consecuencia se me otorgue la libertad condicional, en las condiciones del art\u00edculo 72 C.P.&#8221; (folios 114 a 117). Pero no manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n, ni que la impugnaba. El Tribunal remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n eventual. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la resoluci\u00f3n de esta providencia, hay que manifestar que la petici\u00f3n de libertad del demandante de esta tutela, que hizo ante el juez del conocimiento (folios 114 a 117), no puede considerarse como una impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela, por las siguientes razones&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no manifest\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n. Su pretensi\u00f3n se encamin\u00f3 \u00fanicamente a solicitar la libertad, pues, de acuerdo con las cuentas que \u00e9l hace, considera que es objeto del beneficio de libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que no es el juez de tutela el competente para tomar esta clase de decisiones, pues, la ley procesal faculta de manera expresa a la Fiscal\u00eda para evaluar, previo concepto de la Procuradur\u00eda, el grado de eficacia o importancia de la colaboraci\u00f3n, de acuerdo con los criterios expresados en el art\u00edculo 369A del C. de P. P. All\u00ed mismo se prev\u00e9, que si realmente la colaboraci\u00f3n fue eficaz, el imputado puede tener derecho a la disminuci\u00f3n de la pena. Teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, el acuerdo al que se llegue con el interesado. Es decir, son numerosos los factores que intervienen en esta clase de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que el escrito del demandante no correspondi\u00f3 a una impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela, y no lo envi\u00f3 al Superior sino a esta Corte. Se proceder\u00e1, en consecuencia, a la revisi\u00f3n de la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se analizar\u00e1 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del demandante, o, realmente no es este el derecho violado, sino el debido proceso, considerado, tambi\u00e9n, como el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia&nbsp;; y, si el hecho de tener el juez de tutela la certeza del pr\u00f3ximo cumplimiento de lo pedido por el demandante, hac\u00eda improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen del derecho fundamental vulnerado en el presente caso&nbsp;: petici\u00f3n o debido proceso, resulta necesario retomar qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 en este proceso, dada la relaci\u00f3n directa que existe entre la solicitud elevada por el peticionario a la Fiscal\u00eda, que vista en forma aislada, s\u00f3lo corresponder\u00eda a una petici\u00f3n, y el tr\u00e1mite de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, que entra\u00f1a el desarrollo de un proceso, independiente y distinto al penal. Pero que de todos modos, por corresponder su decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda, es un proceso judicial, por pertenecer este \u00f3rgano de la rama judicial, por una parte&nbsp;; y, de otra, por cuanto la solicitud a ella formulada, se relaciona con la pena impuesta en la sentencia dictada como culminaci\u00f3n de un proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda, pues, que obra en el expediente la solicitud del actor para que se le concedan los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, recibida por la Fiscal\u00eda el 4 de septiembre de 1994, y que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de esta tutela, 20 de agosto de 1998, no hab\u00eda sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado por las autoridades demandadas a esta solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n, puede dividirse en dos etapas. La primera desde que se present\u00f3, y que estuvo s\u00f3lo bajo la responsabilidad de la Fiscal\u00eda, y, la otra, cuando la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el concepto previo de la Procuradur\u00eda, dentro del tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como entre la fecha del auto del 22 de noviembre de 1994, en el que el Fiscal General de la Naci\u00f3n design\u00f3 al funcionario competente para acordar con el demandante los beneficios procesales por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, y el momento en que se designa tal responsabilidad al Fiscal Regional, identificado con una clave (Platino 18), mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, transcurrieron casi 23 meses, meses en los que el tr\u00e1mite permaneci\u00f3 inactivo. Y, a partir de este momento, el proceso sufre otra larga demora, para lograr el concepto previo del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las explicaciones que la Fiscal\u00eda suministr\u00f3 al juez de tutela sobre la demora en resolver la solicitud del demandante, se enfocan \u00fanicamente sobre esta \u00faltima etapa. No se pronuncia en relaci\u00f3n con la falta de impulso procesal que existi\u00f3 durante los mencionados primeros 23 meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Fiscal\u00eda explica que los inconvenientes presentados para resolver lo pedido por el actor, son ajenos a la instituci\u00f3n, pues dichos obst\u00e1culos obedecieron a que por la falta del concepto previo de la Procuradur\u00eda, tal como lo ordena el art\u00edculo 369A del C. de P. P., no ha podido culminar la Fiscal\u00eda el tr\u00e1mite de beneficios por colaboraci\u00f3n. Manifiesta que este concepto no se ha emitido porque el Ministerio P\u00fablico exige el env\u00edo de todas las piezas procesales para lo de su competencia. Se\u00f1ala la Fiscal\u00eda que el expediente no se encuentra a su disposici\u00f3n, sino en la justicia regional, y que, en cinco oportunidades, ha solicitado a dichos jueces el expediente, para as\u00ed cumplir con lo pedido por el Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Procuradur\u00eda exige el env\u00edo del expediente para emitir el concepto, pues, en su opini\u00f3n, otra forma de obtener pruebas, viola el &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, pues, una discrepancia jur\u00eddica entre los funcionarios de la Procuradur\u00eda y de la Fiscal\u00eda sobre a cu\u00e1l entidad le corresponde obtener los documentos necesarios,&nbsp;y mediante qu\u00e9 procedimiento: si el Procurador delegado debe trasladarse al lugar en donde reposa el expediente (ante los jueces regionales, en este caso), y, directamente, obtener las pruebas para rendir su concepto, o si este tr\u00e1mite le corresponde al Fiscal competente, mediante la orden de pr\u00e1ctica de pruebas o de una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este debate, decidir a cu\u00e1l de las entidades demandadas le asist\u00eda la raz\u00f3n, y, por ende, si la demora estaba justificada desde las \u00f3rbitas propias de sus funciones, se advierte que no corresponde al juez de tutela tomar tal decisi\u00f3n, sino a las entidades de control, encargadas de examinar las conductas correspondientes. Al respecto, hay que se\u00f1alar que sobre el examen de la conducta del agente del Ministerio P\u00fablico, la competencia es de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la ley 201 de 1995, y, en cuanto a la del funcionario de la Fiscal\u00eda, para los mismos efectos, la competencia s\u00ed es del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Como la Sala comparte la decisi\u00f3n del Tribunal de poner en conocimiento de la autoridad competente, estos hechos, modificar\u00e1, en lo pertinente, la decisi\u00f3n del Tribunal que orden\u00f3 poner en conocimiento del Consejo mencionado, la mora en el tr\u00e1mite de la solicitud del actor. Con la distinci\u00f3n correspondiente, esta Corte ordenar\u00e1 compulsar copias de esta sentencia a los entes respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con la remisi\u00f3n a las autoridades de control, para lo de sus respectivas competencias, no se resuelve el presente asunto, sino que corresponde a la Corte decidir si en el dispendioso tr\u00e1mite mencionado, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, o, si, realmente, lo que existi\u00f3 fue violaci\u00f3n al debido proceso, y por ende, en este caso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tal caso, el juez de tutela deber\u00e1 impartir las \u00f3rdenes pertinentes, de acuerdo con la protecci\u00f3n real que requiere el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el examen de la naturaleza propia de los &nbsp;derechos fundamentales&nbsp;: petici\u00f3n (art. 23) o debido proceso (art. 29), \u00e9ste \u00faltimo, entendiendo que lleva consigo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228), ha hecho las distinciones pertinentes, distinciones que se considera oportuno recordar, y que quedaron consignadas en la sentencia T-334 de 1995, cuyo sentido ha sido reiterado en otras decisiones. Dice esta sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Fiscal\u00eda confundi\u00f3 el debido proceso que reclamaba el pactor, al observar que no se le resolv\u00eda la solicitud de acogimiento de beneficios, con el derecho de petici\u00f3n. Al ser distintos, no bastaba conque la Fiscal\u00eda le se\u00f1alara al demandante que su solicitud se encontraba en tr\u00e1mite o pendiente de definici\u00f3n por parte de otra autoridad, para que se tuviera como satisfecha la solicitud, sino que deb\u00eda d\u00e1rsele un impulso efectivo y oportuno al proceso, y esto no ocurri\u00f3. Y, una decisi\u00f3n judicial injustificadamente tard\u00eda comporta, en s\u00ed misma, una injusticia. Al respecto, la Corte Constitucional ha proferido numerosas providencias sobre el asunto de la mora injustificada, adem\u00e1s de la transcrita, entre otras, las siguientes&nbsp;: sentencias T-084 de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell&nbsp;; T- 571 de 1998, M.P., doctor Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz&nbsp;; T-119, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; T-577 de 1998&nbsp;; doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso, el objeto de protecci\u00f3n pedida al juez de tutela radica en la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para impedir la vulneraci\u00f3n al debido proceso, el cual result\u00f3, a todas luces violado, dada la desproporcionada y evidente dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite de su pedido, por parte de las autoridades demandadas, que debi\u00f3 soportar el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso, las autoridades demandadas olvidaron que el actor no estaba obligado a soportar los inconvenientes que a la administraci\u00f3n se le presentaron en relaci\u00f3n con la forma de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Es por eso que aspectos tales como los tr\u00e1mites internos entre las entidades, la competencia sobre el impulso de los procesos, las interpretaciones jur\u00eddicas sobre procedimientos y facultades, etc., discrepancias que en este asunto ocurrieron y dilataron la resoluci\u00f3n de los beneficios pedidos, por su sola ocurrencia no resultan justificaci\u00f3n suficiente para una demora de cuatro a\u00f1os, la que fue superada, en parte, pues ya se produjo el concepto de la Procuradur\u00eda, al interponerse esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de iniciada la acci\u00f3n de tutela, el asunto empez\u00f3 a tramitarse, as\u00ed&nbsp;: la Procuradur\u00eda &nbsp;realiz\u00f3 una visita especial ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el objeto de examinar el proceso directamente, para as\u00ed emitir el concepto correspondiente. Concepto, que como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, fue proferido el 4 de septiembre de 1998, al d\u00eda siguiente de la sentencia del Tribunal que consider\u00f3 improcedente esta tutela, siendo favorable para los intereses del demandante tal concepto. Hay que observar que esta decisi\u00f3n del Tribunal obedeci\u00f3 a la certeza que ten\u00eda sobre una pr\u00f3xima soluci\u00f3n al asunto, pues as\u00ed se lo manifestaron las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se aparta de este criterio para no conceder el amparo impetrado, pues considera que esta tutela s\u00ed era procedente y que, en consecuencia, debi\u00f3 concederse el amparo solicitado, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que se haya emitido el concepto de la Procuradur\u00eda no significa que ya culmin\u00f3 el proceso pedido por el actor. No. Este concepto s\u00f3lo constituye una etapa en el proceso general de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, el proceso no termina con el concepto, sino que debe continuar y la Fiscal\u00eda debe tramitarlo en forma oportuna, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se amparar\u00e1, en forma integral, el estricto cumplimiento al debido proceso, por parte de las autoridades demandadas, para que el derecho no quede protegido s\u00f3lo a medias. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por resultar procedente la tutela solicitada por el demandante. A pesar de que el Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 el concepto solicitado, la tutela contra \u00e9l es procedente, pues, cuando se present\u00f3 la demanda no hab\u00eda emitido el concepto tantas veces solicitado. Por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, se le prevendr\u00e1 para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron base a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda se conceder\u00e1 la tutela pedida por el actor, y se ordenar\u00e1 que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte todas las medidas procesales pertinentes para culminar, a la mayor brevedad, el tr\u00e1mite solicitado de beneficio por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se enviar\u00e1n copias de esta sentencia, para lo de sus respectivas competencias, al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la&nbsp; sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha tres (3) de septiembre de 1998. En consecuencia, se concede la tutela pedida por el se\u00f1or Elibano Fino Pati\u00f1o contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador Delegado, en el proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Fiscal\u00eda adopte todas las medidas procesales pertinentes para culminar, a la mayor brevedad, el tr\u00e1mite de solicitud de beneficio por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. Y se le informe al demandante, en forma oportuna, sobre la actuaci\u00f3n surtida y sobre la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Procurador Delegado en este proceso, se le prevendr\u00e1 para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Enviar copias de esta sentencia, para lo de su competencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el Agente del Ministerio P\u00fablico, a que se refiere la parte motiva de esta providencia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, para los mismos efectos, en relaci\u00f3n con el o los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-007-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-007\/99 &nbsp; FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz &nbsp; DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance &nbsp; DEBIDO PROCESO-Impulso efectivo y oportuno del asunto &nbsp; DEBIDO PROCESO-Mora en resolver solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz &nbsp; PREVENCION EN TUTELA A PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Emisi\u00f3n de concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}