{"id":4552,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-008-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-008-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-99\/","title":{"rendered":"T 008 99"},"content":{"rendered":"<p>T-008-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-008\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-191438. Y T- 190196. Acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Edin Rafael Donado De La Cruz, y otros contra el Municipio de Calamar (Bol\u00edvar). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Edin Rafael Donado de la Cruz, Heberto Jos\u00e9 Polo G\u00f3mez , &nbsp;Mois\u00e9s Manuel Mart\u00ednez Tejeda, Marina Luz Espriella Buelvas, Marlin Esther Ospino Mart\u00ednez, Alex Chavez Borrero, Gleidy &nbsp;Esther Franco Mart\u00ednez, Maria Felicia Yepes y Claudia Maria Paz Ortiz, &nbsp;todos docentes al servicio del Municipio de Calamar,(Bol\u00edvar) instauraron acci\u00f3n de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y trabajo. Afirmaron que el Municipio demandado les adeuda &nbsp;entre siete y nueve meses de salarios y la Administraci\u00f3n Municipal responde siempre que no paga porque que \u201cno hay plata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan todos los actores, que su subsistencia y la de las personas que ellos mantienen, depende de lo que reciben como salario; la situaci\u00f3n que padecen es indigna y la posibilidad de contratar un profesional del derecho para que acuda a la justicia ordinaria, es remota puesto que no tienen dinero para cubrir ni sus necesidades b\u00e1sicas. Solicitan que se ordene al alcalde la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que se revisan negaron la tutela, tras considerar que la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el Municipio demandado es de tal calamidad que le impide atender sus obligaciones laborales; luego es preciso esperar a que se realicen los correctivos y ajustes necesarios en el presupuesto municipal para atender as\u00ed los salarios adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que seg\u00fan ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante el apremio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante 7 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta, otra de las tantas oportunidades2 en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que est\u00e1 involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arroj\u00f3 el estudio estad\u00edstico integral de 1997 elaborado para esta Corporaci\u00f3n en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcald\u00edas y gobernaciones como las entidades m\u00e1s demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el pa\u00eds), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto durante el a\u00f1o anterior3, nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisi\u00f3n por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiaci\u00f3n oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de n\u00f3mina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y esa vez no se apartar\u00e1 de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d (Cfr. Sentencia &nbsp;de reiteraci\u00f3n T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De cuanto antecede se concluye que la ineficiencia de la administraci\u00f3n municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no s\u00f3lo los derechos fundamentales de ellos sino tambi\u00e9n los de sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo esta misma Sala en la sentencia T-399 de 1998, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afrontan la gran mayor\u00eda de municipios del pa\u00eds, y que en este caso tambi\u00e9n es argumento &nbsp;esgrimido por las autoridades del Municipio demandado, para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es raz\u00f3n para suspender adem\u00e1s del pago, los derechos constitucionales de quienes tienen que soportar la desidia de la Administraci\u00f3n. As\u00ed refiri\u00e9ndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo: \u201c\u2026ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, sin lugar a dudar, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias\u201c. Por lo anterior, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia mencionada y se revocar\u00e1n &nbsp;las decisiones revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CANSE las sentencias del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferidas en los expedientes de la referencia. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde del Municipio de Calamar, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREV\u00c9NGASE al Municipio de Calamar &#8211; Bol\u00edvar par que evite incurrir nuevamente en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Similares consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-170 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-289 y T-222 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-484 de 1998,. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-008-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-008\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Como lo tiene establecido la jurisprudencia, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. 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