{"id":4553,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-009-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-009-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-99\/","title":{"rendered":"T 009 99"},"content":{"rendered":"<p>T-009-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-009\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. Al respecto la Corte, se\u00f1al\u00f3 &#8220;que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190197. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fermin Aurelio Hern\u00e1ndez Galv\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Fermin Aurelio Hern\u00e1ndez Galv\u00e1n contra el Departamento de Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Fermin Aurelio Hern\u00e1ndez Galv\u00e1n para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor es pensionado del Departamento de Bol\u00edvar desde el 23 de agosto de 1974. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fueron pagadas puntualmente hasta el 30 de junio de 1998, fecha a partir de la cual y hasta la interposici\u00f3n de la presente tutela en el mes de octubre, no se realiz\u00f3 pago alguno. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Ante tal situaci\u00f3n, el demandante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de su pensi\u00f3n, pues tal situaci\u00f3n le esta causando un perjuicio irremediable, toda vez que su subsistencia y la de su familia depende de la mesada pensional, \u00fanica fuente de ingreso de que dispone, a m\u00e1s de los gastos m\u00e9dicos que debe cubrir por ser ya una persona de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al pago oportuno de su pensi\u00f3n, y por lo mismo solicita se ordene al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar la cancelaci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998as\u00ed como de los interese de mora a que halla lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 21 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Consider\u00f3 dicho Tribunal que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual esta a atravesando el Departamento de Bol\u00edvar, hace imposible que este se encuentre al d\u00eda en el pago de las mesadas pensionales, no s\u00f3lo del actor sino de otros pensionados, as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de sus trabajadores activos. Adem\u00e1s, ser\u00eda violatorio del derecho a la igualdad, ordenar a la administraci\u00f3n demandada proceda a pagar al aqu\u00ed demandante, y no haga lo mismo con otros pensionados que tambi\u00e9n tienen el mismo derecho. Por lo anterior, se negar\u00e1 la presente tutela y se recomendar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n Departamental que contin\u00fae con los tr\u00e1mites tendientes a cancelar las mesadas adeudadas al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Galv\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n1 se ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la anterior consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su situaci\u00f3n particular se adecua &nbsp;de manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la \u00fanica fuente de ingresos que tienen el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violaci\u00f3n del derecho alegado por el actor como violado, y adem\u00e1s se hace patente tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues, si la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso econ\u00f3mico atenta as\u00ed, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y en su lugar se ordenar\u00e1 a al Departamento de Bol\u00edvar, representado por el se\u00f1or Gobernador para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, proceda a cancelar al demandante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de lograr la consecuci\u00f3n de dichos recursos, y proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento de Bol\u00edvar, representado por el se\u00f1or Gobernador, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a cancelar al demandante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de lograr la consecuci\u00f3n de dichos recursos, y proceder de esa manera a cancelar al actor las mesadas pensionales ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-009-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-009\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, m\u00e1s a\u00fan cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}